Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000033

ASUNTO : IP01-R-2007-000191

JUEZ PONENTE: ABOG. A.A.R.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. C.A.M.M., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y C.E.L.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 03 de diciembre de 2007, en el asunto IP01-P-2003-000033 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que declaró al ciudadano F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.800.128, residenciado en la calle principal vía Peñaca, casa s/n, Municipio Sucre del estado Falcón, no culpable, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad.

Es necesario señalar que no consta en autos que fuere consignado por la Defensa escrito de contestación.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 29 de enero de 2008, designándose ponente en esa misma al Abg. A.C.L., quien para la fecha se encontraba cubriendo la vacante temporal dejada por el Abg. R.M.C., en virtud de que el mismo se encontraba en el uso de sus vacaciones legales.

En fecha 30 de enero de 2008, el Abg. A.C.L. se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 01 de febrero de 2008, el Abg. H.S.O.R. se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 08 de febrero de 2008, se acordó convocar a los Abgs. B.R. deT. y Naggy Richani, a los efectos de que los mismos manifestaran su aceptación o presentaran su excusa para conocer del presente asunto; en esta misma fecha la Abg. G.O.R. se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 11 de febrero de 2008, se acordó cerrar la pieza número 9 y abrir una nueva signada con el número 10.

En fecha 04 de marzo de 2008, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitar lo conducente para la designación de un Juez Suplente para integrar la Sala Accidental que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Abg. R.M.C. se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 28 de marzo de 2008, se acordó convocar al Abg. K.V., a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 02 de abril de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. G.O.R.

En fecha 17 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. M.M. deP.; en esta misma fecha la Juez Abocada se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 28 de abril de 2008, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 06 de marzo de 2008, el Abg. Naggy Richani se excusó de conocer del presente asunto.

En fecha 12 de mayo de 2008, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara la designación de dos Jueces Suplentes para que integren la Sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 06 de junio de 2008, el Abg. A.A.R. se abocó al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara la designación de dos Jueces Suplentes para que integren la Sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 19 de junio de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.M.C..

En fecha 25 de junio de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. A.C.L..

En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio 853-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada la designación de una nueva lista de Jueces Suplentes para esta Alzada.

En fecha 07 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. M.M. deP., en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que seleccione un Juez Suplente para integrar la Sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió oficio 1005-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada que el Abg. J.A.G.C. fue seleccionado para integrar la Sala Accidental que ha de conocer del presente asunto; en esta misma fecha se acordó convocar al Juez seleccionado.

En fecha 30 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. J.A.G.C., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada; en esta misma fecha se designó la Presidencia de la Sala al Abg. A.A.R..

En fecha 13 de noviembre de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, fijándose la audiencia oral para el día 04 de diciembre de 2008, celebrada la cual, con la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.F., de la Defensa Privada Abogados C.C. y J.L.T., del acusado F.A.H. y de las víctimas C.A.Z.C., Ybrahim Zamora, J.G.Z. y F.Z., conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a efectuar la resolución del fondo del asunto, en los términos que siguen:

Antes de la resolución de los fundamentos de derecho en que se basó el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público debe previamente establecer la Corte de Apelaciones cuáles fueron los hechos que quedaron acreditados ante el tribunal de Juicio, por motivo de la celebración del juicio oral y público y así se observa:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS:

Los hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio consideró acreditados a lo largo del debate oral y público fueron o siguientes:

Que el día 26 de febrero de 2003, aproximadamente entre la 1:00 y 2:00 horas de la tarde, el ciudadano R.A.Z., cuando se encontraba almorzando en compañía de los ciudadanos L.J.M. y Norexis del C.M., en el restaurante denominado el “Un Rincón de Cabure”, ubicado en la prolongación avenida “Los Medanos” de la ciudad de Coro, un sujeto desconocido ingresó a dicho establecimiento comercial y momentos después, portando un arma de fuego procedió a accionarla sobre la humanidad del ciudadano R.A.Z., quien recibió cinco (5) impactos de bala que le produjeron la muerte de forma instantánea, procediendo posteriormente su victimario a huir de dicho lugar a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color azul, conducido por otra persona desconocida y quienes momentos más tarde dejaron abandonado en la estación de servicios “Los Olivos”, con un impactó de choque en la parte frontal, y procedieron a hacer trasbordo a un vehículo marca chevrolet, modelo century buick, color azul, con vidrios ahumados, que lo esperaba en la vía adyacente a la estación de servicio y que posteriormente arrancó abruptamente en el sentido hacía “La Vela” de Coro.

Igualmente quedó acreditado en el juicio oral y público que dentro del vehículo Daewoo Racer, color azul, abandonado en la estación de servicio “Los Olivos”, fue hallado una concha de bala percutida y escondido dentro de los asientos delanteros y la consola central un trozo de cartón gris que formaba parte de la caja de un repuesto, y en dicho fragmento inscrito en tinta color azul, un número que se lee 523.77.51, que resultó ser un serial de un teléfono móvil celular asignado a un abonado de la otrora empresa telcel hoy movistar y cuyo propietario era el ciudadano F.A.H., y en la cara contraria la inscripción LP-112, que resultó ser un fragmento o parte de una caja de un repuesto automotriz correspondiente a una swichera para vehículo Chevrolet, century o celebrity.

Igualmente quedó acreditado que el día de los acontecimientos el abonado 523.77.51, de la empresa de telefonía celular perteneciente al ciudadano F.H., entre las 12:00 horas del mediodía y las 4:00 horas de la tarde, realizó y recibió llamadas telefónicas al número 4361796, desconociéndose quien se encontraba en poder del aparato telefónico en esas horas, siendo el mayor número de llamadas entre la 1:00 y 2:00 de la tarde, hora aproximada en la que ocurrió el homicidio.

Asimismo, se probó en el debate que ese mismo día 26 de febrero de 2003, entre las 4:00 y 5:00 horas de la tarde el funcionario I.J.C., de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón estando de servicios en la alcabala de Caujarao logró avistar y detener con características parecidas al vehículo abordado por los autores materiales del homicidio del occiso R.A.Z., en la estación de servicio “Los Olivos”, es decir, un century buick, color azul, con vidrios ahumados, el cual venía desde la ciudad de Coro, subiendo hacia la Sierra conducido por el ciudadano F.A.H.”.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Manifestó el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, como 1era denuncia la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del COPP, por cuanto el Juzgador de Juicio estableció en la parte motiva de la sentencia, lo que de seguidas cita:

… demostrada la muerte del ciudadano R.A.Z., lo cual sucede el día 26 de febrero de 2003, siendo aproximadamente la una y media de la tarde, a causa de cinco (5) disparos producidos por un arma de fuego que fuera accionada por un sujeto desconocido hasta los momentos, quien ingresó al restaurante “El Rincón de Cabure”, quedando con ello demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, dado que las circunstancias que rodean al caso, tales como el número de disparos efectuados en contra de la humanidad del ciudadano R.A.Z., la zonas de impactos y las condiciones de ataques del victimario sobre la victima dan cuenta que el homicida actuó de manera sobre segura y por supuesto esperando el resultado planificado, de allí que la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente...

Con base en esta cita parcial de la recurrida, indicó que el sentenciador estableció en la decisión que la circunstancia que califica el homicidio perpetrado en contra del ciudadano R.A.Z., constituyó únicamente en la alevosía con la cual se ejecutó el hecho, obviando una segunda circunstancia de las mencionadas en el escrito acusatorio, como fue el motivo fútil, representado, como fue demostrado en el debate de juicio, por el móvil político, dada la actividad a la cual abiertamente se dedicaba la víctima en la época de los acontecimientos dentro de la organización Política Movimiento Quinta República, realizando una franca oposición a los gobernantes regionales de turno, promoviendo y apoyando, además, la activación del mecanismo del Referéndum revocatorio en contra del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Esta circunstancia, dice, quedó debidamente acreditada en el proceso y así quedó probado en el debate del juicio celebrado, con el testimonio del ciudadano J.L.G., quien expuso las circunstancias y el desarrollo de la actividad política llevada a cabo por la víctima y que por razón de esa actividad de oposición al gobernante regional, el ciudadano R.A.Z. había recibido una serie de amenazas de muerte, de las cuales él, el ciudadano J.L.G., fue testigo directo, no solamente por habérselo referido así la víctima, sino por haberlo percibido directa y personalmente a través de los mensajes que pudo escuchar del teléfono móvil del ciudadano R.A.Z. días antes de su muerte, indicando en su testimonio, rendido bajo juramento lo siguiente:

... en el año 97, cuando empezaban a verse cambios en el aspecto político, de allí a través de la política nos conocimos, porque fuimos empujando y a medida que se desarrollaba el cambio político sabíamos que nos enfrentábamos a fuerte poderes, los días cercanos a la muerte de A.Z., partiendo desde el 14-02-2003, celebramos los amigos del B.Z. su fecha de cumpleaños, ese año no fue para el motivo de celebración, un grupo de amigos entre otros R.L., lo fuimos a saludar en la Comunidad de Palo Pintado del Municipio Sucre, y nos mostró someramente de lo fuerte que se tornaba para la vida de nosotros, el 14 de Febrero nos manifestó que teníamos que cuidarnos mucho, a mi me pidió que me fuera unos días con mi familia Barquisimeto, por cuanto estaban bajando informaciones muy fuerte (sic), luego el día 22-02 día Sábado, se estaba celebrando unas elecciones primarias de nuestro partido el Movimiento 5 República en la C. deT., eran las Elecciones Parroquiales, ese día ya sabiendo los resultados que se habían dado en Pecaya y esperábamos el resultado de la C. deT., ya viendo las proyecciones me invito (sic) a que fuéramos a un sitio llamado la Teja, donde venden licores, nos fuimos a celebrar el resultado de la línea política del B.Z., al rato de estar allí, en un espacio muy pequeño el Beto me manifestó que iba al baño, era primera vez que iba yo a ese sitio, el salio (sic) por una puerta y de forma relámpago entro (sic) por la otra puerta y me sorprende, me dice que cuantos muchachos andaban conmigo en este momento, cuando el B.Z. regresa yo lo noto como muy nervioso, y le pregunto que pasa y me hace referencia a la información de que me levantara y viera por una ventana y me señalo a una camioneta Dodge Ram, la cual tenía el vidrio a mitad, y me dice que son los Mancheros que son de La C. deT., esta es la gente de la que tengo información que pudiera hacerte daño, se refiere a mí no a el, yo le dije que no le he hecho nada, en esos mismos días salí de un juicio con el ex-alcalde, por firmar como abogado lo cual lo denuncie ante la Fiscalía General de la República, las dos tendencias se vincularon yo no vivo en la C. deT., yo no vivo haya (sic), pero el Beto si conocía la tendencia de ellos, el B.Z. nos reúne y nos dijo que venía una acción política, el aspiraba a denunciar al ex-alcalde del Municipio Sucre, por la cuestión de unos posos (sic), el día 22 al que hago referencia cuando estábamos en la teja (sic), el me dice tu vas a estar protegido en Barquisimeto, pero aquí no, caso contrario de estar en Barquisimeto, y yo le dije que yo no me iba a ir, tenemos que seguir hablando de esto porque tenemos que denunciarlos, porque alguien tiene que saber, se me había pasado decir que nosotros frecuentábamos el sitio donde lo asesinaron, en una oportunidad me puso un mensaje y era una ráfaga, y después fue una música fúnebre y unos campanazos, el día antes de su muerte iba a la casa de Beto con F.M. y P.J.V., le quitamos el vehículo a un amigo y fuimos a la C. deT., el día Martes 25 como a las 7:30 a 08:00 de la noche, llegamos a la residencia del B.Z., me pide la señora de el que atienda a los muchachos que andaban conmigo y que saliéramos de su casa, me abraza y me pide que me vaya, siempre el hablo(sic) de una mujer, no se su nombre porque si supiera lo diría, bajo un lineamiento político estoy aquí, por un equipo político, el día 25 por la noche, me dijo que iba a prestar una camioneta y que me llevaría a Barquisimeto, y me dijo esta vaina viene arrecha papi, el pensaba denunciar el martes de la próxima semana, es una mujer, pero hay mucha gente allí, me llamo (sic) mucho la atención, ahora mi apreciación esa era la de B.Z.; J.L. cree que esto tiene connotación política, porque el marco (sic) un precedente en ese Municipio, fácil puedo decir si a el no le arranca la vida, saca al alcalde de Sucre, y el era el candidato potencial de nuestra tolda política, allí hay mucha relación política…

Continuó el Ministerio Público exponiendo que, a las preguntas efectuadas a este testigo, contestó:

… “¿Puede referirnos lo que le dijo B.Z. el día que celebraban con referencia a un vehículo? El vehículo estaba en la parte de afuera y que esas personas vivían en la Cruz y que los llaman los Mancheros y que esa era la gente que nos buscaba, ¿De que color era el vehículo? Vinotinto, ¿Sabe quienes son los Mancheros? Si, los mancheros entre otros es el ciudadano F.H., ¿A que alcalde se refería? El alcalde de Sucre era el licenciado Pedro Morillo, ¿En base a que dice que Beto se perfilaba como una figura política municipal? No le quepa la menor duda a nadie, que el llegaría a ser el alcalde, el callo (sic) pero su gente logro (sic) lo que el quería, ¿B.Z. era predecible que sería el próximo alcalde de ese lugar? Sin duda, ¿En que fecha escucho (sic) unos mensajes al celular del Beto? El primer mensaje estaba distante de los otros dos, el primero era antes de las elecciones de base y posteriormente los otros, el primero días antes de su cumpleaños exactamente no recuerdo, los otros poquitos días pasados su cumpleaños, ¿Contra quien formularia la denuncia B.Z. y porque el día 25 en horas de la noche? El B.Z. denunciaría era que había un plan para sacar de juego a un grupo de dirigentes de la sierra, por lo que nos consideraban un estorbo político…

Señaló el recurrente que, no obstante, lo declarado por este testigo, bajo juramento, el Juez no le otorga valor probatorio, aduciendo que tal testimonio “se refiere a un hecho aislado, diferente a los acontecimientos, por los cuales se presentó acusación en contra del acusado, por lo que dicha testimonial no puede ser tomada como elemento para acreditar la comisión de delito alguno y menos aún responsabilidad alguna del acusado… toda vez que sólo se trata de una testigo presencial, cuyo testimonio no fue convincente en el sentido de que no percibió directamente los hechos relativos a las presuntas amenazadas a las cuales fue sometida la víctima… días antes de haberse producirse (sic) la muerte de éste…, considera quien aquí juzga que en cuanto a la esencia del objeto del debate, tal testimonio carece de valor probatorio por cuanto los hechos relativos a las amenazas sufridas por la víctima no le consta al deponente por no haberlo percibido por sus propias y directas percepciones…”.

Expresó el Fiscal que, como se observa, contrariamente a lo indicado por el Juez en la sentencia, el conocimiento que tuvo el testigo de la actividad política a la cual se desempeñaba la víctima, así como de las amenazas que recibió éste por ese motivo, los obtuvo el testigo de manera directa y por intermedio de sus propios sentidos. Así, debió el Juez valorar debidamente el testimonio indicado, adminiculándolo a las demás probanzas incorporadas.

Refirió, que la forma como se ejecutó el homicidio, el asesino llegó directamente hasta donde se encontraba el ciudadano R.A.Z., le disparó en múltiples oportunidades, sin mediar ningún tipo de palabras y/o discusión entre la víctima y el asesino, no fue despojado de una cantidad alta de dinero que portaba en ese momento; el hecho de que la víctima portaba un arma de fuego para su defensa personal, la cual no tuvo oportunidad de usar, las amenazas recibidas días antes; todo indica que se trató de un sicariato por motivos políticos.

Arguyó, que todo juez, al momento de sentenciar está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate, para así concluir con un veredicto ajustado a ese análisis, consignando las razones que lo llevaron a valorar de determinada manera cada uno de esos elementos de prueba. En el presente caso, dijo, el juzgador no cumplió con ese deber ineludible, al dejar de lado el análisis de varios elementos de pruebas incorporados válidamente al debate de juicio y sobre las que tan sólo hace mención de su incorporación al juicio, pero sin desarrollar esa labor intelectiva, de valorarlas de acuerdo al análisis concatenado que de cada una de ellas debe hacer; en efecto, el juez de la recurrida dejó de analizar debidamente la evidencia constituida por el pedazo de cartón localizado en el interior del vehículo utilizado por los autores materiales del homicidio perpetrado en la persona del ciudadano R.A.Z., en el cual se encontraba anotado el número del teléfono móvil, celular, perteneciente al acusado F.H..

Expresó que, un análisis adecuado de ésta, adminiculados a los otros elementos de prueba incorporados, constituidos por las deposiciones de los testigos y funcionarios investigadores, necesariamente debe concluir en la demostración del dolo, demostrado por el acusado en el auxilio de los autores materiales al facilitarles la huída.

Señaló que, tal y como quedó demostrado en el debate oral y público ese pedazo de cartón localizado en el interior del vehículo utilizado por los autores materiales del homicidio, en el cual se encontraba anotado el número del teléfono del acusado, se trata de una parte de la caja en la que viene un repuesto para el mecanismo de encendido de vehículos marca Chevrolet, modelo Céntury, idéntico al vehículo utilizado por el acusado para auxiliar a los autores materiales del homicidio; habiendo quedado determinado igualmente que dicho vehículo marca Chevrolet, Modelo Céntury, utilizado por el acusado, presenta el mecanismo del encendido dañado; vehículo en el que el acusado fue retenido por el funcionario policial Y.C.M., a muy poco tiempo de haberse observado que los autores materiales del homicidio, abordaban en veloz carrera un vehículo de iguales características.

No obstante, señaló el recurrente, el juez de la recurrida dejó de considerar y analizar esas pruebas presentadas por el Ministerio Público y que fueron evacuadas durante el juicio, con las cuales quedó probado el dolo del acusado en la perpetración del delito por el cual se le acusa.

En ese sentido, refiere el recurrente, olvida el Juez que de acuerdo con el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal los elementos de prueba necesariamente, por ser mandato legal, deben ser valorados todos y de manera conjunta, es decir, concatenados unos con otros, haciendo uso de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, es decir, aplicando la sana crítica y si el juez hubiera valorado correctamente todos los elementos de prueba incorporados al debate del juicio, necesariamente, habría llegado a la conclusión lógica de que el acusado había concertado con los autores materiales del homicidio de R.A.Z., que una vez perpetrado el mismo, él (el acusado) los estaría esperando en las adyacencias de la estación de servicios Los Olivos, a bordo del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Céntury, color azul oscuro con vidrios ahumados, con la finalidad de que hicieran el trasbordo desde el vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color azul hacia el vehículo tripulado por el acusado y así poder huir del lugar sin ningún contratiempo ya que nadie había visto ese vehículo Marca Céntury en el lugar donde se perpetró el homicidio.

Expresó que, resulta evidente que al analizar todo el acervo probatorio de la manera que manda la ley, es decir, según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica y el sentido común, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, queda establecido plenamente que el acusado F.A.H.C. tuvo efectiva participación en el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles y con alevosía, perpetrado en fecha 26-02-2003 en agravio de R.A.Z..

Así, la consecuencia lógica, a la cual se arriba, haciendo uso de las máximas de experiencia y la sana crítica, como lo manda el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la totalidad de las pruebas presentadas y evacuadas en el debate del juicio oral y público, comparándolas entre sí, es en la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue acusado, tal y como quedó demostrado en el juicio oral.

En el presente caso, dijo, los elementos de prueba señaladas como no apreciados en su totalidad ni comparados por el Juez en la recurrida indican sin lugar a dudas el dolo del acusado en la perpetración del delito que le fue imputado, lo cual lo hace culpable por ser cómplice en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, pero el sentenciador, sin importarle la relevancia de esas pruebas, en la determinación del resultado verdadero del juicio, sumió en el total olvido confrontarlas entre sí, haciéndose mención de ellas, únicamente, al dejar constancia de que ciertamente fueron legales y debidamente incorporadas al debate de juicio y, peor aún, negándose rotundamente a incorporar por la lectura, como legalmente estaba obligado a hacerlo, la declaración rendida por el ciudadano R.S. como prueba anticipada.

Advirtió, que esta falta de apreciación razonada de todas las pruebas evacuadas, vicio contenido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, impide conocer y a la vez controlar el íter lógico referido por el juzgador para arribar a la conclusión dejando en una situación de indefensión al Estado Venezolano, siendo que, en ese sentido, el M.T. de la República, a través de su Sala Constitucional, dejó establecido que “Toda sentencia debe ser correctamente motivada, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público”, cuando señaló, entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24/03/2000, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar o sin lugar una demanda, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4° del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo, y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

Citó igualmente el recurrente, sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de motivación de toda sentencia condenatoria o absolutoria, de fecha 31/03/2000 en el expediente N° 0692, y de fecha 11/03/03, expediente 0496, para señalar que el juez de la recurrida, al dejar de analizar y comparar entre sí las pruebas incorporadas al juicio oral y público celebrado, faltó a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la absolución del acusado de autos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil y alevosía en grado de complicidad y esta falta de Motivación de la sentencia conlleva una relevancia jurídica trascendental e incide en la alteración del resultado verdadero del juicio, por cuanto que el Juez absolvió al acusado del mencionado delito, en virtud de haberse silenciado esta labor intelectiva el fallo resultó inmotivado, sin expresión de las razones de hecho y de derecho que puedan sustentarlo, lo que no permite apreciar de forma racional lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de prueba; no confronta las pruebas entre sí para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a los fines de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado con la concatenación entre uno y otro y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencias indiquen como falso.

