Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000141

ASUNTO : LP01-R-2012-000141

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano R.R.F., en su carácter de solicitante del vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, año 2007, color AZUL, placas AA508HC, debidamente asistido por el abogado G.M.M.D.O., contra la decisión emitida en fecha 21-05-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual negó las solicitudes de entrega material del vehículo ya descrito, y que cursa en el recurso signado bajo el N° LP01-R-2012-000023. Y vista la apelación interpuesta por el abogado H.G.C.R., en su carácter de defensor técnico del ciudadano J.M.V.A., en contra de la decisión emitida en fecha 21-05-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual negó las solicitudes de entrega material del vehículo ya descrito, el cual cursa en el recurso signado bajo el N° LP01-R-2012-000021, esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones, hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACION EN EL RECURSO N° LP01-R-2012-000023

Inserto a los folios del 01 al 12, obra el escrito de apelación mediante el cual el solicitante, ciudadano R.R.F., asistido por el abogado G.M.M., señala lo siguiente:

(…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Se fundamenta el presente recurso según lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, el cual establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. omisis…

2. omisis…

3. omisis…

4. omisis…

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. omisis…

7. omisis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 22178 de fecha 12 de septiembre de dos mil dos (2002) ha establecido:

…esta sala ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución… Por tanto, contra esa decisión se podía interponer recurso de apelación conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, este solicitante considera que se me ha causado un gravamen irreparable al vulnerar mi derecho a la propiedad, derecho garantizado por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 115 reza:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha veintidós (22) de marzo de 2012 solicité al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, año 2007, color AZUL, placas AA508HC, y por cuanto el ciudadano M.V.A. igualmente solicitó en nombre del ciudadano KERLIN R.G.F., con un supuesto poder que lo autorizaba expresamente para realizar tal pedimento, el Tribunal ordenó una audiencia que se llevó a cabo en fecha 10 de mayo de 2012 a los fines de que las partes solicitantes expusiéramos los alegatos con el objeto de decidir sobre el vehículo solicitado.

Vale resaltar ciudadanos Magistrados, que en el inicio de la referida audiencia, me opuse a que ingresara el ciudadano M.V.A. ya que este ciudadano no ostenta el título de Abogado, lo cual según nuestra norma adjetiva civil, es lo que le daría la facultad para ejercer el poder para representar en juicio al ciudadano KERLIN R.G.F., sin embargo, el ciudadano Juez indicó que escucharía los alegatos de ambas partes y posteriormente decidiría sobre la oposición realizada por este solicitante, lo cual nunca sucedió ya que el ciudadano Juez no se pronunció sobre la oposición planteada. Luego de escuchar los alegatos de las partes, el ciudadano Juez nuevamente le cede el derecho de palabra al ciudadano J.M.V.A. desnaturalizando el objetivo de la misma, convirtiéndola prácticamente en un relato de posiciones encontradas por parte de Valbuena Amorocho y su abogado, sin llegar nunca a demostrar la cualidad para actuar en dicha audiencia, la cual terminó en la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 650 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes probáramos los alegatos expuestos en la audiencia.

Este solicitante dentro del lapso establecido en los artículos antes mencionados introduce escrito de pruebas entre las cuales se promociona:

…PRIMERO: Reproduzco al mérito favorable del ORIGINAL DEL TÍTULO DE PROPIEDAD EXPEDIDO A MI NOMBRE por el Instituto Nacional del T.T. en fecha 31 de marzo de 2011, N° 29328831, el cual se encuentra incurso al folio 443 del expediente de la causa sin haber sido ni impugnado ni anulado.

…SEGUNDO: Reproduzco el mérito favorable del Informe emanado del Instituto Nacional de T.T. que corre a los folios 415 al 420 de fecha 05 de enero de 2012, a través del cual se evidencia la originalidad del Título de Propiedad N° 29328831 de fecha 31 de marzo de 2011 a nombre de quien suscribe.

…TERCERO: Reproducimos el mérito favorable de la EXPERTICIA realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), dirección de Vehículos de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 09 de enero de 2012 y que corre a los folios 429 y 430, la cual no ha sido ni impugnada ni anulada.

…CUARTA: Reproducimos el mérito favorable del documento de compra-venta realizado en fecha 21 de julio de 2010 por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, el cual corre inserto en copia certificada del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y tres (83) ambos inclusive de la primera pieza del expediente, sin haber sido impugnado ni anulado.

…QUINTO: Reproduzco el mérito favorable del oficio N° 1010-028, mediante el cual la ciudadana Notario Público Primera de Valera, Estado Trujillo, deja constancia que el documento de compra-venta anteriormente alegado reposa en los libros de la Notaría a su cargo, el cual corre inserto al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente.

…SEXTO: Reproduzco el mérito favorable de la experticia N° 24185, de fecha 21 de junio de 2010, realizada al vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, año 2007, color AZUL, placas AA508HC y que corre inserta al folio veinticinco (25) de la primera pieza del expediente.

…SÉPTIMA: Promovemos la posesión legal del vehículo CHEVROLET, modelo TAHOE, año 2007, color AZUL, placas AA508HC.

…OCTAVA: Promuevo la falta de cualidad del ciudadano J.M.V.A. para solicitar en nombre de KERLIN R.G.F. la camioneta objeto de esta incidencia.

…NOVENA: Promuevo el hecho público y notorio además de la copia fotostática del periódico El Merideñazo de fecha 15 de mayo de 2012 en la cual se reseña que los representantes de las compañías AUTOMOTORES T J, C.A. y JADICAR MOTORS, C.A. (socios de hecho del denunciante, J.M.V.), se encuentran investigados por ilícitos penales cometidos en sus negocios de compra-venta de vehículos, entre los cuales se incluye la falsificación de documentos y la utilización de Notarías ilegales paralelas, lo que nos hace presumir lógicamente, que si existió algún documento falso en la tradición del vehículo adquirido por mi y solicito a este Tribunal, deben haberlo elaborado entre las personas que tuvieron antes que yo el título original con que me vendieron, es decir, T.R., J.S. o J.M. VALBUENA

.

Ciudadanos Magistrados, la Ley de T.T. publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 1 de agosto de 2008, establece en su artículo 23 numeral 6to. que serán atribuciones del Instituto Nacional de T.T.:

Los permisos y registro de los servicios de transporte terrestre público y privado, así como la regulación y control del transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga, en el ámbito de la competencia nacional

.

Por su parte el artículo 71 de la misma ley nos indica:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

. (Subrayado y negritas nuestro).

