Decisión nº 1A-a-9607-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 22-10-13

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9607-13

MPUTADO: FRANYER J.C.E.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.F., DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA SEXTA (16ª) DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

FISCAL: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN:PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. M.F., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano FRANYER J.C.E. contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA en otros términos la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANYER J.C.E., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal venezolano; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. M.F., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano FRANYER J.C.E., contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANYER J.C.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9607-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha, dictó auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública ABG. M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) (folios 97 al 102 de la presente compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el JUZGADO QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANYER J.C.E., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…PUNTO PREVIO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública de nulidad de la aprehensión, este Tribunal estima que si bien es cierto que en la presente causa existe una violación de derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que conforme al contenido de la sentencia Nº 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en este acto por la representación fiscal, se estima que la violación de derechos constitucionales de los procesados han cesado en este momento, es por lo que no existe nulidad en relación a la aprehensión, relativa o absoluta, es por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Mas sin embargo estima quien decide que resulta procedente que (sic) remitir copias certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público por cuanto se estima que efectivamente existió una violación de derechos y garantías constitucionales al momento de la aprehensión, que debe ser investigados, es por lo que se remite la referida copia a los fines de que el Fiscal Superior, si lo estima pertinente apertura (sic) la investigación. Presentada como ha sido la solicitud Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados (sic), así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados (sic) como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal…Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano FRANYER J.C.E., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medidita privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 406 del Código Penal venezolano, los cuales por haberse realizado en fecha 01-03-13, no se encuentran prescritos (sic). 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador (sic) se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que ha dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuestos este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO FRANYER J.C. ESPINOZA…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), (folios 111 al 120 de la compulsa I), la profesional del derecho M.F., en su carácter de defensora pública del ciudadano FRANYER J.C.E., presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en relación con el artículo 83 ejusdem, siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el dicho de unas personas sin que se pueda concatenar con otro medio de prueba que nos permita presumir que efectivamente mi defendido desplego alguna conducta tendiente a cooperar para que se diera el resultado de la muerte de la victima de estos hechos, del expediente lo único que se acredita es que quien le dio la muerte a la persona es un individuo que le dicen el abuelo y no mi defendido, no queda claro como el Ministerio Público puede presumir que mi defendido tuviera que ver con ese caso tan grave como lo fue la muerte de un ser humano. No se establece las condiciones de modo y tiempo de la supuesta participación de mi defendido en estos hechos, no existe individualización de conducta de cada uno de los que se encontraba en el sitio del suceso, lo que es fundamental para poder establecer responsabilidades que a todas luces en este caso es una sola persona nada mas y donde nada tiene que ver mi defendido. No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado. (…)

En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta (sic) sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de ese participación, ya que no haya declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido. Sólo trae el Ministerio Público una simple mención que hacen unas personas. (…) El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundados elementos motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino darles contenido (….)

Al no estar acreditados los extremos legales exigidos por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso del ciudadano FRANYER J.C.E. no se le constató la existencia del peligro de fuga lo ajustado ere decretar una medida cautelar de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En este caso el Tribunal de Control no aplicó las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Está (sic) defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto del numeral 3 del artículo 236 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar.

PETITORIO.

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Los Teques de fecha 27/08/2013 mediante la cual se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano: FRANYER J.C.E., antes identificado, y en su lugar se ACUERDA una medida cautelar de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar los f.d.p.…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

Esta Corte de Apelaciones avista en el caso de marras que previamente y antes de pasar a decidir respecto al fondo del asunto el cual versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad o la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad; ésta Corte de Apelaciones debe pasar a analizar el primer punto del recurso de apelación contentivo de la denuncia que versa sobre la precalificación jurídica que acogiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.

Al respecto es oportuno señalar en el caso de marras que la precalificación se disputa entre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal venezolano.

En este hilo argumentativo, estima necesario ésta Alzada traer a colación los elementos constitutivos de los delitos ut- supra mencionados, a los fines de poder encuadrar la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado en la norma que establezca el supuesto de hecho que se ajuste al hecho cometido, en preservación del principio de legalidad; esto a los fines de realizar el silogismo procesal, y así poder decidir respecto a la procedencia de las medidas de coerción personal.