En razón de la evidente contradicción entre los hechos acreditados y probados en el juicio oral y público, celebrado en presencia del juez segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado y la sentencia absolutoria, por medio de la cual el Juez libera de responsabilidad al mismo, a pesar de determinarse de manera plural, a través de los medios de prueba, la culpabilidad del referido acusado, es por lo que solicitamos se anule la referida decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa, representada por el Abogado J.L.T. expuso como contestación al recurso, de manera oral, que el fiscal expone que hay falta de motivación y que el Tribunal no valoró la declaración del ciudadano J.L.G., lo que es completamente incierto porque el juez sí lo valoró; que este argumento no se corresponde con un vicio en la motivación por cuanto el juez dio las razones por lo cual lo desechó, en todo caso sería una infracción del artículo 22 por arbitraria apreciación de la prueba, el juez desechó este testimonio de acuerdo al artículo 22 porque no le parecía fértil, lo que si parece inverosímil es el sentido de la denuncia de que no se valoró el sentido fútil derivado de la política dando lectura al artículo 408 del Código Penal, si así fuere estaríamos en presencia de 2 agravantes específicas y fue acusado por el artículo 408 numeral 1; que la represtación fiscal nunca acusó por el numeral 2 sino por el numeral 1 del referido artículo, por lo que aquí no hay falta de motivación, por una parte denuncia la infracción del artículo 22 y luego continúa con la falta de motivación, no toda falta de motivación es susceptible de anular un fallo, el juez motivó porque consideró que los elementos incorporados no eran suficientes para destruir la presunción de inocencia, el fiscal tenía que demostrar en el escrito, cómo es que las pruebas no valoradas influían en el fallo dictado y nada de eso consta en el escrito recursivo, por lo tanto con respecto al primer motivo, que tiene varios, en contra de la técnica que establece el COPP, no es posible determinar la pretensión de la Fiscalía, no pudiendo ser suplido por la Corte de Apelaciones solicitando se declare sin lugar este primer motivo de apelación.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Según se extrae de la fundamentación de este primer motivo del recurso de apelación, el Ministerio Público atribuye a la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el vicio contemplado en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la falta de Motivación, sobre la base de varios argumentos que, dada la multiplicidad de los mismos, se irán analizando por separado y así se procede a resolver:

En primer lugar señaló que el sentenciador estableció en la decisión que la circunstancia que califica el homicidio perpetrado en contra del ciudadano R.A.Z., lo constituyó únicamente la alevosía con la cual se ejecutó el hecho, obviando una segunda circunstancia de las mencionadas en el escrito acusatorio, como fue el motivo fútil, representado, como fue demostrado en el debate de juicio, por el móvil político, dada la actividad a la cual abiertamente se dedicaba la víctima en la época de los acontecimientos dentro de la organización Política Movimiento Quinta República, realizando una franca oposición a los gobernantes regionales de turno, promoviendo y apoyando, además, la activación del mecanismo del Referéndum revocatorio en contra del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Esta circunstancia agravante o calificante del homicidio y omitida o no apreciada por el Tribunal A quo, dijo el recurrente, quedó evidenciada de la declaración del ciudadano J.L.G., quien expuso las circunstancias y el desarrollo de la actividad política llevada a cabo por la víctima y que por razón de esa actividad de oposición al gobernante regional, el ciudadano R.A.Z. (Víctima) había recibido una serie de amenazas de muerte, de las cuales él, el ciudadano J.L.G., fue testigo directo, no solamente por habérselo referido así la víctima, sino por haberlo percibido directa y personalmente a través de los mensajes que pudo escuchar del teléfono móvil del ciudadano R.A.Z. días antes de su muerte, tal como se evidencia de la declaración que rindiera ante el tribunal durante el debate oral y público, siendo que el tribunal lo desestimó aduciendo que tal testimonio “se refiere a un hecho aislado, diferente a los acontecimientos, por los cuales se presentó acusación en contra del acusado, por lo que dicha testimonial no puede ser tomada como elemento para acreditar la comisión de delito alguno y menos aún responsabilidad alguna del acusado… toda vez que sólo se trata de una testigo presencial, cuyo testimonio no fue convincente en el sentido de que no percibió directamente los hechos relativos a las presuntas amenazadas a las cuales fue sometida la víctima… días antes de haberse producirse (sic) la muerte de éste…, considera quien aquí juzga que en cuanto a la esencia del objeto del debate, tal testimonio carece de valor probatorio por cuanto los hechos relativos a las amenazas sufridas por la víctima no le consta al deponente por no haberlo percibido por sus propias y directas percepciones…”.

Expresó el Fiscal que, como se observa, contrariamente a lo indicado por el Juez en la sentencia, el conocimiento que tuvo el testigo de la actividad política a la cual se desempeñaba la víctima, así como de las amenazas que recibió éste por ese motivo, los obtuvo el testigo de manera directa y por intermedio de sus propios sentidos. Así, debió el Juez valorar debidamente el testimonio indicado, adminiculándolo a las demás probanzas incorporadas.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

De la revisión que se ha efectuado a la sentencia recurrida se extrae, por un lado, que en el presente caso se juzgó al acusado F.A.H.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo previsto y sancionado para ese entonces en el artículo 408.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 y 3 eiusdem y, por el otro, que el Juzgador de Juicio dio por acreditado en el juicio oral y público la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.Z., en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, más no la responsabilidad penal del encausado en el mismo, absolviéndolo por aplicación del principio in dubio pro reo.

Ahora bien, según se verifica de los argumentos del Ministerio Público en este primer motivo del recurso, cuestiona que la recurrida no haya apreciado la testimonial del ciudadano J.L.G., quien a su entender, fue testigo directo, por haberlo percibido con sus propios sentidos, de las amenazas que la víctima recibiera en momentos anteriores a su deceso, debido a la actividad política que éste desempeñaba dentro de la Organización Política Movimiento Quinta República, lo que demostraba la calificante del Homicidio fútil, no exteriorizando ante esta Alzada, el recurrente, por qué esa prueba desestimada, de haber sido apreciada, hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo, máxime si se toma en consideración que en nuestra legislación basta que se configure una sola de las circunstancias que califican el delito de Homicidio para que proceda la aplicación de la norma penal sustantiva que las regula al caso concreto, o, dicho en otras palabras, basta que el Juez, al momento de subsumir los hechos en el derecho, verifique que se encuentra en presencia de una sola de ellas para que proceda la aplicación del dispositivo legal contemplado en el vigente artículo 406.1 del Código Penal, lo que ocurrió en el presente caso, cuando el Tribunal dio por acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA en perjuicio del hoy occiso, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 406.1 del texto sustantivo penal, al determinar en la sentencia:

… NO queda duda que los testimonios de los ciudadanos L.J.M. y Norexis Maldonado, quienes fueron testigos presénciales de los hechos, por cuanto los mismos se encontraban almorzando con la victima, adminiculados con las declaraciones de los testigos D.L., I.L., Balmiro Chacin y Thales Rivas, adscritos al CICPC, quienes dan fe de haber llegado al lugar de los acontecimientos momentos después y pudieron observar el cadáver que todavía estaba en el lugar, ensangrentado, y concatenadas estas deposiciones con experticia de Necropsia de Ley practicada al cuerpo sin vida del ciudadano R.A.Z. y que fuera debidamente ratificada en el debate por el experto medico forense Dr. A.Z., los cuales fueron debidamente analizados cada uno por separado anteriormente, quedó plena y fehacientemente demostrada la muerte del ciudadano R.A.Z., lo cual sucede el día 26 de febrero de 2003, siendo aproximadamente la una y media de la tarde, a causa de cinco (5) disparos producidos por un arma de fuego que fuera accionada por un sujeto desconocido hasta los momentos, quien ingresó al restaurante “El Rincón de Cabure”, quedando con ello demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, dado que las circunstancias que rodean al caso, tales como el número de disparos efectuados en contra de la humanidad del ciudadano R.A.Z., la zonas de impactos y las condiciones de ataques del victimario sobre la victima dan cuenta que el homicida actuó de manera sobre segura y por supuesto esperando el resultado planificado, de allí que la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente…

Por ello, debe concluir esta Corte de Apelaciones, al no haber apreciado el sentenciador de instancia, como lo hizo, el testimonio del ciudadano J.L.G., en nada incide sobre el dispositivo del fallo, toda vez que dio por probada dos de las calificantes de dicho delito.

En efecto, en la recurrida se estableció expresamente que no se apreciaba la testimonial de dicho ciudadano (J.L.G.), porque:

… la misma se refiere a un hecho aislado, diferente a los acontecimientos por los cuales se presentó acusación en contra del acusado, por lo que dicha testimonial no puede ser tomada como elemento para acreditar la comisión de delito alguno y menos aún responsabilidad alguna del acusado F.A.H., toda vez que sólo se trata de un testigo referencial, cuyo testimonio no fue convincente en el sentido de que no percibió directamente los hechos relativos a las presuntas amenazas a las cuales fue sometida la victima R.A.Z. días antes de haberse producirse la muerte de este, aduciendo que tuvo conocimiento de las mismas, porque el mismo R.A.Z. le contó, no habiendo comparecido al Juicio ninguna otra persona testigo presencial de tales hechos que pudiera ser adminiculado a este testigo referencial, y de esta manera lograr la convicción plena de quien aquí juzga, en cuanto a la comisión del delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, y así entrar a analizar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del prenombrado acusado, ya que este testigo obtuvo el conocimiento de los hechos de manera indirecta, y bien sabemos que hay solo dos formas de obtenerla directa o indirectamente, y estamos en presencia de un obtención indirecta simple y llanamente porque se lo contaron o lo percibieron de oídas que es a lo que llama el autor H.F.M. testigo epidémico al cual nosotros llamamos testigo referencial y el cual de conformidad a la distinción hecha por la doctrina se trata de testigos referenciales o de oídas de primer grado por cuanto percibieron el conocimiento de la esencia objeto del debate directamente de la victima que en este caso constituye el único testigo presencial. Esta circunstancia hace que en relación a la esencia de lo debatido estos testimonios solo puedan valorarse como corolario del órgano de prueba principal que en este caso sería el testimonio de la victima R.A.Z. u otro testigo presencial, pero al no contar con tal declaración en el debate prácticamente queda en suspenso y sin ningún asidero fáctico el testimonios de este ciudadano. Por lo cual considera quien aquí juzga que en cuanto a la esencia del objeto del debate tal testimonio carece de valor probatorio por cuanto los hechos relativos a las amenazas sufridas por la victima, no le constan al deponente por no haberlos percibido por sus propias y directas percepciones…

Como se observa de este párrafo parcial de la sentencia recurrida, el Juez de Juicio plasmó de manera suficientemente razonada el por qué de la desestimación de esta testimonial, al estimar que estaba en presencia de un testigo referencial cuyo testimonio no pudo ser ratificado en juicio por otros testigos presenciales de dicho hecho alegado, lo que está circunscrito al ámbito de las competencias que el Juez de Juicio tiene atribuidas en el juicio oral y público por efecto de la inmediación, lo cual no puede ser censurado ni cuestionado por esta Corte del Apelaciones, en el sentido que ello forma parte de la autonomía y soberanía de los Jueces de Juicio al momento de sentenciar y además al tomarse en consideración que, en definitiva, quedaron probadas en el juicio oral y público dos de las circunstancias que califican el delito, como lo fueron las de premeditación y alevosía.

En segundo lugar, manifestó el Fiscal recurrente que todo juez, al momento de sentenciar, está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate, para así concluir con un veredicto ajustado a ese análisis, consignando las razones que lo llevaron a valorar de determinada manera cada uno de esos elementos de prueba. En el presente caso, dijo, el juzgador no cumplió con ese deber ineludible, al dejar de lado el análisis de varios elementos de pruebas incorporados válidamente al debate de juicio y sobre las que tan sólo hace mención de su incorporación al juicio, pero sin desarrollar esa labor intelectiva, de valorarlas de acuerdo al análisis concatenado que de cada una de ellas debe hacer; en efecto, el juez de la recurrida dejó de analizar debidamente la evidencia constituida por el pedazo de cartón localizado en el interior del vehículo utilizado por los autores materiales del homicidio perpetrado en la persona del ciudadano R.A.Z., en el cual se encontraba anotado el número del teléfono móvil, celular, perteneciente al acusado F.H..

Expresó que, un análisis adecuado de ésta, adminiculados a los otros elementos de prueba incorporados, constituidos por las deposiciones de los testigos y funcionarios investigadores, necesariamente debe concluir en la demostración del dolo, demostrado por el acusado en el auxilio de los autores materiales al facilitarles la huída.

Señaló que, tal y como quedó demostrado en el debate oral y público ese pedazo de cartón localizado en el interior del vehículo utilizado por los autores materiales del homicidio, en el cual se encontraba anotado el número del teléfono del acusado, se trata de una parte de la caja en la que viene un repuesto para el mecanismo de encendido de vehículos marca Chevrolet, modelo Céntury, idéntico al vehículo utilizado por el acusado para auxiliar a los autores materiales del homicidio; habiendo quedado determinado igualmente que dicho vehículo marca Chevrolet, Modelo Céntury, utilizado por el acusado, presenta el mecanismo del encendido dañado; vehículo en el que el acusado fue retenido por el funcionario policial Y.C.M., a muy poco tiempo de haberse observado que los autores materiales del homicidio, abordaban en veloz carrera un vehículo de iguales características.

No obstante, señaló el recurrente, el juez de la recurrida dejó de considerar y analizar esas pruebas presentadas por el Ministerio Público y que fueron evacuadas durante el juicio, con las cuales quedó probado el dolo del acusado en la perpetración del delito por el cual se le acusa.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: En este motivo del recurso de apelación, por Falta de Motivación, el Ministerio Público denuncia la falta de apreciación de elementos probatorios por parte del Juez de Juicio, debidamente incorporados al debate oral y público, concretamente, la evidencia constituida por el pedazo de cartón localizado en el interior del vehículo utilizado por los autores materiales del homicidio perpetrado en la persona del ciudadano R.A.Z., en el cual se encontraba anotado el número del teléfono móvil, celular, perteneciente al acusado F.H. que, de haberse adminiculado a otras pruebas, hubiese demostrado el dolo del acusado en el auxilio de los autores materiales al facilitarles la huída.

En este orden de ideas, se constató en el capítulo correspondiente a la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio de la recurrida, que se incorporó al juicio oral y público la evidencia consistente en un segmento de papel cartón donde se pudo observar la numeración 523-77-51, escrita a mano con tinta de color azul y por la otra cara una inscripción que se lee LP112, también se lee SW IW7 y en su parte inferior 10 2002 (Folios 259 de la Pieza N° 9 del Expediente) y en el capítulo correspondiente a los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, que “…quedó acreditado en el juicio oral y público que dentro del vehículo Daewoo Racer, color azul, abandonado en la estación de servicio “Los Olivos”, fue hallado una concha de bala percutida y escondido dentro de los asientos delanteros y la consola central un trozo de cartón gris que formaba parte de la caja de un repuesto, y en dicho fragmento inscrito en tinta color azul, un número que se lee 523.77.51, que resultó ser un serial de un teléfono móvil celular asignado a un abonado de la otrora empresa telcel hoy movistar y cuyo propietario era el ciudadano F.A.H., y en la cara contraria la inscripción LP-112, que resultó ser un fragmento o parte de una caja de un repuesto automotriz correspondiente a una swichera para vehículo Chevrolet, century o celebrity. Que el día de los acontecimientos el abonado 523.77.51, de la empresa de telefonía celular perteneciente al ciudadano F.A.H., entre las 12:00 horas del mediodía y las 4:00 horas de la tarde realizó y recibió llamadas telefónicas al número 4361796, desconociéndose quién se encontraba en poder del aparato telefónico en esas horas, siendo el mayor número de llamadas entre las 1:00 y 2:00 de la tarde, hora aproximada en que ocurrió el homicidio…”.

Asimismo, se aprecia de la recurrida que esos hechos acreditados en el juicio oral y público lo fueron por la apreciación de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas BALMIRO CHACÍN (Comisario); I.E.L. (Subinspector) y THALES J.R.H. (Subinspector) (folios 270 al 290 de la Pieza 9 del expediente), quienes en sus declaraciones testificales refirieron ese hecho de la investigación, cuando señalaron:

BALMIRO CHACÍN… se trasladó el vehículo en una grúa hasta el estacionamiento de la Sub Delegación Coro y le dije a los funcionarios que se avocaran a ésta investigación ya que éste era un dirigente político o, y una vez el vehículo en el estacionamiento, se le practicó la experticia y se consiguió un cartón parte de una caja de un repuesto y había a bolígrafo un número y de las investigaciones arrojó que este teléfono era un celular de la entonces desaparecida TElcel y solicitamos a quien pertenecía este teléfono y se supo en ese entonces a quién pertenecía y se solicitó la relación de llamadas y ahí se fue encaminando el caso, y arrojó creo que posteriormente una persona detenida y otra persona que murió.

… Esta persona que pidió las arepas, y accionó el arma de fuego contra el B.Z., fue detenido? Como le digo el resultado de las investigaciones realizadas hicieron cruce de llamadas y a través del teléfono que apreció en el cartón, arrojó que era de un celular de Telcel, y ellos hicieron los respectivos oficios y realizaron la relación de llamadas y arrojó que el teléfono era de ese entonces un detenido, es el ciudadano presente F.H., posteriormente en ese cruce de llamadas se vio que había un ciudadano que falleció y resultó detenido F.H. y falleció el ciudadano M.H.A. con un prontuario voluminoso, hasta donde recuerdo solo estuvo detenido F.H. y resultó muerto M.H.A.. – En el momento de los hechos? No, en el momento no se detuvo a nadie, la persona huyó pero en el momento no hubo ninguna detención, posteriormente con el cruce de llamadas y otras investigaciones dieron a un detenido y otra persona fallecida. - Indique usted se trasladó al Estacionamiento? El vehículo no fue trasladado al estacionamiento sino al Estacionamiento del CICPC, y posterior a la experticia es traslado a la depositaria. – Presenció la inspección del vehículo? Estuve cuando se encontró el cartón. – Observó donde fue encontrado el cartón? Fue encontrado en medio de los cojines del chofer creo, las investigaciones arrojan que con la colisión cargaban este número guardado en sus partes personales, pero estamos suponiendo que a lo mejor con el susto fue producto que se le cayera de las manos. - Podría indicar qué observó a qué refería ese cartón? Al principio había varios números, de los cuales se oficio a CANTV y MOVILNET y TELCEL y se pidió a quién pertenecían y en ese entonces la respuesta de la compañía de teléfono arrojó que el teléfono pertenecía F.H. por el cruce de llamadas.

… El vehículo Daewoo a cuántas experticias fue sometido? Yo recuerdo cuando apareció el cartón, como Jefe el Despacho no tengo que estar en todas las experticias, sin embargo, por la connotación del caso, estuve presente en una pero cuántas no se. – Tiene conocimiento si previo a la colección de evidencia (cartón) se sometió el vehículo a alguna inspección? Si, eso es normal que al vehículo se le hacen las experticias, es lo normal, un vehículo que se recupera se lleva al despacho y como en este caso, una vez apareció tenemos el sistema de información SIPOL donde los vehículos que son hurtados o robados son reportados y ese vehículo se le busco y estaba solicitado, había sido despojado a un taxista. - En qué estado estaba el vehículo en la bomba? No estaba presente cuando el carro apareció, no se quien dio parte del vehículo abandonado, y no puedo dar fe, una vez en el rincón de Cabure por vía radio se le dijo al comandante y una vez que llegamos estaba acordonado. - Es posible que ese vehículo haya sido revisado antes que usted llegara? No puedo dar fe de eso, yo le hice la sugerencia al Comandante que no tocaran el vehículo, pero yo no puedo dar fe de eso. - En esas distintas inspecciones cuántos organismos de seguridad participaron en la misma la Policía Científica u otros? Una vez notificado del homicidio de B.Z. en el CICPC, inicia la correspondiente investigación y estaban en el sitio funcionarios de la Policía, ellos llegaron primero, resguardando el sitio, posteriormente llamaron por el vehículo en la bomba, posteriormente en las investigaciones tomó rienda el CICPC a través de lo funcionarios de Caracas. – En estas experticias solo participó el CICPC? SI. – En la experticia de inspección técnica intervino la GN? No. - En qué lugar concreto fue practicada la inspección ocular una vez que ese traslada el vehículo de la bomba? Una vez trasladado al Estacionamiento nuestro, me imagino que la primera se hizo en el estacionamiento y posteriormente en el Estacionamiento San Agustín. - Qué elementos de interés criminalistico fue encontrado en el vehículo Daewo? El cartón y fue sometido a reactivación e huellas, y se solicitó información policial que arrojó que e(sic) vehículo estaba solicitado. – Se percató conchas de balas percutidas? No recuerdo. – Se logró incautar en el vehículo teléfonos celulares? Verdaderamente no recuerdo, pero si se que producto del número que se encontró en el cartón se oficio a distintas empresas de teléfono. - Tiene conocimiento del resultado de esa reactivación? No recuerdo. – Se determinó de quién eran las huellas? No. - Usted estuvo en toda la investigación? En parte, como ya dije en el sitio donde se encontró el vehículo, en la bomba y en cuando se encontró el cartón, porque no es normal que uno como Jefe esté en todas las investigaciones. – De la investigación se pudo individualizar a los ocupantes del vehículo Daewoo? Como dije, el Director impartió instrucciones a los funcionarios de Caracas que estaban aquí para el resguardo de la investigación. – Se pudo determinar o no? Por lo del cartón se dio pie a la investigación, posterior la relación de llamadas arrojó lo del detenido y el que resultó muerto. – Las personas que abordaban el vehículo Daewoo usaron teléfonos celulares? Como le digo la prueba clave fue el teléfono del cartón, que fue lo que abrió todo y se hizo el cruce de llamadas. – Se pudo determinar si algunas de esas personas por el cruce de llamadas manejaba el vehículo? No recuerdo, pero se que fue a través de la telefonía que se determinó. – Que personas vieron llegar ese vehículo a la bomba los olivos? Se que lo funcionarios entrevistaron a los bomberos y ellos fueron citados a la Delegación para tomarles la entrevista y ellos fueron lo que indicaron esto. -

