Decisión nº 1-A-a-8468-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 26 DE ABRIL DE 2011

200° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8468-11

IMPUTADO: S.C.M.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.G.R.

FISCALÍAS: TERCERA (3°) y VIGÉSIMA QUINTA (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. C.G.R.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.C.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2011 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.C.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. C.G.R.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.S.C., contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.A.S.C., por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 21 de Marzo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a8468-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 04 de Abril de 2011 este Tribunal de Alzada acordó, oficiar al Tribunal A-quo a los fines de solicitar copias certificadas del Acta de Juramentación del profesional del derecho Abg. C.R., como defensor privado del ciudadano S.C.M..

En fecha 07 de Abril de 2011, se recibe en este Tribunal Colegiado, los recaudos solicitados.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. C.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha once de Marzo de 2011 (folios 62 al 76 de la presente compulsa II), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano S.C.M., en la cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: … PRIMERO: Se decreta Legítima la aprehensión del ciudadano M.S.C., por no existir violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se realiza en v.d.O.d.A. dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2011. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la concurrencia de delitos, subsiste la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización toda vez que el imputado podría influir para que coimputados, testigos, víctimas y expertos se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razón por la cual, este Tribunal decreta en contra del imputado M.S.C., la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 21 de Febrero de 2011 (folios 118 al 139 de la compulsa II), el Profesional del Derecho Abg. C.G.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado de autos, procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…PUNTO PREVIO DE LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES DE LA IRRITA APREHENSIÓN Y LIGERA IMPUTACIÓN

…ES NECESARIO DELATAR, DESDE YA, LA INOBSERVANCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL EN SUS ARTÍCULOS 44 ORDINAL 1…

(…)

La detención preventiva del imputado es una medida excepcional que se aplica al individuo que es sorprendido in fraganti, es decir; cuando esté cometiendo o acabe de cometer el delito. El mandato constitucional es que el imputado permanezca en libertad mientras se le juzga…

De lo contrario, el Juez de control debe aplicar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado que le permita permanecer en libertad mientras se desarrolla el proceso penal en su contra y se decide lo pertinente

(…)

En el Acta de la Audiencia de Presentación…, presenta una relación de los hechos que a su criterio constituyen la conducta antijurídica de mi defendido, M.A.S.C.. Pero queda evidenciado en el acta de la audiencia de presentación que el Ministerio Público no realiza el acto de imputación… No especifica, LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, QUE A SU CRITERIO DESPLEGÓ EL REFERIDO CIUDADANO

Infringiéndose lo dispuesto en los Numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Numeral 1 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, LO CUAL VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO, M.A.S.C..

Del extracto de la sentencia supra indicada se refuerza la tesis de la Defensa de que independientemente de que el Acto de Imputación se materialice en la Audiencia de Presentación de los aprehendidos, necesariamente se tiene que cumplir con los requisitos exigidos por la Ley y desarrollados por la doctrina penal especializada en la materia y en el caso de nuestro Defendido, M.A.S.C., se pudiera mencionar, sin lugar equívoco, QUE NO EXISTE IMPUTACIÓN FISCAL EN SU CONTRA, RAZONES POR LAS CUALES SOLICITO LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN CONTENIDO EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO…

El Acta de Investigación del CICPC Delegación Los Teques, NO FUE SUSCRITA POR MI DEFENDIDO M.A.S.C., por lo que no constituye prueba alguna en su contra, se observa de igual forma que a nuestro defendido no le ubicaron ninguna evidencia de interés criminalístico.

DE LA APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que conocerán del presente Recurso de Apelación, en el caso del ciudadano M.A.S.C., no es autor o partícipe en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVIADA (SIC), previsto y sancionado en el Artículo 462 y 99 del Código Penal. NO EXISTE EN AUTOS NI SIQUIERA UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE INCRIMINE A NUESTRO DEFENDIDO…

(…)

Sin embargo, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sin llenarse los extremos concurrentes, particularmente el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en el Particular 3° del Acta de Audiencia de Presentación…, Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro Defendido, inobservando las previsiones contenidas en el Artículo 9, 251 parágrafo primero, ejusdem, violentándose, igualmente lo dispuesto en el Artículo 26 Constitucional, que garantiza la tutela efectiva de los derechos de nuestro Defendido en casos como el de marras.

