Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 9 de Abril de 2003

192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000005

ASUNTO : IG01-R-2003-000005

JUEZA PONENTE: DRA. G.Z.O.R..

En fecha 04 de Abril de 2003, esta Alzada declaró Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: C.V.F.G., en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el auto dictado el día 31 de Enero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega de un vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Marca: FORD, Modelo Cabina, Año: 1998; Color: Azul, Placa: 79T KAC, Serial de Carrocería AJF3WP37024, Serial del Motor: WA37024 y de una mercancía representada por 260 Cajas de Refrescos de Lata de diferentes Marcas y Sabores de fabricación Colombiana; 16 Cajas de Cerveza Marca Polar de Exportación y 209 Cajas de cerveza, Marca Águila, de fabricación Colombiana, la cual se encuentra en la Aduana Las Piedras en Paraguaná.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03 de Febrero de 2003 por parte del Ministerio Público, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y habiéndose dado cumplimiento a la tramitación del recurso, las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Colegiado, siendo que el día 19 de Marzo de 2003 esta Alzada solicitó las actuaciones al Juzgado de Control, por haberlas remitido incompletas. En fecha 27 de Marzo de este año, las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Estando en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto planteado en el recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

En resúmen, manifestó la Fiscal recurrente, que en fecha 12-01-2003 fue iniciada una investigación por esa Fiscalía en virtud del procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 5, Destacamento N° 5 del Municipio Autónomo Mauroa, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Raya, ubicado en la carretera Falcón-Zulia, cuando visualizaron un camión azul oscuro, tipo estacas, placas 79T-KAC en el cual el ciudadano W.E.M. TRIANA transportaba la cantidad de 209 cajas de cerveza marca Águila, 16 cajas de cerveza Polar, 260 cajas de refrescos enlatados de varias sabores y marcas, de procedencia Colombiana, razón por la cual los funcionarios procedieron a solicitarle la Planilla de Liquidación de Impuestos correspondiente, manifestando que no la poseía.

Ahora bien, manifestó la Fiscal que en la misma fecha fue presentado dicho ciudadano al Juez de Control, solicitando su libertad plena, por cuanto para ese momento no tenían elementos para determinar si había cometido alguna conducta antijurídica contenida en el Código Penal venezolano o en otras normas, libertad que le fue acordada por el Tribunal, remitiendo las actuaciones a esa fiscalía para la continuación de las investigaciones.

Es el caso que el Tribunal de Control ordenó entregar la mercancía y el camión retenido, razón por la cual, con fundamento en los ordinales 1° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Fiscalía del Ministerio Público apela de la decisión dictada, ya que considera que la decisión dictada por el Juez de Control pone fin al proceso iniciado por esa Vindicta Pública al decidir que "mal podría mantenerse retenido un vehículo y una mercancía sobre la cual no ha recaído la comisión de un delito e imputable a alguna persona", siendo que esa Representación Fiscal nunca manifestó la inexistencia de un hecho punible, sino que, por el contrario, se reservaba la continuación de la investigación a fin de esclarecer la verdad de los hechos, ocurriendo que con esa decisión se deja entrever un sobreseimiento de la causa, vulnerando de esa manera el debido proceso e igualmente infringió las facultades otorgadas al Ministerio Público previstas en el artículo 108 ordinales 1, 3, 4, 11 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, adujo la Fiscal la infracción del ordinal 5° del Artículo 447, dado el caso que, de entregarse los bienes, no se pueden efectuar una serie de experticias necesarias para esclarecer los hechos, entre ellas, la inspección sanitaria que constituye el análisis físico químico que lleva a determinar si es apta para el consumo, de acuerdo a la normativa del Reglamento General de Alimentos en concordancia con el Artículo 12 y 13 del Decreto 989 de fecha 20-12-95 que promulga el Arancel de Aduana de Venezuela y que por lo que respecta al vehículo, era necesario ordenar las diligencias pertinentes a fin de determinar la legalidad en la expedición de sus seriales, mediante Experticia de reactivación de seriales que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como determinar la tradición legal del vehículo.

