Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 13 de junio de 2008

198° y 149°

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2423-08

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las Fiscalías Vigésima Cuarta a nivel Nacional y Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual acordó los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho J.I.H., en su condición de defensor de la ciudadana M.C.D.A.D.F.. SEGUNDO. ANULA conforme a los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la carta magna, la solicitud de orden de aprehensión de fecha 01-06-07 solicitada por los ciudadanos abogados D.R.R. Y A.H., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y el Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, así como todos los actos subsiguientes a dicha solicitud, hasta la presentación del acto conclusivo (inclúyase el mismo) en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F. y ORDENA REPONER la causa como Juez regulador del proceso de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1 y 2 y 334 todos del texto fundamental, al estado en que se realice el acto formal de imputación con prescindencia de los vicios indicados, por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad y se SUSTITUYE por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3 y 4 de la norma adjetiva penal que se refiere a la presentación periódica cada ocho (8) días ante la oficina de presentación de imputados de este Palacio de Justicia y la prohibición de salida del país sin autorización de este Órgano jurisdiccional. CUARTO: Se acuerda oficiar a la oficina nacional de identificación extranjería (ONIDEX) a fin de solicitarle se sirva incluir en el sistema computarizado de dicha institución a la ciudadana M.C.D.A.D.F., con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 ordinal 4 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación N°. 018-08 anexo al oficio N°. 831-08 dirigida a la Directora del Instituto de Orientación Femenina (INOF) a fin que haga efectiva dicha orden”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación con fundamento legal en la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la resolución judicial fechada 02 de junio de 2008, mediante la cual acordó: “… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho J.I.H., en su condición de defensor de la ciudadana M.C.D.A.D.F.. SEGUNDO. ANULA conforme a los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la carta magna, la solicitud de orden de aprehensión de fecha 01-06-07 solicitada por los ciudadanos abogados D.R.R. Y A.H., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y el Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, así como todos los actos subsiguientes a dicha solicitud, hasta la presentación del acto conclusivo (inclúyase el mismo) en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F. y ORDENA REPONER la causa como Juez regulador del proceso de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1 y 2 y 334 todos del texto fundamental, al estado en que se realice el acto formal de imputación con prescindencia de los vicios indicados, por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad y se SUSTITUYE por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3 y 4 de la norma adjetiva penal que se refiere a la presentación periódica cada ocho (8) días ante la oficina de presentación de imputados de este Palacio de Justicia y la prohibición de salida del país sin autorización de este Órgano jurisdiccional. CUARTO: Se acuerda oficiar a la oficina nacional de identificación extranjería (ONIDEX) a fin de solicitarle se sirva incluir en el sistema computarizado de dicha institución a la ciudadana M.C.D.A.D.F., con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 ordinal 4 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación N°. 018-08 anexo al oficio N°. 831-08 dirigida a la Directora del Instituto de Orientación Femenina (INOF) a fin que haga efectiva dicha orden”.

Dicha norma establece literalmente lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Por su parte la defensa técnica de la imputada M.C.D.A.D.F., estableció en el escrito de contestación al recurso de apelación, que no se debió aplicar al caso concreto, el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta norma refiere de manera puntual el efecto suspensivo del recurso de apelación que intente el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado una vez concluida la audiencia de presentación.

No obstante lo señalado por ambas partes, desde el día de la interposición del recurso de apelación, a la fecha de recibo de las actuaciones en la Alzada, han transcurrido 7 días hábiles, por cuanto el a quo realizó una mistura de los procedimientos previstos tanto en el artículo 374 como el contenido en el artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, ante la aplicación expedita del procedimiento previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, como ante la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la ley prevé de manera clara y precisa, que “la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”, (artículo 439).

Ello ha sido reiterado por la Sala Constitucional del m.T. de la República, al establecer en el fallo 416 del 27 de febrero de 2003, que “…a pesar de haber dictado el juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la medida sustitutiva de libertad, la misma no podía ser ejecutada por el mencionado juzgado-como desea la defensa se haga a través del presente amparo-porque en ese acto el Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha medida. Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional alguno.. .”

De tal forma que conforme a la norma legal precedentemente señalada, esto es la contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra de seguidas a resolver tanto el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, así como la contestación del mismo por parte de la defensa de la imputada M.C.D.A.D.F., por ser recurrible, tempestivo y al haber sido impugnado por quién tiene legitimidad para efectuarlo. Y así se decide.

