Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000197

ASUNTO : LP01-R-2013-000197

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Séptima en materia de penal ordinario de la unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida , Extensión El Vigía, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, celebrada en fecha 16/07/2013 y debidamente fundamentada en esa misma fecha, que condenó al ciudadano D.V.V. a cumplir la pena de veinticinco años (25) de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo16 ejusdem, por la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión .

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DEL ESCRITO DE APELACION

(…OMISSIS…)

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

…SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil once (2011), aproximadamente a las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.), el ciudadano R.F.Z., fue víctima de las circunstancias que se debatieron a los largo del juicio oral y público. Así se tiene que el ciudadano L.O.A.L. en compañía de su concubina A.L., se disponía a iniciar su jornada de trabajo como ordenador en la finca La Alegría, ubicada en el sector El Salado vía La Azulita (Estado Mérida), Municipio A.B., fueron sorprendidos por varios sujetos desconocidos de sexo masculinos, quienes se encontraban armados, acto seguido los sometieron y bajo amenaza de muerte, los obligaron a ingresar a una de las habitaciones, los amarraron y vendaron dejándolos encerrados en compañía de sus dos hijos menores y otro empleado de la finca (ciudadano L.A.R.Á.), ya, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de ese mismo día, el ciudadano R.F.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-673.865., en compañía de su esposa Te res i ta de J.M.d.F., llegaron a la finca de su propiedad; al estacionar el vehículo, fueron sometidos por dichos sujetos, indicándoles que se trataba de un secuestro, procedieron a interceptar al matrimonio, (Ramón F.Z. y T.d.J.M.d.F.) de inmediato, al ciudadano: R.F.Z., fue trasladado de la finca camino a la montaña adyacente a los predios, de acuerdo a lo que declaro él mismo.

TERCERO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y

público, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público bajo los siguientes

argumentos: En primer lugar, el ciudadano: R.F.Z., en fecha

Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), aproximadamente a

las 04:00 de la Madrugada, manifiesta ser víctima de un delito de secuestro,

plagiado por seis (6) hombres, durante el transcurso de la investigación no se sindicó a alguno de los plagiarios que acompañaron aparentemente a mi

representado. En una investigación seria, debió detenerse al resto de los

aparentes captores, puesto que un hecho tan significativo como el que se

investigo no se lleva a efecto a través de una persona; por el contrario, se

necesitan varias personas para operar la logística que implica el traslado,

movilización de la persona plagiada. Asimismo, indica el ciudadano R.F.Zerpa, que durante los días que se encontró en la montaña no recibió hidratación ni alimentación. Amén de que los testigos presenciales de tales hechos; vale decir,los obreros de la finca manifestaron que en ningún momento reconocieron a mi patrocinado D.V.V., como la persona que llevó a efecto la consumación del delito de secuestro. Cabe preguntarse, qué interés tienen los obreros de la Finca "La Alegría" en desconocer la participación de mi defendido, toda vez que, el Tribunal tuvo oportunidad de escuchar tanto el testimonial como las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes. Quedaron muchas interrogantes por satisfacer la búsqueda de la verdad, que debe ser el norte de todo juicio oral y público. Durante el debate no se manifestó por parte de los testigos, que mi representado gozaran de mala fama social; no obstante, esta situación la manifestaron los funcionarios bajo argumentos sostenidos u orquestados en serie, a saber, todos prepararon tal tesis sin ser apoyada por ninguno de los miembros de la comunidad. En todo caso, debe considerar el Tribunal que quienes habitan en la comunidad no son los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sino los habitantes de la zona, que en modo alguno hicieron referencia al escarnio público que fue sometido mi representado. D.V.V., fue detenido con posterioridad a los hechos, su única falta fue servirle al ciudadano R.F.Z., en calidad de obrero en su finca, no para el momento de los hechos, sino hace unos años atrás. Entre otros aspectos de interés, que no cobraron fuerza esta el hecho de que el teléfono celular que presuntamente pertenecía al ciudadano L.F.R., fue sometido a experticia, no por un experto en la materia; a saber, telecomunicaciones y se incurre en la ligereza de indicar durante el debate contradictorio, que no era necesario registrar en la ya citada experticia el número del abonado celular, por ^ al cuanto, eso se sobreentendía que se trataba de ese celular. Quedaría claro para ese funcionario C.I.C.P.C.; no así para el resto de las partes, pues en la Experticia de Vaciado de Contenido, practicada por Á.D.V.V. (Área Técnica C.I.C.P.C.) Indica puntualmente que se practicó experticia a un teléfono celular, marca "Nokia", para efecto de los mensajes entrantes y salientes, sin indicar cual era el número del teléfono, pues él no lo vio (número de teléfono). Se trata de una experticia de certeza porque según el funcionario actuante, están los mensajes de texto. No obstante, se señala en lo absoluto investigación sobre las celdas de la telefonía. No informó nada sobre las posibles experticias que debieron practicarse a los teléfonos de las víctimas y no se hicieron. Aún cuando revisó la bandeja de contactos (carpeta de contactos) no se percató el que existieran otros números con nombres de personas, llamadas David. Del número presunto de L.F. se hicieron llamadas telefónicas, sin hacer referencia a Yonny, David y el Negro (sindicados según el experto de actuar de manera cohesionada para la planificación del los hechos objetos de la investigación).