En primer lugar, éste Tribunal Colegiado avista que entre los elementos constitutivos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; encontramos como elemento esencial del Homicidio Alevoso el dolo, constituido por la intensión dañosa ejecutada de manera sobre segura y de ánimo predeterminados, en este caso el delito se configura cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; es decir, que existe alevosía cuando el sujeto activo no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse y de la ejecución de la acción.

Por otra parte observamos en relación al delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal venezolano, consiste en el impulso o en el reforzamiento de la conducta de un sujeto activo que va a cometer un hecho punible, para que el mismo lleve a cabo la ejecución de un delito, desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa; específicamente del acta de entrevista realizada al ciudadano CESAR, la cual riela a los folios 37 al 39 de la presente compulsa, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “…seguidamente el otro conocido como EL ABUELO le dice a PASCUAL ‘METELE, METELE’ y ‘EL MOROCHO’ comienza a acelerar una moto marca: YAMAHA, modelo: DT, color: BLANCO, la cual tripulaba para el momento y le decía a ‘EL ABUELO’ ‘MATALO GAFO’, en ese momento cuando el sujeto conocido como ‘EL ABUELO’ desenfunda un revolver y lo acciona en contra de la humanidad de la víctima…”; destacando además ésta Corte de Apelaciones que el sujeto señalado como “El Morocho” es la misma persona del hoy imputado; por lo que evidentemente la conducta presuntamente desplegada por el mismo encuadra como una INSTIGACIÓN A DELINQUIR; en virtud que el encartado de marras reforzó la conducta del autor material del hecho abominable en el cual perdiera la vida el ciudadano T.B.J.E.; en consecuencia, éste Tribunal de Alzada, acuerda atribuir la precalificación jurídica de INTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al tema, nuestro M.T.S.d.J., en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Ahora bien, vista la motivación que antecede y de la jurisprudencia ut-supra transcrita encuentra éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es realizar un cambio de calificación jurídica en la decisión de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANYER J.C.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en consecuencia, éste Tribunal de Alzada, acuerda atribuir la precalificación jurídica de INTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho M.F., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano FRANYER J.C.E.; quien denuncia que a su criterio, en el caso de marras no existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se le ha generado un gravamen irreparable a su patrocinado al acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que a su juicio no se encuentra ajustado a derecho el cambio de la precalificación jurídica que hiciere el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano FRANYER J.C.E., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal venezolano; el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley Nacional.-

A su vez, es de indicar que este delito precalificado como INSTIGADOR A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal venezolano, es un delito que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal; al respecto observamos lo siguiente:

Artículo 283 numeral 1 del Código Penal venezolano:

Artículo 283. Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:

1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano FRANYER J.C.E., en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del hallazgo del cadáver y demás objetos de interés criminalístico. (Folios 04 al 07 de la compulsa).

b).- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00092: fechada el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del hallazgo del cadáver y demás objetos de interés criminalístico, anexando registro fotográfico del sitio del suceso.- (Folios 08 al 13 de la compulsa).-

c).- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00093: fechada el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la Inspección realizada al cadáver, anexando registro fotográfico.- (Folios 14 al 20 de la compulsa).-

d).- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: fechada el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por el profesional del derecho J.H., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- (Folio 22 de la compulsa).-

e).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado la ciudadana URRIOLA C.Y.D.J..- (Folios 28 al 30 de la compulsa).-

f).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como testigo el ciudadano HIRIAN.- (Folios 32 al 34 de la compulsa).-

g).- ACTA DE INVESTIGACIÓN: fechada el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como testigo el ciudadano CESAR.- (Folios 37 al 39 de la compulsa).-

h).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano ALBERTO.- (Folios 42 al 44 de la compulsa I).-

i).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como testigo el ciudadano CESAR.- (Folios 45 al 51 de la compulsa j).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folios 68 al 72 de la compulsa).-

k).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se llevó a cabo la aprehensión del hoy imputado.- (Folios 89 y 90 de la compulsa).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal venezolano, establece una pena privativa de libertad de una tercera parte de la pena del dleito instigado; siendo acogida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (subrayado y negritas nuestras)

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte de la recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. M.F., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano FRANYER J.C.E., contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANYER J.C.E., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal venezolano; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.S.L.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. M.F., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano FRANYER J.C.E. contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA en otros términos la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANYER J.C.E., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal venezolano; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso.-

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA en otros términos la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/oars.-

CAUSA Nº 1A-a9607-13

Proyecto de Privativa

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