Por último, señaló la Fiscal que, de conformidad con el artículo 110 de la Ley de Aduanas, la misma prevé el comiso de los vehículos utilizados en el hecho punible (Contrabando), razón por la cual es necesario retenerlo, a fin de asegurar las resultas de la investigación así como determinar la participación de otras personas como autores, coautores, cómplices o encubridores y que en lo que atañe a la mercancía (refrescos y cervezas) carece del Certificado Sanitario del país de orígen y del Registro Sanitario emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, incumpliendo con las estipulaciones legales previstas en los ordinales 12 y 13 del Decreto 989 y, de igual forma, sin acreditar la cancelación de los gravámenes aduaneros, de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 82 y literal c del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, según se desprende del justiprecio remitido por la Aduana Jurisdiccional de la ciudad de Paraguaná, razones por las cuales solicita la revocatoria de la referida decisión.

Con relación a estos motivos del Recurso de Apelación, el Abogado F.A.G.O., actuando como Abogado de Confianza de la ciudadana M.Á., dio contestación al mismo, indicando, entre otros argumentos, que el procedimiento en el cual fue detenido el presunto imputado junto con el camión y la mercancía fue un procedimiento en flagrancia, incautando en ese mismo instante los objetos que hacían presumir con fundamento que se estaba cometiendo un ilícito aduanero, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fija el procedimiento a seguir para la presentación del aprehendido en caso de flagrancia, estableciendo que el imputado será presentado ante el Juez de Control exponiendo cómo se produjo su aprehensión y solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición o no de una medida de coerción personal.

Asimismo, el Abogado expresó que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público para ese entonces, presentó escrito ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 13 de Enero de 2003, en el cual solicita la libertad plena para el ciudadano W.G., basado en el Artículo 44 ordinal 1° y en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Juez en esa misma fecha, luego, si el Fiscal consideró que no estaban llenos los extremos exigidos en dichos artículos es porque está aceptando de manera tácita que no se ha cometido delito alguno y que la conducta del ciudadano W.G. no es delictivia.

En segundo lugar, adujo el Abogado que en la causa 4CO-1045-03 no existe el Auto de apertura a la investigación, ni antes ni después del escrito de solicitud de libertad plena para el ciudadano W.G., lo que daría como consecuencia la nulidad de lo actuado, por cuanto dichas actuaciones no fueron ordenadas por la representación de la vindicta pública, lo cual refuerza el criterio de la Defensa de que la decisión del Juez fue totalmente acertada en cuanto a los hechos y derecho (Sic) esgrimidos, en el sentido de que el Ministerio Público aceptó de manera tácita que en la presente causa no se había cometido ningún delito y por eso solicitó la libertad plena del imputado sin reservarse el derecho de continuar las averiguaciones por el procedimiento ordinario ni ordenar el aseguramiento de la mercancía y el vehículo incautados al mencionado ciudadano y que es falso lo alegado por la Representación Fiscal cuando señaló que ordenó una serie de diligencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que la única diligencia efectuada fue remitir el vehículo y la mercancía.

Este Tribunal Colegiado, para decidir, observa:

La apelación ejercida por el Ministerio Público se contrae a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control que ordenó la entrega a la ciudadana M.Á. del vehículo, cuyas características fueron anteriormente especificadas y una mercancia representada por múltiples Cajas de Refrescos, de Cerveza Polar y de Cerveza Marca Águila, de fabricación Colombiana.

Ahora bien, el problema se presenta por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no solicitó ni explicó en el escrito de presentación del imputado ante el Juez de Control y donde solicitó su L.P., las circunstancias en las que se produjo su aprehensión ni los siguientes particulares:

1°) La solicitud de continuación del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario o Abreviado.

2°) Las medidas de comiso, retención o prohibición de entrega de los bienes antes mencionados que consideraba procedentes.