Con los artículos anteriormente citados, este solicitante demostró al Tribunal recurrido que es el poseedor del mejor derecho y hace valer el Título de Propiedad promovido, indicando que a los efectos del Registro de T.T., es quien suscribe el propietario del vehículo.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de julio de 2011, ha indicado que el título idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo, es el otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), hoy Instituto Nacional de T.T., el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura, y dicho título pasa por encima de cualquier título autenticado.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad…”

Ciudadanos Magistrados, analizando la Ley de Registros Públicos y Notarías, por cuanto en el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de T.T. cumple las funciones de registrador de vehículos y el acto registrado reviste de ser un documento público con efecto ante las autoridades y ante terceros, la ley prenombrada en su artículo 41 nos indica que el efecto de los actos registrados sólo serán anulados mediante sentencia definitivamente firme; y por cuanto el título que hoy reproducimos, no ha sido anulado ni solicitada la misma, este se encuentra complemente válido, motivo por el cual se le solicitó el vehículo al tribunal.

Igualmente este solicitante promueve en su escrito, las experticias que se encuentran incursos en el expediente donde se demuestra la legalidad tanto de los seriales del vehículo como del título expedido por el Instituto de T.T..

Con todo lo anterior queda demostrado que el ciudadano Juez Segundo de Control, vulneró el derecho de propiedad garantizado por nuestra Carta magna, al no realizarle la entrega del vehículo del cual soy propietario.

Así mismo, en fecha 27 de abril de dos mil doce (2012) el abogado H.C.R., introduce un escrito de pruebas en nombre del ciudadano J.M.V.A., aun manifestando o reconociendo que no es Valbuena quien solicita el vehículo, por el contrario, señala a KERLIN R.G.F. como solicitante igual al escrito formulado ante el Ministerio Público, considerando quien suscribe, que el Tribunal no puede tomar en cuenta un escrito presentado por quien no es parte en el proceso y tampoco ha demostrado la representación legal para tal fin, pues no tiene poder de ninguna de las partes. Sin embargo el Tribunal no se pronuncia en ningún momento sobre la legalidad de tal escrito.

Nuevamente fue trasgredida mi garantía constitucional por el tribunal, cuando el mismo indica en su decisión que no es posible determinar con claridad la titularidad del Vehículo solicitado, por cuanto existen varios documentos notariados e inclusive un Certificado de Registro de vehículo, siendo este último según nuestro m.T. el título idóneo para demostrar la titularidad del vehículo como ya fue indicado.

Por las razones que anteceden, se solicita la revocatoria del auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), y por consiguiente me sea entregado el vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, año 2007, color AZUL, placas AA508HC, restituyéndome el derecho constitucional de propiedad.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a la asignación al poder Judicial como Órgano de Administración de Justicia, paso a fundamentar la segunda denuncia de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012).

Ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe, que el Tribunal por encontrarnos en un procedimiento de incidencia con articulación probatoria, debió realizar una valoración de las pruebas presentadas por las partes, e indicar los motivos en los cuales fundamentó su decisión, dando a conocer cuales fueron las circunstancias y las pruebas que lo llevaron a tomar tal decisión.

Al respecto, E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez… con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo…

.

En este sentido, el ciudadano Juez Segundo de Control, en su decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) mediante la cual niega la entrega del vehículo en cuestión, realizó una simple transcripción de los escritos de pruebas hechos por las partes, considerando que esta no puede ser tomada como una correcta valoración de las pruebas presentadas. El juez debió realizar un análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que justifica su negativa, dándole la debida importancia a la articulación probatoria y a los escritos presentados por las partes.

Igualmente, debe precisarse la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

Al respecto en sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expediente N° C01-0560, se expuso:

OMISIS…

Es oportuno hacer mención que el m.T., Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó: OMISIS…

Hubo en el auto dictado por el ciudadano Juez de Control recurrido, una carencia de motivación, de modo tal que el Juez se circunscribió a los escritos presentados por las partes y a una transcripción exacta de lo que ellos contenían, no comparando las pruebas presentadas como lo ordena el mismo texto legal para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, quedando así, en la obligación de indicar el motivo por el cual no se puede determinar la propiedad del vehículo solicitado, con lo cual el ciudadano Juez vulnera el derecho de los solicitantes a obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes a sus decisiones.

Por las razones que anteceden, se solicita la revocatoria del auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), y por consiguiente me sea entregado el vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, año 2007, color AZUL, placas AA508HC, restituyéndome el derecho constitucional de propiedad.

TERCERA DENUNCIA:

Este solicitante en base a las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia la falta de legalidad del auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., por basarse el mismo en un falso supuesto de hecho, que aunque el legislador no lo incorpora específicamente dentro de los supuestos de alzada, da el derecho a la sala de observar los hechos debatidos. Esto, ya que el ciudadano Juez indica en su motivación para decidir la negativa de la entrega del vehículo, que el ciudadano Tribunal no puede hacer entrega de (sic) del referido vehículo por cuanto el ciudadano Fiscal ya había negado la entrega del vehículo, lo cual carece de verdad.

Ciudadanos Magistrados, el Fiscal del Ministerio Público negó la entrega del vehículo y remitió al Tribunal las actuaciones de la investigación, porque le fueron presentadas dos solicitudes diferentes para la entrega de un mismo bien, pero nunca emitió un pronunciamiento con relación al fondo de lo planteado, sólo se limitó a remitir el expediente por las razones antes expuestas.

Al respecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

De lo anterior podemos deducir ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en ningún momento decidió sobre la entrega del vehículo como lo indicó el Ciudadano Juez de Control, ya que la norma expresamente le indica al Ministerio Público que Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, a lo cual el Ministerio Público remitió el expediente al Tribunal de control para que decidiera las reclamaciones conforme a la ley, siendo esta remisión MALINTERPRETADA por el ciudadano juez de Control como una negativa de entrega de vehículo, si por el contrario, la norma antes transcrita le quita la potestad en este caso de dualidad de solicitudes al Ministerio Público para decidir la entrega.

Entonces ciudadanos Magistrados, viendo lo anterior no se explica este solicitante como pudo el Ciudadano Juez de Control fundamentar su decisión de no entregar el vehículo en una supuesta negativa que no existe, ya que el Ministerio Público nunca realizó tal negativa.

Por las razones que anteceden, se solicita la revocatoria del auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), y por consiguiente me sea entregado el vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, año 2007, color AZUL, placas AA508HC, restituyéndome el derecho constitucional de propiedad.

CUARTA DENUNCIA:

Este solicitante pasa a denunciar la ilegalidad de la solicitud del ciudadano J.M.V.A. en atención al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica que el poder para representar en juicio se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados, concatenado con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

.

Igualmente nuestro m.T. ha ratificado el criterio en fecha 14 de agosto de 1991, “si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.

Ciudadano Juez, ya que la representación en Juicio está dada por mandato expreso para los profesionales del derecho y se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano J.M.V.A. no ostenta el título de abogado, el mismo no puede representar al ciudadano KERLIN R.G.F. en ningún Tribunal de la República incluyendo la Corte de Apelaciones que honorablemente preside.