En otro orden de ideas, la testigo e hija de la víctima, ciudadana N.F.M., manifiesta que el CICPC, realizó vaciado de contenido al número de teléfono de donde se realizó la llamada telefónica, para pedir el rescate, esa llamada venía de San José de los Altos; es decir, de la zona montañosa un mes después, donde aparentemente se encontraban los plagiarios con la victima, lo extraño es que el experto encargado de las experticias inherentes a la telefonía móvil, no refleja en absoluto tal cruce de llamadas. Empero, el Comisario J.G.L., (Experto CICPC) expresa que quedo "Científicamente demostrado a través de la telefonía móvil, el cruce de llamadas y mensajes de texto realizadas el propio día del secuestro, días sucesivos, hasta la liberación de la victima. Con amplia especificidad de los números telefónicos. Agregando además que en su presencia y en la del resto de los funcionarios, se recibieron llamadas directas de los plagiarios, a los fines de planificar la entrega de los alimentos. Se determinó además que algunas de esas llamadas procedían de la ciudad de Maracaibo, donde se encontraban parte de los captores, para pedir el rescate en bolívares. El funcionario M.Á.B.F. (Experto CICPC), manifestó que "no observó que en su presencia se recibiera llamada alguna de los plagiarios al teléfono colectado" (Es decir, el de L.F.R. aparentemente).

Bien vale la pena acotar que, de acuerdo al seguimiento que se ha explanado en este instrumento de los resultados de las experticias en telefonía celular, no se evidencia tal cruce de llamadas ni de mensajería de texto; pues siendo esto así, mucho se hubiera logrado con la data de información que se produjo para el día del secuestro y días posteriores. Basta que, por citar lo menos, ni siquiera se dejó constancia del número del abonado móvil, que surge como primera fuente de sospecha.

Los argumentos precedentemente señalados, fueron realizados por esta Defensa técnica con la clara y sana intención de que el Juzgador los resolviera o contestara en la parte motiva de la Sentencia.

CAPÍTULO II

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La sentencia contendré: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que el Juzgador en el acápite denominado "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas.

Ciudadanos Magistrados, el Juzgador en la recurrida se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por el acusado, la víctima, expertos y testigos y al realizar la labor mental para dar por probados o no los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados y parcializados, toda vez que, da por probado el testimonio de la víctima y no del acusado, sólo porque muy subjetivamente para el juzgador, fue relevante el testimonio del ciudadano R.F.Z. conclusiones a las que arriba el juzgador explicando las razones que lo llevaron a esa convicción bajo un tinte netamente parcializado, toda vez que, le dio pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano R.F.Z. todo lo cual, conllevó a la insatisfacción en el acusado al encontrarse ante un Juzgador que no hizo una valoración transparente de las pruebas, por cuanto, solo valoró lo que lo incriminaba (el dicho de la víctima) y dejó de lado aquellas pruebas cuya sola valoración pudieron haber arrojado un sentido distinto, realizando el Juzgador una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal "parcializada y tendenciosa", en la sentencia recurrida.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:

"...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a ¡as partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..."

