Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el recurrente, ciudadano E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.764.800, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada L.G. deM., inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Febrero de 2011, con motivo del Recurso de A.C. propuesto por el prenombrado recurrente, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el 6 de Diciembre de 2010, en el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, incoado por la sociedad de comercio Plavica Ven, C. A. a favor del ciudadano A.L.P., contenido en el expediente número 5196, de la nomenclatura de dicho Juzgado de Municipios.

Una vez recibidos en esta alzada los autos, se les dio entrada el 11 de Marzo de 2011, tal como se evidencia al folio 66 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 9 de Febrero de 2011 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano E.F.L., ya identificado, propuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 6 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente su solicitud que hiciera los días 2 de Diciembre de 2010 y 17 de Enero de 201 (sic), para que le entregara las cantidades de dinero consignadas por el arrendatario y que propone tal acción “… afín (sic) de que el Juez restituya las garantías violadas y ordene la entrega de las cantidades de dinero, de acuerdo al procedimiento establecido para tal fin, …” (sic).

Narra el recurrente en su solicitud de amparo que es “… el representante legal del ciudadano A.L.P., en virtud de que el día 19 de noviembre del año dos mil ocho, el ciudadano antes mencionado me otorgo (sic) Poder Especial de Administración con la finalidad de que efectuara la ‘… administración, venta, permuta, alquiler’, así como ‘gravar tres inmuebles’ propiedad de mí (sic) mandatario, entre los cuales se encuentra el Edificio Conchita, ubicado en la avenida Bolívar, Sector La Plata, al lado del Edificio Alper, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo. Asimismo, me otorgo (sic) las facultades de ‘… percibir al contado o a plazo las cantidades correspondientes a dicha administración o venta respectiva que se realice, además de poder fijar plazos, intereses y forma de plazo con cláusulas o condiciones que bien tenga…’ (poder especial).” (sic); y que, en virtud de ese mandato, otorgó una prórroga del contrato de arrendamiento en fecha 5 de Diciembre de 2008, a la arrendataria Plavica Ven, C. A. y que debido a la existencia de esa relación arrendaticia, la arrendataria inició ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procedimiento de consignación de alquileres, “… expediente signado con el N.-5196, razón por la cual el Tribunal ordeno, (sic) se aperturara (sic) una Cuenta de Ahorro a nombre de mi mandante A.L.P., con el objeto de que el arrendatario efectuará (sic) el depósito …” (sic).

Manifiesta el quejoso que el 2 de Diciembre de 2010, se presentó ante el preindicado Juzgado de Municipios asistido por una profesional del derecho, dándose por notificado y que, además, solicitó se le autorizara el retiro de las cantidades de dinero consignadas por el arrendatario en la entidad bancaria; sin embargo, el Juzgado de Municipios se pronunció sobre tal solicitud mediante auto de fecha 6 de Diciembre de 2010, en el cual se pronunció y señaló lo siguiente: “…quien aquí decide, observa que el referido apoderado no se encuentra revestido de la verdadera facultad para representar a su poderdante por ante este órgano jurisdiccional, tal y como se han señalado en sentencias reiteradas, tomándose el extracto de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 22/01/1992, Expediente N.-89-0651 que señaló ‘…el Art. 3 de la L.A., reserva a quien ostenta el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del C.P.C., conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos, judiciales de apoderados no abogados.’ Asimismo en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 21/08/2003, se indicó lo siguiente: ‘la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado…’. Por consiguiente, y en base al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos considera lo más prudente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE el pedimento formulado. Y ASI SE DECIDE.” (sic, subrayas en el texto).

Expresa el recurrente que tal decisión desconoce la institución de la representación prevista por los artículos 1.169 y 1.684 del Código Civil; que violentó su derecho a representar a otra persona y su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional, por cuanto le imposibilitó cumplir con las obligaciones laborales asumidas con su poderdante mediante el poder de administración otorgado, es decir, que no pudo retirar el dinero para que su poderdante pudiera disponer de las mismas, lo cual origina incumplimiento de su parte y genera, a su vez, responsabilidades.

Manifiesta el quejoso que la decisión recurrida en amparo violenta los derechos de su poderdante al no aplicar el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la falta de aplicación adecuada de la norma al caso concreto violentó el artículo 51 de la Constitución que consagra el derecho a dirigir representaciones o peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna respuesta.

Aduce el recurrente que el procedimiento de consignaciones arrendaticias es de naturaleza administrativa, que no es un juicio y que, por tanto, no es aplicable en el mismo la disposición del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.