Igualmente cabe destacar que el ciudadano J.M.V.A. ha mantenido en el expediente una representación ilegal del ciudadano KERLIN R.G.F. por mucho tiempo antes de que le fuere otorgado el poder, ya que el mismo tiene fecha 13 de febrero de 2012 y la n.v. no establece la retroactividad de ningún poder.

Por tal motivo, este solicitante considera que VALBUENA AMOROCHO, no tiene cualidad para solicitar en nombre de KERLIN GUILLÉN la entrega de la camioneta antes identificada, pues además de no poder ejercer el mandato que corresponde a un abogado en ejercicio, el mismo fue otorgado de manera extemporánea y menos aún podría el tribunal valorar un escrito de pruebas que fue interpuesto por un profesional del derecho que no posee ningún tipo de poder para representar en el presente asunto ni es parte del mismo, y dicho escrito se realizó en nombre del ciudadano J.M.V.A. quien es solo el supuesto representante del ciudadano KERLIN R.G.F., mas no es el ciudadano Valbuena Amorocho quien actúa en su propio nombre y representación.

Este solicitante, en atención a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, notificó de tal vicio de nulidad al Tribunal al inicio de la audiencia no obteniendo respuesta alguna por el Juzgado, violentando así, los principios legales establecidos en la n.V..

Por las razones que anteceden, se solicita la revocatoria del auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), y por consiguiente me sea entregado el vehículo marca CHEVROLET, modelo TAHOE, año 2007, color AZUL, placas AA508HC, restituyéndome el derecho constitucional de propiedad (…)”.

CONTESTACION DEL ESCRITO DE APELACION

Estando dentro del lapso para hacerlo, el abogado H.G.C.R., en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano J.M.V.A., da contestación a la Apelación en los términos siguientes:

“PRIMERO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA CONTRAPARTE

Ciudadanos Magistrados, resulta reiterativa la posición de esta parte exponente sobre el acervo probatorio agregado por la contraparte solicitante a este asunto para demostrar su derecho sobre el bien mueble en litigio, por cuanto durante el transcurso de esta etapa investigativa siempre la hemos tildado de ILEGAL por su ya demostrada ILÍCITA PROCEDENCIA.

Tanto en la solicitud formal que se realizó por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, por la entrega material del vehículo retenido como en el recurso de apelación consignado por ante este mismo despacho, hemos demostrado la ilegítima obtención del Certificado de Registro de Vehículos que la contraparte alude como su mejor prueba de la propiedad que el ciudadano R.R. posee sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO TAHOE, AÑO 2007, COLOR AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; ya que obtuvieron tal documento público utilizando medios fuera del ámbito legal y con una evidente intención de ocasionar un fraude a la Ley.

Los documentos públicos que a continuación describimos son nuevamente utilizados por la parte contraria y su abogado representante para demostrar la legalidad de la propiedad del ciudadano R.R., dichos documentos como tantas veces lo hemos manifestado, fueron cotejados, verificados y ratificados por orden fiscal con cada una de las oficinas notariales que los autenticaron, quienes se ocuparon de expedir sendos oficios respondiendo las dudas del Ministerio Público sobre su existencia, lo cual a continuación reproducimos nuevamente:

  1. Documento autenticado de COMPRA VENTA del ciudadano J.C.B.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.016.091 al ciudadano REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.917.292, el cual fue autenticado según la parte consignante por ante la Notaría Pública de Tovar del estado Mérida, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil nueve (2009), el cual quedo inscrito verificado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien mediante oficio N° 14F611-0978 de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011) así lo solicito a la notaría actuante, de quien recibió oficio N° 43/2011 de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil once (2011) procedente de esa oficina manifestando que “…a su vez informarle que el documento que solicitan ese despacho a su digno cargo, según Oficio N° 14f611-0978 de fecha 17-03-2011 y recibido en esta oficina en fecha 24/03/2011, no se encuentra inserto en los libros de autenticaciones que reposan en esta Notaría”, folio 178, vale decir, el documento presentado como soporte de la solicitud de vehículo por la persona de R.J.R.F., antes identificado, es un instrumento legal inexistente, sin validez legal alguna y por ende, sin poder probatorio alguno para demostrar propiedad y tradición legal del vehículo automotor objeto de esta investigación.

  2. Documento autenticado contentivo del PODER otorgado por el (sic) REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.292, al ciudadano R.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.349.743, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), el cual quedó inscrito bajo el N° 43, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Este documento fue verificado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien mediante oficio N° 14F611-0385 de fecha tres (03) de febrero del dos mil once (2011) así lo solicitó a la notaría actuante, de quien recibió oficio N° 118/2011 y 120/2011 de fecha nueve (09) de marzo del dos mil diez (2010) que constan a los folios donde se hace 150 al 158 de la causa, ambos inclusive, donde se certifica que “…se procedió a revisar los Libros índice y diario llevados por la Notaría y efectivamente se encuentra inserto en los Libros de Autenticaciones del año 2010, y de su revisión previa a la certificación de la Fotocopia se observa que el acto jurídico fue otorgado dejándose Fotocopia de la Cédula de Identidad del único otorgante, al reverso de la Nota de Autenticación y la misma es dudosa por cuanto la copia no es legible y pareciera falsa. Tales observaciones se detallan con vehemencia en el acto, porque coincide que aparece como testigo del acto la funcionaria M.V.R., Cédula de identidad N° V-11.740.543, adscrita a esta Oficina Notarial, y que en los actuales momentos, se encuentra incursa en averiguaciones penales por fraude y falsedad, así como se le imputan otros delitos de corrupción. Siendo estas las circunstancias, y en aras de una sana administración de justicia, una vez hechas las referidas observaciones, personalmente para verificar la legalidad de la Cédula presentada al momento del otorgamiento, me dirigí al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA del Estado Táchira y allí me entrevisté con la ciudadana Dra. O.B., obteniéndose que efectivamente corresponde a una cédula montada…”. Según el extracto tomado del acta levantada por el ciudadano Abogado LAVARO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.588.899, Notario Público Primero de San Cristóbal, el documento consignado por el solicitante R.J.R.F., antes identificado, carece de toda validez por cuanto su otorgante ciudadano REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, ya identificado, fue suplantado en su identidad, vale decir, su cédula fue “montada”, según la representante de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería que concatenado al resultado del documento descrito al numeral dos de esta lista significa que esta persona REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, nunca compró ni otogó poder alguno sobre el vehículo automotor descrito en esos (sic) documento lo que en consecuencia desvirtúa la propiedad del ciudadano R.J.R.F., antes identificado, sobre dicho bien mueble por lo que queda incapacitado jurídicamente para exigir cualquier derecho sobre el mismo; ello también se comprueba en la prueba signada con el N° 17, de la deposición del ciudadano REINOZA REINOZA WHISTON PAUL.