Es así como se desprende del fallo recurrido una equívoca inmotivacion, toda vez que,es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el Juzgador no a.í.t. las pruebas evacuadas en el juicio.

Resulta para quien aquí recurre, grave el vicio en que incurrió el Juzgador, toda vez que, no solamente dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, sino que estaba en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida; al respecto, plasmo el siguiente extracto de la Sentencia N° 747 de la Sala Constitucional:

"...Para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..."

De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia; ahora bien, ante tal omisión de apreciación de las pruebas o silencio de pruebas se pregunta esta Defensa Técnica, cómo el Juzgador dio por probado los hechos y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano D.V.V.?

Observando el grave vicio de inmotivacion que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:

"La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio". (Calamandreí)…”

(…OMISIS…)

DE LA DECISION RECURRIDA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

..Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana critica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Condenatoria para el Ciudadano D.V., por el Delito de Secuestro como Autor, Absolutoria para la Ciudadana M.V. y Sobreseimiento para el Ciudadano L.F.R., por muerte.-———————————————————————

Asi las cosas este Tribunal antes de entrar a a.l.c. que lo llevaron a prenunciarse de la manera antes señalad, en la presente sentencia, hace las siguientes acotaciones.—————————————————————————————————————————-——-Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en : —————————————

"...la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo)."————————————---

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad o de la inocencia del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatorias, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad o inocencia del acusado exento de toda duda razonable.

En el caso de marras manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que la sentencia debía ser condenatoria por el delito de Secuestro como Autor para el ciudadano D.V. Y Secuestro como Cómplice para la ciudadana M.V., delitos previstos y sancionado en los artículo 3 y 11 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión .

Artículo 3: "Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años....."

Artículo 11: Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecué a la modalidad de autoría o determinación........."

Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado el sitio donde ocurrieron los hechos y del sitio donde fue liberado la víctima, esto se desprende con la declaración de la víctima ciudadano R.F., de los testigos T.M., N.F., L.A.R., L.O.A. y A.L. y funcionarios actuante Á.V., J.L., M.B., Dixon Medina, D.M. y C.C., los cuales son contestes al señalar que el hecho ocurrió el día 24-09-2011, en el sector El Salao, carretera vieja que conduce desde la Azulita a la ciudad de Mérida, Finca Mi Alegría, Municipio A.B., Estado Mérida, y que la víctima fue liberada en el sector San Luís, de esa misma Jurisdicción. Quedando igualmente demostrado con estas declaraciones que ocurrió el delito Secuestro, ya que fue secuestrado una persona que posteriormente fue liberada y que por ella se solicitó un rescate ——————————Ahora bien manifiesta la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que quedo demostrada la culpabilidad de los acusados, para quien aquí Juzga en realidad si quedo demostrado la Culpabilidad para él acusado D.V., ya que existen pruebas que concatenadas unas con las otros determinan su participación en el delito de Secuestro. En Primer lugar fue claro, tajante y sin titubeo la víctima ciudadano R.F. al señalar en su declaración en el Juicio Oral y Público, que al momento de ser secuestrado por sus captores, no pudo identificarlos, pero manifestó que se trataban de personas masculinas, posteriormente al estar en la montaña el ciudadano D.V. se quito el pasa montaña y pudo verle la cara y conocerlo, ya que este ciudadano habla trabajado en su finca, y manifiesta sin lugar a dudas que fue una de las personas que lo secuestro, y que por él pedían un rescate de Dos Mil Bolívares Fuertes. En segundo lugar está la declaración de la Testigo N.F., hija de la víctima, la cual manifiesta que recibió una llamada telefónica de parte de una persona que se identificó con el nombre de D.V., que ella le conoció la voz, y que el mismo le manifestó que él era el que había planificado el secuestro de su papá, que su mamá no tenía nada que ver en esa situación, que la soltaran porque si no iba a hacer estallar una granada en su casa. En tercer lugar está la declaración de la Ciudadana T.M., esposa de la víctima, quien manifestó en el juicio oral y público que su esposo R.F. le manifestó que uno de sus secuestradores era D.V., que lo había conocido cuando se quito el pasa montaña, que a los demás no los había reconocidos.——————————————————————-— Concatenando esta tres declaraciones con las declaraciones de los funcionarios del CICPC, Á.V., J.L., M.B., Dixon Medina, D.M. y C.C., los cuales son contestes al señalar que personas del sector y de la población de la azulita les manifestaron que el Ciudadano D.V. andaba con otras personas de procedencia dudosa, que eran los que habían participado en el secuestro del Ciudadano R.F.. Que en el teléfono que incautaron al Ciudadano L.F., aparecían unos mensajes que envía D.V. solicitando comida.———————————————————————-————