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

En fecha 3 de junio de 2008, las Fiscalías Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interponen recurso de apelación, contra la decisión dictada el 2 de junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido con el artículo 374 relativo al efecto suspensivo ejusdem, argumentando lo siguiente:

… de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido de acuerdo al artículo 374 relativo al EFECTO SUSPENSIVO ejusdem, con relación al artículo 31 numeral 5to, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante ustedes muy respetuosamente con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión en día, dos (02) de junio de 2008, por el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control… mediante la cual decretó: conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisa, la Medida Cautelar decretada en contra de la ciudadana M.O.D.A.D.F., y la sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

Estos Representantes de la Vindicta Pública, solicitamos a ese honorable Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda la ejecución de dicha medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de la ciudadana M.C.D.A.D.F., en fecha dos (02) de mayo del presente año y en su lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto sea decidido el presente recurso, en la Corte que haya de conocer y así lo solicitamos.

Omissis.

El Ministerio Público como lo señaló, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 447 en sus numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 eiusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto… de Primera Instancia en funciones de Control… en fecha 02-06-08.

Omissis.

En el caso que nos ocupa el delito atribuido a la hoy acusada son HOMICIDIO POR CONTRATO (SICARIATO) COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1 y 5 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en relación con el artículo 83 del mismo Código en perjuicio de A.M.G.G..

En ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de procedencia de la privación preventiva. En el caso que nos ocupa, la juez consideró en el auto que acordó la medida de aprehensión de fecha 01-06-07, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, en razón de la solicitud que hiciera el Ministerio Público, en esa misma fecha…

Omissis.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, ha procedido a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo estas en presentaciones periódicas cada 08 días y la prohibición de salida del País sin Autorización de este Órgano Jurisdiccional, obviando que los delitos que le fueron imputados y por los cuales el Ministerio Público presento en tiempo hábil formal escrito de Acusación, son la comisión del delito de HOMICIDIO POR CONTRATO (SICARIATO) COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOCIA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1º y del CÓDIGO PENAL VEENZOLANO,, en relación con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de A.M.G.G., delito que en su limite máximo la pena excede de los diez (10) años, razón por la cual estos Representantes Fiscales, no se explican como el Juez, acordó tal medida, sin tomar en consideración la entidad del delito, así como la proporcionalidad del mismo con relación a la medida sustitutiva decretada y que en su decisión no fundamenta las razones que resulta meridianamente claro que el juez del Control contrarió abiertamente a su obligación de decidir de acuerdo a lo alegado hasta la presente fecha y elementos de convicción cursantes en autos, que no analizo. No obstante, llama poderosamente la atención que el Juez obvio que existía una decisión de la Sala Nº 08 de la Corte de Apelaciones… en la cual declaran SIN LUGAR la apelación interpuesta por los mismos abogados solicitantes de la nulidad que hoy nos ocupa y confirma la decisión del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenando que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra la acusada tantas veces nombrada; asimismo con ocasión a la decisión de esta mencionada Corte, los Apelantes interponen un recurso de Amparo, el cual le es declarado SIN LUGAR, por los mismos motivos esgrimidos por la aludida Corte.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2008, los abogados en ejercicio L.G.d.D., J.I.H. y A.U.R., en su carácter de defensores privados de la ciudadana M.C.D.A.D.F., interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la Vindicta Pública, argumentando lo siguiente:

Omissis.

El presente tiene por finalidad CONTESTAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Fiscales... Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena; Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas… todos ellos del Ministerio Público; apelación esta, ejercida, según se manifiesta en el propio texto del recurso, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2008 ante este despacho de Control, mediante la cual, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestra defendida, M.C.D.A.D.F.; es decir, presentación cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país sin autorización del órgano Judicial.

Omissis.

En fecha 3 de junio de 2008, los Representantes del Ministerio Público comisionados en la presente causa, entre ellos A.H.R., no obstante haber sido “recusado” por esta Defensa Técnica de la ciudadana M.C.D.A.D.F. desde el día 26 de mayo pasado, interpusieron formal Recurso de Apelación, en contra de la referida decisión. Por ello, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a contestarlo en los términos… siguiente.

Omissis.