  3. Documento autenticado de COMPRA VENTA del ciudadano R.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.349.743, al ciudadano R.J.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-9310.969, el cual fue autenticado según la parte consignante por ante la Notaría Pública de Valera del estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Este documento fue verificado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien mediante oficio N° 14F611-386 de fecha tres (03) de febrero del dos mil once (2011) así lo solicitó a la notaría actuante, de quien recibió oficio N° 1010-028 de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil once (2011) que riela al folio 129, procedente de esa oficina en el cual consignan copia fotostática certificada del mismo y éste coincide completamente con el presentado por el ciudadano R.J.R.F., antes identificado, solicitante e imputado en esta causa penal.

Como ya lo he manifestado, está PLENAMENTE DEMOSTRADA LA ILEGALIDAD DE ESTOS DOCUMENTOS PÚBLICOS, dada su inexistencia, su alteración y su grave falsedad, pero ello no ha detenido a la contraparte a utilizarlos, invocarlos y mostrarlos ante la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y ahora ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, cometiendo de manera continuada el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal venezolano vigente, vale decir, son medios de pruebas ILEGALES.

Alega la parte apelante que según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”; y en ello le asiste la razón, solo que ESTA NORMA DEBE SER APLICADA A LAS PERSONAS QUE CON DOCUMENTACIÓN OBTENIDA DE MANERA LÍCITA Y PÚBLICA HAN TRAMITADO POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULO Y CONDUCTORES EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE VEHÍCULOS, no puede ser aplicado este artículo a la contraparte cuando ellos se han valido de documentos ilícitos y falsos que así han sido demostrado por la Fiscalía del Ministerio Público como dueña de la acción penal en representación del estado, para un provecho injusto de su parte y un enriquecimiento ilícito que conllevaría la entrega del vehículo automotor objeto de este asunto a la persona del ciudadano R.R..

Demuestra entonces la contraparte peticionante con estas pruebas documentales que la cadena documental consignada por ellos como parte interesada en este litigio está llena de vicios, irregularidades e ilegalidades, lo que las veta desde todo punto de vista de ser valoradas para fundar una decisión judicial, por cuanto en aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, sin poder utilizarse información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos y en consideración de esas circunstancias solicito de esta Corte de Apelaciones sean apreciados.

SEGUNDO

DEL PODER CON EL QUE ACTÚA EL CIUDADANO J.M.V.A.

Ciudadanos Magistrados, la contraparte peticionante ha impugnado en numerosas oportunidades la cualidad de mi defendido ciudadano J.M.V.A. quien según ellos ha actuado en nombre del ciudadano KERLIN R.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.322.390, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (07) –sic- de noviembre del año dos mil diez (2010), el cual quedó inscrito bajo el N° 12, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. Dicho documento consta en el expediente de la causa y fue RATIFICADO posteriormente por su otorgante según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital por el ciudadano KERLIN R.G.F., antes identificado, según el cual el ciudadano J.M.V.A., antes identificado, queda facultado para actuar en su nombre y representación en la causa penal N° LP11-P-2012-000610 que está en curso por ante el Circuito Judicial Penal del Estado M.e.E.V. y que fue acumulada a esta causa penal LP11-P-2011-001226, así como ante cualquier acto o diligencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ante cualquier Tribunal Penal de la República, ya sea de Control, de Juicio, Ejecución, Corte de Apelaciones y ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual consta a los 510 al 511 de la causa penal.

Aún así, es el ciudadano J.M.V.A., antes identificado, quien desde el inicio de la investigación se ha tenido como VICTIMA de la actuación de los ciudadanos fuera de la ley de los ciudadanos R.R. y R.A.A., dado que aún cuando no presenta documento autenticado de compra venta del bien mueble en pleito, su poderdante ciudadano KERRY R.G.F., manifiesta en el Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil once (2011), que él le vendió al ciudadano J.M.V.A. el vehículo TIPO camioneta MODELO Tahoe y que le otorgo un poder especial en torno a ella; declaración que riela a los folios 260 y 261 de la causa penal; la cual posteriormente fue ratificada en una ampliación de dicha declaración donde nuevamente el ciudadano KERLY R.G.F., expone en la Fiscalía del Ministerio Público Séptima del Ministerio Público, la cualidad de mi defendido J.M.V.A. en cuanto al vehículo objeto del presente asunto penal, que riela a los folios 299 al 300 de la causa penal; en ambas declaraciones se demuestra que el único propietario del vehículo hoy solicitado es mi defendido J.M.V.A., considerando lo manifestando (sic) el entrevistado en su declaración que “…fui citado con la finalidad de aclarar lo referente a la venta del vehículo Tahoe de mi propiedad al sr. Juan Valbuena… hice un poder notariado en la Notaría Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador Distrito Capital bajo el N° 12 tomo 34 para que realizara cualquier tipo de negocio con mi vehículo… ya que recibí completamente el pago del mencionado vehículo… Si, que se tenga como único propietario del vehículo Tahoe al señor J.M.V., porque fe a quien yo le otorgué el poder amplio y suficiente para realizar cualquier negocio…”; circunstancias que son de amplia importancia al momento de que esta Corte de Apelaciones decida quien tiene mejor derecho sobre el bien solicitado.

La parte solicitante contraria insiste mediante jurisprudencia en materia civil y articulados ajenos a la materia penal, justificar la obtención y por ende el valor que puede tener en este asunto el Certificado de Registro de Vehículo por ellos aportado, invocando y recordando esta parte exponente que en el derecho penal la analogía de materias ajenas a él está vedada o prohibida su aplicación.

De allí que la analogía en Derecho Penal es la que nace de su propio ámbito, la cual según la doctrina se divide en dos:

- ANALOGÍA MALAM PARTEM: Es aquella que trata de extender la punibilidad; surge cuando se pretende extender a casos no contemplados en la ley figuras delictivas o sanciones legales previstas legalmente para otros casos o circunstancias que agravaron la situación del procesado.

- ANALOGÍA BONAM PARTEM: Aparece cuando su finalidad es la de favorecer al delincuente aplicando al caso no previsto una circunstancia atenuante.

Ninguna de los anteriores tipos de analogía es factible para su aplicación en este litigio, dado que éstas están dirigidas a ser aplicadas en materia procesal en aquellas situaciones donde se está juzgando de manera exclusiva la responsabilidad o no de luna persona, más no de los bienes que por ocasión de un hecho ilícito estén retenidos.