Señala el solicitante de amparo que se está en presencia de una violación de los derechos de petición y al trabajo consagrados por la Constitución Nacional y que la decisión recurrida en amparo conculcó no sólo los derechos de su poderdante sino también los suyos propios.

Solicitó se dicte mandamiento de amparo contra el aludido auto de fecha 6 de Diciembre de 2010 dictado por el preindicado tribunal de municipios y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos de dicho auto y que se proceda a la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la arrendataria a favor del ciudadano A.L.P..

El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 2, 26, 27, 51, 87 y 257 de la Constitución Nacional, 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.169 y 1.684 del Código Civil.

El recurrente acompañó su solicitud con poder especial que le otorgara el ciudadano A.L.P., titular de la cédula de identidad número 9.496.407, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 19 de Noviembre de 2008, bajo el número 1, Tomo 128; documento contentivo de prórroga de contrato de arrendamiento celebrado entre E.F.L., actuando como apoderado del ciudadano A.L.P., y la sociedad mercantil Plavica Ven C. A; y copia fotostática simple de expediente de consignaciones número 5196.

Recibida la solicitud de amparo por el A quo, éste procedió a declarar inadmisible la misma, mediante decisión de fecha 17 de Febrero de 2011, y a tales fines formuló los siguientes razonamientos: “… por cuanto no se constata en autos el acto, hecho u omisión lesivo o amenazador de derechos constitucionales, evidenciándose de los anexos acompañados a la presente solicitud, que no se comprueba la violación directa de los hechos y derechos alegados por el presunto agraviado, por lo que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, ya que tramitar un procedimiento donde de antemano se sabe el resultado o que puede ser previsible, contraria el contenido de los principios de economía y celeridad procesal, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional. (sic) Así se decide.” (sic).

El recurrente ejerció recurso de apelación contra tal pronunciamiento mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2011, siendo oído tal recurso en un solo efecto por auto del 23 de Febrero de 2011, al folio 64.

Por auto del 11 de Marzo de 2011 fue recibido el expediente en esta alzada, como consta al folio 66, siendo que el recurrente consignó escrito en fecha 24 de Marzo de 2011, mediante el cual fundamenta la apelación ejercida y alega que “… no es posible que afirme que no existe lesión a mis derechos, si esto fue explicado detalladamente en la Acción de Amparo, procedió la juez a pronunciarse sobre el fondo de la Acción en un momento procesal que no le es permitido, la ley es muy clara al establecer cuales (sic) son los supuestos que proceden para declarar la Acción de A.I., supuestos no revisados por la sentenciadora; aceptar esta decisión significa aceptar la violación flagrante a mi Derecho a la Defensa por no permitirme defenderme en esta Acción, pero además hace ilusoria la Institución del A.C..” (sic).

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que con las copias fotostáticas simples del expediente número 5196 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que se contiene procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, incoado por la empresa Plavica Ven, C. A., a favor del ciudadano A.L.P., producidas por el recurrente en amparo junto con su solicitud y a las que este Tribunal Superior valora como copia fidedigna de documentos públicos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales consta la decisión dictada por dicho Tribunal de Municipios, el 6 de Diciembre de 2010, queda demostrada, por un lado, la existencia de tal procedimiento de consignación arrendaticia y, por otro lado, la de la aludida decisión contra la cual se propuso el presente recurso de amparo.

Interesa efectuar la acotación que se hace en el párrafo precedente, a los fines de dejar claramente establecido que la decisión adoptada por el tribunal señalado como presunto agraviante, por medio de la cual declaró improcedente pedimento del hoy recurrente en amparo, fue dictada en un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, el cual, por su naturaleza y conforme a reputada doctrina patria, es de jurisdicción voluntaria.

En efecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (CEJUZ), tercera edición ampliada, Caracas 2008), señala que la función del juez de la consignación “… es sólo de fedatario -en ejercicio de una jurisdicción voluntaria- de la entrega del dinero y su monto, la identidad de los sujetos (consignante y tomador) y de la causa de la obligación, es decir, el contrato de arrendamiento relativo a un bien inmueble urbano o suburbano regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” (pág. 228).

Por su parte el autor E.D.N.A., en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI” (Vadell Hermanos Editores C. A., Caracas 2008), en referencia al procedimiento de consignación inquilinaria, considera “… que ésta es una actividad de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, que contiene en potencia un conflicto entre partes, pero que en el momento en que el arrendatario se dirige al tribunal para hacer la consignación todavía es posible que se evite el contradictorio, por cuanto pudiese el oferido simplemente retirar los cánones y se terminaría con el procedimiento de jurisdicción voluntaria sin que haya ninguna consecuencia mayor que ésa.” (pág. 340).