Lo primero que vamos a destacar es que según los propios términos del escrito de impugnación, ésta se ejerce en contra del decreto de medida cautelar sustitutiva a favor de nuestra defendida, apareciendo, entonces, por demás claro que el único punto impugnado de la decisión que nos ocupa, por parte de los Fiscales del Ministerio Público que suscriben el recurso, está referido al otorgamiento a nuestra defendida de las Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal.

Tanto es así, que en el apartado destinado a fundamentar el recurso, lo destinan para sustentar la posibilidad de suspensión de los efectos de la decisión dictada por vía de gravamen irreparable en caso de ejecutarse la libertad ordenada, so pretexto de evitar la frustración de proceso evitando la fuga del imputado, asegurando con éxito la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas, para luego explanar la calificación jurídica dada al hecho que han pretendido imputar a nuestra defendida, y entrar con ello a analizar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, el hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe, lo cual, dicho sea de paso, esbozan con absoluta prescindencia del fondo del asunto que se debate: La existencia o no del acta de imputación formal de nuestra defendida.

Omissis.

Siendo que la fundamentación del recurso que contestamos parece, como ya se dijo, dividida en dos aspectos, el primero. Queremos resaltar respecto a la posibilidad de aplicar al caso que nos ocupa, el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta norma adjetiva se refiere de manera puntual al efecto suspensivo del recurso de apelación que intente el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado una vez concluida la audiencia de presentación en flagrancia, por lo cual es obvio que no puede ser aplicado en el presente caso, puesto que con el otorgamiento de las Medidas Cautelares se ordenó la excarcelación de nuestra defendida y la aplicación del efecto dispositivo constitucional previsto la flagrante violación del dispositivo constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 44 de nuestra Carta Magna…

En consecuencia, resulta obvio que la aplicación en este caso del efecto suspensivo del recurso de apelación surge inconstitucional, no sólo porque violenta la norma constitucional antes transcrita sino porque además dado el carácter coercitivo de las medidas cautelares, cualquier decisión que implique la restricción de la libertad del imputado, debe la restricción de la libertad del imputado, debe ser interpretada restrictivamente, tal y como lo imponen los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto la solicitada aplicación del efecto suspensivo derivado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, constituye una ilícita habilitación de un cauce procesal que produce, a todas luces, una franca violación de los derechos constitucionales de nuestra defendida, los cuales debe -precisamente- garantizar el Juez de Control, quien al admitir ha lugar tal solicitud ha incurrido en una actuación susceptible de ser denunciada como violatoria del primordial derecho a su libertad cuando como violatorio del primordial derecho a su libertad cuando, su deber, tal y como se lo impone el artículo 64, último aparte del Código Adjetivo, es hacer respetar las garantías procesales durante las fase preliminares e intermedia, como también lo ordena el encabezamiento del artículo 532 ejusdem. Y ASI LO SOLICITAMOS SEA EXPRESAMENTE DECLARADO.

Omissis.

… el Juez, fundado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal, referido al estado de libertad, al haber declarado previamente la nulidad solicitada, y actuando conforme al artículo 264 ejusdem, procedió a revisar la medida preventiva privativa de libertad y al hacerlo estimo prudente la sustitución de la misma, como una consecuencia directa del pronunciamiento emitido, toda vez, que resultaría por demás incongruente y violatorio del derecho a la libertad de nuestra defendida, mantenerla sometida a la medida de coerción extrema cuando la validez del proceso instaurado en su contra ha sido cuestionada. Y ASI ESPERAMOS SEA APRECIADO POR LA ALZADA.

A modo de conclusión preliminar, cabe resaltar que los jueces disponen de distintas herramientas para garantizar el cumplimiento de la ley sustantiva como fin último del proceso, herramientas no privativas de la libertad con el objeto de asegurar la comparecencia del acusado como son por ejemplos las fianzas y las medidas alternativas. La excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley penal de forma, la prisión preventiva o privación temporaria de la libertad del encausado, no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción, y si esa seguridad puede en casos obtenerse de otro medio compatible con la libertad, a la vez que con las exigencias de la justicia represiva y menos gravosa para el encausado que tiene a su favor la presunción de inculpabilidad, puede decirse además que ese derecho se funda en la Constitución, porque nace de la forma republicana de gobierno, y del espíritu liberal de nuestras instituciones. En consecuencia, las autoridades judiciales sólo podrán disponer la prisión preventiva o denegar excarcelación de manera excepcional cuando existan causas ciertas, concretas y claras que demuestren la existencia del peligro procesal y que hayan sido fehacientemente acreditadas por la Fiscalía del Ministerio Público. NADA DE LO CUAL HA SUCEDIDO EN NUESTRO CASO.