Como se observa, este funcionario Jefe de la investigación dio declaración detallada ante el Juez de Juicio sobre la evidencia (pedazo de cartón) que fue incorporada al juicio. Igualmente, se desprende de la declaración del Subinspector I.E.L.L. que éste también hizo referencia a la evidencia encontrada en el vehículo Daewoo Racer donde huyó la persona que efectuó los disparos a la víctima de los hechos, señalando:

… ¿Qué recuerda pudieron recolectar en ese vehículo? Un trozo de cartón en el medio del asiento del copiloto, con una numeración escrita en tinta, y del otro lado una marca de un repuesto, una numeración que correlativamente luego de ser evaluado se verifico que era un repuesto para vehículo, la experticia se realizo en el estacionamiento del C.I.C.P.C., ¿Se dirigieron a algún sitio para averiguar algo sobre la numeración? Si, era de un repuesto para swiche de carro, perteneciente a un vehículo de un año y marca Chevrolet, ¿A que carro le podía servir el repuesto? A Century o Celebrity, ¿Con relación a la numeración puede especificarnos en cuanto al numero encontrado en el cartón a que concordaba? Recuerdo que los últimos números eran 7751, y resulto no ser un teléfono de comunicación local, tampoco con movilnet ni de Cantv, era de Telcel, ¿Recabaron a quien pertenecía el numero telefónico? Si, al ciudadano F.A., según lo enviado de telcel caracas por los datos filiatorios y se le pidió registro de llamadas de 15 días antes y después de acontecidos los hechos, y de allí realizamos cruce de llamada dando como resultado unas personas que están relacionadas con el presente asunto, ¿Recuerda haber realizado un diagrama sobre el cruce de llamadas realizadas? Si, fueron varios… ¿Le voy a colocar a la vista una fotografía de un vehículo que riela a los folios 4 al 10 de la pieza 2 a los fines de que diga si fue o no el vehículo que inspecciono? Si, es el vehículo que le hice la inspección, ¿En que parte se centro? En el encendido del vehículo, pero eso coadyuva a que ese vehículo fue detenido luego de cometido el hecho, y por cuanto se presumía que guardaba relación con el presente asunto se cotejo con el repuesto y tenía efectivamente la swichera dañada, ¿Le coloco a la vista el folio 140 de la segunda pieza a los fines de que reconozca si fue realizado por su persona? Si, ¿De acuerdo a sus investigaciones que se determino con el registro de llamadas? Hay unas llamadas al momento de realizarse el hecho con relación con unas personas, pero esas personas por ejemplo una de nombre M.H. era el dueño del telefóno y lo tenía el ciudadano M.H. quien resulto muerto, también de otro que resulto detenido, de un teléfono que se registraba en Valencia, este fue uno de los testigos en la persecución del hecho y nos dio pista, y de cómo ocurrió el hecho como tal, ¿M.H. tuvo participación activa? No, precisamente, pero desde su finca salieron los vehículos y a esa finca llego el señor Franklin y los vehículos, ese día y el día anterior. Es todo. En este estado se deja constancia que el Fiscal Séptimo no realizo preguntas

la Defensa pasa a interrogar al ciudadano:

¿A que División se encontraba adscrito para el año 2003? Para la División Nacional contra Homicidios, ¿Quién lo comisiona? El Director del Cuerpo, ¿El Comisario D.C. formo parte de la comisión? Si, ¿Cuántos vehículos fueron experticiados? Mas de dos, ¿A parte de los que nombro? Una camioneta roja, restos de vehículos que estaban solicitados, motos, jeep, ¿Podria decirnos cuantos vehículos utilizaron los autores materiales para huir? Un vehículo con el que llegaron al sitio y luego se dan a la fuga y son trasladados en otro, ¿En cual de los dos que usted le expuso al fiscal? En el Daewoo y fue el que dejaron abandonado, ¿Quién le proporcionó esa información? Nosotros a través de nuestras investigaciones? ¿De que color era? Azul. ¿A que hora llega a la bomba de gasolina? Horas de la tarde, ¿A que hora fue la muerte del occiso? 12 o 1: 30 de la tarde, ¿Cuánto tiempo transcurre desde que usted llega al Restaurant e ir a la bomba? No, llegue a las doce al sitio del hecho, llegamos luego de ser comisionados, ya habían hecho el levantamiento, llegamos posterior por decirle dos horas, luego hicimos las inspecciones del lugar, ¿Ese vehículo Daewoo fue revisado en la bomba? Fue trasladado a la sede de PTJ, y hacemos la Inspección en el estacionamiento de PTJ, ¿En la bomba de gasolinera estaba el vehículo cuando llego? No, ¿Cuántas experticias le practicaron al vehículo? Una Inspección ocular y una Inspección técnica a los seriales, ¿El cartón se ubica en cual experticia? En la ocular, ¿Cuál fue la primera? Primero la ocular y luego la técnica, ¿La Inspección ocular donde fue realizada? En el estacionamiento de PTJ, ¿Le realizaron alguna Inspección en otro estacionamiento? No, recuerdo, ¿El Comisario D.C. participo con usted en la Inspección ocular? Si, estaba allí, ¿Qué otros elementos de interés criminalistico fueron colectados además del cartón? No, recuerdo, ¿Conchas? No, recuerdo, ¿Las huellas dactilares? Se le hicieron varias Inspecciones técnicas? Si, pero creo porque no la hice yo, que la de huellas dio negativo, … ¿En que lugar especifico se ubico el cartón? Entre el asiento y la consola del asiento delantero, lado del copiloto, ¿En ese momento se encontraba en funcionario Tales Rivas? Si, ¿Recuerda la persona que le suministro la información de los números por parte de la compañía de telefonía? El investigador M.M. de la Dirección Integral y Control de perdida de Movistar, ¿En que fecha y cuanto tiempo transcurrió desde la muerte del hoy occiso hasta que la empresa le suministra la información? Una semana, ¿Qué tribunal de la República oficio a Telcel para que le informara a la comisión todo lo relativo al numero telefónico? No, recuerdo, lo solicito directamente el C.I.C.P.C. mediante oficio, ¿Ese numero telefónico estaba asignado a quien? F.A., ¿Usted llamo a ese numero para ver quien tenía ese teléfono? Si, varias llamadas, ¿Una vez que telcel les informa a quien esta asignado, usted llamo para ver quien le respondía? No, ¿El teléfono pudo ser utilizado por una persona distinta a la que le suministra telcel? No se, ¿Recuerda si al acusado se le realizo prueba manuscrita? Si, ¿Estaba asistido de su abogado defensor? En esa oportunidad creo, que si, ¿El teléfono al cual le estaba asignado el numero fue descomisado por la comisión? No, recuerdo, ¿De eso tiene conocimiento el Comisario D.C.? No, recuerdo si se ubico el físico del celular, ¿Cuántos cruces se efectuaron con relación al numero impreso en el papel? Unos cuantos, ¿Qué papel juega la empresa en el cruce de llamadas? El principal porque me dan la información y yo realizo el diagrama, ¿El comisario se lo ordenó? No, ¿Qué tribunal le ordeno a la empresa telcel le entregara esa información a usted? Lo solicito directamente el C.I.C.P.C. a telcel, ¿Cuál fue el contenido de esas llamadas? Son relaciones de llamadas o entrantes, ¿Sabe usted lo que es una experticia de triangulación de llamadas? No, se que experticia es esa… ¿Indique cuales fueron las que realizaron el Comercio de repuestos? A verificar el serial del numero que encontramos en el cartón y queríamos saber que era eso, ¿Recuerda que le dijo el dueño del establecimiento? Era un swihe universal y se utilizaba en Celebrity y Century, ¿Cuáles eran las características del vehículo Century? Color azul, modelo century, con papel ahumado, ¿Se podía ver al interior del vehículo con facilidad con los vidrios arriba? Tenía papel ahumado, hasta los laterales… ¿Cuántos vehículos circulan por el estado Falcón con esas características? No tengo conocimiento, ¿Cuánto tiempo estuvo viviendo en el estado Falcón? Como un año, ¿Una vez que llega a la estación de la Bomba recuerda la información de los empleados? Fueron dos personas que llegaron a declarar y dijeron que unas personas habían dejado el vehículo allí, ¿Le informaron si era hombre o mujer? No, ¿Llegaron ellos a ver las placas del vehículo Daewoo? No, recuerdo pero vieron el vehículo, ¿En que lugar de la Bomba lo aparcaron? En las adyacencias, ¿El vehículo Century estaba en esa bomba? No, recuerdo, ¿Qué colecto del vehículo Century? Ese vehículo fue remitido por la Policía del estado y lo que hicimos fue Inspección y se constato que el vehículo poseía la swichera en mal estado, ¿El Kit de swichera de un vehículo Century es compatible con otro tipo de vehículo? Según el señor era para vehículos marca chevrolet, modelo century y celebrity, ¿Las personas que usaron el vehículo Daewoo utilizaron celulares? Se presume, por la investigación ¿Cuáles eran los numeros utilizados por los que tripulaban el vehículo Daewoo? Supongo que si tienen un numero telefónico si, ¿Tiene conocimiento de las personas que abordaron el vehículo Daewoo? No, ¿Se pudo determinar el autor material del ciudadano R.Z.? Dos personas, un con apodo y otro, ¿El acusado estuvo bajo su custodia? Si, ¿Cuántas entrevistas le tomo? Una sola, ¿En presencia o con abogado de confianza? Hay esta, bueno no, porque no estaba detenido, cuando se le tomo la declaración…

… En este estado se deja constancia que el experto fue interrogado por el ciudadano juez ¿Usted dijo que las personas que estaban allí le dijeron que estaban dos o un vehículo? Uno y otro luego, ¿Cuánto tiempo paso para efectuar la experticia desde que fueron a la bomba y de allí al estacionamiento de PTJ? Hora y medía aproximadamente, no fue tan largo el tiempo, ¿quien traslado el vehículo? Funcionarios del C.I.C.P.C., ¿Qué funcionarios estuvieron antes que usted? Varios, y luego es que nosotros vamos y realizamos la inspección, ¿Tiene conocimiento si ellos le efectuaron Inspección Ocular en ese sitio? En general le hicieron al determinarlo y luego lo trasladaron a la Delegación, ¿Cuándo usted le hizo la Inspección tenía los vidrios abiertos? No, recuerdo, ¿Por qué solamente se fijaron esos numeros, cual era la importancia? En esa oportunidad nos vamos al sitio del hecho, si en ese momento efectivamente ocurrió el cruce, por eso ponemos ese margen de horario, por que fue en un margen de tiempo, y esos numeros eran los que mas se repetían, ¿Qué vinculación tenían esos numeros con las personas? Los que nos dio suspicacia, es que una de las personas que aparece mencionado allí reside en la población del hoy occiso, igualmente aparecen personas que manifestaron tener problemas con el señor hoy occiso, no nos importaba de quien fuera el numero, por allí ahondamos la investigación, ¿Alguna vinculación con la persona que vive por esa zona? Si, el intelectual y otros que fueron los directos, ¿Alguno de estos teléfono pertenecían a M.H.? Si, porque el hermano declaro que los poseía el, ¿Pudieron determinar quien poseía el teléfono para ese momento? La persona que fue presentada aquí, nos dio ciertas bases de cómo habían ocurridos los hechos, porque había estado en esa finca, sabia que esta persona F.A. tenia ese teléfono.

Por último, del Testimonio en calidad de experto del ciudadano THALES J.R.H., Sub- Inspector del C.I.C.P.C. División de Captura, quien también se refirió la evidencia (pedazo de cartón incautada en el vehículo Daewoo Racer) se evidiencia:

… se nos informo de un vehículo abandonado en una estación de servicio llamada Los Olivos, luego le dijimos que nos lo trasladaran hasta el C.I.C.P.C. en una grúa de plataforma en la parte trasera, comenzamos a revisar el vehículo a fin de localizar evidencias de interés criminalistico, en la parte del copiloto había una concha de arma de fuego, luego en la consola y conseguimos un trozo de cartón, con una numeración dígitos, de color de la tapa que es gris o marrón, de tinta azul, en ese cartón estaba una numeración de repuesto, luego por medios de las empresas telefónicas solicitamos información a ver a quien le pertenecía ese numero telefónico, luego nos trasladamos a caracas, nos dieron el nombre de la persona, la zona de donde era el teléfono, luego pedimos la relación de llamadas, fue cuando logramos ubicar varias personas, las declaramos y dimos con una a quien la detuvimos, en ese mismo cartón había un serial de un repuesto y fuimos a preguntar en un negocio de nombre Pepino y nos indico que era un repuesto Chevrolet para Century o Celebrity, luego ubicamos el vehículo y el mismo tenía mala la swichera..

,

Interrogatorio Fiscal

De que color era el vehículo que se encontraba en la estación de servicio? Uno de color azul, con vidrios ahumados, tenía el parachoque delantero desprendido, ¿Cuál era el fin de trasladarlo a la Delegación? Porque nos dice el Comisario Valmiro que habían dejado abandonado ese vehículo y le dijimos que lo trasladáramos a la delegación para realizarle una investigación exhaustiva, ¿Recuerda técnicamente que fue lo que observo en ese vehículo? El parachoque estaba desprendido, abrimos las puertas como puro guantes, para que no se contaminara el vehículo,. Dentro del mismo localizamos en la parte del copiloto una consola con una arma de fuego de las denominadas pistolas, ¿Podrías indicar las características exactas de lo que contenía el cartón? Era la parte posterior de una caja, en la parte de adentro de color marrón, escrito con tinta azul y en la parte posterior una calcomanía con una numeración con un repuesto de vehículo, ¿Recuerdas el numero telefónico que se encontraba? Era 5237751, ¿Qué te llevo a imaginarte que era un numero telefónico? Porque tenía siete digitos, ¿A que empresa pertenecía? A Telcel, ¿Recuerdas a quienes entrevistaste? Entreviste primeramente al hermano de Franklin al que llaman el Conejo, la esposa, el hermano, ¿Nos podrías dar los nombres? No, recuerdo por nombre, ¿Alguna de esas personas que usted entrevisto le menciono con que persona se comunico a ese numero telefónico? Se determino a través del cruce de llamadas, ubicamos a personas que se comunicaron con el señor, ¿Realizaron un cuadro de las llamadas? Si, un cruce de llamadas, ¿Determinaron quien era la persona que cargaba el teléfono que se encontraba en el cartón? Si, ¿Sabe el nombre? F.A., ¿A parte del vehículo Racer otro fue inspeccionado? Como dos mas, un century Buick, de color azul y una inspección en el estacionamiento de la vía hacia Maracaibo, donde le observamos que la swichera presentaba problemas, tenía desperfectos y un vehículo Dodge, modelo Ram, de color rojo, ¿A quien pertenece ese vehículo? No, recuerdo…, ¿De las investigaciones que le manifestaron las personas a que se dedicaba la victima? Dirigente del MVR, y creo que se estaba lanzando como alcalde del municipio donde residía, ¿Quién le dice o como determina que del vehículo racer se bajaron unas personas? Los bomberos de la estación de servicio los Olivos, quienes manifestaron que entro por un lado de la bomba, con el parachoques desprendido, y un vehículo Century Buick llego, se bajaron del racer y se montaron en el otro y fueron rumbo a la vela, ¿Esas dos personas que hicieron trasbordo eran de sexo masculino o femenino? Hombres.

Interrogatorio de la Defensa.

… ¿Cuántos vehículos utilizaron los autores del hecho par huir? Un vehículo color azul de mar, Modelo Racer, ¿Cuántos vehículos fueron experticiados por usted? Ese, el century y una camioneta Dodge… ¿Tiene conocimiento Daewoo y al Century se le hizo Inspección Ocular en la bomba de los Olivos? No, le manifestamos que ni lo tocaran, que de ser posible lo trajeran en plataforma, ¿Le realizaron al Century y Daewoo inspección técnica? Si, ¿La parte eléctrica del carro la experticiaron? No… ¿De las conchas colectadas en el carro y en el sitio se les hizo experticia? Si y dio como resultado la misma arma, ¿Se le realizo reactivación de huellas? Si, ¿Cotejo de esas huellas con las personas entrevistadas? No recuerdo, ¿Qué determinó la experticia de cotejo? El vehículo estaba solicitado por valencia y las dos personas las ubico Rafael para que pasaran el vehículo para coro, para realizar el trabajo de Vicariato (sic), ¿Se logró determinar las personas que conducían los vehículos? No, recuerdo, ¿Pero usted dice que a Franklin le decomisaron el vehículo azul? Porque así lo expuso la Policía, ¿Quién conducía el vehículo Daewoo? A través de Rafael que dijo que vino una persona manejándolo desde Valencia para cometer un Vicariato (sic), ¿Qué hicieron para detenerlo? Fue infructuosa la búsqueda por cuanto solo teníamos apodos, ¿Quién fue a Valencia a dar con la captura? Yo, Lugo y otro que no recuerdo, ¿Cuál era el numero telefónico de la persona que conducía el Daewo? No recuerdo, porque ella dijo que se lo había entregado a los muchachos, ¿Cómo iban los vehículos Century y Daewoo? En un mismo sentido Coro- La Vela, ¿Lugar exacto donde consiguieron el cartón? Entre la consola y el espacio del asiento del copiloto del vehículo Racer, ¿Se encontraba el Comisario Balmiro e I.L.? Si, ¿Cuáles fueron según las diligencias lo que permitió concluir de cómo llega ese cartón llega a ese sitio? No se, ¿Pero formo parte de la investigación? Claro, ¿Usted llamo para verificar quien tenía el teléfono? No recuerdo, ¿Por qué dice que Franklin lo tenía? Por que Telcel compró el teléfono o la línea en Barquisimeto, porque es 53, ¿Se logro decomisar el físico? Creo que el dijo que lo boto, ¿Es posible que el celular estaba en manos de otra persona a quien se le vendió? No es posible, porque a través de otras investigaciones se determinó que el señor Franklin lo tenía ese día, ¿Quién era M.H.? Desconozco, ¿Recuerda el nombre de la persona que suministró la información en nombre de Telcel? No, ¿Cuánto tiempo transcurre desde la muerte del occiso a que la empresa Telcel le suministre la información? No recuerdo muy bien, creo que una semana, ¿Por qué no realizo otras investigaciones como interceptar llamadas? Porque el fiscal no lo ordeno como director de la investigación, ¿Ustedes estaban autorizados para oficiar a la empresa Telcel para solicitar información? Si, ¿Las personas que estaban en la bomba vieron el conductor o las placas del vehículo Century? No, ¿El día de los hechos Franklin fue avistado por el sitio de los hechos o sus alrededores? No, solo que el estaba en la Finca de M.H. y vieron que estaba Franklin tripulando ese vehículo y otras personas en el otro vehículo, ¿M.H. tuvo participación en la muerte de B.Z.? El planifico la muerte, ¿Cuál era el numero del occiso? No recuerdo, ¿Cuántas llamada salientes del de Franklin al de B.Z.? Creo que no hubo cruce de llamadas con ese teléfono…

Ahora bien, una vez que el Tribunal de Juicio recibió en el debate oral y público estas probanzas, estableció cuál fue la valoración que les dio y qué hechos dio por comprobados, al establecer en la sentencia:

… Los testimonios de los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son apreciados por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observaron seguros de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos, por cuanto estos resultaron ser coherentes en base a los conocimientos técnicos que poseen lográndose establecer con estas testimoniales lo siguiente; Primero: el hallazgo del cadáver del ciudadano R.A.Z. en el establecimiento Comercial Restauran “El Rincón de Cabure”, quien había resultado muerto al haber sido impactado por proyectiles de arma de fuego; Segundo: Que en el interior del vehículo daewoo racer, azul, abandonado en la estación de servicio los olivos, se halló en su interior un cartón de color gris con la escritura 5237751, y que ese cartón era parte de una caja de repuestos automóviles y que los números que aparecía en dicha cartón se correspondían con un numero de la telefonía TELCEL, asignado al ciudadano F.A.H.; Tercero: Que los funcionarios del CICPC I.L. y Thales Rivas, efectuaron investigaciones y experticias a los vehículos Century y Daewoo, involucrados en el presente asunto y asimismo que logaron determinar que del abonado telefónico 0414 5237751, se efectuaron mas de 20 llamadas entre las 12 de mediodía y las 5 de la tarde del día 26 de febrero de 2007; Tercero: Que la familia Hernández poseía un vehículo century, color azul, el cual presentaba la swichera dañada, Cuarto: Del mismo modo se valora como testigo referencial en relación a que los sujetos que tripulaban el vehículo racer azul, abandonado en la estación de servicio los olivos inmediatamente después abordaron un vehículo century, color azul que los auxilio a los fines de huir del lugar, ello conforme a lo expresado por los bomberos de la estación de servicio presente en el lugar en el momento, ya que estos ciudadanos rindieron declaración en la audiencia de juicio oral y publico…

Luego, respecto de esta evidencia denunciada por el Ministerio Público como que no fue apreciada por el A quo ni comparada con los otros elementos de pruebas incorporados al debate oral y público, que en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, la misma sí fue apreciada y adminiculadas a las pruebas debatidas en el juicio para concluir con la aplicación del principio in dubio pro reo a favor del acusado, al estimar que si bien se efectuaron en el caso las relaciones de llamadas entre el Número telefónico 0414 5237751 (perteneciente al acusado) y el teléfono móvil 4381796, no se probó en el juicio a quién pertenecía este último número, ni que el correspondiente al acusado lo portara él para el momento de los hechos, ni se comprobó el contendido de las conversaciones sostenidas, lo cual, en criterio de esta Corte de Apelaciones era relevante que se determinara en las investigaciones y que de la lectura de la sentencia que se analiza se constató que tal extremo no fue indagado en la investigación por el Ministerio Público, cuando se estableció expresamente en la recurrida que:

… De igual manera el Ministerio Publico ofreció como prueba en contra del acusado, la relación de llamadas telefónicas, observando este tribunal, que ciertamente se evidencia del análisis de tal elemento probatorio, que en las horas previas y posteriores a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano R.A.Z., se produjo intercambio de llamadas entre el número 523.77.51, perteneciente al ciudadano F.H., y el número de teléfono 438.17.96, no pudiéndose precisar quien portaba el físico de tal teléfono celular para ese momento, por lo que tal circunstancia tampoco se puede apreciar como un elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado, mas aún cuando no se pudo acreditar, y así lo declararon los testigos Balmiro Chacin y Thales Rivas, que el abonado 04141 5237751, lo tuviese en su poder el acusado, por lo que es factible que las llamadas las pudo haber efectuado este ciudadano o alguna otra persona, además de no poder precisar, en todo caso que haya existido conversación entre ellos, el contenido de las mismas, generándose con ello una enorme duda en el ánimo de este juzgador acerca de la participación activa del acusado en el hecho criminal dado por probado por este Tribunal…

En consecuencia, concluye esta Alzada que en el caso de autos sí se establecieron y analizaron unas con otras las pruebas debatidas en el juicio oral y público con relación a la evidencia o pedazo de cartón encontrado en el vehículo abandonado en la estación de Servicios Los Olivos, Dawoo Racer por los sujetos que huyeron del sitio luego de que uno de ellos propinara las heridas por arma de fuego que causaron la muerte al hoy occiso, pieza de cartón donde se encontraba escrito en tinta azul un número de teléfono antes referido, culminando el Tribunal señalando qué hechos acreditaron cada una de esas pruebas y cuál fue el resultado de las mismas, luego de su comparación con todo el acervo probatorio, para la exculpación del acusado en los hechos por los cuales se juzgó, lo que lleva a esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental a culminar estableciendo que no se materializó el vicio de Falta de Motivación de la sentencia denunciado por el Ministerio Público. Así se decide.