En tal sentido, conforme se desprende de las actuaciones, el ciudadano W.E.M., fue aprehendido en el Punto de Control Fijo "La Raya", ubicado en la carretera Falcón-Zulia, por las Autoridades Policiales adscritas al Destacamento N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Autónomo Mauroa de este Estado, en delito Flagrante, el día 13 de Enero del 2003, cuando se desplazaba en un vehículo Camión, TIPO ESTACA, USO: CARGA, Marca Ford, Color: AZUL , Placa 79T-KAC y en cuya parte superior se encontraban la cantidad de mercancías antes descritas.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal le fija al Ministerio Público, como Titular de la Acción de Penal, la potestad de solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición o no al imputado de una medida de coerción personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, de ordenar experticias para el examen de objetos, de incautar objetos esenciales a la investigación y, por tratarse la presente causa, de la investigación de un presunto ilícito aduanero, la Ley Orgánica de Aduanas consagra en el artículo 7 que:

"Se someterán a la potestad aduanera: 1°) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraida del territorio nacional, 3°) Los vehículos o medios de transporte... que conduzcan mercancías o bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza".

En igual sentido, el artículo 9 de la referida Ley, dispone:

Las mercancías que ingresen a la zona primaria no podrán ser retiradas de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidos...

Y el artículo 10 es más exigente y establece el Privilegio a favor del Estado venezolano, cuando preceptúa:

El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro sobre los bienes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos, tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas, mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito Fiscal correspondiente..."

Con base en los artículos anteriores y en virtud de los argumentos del Abogado de Confianza de la ciudadana M.Á., en cuanto a que "el día 24 de Enero de 2003 (Sic), en Gaceta Oficial y por Resolución del Ministerio de Producción y Comercio, en Resolución 004, exonera totalmente de impuesto a los productos considerados como de Primera necesidad y consumo masivo y en dicho renglón aparecen productos como cerveza y Refrescos...", evidencia esta Instancia Superior que la Resolución N° 004 antes aludida fue dictada en fecha 21-01-2003, y que efectivamente, exonera del pago de impuestos a los productos calificados como de primera necesidad o de consumo masivo, dentro de los cuales incluye "los refrescos y la cerveza", pero también estipula en el Artículo 3, que las empresas interesadas en acceder a este beneficio deben obtener previamente el Certficado de Producción Insuficiente...".

El día 24 de Enero de 2003, el mismo Ministerio emite la Resolución N° 007 en la cual resuelve:

Artículo 2°. El Ministerio de Producción y comercio tramitará en un lapso de tres días hábiles los Certificados de no producción o de producción insuficiente de los productos que determine a través de listados...

Artículo 3. Corresponderá al Ministerio de Salud y Desarrollo Social velar por el cumplimiento de los Procedimientos establecidos en la legislación vigente para el registro sanitario de los productos sometidos a su control.

En lo que respecta a los productos importados, el Ministerio de Salud... establecerá los procedimientos necesarios para adaptar los procedimientos de registro y control existentes a las medidas que se adopten en virtud de la relativa escasez que pudiera presentarse en relación a los productos que determine el Ministerio de Agricultura y Tierras y de la Producción y Comercio.

Artículo 4. A los efectos de autorizar el otorgamiento o actualización del Registro Sanitario de los productos importados establecidos en los listados emitidos, de conformidad con el contenido de los artículos 1 y 2 de la presente Resolución, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social tomará en consideración los siguientes aspectos:

1°. El interesado deberá consignar en su solicitud el certificado de libre venta y consumo del producto en el país de origen, así como el Registro Sanitario emanado de la autoridad sanitaria competente para expedirlo.

2°. El otorgamiento del registro Sanitario estará sujeto a los resultados que emanen del Instituto Nacional de Higiene como Laboratorio Oficial del Ministerio de Salud...

3°) Se tomarán en cuenta los antecedentes de calidad e inocuidad de los productos a ser importados que emanen de los registros de los mismos de la Dirección de Higiene de los alimentos.

Todo ello sin menoscabo del cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas en el Reglamento General de Alimentos.

Artículo 8. Los alimentos que se ofrezcan al consumo infringiendo las disposiciones del Reglamento General de Alimentos y las Normas complementarias del reglamento General de Alimentos, serán decomisados sin ninguna compensación y se derogará el respectivo registro sanitario.