En el mismo orden de ideas, la Universidad de Los Andes en su Vicerrectorado Académico, Coordinación General de Estudios Interactivos a Distancia, posee un criterio interesante al respecto, que nos dice:

…Es entonces sabido entre los juristas que la analogía sólo prospera para la materia civil, pero nunca podrá ser utilizada en materia penal, porque es evidente que se estaría atentando contra la tipicidad del delito; ello según lo previsto en los artículos 137 (principio de legalidad) y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste último señala: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; ello se concatena con previsto en los artículos 1 y 2 del Código Penal Venezolano y 1 del Código Orgánico Procesal Penal que sustentan las normas constitucionales con respecto a la prohibición de la analogía en materia penal por el principio de legalidad.

Ahora bien, en materia penal, la norma, por el hecho de existir se interpreta; lo que no puede es integrarse al Derecho, porque en materia penal no es posible hablar de vacío legislativo o de laguna legal, como falta de previsión legislativa.

En el primer caso vemos que es imposible aplicar analogía, en consecuencia no se puede hacer integración del Derecho, pero, en el segundo caso, la misma norma hace mención a la interpretación restrictiva, ello quiere decir que la norma penal si se interpreta, pero únicamente en forma restrictiva, pues la interpretación extensiva basada n la ratio por identidad, por semejanza o por mayor razón, que permita una argumentación para imposición o pena, por parte del Juez, está expresamente prohibida en materia penal tanto con rango constitucional como parte del Código Orgánico Procesal Penal…

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Además ciudadanos Magistrados, si de poderes autenticados desea hablar la contraparte, es necesario traer a colación el documento contentivo del PODER que presuntamente fue otorgado por el REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.917.292, al ciudadano R.J.A.A., quien resulta ser a futuro el vendedor de la camioneta TAHOE al ciudadano R.R., pues así lo manifiesta el peticionante en su escrito de promoción de pruebas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), quedando inscrito bajo el N° 43, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Sobre este documento, esta parte exponente a continuación lo que ya hemos manifestado en numerosas oportunidades sobre la falsedad de este Poder, el cual fue investigado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien mediante oficio N° 14F611-0385 de fecha tres (03) de febrero del dos mil once (2011) así lo solicito a la notaría actuante, de quien recibió oficio N° 118/0211 y 120/2011 de fecha nueve (09) de marzo del dos mil diez (2010) que constan a los folios donde se hace 150 al 1589 de la causa, ambos inclusive, donde se certifica que (…) omisis.

No debe entonces la contraparte solicitante impugnar o poder jurídicamente en duda la capacidad de representación del poder autenticado con el cual el ciudadano J.M.V.A. había representado al ciudadano KERLY R.G.F., cuando a su vez, ESTÁN UTILIZANDO UN PODER CUYO PODERDANTE NIEGA HABERLO OTORGADO, en el cual se valieron de otro delito como es el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, al presentar una CÉDULA FALSA o MONTADA, para suscribirlo; entonces la discusión se torna jurídica ante el alcance del poder otorgado a mi representado mientras la discusión se torna legal sobre el poder utilizado por el vendedor del bien cuyo comprador R.R. manifiesta ser su dueño.

Por todo ello es que pedimos a este Tribunal de Alzada que con respecto a la queja de la contraparte sobre el poder usado por mi defendido en este asunto considere lo antes expuesto, tanto así como que el ciudadano J.A.V.A., antes identificado, fue quien fue despojado del bien por el ciudadano R.A.A., además fue él quien tuvo el daño patrimonial y psicológico que el delito investigado en esta causa le ha ocasionado ya que según el último propietario del vehículo ciudadano KERLY R.G.F. según la cadena documental por nosotros consignada plenamente descrita en el Recurso de Apelación que presentamos por ante el Tribunal de Control, manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, y ante la la Fiscalía del Ministerio Público que el “…recibí (o) completamente el pago del mencionado vehículo… si, que se tenga como único propietario del vehículo Tahoe al señor J.M.V., porque fe (sic) a quien yo le otorgué el poder amplio y suficiente para realizar cualquier negocio…”; así que con estos elementos probatorios que así fueron promovidos considero que se HA DEMOSTRADO EL INTERÉS DE MI DEFENDIDO EN ESTA CAUSA PENAL, LA CUALIDAD DE VÍCTIMA DEL CIUDADANO J.M.V.A. DEL DELITO COMETIDO, LA POTESTAD QUE EL CIUDADANO KERLY R.G.F. DIO A MI DEFENDIDO PARA QUE LO REPRESENTARA EN ESTE ASUNTO PENAL Y LA CONDICIÓN QUE LE OTORGÓ EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 AL RECONOCERLO COMO PARTE EN LA CAUSA PENAL Y TOMARME EL JURAMENTO A MI PERSONA, H.G.C.R., COMO SU ABOGADO DE CONFIANZA” (folios 74 al 80).

DEL ESCRITO DE APELACION EN EL RECURSO N° LP01-R-2012-000021

Inserto a los folios del 102 al 106, obra el escrito de apelación presentado por el abogado H.G.C.R., en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano J.M.V.A., mediante el cual señala lo siguiente:

“(…) PRIMERO

ARTÍCULO 447, ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control N° 02 de este Circuito Penal, luego de una explicación detallada de todas y cada una de las actuaciones que realizaron las partes involucradas en el presente proceso, funda su decisión de negar la entrega del vehículo solicitado bajo los siguientes argumentos:

NIEGA LAS SOLICITUDES DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO (omisis) CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 312, SEGUNDO PÁRRAFO, EJUSDEM, AL NO HABER SIDO ESTABLECIDA CON CLARIDAD LA TITULARIDAD DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR LOS PETICIONANTES, EXISTENCIA DE VARIOS DOCUMENTOS NOTARIADOS E INCLUSIVE UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, CONSTATANDO LA NEGATIVA DE ENTREGA POR UNA PARTE DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (…), TAL Y COMO CONSTA EN ACTAS, Y ADEMÁS EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN (omisis)

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Si bien el ciudadano Juez de Control no considera demostrada la propiedad del vehículo por ninguno de los solicitantes, consideramos que el mismo debía pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas en la articulación probatoria por él aperturada y valorar las mismas según la sana crítica y sus máximas de experiencia, comparándolas entre si y otorgando la entrega a quien mejor derecho demuestre, cuestión que no realizó, desechando todas las pruebas sin razón o motivo alguno evidente, considerando aisladamente “…no haber sido establecida con claridad la titularidad del vehículo solicitado por los peticionantes…”.

Es criterio de esta parte recurrente que en dicha decisión se debía tomar en cuenta la validez y legalidad de los documentos aportados por esta parte solicitante como la prueba irrefutable de su derecho inequívoco sobre el bien mueble solicitado, cuestión de la cual no goza la contraparte solicitante, quien agrega a la causa penal una serie de documentos públicos que han sido objeto de manipulaciones, forjamientos ilegales, falsificaciones y así fue demostrado por la Fiscalía del Ministerio Público durante la investigación, con soporte probatorio para cada uno de ellos, los documentos que fueron promovidos en nuestro favor, entre otros son:

  1. - Documentos contentivos de la tradición legal del bien mueble solicitado que fueron entregados a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el día trece (13) de enero del dos mil once (2011), por esta parte recurrente y que corren insertos a los folios 83 al 97 de la causa penal (omisis).