Omissis.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones Constitucionales y legales invocadas a lo largo del presente escrito, solicitamos a la honorable sala de la Corte de Apelaciones que en definitiva resulte atribuida la importante función de conocer la impugnación interpuesta y de hacer respetar las garantías procesales y actuar como garante de la constitucionalidad, que en el lapso de ley:

PRIMERO: ADMITA A TRAMITE tan solo parcialmente la presente apelación, únicamente respecto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva mediante pronunciamiento de fecha 02 de junio de 2008 del Juzgado 46 de Control, toda vez que el pronunciamiento concreto mediante el cual se reconoció la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal no fue objeto de impugnación; por lo que la nulidad decretada se encuentra definitivamente firme, conforme a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto elaborado con inobservancia de las formas y condiciones prevista en dicho instrumento adjetivo así como en la Constitución de la República, lo cual implica inobservancia de los derechos y garantías fundamentales que no pueden ser convalidados ni subsanados.

SEGUNDO: Que al momento de conocer sobre el fondo del asunto, se confirme en todas y cada una de sus partes el decreto de medida cautelar de nuestra defendida M.C.D.A.D.F., por haber sido dictado con apego a la normativa legal y constitucional vigente.

TERCERO: Finalmente solicitamos, con el objeto de que esta honorable Alzada pueda verificar todo lo aquí expuesto, tal y como fue verificado por el Juez de la recurrida para decretar la nulidad solicitada, se recabe la totalidad de las actuaciones adelantadas en el presente caso, que aparece signado con el Nº 10.702-08, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Sexto e Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, incluyendo las actas de investigación que fueron ocultadas, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público… las cuales ya le habían sido requeridas por el Juez de Control y las mismas no han sido remitidas a ese despacho Judicial, no obstante que tal requerimiento fue realizado con antelación, incluso, del pronunciamiento que ha sido impugnado mediante la interposición del recurso Fiscal contestado en este escrito, actas estas que se corresponden con las remitidas a la fiscalía en cuestión por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16-04-08, bajo el memo Nº 9700-017-367.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que integran la presente incidencia de apelación, observa este Órgano Colegiado que la Fiscalía Vigésima Cuarta a nivel Nacional y Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas recurre formalmente de la decisión de fecha 2 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, por considerar fundamentalmente lo siguiente:

Que el delito atribuido a la imputada M.C.D.A.D.F., es el de HOMICIDIO POR CONTRATO (SICARIATO) COMETIDO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADORA O AUTORA INTELECTUAL, tipo penal por el cual ya fue acusada formalmente por la Vindicta Pública, mediante escrito de acusación presentado en fecha 16 de julio de 2007.

Que en fecha 01 de junio de 2007 se acordó medida de aprehensión en contra de la imputada M.C.D.A.D.F., por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control, por considerar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que cursa por ante el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, otra causa penal seguida a la imputada M.C.D.A.D.F., signado con el nro. G-405.142, en donde la aludida ciudadana fue también acusada por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE AUTORA INTELECTUAL.

Que no se explica el Ministerio Público, como el Tribunal de la recurrida acordó tal decisión, sin tomar en consideración la entidad del delito, la proporcionalidad del mismo con relación a la medida sustitutiva decretada y además cuando existía una decisión de la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la apelación de los abogados de la imputada M.C.D.A.D.F., y ordenó se mantuviera la medida judicial privativa de libertad acordada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control.

Que llama poderosamente la atención de los hoy impugnantes, que existiendo una declaratoria SIN LUGAR de una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de M.C.D.A.D.F., en contra de la decisión arriba señalada, se haya dictado la providencia judicial objeto de recurso ante esta Sala.

En tal sentido y conforme a los argumentos expresados, observa esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que la resolución judicial de fecha 2 de junio del año en curso, sometida a impugnación por parte de la Oficina Fiscal, violenta los postulados básicos que regulan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados igualmente en beneficio de las victimas de delitos cometidos en su perjuicio, los cuales deben ser garantizados eficazmente por el Estado, a través de sus instituciones.