Por estos motivos sin lugar a dudas para quien aquí juzga considera que quedo demostrado la participación del Ciudadano D.V. en el secuestro del Ciudadano Román, Flores en consecuencia la sentencia debe ser Condenatoria en su contra y Asi Se decide.———————-—-En relación a la solicitud de la Fiscalía referente a que la Sentencia igualmente dictada en contra de la Ciudadana M.V. debe ser condenatoria, este Tribunal no comparte dicho criterio, ya que si bien es cierto que la ciudadana M.V., fue imputada por el Delito de Secuestro en Grado de Cómplice, no es menos cierto que no quedo demostrada su participación, ya que los funcionarios del CICPC Á.V., J.L., M.B., Dixon Medina, D.M. y C.C., manifiestan que estuvieron en la casa de la señora Micaela la cual fue /'nferrogada, manifestando tos mismo que consiguieron un teléfono, que en su pantalla se Leia L.F., que él era el propietario, que los mensajes estaban dirigidos era a esta persona, que no se Leia el nombre de Micaela, que a la señora Micaela no se le encontró con evidencias que hagan presumir su participaci'dn como cómplice, ya que no le consiguieron el teléfono, no le consiguieron llevándote comida u otros insumes a los secuestradores. La víctima R.F., manifiesta que en ningún momento cuando lo secuestraron había mujeres, ni mucho menos cuando estaban en la montaña, que el escucha a los secuestradores hablando por teléfono con alguna persona sobre comida, pero en ningún momento apareció alguna persona llevando la comida, tanto es así que pasaron tres días sin comer hasta que fue liberado. Ningún testigo acudió al Tribunal a manifestar que la ciudadana M.V. tenía participación en los hechos, es por este motivo que para quien aquí juzga no queda demostrada la culpabilidad de la Ciudadana M.V. en el Delito de Secuestro en Grado de Participación, por consiguiente la Fiscalía no desvirtúo en principio de Presunción de Inocencia que ampara a la acusada, en consecuencia la Sentencia debe ser Absolutoria en su favor y Así Se Decide.—————————————————————————-———

Al respecto, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el M.T. de la manera siguiente:

"... et principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda

persona que sea sometida si proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal..". (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).--—-—————————

DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Ora! y Público este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGlA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO D.V.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.217.854, natural de M.E.M., nacido en fecha 18-07-1988, soltero, obrero, domiciliado en la población de la Azulita, Sector el Salado, casa de color rojo (rancho) cerca de la Truchicultura La azulita Estado Mérida, a cumplir la pena de VENTICINCO (25) años DE PRISIÓN, ya que el delito imputado tiene una pena de Prisión de veinte a treinta años, que da un total de 50 años, pero tomando su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en Veinticinco (25) años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.F.Z. y ABSUELVE a la acusada M.V.C., venezolana, de 50 años de edad, natural Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 16-08-1961, soltera, ama de casa, domiciliado en el Sector el Salado de la azulita, casa de color rojo (rancho) cerca de la truchicultura, La azulita Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra e! Secuestro y la Extorsión, por cuanto la Fiscalía no demostró su culpabilidad, ya que no acudió ningún testigo al Juicio y manifestó que dicha ciudadana había participado de alguna manera en el secuestro del Ciudadano, y además no desvirtúo el principio de presunción de inocencia que la ampara desde el inicio del juicio. SEGUNDO: Se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación al ciudadano D.V.V. y de excarcelación a la ciudadana M.V.D.C., para lo cual se libra oficio al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes, Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano L.F.R., este tribunal acuerda lo solicitado, por cuanto en la causa consta oficio donde se informa de la Muerte de este ciudadano, en un motín en el Centro Penitenciario Región Los Andes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese la victima por extensión…

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones analizadas como fue la denuncia presentada por la Defensora Pública Séptima en penal ordinario de la unidad de la Defensa Pública, Extensión El Vigía y la sentencia recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como Primera y única denuncia alega la recurrente la falta manifiesta de motivación de la sentencia, prevista en el ordinal 2 del articulo 444 el Código Orgánico Procesal Penal señalando:

… Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La sentencia contendré: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que el Juzgador en el acápite denominado "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas.

