Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 17 de Junio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000008

ASUNTO : IP01-O-2003-000008

AUTO DE AUTO DE ADMISIÓN

PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. R.A. MONTES CHIRINOS.

Inició la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por el abogado G.T.V., inscrito en el IPSA bajo el número: 8995, actuando como defensor privado del ciudadano E.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 13933816 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra el presunto acto lesivo realizado, según sus dichos, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, consistente en las decisiones interlocutorias de fecha 02 de mayo de 2003 en la que desecha la exoneración del defensor público designado por el tribunal, planteada por el acusado quien designó a su vez el nombramiento de un defensor privado; la decisión de fecha 05 de mayo de 2.003 en la que el presunto agraviante declara inadmisible su propia recusación; y la decisión de fecha 06 de mayo de 2003 por la cual le decreta al acusado medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala le ordenó al quejoso consignar el acta de fecha 28 de abril de 2.003, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la respectiva notificación.

En fecha 16 de junio de 2.003, se consigna la copia requerida.

Llegado el momento para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA:

En virtud del deber de los juzgadores de defender la integridad de la Carta Magna, impuesto por el artículo 334 ejusdem, el juez constitucional no está obligado a ceñirse a lo alegado por las partes, puesto que puede actuar de oficio para alcanzar tal fin; de modo que el principio dispositivo del procedimiento de amparo tiene importantes limitaciones y juega un papel protagónico solo al momento de intentar la acción de amparo, mediante la solicitud respectiva.

Aún cuando el solicitante guarda silencio sobre la naturaleza del amparo requerido, del análisis del contenido de la solicitud interpuesta, se desprende que se trata de un amparo del tipo sobrevenido, por cuanto el presunto hecho lesivo se produce luego de iniciado un proceso judicial, por la conducta lesiva de una de las partes procesales.

Así lo ha sentado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual citamos como colofón la siguiente decisión:

“...En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros. (s. S.C. n°2278 el 16-11-01, exp. 01-0644)

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.

La competencia para conocer de los amparos sobrevenidos por presuntos actos lesivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de alzada, tal como lo dispuso la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, expediente N° 00-002, en los siguientes términos:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se esta en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior. Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.

ADMISIBILIDAD:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:

2.1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: Se alegó en la querella que el supuesto agraviante, ejecutó un acto que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del querellante, luego de iniciado la audiencia oral y pública por parte del juez natural.

2.2.- No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem:

2.2.1.- Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: Sobre el respecto se debe traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de JULIO del dos mil, expediente N° 00-0529 , cuyo extracto se cita a continuación:

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  1. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

  2. - La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

    Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

    Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

    En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

    Aplicando lo anterior podemos impetrar que los fallos interlocutorios (autos) denunciados como lesivos, son impugnanbles a través del recurso de apelación de autos previstos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya tramitación se oye en un solo efecto por mandato del primer aparte del artículo 449 ejusdem, máxime si por disposición del último aparte del artículo 254 ejusdem, la apelación del auto que acuerda la privación judicial preventiva dela libertad no suspende la ejecución del fallo; sin olvidar que a pesar de los efectos suspensivos de la apelación en el proceso penal, según lo dispuesto en el artículo 439 ibídem, los demás actos impugnados se producen según el dicho del órgano mencionado como agraviante, para que no opere la suspensión del juicio oral y público.

    Sentado lo anterior, es evidente que el amparo constitucional es la vía más expedita para ventilar las violaciones denunciadas puesto que se tramita por días continuos, en contraposición de la apelación de autos que se hace por días hábiles, comenzando por la notificación de la contraparte para que conteste el recurso dentro de los tres (3) días de audiencia siguientes, luego de la remisión a la Corte, la cual cuenta con tres (3) días de audiencia para admitir el recurso, para proceder luego a la notificación de las partes, contando con un lapso de cinco (5) de igual naturaleza para la resolución definitiva; en cambio que el amparo cuenta con un lapso de diez (10) días consecutivos máximos para la resolusión del asunto.

    3.2.2.- Condiciones inherentes a la violación constitucional:

    · No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional.

    · No se hace mención alguna al ordinal 2do. ya que este refiere solo a las amenazas y no a violaciones.

    · Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    · No consta el consentimiento del querellante, y tampoco han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se produjo el supuesto acto lesivo.

    · 2.2.3.- No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

    2.2.4.- No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.

    2.3.- Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    Se concluye que la solicitud es admisible. Y así se decide.

    DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL:

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el trámite que se le debe dar a los amparos sobrevenidos es el previsto en los artículos 23, 24 y 26 ejusdem, modificados por sentencia del 1° de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

    Decisión

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado G.T.V., inscrito en el IPSA bajo el número: 8995, actuando como defensor privado del ciudadano E.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 13933816 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra el presunto acto lesivo realizado, según sus dichos, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, consistente en las decisiones interlocutorias de fecha 02 de mayo de 2003 en la que desecha la exoneración del defensor público designado por el tribunal, planteada por el acusado quien designó a su vez el nombramiento de un defensor privado; la decisión de fecha 05 de mayo de 2.003 en la que el presunto agraviante declara inadmisible su propia recusación; y la decisión de fecha 06 de mayo de 2003 por la cual le decreta al acusado medida de privación judicial preventiva de la libertad.

  4. - Se admite la querella constitucional incoada y en consecuencia se ordena:

    2.1.- Se ordena la notificación a la Juez de Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al Ministerio Público, a las víctimas identificadas en las actas procesales y a los solicitantes para que concurran al Tribunal dentro del lapso de las 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los Diecisiete (17) días del mes junio del año 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    ABOGADO R.A. MONTES.

    Ponente

    ABOGADA B.R. DE TORREALBA.

    ABOGADA G.O.R..

    La Secretaria,

    ABOGADA A.M. PETIT.

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