En efecto se observa, que el Juez de la recurrida violentando el contenido de la norma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió un pronunciamiento judicial que ya había sido resuelto por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución judicial de fecha 3 de julio de 2007, tal y como se desprende del original del cuaderno de incidencia Nro.3 de la causa penal signada bajo el Nro. 10702-08.

Así mismo, dicha decisión judicial de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, fue cuestionada mediante la vía del amparo constitucional, por los abogados de la imputada M.C.D.A.D.F., en fecha 17 de julio del año próximo pasado, la cual fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nro. 2046 de fecha 5 de noviembre de 2007, que acordó declarar su impocedencia in limine litis, y de cuyo contenido se extrae además lo siguiente:

Omissis.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

Del examen del escrito presentado, y luego de separar trabajosamente de entre los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la sentencia del 3 de julio de 2007, dictada por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, en primer lugar, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la imputada el 1 de junio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en segundo lugar, contra la aprehensión de la ciudadana M.C.D.A.d.F., y en tercer lugar, contra los pronunciamientos emitidos por dicho juzgado unipersonal al finalizar la audiencia de presentación celebrada el 4 de junio de 2007, en la cual, entre otras cosas, se mantuvo la vigencia de la señalada medida de coerción personal; todo ello en el m.d.p. penal que se le sigue a la ciudadana M.C.D.A.d.F., en el que se le imputa el delito de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos fútiles, a título de inductora, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de A.M.G.G..

De igual forma, de la lectura del escrito de amparo se infiere que la parte accionante alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a la presunción de inocencia y del debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tales denuncias en tres argumentos medulares: a) Que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la imputada, así como también para confirmarla en la audiencia de presentación del 4 de junio de 2007, no explanó una motivación suficiente que justificara tal restricción cautelar de la libertad personal, irregularidad esta que fue avalada por la Corte de Apelaciones en su sentencia del 3 de julio; b) que dicha alzada penal silenció una prueba promovida junto con el recurso de apelación, a saber, la solicitud de un informe al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa otro proceso penal que se le sigue a la quejosa; y c) que la Corte de Apelaciones también silenció uno de los motivos de la apelación, situación que genera un vicio de incongruencia omisiva, razón por la cual, en criterio de la parte actora, el mencionado tribunal colegiado incurrió en denegación de justicia.

Ahora bien, observa esta Sala, que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 3 de julio de 2007, no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, por las razones que a continuación se expondrán:

En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Omissis.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Omissis.

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Omissis.

Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

En el caso sub lite, se observa que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 3 de julio de 2007, estableció que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 1 de junio de 2007, confirmada en la audiencia de presentación del 4 de junio de ese mismo año, estuvo ajustada a derecho, al considerar dicha alzada penal, entre otras cosas, que tales decisiones fueron dictadas en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de control, y en cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, “…encontrándose las mismas debidamente fundadas en conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó la adopción de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada) que habilitan la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

En otras palabras, de la lectura detenida de las decisiones emitidas por el Juzgado de Control y confirmadas por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares de la imputada, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Omissis.

De igual forma, dicha accionante también alegó en su solicitud de amparo que la única nulidad expresamente solicitada, y declarada improcedente, ante la primera instancia, versó sobre la violación del plazo de las 48 horas a que alude el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la presentación de la detenida ante el Juez de Control.

Al respecto, advierte esta Sala que la parte actora solicitó la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la imputada, y de la detención policial practicada en Venezuela (producto de haberle sido impedido el acceso a la República de Colombia por las autoridades aeroportuarias de ese país), en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustentando dicha solicitud con el argumento de que la presentación ante la autoridad judicial se efectuó fuera del lapso constitucional de cuarenta y ocho horas; luego, al ejercer el recurso de apelación, la defensa técnica de la imputada pretendió catapultar nuevamente –y de forma velada- la nulidad de la medida de coerción personal y del acto de la aprehensión, pero en esta segunda oportunidad –alzada- la hoy quejosa esgrimió otro argumento, a saber, que dicha aprehensión fue practicada sin previa orden judicial.

En efecto, debe recalcar esta Sala que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la aprehensión de la imputada fue practicada el 1 de junio de 2007, por los organismos policiales venezolanos en la sede del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., al ser devuelta por las autoridades aeroportuarias de la República de Colombia, por haberle sido denegada la entrada a dicho país.