(…)

DE LAS CONCLUSIONES

Es por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas constitucionales y legales antes transcritas solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN ARRIBA MENCIONADA CON LAS DEMÁS FORMALIDADES DE LEY…

En fecha 23 de Febrero de 2011, el Tribunal A-quo emplaza a los Representantes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa, no constando Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Manifiesta el recurrente la inobservancia del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti; resultando -a criterio del recurrente- en la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto de aprehensión del ciudadano S.C.M..

Con respecto al anterior señalamiento por parte del Defensor Privado del imputado de autos, observa esta Alzada luego del estudio de cada una de las actuaciones cursantes en autos, que cursa a los folios 96 al 98 de la pieza I de la Compulsa, Orden de Inicio de la Investigación Penal, suscrita por la profesional del derecho Abg. Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose que la Fiscalía del Ministerio Público ordeno un inicio de investigación en contra del ciudadano S.C.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Igualmente cursa a los folios 516 al 539 de la Pieza I de la Compulsa, Solicitud por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitan formalmente al Tribunal de Control respectivo, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos M.S., Director de la Empresa Constructora MSC Ingeniería C.A. y M.R., Presidenta de la Asociación Civil Felizmar, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; señalando entre otras cosas lo siguiente:

…En fecha 14 de enero de 2011, esta Representación Fiscal apertura Averiguación Penal, en contra de los referidos, ciudadanos… con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana REBECA MOLINA… IRAIMA RIVAS GUTIERREZ… en representación de las víctimas antes mencionadas, quienes son funcionarios, empleados y jubilados (PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO PERTENECIENTES AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) contra el ciudadano Ingeniero M.S.… y M.R.…, quienes desde el año 2004, tienen a su cargo las construcciones de viviendas en la Urbanización FELIZMAR, y las mismas nunca fueron construidas, habiendo las víctimas a dado a través del IPASME todos los recursos económicos para la construcción…

Posteriormente, en fecha 07 de Febrero de 2011 y vista la Solicitud realizada por la Representación Fiscal, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, emite decisión bajo los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA… con los siguientes elementos de convicción

  1. - ESCRITO DE DENUNCIA…

  2. - RECAUDOS consignados en fecha 31 de enero de 2011, por parte de las víctimas antes identificadas, relacionadas con toda la negociación realizadas por la víctimas con la ciudadana M.R., Cédula de Identidad Nro. 4.702.366, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR y el Ingeniero M.S. cédula de identidad Nro. 4.278.149, EMPRESA CONSTRUCTORA MSC INGENIERÍA C.A.

  3. - RECAUDOS consignados en fecha 03 de Febrero de 2011, por parte de las víctimas antes identificadas, relacionadas con toda la negociación realizadas por la víctimas con la ciudadana M.R., Cédula de Identidad Nro. 4.702.366, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR y el Ingeniero M.S. cédula de identidad Nro. 4.278.149, EMPRESA CONSTRUCTORA MSC INGENIERÍA C.A.

  4. - Entrevista tomada por ante el Despacho Fiscal en fecha 03 de febrero del 2011, a la ciudadana NAVARO (SIC) DE LEON MARÍA…

  5. - Entrevista tomada por ante el Despacho Fiscal en fecha 03 de febrero del 2011, a la ciudadana LEON N.M.Y.…

  6. - Entrevista tomada por ante el Despacho Fiscal en fecha 03 de febrero del 2011, al ciudadano OLIM BECERA A.A.…

  7. - Entrevista tomada por ante el Despacho Fiscal en fecha 03 de febrero del 2011, al ciudadano VELIENTE MADRIZ C.J.…

  8. - Entrevista tomada por ante el Despacho Fiscal en fecha 03 de febrero del 2011, a la ciudadana BELLO OROPEZA ARACELIS…

  9. - Entrevista tomada por ante el Despacho Fiscal en fecha 03 de febrero del 2011, a la ciudadana C.D.S.A.D. VALLE…

  10. - Entrevista tomada por ante el Despacho Fiscal en fecha 03 de febrero del 2011, al ciudadano E.R.G. RUBEN…

  11. - RELACIÓN BANCARIA: relacionada con la cuenta que moviliza la Asociación Civil Felizmar, emitida por la entidad Bancaria BANESCO.