  2. - Documento autenticado contentivo del PODER otorgado por el (sic) REINOZA REINOZA WHISTON ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.349.743, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), el cual quedó inscrito bajo el N° 43, Tomo 139, de los libros de autenticaciones (omisis).

  3. - Documento autenticado de COMPRA VENTA del ciudadano R.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.349.743 al ciudadano ROBERTTO J.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-9310.969, el cual fue autenticado según la parte consignante por ante la Notaría Pública de Valera del estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), el cual quedó inscrito bajo el N° 14, tomo 81 de los libros de autenticaciones (omisis).

    Demuestra entonces la contra parte peticionante con estas pruebas documentales que la cadena documental consignada por ellos como parte interesada en este litigio está llena de vicios, irregularidades e ilegalidades, lo que las veta desde todo punto de vista de ser valoradas para fundar una decisión judicial, por cuanto en aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, sin poder utilizarse información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. En otorgamiento de este documento, en primer lugar, como he demostrado en los numerales 1 y 2 de esta lista el ciudadano R.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.349.743 quien es el vendedor del bien que se describe en el referido instrumento legal, no está legalmente capacitado para hacerlo puesto que la presunta adquisición del bien dado en venta es falsa y de procedencia ilegal por tanto no tiene este ciudadano la capacidad para transmitir propiedad, y en segundo lugar, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en oficio N° 14F611-0988 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2011) le solicitó al Gerente del Banco Provincial “…los datos de la cuenta N° 01082404470100056510 e igualmente informar a nombre de que persona fue emitido el cheque N° 00000148, quien fue la persona que lo hizo efectivo, en que fecha porque cantidad de dinero fue cobrado”, del cual recibió respuesta al folio 214 manifestando el representante de esa entidad bancaria que DICHO CHEQUE NUNCA FUE COBRADO Y LA CUENTA PERTENECE AL CIUDADANO W.A.G.J., lo que nos deja ver que este documento es inválido por cuanto no se cumplió con todos los requisitos de una compra venta como fue la ausencia del pago del precio del bien, así como que estamos en presencia de una VENTA SIMULADA.

    (omisis)

    En conclusión, al Tribunal de Control N° 02 le fue entregado y promovido por nuestra parte solicitante un acervo probatorio muy amplio, claro y específico, con el cual desvirtuábamos las pretensiones del ciudadano R.J.R.F., antes identificado, como nuestra contraparte, unos medios probatorios con los cuales demostramos la legalidad y licitud de nuestra pretensión, a sabiendas que cada uno de estos medios de prueba ha sido debidamente verificados por el despacho fiscal sobre su legalidad y real existencia, así como ratificado por su otorgante en el caso del ciudadano KERLY R.G.F.; por lo que en su oportunidad se le dio al Tribunal de Control que valorase todo lo antes descrito de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en una evidente contraposición o contradicción con la petición realizada por el ya tan nombrado ciudadano R.J.R.F., antes identificado, quien según lo promovido por esta parte recurrente demostramos que este ciudadano hubo la ilegal propiedad que alega, a través del uso de los documentos públicos de origen ilegal y por ende falsos descritos, además de un documento contentivo de una simulación de venta en el cual el cheque descrito y emitido a favor del vendedor R.J.A.A., quien no tenía cualidad legal de tal carácter, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), nunca fue cobrado cantidad que no coincide por la expuesta por el ciudadano R.J.R.F., en un escrito suscrito por él presentado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil diez (2010), cuando dejo textualmente por escrito que el precio de la venta era de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), otro indicio de la falsedad en su pretensión. Así mismo, fundamenta su pretensión en un Certificado de Registro de Vehículos expedido a su favor por la autoridad competente considerando que ENTREGÓ AL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CON OFICINA EN BARINAS ON LINE, TODOS LOS DOCUMENTOS NUMERADOS EN EL ORDINAL 10 DE ESTE ESCRITO A SABIENDAS DE QUE ESTÁN TILDADOS Y VERIFICADOS COMO FALSOS Y ALTERADOS, consiguiendo entonces de manera ilegal y fuera de toda actuación apegada a la ley, PUES LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, y si el medio utilizado para obtener el documento era falso vicia de ilegalidad el documento obtenido, así que la expedición a su nombre del Certificado de Registro de Vehículos que hoy día presenta como su aval de propiedad del bien mueble en discusión no puede ser valorada en su favor por haber sido obtenida con astucias y premeditación en desapego a la ley.

    Así que, siendo un cúmulo probatorio tan amplio y evidente mal pudo el ciudadano Juez fundamentar su decisión en un solo argumento como lo fue la “conservación del vehículo dada que es indispensable para la investigación”, sin considerar que el mismo ya existe jurídicamente en la investigación desde que le fue practicada la correspondiente experticia de seriales y reconocimiento legal por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente, el Tribunal de Control no se pronunció sobre la validez o no de los documentos presentados, solo considero prudente esperar el acto conclusivo del despacho fiscal (…)”.

    CONTESTACION DEL ESCRITO DE APELACION

    Estando dentro del lapso para hacerlo, el abogado R.R.F., en su condición de solicitante, da contestación a la Apelación en los términos siguientes:

    (…) Encontrándome en la oportunidad legal para dar contestación a la apelación formulada por el ciudadano abogado H.G.C.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 89.442 en relación a la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), como punto previo quiero aclarar que el colega NO TIENE CUALIDAD para ejercer dicho recurso, pues aun cuando no está definido quien de ellos solicitó el vehículo, ni quien Apelo de la referida sentencia, es obvio que ninguno de los actores confusos, es decir, KERLIN G.F. o J.M.V.A. le ha otorgado poder al abogado Corredor para actuar en su nombre en la presente causa, en tal sentido, aun cuando compartimos su criterio de que el auto impugnado carece de Motivación, con su debido respeto pido que el referido escrito consignado por el abogado Corredor no sea admitido por falta de cualidad, habida cuenta que el mismo no forma parte del juicio, ni tiene poder de ninguno de los solicitantes del vehículo marca CHEVROLET, Año: 2007, Modelo: TAHOE, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, tipo: SPORT WAGON, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 1GNFK13J57J271890, serial de Motor: C7J271890, placa: AA508HC de mi propiedad

    (folio 748).