De lo anterior se concluye que ambos argumentos expuestos por la parte actora, tanto la falta de presentación de la imputada ante un juez fuera del lapso de 48 horas, así como la circunstancia de la detención policial sin previa orden judicial, giran en torno a un elemento común, ya que a través de los mismos se pretende sustentar la impugnación de la medida de coerción personal dictada el 1 de junio de 2007, y de la aprehensión de la ciudadana M.C.D.A.d.F..

Siendo así, se concluye que forzoso era para la Corte de Apelaciones desestimar este motivo del recurso de apelación, con base en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, observa esta Sala que dicha Corte de Apelaciones aplicó erróneamente la señalada norma, ya que de conformidad con el texto de ésta, ese concreto motivo o denuncia del recurso de apelación debía ser considerado como inadmisible –y no improcedente, como lo señaló erróneamente esa alzada penal-, y así debió declararse en el auto dictado el 26 de junio de 2007, por el cual se admitió el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la Corte de Apelaciones no debió entrar a conocer sobre el mérito de ese motivo en la sentencia del 3 de julio de 2007; ahora bien, esta circunstancia no era óbice para que ese órgano jurisdiccional admitiese los demás motivos planteados en dicho recurso, y emitiera ulteriormente un pronunciamiento de fondo sobre ellos.

En tal sentido, se reitera que de la lectura de la disposición contenida en el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador procesal penal restringió expresamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, contra los autos que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad formuladas por las partes en el proceso penal (sentencias 556/2006, de 16 de marzo; 1.363/2006, de 4 de julio; y 1.755/2006, de 9 de octubre, entre otras). En tal sentido dicha norma reza de la siguiente forma:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

(Negrillas de la Sala).

Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, se estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).

Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el único supuesto en que el legislador procesal penal permite a las partes recurrir de las decisiones judiciales que emitan pronunciamiento respecto a las nulidades, será cuando tales decisiones apliquen dicha sanción procesal a uno o más actos. A mayor abundamiento, la parte que se vea afectada por la declaratoria de nulidad de un acto procesal, podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 447.5 eiusdem.

Siendo así, en cuanto a esta tercera denuncia planteada en la presente acción de amparo, esta Sala estima que la misma debe desecharse, ya que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en su sentencia del 3 de julio de 2007, no generó ninguna violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la hoy quejosa, cuando desestimó este motivo del recurso de apelación ejercido por la defensa, no obstante que dicha desestimación debió canalizarse a través de una declaratoria de inadmisibilidad, y no mediante un análisis de fondo en la sentencia antes mencionada. Ahora bien, debe señalarse que aun cuando este proceder de la alzada penal constituyó un quebrantamiento de la ley procesal penal, el mismo no ha trascendido de la esfera de la mera legalidad, y tampoco ha ocasionado lesión constitucional alguna en el presente caso, de allí que sea forzoso concluir que dicha infracción de la ley no genera amparo. Así también se declara.

En consecuencia, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, es menester para esta Sala declarar, y así lo declara, improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional propuesta por los abogados L.G.D.D., J.C.D.G. y A.U.R., actuando en su condición de defensores de la ciudadana M.C.D.A.D.F., contra la sentencia dictada por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de julio de 2007, y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria de improcedencia in limine, esta Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

Por último, se hace un llamado de atención a la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo se abstenga de interpretar el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma que lo ha hecho en el caso de autos, ya que el mismo contempla una causal de inadmisibilidad y no de improcedencia del recurso de apelación.

Omissis.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de amparo constitucional intentada por los abogados L.G.D.D., J.C.D.G. y A.U.R., actuando en su condición de defensores de la ciudadana M.C.D.A.D.F., contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2007, por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De esta manera resulta sorprendente que el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contrariando decisiones judiciales definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada, se haya pronunciado en los términos expresados en la resolución judicial de fecha 2 de junio de 2008, ordenando la nulidad de todos los actos realizados en el presente caso y reponiendo la causa al estado de realizar el acto de imputación, cuando los supuestos que consideró la recurrida para dictar la orden de aprehensión y subsecuentemente la medida judicial privativa de libertad habían sido examinados por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones y de igual forma con la declaratoria de improcedencia in limine litis por parte de la Sala Constitucional del m.T. de la República.