  12. - Igualmente consta diversas citaciones libradas a los prenombrados ciudadanos, quienes no acudieron al llamado que se les hiciera por ante el Despacho Fiscal…

    (…)

    En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos M.S.… y M.R.… y expedir orden de aprehensión en contra de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Asimismo, a los folios 33 y 34 de la presente pieza de la compulsa, cursa orden de Aprehensión ordenada por el Tribunal de Control respectivo; por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano S.C.M., fue producto de una previa investigación por parte del Ministerio Público, no existiendo violación alguna referente al derecho de Libertad por cuanto existe una Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, al cual se le está investigando por la presunta comisión de un hecho punible; en este sentido no le asiste la razón al apelante de autos, evidenciándose que el Tribunal A-quo actuó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, con relación a la inviolabilidad de la Libertad personal, el cual establece:

    Artículo 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  13. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    (…)”

    Ahora bien, como otro punto recurrido, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  14. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  15. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  16. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano S.C.M., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  17. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primera aparte, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

  18. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano S.C.M., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Escrito de fecha 03/11/2010, suscrito por un SOCIOS UNIDOS POR LA CULMINACIÓN DE LA OBRA FELIZMAR, mediante la cual solicitan al INDEPABIS, la Investigación de la EMPRESA PRIVADA MSC INGENIERIA, C.A. a cargo del INGENIERO M.S.C.. (Folios 10 al 15 de la Pieza I de la compulsa)

    b).- Impresiones fotográficas, cursante en autos.

    c).- Orden de Inicio a la Investigación Penal, suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 96 al 98 de la Pieza I de la Compulsa).

    d).- Escrito de fecha 28/01/2011, suscrito por un SOCIOS UNIDOS POR LA CULMINACIÓN DE LA OBRA FELIZMAR, mediante la cual solicitan al Fiscal del Estado Bolivariano de Miranda, la Investigación de la EMPRESA PRIVADA MSC INGENIERIA, C.A. a cargo del INGENIERO M.S.C.. (Folios 257 al 265 de la Pieza I de la compulsa)

    e).- Escrito de fecha 17/11/2010, suscrito por un SOCIOS UNIDOS POR LA CULMINACIÓN DE LA OBRA FELIZMAR, mediante la cual solicitan al ciudadano Alcalde A.M., la Investigación de la EMPRESA PRIVADA MSC INGENIERIA, C.A. a cargo del INGENIERO M.S.C..

    f).- Acta de entrevista de fecha 03/02/2011, realizada por la ciudadana LEON N.M.Y., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en razón de las investigaciones iniciadas, anexando recibo de pago de la ciudadana antes mencionada y su contrato con la empresa MSC. INGENIERÍA C, A. (Folios 368 al 378 de la Pieza I de la compulsa).

    g) Acta de entrevista de fecha 03/02/2011, realizada por la ciudadana N.O.M.T., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en razón de las investigaciones iniciadas, anexando recibo de pago de la ciudadana antes mencionada y su contrato con la empresa MSC. INGENIERÍA C, A. (Folios 379 al 393 de la Pieza I de la compulsa).

    h).- Acta de entrevista de fecha 03/02/2011, realizada por la ciudadana N.D.L.L.M., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en razón de las investigaciones iniciadas, anexando recibo de pago de la ciudadana antes mencionada y su contrato con la empresa MSC. INGENIERÍA C, A. (Folios 394 al 404 de la Pieza I de la compulsa).

    i).- Acta de entrevista de fecha 03/02/2011, realizada por el ciudadano E.R.G.R., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en razón de las investigaciones iniciadas, anexando recibo de pago de la ciudadana antes mencionada y su contrato con la Asociación Civil Felizmar. (Folios 405 al 427 de la Pieza I de la compulsa).

    j).- Acta de entrevista de fecha 03/02/2011, realizada por el ciudadano OLIM BECERRA A.A., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en razón de las investigaciones iniciadas, anexando su contrato con la Asociación Civil Felizmar. (Folios 428 al 433 de la Pieza I de la compulsa).

    k).- Acta de entrevista de fecha 04/02/2011, realizada por la ciudadana C.D.S.A.D.V., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folios 434 al 436 Pieza I de la compulsa).

    l).- Acta de entrevista de fecha 04/02/2011, realizada por la ciudadana BELLO OROPEZA ARACELIS, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folios 439 al 442 Pieza I de la compulsa).

    m).- Acta de entrevista de fecha 04/02/2011, realizada por la ciudadana MANGARRE OROPEZA ALERY JOSEFINA, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folios 458 al 461 Pieza I de la compulsa).

    n).- Acta de entrevista de fecha 04/02/2011, realizada por el ciudadano VALIENTE MADRIZ C.J., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folios 471 al 473 Pieza I de la compulsa).

    o) Movimientos Bancarios de Banesco Banco Universal en la cuenta corriente a nombre de ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR. (Folios 488 al 510 de la Pieza I de la compulsa).

    p).- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Febrero de 2011, Suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano S.C.M.. (Folios 41 y 42 de la Pieza II de la compulsa).

    q).- Dos Actas de Entrevistas Penales, de fecha ambas 08 de febrero de 2011, realizadas a los ciudadanos R.J.M.D.O. y D.D.C.Q.S., ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 47 al 49 de la Pieza II de la compulsa).