En tercer lugar, manifestó el Ministerio Público que olvida el Juez que de acuerdo con el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal los elementos de prueba necesariamente, por ser mandato legal, deben ser valorados todos y de manera conjunta, es decir, concatenados unos con otros, haciendo uso de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, es decir, aplicando la sana crítica y si el juez hubiera valorado correctamente todos los elementos de prueba incorporados al debate del juicio, necesariamente, habría llegado a la conclusión lógica de que el acusado había concertado con los autores materiales del homicidio de R.A.Z., que una vez perpetrado el mismo, él (el acusado) los estaría esperando en las adyacencias de la estación de servicios Los Olivos, a bordo del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Céntury, color azul oscuro con vidrios ahumados, con la finalidad de que hicieran el trasbordo desde el vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color azul hacia el vehículo tripulado por el acusado y así poder huir del lugar sin ningún contratiempo ya que nadie había visto ese vehículo Marca Céntury en el lugar donde se perpetró el homicidio.

Expresó que, en su criterio, resulta evidente que al analizar todo el acervo probatorio de la manera que manda la ley, es decir, según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica y el sentido común, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, queda establecido plenamente que el acusado F.A.H.C. tuvo efectiva participación en el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles y con alevosía, perpetrado en fecha 26-02-2003 en agravio de R.A.Z..

Así, manifestó el recurrente, la consecuencia lógica a la cual se arriba haciendo uso de las máximas de experiencia y la sana crítica, como lo manda el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la totalidad de las pruebas presentadas y evacuadas en el debate del juicio oral y público, comparándolas entre sí, es en la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue acusado, tal y como quedó demostrado en el juicio oral.

En el presente caso, dijo, los elementos de prueba señaladas como no apreciados en su totalidad ni comparados por el Juez en la recurrida indican sin lugar a dudas el dolo del acusado en la perpetración del delito que le fue imputado, lo cual lo hace culpable por ser cómplice en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, pero el sentenciador, sin importarle la relevancia de esas pruebas, en la determinación del resultado verdadero del juicio, sumió en el total olvido confrontarlas entre sí, haciéndose mención de ellas, únicamente, al dejar constancia de que ciertamente fueron legales y debidamente incorporadas al debate de juicio y, peor aún, negándose rotundamente a incorporar por la lectura, como legalmente estaba obligado a hacerlo, la declaración rendida por el ciudadano R.S. como prueba anticipada (Este último alegato forma parte del vicio denunciado con base a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia de la Ley, por lo cual será resuelto en ese momento)

Advirtió, que la falta de apreciación razonada de todas las pruebas evacuadas, vicio contenido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, impide conocer y a la vez controlar el íter lógico referido por el juzgador para arribar a la conclusión dejando en una situación de indefensión al Estado Venezolano, siendo que, en ese sentido, el M.T. de la República, a través de su Sala Constitucional, dejó establecido que “Toda sentencia debe ser correctamente motivada, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público”.

Señaló que el juez de la recurrida, al dejar de analizar y comparar entre sí las pruebas incorporadas al juicio oral y público celebrado, faltó a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la absolución del acusado de autos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil y alevosía en grado de complicidad y esta falta de Motivación de la sentencia conlleva una relevancia jurídica trascendental e incide en la alteración del resultado verdadero del juicio, por cuanto que el Juez absolvió al acusado del mencionado delito, en virtud de haberse silenciado esta labor intelectiva el fallo resultó inmotivado, sin expresión de las razones de hecho y de derecho que puedan sustentarlo, lo que no permite apreciar de forma racional lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de prueba; no confronta las pruebas entre sí para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a los fines de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado con la concatenación entre uno y otro y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencias indiquen como falso.

La Corte de Apelaciones, para decidir observa: Antes de entrar a resolver estas denuncias hará, previamente, un esbozo acerca de lo que debe entenderse por tal vicio de Falta de Motivación de la sentencia, y así se observa:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada que “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso” (Sent. 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241)

Igualmente, destaca la Sala en múltiples doctrinas jurisprudenciales, respecto a que “la sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación “, (Sent—N° 425 del 05/08/2008), que “la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, estando el juez obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones (Idem) y sobre la motivación del fallo ha dispuesto:

La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso (Ibidem)

Por su parte, la doctrina patria, representada, entre otros, por Escovar León, citado por la Dra. M.I.P.D. (2005), en las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, ha señalado que:

… la obligación de motivar las sentencias constituye una garantía contra la arbitrariedad, pues esa parte del fallo será la que permitirá distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de una decisión y lo que es una decisión imparcial. La motivación tiene por finalidad que el justiciable conozca el mecanismo intelectual que utiliza el juez en su decisión, “permite conocer la independencia e imparcialidad del juez; y constituye uno de los principios que inspiran el reciente concepto de debido proceso”. (Pág. 129)

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre el requisito de la motivación de las decisiones judiciales que:

… Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Pues bien, determinadas las elaboraciones jurisprudenciales y doctrinales sobre la motivación de la sentencia, procederá a revisar esta Corte de Apelaciones los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la sentencia absolutoria que se analiza por motivo del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, no sin antes acotar que, conforme se desprende de la acusación penal, el Ministerio Público acusó al ciudadano F.A.H.C. por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem en sus numerales 1 y 3 (Páginas 202 a la 216 de la Pieza 3 del expediente), esto es, por las calificantes de premeditación y alevosía y por motivos fútiles. Luego, en su exposición oral ante el Juzgado segundo de Juicio, cambió dicha calificación en cuanto al grado de participación por complicidad (Folio 256 de la Pieza 9 del Expediente)

Igualmente, debe advertir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, tal como se estableció anteriormente, el Juzgado Segundo de Juicio dio por acreditados en el debate oral y público varios hechos, observándose de la lectura íntegra de la sentencia que cada uno de esos hechos fue aportado a la verdad del proceso a través de las pruebas que fueron debatidas, lo cual es de suma importancia tener presente, ya que el sentenciador fue plasmando en la sentencia cuáles pruebas acreditaron cada uno de esos hechos, verificándose lo siguiente:

Primero

Que el primer hecho acreditado fue el de la muerte del ciudadano R.A.Z. (B.Z.) el día 26 de febrero de 2003, siendo aproximadamente la 1:00 a 2:00 de la tarde, cuando se encontraba almorzando en el Restaurante EL RINCÓN DE CABURE, ubicado en la Avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los ciudadanos L.J.M. y Norexis del C.M., cuando un sujeto desconocido ingresó a dicho establecimiento comercial y momentos después, portando un arma de fuego procedió a accionarla sobre la humanidad del ciudadano R.A.Z., quien recibió cinco (5) impactos de bala que le produjeron la muerte de forma instantánea, procediendo posteriormente su victimario a huir de dicho lugar a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color azul, conducido por otra persona desconocida y quienes momentos más tarde dejaron abandonado en la estación de servicios “Los Olivos”, con un impacto de choque en la parte frontal, y procedieron a hacer trasbordo a un vehículo marca chevrolet, modelo century buick, color azul, con vidrios ahumados, que lo esperaba en la vía adyacente a la estación de servicio y que posteriormente arrancó abruptamente en el sentido hacía “La Vela” de Coro.

Estas circunstancias en cuanto al lugar, fecha, hora y modo de la muerte del hoy occiso las obtuvo el Tribunal, según se extrae de la sentencia recurrida, de las siguientes pruebas:

… A tal convencimiento llegó este juzgador luego del análisis y comparación de los siguientes elementos de Prueba:

1- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano L.J. MALDONADO…

“Ese día echamos gasolina en la Cruz, el hizo unas llamadas y nos vinimos para Coro, pasamos por Funda región, después a la casa del partido, luego al Banco y luego nos fuimos al restauran, cuando estábamos comiendo se escucho las detonaciones y se llenó de humo, yo traté de esconderme, luego salí por la puerta de atrás y donde iba un carro Full un Daewoo“

Interrogatorio Fiscal:

En compañía de que personas? De B.Z. y Norexy Maldonado y yo. A que hora? Al medio día. Cual era el plan que tenían? Venir para Coro, llegamos como a la una, eran horas del medio día, primero fuimos a Funda región, después de allí fuimos a Banco Coro, Beto fue a cambiar un cheque pero no se la cantidad. Que hizo B.Z. con esa cantidad? Se lo metió al bolsillo, después fuimos a la Fogón de Cabure. Ustedes estuvieron en una estación de servicio? En la única estación de servicio de la C. deT.. B.Z. hizo una llamada? Si de un teléfono público. Tiene conocimiento a quien llamó? No. Ni que habló? Para nada. Que pasó.. Estábamos comiendo de repente escuchamos unas detonaciones, fue sorpresivo. Cuantos disparos escuchó? Varios disparos, no se si fue una ráfaga. Alguna persona resultó herida además de B.Z.? No. Esa persona le robó una pertenencia, yo Sali por la puersta de atrás y vi un carro azul Daewoo. Logró ver si esta persona se encontraba sola ¿ No se porque el carro tenía el papel ahumado. Usted vio cuando esa persona subió al carroYa estaba en marcha. Conoce a P.A.M.? Si el alcalde del Municipio Sucre. Sabe si esa es dueño de un negocio? No se. Sabe quien es el dueño de la estación de servicios BP ubicada en los Olivos? No. A que se dedicaba B.Z.? A la agricultura y era dirigente del MVR municipio Sucre. El se encontraba realizando realizando actividad política para un referendo revocatorio? No. Sabe para que B.Z. retiró dinero en el banco? El pago por la construcción de unas aceras, él fue a fundaregión a retirar un cheque. B.Z. tenía relación laboral o amistosa con P.A.M.? No. Tu observaste cuando impactaron las balas? Estábamos pegados. Tu observaste? Estábamos distraídos. Desde donde disparó? Eso fue rápido, unas ráfagas. A que hora fue eso? No tengo idea. B.Z. te comentó algo extraño? No,, para nada.

Interrogatorio de la Defensa:

Cuando el sujeto se monta ya el vehículo estaba en marcha. Anotó las placas? No, Hacia donde se dirigió? Para abajo. Sabe hacia donde se dirigió el vehículo? No tengo conocimiento.

  1. Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana NOREXY DEL CARMEN MALDONADO…

“Ese día salimos de la sierra con Beto y mi hermano, nos paramos en la bomba porque iba a hacer unas llamadas, llegamos a funda región él se bajó con mi hermano de allí nos fuimos para el banco, pasamos por la casa de quinta república, llegamos al fogón de cabure, alguien se paró detrás de mi y disparó “

Interrogatorio Fiscal

En que fecha fue eso? El 26/02/2006. Quienes te acompañaban L.J.M. y el finado A.Z.. Desde que momento estaban juntos? Temprano en la mañana, el me dijo que al medio día fuimos a San Luís a una farmacia, eso fue en el Municipio. Que hicieron en la bomba? El se bajó he hizo unas llamadas. A que sitio fue el primero donde visitaron? El habló con unas personas que le iban a dar un cheque. Que cantidad era? 600 MIL bolívares que recuperaron los PTJ, fuimos a Bancoro, nos quedamos en el carro y el se bajó a cambiar el cheque. A quien le dio el dinero? Lo cargaba él. Hacia donde se dirigen? A la casa del parido Quinta Republica. Que relación tiene con el movimiento 5 república? El era un líder revolucionario de allá de la sierra. A que hora llegaron al fogón de cabure? Como a la una y media. Que estaban haciendo? Cuando llegamos allí a la me imagino que habíamos comenzado a comer cuando llegué del baño. Que estaba haciendo? Yo leía un periódico y ellos estaban comiendo. La persona que disparo mencionó algo? No. Esa persona llegó directamente a hacer los disparos? Eso fue algo muy rápido. Usted sufrió alguna lesión? No. Le quitaron algo? No. Usted observó en que huyó la persona que disparó? No. Que hizo usted? Me quedé allí después, salí corriendo que buscaran una ambulancia, llegaron muchas personas, al mucho rato fue que llegó la PTJ

Interrogatorio de la Defensa:

Como era el vehículo? Una camioneta Ford 150. Quien es el propietario? Mi esposo. El había venido en ese vehículo siempre a Coro? No. Usted pudo escuchar lo que decía? el hablaba fuerte decía voy saliendo para allá. Quien es el dueño de ese negocio? N.M.. En esa llamada mostró evidencia de que estaba siendo amenazado? No. Usted puede describir a la persona que disparó? No. Con quien se reunió es persona posteriormente? No tengo conocimiento. Desde hace cuanto tiempo siempre. Tenía problemas con alguien? No.

Con las deposiciones de los ciudadanos L.J.M. y Norexis del C.M., valorados conforme a las reglas de la sana crítica dado que son testigos presénciales (sic), se demuestra la muerte del ciudadano R.A.Z., es decir, de la forma en que fue atacado por su asesino, quien utilizo un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos que lograron producirle las lesiones que fatalmente terminaron con su existencia, procediendo luego huir del lugar en un vehículo daewoo que lo estaba esperando afuera del lugar…

Segundo

El segundo hecho acreditado por el tribunal de Juicio fue que dentro del vehículo Daewoo Racer donde huyó el sujeto desconocido que disparó contra la víctima, de color azul, abandonado en la estación de servicio “Los Olivos”, fue hallada una concha de bala percutida y escondido dentro de los asientos delanteros y la consola central un trozo de cartón gris que formaba parte de la caja de un repuesto, y en dicho fragmento inscrito en tinta color azul, un número que se lee 523.77.51, que resultó ser un serial de un teléfono móvil celular asignado a un abonado de la otrora empresa TELCEL hoy MOVISTAR y cuyo propietario era el ciudadano F.A.H., y en la cara contraria la inscripción LP-112, que resultó ser un fragmento o parte de una caja de un repuesto automotriz correspondiente a una swichera para vehículo Chevrolet, century o celebrity.

Este hecho lo dio por comprobado el Tribunal con las siguientes pruebas debatidas:

  1. Testimonio en calidad de testigo del ciudadano H.J.J. URQUIA…

    Ese día yo iba en mi carro hacia las velitas, supuestamente en el carro en que habían chocado, mataron a un señor, ese carro choco conmigo y se dio a la fuga, luego yo me fui para mi casa y después me han tomado declaraciones en la policía y en PTJ, las otras veces no he venido porque cuando llegan a mi casa en la sierra ya están vencidas.

    ,. “

    Interrogatorio Fiscal:

    ¿Qué vehículo conducía? Un malibu color azul, ¿Qué le sucedió a tu vehículo ese día? Me chocaron y me le pegue detrás, no lu (sic) pude alcanzar, y cuando me devolví encontré una patrulla y le dije lo que me paso, ¿Después que te choca que hace? Siento que me empuja, luego me paso por un lado y se dio a la fuga, no se paro en ningún momento, ¿Qué marca era ese vehículo? Creo que era un Daewoo, de color morado, ¿Alguna otra característica? No, recuerdo, ¿Era de color claro u oscuro? Claro, ¿Pudo observar quien lo conducía? No, iba con los vidrios cerrados, ¿Usted cuando ve a los policías vio el vehiculo otra vez? No, el carro agarro la variante, ¿Con que parte le llego a su carro? Con la parte del frente. Es todo.

    Interrogatorio de la Defensa:

    Qué día ocurrieron los hechos? No, recuerdo, ¿Qué año sucedieron los años? El año pasado, no recuerdo bien, ¿Usted estuvo en la Bomba de los Olivos? No, ¿En que dirección iba usted al momento de los hechos? En vía hacia el Km. 7 hacia Maracaibo. Es todo. En este estado se deja constancia que el Defensor Privado Abg. C.C. y el Juez Profesional no interrogó al ciudadano testigo.

    A este testimonio se le da pleno valor probatorio por cuanto el testigo se mostró seguro de sus dichos y con el mismo se prueba la existencia del vehículo Marca Daewoo, color azul en el cual se desplazaban los autores materiales de la muerte del ciudadano R.A.Z. y que luego fuese encontrado en la estación de servicio los olivos, con señales haber colisionado, tal y como lo establece el testigo.

  2. Testimonio en calidad de testigo del ciudadano FRAN REINARDO GOMEZ PEROZO…

    “Yo estaba en la Bomba de Los Olivos trabajando, de repente paso un carro para atrás, se bajaron dos tipos y se montaron en un century azul, luego llego la secretaria y llamo a la policía y al poco tiempo llegaron.

    Interrogatorio Fiscal:

    ¿Recuerda cual fue la fecha de ocurrido los hechos? Como 4 años aproximadamente, ¿Usted fue entrevistado por algún órgano policial? Si, nos llevaron para haya abajo, me hicieron preguntas sobre los carros, ¿Qué carro fue el que dejaron? No, recuerdo que carro era, eso fue rápido, por allí pasa una vía a un caserío, ¿Observo que llegaran funcionarios policiales? Si, cuando llego la secretaria, ¿Se llevaron el carro? Si, ¿Cómo era el carro en donde se montaron luego de dejar el otro en la bomba? Un century azul, ¿Cómo a que hora fue eso? Dos y media a tres de la tarde, ¿En que sentido iba el Century Azul? Siguió para arriba, vía la Vela, ¿Logro ver si ese vehículo tenia vidrios ahumados? Si los tenia, ¿Eran hombres o mujeres los que se bajaron para montarse en el Century? Hombres, ¿Esperaron mucho tiempo para eso? No, como su viniera el carro detrás, ¿Algo instantáneo? Si. Es todo.

    Interrogatorio de la Defensa:

    ¿Dónde trabaja en ese fecha? En la bomba como bombero, ¿Cuántos años? Dos años, ¿Cuántas personas vieron llegar ese vehículo a la bomba los Olivos? El otro Bombero y yo, ¿Qué clase de vehículo dejaron en la bomba? No, recuerdo, ¿Cuántos Bomberos habían allí? Dos, yo y Denny, ¿Usted recuerda donde se encontraba el día 26 como a las 2 de la tarde? No, recuerdo, ¿Estuvo usted ese día en el Rincón de Cabure? No, ¿Conoce a los ciudadanos I.L., Thales Rivas, D.C.? No, ¿Qué edad tiene usted? 28 años, ¿En que lugar se estacionó el vehículo que dejaron? Detrás de la bomba, ¿Usted recuerda las características de ese vehículo Daewoo? No, recuerdo y no se la marca, ¿Qué características tenía? Creo que era gris, ¿Tenia los vidrios ahumados? No se, ¿Recuerda si estaba chocado? Si chocado en la parte delantera, ¿Sabe porque fue estacionado allí? Esa es una vía, ¿Ese vehículo tenía dirección la Vela de Coro-Coro o Coro-La Vela? Iba en dirección Coro-La Vela, ¿El vehículo Century que dirección llevaba? Coro-La Vela, ¿Antes de la llegada el Century estaba estacionado en la bomba? El century no se metió para la Bomba, ¿Cuántas personas iban en el Century? Supongo que el chofer y dos personas que se montaron, ¿Nos puede indicar las características del Century? Azul con vidrios ahumados, ¿Puede identificar a las personas que se montaron y el que lo manejaba? No, porque estaban en la vía y yo trabajando en la bomba, ¿Qué distancia o tiempo hay desde la Bomba hasta el Puesto de Control de Caujarao? No se que distancia pero como a 5 minutos, ¿Cuánto tiempo había transcurrido desde que dejaron el vehículo hasta la llegada de la policía? Como 10 minutos, ¿Qué consideraron para llamar a la policía? Porque le dijimos a la secretaria que dejaron un carro, ¿Qué organismos policiales llegaron? La policía, los policías pues, ¿El vehículo fue trasladado de manera inmediata? Hasta que llego la grúa, ¿El vehículo fue revisado por los funcionarios? Creo que si, no recuerdo muy bien. En este estado se deja constancia que el Defensor Privado Abg. C.C. no interrogo al ciudadano testigo.

    En este estado el ciudadano testigo fue interrogado por el ciudadano Juez dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿Logro divisar cuantas personas iban en el Century? Los dos que se montaron, creo que tres con el que llevaba el vehículo.

    A este testimonio se le da pleno valor probatorio por cuanto el testigo se mostró seguro de sus dichos y con el mismo se prueba la existencia del vehiculo Marca Daewoo, color azul en el cual se desplazaban los autores materiales de la muerte del ciudadano R.A.Z. y que luego fuese encontrado en la estación de servicio los olivos, con señales haber colisionado, tal y como lo establece el testigo.