    DECISION RECURRIDA

    En fecha, 21 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

    Se recibió escrito a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de Control N° 01, tal como consta del folio 498 al 501 Pieza Nº 03 el primer solicitante ciudadano J.M.V.A. venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.305.771, residenciado en la urbanización Lago Sur, calle caja seca, El Vigía, estado Mérida. Asistido por el Abg. H.G.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.022.619, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.442 y se recibe escrito del segundo solicitante cursante al folio 516 pieza Nº 3 R.J.R.F. venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.310.969 residenciado en calle 30, entre avenida 5 y6, edificio Cafetal, piso 2, apartamento 2-C, las Acacias Valera, Estado Trujillo, Teléfono 0414-7290577, debidamente asistido en Audiencia por el Abg. G.M.M.D.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-9.310.969, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.540 ambos solicitan de acuerdo con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal la entrega de un vehiculo PLACA: VCM-26S; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J57J271890; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE, AÑO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, LAS CUALES SE EVIDENCIA SEGÚN TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE FECHA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS Nº 1GNFK13J57J271890-1-1, RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE 14F6-1257-2010, por los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem.; quienes afirman tener la propiedad según se evidencia de diferentes documentos que se encuentran anexo al expediente, en virtud de la respuesta negativa que según Resolución, de fecha 01.02.2.012, le comunica la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al primer solicitante y la solicitud realizada a este Tribunal por el segundo solicitante.

    Este Tribunal a los fines de dar adecuada y oportuna respuesta a ambas solicitudes, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, requirió fijar audiencia a los fines de oír a los solicitantes, la cual se fijo para la fecha 10-05-2012. Ahora bien, consta a los folios 530 al 532 Acta de Audiencia en la que se ordena conforme a lo previsto en el artículo 312, primer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria, a los fines de que los solicitantes promuevan las pruebas que estimen conducentes a sus peticiones. Obran agregados a las actas, presentados por los reclamantes a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, sendos Escritos Probatorios, los cuales se discriminan así: Escrito del folio 543 al 552, 3ra. Pieza, con fecha de recibo 18.05.2012, suscrito por R.J.R.F. venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.310.969 residenciado en calle 30, entre avenida 5 y6, edificio Cafetal, piso 2, apartamento 2-C, las Acacias Valera, Estado Trujillo, Teléfono 0414-7290577, debidamente asistido por el Abg. G.M.M.D.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-9.310.969, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.540. Escrito del folio 554 al 567, con fecha de recibo 17.05.2012, suscrito por J.M.V.A. venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.305.771, residenciado en la urbanización Lago Sur, calle caja seca, El Vigía, estado Mérida. Asistido por el Abg. H.G.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.022.619, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.442.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR J.M.V.A.:

  4. - DENUNCIA DE FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL 2010 REALIZADA POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA REALIZADA POR EL CIUDADANO J.M.V.A. ( FOLIO 53) 2.- COPIA FOTOSTATICA DE SIMPLE DE LA TRADICION LEGAL DEL VEHICULO PLACA: VCM-26S; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J57J271890; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE, AÑO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, LAS CUALES SE EVIDENCIA SEGÚN TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE FECHA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS Nº 1GNFK13J57J271890-1-1 (FOLIOS 54, 56 AL 62) 3.- DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LA TRADICION LEGAL DEL BIEN MUEBLE SOLICITADO QUE FUERON ENTREGADOS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO EL DIA TRECE (13) DE ENERO DEL 2011 (FOLIO 83 AL 97). 4.-DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL CONTENTIVO DE UN PODER ESPECIAL OTORGADO POR EL CIUDADANO KERLIN R.G.F.A.C.J.M. VALBUENA AMOROCHO (FOLIO 510 Y 511) 5.-ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO KERLIN R.G.F. RENDIDA POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EN FECHA 26 DE MAYO DEL 2011. 6.-AMPLIACION DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO KERLIN R.G.F., QUIEN LA RINDIO POR ANTE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO. 7.-CONSTANCIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR LAS EMPRESAS ALLI IDENTIFICADAS, A FAVOR DEL CIUDADANO J.M.V.A.. 8.-ACTO DE IMPUTACION REALIZADO POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO AL CIUDADANO R.J.R.F.. 9.- ESCRITO CONSIGNADO POR EL CIUDADANO R.J.R.F. EN FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL 2010 (FOLIOS 66 AL 68) 10.-ESCRITO CONSIGNADO POR EL CIUDADANO R.J.R.F. EN FECHA 13 DE ENERO DEL 2011 (FOLIOS 110 Y SIGUIENTES) 11.- OFICIO EMANADO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL 2011, DONDE EL CIUDADANO R.J.R.F. ES CONMINADO VIA TELEFONICA POR LA REPRESENTACION FISCAL A ENTREGAR EL VEHICULO (FOLIO 162) 12.-ESCRITO CONSIGNADO POR EL CIUDADANO R.J.R.F. EN FECHA 31 DE MARZO DEL 2011 (FOLIO 177) 13.- OFICIO DEL BANCO PROVINCIAL DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2011 RESPONDIDO AL FOLIO 214 EN FECHA 16 DE MAYO DEL 2011, QUE RIELA AL FOLIO 214. 14.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO M.G., ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DONDE MANIFIESTA QUE ENTREGO EL VEHICULO SOLICITADO ANTE EL C.I.C.P.C EL VIGIA (FOLIO 414). 15.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EL VIGIA, EN LA CUAL SE EXPLICA QUE EL VEHICULO FUE RECUPERADO EN VALERA ESTADO TRUJILLO (FOLIO 425). 16.- DECLARACION RENDIDA POR EL CIUADADANO M.G. Y ESCRITO CONSIGNADO POR EL CIUDADANO R.R. ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO (FOLIOS 460, 461 Y 524.) 17.- DECLARACION DEL CIUDADANO WHISTON REINOZA REINOZA (FOLIO 287) 18.-CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 1GNFK13J57J271890-2-1 DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL 2011 A NOMBRE DEL CIUDADANO R.J.R.F.. 19.- ACTA DE INVESTIGACION EMANADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, ESTADO TRUJILLO (FOLIO 424).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR R.J.R.F.:

  5. - ORIGINAL DEL TITULO DE PROPIEDAD EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 31 DE MARZO DEL 2011 Nº 29328831 (FOLIO 443). 2.-INFORME EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (FOLIOS 415 AL 420). 3.- EXPERTICIA REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION DE VEHICULO EL VIGIA (FOLIOS 429 Y 430). 4.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA REALIZADO EN FECHA 21 DE JULIO DEL 2010 (FOLIO 79 AL 83) 5.-OFICIO Nº 1010-028 (FOLIO 78) 6.-EXPERTICIA Nº 24185, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2010 REALIZADA AL VEHICULO SOLICITADO (FOLIO 25) 7.- PROMUEVO LA POSESION LEGAL DEL VEHICULO SOLICITADO. 8.- PROMUEVO FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO J.M.V.A. PARA SOLICITAR EN NOMBRE DE KERLIN R.G.F. LA CAMIONETA OBJETO DE ESTA INCIDENCIA. 9.- PROMUEVO EL HECHO PÚBLICO Y NOTORIO ADEMAS DE LA COPIA FOTOSTATICA DEL PERIODICO EL MERIDEÑAZO DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2012.