  19. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal establece una pena privativa de dos (02) a seis (06) años de prisión, aumentada de un sexto a una tercera parte; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos por parte del Ministerio Público, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, no sólo en razón de la pena que pudiera imponerse sino en razón del daño causado, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y siendo que el ciudadano S.C.M., imputado en el presente caso es el Ingeniero a cargo de las construcciones de las viviendas del proyecto F.M., la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Subrayado nuestro).

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    De las Jurisprudencias anteriormente señaladas, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se infiere que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano S.C.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 11/02/2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

    De todo lo anteriormente transcrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano S.C.M., fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito continuado que afecta la propiedad. En consecuencia, estima este Tribunal de Alzada que en el presente caso no le asiste la razón al apelante por cuanto la decisión dictada cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a los fines de dictaminar la respectiva medida privativa de libertad.

    En otro particular denuncia el recurrente que se han violado Derechos Constitucionales tales como: Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto manifiestan en su acción recursiva que a su defendido, ciudadano S.C.M., no se le explicó de manera clara, detallada y circunstanciada, cuáles fueron las conductas asumidas en cuanto al delito imputado; en este sentido-considera esta Alzada- oportuno señalar que la audiencia de presentación tiene por finalidad la presentación ante el Órgano Jurisdiccional del imputado en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes; y en la misma le fue garantizado al referido imputado su derecho a la defensa ya que contaron con una defensa técnica y el respectivo derecho de palabra.

    La audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 11 de Febrero de 2011, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano S.C.M., pudiendo constatarse del contenido del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 11 de Febrero de 2011, inserta a los folios 62 al 75 de la presente pieza de la compulsa, que la Representación Fiscal le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto de los imputados como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensores Privados) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Así las cosas, y en alusión a la presunta violación a los derechos constitucionales derivados del acto de imputación en audiencia de presentación realizado por la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2009), sentencia N° 276, (expediente n° 08-1478, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:

    …En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

    De lo anteriormente referido es posible afirmar que en el proceso penal, el acto de imputación aún no siendo este presentado en la Sede del Ministerio Público, como se presento en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se constató materializado en la audiencia de presentación teniendo este los mismos efectos del acto de imputación formal; ya que en el momento en que el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al imputado S.C.M., los hechos que motivaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, todo ello en presencia de la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control con sede Los Teques; por lo que no se vislumbra la violación a derechos constitucional alguno; por el contrario configurándose un acto de persecución, que le atribuye la condición de presunto actor de los hechos, teniendo éste la posibilidad de ejercer, como así se observa que lo hicieron los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, destaca el recurrente, que el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Los Teques, de fecha 08 de Febrero de 2011, la cual cursa desde el folio 41 al 42 de la presente pieza de la compulsa, no fue suscrita por el imputado S.C.M., por lo que a juicio del recurrente, no constituye prueba alguna en contra de su defendido, poniendo de esta manera en entredicho los hechos narrados por el funcionario que suscribe la referida Acta de Investigación Penal.

    Al respecto, es necesario para esta Corte de Apelaciones, señalar el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:

    Artículo 112 “Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada. “(Subrayado de esta Corte).

    De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que siendo el “Acta policial” o “Acta de Investigación Penal”, un medio para que los Órganos policiales dejen constancias de las diligencias, detenciones, perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores; la misma deberá ser suscrita por el o los funcionarios actuantes, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación; en dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación. En consecuencia considera esta Alzada que el hecho de que la referida Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Febrero de 2011, no se encuentre suscrita por el imputado en el presente caso, no lesiona el Derecho a la Defensa ni el debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este particular no le asiste la razón al apelante.

    Por último, manifiesta el defensor privado en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano S.C.M., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    De todo lo anteriormente transcrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano S.C.M., fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. C.G.R.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.C.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2011 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.C.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. M.O.B.

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

    CAUSA Nº 1A-a 8468-11

    Proyecto de Privativa

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