  3. Testimonio en calidad de testigo del ciudadano D.J. ORDOÑEZ…

    “Yo estaba en la Bomba de Los Olivos trabajando, Eso fue como a las 2: 30 de la tarde, no recuerdo el día, llego un carro a alta velocidad a la estación de servicios, dejaron un carro, y salieron corriendo unos tipos y se montan en otro carro que agarro para la vela, pero arranco muy rápido.

    Interrogatorio Fiscal:

    ¿En que bomba ocurrió esos hechos? Los Olivos, ¿Qué vehículo era el que dejaron? Un Daewoo de color azul, ¿Qué hicieron las personas que vio? Salieron corriendo y se montaron en otro carro, pero fue muy rápido, ¿Cómo era el otro vehículo? Un century, ¿Qué dirección tomo? Vía la vela, ¿Qué otra persona se percato de ese hecho? Mi compañero F.G..

    Interrogatorio de la Defensa:

    ¿Por donde salieron al arrancar? Por detrás de la bomba, ¿Cómo a que distancia se encontraba usted de ellos? Como a 80 o 100 metros, ¿Logro ver quien conducía el carro? No, ¿Logro ver las personas que iban en el carro? No, ¿Qué tiempo paso ese carro hasta que llegaron los policías? Como 15 minutos, ¿Si a usted le colocaran uno de esos chamos los pudiera identificar? No, ¿Cómo a que hora termino usted la guardia? Como a las 05:00 de la tarde. ¿Qué dirección tomo el vehículo en el que se montaron las personas? Coro-La Vela, ¿Ese vehículo fue revisado por los funcionarios donde lo dejaron? Si, fue revisado, ¿Vio las placas del vehículo Daewoo y Century? No, ¿Qué órgano de seguridad llego a la Bomba de los Olivos? La Policía de Falcón. En este estado el ciudadano juez interrogo al testigo presente en sala dejándose constancia: ¿Si le colocara 4 Century pudiera identificarlo? Tendría que volverlo a ver, porque no recuerdo, solo recuerdo que era un Century Azul, con vidrios ahumados..

    A este testimonio se le da pleno valor probatorio por cuanto el testigo se mostró seguro de sus dichos y con el mismo se prueba, al igual que el testimonio rendido por el testigo F.R.P., la existencia del vehículo Marca Daewoo, color azul en el cual se desplazaban los autores materiales de la muerte del ciudadano R.A.Z., que fue el mismo vehículo que impacta el malibu del ciudadano H.J., y que luego fuese encontrado en la estación de servicio los olivos, con señales haber colisionado, tal y como lo establece el testigo…

    A estas declaraciones fueron adminiculadas las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, D.L., I.L., Balmiro Chacin y Thales Rivas, quienes dieron fe de haber llegado al lugar de los acontecimientos momentos después y pudieron observar el cadáver que todavía estaba en el lugar, ensangrentado, realizando experticias e inspecciones a los vehículos involucrados en los hechos (Daewoo azul y Céntury de color azul con vidrios ahumados), así como cruce de llamadas entre los números telefónicos correspondientes al observado en el cartón que se encontraba en el vehículo Daewoo Racer, perteneciente al acusado de autos, verificando esta Alzada que las declaraciones de estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron plasmadas individualmente en la sentencia, procediéndose a su valoración de manera conjunta, al leerse de la recurrida:

    … 7.- Testimonio en calidad de experto del ciudadano: BALMIRO CHACIN DUPUY… Comisario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón… exponiendo lo siguiente:

    .. Yo me desempeñaba cuando el caso ocurrió como jefe del CICPC Coro encontrándome en el Despacho se nos notificó vía telefónica que le habían dado muerte a un ciudadano en un conocido restaurante en el Rincón de Cabure en hora de medio día, me apersoné con otros funcionarios de la Sub Delegación al referido Restaurante y pude observar el cadáver de un ciudadano que había sido objeto de varios disparos, ya se encontraba poli falcón, estaba la primera dama del estado compartiendo y bueno con lo funcionarios de la Sub. Delegación Coro hicieron la respectiva inspección en el sitio del suceso colectaron las evidencias, conchas proyectiles, y una vez practicado eso, se col aron las prueba que siempre realiza el CICPC y una vez en el sitio, me acuerdo que en ese entonces estaba el Comandante R.L. y estábamos conversando y a él le hicieron una llamada por radio que supuestamente el señor B.Z., estaba almorzando comiendo al medio día cuando un ciudadano solicitó la venta de unas arepas en el restaurante y le dijo que iba al baño y una vez que salio del baño salio disparando al ciudadano que estaba comiendo, y como digo en el sitio el Comandante de ese entonces R. león, recibió una llamada y supuestamente el vehículo utilizado por los autores que dispararon, lo estaban esperando una o dos personas mas a bordo de un vehículo y supuestamente ese vehículo aportada las características utilizado como medio de huída, esta a abandonado en la parte posterior de la E/S los Olivos y nos trasladamos el Comandante con otros funcionarios al sitio, yo le dije que le dije a los funcionarios que estaban en el sitio que trataran de no tocar el vehículo, como siempre a la hora de hacer esto los mismos funcionarios pueden dañar las evidencias o alterar, en este caso le dije que tratara que éste vehículo no fuera tocado, nos trasladaron al sitio en ese entonces no había grúas y se contrató a un gruero y se trasladó al estacionamiento de la sede de la sub. Delegación Coro y en eso habían unos funcionarios de Caracas y se encontraban realizando otras diligencias en relación a una niña, un caso conocido de una niña encontrada en la variante, y recibí direcciones que se le pusiera el empeño al caso, porqué esta era un caso que éstos funcionarios practicaran las investigaciones, así fue que se trasladó el vehículo en una grúa hasta el estacionamiento de la Sub Delegación Coro y le dije a los funcionarios que se avocaran a ésta investigación ya que éste era un dirigente político o, y una vez el vehículo en el estacionamiento, se le practicó la experticia y se consiguió un cartón parte de una caja de un repuesto y había a bolígrafo un número y de las investigaciones arrojó que este teléfono era un celular de la entonces desaparecida TElcel y solicitamos a quien pertenecía este teléfono y se supo en ese entonces a quién pertenecía y se solicitó la relación de llamadas y ahí se fue encaminando el caso, y arrojó creo que posteriormente una persona detenida y otra persona que murió.

    El Fiscal Primero del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: Podría indicar que se indicó en la llamada telefónica en la Delegación? Recuerdo que había sido notificado que habían dado muerte a un ciudadano en un conocido Restaurante de la localidad, el Rincón de Cabure y opté por trasladarme con varios funcionarios hasta el sitio y pude observar el cuerpo y alrededor habían varios proyectiles y conchas, había un poco de desorden y había testigos, en este entonces las investigaciones arrojaron que el vehículo había colisionado creo que era un taxi y era lo que después supimos que la persona fallecida era un conocido político del Estado. – Cuándo se traslada al sitio Rincón de Cabure, cuáles fueron las instrucciones que impartió en ese momento? Como Jefe de la Delegación indiqué que trataran de colecta las evidencias, y en este caso, pudieran alterarlas, los expertos y técnicos encontraron conchas, proyectiles, colectaron un acta que tenía el fallecido B.Z. y una cantidad de dinero en los bolsillos, como 600 mil Bs que había sacado de un banco, por lo que se descartó el móvil del atraco y posteriormente las investigaciones arrojaron que era un Sicariato. - Mencionó que tuvo contacto con los testigos alguien en ese lugar le manifestó si aparte de B.Z. resultó lesionado otro o fue despojado de algún objeto? No, en ningún momento simplemente dijeron que un sujeto, que al parecer andaba con una dama, una persona entro, solicitó el servicio de unas arepas, entro al baño y una vez saliendo del baño salio disparando. - En ese momento el Comandante de la Policía estaba con usted? Una vez recibida la llamada en el CICICP se recibió la llamada me trasladé y al llegar al sitio pude ver al Comandante de la Policía Falcón de ese entornes, y estaba presente también la Esposa del Gobernador del Estado E. deM., y me acuerdo que ellos dijeron que el fallecido era conocido político y Concejal, y que le pusiéramos todo el empeño al caso. - Usted recuerda que tiempo de distancia transcurrió desde el CICPC hasta el sitio del suceso? De la sede del CICPC mas o menos retirado es en la zona industrial. - Cuánto tiempo aproximadamente? Máximo 10 o 15 minutos. - Referente a la llamada telefónica del vehículo encontrado en la bomba, recuerda en qué lugar se encontró dicho vehículo y las características? Cuando llegamos la comisión del CICPC ya se encontraba en el sitio el Comandante y bueno practicamos y estuvimos juntos como nuestros funcionarios colectaron las evidencias, y recuerdo que el difunto tenía un revolver, posteriormente, el Comandante por radio, indicaron que mas o menos con los aportes de los testigos en el sitio, encontraron en la parte posterior de E/S Los Olivos encontraron un vehículo con las mismas características que aportaron los testigos. - Con respecto al vehículo, cuáles fueron sus instrucciones? Quienes custodiaban el vehículo eran funcionarios de la Policía y me trasladé prácticamente junto con el comandante Rodríguez al sitio y le manifesté una vez le manifestaron que le dijera a sus funcionarios que no alteraran el vehículo y entonces nos trasladamos al sitio y estaba acordonado, solicitamos los servicios de una grúa, ahí tuvimos oportunidad de entrevistar a los bomberos de la E/S y algunos dijeron que habían visto cómo ído a parar ese vehículo a esa parte, e indicaron que habían 2 o 3 personas y habían corrido hacia otro lado de la carretera donde había otro vehículo esperando, este vehículo era marca Daewoo, y presentaba una abolladura en una de sus partes, y posteriormente se supo que al salir del sitio del suceso los sujetos chocaron con otro vehículo y es mas se verificó que el vehículo tenía una abolladura en el guardafango, y este sujeto los persiguió. - Tuvo conocimiento de las características el otro vehículo? Los bomberos dijeron que era un vehículo marca century, color azul. - Esta persona que pidió las arepas, y accionó el arma de fuego contra el B.Z., fue detenido? Como le digo el resultado de las investigaciones realizadas hicieron cruce de llamadas y a través del teléfono que apreció en el cartón, arrojó que era de un celular de Telcel, y ellos hicieron los respectivos oficios y realizaron la relación de llamadas y arrojó que el teléfono era de ese entonces un detenido, es el ciudadano presente F.H., posteriormente en ese cruce de llamadas se vio que había un ciudadano que falleció y resultó detenido F.H. y falleció el ciudadano M.H.A. con un prontuario voluminoso, hasta donde recuerdo solo estuvo detenido F.H. y resultó muerto M.H.A.. – En el momento de los hechos? No, en el momento no se detuvo a nadie, la persona huyó pero en el momento no hubo ninguna detención, posteriormente con el cruce de llamadas y otras investigaciones dieron a un detenido y otra persona fallecida. - Indique usted se trasladó al Estacionamiento? El vehículo no fue trasladado al estacionamiento sino al Estacionamiento del CICPC, y posterior a la experticia es traslado a la depositaria. – Presenció la inspección del vehículo? Estuve cuando se encontró el cartón. – Observó donde fue encontrado el cartón? Fue encontrado en medio de los cojines del chofer creo, las investigaciones arrojan que con la colisión cargaban este número guardado en sus partes personales, pero estamos suponiendo que a lo mejor con el susto fue producto que se le cayera de las manos. - Podría indicar qué observó a qué refería ese cartón? Al principio había varios números, de los cuales se oficio a CANTV y MOVILNET y TELCEL y se pidió a quién pertenecían y en ese entonces la respuesta de la compañía de teléfono arrojó que el teléfono pertenecía F.H. por el cruce de llamadas. - Usted como Jefe en ese entonces, le da para que conozca todos lo oficios y de recibir toda la información? En este caso, si se quiere el ciudadano Director me giró instrucciones de que tuviera la mayor táctica y que en éste caso por la connotación que pudiera haber alguna fuga de información, por lo que se le indicó a los funcionarios de Caracas, que ellos mismos tuvieran resguardado éste expediente, ellos me pasaban información como jefe del despacho para solicitar información, y algunos oficios tenía que firmarlos yo como Jefe de la Oficina pero la batuta la llevaban los funcionarios de Caracas. – Tenía contacto con éstos funcionarios? A veces ellos me pedían la computadora. – Que hicieron con el vehículo Century? Se determinó que el vehículo pertenecía la mama del ciudadano Franklin, y estaba adulterado, este vehículo con las primeras averiguaciones se le hizo las experticias. - Usted recuerda donde fue recuperado ese vehículo? No, ellos fueron e identificaron el vehículo como de un familiar. - Donde lo encontraron? En las afueras de Coro. – Recuerda si al vehículo se le practicó alguna experticia? Lo que siempre se hace, una vez recuperado o incriminado, una vez que se recupere o se detenga se le practican las experticias a que haya lugar. - Tiene conocimiento a qué correspondía ese trozo de cartón? Hay cosas que uno no se recuerda pero un de las cosas importantes, es que ese trozo de cartón que era parte de la caja de un repuesto y a raíz de haberse encontrado esto abrió las puertas de la investigación. - Cómo ese cartón abrió la investigación, refiéranos a eso? Los funcionaos agotaron todos los recursos.

    La defensa realiza las siguientes preguntas: Que fecha y a qué hora llega al Rincón de Cabure? Fue en horas de medio día, en el Rincón de Cabure, aproximadamente 1 y 2 de la tarde, pero el día no recuerdo. - Se colectaron conchas de balas percutidas? Si conchas, proyectiles, un arma y un dinero. – Aproximadamente cuántas conchas colectaron? No recuerdo. - Se pudo determinar si el revolver pertenecía al occiso? No se. – Cuántos vehículos fueron objetos de experticia producto de la investigación? Primeramente el Daewoo, que fue encontrado en la E/S, un malibú, un century azul y una Dodge Ram color vino, y no recuerdo otro. – Recuerda las características del vehículo Daewoo? Azul, 4 puertas, modelo Racer creo. – Quién le comunica que ésas personas huyen del sitio del suceso haciendo uso del vehículo Daewoo? Una vez en el sitio estaban presentes los testigos y si mal no recuerdo dijeron que se había movido un vehículo azul los detalles no los tengo a la mano, pero dijeron que era un vehículo 4 puertas color azul, y estando en el sitio radiaron al Comandante de la Policía que habían aparecido un vehículo en la E/S Los Olivos abandonado, sospechoso y que los tipos que lo abordaban habían salido corriendo al lado contrario de la avenida y esto se lo dijeron al Comandante de la Policía y ahí nos trasladamos al sitio. - Qué distancia hay desde el Rincón de Cabure hasta la E/S Los Olivos? Pudiera haber unos 10 a 15 minutos. – A qué hora aproximada llega usted a la bomba los olivos? Estuvimos en el sito donde le dieron muerte al ciudadano B.Z., y más o menos, como 15 minutos nos informaron de esto. - El vehículo Daewoo a cuántas experticias fue sometido? Yo recuerdo cuando apareció el cartón, como Jefe el Despacho no tengo que estar en todas las experticias, sin embargo, por la connotación del caso, estuve presente en una pero cuántas no se. – Tiene conocimiento si previo a la colección de evidencia (cartón) se sometió el vehículo a alguna inspección? Si, eso es normal que al vehículo se le hacen las experticias, es lo normal, un vehículo que se recupera se lleva al despacho y como en este caso, una vez apareció tenemos el sistema de información SIPOL donde los vehículos que son hurtados o robados son reportados y ese vehículo se le busco y estaba solicitado, había sido despojado a un taxista. - En qué estado estaba el vehículo en la bomba? No estaba presente cuando el carro apareció, no se quien dio parte del vehículo abandonado, y no puedo dar fe, una vez en el rincón de Cabure por vía radio se le dijo al comandante y una vez que llegamos estaba acordonado. - Es posible que ese vehículo haya sido revisado antes que usted llegara? No puedo dar fe de eso, yo le hice la sugerencia al Comandante que no tocaran el vehículo, pero yo no puedo dar fe de eso. - En esas distintas inspecciones cuántos organismos de seguridad participaron en la misma la Policía Científica u otros? Una vez notificado del homicidio de B.Z. en el CICPC, inicia la correspondiente investigación y estaban en el sitio funcionarios de la Policía, ellos llegaron primero, resguardando el sitio, posteriormente llamaron por el vehículo en la bomba, posteriormente en las investigaciones tomó rienda el CICPC a través de lo funcionarios de Caracas. – En estas experticias solo participó el CICPC? SI. – En la experticia de inspección técnica intervino la GN? No. - En qué lugar concreto fue practicada la inspección ocular una vez que ese traslada el vehículo de la bomba? Una vez trasladado al Estacionamiento nuestro, me imagino que la primera se hizo en el estacionamiento y posteriormente en el Estacionamiento San Agustín. - Qué elementos de interés criminalistico fue encontrado en el vehículo Daewo? El cartón y fue sometido a reactivación e huellas, y se solicitó información policial que arrojó que e vehículo estaba solicitado. – Se percató conchas de balas percutidas? No recuerdo. – Se logró incautar en el vehículo teléfonos celulares? Verdaderamente no recuerdo, pero si se que producto del número que se encontró en el cartón se oficio a distintas empresas de teléfono. - Tiene conocimiento del resultado de esa reactivación? No recuerdo. – Se determinó de quién eran las huellas? No. - Usted estuvo en toda la investigación? En parte, como ya dije en el sitio donde se encontró el vehículo, en la bomba y en cuando se encontró el cartón, porque no es normal que uno como Jefe esté en todas las investigaciones. – De la investigación se pudo individualizar a los ocupantes del vehículo Daewoo? Como dije, el Director impartió instrucciones a los funcionarios de Caracas que estaban aquí para el resguardo de la investigación. – Se pudo determinar o no? Por lo del cartón se dio pie a la investigación, posterior la relación de llamadas arrojó lo del detenido y el que resultó muerto. – Las personas que abordaban el vehículo Daewoo usaron teléfonos celulares? Como le digo la prueba clave fue el teléfono del cartón, que fue lo que abrió todo y se hizo el cruce de llamadas. – Se pudo determinar si algunas de esas personas por el cruce de llamadas manejaba el vehículo? No recuerdo, pero se que fue a través de la telefonía que se determinó. – Que personas vieron llegar ese vehículo a la bomba los olivos? Se que lo funcionarios entrevistaron a los bomberos y ellos fueron citados a la Delegación para tomarles la entrevista y ellos fueron lo que indicaron esto. - Recuerda el nombre de éstas personas? No. – Recuerda a qué hora llegó el vehículo a la bomba? Por el tiempo no, pero en las declaraciones de los testigos debe estar indicado. - De acuerdo a las declaraciones cuántas personas se bajaron del vehículo? Eran varias y hombres. - Tiene conocimiento qué tipo de arma de fuego accionó las conchas encontradas en el rincón de Cabure? Conchas de una pistola 9 mm. – Esas conchas de balas fueron recolectadas para futuras investigaciones? Una vez encontradas son cometidas a experticias de rigor. – Esa arma fue incautada? Hasta donde yo recuerde no. - En relación al trozo de cartón: para el momento que la comisión coleta el trozo donde estaba el vehículo? Inicialmente se llevó al Estacionamiento del CICPC y posteriormente al Estacionamiento San Agustín, creo que fue en el Estacionamiento del CICPC, si mal no recuerdo. - En qué lugar concreto fue colectado? En medio de uno de sus asientos delanteros. – Del lado del chofer o copiloto? Del lado del chofer. - Tiene conocimiento si a F.H. se le hizo prueba manuscrita? Los funcionarios que llevaban la investigación eran los de Caracas, yo no recuerdo. – Una vez que se colecta ese material de cartón, efectuaron alguna llamada para verificar ese teléfono? Quien puede dar fe de eso son los funcionarios de Homicidios que llevaban la rienda de la investigación. - Nos puede dar los nombres de esos miembros de la División Nacional de Homicidios? Ellos fueron citados.- Cuántos años tiene usted como funcionarios del CICPC? Hoy estoy cumpliendo 30 años. – En base a su experiencia, es posible que el número telefónico impreso en el cartón, hay sido utilizado por una persona distinta a F.H., es posible que ese teléfono estuviere siendo usado por una persona distinta? Es posible, yo como propietario de un teléfono se lo puedo traspasar a otro, lo que si es cierto es que aparte de este cartón, la compañía nos aportó este número y otras investigaciones se relacionaron con otras cosas. – Ese teléfono al cual estaba asignado el número telefónico se pudo decomisar? No viene a mi memoria. - Cuál fue el contenido de esas conversaciones? La telefonía no dice que se dice en ese momento, solo nos aportan las relaciones de llamadas y se determinó que la mayoría de las llamadas fue en las horas del hecho. – Se logró hace experticia de triangulación de llamadas? No recuerdo. – Se interceptaron llamadas después de esto? No puedo dar fe de esto, pregúntenles a los funcionarios especialistas. - Recibió instrucciones especificas por parte del Ministerio Público para el cruce de llamadas? No recuerdo. - En cuanto al vehículo century recuerda las características? Si era azul 4 puertas. – Cuántos vehículos marca Chevrolet modelo Century pudieran estar transitando en Falcón en este momento? Puedo decir que son muchos, pero en este caso había coincidencia. - En cuanto a la información de los bomberos indicaron el número de placa del vehículo? Hasta donde se, dentro de lo que recordaron era un vehículo azul marca Century con vidrios ahumados. – Esos bomberos pudieron ver al conductor del vehículo century? No recuerdo, ellos dijeron que esas personas se bajaron del vehículo y se montaron corriendo en el century. - Recuerda hacia donde siguió el vehículo? Si Daewo íba en dirección a la Vela y el Century en dirección hacia Coro, es mas o menos lo que se vio, el century estaba del otro lado. – El vehículo Century se sometió a alguna experticia? A lo que normalmente se somete un vehículo incriminado. - A ese vehículo Century se logró incautar balas de calibre 9 mm? No me recuerdo. – Se incautó en ese vehículo algún elemento de interés criminalístico? Creo que tenía los seriales adulterados si mal no recuerdo. - Esos vidrios ahumados eran oscuros porque eso es por números? Yo no vi ese vehículo. - Tuvo contacto con ese vehículo? Hasta allá no. – Vio el vehículo? Estaba ese carro, el Daewoo y una Dodge Ram. – Con los vidrios arriba se podría ver el interior del vehículo? No pudiera decirlo. - Como consecuencia del trabajo de investigación realizada por la División de Homicidios se pudo determinar el autor de la muerte de B.Z., las personas que auxiliaron o prestaron apoyo a los autores materiales? Las investigaciones arrojaron que a través no solo de las llamadas sino de entrevistas que el ciudadano M.H. y Franklin y otras personas que estuvieron buscándolos pudieron haber participado en eso. - Recuerda quién atestiguó el hecho? En el sitio la misma señora dueña del Restaurante inclusive, creo que uno de los trabajadores de ahí, en el sitio manifestaron que un tipo había pedido una comida y cometió el hecho, la señora del Restaurante dijo que había sido alguien que pido una comida y entro al baño. - Esa comisión de Caracas como llegó? Estaban trabajando otro caso de una niña que había aparecido y en este caso, el ciudadano Director manifestó que le debían abocarse a esto, por tener mas experiencia. - Cuándo se refiere al Director a quién se refiere? A M.C.. – Se lo dijo en forma verbal? Si me dijo dile a los muchachos que se hagan cargo del caso, por tener connotación. – Quién era el encargado de la investigación? Los funcionarios I.L., Ribas incluso están citados para hoy después se reforzó con funcionarios de inteligencia para lo de la telefonía. – Que papel cumplió el Fiscal del MP? Se le notificaba y el auto de apertura se hizo diligencias urgentes y necesarias. – Usted dijo que el cruce de llamadas había sido clave? Clave no, el teléfono encontrado o la evidencia para los investigadores, el número telefónico fue lo fundamental pero las entrevistas complementaron el trabajo, en este caso, la relación de llamadas. – Que resultó de esos otros nombres que estaban en la relación de llamadas? Acompañado de esto hubo entrevistas posteriores, pero yo no soy quien para decir, que si fue él o no, esa relación se complementó pero será el ciudadano Juez será el que dice si es o no importante la relación de llamadas. - Si hay un cruce de llamadas entre número telefónicos y dijeron que un número pertenecía a F.H., y los otros números pertenecían a quién, que resultó con esos otros nombres? No es un secreto que a B.Z. no lo mataron para atracarlo incluso encontraron el dinero, con la relación de llamadas una de las llamadas fue de M.H.A. y este ciudadano tenía mas de 20 años dedicado al Sicariato y me imagino que esto arrojo, yo actué pero no soy el experto en esta materia, son los expertos quienes saben de esto. - El cruce de llamadas es clave? No solo para éste caso. – Esta es una prueba de certeza o de orientación? Si se quiere, depende de la interpretación que le de algún Juez, puede ser de orientación pero hay muchos jueces que lo pudieran valorar depende de si está acompañada de otras investigaciones. - El Juez formuló el siguiente interrogatorio: Usted fungió como experto? No, ninguna, yo solo estuve presente como Jefe del Despacho. – Realizó algunas entrevistas? No. – El conocimiento que usted tiene fue porque otros le hicieron referencia? Si, por algunas cosa que me vienen a la memoria. – Quién le tomó la entrevista a los bomberos? Los llevaron a la Oficina pero no se. – Que escuchó que dijeron los bomberos? Hasta donde recuerdo, participaron que de ese carro salieron unas personas que se montaron en un century azul. – Recuerda si F.H. fue detenido ese día? No recuerdo si fue ese día no, fue después del resultado de las investigaciones. – Escuchó si Franklin fue avistado en el lugar de los hechos? Lo que me recuerdo es que e a él lo venían siguiendo que lo habían visto, había una camioneta después salió a relucir un camión pero no recuerdo. - En el trozo de cartón había un solo número o varios números? No, un solo número de varios dígitos. - De lo que contestó la telefonía se pudo determinar a quién pertenecía? Si se libró oficio a todas las telefonías porque no tenía código, y después Telcel dijo que pertenecía a su telefonía, pero posterior a eso, se tuvo conocimiento que las personas en complicidad con el que murió, habían prestado el teléfono de Franklin, es lo que se presume, este teléfono le había dado el número de teléfono a los que dispararon y le dieron muerte a B.Z., este número se lo dieron a él para cualquier cosa, pero yo no puedo determinarlo.