Estas disposiciones han sido citadas por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que en las Actas consta el Oficio N° APLPP/AAJ/J/2003/085, de fecha 23 de Enero de 2003, suscrito por el Gerente de Aduana Principal "Las Piedras-Paraguaná", dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, en virtud del cual remite a esa instancia la clasificación, descripción y valor de la mercancía correspondiente al Expediente Judicial N° 2003-027 donde expone:

... la mercancía presenta restricción legal en virtud de estar sometida al Régimen Legal 5, constitutivo del siguiente requerimiento: Certificado Sanitario del país de origen y Registro Sanitario conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 989 de fecha 20 de Diciembre de 1995, por lo cual resulta conveniente... mantener su retención preventiva hasta tanto se determine el ilícito aduanero cometido, tomando en consideración que se trata de mercancía extranjera donde debe verificarse la efectiva cancelación de los correspondientes derechos arancelarios de importación, además del cumplimiento del régimen legal señalado.

De la cita anterior se constata que las mercancías objeto de incautación y reclamación en la presente causa se encuentran en situación de "incumplimiento de la normativa establecida en el Reglamento General de Alimentos y en las Resoluciones Nros. 004 y 007 del Ministerio de Producción y Comercio y que es deber de los órganos de Administración de Justicia garantizar a los consumidores el derecho Constitucional a la salud como extensión del derecho a la vida, en los términos consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida... Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley..."

Por su parte, la Ley Orgánica de Salud atribuye a la Contraloría Sanitaria el control y supervición de los alimentos de consumo humano y de los establecimientos donde se elaboren o produzcan los mismos, incluyendo las bebidas, conforme a lo estipulado por el Artículo 3 del Reglamento General de Alimentos.

Cabe mencionar que este Reglamento es considerado por la Doctrina como una de las legislaciones más completas en materia de regulación del proceso de elaboración, almacenamiento, transporte y consumo de los alimentos (Mirla Linares, en "El fraude en los Alimentos"), a pesar de su vieja data (1959). En el mismo aparecen regulados los requisitos que deben cumplir los alimentos, sobre todo en cuanto a los Rótulos y Leyendas que los productos alimenticios deberán contener en los envases, tal como lo previene el artículo 37 de dicho Reglamento que expresa:

Los envases que contengan alimentos sometidos a registros, sin perjuicio de lo que se establezca para ciertos alimentos en particular, ostentarán en sus rótulos o mediante marbetes adicionales las siguientes declaraciones escritas en lengua castellana:

h) La frase "Registrado en el M.S.A.S.Bajo el N°..." la cual deberá ser colocada en sitio bien visible del rótulo"

Por supuesto que, actualmente, esos rótulos deberán contener la expresión: "Registrado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social", requerimiento que deberán contener los alimentos importados.

Hay que destacar que las normas del Reglamento General de Alimentos se encuentran a su vez complementadas por las múltiples Resoluciones dictadas por el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y, actualmente, por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los cuales hacen referencia a la obligación que tienen las personas, naturales o jurídicas que importen alimentos de consumo masivo para la venta, de cumplir con las exigencias establecidas en las leyes, en cuanto al Registro Sanitario de los productos y su revisión por ante los laboratorios declarados "oficiales" por el Ejecutivo para determinar su calidad e inocuidad.y la presentación del Certificado Sanitario del país de origen de las mercancías.

Por último la Ley Orgánica de Aduanas establece en el artículo 113 que:

El juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito... y mediante preservación de las pruebas indispensables para la decisión del asunto".

Esta disposición permite la entrega de los bienes incautados en casos de ilícitos aduaneros, siempre que se garantice la obtención de las pruebas pertinentes para la resolución del caso, y conforme a las pautas establecidas en el Artículo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos los razonamientos anteriormente expuestos, hacen que esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y, en consecuencia, NIEGUE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Y LAS MERCANCÍAS incautadas por las Autoridades Policiales en la presente causa que se investiga al ciudadano W.E.M. y, en consecuencia, REVOCA el Auto dictado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó entregar a la ciudadana M.Á. los bienes antes identificados.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los______ días del mes de Abril del 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ PRESIDENTE

G.O.R.

JUEZA PONENTE

M.M. DE PEROZO

JUEZA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

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