A mayor sustento, es menester resaltar el fallo 1014 del 26 de mayo de 2005 pronunciado por la tantas veces referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció claramente que “…es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la ganratía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones…no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos…”

En otro orden de ideas, esta Sala observa que en la contestación del recurso de apelación interpuesta por los abogados L.G.d.D., J.I.H. y A.U.R., señalan:

Que la impugnación se ejerció solo contra el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad y no contra el pronunciamiento de nulidad acordado por el Juez de la recurrida. En relación a este aspecto, observa esta Sala de apelaciones, que la razón no asiste a los referidos profesionales del derecho, por cuanto se desprende del escrito de apelación que riela a los folio (21) al (34) del original de la incidencia, que el Ministerio Fiscal apela “…de la decisión dictada en data, dos (02) de junio de 2008…” y del dispositivo del fallo, se aprecian cinco pronunciamientos, dentro de los cuales, se lee en el punto segundo “…ANULA conforme a los artículos 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la Carta Magna, la solicitud de orden de aprehensión de fecha 01-06-07…omissis…”

Que en el caso de autos no existía la posibilidad de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos argumentos quedaron resueltos al inicio de la presente decisión.

Que en el caso de autos el acto conclusivo presentado en contra de la imputada M.C.D.A.D.F., cambió sustancialmente los hechos originalmente sostenidos en la audiencia de presentación, respecto de aquellos que utilizó en la acusación formal, fundamentándolo con una declaración del ciudadano J.F.L., rendida por ante el Despacho Fiscal, un día hábil antes de la presentación del acto conclusivo y a espaldas de su representada, considerando la defensa que el Ministerio Público sobre la base de esas razones no realizó el acto de imputación formal. En relación a ello, observa esta Sala de Apelaciones que la razón no asiste a los abogados de la imputada M.C.D.A.D.F., por cuanto se constató que dicho acto conclusivo se encuentra sustentado sobre una investigación penal con ocasión de la muerte de la ciudadana que en vida respondiera a nombre de A.M.G.G., por lo tanto los hechos son los mismos, más su proceso de adecuación típica puede variar en el devenir del proceso, circunstancia esta que no es óbice para efectuar una nueva imputación fiscal, por tratarse precisamente de los mismos hechos.

En lo que respecta al aspecto de la imputación fiscal, observa la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, dado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada M.C.D.A.D.F., en su debida oportunidad contra la orden de aprehensión y del decreto privativo de libertad, que dichos argumentos quedaron suficientemente resueltos y en calidad de cosa juzgada, por lo tanto se entiende que a la ciudadana M.C.D.A.D.F., se le comunicaron los hechos en el acto de presentación de imputados donde tuvo la oportunidad de declarar y de estar debidamente asistida por su defensa técnica. Por lo tanto siendo un argumento de orden constitucional, y de haber sido advertido por la Sala Ocho ó por nuestro m.T.C., al momento de examinar los argumentos de defensa relativos a la libertad de la referida imputada, dicha situación hubiese traído como consecuencia la nulidad de lo actuado, lo cual no ocurrió.

Quedan así resueltos los aspectos esgrimidos por los abogados de la imputada M.C.D.A.D.F.. Y así se decide.

Corolario de todo lo expresado ut supra, conlleva a esta Sala de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta a nivel Nacional y Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 2 de junio de 2008, por considerar que la misma violenta la norma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia mantener vigente la decisión judicial que acordó la orden de aprehensión, el decreto de medida judicial privativa de libertad y todos los actos subsiguientes a ello, incluido el acto conclusivo presentado en contra de la imputada M.C.D.A.D.F., dejándose en consecuencia, y sin efecto la boleta de excarcelación Nro. 018-08, librada a nombre de la aludida imputada y remitida a la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Fiscalías Vigésima Cuarta a nivel Nacional y Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 2 de junio de 2008, por considerar que la misma violenta la norma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia mantener vigente la decisión judicial que acordó la orden de aprehensión, el decreto de medida judicial privativa de libertad y todos los actos subsiguientes a ello, incluido el acto conclusivo presentado en contra de la imputada M.C.D.A.D.F., dejándose en consecuencia, y sin efecto la boleta de excarcelación Nro. 018-08, librada a nombre de la aludida imputada y remitida a la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Y así se decide.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase de forma inmediata la presente causa penal, a su Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2423-2008.-

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