  4. - Testimonio en calidad de experto del ciudadano I.E.L. LOPEZ… Sub- Inspector del C.I.C.P.C. División Antidrogas… señaló lo siguiente:

    Luego de ser comisionado, tuve conocimiento que había una persona que estaba muerta en un local y había sido retenido un vehículo, luego fuimos a la morgue donde estaba el cuerpo, luego al sitio del suceso y en la sede del C.I.C.P.C. la experticia del vehículo, lo mas importante fue dentro del vehículo y dentro del local, donde conseguimos concha de proyectiles y sustancias hematica, así como personas que se encontraban en el sitio del suceso. Es todo .

    ,

    A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano

    “¿Usted ratifica el contenido de la Inspección practicada al vehículo? Si, ¿De que color era? Azul, ¿Qué recuerda pudieron recolectar en ese vehículo? Un trozo de cartón en el medio del asiento del copiloto, con una numeración escrita en tinta, y del otro lado una marca de un repuesto, una numeración que correlativamente luego de ser evaluado se verifico que era un repuesto para vehículo, la experticia se realizo en el estacionamiento del C.I.C.P.C., ¿Se dirigieron a algún sitio para averiguar algo sobre la numeración? Si, era de un repuesto para swiche de carro, perteneciente a un vehículo de un año y marca Chevrolet, ¿A que carro le podía servir el repuesto? A Century o Celebrity, ¿Con relación a la numeración puede especificarnos en cuanto al numero encontrado en el cartón a que concordaba? Recuerdo que los últimos números eran 7751, y resulto no ser un teléfono de comunicación local, tampoco con movilnet ni de Cantv, era de Telcel, ¿Recabaron a quien pertenecía el numero telefónico? Si, al ciudadano F.A., según lo enviado de telcel caracas por los datos filiatorios y se le pidió registro de llamadas de 15 días antes y después de acontecidos los hechos, y de allí realizamos cruce de llamada dando como resultado unas personas que están relacionadas con el presente asunto, ¿Recuerda haber realizado un diagrama sobre el cruce de llamadas realizadas? Si, fueron varios, ¿En base a que realizo usted ese análisis? En base a la información aportada por la Compañía de teléfono, ¿Recuerda haber realizado otra inspección en otro vehículo relacionado con el presente caso? Si, ¿Le voy a colocar a la vista una fotografía de un vehículo que riela a los folios 4 al 10 de la pieza 2 a los fines de que diga si fue o no el vehículo que inspecciono? Si, es el vehículo que le hice la inspección, ¿En que parte se centro? En el encendido del vehículo, pero eso coadyuva a que ese vehículo fue detenido luego de cometido el hecho, y por cuanto se presumía que guardaba relación con el presente asunto se cotejo con el repuesto y tenía efectivamente la swichera dañada, ¿Le coloco a la vista el folio 140 de la segunda pieza a los fines de que reconozca si fue realizado por su persona? Si, ¿De acuerdo a sus investigaciones que se determino con el registro de llamadas? Hay unas llamadas al momento de realizarse el hecho con relación con unas personas, pero esas personas por ejemplo una de nombre M.H. era el dueño del telefóno y lo tenía el ciudadano M.H. quien resulto muerto, también de otro que resulto detenido, de un teléfono que se registraba en Valencia, este fue uno de los testigos en la persecución del hecho y nos dio pista, y de cómo ocurrió el hecho como tal, ¿M.H. tuvo participación activa? No, precisamente, pero desde su finca salieron los vehículos y a esa finca llego el señor Franklin y los vehículos, ese día y el día anterior. Es todo. En este estado se deja constancia que el Fiscal Séptimo no realizo preguntas

    , la Defensa pasa a interrogar al ciudadano:

    “¿A que División se encontraba adscrito para el año 2003? Para la División Nacional contra Homicidios, ¿Quién lo comisiona? El Director del Cuerpo, ¿El Comisario D.C. formo parte de la comisión? Si, ¿Cuántos vehículos fueron experticiados? Mas de dos, ¿A parte de los que nombro? Una camioneta roja, restos de vehículos que estaban solicitados, motos, jeep, ¿Podria decirnos cuantos vehículos utilizaron los autores materiales para huir? Un vehículo con el que llegaron al sitio y luego se dan a la fuga y son trasladados en otro, ¿En cual de los dos que usted le expuso al fiscal? En el Daewoo y fue el que dejaron abandonado, ¿Quién le proporcionó esa información? Nosotros a través de nuestras investigaciones? ¿De que color era? Azul. ¿A que hora llega a la bomba de gasolina? Horas de la tarde, ¿A que hora fue la muerte del occiso? 12 o 1: 30 de la tarde, ¿Cuánto tiempo transcurre desde que usted llega al Restaurant e ir a la bomba? No, llegue a las doce al sitio del hecho, llegamos luego de ser comisionados, ya habían hecho el levantamiento, llegamos posterior por decirle dos horas, luego hicimos las inspecciones del lugar, ¿Ese vehículo Daewoo fue revisado en la bomba? Fue trasladado a la sede de PTJ, y hacemos la Inspección en el estacionamiento de PTJ, ¿En la bomba de gasolinera estaba el vehículo cuando llego? No, ¿Cuántas experticias le practicaron al vehículo? Una Inspección ocular y una Inspección técnica a los seriales, ¿El cartón se ubica en cual experticia? En la ocular, ¿Cuál fue la primera? Primero la ocular y luego la técnica, ¿La Inspección ocular donde fue realizada? En el estacionamiento de PTJ, ¿Le realizaron alguna Inspección en otro estacionamiento? No, recuerdo, ¿El Comisario D.C. participo con usted en la Inspección ocular? Si, estaba allí, ¿Qué otros elementos de interés criminalistico fueron colectados además del cartón? No, recuerdo, ¿Conchas? No, recuerdo, ¿Las huellas dactilares? Se le hicieron varias Inspecciones técnicas? Si, pero creo porque no la hice yo, que la de huellas dio negativo, ¿Se hizo algún tipo de experticia comparativa en relación con las huellas? Creo que no, ¿En que lugar especifico se ubico el cartón? Entre el asiento y la consola del asiento delantero, lado del copiloto, ¿En ese momento se encontraba en funcionario Tales Rivas? Si, ¿Recuerda la persona que le suministro la información de los números por parte de la compañía de telefonía? El investigador M.M. de la Dirección Integral y Control de perdida de Movistar, ¿En que fecha y cuanto tiempo transcurrió desde la muerte del hoy occiso hasta que la empresa le suministra la información? Una semana, ¿Qué tribunal de la República oficio a Telcel para que le informara a la comisión todo lo relativo al numero telefónico? No, recuerdo, lo solicito directamente el C.I.C.P.C. mediante oficio, ¿Ese numero telefónico estaba asignado a quien? F.A., ¿Usted llamo a ese numero para ver quien tenía ese teléfono? Si, varias llamadas, ¿Una vez que telcel les informa a quien esta asignado, usted llamo para ver quien le respondía? No, ¿El teléfono pudo ser utilizado por una persona distinta a la que le suministra telcel? No se, ¿Recuerda si al acusado se le realizo prueba manuscrita? Si, ¿Estaba asistido de su abogado defensor? En esa oportunidad creo, que si, ¿El teléfono al cual le estaba asignado el numero fue descomisado por la comisión? No, recuerdo, ¿De eso tiene conocimiento el Comisario D.C.? No, recuerdo si se ubico el físico del celular, ¿Cuántos cruces se efectuaron con relación al numero impreso en el papel? Unos cuantos, ¿Qué papel juega la empresa en el cruce de llamadas? El principal porque me dan la información y yo realizo el diagrama, ¿El comisario se lo ordenó? No, ¿Qué tribunal le ordeno a la empresa telcel le entregara esa información a usted? Lo solicito directamente el C.I.C.P.C. a telcel, ¿Cuál fue el contenido de esas llamadas? Son relaciones de llamadas o entrantes, ¿Sabe usted lo que es una experticia de triangulación de llamadas? No, se que experticia es esa, ¿El Comisario D.C. le ordeno practicar una exhaustiva investigación? Era nuestro jefe inmediato, ¿Le ordeno interceptar llamadas? No, ¿Por qué no le ordeno interceptar? No somos especialistas en eso, ¿Era una diligencia pertinente y necesaria grabar llamadas? No, ¿Recibió instrucciones por el ministerio público para interceptar llamadas? No, ¿Indique cuales fueron las que realizaron el Comercio de repuestos? A verificar el serial del numero que encontramos en el cartón y queríamos saber que era eso, ¿Recuerda que le dijo el dueño del establecimiento? Era un swihe universal y se utilizaba en Celebrity y Century, ¿Cuáles eran las características del vehículo Century? Color azul, modelo century, con papel ahumado, ¿Se podía ver al interior del vehículo con facilidad con los vidrios arriba? Tenía papel ahumado, hasta los laterales, ¿Quién mas participo en esa experticia? Tales Rivas, ¿Cuántos vehículos circulan por el estado Falcón con esas características? No tengo conocimiento, ¿Cuánto tiempo estuvo viviendo en el estado Falcón? Como un año, ¿Una vez que llega a la estación de la Bomba recuerda la información de los empleados? Fueron dos personas que llegaron a declarar y dijeron que unas personas habían dejado el vehículo allí, ¿Le informaron si era hombre o mujer? No, ¿Llegaron ellos a ver las placas del vehículo Daewoo? No, recuerdo pero vieron el vehículo, ¿En que lugar de la Bomba lo aparcaron? En las adyacencias, ¿El vehículo Century estaba en esa bomba? No, recuerdo, ¿Qué colecto del vehículo Century? Ese vehículo fue remitido por la Policía del estado y lo que hicimos fue Inspección y se constato que el vehículo poseía la swichera en mal estado, ¿El Kit de swichera de un vehículo Century es compatible con otro tipo de vehículo? Según el señor era para vehículos marca chevrolet, modelo century y celebrity, ¿Las personas que usaron el vehículo Daewoo utilizaron celulares? Se presume, por la investigación ¿Cuáles eran los numeros utilizados por los que tripulaban el vehículo Daewoo? Supongo que si tienen un numero telefónico si, ¿Tiene conocimiento de las personas que abordaron el vehículo Daewoo? No, ¿Se pudo determinar el autor material del ciudadano R.Z.? Dos personas, un con apodo y otro, ¿El acusado estuvo bajo su custodia? Si, ¿Cuántas entrevistas le tomo? Una sola, ¿En presencia o con abogado de confianza? Hay esta, bueno no, porque no estaba detenido, cuando se le tomo la declaración, ¿Usted lo golpeo? No, ¿Cómo fue el trato? Se le tomo su entrevista, ¿Cómo explica que el mismo al ser presentado en el Tribunal de Control tenía hematomas? A el, no se le violaron sus derechos. En este estado solicita se oficie a la Fiscalía Superior de este estado a los fines de que se le apertura al experto presente en sala por violación de los derechos humanos del mi defendido F.A.. Es todo. En este estado el ciudadano juez declara sin lugar lo solicitado por la defensa instándolo a dirigir su petición por ante el Ministerio Público. Es todo. Acto seguido el experto es interrogado por la Defensa Privada, Abg. C.C. dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿Explique como es posible que al llegar usted a la bomba los olivos el vehículo no estaba allí y luego dijo que al llegar el vehículo se encontraba en la adyacencias? La primera oportunidad cuando fui a hacer la inspección ya el vehículo no se encontraba debido a que lo trasladaron al estacionamiento de PTJ, y con respecto a donde estaba el vehículo en la estación de servicio, fueron los operadores lo que me informaron en que sitio se encontraba el vehículo aparcado, ¿En el cruce de llamadas aportado por telcel, pudieron determinar que personas usaban el teléfono para el momento del cruce? Si, el señor Abdaul, que es el telefóno con el que aparece, lo poseía el, luego de ese momento no lo utilizo mas, posteriormente fue ubicada la señora C.H.M., determinando que quien poseía para el momento el numero de celular era su novia, ¿Porque esa persona que poseía el teléfono de la señora no lo pusieron preso? Nosotros lo pusimos a la orden del tribunal, ¿Quién lo dejo en libertad? No se, el tribunal lo declaro a el, ¿Estuvo preso? No le dieron libertad, ¿Usted a demás de ser investigador es mecánico? No, ¿Cómo determinó que la swichera del century azul estaba mala? Se hizo inspección al vehículo, ¿Quién le dijo a usted que Franklin había estado en el sitio? La persona que fue presentada aquí en el tribunal, ¿Explique como determina que Franklin usaba su teléfono? Le vieron ese teléfono, ¿Quién? La persona que fue presentada aquí.

    En este estado se deja constancia que el experto fue interrogado por el ciudadano juez ¿Usted dijo que las personas que estaban allí le dijeron que estaban dos o un vehículo? Uno y otro luego, ¿Cuánto tiempo paso para efectuar la experticia desde que fueron a la bomba y de allí al estacionamiento de PTJ? Hora y medía aproximadamente, no fue tan largo el tiempo, ¿quien traslado el vehículo? Funcionarios del C.I.C.P.C., ¿Qué funcionarios estuvieron antes que usted? Varios, y luego es que nosotros vamos y realizamos la inspección, ¿Tiene conocimiento si ellos le efectuaron Inspección Ocular en ese sitio? En general le hicieron al determinarlo y luego lo trasladaron a la Delegación, ¿Cuándo usted le hizo la Inspección tenía los vidrios abiertos? No, recuerdo, ¿Por qué solamente se fijaron esos numeros, cual era la importancia? En esa oportunidad nos vamos al sitio del hecho, si en ese momento efectivamente ocurrió el cruce, por eso ponemos ese margen de horario, por que fue en un margen de tiempo, y esos numeros eran los que mas se repetían, ¿Qué vinculación tenían esos numeros con las personas? Los que nos dio suspicacia, es que una de las personas que aparece mencionado allí reside en la población del hoy occiso, igualmente aparecen personas que manifestaron tener problemas con el señor hoy occiso, no nos importaba de quien fuera el numero, por allí ahondamos la investigación, ¿Alguna vinculación con la persona que vive por esa zona? Si, el intelectual y otros que fueron los directos, ¿Alguno de estos teléfono pertenecían a M.H.? Si, porque el hermano declaro que los poseía el, ¿Pudieron determinar quien poseía el teléfono para ese momento? La persona que fue presentada aquí, nos dio ciertas bases de cómo habían ocurridos los hechos, porque había estado en esa finca, sabia que esta persona F.A. tenia ese teléfono.

  5. - Testimonio en calidad de experto del ciudadano THALES J.R.H.… Sub- Inspector del C.I.C.P.C. División de Captura… señaló lo siguiente:

    En el año 2003, en el mes de Febrero yo me encontraba en esta ciudad en compañía del funcionario I.L., trabajando homicidios de esta zona, nos comisionaron en un caso que se perpetro ese mismo día en el Rincón de Cabure, en donde habían dado muerte a un ciudadano de nombre B.Z., y nos ordenaron que iniciáramos las investigaciones, luego se nos informo de un vehículo abandonado en una estación de servicio llamada Los Olivos, luego le dijimos que nos lo trasladaran hasta el C.I.C.P.C. en una grúa de plataforma en la parte trasera, comenzamos a revisar el vehículo a fin de localizar evidencias de interés criminalistico, en la parte del copiloto había una concha de arma de fuego, luego en la consola y conseguimos un trozo de cartón, con una numeración dígitos, de color de la tapa que es gris o marrón, de tinta azul, en ese cartón estaba una numeración de repuesto, luego por medios de las empresas telefónicas solicitamos información a ver a quien le pertenecía ese numero telefónico, luego nos trasladamos a caracas, nos dieron el nombre de la persona, la zona de donde era el teléfono, luego pedimos la relación de llamadas, fue cuando logramos ubicar varias personas, las declaramos y dimos con una a quien la detuvimos, en ese mismo cartón había un serial de un repuesto y fuimos a preguntar en un negocio de nombre Pepino y nos indico que era un repuesto Chevrolet para Century o Celebrity, luego ubicamos el vehículo y el mismo tenía mala la swichera..