Ciudadanos Magistrados, el Juzgador en la recurrida se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por el acusado, la víctima, expertos y testigos y al realizar la labor mental para dar por probados o no los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados y parcializados, toda vez que, da por probado el testimonio de la víctima y no del acusado, sólo porque muy subjetivamente para el juzgador, fue relevante el testimonio del ciudadano R.F.Z. conclusiones a las que arriba el juzgador explicando las razones que lo llevaron a esa convicción bajo un tinte netamente parcializado, toda vez que, le dio pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano R.F.Z. todo lo cual, conllevó a la insatisfacción en el acusado al encontrarse ante un Juzgador que no hizo una valoración transparente de las pruebas, por cuanto, solo valoró lo que lo incriminaba (el dicho de la víctima) y dejó de lado aquellas pruebas cuya sola valoración pudieron haber arrojado un sentido distinto, realizando el Juzgador una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal "parcializada y tendenciosa", en la sentencia recurrida.”

Ante esta denuncia debe este Tribunal Colegiado, dejar constancia que del análisis efectuado al fallo impugnado verifica que el mismo sí se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Tribunal A-quo para dictar su sentencia condenatoria, estableciendo los motivos que la llevaron a condenar al ciudadano D.V.V., tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, concluyendo entonces este Tribunal de Alzada, que el Juez A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica.

Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que: “...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...” (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

En el caso objeto de estudio, se observa que en la sentencia objeto de impugnación fueron valorados todos los medios probatorios, concatenándolos entre si, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho, se observó que la recurrente procura que las pruebas presentadas, sean valoradas en base a su criterio, sin embargo, no pude pasar por alto este Tribunal de alzada que el ciudadano Juez dejó constancia de la valoración de todo el acervo probatorio presentado que incluye declaración de testigos, victima, expertos, pruebas documentales presentadas para su lectura, inspección ocular, cuyo fin es fijar el sitió donde ocurrió los hechos del proceso y la declaración rendida por los funcionarios actuantes quienes durante la celebración del contradictorio ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de las actas levantada durante el procedimiento, lo cual fue debidamente valorado, pudiendo ser verificado por esta Alzada en los folios 984 al 988 en el Capitulo titulado “… fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este punto, considera esta Corte pertinente señalar que se observa, de la decisión recurrida que el Tribunal a quo explica el porqué consideró que el ciudadano D.V.V., es responsable en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y el porqué dicta sentencia condenatoria, toda vez que al momento de dictar la misma valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral, en el cual llegó a la conclusión que la persona que cometió el delito de, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.F.Z., tal como se evidencia de las pruebas que fueron oídas en el debate oral y público, no compartiendo el juzgador la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público en relación a que la sentencia en contra de la persona identificada como M.V.C., debía ser condenatoria ya que fue absuelta por los hechos objeto de esta causa, siendo la decisión exculpatoria de la participación de la encausada en el ilícito penal, una vez analizados todo el acervo probatorio debatido en juicio.

Así pues, se evidencia que la sentencia objeto de impugnación se destaca por ser provista de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionadas, explicando los hechos que consideró probados, tomando en cuenta el principio de apreciación de las pruebas, según la sana crítica y en franco apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como también una correcta aplicación de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación.