    Vencida la articulación probatoria antes referida, corresponde a este Tribunal proferir el fallo correspondiente, a cuyos efectos, para decidir, Observa: Del análisis de las actuaciones concatenadas que conforman la presente investigación que fueron examinadas minuciosamente por quien decide y conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, resolver peticiones de las partes (…), y conforme a lo dispuesto en el artículo 312, segundo párrafo, eiusdem, al no haber sido establecida con claridad la Titularidad del vehiculo solicitado por los peticionantes, existiendo varios documentos notariados e inclusive un Certificado de Registro de Vehiculo, constando la negativa de entrega por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, tal como consta en actas, y además el mismo se encuentra solicitado y en etapa de investigación por los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem, por ello quien aquí decide debe estimar la conservación de dicho vehículo indispensable a los fines de la prosecución de la investigación y del acto conclusivo que la Vindicta Pública de acuerdo a los elementos existentes presente, en consecuencia, lo mas dable es declarar sin lugar la solicitud de ambas partes Y SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN, se acuerda remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL NO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA LAS SOLICITUDES DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO con las siguientes características PLACA: VCM-26S; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J57J271890; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE, AÑO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, LAS CUALES SE EVIDENCIA SEGÚN TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE FECHA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS Nº 1GNFK13J57J271890-1-1, a los ciudadanos J.M.V.A. venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.305.771, residenciado en la urbanización Lago Sur, calle caja seca, El Vigía, estado Mérida. Asistido por el Abg. H.G.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.022.619, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.442 y el ciudadano R.J.R.F. venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.310.969 residenciado en calle 30, entre avenida 5 y6, edificio Cafetal, piso 2, apartamento 2-C, las Acacias Valera, Estado Trujillo, Teléfono 0414-7290577, debidamente asistido por el Abg. G.M.M.D.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-9.310.969, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.540, conforme a lo dispuesto en el artículo 312, segundo párrafo, ejusdem, al no haber sido establecida con claridad la Titularidad del vehiculo solicitado por los peticionantes, existiendo varios documentos notariados e inclusive un Certificado de Registro de Vehiculo, constando la negativa de entrega por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, tal como consta en actas, y además el mismo se encuentra solicitado y en etapa de investigación por los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem, por ello quien aquí decide debe estimar la conservación de dicho vehículo indispensable a los fines de la prosecución de la investigación y del acto conclusivo que la Vindicta Pública de acuerdo a los elementos existentes presente. Con fundamento en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 177, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, a los peticionantes y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.-.

    MOTIVACIÓN

    Este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Apelaciones incoado por la Defensa, hace las siguientes consideraciones:

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar que de la revisión del las actuaciones que conforman los recursos de apelación signados con los números LP01-R-2012-141 y LP01-R-2012-142, se evidencia lo siguiente: En primer Lugar, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en virtud que se encontraban dos personas solicitando la entrega del vehículo características PLACA: VCM-26S; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J57J271890; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE, AÑO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, acordó fijar una audiencia especial de conformidad con lo establecido, en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que las cuestiones incidentales de reclamación o tercería se tramitaran conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación que puede ser evidenciado al folio 653 del legajo de actuaciones, que conforman el recurso de apelación, cuando lo correcto es que la referida audiencia hubiere sido fijado a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual señala la oportunidad legal, en la que debe ser fijada la Audiencia, siendo observando quienes aquí deciden, que el lapso establecido en el artículo señalado no fue considerado por el a quo al momento de proceder a fijar la Audiencia, vulnerando el Tribunal el principio de especialidad esto es lex specialis derogat generali, es decir que la norma especial prevalece sobre la general.

    En segundo lugar evidencia este Tribunal Colegiado, que en audiencia celebrada en fecha 10 de Mayo del 2012, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, acordó la apertura de una articulación probatoria de 08 días, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fecha de inicio de la articulación el día 11 de Mayo del 2012 tal y como se evidencia del contenido del acta, procediendo el Tribunal a dictar la correspondiente decisión en fecha 21 de Mayo del 2012, es decir 06 días hábiles luego de haber aperturado el lapso de la articulación probatoria, violentando en consecuencia el lapso otorgado por el Tribunal a las partes, a los fines que ofrecieran y evacuaran las pruebas que acreditaran la propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud, ahora bien de la lectura del texto integro de la decisión objeto de apelación, se evidencia que el Tribunal en su decisión sólo se limitó a enumerar cada una de las pruebas ofrecidas por las partes solicitantes, sin a.d.e. contenido y alcance de las mismas, procediendo a negar la entrega del vehículo de manera genérica, sin motivación alguna, sin analizar las pruebas que aportó cada uno de los solicitantes, pues consideró el a quo, que el vehículo era objeto de una investigación adelantada por el Ministerio Público, así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, se aprecia un conflicto entre la intención ideológica perseguida por el a quo en la solución del hecho controvertido es decir, dos personas solicitando la entrega de un vehículo y la efectiva materialización de la fundamentación adecuada en virtud de la estimación de las pruebas que debieron haberse analizado bajo la óptica de la sana crítica, a los fines de motivar la decisión asumida.

    En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad que las decisiones emanadas por los Tribunales de la República, cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

    La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

    "Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".

    Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    En el presente caso, la recurrida refiere una enunciación individualizada de todas las pruebas incorporadas con ocasión a la apertura de la articulación probatoria, sin embargo luce descontextualizado su análisis al negar la entrega del vehículo por cuanto al mismo es el objeto de una investigación penal, sin dejar claro si los solicitantes acreditaron la propiedad sobre el vehículo o si ninguno de los dos demostró su cualidad de propietario.

    Hechas las consideraciones, anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es anular la sentencia objeto de impugnación, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, emita la decisión correspondiente, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En meritos de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar los Recursos de Apelación de auto, interpuesto el ciudadano R.R.F. debidamente asistido por el abogado G.M.M.D.O., y por el abogado H.G.C.R., en su carácter de defensor técnico del ciudadano J.M.V.A., en contra de la decisión emitida en fecha 21-05-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual negó las solicitudes de entrega material del vehículo ya descrito, el cual cursa en el recurso signado bajo el N° LP01-R-2012-000021,

SEGUNDO

Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 21 de Mayo del 2012.

TERCERO

Se acuerda retrotraer la causa al estado que otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, emita la decisión correspondiente, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha ___________ se libraron las boletas bajo los números_________________

__________________

Sria

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