    ,

    Interrogatorio Fiscal

    De que color era el vehículo que se encontraba en la estación de servicio? Uno de color azul, con vidrios ahumados, tenía el parachoque delantero desprendido, ¿Cuál era el fin de trasladarlo a la Delegación? Porque nos dice el Comisario Valmiro que habían dejado abandonado ese vehículo y le dijimos que lo trasladáramos a la delegación para realizarle una investigación exhaustiva, ¿Recuerda técnicamente que fue lo que observo en ese vehículo? El parachoque estaba desprendido, abrimos las puertas como puro guantes, para que no se contaminara el vehículo,. Dentro del mismo localizamos en la parte del copiloto una consola con una arma de fuego de las denominadas pistolas, ¿Podrías indicar las características exactas de lo que contenía el cartón? Era la parte posterior de una caja, en la parte de adentro de color marrón, escrito con tinta azul y en la parte posterior una calcomanía con una numeración con un repuesto de vehículo, ¿Recuerdas el numero telefónico que se encontraba? Era 5237751, ¿Qué te llevo a imaginarte que era un numero telefónico? Porque tenía siete digitos, ¿A que empresa pertenecía? A Telcel, ¿Recuerdas a quienes entrevistaste? Entreviste primeramente al hermano de Franklin al que llaman el Conejo, la esposa, el hermano, ¿Nos podrías dar los nombres? No, recuerdo por nombre, ¿Alguna de esas personas que usted entrevisto le menciono con que persona se comunico a ese numero telefónico? Se determino a través del cruce de llamadas, ubicamos a personas que se comunicaron con el señor, ¿Realizaron un cuadro de las llamadas? Si, un cruce de llamadas, ¿Determinaron quien era la persona que cargaba el teléfono que se encontraba en el cartón? Si, ¿Sabe el nombre? F.A., ¿A parte del vehículo Racer otro fue inspeccionado? Como dos mas, un century Buick, de color azul y una inspección en el estacionamiento de la vía hacia Maracaibo, donde le observamos que la swichera presentaba problemas, tenía desperfectos y un vehículo Dodge, modelo Ram, de color rojo, ¿A quien pertenece ese vehículo? No, recuerdo, ¿De las investigaciones que le manifestaron las personas a que se dedicaba la victima? Dirigente del MVR, y creo que se estaba lanzando como alcalde del municipio donde residía, ¿Quién le dice o como determina que del vehículo racer se bajaron unas personas? Los bomberos de la estación de servicio los Olivos, quienes manifestaron que entro por un lado de la bomba, con el parachoques desprendido, y un vehículo Century Buick llego, se bajaron del racer y se montaron en el otro y fueron rumbo a la vela, ¿Esas dos personas que hicieron trasbordo eran de sexo masculino o femenino? Hombres.

    Interrogatorio de la Defensa.

    ¿El comisario Balmiro Chacin formo parte? Si, era mi superior, ¿En que fecha, hora y lugar fue que le dieron muerte? En el mes de febrero, día y hora no lo puedo manifestar, ¿Cuántas conchas fueron colectadas en el lugar? No estuve para esa inspección, ¿El occiso portaba arma de fuego? Portaba, ¿Autorizado para ello? Si, ¿Cuántas personas presenciaron la muerte del occiso? El dueño del negocio, creo que un mesero y dos personas que andaban con el, ¿Cuántos vehículos utilizaron los autores del hecho par huir? Un vehículo color azul de mar, Modelo Racer, ¿Cuántos vehículos fueron experticiados por usted? Ese, el century y una camioneta Dodge, ¿Recuerda a que hora llega usted a la estación? Yo estaba esperando en el estacionamiento de la sede de la Delegación, ¿En que lugar de la vía fue abandonado? Según los testigos que trabajan en la bomba fue cerca de la entrada de la bomba, ¿Tiene conocimiento si el Inspector I.L. se traslado a la bomba? Estábamos en la Delegación, ¿El comisario Dalmiro llego? El llego con el vehículo a la Delegación, ¿Tiene conocimiento Daewoo y al Century se le hizo Inspección Ocular en la bomba de los Olivos? No, le manifestamos que ni lo tocaran, que de ser posible lo trajeran en plataforma, ¿Le realizaron al Century y Daewoo inspección técnica? Si, ¿La parte eléctrica del carro la experticiaron? No, ¿De las conchas colectadas en el carro y en el sitio se les hizo experticia? Si y dio como resultado la misma arma, ¿Se le realizo reactivación de huellas? Si, ¿Cotejo de esas huellas con las personas entrevistadas? No recuerdo, ¿Qué determinó la experticia de cotejo? El vehículo estaba solicitado por valencia y las dos personas las ubico Rafael para que pasaran el vehículo para coro, para realizar el trabajo de Vicariato, ¿Se logró determinar las personas que conducían los vehículos? No, recuerdo, ¿Pero usted dice que a Franklin le decomisaron el vehículo azul? Porque así lo expuso la Policía, ¿Quién conducía el vehículo Daewoo? A través de Rafael que dijo que vino una persona manejándolo desde Valencia para cometer un Vicariato, ¿Qué hicieron para detenerlo? Fue infructuosa la búsqueda por cuanto solo teníamos apodos, ¿Quién fue a Valencia a dar con la captura? Yo, Lugo y otro que no recuerdo, ¿Cuál era el numero telefónico de la persona que conducía el Daewo? No recuerdo, porque ella dijo que se lo había entregado a los muchachos, ¿Cómo iban los vehículos Century y Daewoo? En un mismo sentido Coro- La Vela, ¿Lugar exacto donde consiguieron el cartón? Entre la consola y el espacio del asiento del copiloto del vehículo Racer, ¿Se encontraba el Comisario Balmiro e I.L.? Si, ¿Cuáles fueron según las diligencias lo que permitió concluir de cómo llega ese cartón llega a ese sitio? No se, ¿Pero formo parte de la investigación? Claro, ¿Usted llamo para verificar quien tenía el teléfono? No recuerdo, ¿Por qué dice que Franklin lo tenía? Por que Telcel compró el teléfono o la línea en Barquisimeto, porque es 53, ¿Se logro decomisar el físico? Creo que el dijo que lo boto, ¿Es posible que el celular estaba en manos de otra persona a quien se le vendió? No es posible, porque a través de otras investigaciones se determinó que el señor Franklin lo tenía ese día, ¿Quién era M.H.? Desconozco, ¿Recuerda el nombre de la persona que suministró la información en nombre de Telcel? No, ¿Cuánto tiempo transcurre desde la muerte del occiso a que la empresa Telcel le suministre la información? No recuerdo muy bien, creo que una semana, ¿Por qué no realizo otras investigaciones como interceptar llamadas? Porque el fiscal no lo ordeno como director de la investigación, ¿Ustedes estaban autorizados para oficiar a la empresa Telcel para solicitar información? Si, ¿Las personas que estaban en la bomba vieron el conductor o las placas del vehículo Century? No, ¿El día de los hechos Franklin fue avistado por el sitio de los hechos o sus alrededores? No, solo que el estaba en la Finca de M.H. y vieron que estaba Franklin tripulando ese vehículo y otras personas en el otro vehículo, ¿M.H. tuvo participación en la muerte de B.Z.? El planifico la muerte, ¿Cuál era el numero del occiso? No recuerdo, ¿Cuántas llamada salientes del de Franklin al de B.Z.? Creo que no hubo cruce de llamadas con ese teléfono, ¿Le tomo declaración a F.A.? Creo que sí, ¿Durante ese tiempo como fue el tratamiento para Franklin? Normal, Cuando lo detuvimos lo llevamos a Medicatura Forense, lo cual si es así lo reflejaría la Medicatura, lo cual desconozco. Es todo. Acto seguido el experto es interrogado por la Defensa Privada, Abg. C.C. dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿Recuerda el teléfono de V.H. y el de la ciudadana Carmen? No, recuerdo, ¿Usted dice que Rafael dijo quienes eran los autores materiales y que Franklin cargaba el carro, que mas le dijo? Que lo invitaron a Cumarebo, conoció al señor Franklin, y le dijo sobre las llamadas, sobre los reales que se ganaría por traerlo, que el les prestó el teléfono, ¿Qué nombres les dio? Fue de uno un nombre y de otro un apodo, pero no recuerdo, ¿De quien era ese teléfono de el? De su novia, ¿Cómo se da cuenta que el teléfono de Carmen lo cargaba Rafael y se lo había prestado a otra persona? Porque lo dijo Rafael, ¿Y como te explicas que ese señor no este detenido por este caso si tenía que ver con este caso? Desconozco.

    Se dejo constancia que el experto fue interrogado por el ciudadano juez ¿Se le hizo Inspección en el sitio al carro? Le dijimos que lo trasladaran, ¿Los vidrios al momento de la Inspección del vehículo Racer estaban cerrados o abiertos? Cerrados…

    Ahora bien, tal como se estableció anteriormente, estas testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la investigación de los hechos fueron valoradas conjuntamente por el Juzgador de instancia, estableciendo que, en el caso que se analiza, efectuaron el hallazgo del cadáver del hoy occiso en el restaurante el Rincón de Cabure, por heridas causadas por el impacto de proyectiles por armas de fuego; que en las experticias e inspecciones practicadas en el vehículo Daewoo Racer de color azul abandonado en la estación de Servicios Los Olivos encontraron un cartón de color gris con la escritura 5237751, y que ese cartón era parte de una caja de repuestos automóviles y que los números que aparecía en dicha cartón se correspondían con un número de la telefonía TELCEL, asignado al ciudadano F.A.H. y logaron determinar que del abonado telefónico 0414 5237751 se efectuaron mas de 20 llamadas entre las 12 de mediodía y las 5 de la tarde del día 26 de febrero de 2007 y que la familia Hernández poseía un vehículo century, color azul, el cual presentaba la swichera dañada, tal como se lee en la sentencia recurrida:

    … Los testimonios de los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son apreciados por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observaron seguros de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos, por cuanto estos resultaron ser coherentes en base a los conocimientos técnicos que poseen lográndose establecer con estas testimoniales lo siguiente; Primero: el hallazgo del cadáver del ciudadano R.A.Z. en el establecimiento Comercial Restauran “El Rincón de Cabure”, quien había resultado muerto al haber sido impactado por proyectiles de arma de fuego; Segundo: Que en el interior del vehículo daewoo racer, azul, abandonado en la estación de servicio los olivos, se halló en su interior un cartón de color gris con la escritura 5237751, y que ese cartón era parte de una caja de repuestos automóviles y que los números que aparecía en dicha cartón se correspondían con un numero de la telefonía TELCEL, asignado al ciudadano F.A.H.; Tercero: Que los funcionarios del CICPC I.L. y Thales Rivas, efectuaron investigaciones y experticias a los vehículos Century y Daewoo, involucrados en el presente asunto y asimismo que logaron determinar que del abonado telefónico 0414 5237751, se efectuaron mas de 20 llamadas entre las 12 de mediodía y las 5 de la tarde del día 26 de febrero de 2007; Tercero: Que la familia Hernández poseía un vehículo century, color azul, el cual presentaba la swichera dañada, Cuarto: Del mismo modo se valora como testigo referencial en relación a que los sujetos que tripulaban el vehículo racer azul, abandonado en la estación de servicio los olivos inmediatamente después abordaron un vehículo century, color azul que los auxilio a los fines de huir del lugar, ello conforme a lo expresado por los bomberos de la estación de servicio presente en el lugar en el momento, ya que estos ciudadanos rindieron declaración en la audiencia de juicio oral y publico.

    NO se valora lo dicho con respecto a la información que supuestamente les proporcionó el ciudadano R.S., ya que esto estos dichos meramente referenciales, siendo que este ciudadano fue ofrecido como testigo para rendir declaración en este juicio y a pesar de haberse agotado todos los medios posibles para hacerlo comparecer, el mismo no se presento al juicio a rendir su respectiva y obligatoria e importantísima declaración…

    Estas pruebas testimoniales, a su vez, fueron adminiculadas a y la experticia de Necropsia de Ley practicada al cuerpo sin vida del ciudadano R.A.Z. y que fuera debidamente ratificada en el debate por el experto medico forense Dr. A.Z., de las cuales dio por comprobado el Tribunal la causa de la muerte de la víctima, al leerse en la sentencia:

    … 11.- Testimonio en calidad de experto del ciudadano Dr. ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA… Medico adscrito a la Dirección de Medicatura Forense de CICPC Falcón… se le puso de vista y manifiesto la necropsia 1241 de fecha 28 de febrero de 2003, reconociendo como suya la firma que suscribía el documento y ratificó su contenido en todas sus partes y seguidamente manifestó:

    ..En base a lo planteado en el protocolo de autopsia realizado al ciudadano, quien tenia una data de muerte de 4 días, presentaba 5 orificios de entrada e igual numero de orificios de salida, se produjo contusión pulmonar y cardiaca, causa de muerte traumatismo cráneo-encefálico y raquimedular, producido por arma de muerte.

    ,

    A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano

    ¿Cuál de estos disparos causo la muerte al occiso? Los que fueron en la cabeza, y los otros aunque pueden causar la muerte no dio tiempo a que se diera ese proceso, ¿Cuánto tiempo tenía de fallecido el occiso? Como 4 horas, ¿Cuál era su nombre? R.A.Z..

    la defensa pasa a interrogar al ciudadano:

    ¿Tiene conocimiento de quien hizo el levantamiento del cadáver? No, ¿Es una segunda evaluación la por usted practicada? Si, la otra se realiza en el sitio de los hechos, ¿Se pudo determinar el índice de proximidad? A distancia mayor de 50 c.m., ¿Cuál fue la dirección de esos proyectiles? de izquierda a derecha, de arriba abajo , de adelante hacia atrás, ¿El tirador se encontraba en un plano superior a la victima? Si, ¿Qué órganos fueron afectados? Pulmones, torax y corazón, ¿Se le realizo experticias a la ropa del occiso? No tengo conocimiento, pero se le debe practicar, ¿Es posible que esos proyectiles se puedan recolectar en el sitio de los hechos? Es posible.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto lo dicho por el experto medico forense resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee. Siendo que la testimonial del experto A.Z., adminiculada a la prueba documental de la necropsia, número 1241 de fecha 28 de febrero de 2003se valora conforme a la sana crítica a los fines de demostrar la muerte del ciudadano R.A.Z., las lesiones presentadas en su cuerpo y la causa de su muerte, todo a los fines de acreditar el cuerpo del delito de Homicidio Calificado…

Tercero

otro hecho que el Tribunal de Juicio dio por acreditado fue que ese mismo día 26 de febrero de 2003, entre las 4:00 y 5:00 horas de la tarde el funcionario I.J.C., de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón estando de servicios en la alcabala de Caujarao logró avistar y detener con características parecidas al vehículo abordado por los autores materiales del homicidio del occiso R.A.Z., en la estación de servicio “Los Olivos”, es decir, un century buick, color azul, con vidrios ahumados, el cual venía desde la ciudad de Coro, subiendo hacia la Sierra conducido por el ciudadano F.A.H., convencimiento que obtuvo el Juez luego de apreciar el testimonio del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales Y.J.C., cuando determinó en la sentencia:

… 10- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano I.J.C. MEDINA… Distinguido, adscrito a la Poli (sic) Falcón, expuso:

El 26 de Febrero de 2003 me encontraba de servicio en la Alcabala de Caujarao, en el transcurso de 4 a 4 y 30 de la tarde, ocurrió un hecho en esta ciudad, la Comandancia General radio a todos los puntos de control por un asesinato, y dieron las características de un carro verde o azul oscuro, de un century o celebrity, estando en el punto de control arribo un vehículo century azul oscuro, donde venia el ciudadano, (señalando al acusado presente en sala de manera espontánea), le solicite los documentos al ciudadano, posteriormente realice una requisa, no encontrando nada, luego le dije que se fuera. Es todo.

,

A continuación el representante Fiscal, interroga

¿Qué sentido llevaba? De Coro a la Sierra, ¿A que hora fue? Cayendo casi las 5 de la tarde, ¿Se percato de que el ciudadano Franklin? Lo pare a la derecha y luego le solicite su identificación, ¿Tenia papeles ahumados el carro? No, recuerdo, ¿Con quien iba? Andaba solo, ¿Le realizo algún tipo de preguntas ese día a Franklin? No, ¿Quién le efectuó la llamada a usted? Comandancia General, ¿Resulto detenido en ese momento? No, ¿Recuerda como estaba vestido? Jean azul con camisa blanca, creo, ¿Observo si a escasos metros se bajo alguien de ese vehículo? No, observe, ¿A quién se refiere usted de que conducía ese vehículo? El testigo se voltea y señala al acusado presente en esta sala de audiencias. Es todo

la defensa pasa a interrogar al ciudadano:

¿Qué antigüedad tiene a la Policía de Falcón? 10 años actualmente, ¿El día 26 de Febrero de 2003 donde se encontraba? En la alcabala, ¿Ese sitio esta cerca o lejos del Rincón de Cabure? Retirado, ¿Cuántos funcionarios estaban ese día? Dos, un joven que tenía problema de salud y yo con mas antigüedad le di permiso y quede yo solo, porque habíamos 4 funcionarios, pero como había disturbio los cambiaron, ¿A que hora recibió guardia ese día? 4 de la tarde, ¿Entre las 12 y las 1 de la tarde donde estaba? Estaba dentro organizando la cuestión del servicio, ¿La persona de recibir transmisiones esta donde estaba usted? Si, ¿Estaba usted solo en la parte interna? Si, ¿Dónde estaba el otro funcionario? En la parte de los dormitorios, ¿Quién revisaba los vehículos? Nadie, ¿Qué hecho relevante que llamo su atención? La información que pasaron de la Comandancia General, ¿A que hora recibe usted esa información? Como a las 2y30 o 3 de la tarde, ¿Y donde estaba en ese momento? Atendiendo la información de la radio, ¿Cuántas veces fue radiada? A las 02:30 de la tarde y posteriormente para confirmar como a las 4 de la tarde, ¿Recuerda las características de esos vehículos? Nada mas el color, verde y el century azul oscuro, ¿Cuántos vehículos ha visto pasar por esa alcabala en esa oportunidad? Muchos, ¿Usted tiene conocimiento de que tipo de actividad ejerce el acusado que usted señalo? Ganadero, ¿Comerciaba aquí o en otras ciudades? No tengo conocimiento, ¿Desde que tiempo lo conoce? Desde que soy policía, ¿Cuál era el estado emocional del ciudadano Franklin al pasar por la alcabala? Tranquilo, ¿Por qué usted no detuvo el vehículo y conductor y lo reporto? Si lo reporte a la Comandancia General al momento de tener los documentos en la mano, y no lo retuve porque había muchos vehículos parecidos y la Comandancia General no estaba seguro del color del vehículo, ¿Usted conoce al señor Manche? Si, el papa de el, ¿Qué hizo en la rueda? Al verlo vi que el era el que llevaba el vehículo. ¿Cuántos tu declaraste en PTJ y dijiste que Franklin era quien conducía el vehículo? Si, ¿Por qué te llamaron para un reconocimiento si tu dijiste que era F.H.? A mi me llamaron y yo vine. En este estado el ciudadano juez interrogo al testigo presente en sala dejándose constancia: ¿Le efectuó requisa al ciudadano? No, ¿Sabía si portaba arma? No, ¿Se percato si el vehículo estaba a nombre de este ciudadano? No me percate.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, logrando probar con su declaración que el día 26 de febrero de 203, entre las 4 y 5 de la tarde logro avistar al ciudadano acusado F.H. que iba conduciendo un vehículo de características similares al que había estado involucrado en los acontecimientos donde perdiera la vida el ciudadano R.A. Zamora…

Conforme se extrae del análisis que esta Alzada ha efectuado a la sentencia objeto del recurso de apelación, se aprecia que el Juzgador de Juicio sí analizó las pruebas debatidas y sí las comparó unas con otras, pudiéndose dilucidar qué hechos acreditaron unas y cuáles hechos acreditaron otras, verificándose también que en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, el Tribunal dio por acreditada la existencia de un hecho punible, concretamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona del ciudadano R.A.Z., de las testimoniales de los ciudadanos L.M. Y NOREXIS MALDONADO, los cuales fueron valorados como testigos presenciales de los hechos, por encontrarse presentes en el sitio, día y hora donde perdiera la vida el hoy occiso (Restaurante El Rincón de Cabure, ubicado en la Avenida Los Médanos de esta ciudad, en horas de almuerzo del día 26 de febrero del año 2003); de las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas D.L., I.L., BALMIRO CHACIN Y THALES RIVAS y del Experto Médico Forense A.Z.C., al determinar en la sentencia:

… Presentó Acusación el Ministerio Público en contra del ciudadano F.A.H.C. (antes bien identificado ); a quien la Fiscalía Primera a Nacional en materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, le atribuye la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinales 1° y , todos del Código Penal de Vigencia anterior, y en plena audiencia el Abg. C.M., Fiscal 19 Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, solicitó que una vez que se determine la culpabilidad del acusado, se le condene por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, Hagamos entonces un análisis de los elementos constituidos de dichos delitos:

Homicidio Calificado en Grado de Complicidad

El Código Penal Venezolano prevé y establece este delito en la concatenación de los siguientes artículos:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo…

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  4. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    En primer lugar debemos analizar los elementos constitutivos del delito de Homicidio, los cuales, según el doctrinario Grisanti Aveledo, son:

    1) Destrucción de una vida humana.

    2) Intención de matar

    3) Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del agente, es decir, que la conducta positiva o negativa del agente ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

    4) Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    NO queda duda que los testimonios de los ciudadanos L.J.M. y Norexis Maldonado, quienes fueron testigos presénciales (sic) de los hechos, por cuanto los mismos se encontraban almorzando con la victima, adminiculados con las declaraciones de los testigos D.L., I.L., Balmiro Chacin y Thales Rivas, adscritos al CICPC, quienes dan fe de haber llegado al lugar de los acontecimientos momentos después y pudieron observar el cadáver que todavía estaba en el lugar, ensangrentado, y concatenadas estas deposiciones con experticia de Necropsia de Ley practicada al cuerpo sin vida del ciudadano R.A.Z. y que fuera debidamente ratificada en el debate por el experto medico forense Dr. A.Z., los cuales fueron debidamente analizados cada uno por separado anteriormente, quedó plena y fehacientemente demostrada la muerte del ciudadano R.A.Z., lo cual sucede el día 26 de febrero de 2003, siendo aproximadamente la una y media de la tarde, a causa de cinco (5) disparos producidos por un arma de fuego que fuera accionada por un sujeto desconocido hasta los momentos, quien ingresó al restaurante “El Rincón de Cabure”, quedando con ello demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, dado que las circunstancias que rodean al caso, tales como el número de disparos efectuados en contra de la humanidad del ciudadano R.A.Z., la zonas de impactos y las condiciones de ataques del victimario sobre la victima dan cuenta que el homicida actuó de manera sobre segura y por supuesto esperando el resultado planificado, de allí que la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente.