Así mismo observa esta Alzada, que la decisión recurrida tiene un trabajo de concatenación cognitivo, que fue plasmado para cumplir con el requisito material y no sólo formal, de otorgar un resultado en la conclusión asumida, en total apego a la norma jurídica. De igual manera, se observa de la sentencia que la misma cumple no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino también existe la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta. Así mismo, en el precitado capitulo, esta alzada verificó que en dicho capitulo, el Juez A-quo realizó un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto no se limitó a enunciados, si no expresando el Tribunal A-quo en su sentencia, que tales elementos merecen valor probatorio, también expresó las razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión, con lo cual se establece que es en este capitulo donde radica la esencia de la decisión del Tribunal A-quo y no en el capitulo o acápite titulado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, como erradamente lo afirma la recurrente ya que este acápite no existe o por lo menos el titulo con lo cual también queda corroborado que es incierto que la Defensa Pública realizó un profundo examen a la sentencia condenatoria o del texto integro de la sentencia, pues de haberlo hecho pudo haber comprobado y concluido que la decisión esta debidamente motivada por el Juez A-quo, pues no basta con citar un pequeño párrafo de la sentencia que descontextualiza la sentencia en su amplia extensión, en donde la Defensa Pública no señaló expresamente los puntos que consideró inmotivados según el contenido de la norma invocada “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ni señala la solución que pretende para resolución de esta denuncia, solo indica el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La sentencia contendré: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

En cuanto al silencio de pruebas, no indica que pruebas fueron silenciadas por el A –quo y su incidencia en la resolución del caso , solo habla de manera generalizada, de modo que señale la solución de la misma, obviando lo establecido en el articulo 445 del texto adjetivo penal, el cual establece en el ordinal 2 lo siguiente: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Estas consideraciones se realizan, porque precisamente el deber de motivación del Juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual aconteció en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.

Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:

" (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)"

En el mismo orden de ideas, la decisión 460 de Sala Penal del M.T., de fecha 19-07-05 ha señalado:

" (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Pena(…)l"

Asimismo, el deber de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 364 (norma vigente 346) del COPP, resulta ineludible tal como lo afirma la decisión No 369 del 10-10-03:

"La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”.

De allí que esta Corte observa que la sentencia recurrida cumple con los requisitos señalados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentra debidamente sustentada en las pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral, adminiculadas, razones éstas por las cuales esta primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que no existe falta de motivación en la sentencia recurrida, Y Así se Decide.

Como complemento a lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe señalar que el delito de SECUESTRO, es un acto antijurídico, que tiene un carácter complejo y pluriofensivo, ataca no solamente a la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, subordina la libertad de la persona detenida y retenida a la entrega de dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico a favor del culpable o de otro, siendo la intención del secuestrador retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima, con lo cual el elemento material es secuestrar a la persona, quedándose consumado con la simple privación de libertad, no logrando el sujeto pasivo sustraerse del sujeto activo, en el caso que nos ocupa se dieron una serie de circunstancias que fueron analizadas sistemáticamente y coordinadas que llevaron a la convicción del Tribunal Unipersonal de Juicio, que el acusado D.V.V., es el autor de este delito por las secuelas que dejan las personas, es considerado abominable y repudiado a nivel mundial.

En tal sentido, el secuestro esta considerado por la doctrina patria como un delito permanente y así lo ha sostenido el Maestro H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, Pág. 291, 2001, Valencia. “… a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que deriva a voluntad del sujeto activo. Este delito se esta perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada…”. .

Igual referencia hace el Dr. E.N.T., en su obra “Los Delitos de Hurto, Robo, Espigamiento Abusivo, Extorsión y Secuestro”, cuando nos dice: ”…El secuestro pues, es delito permanente y subsiste mientras la victima este secuestrada o prisionera, puesto que estándolo, existe una amenaza ininterrumpida para la propiedad de esa victima…” También el secuestro ha sido considerado delito permanente por nuestro M.T. de la Republica, en su Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 233 del 15/07/04…”:

Finalmente es importante recalcar, que no pretende esta alzada bajo ningún argumento que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que se pretende es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, donde quede plasmado el contenido, las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en los principios Constitucionales, Legales y Penales, demostrándose cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

En virtud de las consideraciones arriba expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Séptima en penal ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y en defensa del acusado DAVID VERDl VERDl, a quién el Ministerio Público acusó como autor del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 37 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem y 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.F.Z..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia condenatoria cuyo texto integro fue publicada en fecha 16 de julio del 2013, mediante la cual condeno al ciudadano DAVID VERDl VERDl de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal

Cópiese, publíquese y regístrese, trasládese al ciudadano DAVID VERDl VERDl a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase y por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal se omite la notificación a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

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