Establecido lo anterior, considera esta alzada que el solicitante de las sumas de dinero correspondientes a cánones de arrendamiento que fueran consignados a favor de su mandante, y que ha interpuesto el presente recurso de amparo contra la decisión del Tribunal de Municipios que declaró improcedente su petición en ese sentido, no actuó el medio procesal, breve, eficaz y acorde con la protección constitucional, adecuado para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que el ordenamiento jurídico ponía a su disposición, y que no es otro que el recurso de apelación consagrado por los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se pone de bulto su conformidad con lo decidido por el presunto agraviante; siendo evidente, además, que de haber sido apelada la decisión in commento y alegado ante la segunda instancia lo que a bien tuviera aducir contra lo decidido por el A quo, tocaba al Tribunal de alzada pronunciarse indefectiblemente sobre tales planteamientos, lo que revela la eficacia y la idoneidad del recurso de apelación para la restitución de la situación jurídica que el recurrente señala como infringida por el presunto agraviante; recurso de apelación que, por lo demás y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como el de consignaciones arrendaticias, se encuentra expresamente consagrado por el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición en contrario.” (sic).

En este orden de ideas se aprecia, además, que en situaciones como la que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el criterio de que cuando en lugar de interponerse el procedente recurso de apelación contra una decisión, se opta por impugnarla mediante la acción de amparo constitucional, el solicitante del amparo deberá exponer razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo; y que tal justificación constituye una carga procesal que el demandante de amparo en tales circunstancias no puede eludir, pues, no pueden ser sustituidos los medios procesales ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales con el extraordinario recurso de amparo constitucional.

En efecto, en sentencia número 1035, de fecha 21 de Julio de 2009, dicha Sala ha expresado lo que se copia a continuación:

En el asunto sub examine, se observa que el peticionario de protección constitucional tenía a su disposición un medio judicial preexistente e idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, el cual no agotó oportunamente, como era la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A.). (Subrayado y destacado añadidos).

Omissis

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

(sic, subrayas en el texto). (sic).

En razón de tal doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior examinó detenidamente el texto de la solicitud de amparo constitucional que encabeza este expediente, a objeto de verificar si el solicitante de amparo expresó las razones que justifiquen su escogencia del extraordinario recurso de amparo constitucional, en lugar de la apelación, para impugnar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en auto de 6 de Diciembre de 2010 en el tantas veces señalado procedimiento de consignación arrendaticia, y de tal exhaustivo examen se evidencia que el recurrente no señaló las razones suficientes y valederas que justificaran su decisión de dejar de lado el ejercicio oportuno de la apelación contra el preindicado auto para, en su lugar, deducir contra tal decisión la presente acción de amparo.

Por manera que, existiendo la vía procesal idónea y adecuada para obtener la revisión del aludido auto por parte de un Tribunal de Alzada, ante el cual podían haberse planteado los argumentos y razones de hecho y de derecho que a bien tuviera esgrimir el hoy recurrente en amparo, como lo es el recurso de apelación, la pretensión de amparo aquí deducida configura la excepción al ejercicio del extraordinario recurso de amparo constitucional, establecida por la parte final del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.” (sic, negrillas de este Tribunal).

Es precisamente esa inhibición, por parte de la hoy recurrente, en el ejercicio del derecho de apelar de la sentencia recurrida en amparo, lo que define y determina su conformidad con lo decidido por el tribunal de la consignación, pues, la abstención de apelar por parte del hoy recurrente en amparo, entraña signos inequívocos de aceptación de la decisión proferida por tal tribunal, configurándose así la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, prevista por el encabezamiento y el último aparte del numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo tan patente la inadmisibilidad de esta acción de amparo, debió forzosamente declarársela in limine litis, como lo hizo el tribunal de la primera instancia, en el fallo objeto de la presente apelación, dictado en fecha 17 de Febrero de 2011, pero no por las razones señaladas por el A quo en su fallo apelado, sino por las que se dejan establecidas en la presente sentencia de alzada. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el solicitante de amparo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2011.

Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano E.F.L., identificado en autos, en representación del ciudadano A.L.P., igualmente identificado en estas actas procesales, contra el auto de fecha 6 de Diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 5196, llevado por dicho juzgado de municipios, con motivo del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, incoado por la empresa Plavica Ven, C. A., a favor del ciudadano A.L.P..

Se CONFIRMA la decisión apelada mas no por las razones de hecho y de derecho expresadas por el A quo en el fallo apelado, sino por las que se dejan expuestas en la presente decisión de alzada.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Abril de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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