    Luego de dar por comprobado el Tribunal de juicio el cuerpo del delito de Homicidio calificado en perjuicio del hoy occiso R.A.Z., con relación a la responsabilidad penal del acusado de autos F.A.H. señaló que la misma no quedó acreditada, luego de apreciar que del acervo probatorio no logró desvirtuarse la presunción de inocencia que lo ampara, al estimar que de la declaración del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales Y.C., de la misma sólo extrajo que fue la persona quien aprehendió al acusado de autos el día 26 de febrero de 2003, aproximadamente entre las 4:00 horas y 5:00 horas de la tarde, conduciendo un vehículo CENTURY AZUL con vidrios ahumados, no siendo esta circunstancia razón suficiente para considerarlo involucrado en los hechos, por cuanto, existen muchos vehículos con iguales características y que de ser así cualquiera que tuviera un vehículo con dichas características pudo haber sido o puede ser el culpable de auxiliar a los autores materiales en su escapatoria criminal, mas aún cuando el testigo manifestó que el acusado se encontraba tranquilo y sereno y no se incautó ningún elemento de interés criminalístico dentro de este vehículo, tal como se lee de la siguiente motivación:

    Asimismo corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos dados por probados por este Tribunal, y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal, lo que no ocurrió en el caso sub exámine, por cuanto, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos evacuados no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano F.A.H.C. en la comisión del delito alguno, menos aún aquellos por los cuales la Fiscalía del Ministerio presentó acusación en su contra, no surgieron señalamientos expresos y concretos en contra del mismo.

    Se trajo al debate oral publico el testimonio del funcionario policial I.J.C.M., quien fue la persona que en fecha 26 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en el punto de control policial de Caujarao, tres horas después a la ocurrencia del homicidio del ciudadano R.A.Z., este testigo fue preciso al suministrar la información sobre la retención preventiva del ciudadano F.A.H.C., a bordo del vehículo Century, color azul con papel ahumado, considera este juzgador que el hecho de que el acusado hubiese sido avistado a bordo de un vehículo con estas características no es un elemento de prueba cierta e indubitable capaz de destruir la presunción de inocencia que obra a favor del mismo, ello por el simple y llano hecho de que existen muchos vehículos con iguales características y que de ser así cualquiera que tuviera un vehículo con dichas características pudo haber sido o puede ser el culpable de auxiliar a los autores materiales en su escapatoria criminal, mas aún cuando el testigo manifestó que el acusado se encontraba tranquilo y sereno y no se incautó ningún elemento de interés criminalistico dentro de este vehículo.

    Por otra parte, se aprecia de este capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho que el Tribunal A quo, al apreciar la relación de llamadas telefónicas que en el día de los hechos se efectuaran del teléfonos móvil 0414-5237751 perteneciente al acusado, destacó:

    De igual manera el Ministerio Publico ofreció como prueba en contra del acusado, la relación de llamadas telefónicas, observando este tribunal, que ciertamente se evidencia del análisis de tal elemento probatorio, que en las horas previas y posteriores a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano R.A.Z., se produjo intercambio de llamadas entre el número 523.77.51, perteneciente al ciudadano F.H., y el número de teléfono 438.17.96, no pudiéndose precisar quien portaba el físico de tal teléfono celular para ese momento, por lo que tal circunstancia tampoco se puede apreciar como un elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado, mas aún cuando no se pudo acreditar, y así lo declararon los testigos Balmiro Chacin y Thales Rivas, que el abonado 04141 5237751, lo tuviese en su poder el acusado, por lo que es factible que las llamadas las pudo haber efectuado este ciudadano o alguna otra persona, además de no poder precisar, en todo caso que haya existido conversación entre ellos, el contenido de las mismas, generándose con ello una enorme duda en el ánimo de este juzgador acerca de la participación activa del acusado en el hecho criminal dado por probado por este Tribunal.

    Por último, concluyó el Tribunal absolviendo al acusado por aplicación del principio in dubio pro reo (la duda favorece al reo) por las razones siguientes:

    Ningún otro elemento de prueba señala o indica la participación activa del ciudadano F.A.H.C. en los hechos controvertidos objeto de de la acusación y posterior juicio oral y público. No hay señalamiento expreso de persona alguna que lo haya visto antes, durante o momentos después de haberse cometido el hecho punible, siendo que las que los únicos indicios que pudiesen ser considerados como elementos en su contra ya fueron debidamente analizados y descartados como pruebas en contra del acusado.

    Las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte del acusado, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, creando la dubitatio mas allá de la regla de Juicio y derecho fundamental referida que ampara a todo acusado durante el desarrollo del proceso. En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

    …el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

    Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado F.A.H.C., a quien se le atribuyo la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.Z., y así se decide…

    Como se observa, en este capítulo de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio procedió a plasmar las razones por las cuales estimó acreditado la comisión del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano R.A.Z., lo cual obtuvo de las pruebas debatidas en el juicio oral y público y que dieron cuenta de la causa de la muerte del hoy occiso, el lugar, la hora, la fecha y circunstancias de su deceso, luego de adminicularlas entre sí en el capítulo correspondiente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

    Por ello, sobre la base del presente análisis concluye la Corte de Apelaciones que no es cierto lo afirmado por el Ministerio Público, cuando aduce a la sentencia el vicio de falta de motivación por falta de comparación de las pruebas entre sí y la falta de determinación de los fundamentos de hecho y de derecho, porque sí se verificó el establecimiento de las pruebas y la valoración dada a cada una de ellas, su adminiculación y comparación entre sí para la determinación de los hechos que acreditaron y por último plasmó de manera razonada la conclusión a la que llegó luego de su decantación y análisis, motivo suficiente para que esta Corte de Apelaciones concluya con la declaratoria sin lugar de este motivo del recurso de apelación por Falta de Motivación de la sentencia. Así se decide.

    Por otra parte, denuncia el Ministerio Público que en el presente caso la sentencia que se recurre incurrió en Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con relación a la no incorporación por su lectura de la declaración anticipada del ciudadano R.S., luego de las informaciones y demás elementos de convicción obtenidos durante la investigación por parte del Ministerio Público; refirió que se solicitó al Juez de Primera Instancia de Control la recepción de la prueba anticipada de la declaración como testigo del ciudadano R.S., esto en razón de la presunción de que para la fase de juicio, no se podría contar con la presencia física del señalado ciudadano, por diversas circunstancias, entre ellas, la posibilidad de que fuera víctima de un atentado, habiéndose cumplido con las exigencias legales, el Juez de la recurrida, en fecha 11 06 de 2003 le recibió declaración testifical anticipada al ciudadano R.S., tal como fuera solicitado en su oportunidad con presencia de los Abogados Defensores del acusado.

    Manifestó, que presentado el libelo acusatorio en contra del ciudadano F.A.H., el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, solicitó en fecha 02/07/2003, como prueba nueva, la declaración del ciudadano R.S., rendida ante el juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/06/2003, lo cual fue admitido en fecha 21/01/2005, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones accidental de este Circuito Judicial Penal, según consta en la motivación de la decisión dictada, inserta al folio 221 de la Pieza Quinta de las actas que contienen el presente proceso, para su incorporación por su lectura en la fase de juicio del presente proceso.

    Indicó que, no obstante, la solicitud reiterada del Ministerio Público en el debate oral y público celebrado, hecha al Juez del tribunal de Juicio, específicamente en la sesión de fecha 28/11/2007, de la audiencia de juicio del presente proceso, a los fines de que se procediera a la incorporación por lectura de la mencionada declaración testifical anticipada, el Juez de la recurrida se negó rotundamente a incorporar la misma al debate oral y público, planteándose, incluso, como una incidencia, en la cual el Ministerio Público esgrimió la argumentación correspondiente, a los efectos de que se procediera a la incorporación en el debate oral y público del mencionado elemento de prueba.

    Argumentó, que es deber ineludible del Juez garantizar el debido proceso, respetando la observancia de las normas adjetivas establecidas para reglamentar el enjuiciamiento de los hechos criminales y sus partícipes. Así, señaló, que las normas procesales son reglas de estricto orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, que no pueden ser relajadas bajo ninguna circunstancia a los fines expresos de la consecución de la justicia, por los medios legalmente estatuidos.

    Con base en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que de esta manera se consagra el principio de legalidad de las pruebas y consisten en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador.

    Refirió que, no debe olvidarse que las normas o principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal consagran la igualdad de los sujetos procesales en su artículo 12 y si ello es así, sería imposible afirmar que las garantías del debido proceso fueron consagradas única y exclusivamente a favor del imputado, porque tal criterio sería contrario a la Carta Política de los Venezolanos, toda vez que el Estado representado en los procesos criminales por el Ministerio Público en los delitos de acción pública, es una parte en ese proceso, en contraposición al acusado.

    Indicó que el debido proceso consagrado en la Carta Magna se refiere a la cantidad de derechos y garantías que posee toda persona al momento de ser procesada judicialmente, como lo son el derecho a la defensa , a la igualdad de las partes, la presunción de inocencia, entre otros, derechos éstos que en ningún momento fueron vulnerados al acusado, no obstante, en el presente caso, cabe destacar que el Juez de la recurrida, al momento de tomar tal decisión, de negarse de incorporar por su lectura la declaración, como prueba anticipada, del ciudadano R.S., vulneró el derecho a la igualdad de las partes, de manera grosera, por cuanto dejó al Ministerio Público desasistido, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa del Estado venezolano, representado por esta Institución, negándose a incorporar una prueba obtenida de manera lícita, como sí se hizo en la oportunidad de la celebración del debate en el proceso presente, motivo por el cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que produjo el fallo objeto del recurso.

    En cuanto a esta 2da denuncia, expresó el Defensor del acusado que la representación fiscal señaló que se había realizado una prueba anticipada, lo que es totalmente falso, ya que nunca hubo una prueba anticipada y lo que pretendió la Fiscalía es que se le diera tal carácter por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 307 del COPP, siendo que lo que se admitió fue la testimonial del ciudadano R.S., y no se admitió como prueba anticipada, no hay infracción del articulo 339 numeral 1 del texto penal adjetivo, solicitando que la sentencia recurrida sea ratificada en todas y cada una de sus partes, porque lo que existe es una pretensión del Ministerio Público de acusar a alguien que es completamente inocente.

    La Corte de Apelaciones pasa a decidir esta denuncia en los términos siguientes:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante doctrina jurisprudenciales que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 11 establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público” y que por tanto, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible, siendo que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “a investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible (Artículo 292).

    También ha dictaminado que las apuntadas disposiciones legales evidencian la potestad del Ministerio Público para realizar todas las diligencias que estime necesarias en su labor de pesquisa, las cuales no pueden estar condicionadas por formalidades o prefijadas legalmente, pues ello impediría el cabal cumplimiento de su actividad como director de la fase de investigación.

    Sin embargo, debe adicionar esta Corte de Apelaciones que prevé también el legislador procedimental penal la posibilidad de que las partes, incluyendo al Ministerio Público, soliciten la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y solicitar ante el Juez de Control la autorización para la práctica de pruebas anticipadas. En efecto, consagra el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

    Pues bien, en el caso objeto de análisis se cuestiona la decisión del Tribunal Segundo de Juicio que negó la incorporación por su lectura de una prueba testimonial adquirida, en criterio del recurrente, conforme a las reglas de la prueba anticipada, concretamente, la concerniente a la lectura del acta donde el ciudadano R.S. rindió declaración ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida por dicho Tribunal en la audiencia preliminar, por considerar que tal decisión vulneró el derecho de defensa, el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso, consagrados en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Desde esta perspectiva, considera esta Corte de Apelaciones oportuno traer la opinión de doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto puesto a su conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, quien al definir las pruebas anticipadas señala:

    Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

    Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el proceso penal acusatorio… (Pág. 59).

    Por su parte, M.E. (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”, señala que su fundamento radica:

    …precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba …Pág. 324.

    Ahora bien, con base en estas opiniones de reconocidos doctrinarios deduce esta Corte de Apelaciones que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, por mandato del artículo 339 del texto adjetivo penal, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 307 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.

    Obsérvese que en estos casos el Legislador faculta al Juez para que la practique, si la considera admisible, caso en el cual deberá citar a toda las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tienen el derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues bien, en el caso que se analiza, se verifica del texto de la recurrida que el Juzgado Segundo de Juicio negó la incorporación por su lectura del testimonio del ciudadano R.S., por considerar que el mismo no acudió al juicio y que su testimonio fue ordenado recibir como prueba testimonial en el auto de apertura a juicio dictado el 21 de enero de 2005 por el Tribunal segundo de Control, al señalar:

    7 No se incorpora como prueba anticipada la declaración rendida por el ciudadano R.S., solicitada por Ministerio Público por cuanto este ciudadano no hizo acto de presencia en el debate oral y publico (sic) a rendir su testimonio, a pesar de haber agotado todos los medios disponibles para lograr ese objetivo, siendo que en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 21 de enero de 2005, por el tribunal segundo de control de esta circunscripción judicial penal, donde se admite esta prueba, se dispuso que los mismos debían rendir sus testimonio en juicio…

    Esta circunstancia denunciada por el Ministerio Público con motivo de este motivo del recurso de apelación requiere que esta Corte de Apelaciones indague en las actuaciones procesales sobre la situación que se plantea, ya que se denuncia ante esta Alzada que el Tribunal de juicio no incorporó por su lectura la prueba anticipada de declaración como testigo del ciudadano R.S., esto en razón de la presunción de que para la fase de juicio, no se podría contar con la presencia física del señalado ciudadano, por diversas circunstancias, entre ellas, la posibilidad de que fuera víctima de un atentado, habiéndose cumplido con las exigencias legales, siendo que en fecha 11- 06 de 2003 se le recibió declaración testifical anticipada al ciudadano R.S., tal como fuera solicitado en su oportunidad con presencia de los Abogados Defensores del acusado.

    Así se constató en la Pieza N° 4 del expediente que el ciudadano R.A.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.430.713, no es un testigo de los hechos sino un coimputado en el presente asunto, contra quien se libró Orden de Aprehensión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de junio de 2003 (Folios 33, 34 y 35) por solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio del ciudadano R.A.Z., siendo aprehendido el 09 de junio de 2003 y presentado ante el tribunal por dicha representación de la Fiscalía en fecha 11-06-2003 (Folio 36), fijándose la audiencia oral de presentación para el día 11 de junio de 2003.

    Ahora bien, tal como se evidencia a los folios 56 al 63 de la mencionada Pieza 4 del expediente, al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación para oír al mencionado coimputado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mismo y además que la declaración del imputado se le diera el carácter de prueba anticipada, LO QUE FUE DEBIDAMENTE DECLARADO SIN LUGAR POR EL JUEZ DE CONTROL, tal como se lee del Acta levantada en dicha audiencia:

    … Seguidamente el Juez informo a las parte (sic) motivo de la Audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso sus fundamentos y solicito que se ratifique la Medida de Privación de libertad que le fuera decretada, al imputado R.A.S.A. Titular de la cédula de identidad N° 12.434.713, casado, comerciante, residenciado V.E.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Vigente; Se deja constancia que la ciudadana fiscal solicitó que la declaración del Imputado se le de el carácter de prueba anticipada. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Imputado manifestó que SI quería declarar. Se deja constancia que la ciudadana fiscal solicitó que la declaración del Imputado se le de el carácter de prueba anticipada. Posteriormente la defensa solicitó se deje constancia de que la representación fiscal dijo en este acto que la vida del imputado corría peligro y que no se le podía garantizar la vida. Seguidamente el ciudadano juez declaró sin lugar la solicitud hecha por la representación fiscal…

    Asimismo, se desprende de esta Acta que al imputado les fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por otra parte, cabe advertir que el Ministerio Público había presentado acusación contra el acusado de autos F.A.H., en fecha 26 de mayo de 2003, tal como consta en la Pieza 3 del expediente y según se evidencia de las actas procesales contenidas en la pieza 4 del expediente, el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 02 de julio de 2003 promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, como nueva prueba, la declaración del ciudadano R.A.S.A., como prueba testifical, por ser necesaria, útil y pertinente y promovió como prueba documental el acta de audiencia de presentación del mencionado ciudadano para que sean admitida en la audiencia preliminar.

    Como se extrae de lo reflejado en el párrafo que antecede, la declaración del ciudadano R.A.S.A. no se obtuvo conforme a las reglas de la prueba anticipada ni fue ofrecida o promovida por el Ministerio Público como prueba anticipada, por lo cual, mal podría denunciarse que el Juez Segundo de Juicio vulneró el derecho a la defensa del Ministerio Público e incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando negó la incorporación por su lectura de la declaración de dicho ciudadano, conforme dejó expresamente establecido en la sentencia.

    Debe advertirse que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal fija las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y es así como establece:

    Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo, experto, cuando sea posible;

    2) La prueba documental o de informes y las actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

    3) Las actas de la prueba que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencia.

    De la norma anterior se concluye que, de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio, queda excluida la declaración que el imputado realiza ante el Juez de Control, ya que ésta tiene un régimen especial, con formas propias, establecido en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar que el último aparte del artículo 131 del texto adjetivo penal consagra a la declaración del imputado como un medio de defensa, en el caso que se analiza se pretende incorporar al juicio por su lectura una declaración rendida por un coimputado en el mismo asunto donde es juzgado el ciudadano F.A.H., por lo que, tomando en consideración que en el sistema de apreciación de las pruebas estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, esto es, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se requiere, para la valoración de las pruebas que las mismas sean debatidas ante el juez de juicio, para que éste, argumente y concatene con el resultado de otras pruebas el fallo respectivo, bien sea de condena o de absolución.

    En efecto, cuando el imputado declara ante el juez de Control en la audiencia de presentación, lo hace en ejercicio de su derecho a ser oído, bien sea acerca de los descargos que presenta a la imputación fiscal o respecto de las medidas de coerción personal o patrimoniales que han sido solicitadas en su contra por el Ministerio Público e incluso para solicitar la práctica de diligencias de investigación que obren en su favor, siendo que en el presente caso no es a este ciudadano R.S. a quien se juzga, sino al concausa del proceso, ciudadano FRANKLIN ADUL H.C..

    Así, el artículo 199 del texto penal adjetivo consagra, como presupuestos de apreciación de la prueba, que: "su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código". En este sentido, el artículo 338 expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella".(Subrayado de esta Sala)

    Todas las normas anteriormente trascritas no hacen más que establecer que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará, por el Juez de Juicio, la declaración del acusado, producto de la inmediación y argumentándola, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad; por ello, aun cuando el Juez de Control en la audiencia preliminar dictamine admitiendo para su lectura un medio de prueba distinto a los previstos en los tres ordinales del artículo 339 eiusdem, antes transcritos, corresponderá al Tribunal de Juicio resolver sobre su incorporación o no y apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 197 eiusdem, conforme al cual: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”

    Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez encargado de juzgar, en este caso el Juez de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueces (tribunales Mixtos) de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

    Asimismo, la admisión para incorporar por su lectura las Actas Policiales y judiciales de entrevistas practicadas a imputados o testigos, conculca la garantía del debido proceso legal, toda vez que tales actas policiales no están comprendidas dentro del grupo de pruebas que pueden incorporarse por su lectura conforme a la norma del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, ni pueden servir de elementos de prueba en contra del imputado, si quienes las depusieron o rindieron no han comparecido directamente al juicio oral y público, salvo que las mismas hayan sido obtenidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo cual no es el caso que nos ocupa, conforme se estableció anteriormente, al haber sido negado por el Juzgado Tercero de Control el pedimento Fiscal de que la declaración rendida por el testigo R.S.A. lo fuera con base a las reglas de una prueba anticipada, decisión que quedó firme y por no haber sido promovida, además, dicha prueba testimonial y dicha acta de audiencia de presentación que la contenía como prueba anticipada, por no tener tal carácter, sino como nueva prueba, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, siendo que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control en fecha 13 de enero de 2005 la admitió, como prueba nueva, conforme al artículo 328 eiusdem, tal como se extrae al folio 198 al 228 de la Pieza 5 del expediente, cuando estableció:

    … Se admite totalmente la Prueba Testimonial del ciudadano: R.A.S.A., por considerarla lícita, útil, pertinente, necesaria y congruente con los hechos de la acusación, rendida en fecha 11/06/03 ante el Juzgado Tercero de Control en el asunto penal IP01-S-2003-000302, por cuanto quedó evidentemente asentado up supra, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público tuvo conocimiento de la misma con posterioridad a la interposición de la Acusación Fiscal, a los fines de que narre en el debate Oral y Público sobre el conocimiento que dice tener como testigo presencial de los acontecimientos de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos investigados, actos preparativos anteriores y posteriores a la muerte del ciudadano quien respondiera al nombre de R.A.Z., acontecidos en fecha 26FEB03, en la cual es acusado el ciudadano: F.A.H.C., antes plenamente identificado, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación al artículo 84 ordinal 1° y todos del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 8° , 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15/10/2002 N° 2532 del más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se admite el principio de la comunidad de la prueba, previsto en la ley en lo que favorezca al acusado en el Juicio Oral y Público.

    En consecuencia, al haber sido declarada admisible por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal como nueva prueba la testifical del ciudadano R.S., conforme a lo previsto en el artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia preliminar y no haber comparecido dicho ciudadano a la audiencia del juicio oral y público a rendir declaración, estuvo ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo cuando no permitió la incorporación al juicio por su lectura dicha testimonial contenida en el acta de audiencia de presentación, primero por no ser testigo, sino coimputado en este asunto; segundo por no haber sido obtenida su declaración conforme a las reglas de la prueba anticipada y en último lugar, por no haber comparecido al juicio oral y público, no quedando otra alternativa que declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a lo expuesto, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Representantes de las Fiscalías Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 03 de diciembre de 2007, en el asunto IP01-P-2003-000033 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que declaró al ciudadano: F.A.H.C., arriba identificado, NO CULPABLE de la comisión del delito los delitos de Homicidio Calificado POR PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA en Grado de Cooperador, tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.Z.. Como consecuencia de ello, SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso. Notifíquese. Líbrese Boletas de Notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

    A.A.R.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

    YANYS MATHEUS DE ACOSTA J.A.G.C.

    JUEZA SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012009000329

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR