Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-004734

ASUNTO : EP01-R-2015-000134

PONENCIA: DR. H.R.Z..

Imputado: L.A.G.M..

Defensora Privada: Abogada Yusbey S.G.M..

Víctima: Dorbi A.G.D..

Representación Fiscal: Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Y.T.B.T..

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Procedencia: Tribunal de Control Nº 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25de Agosto de 2015 por la abogada Y.T.B.T., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público; contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de Julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, a favor del imputado L.A.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, con los agravantes establecidas en el articulo 77 numeral 11 del citado Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte en relación con el articulo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Dorbi A.G.D..

En fecha 02 de Septiembre de 2015, la Abogada Yusbey S.G.M., Defensora Privada del Imputado de Autos, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 14 de Septiembre de 2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000134; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L..

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 25 de Septiembre se dictó auto de abocamiento por cuanto se incorpora a la Corte de Apelaciones el Dr. H.R., el día 22 de Septiembre de 2015, en sustitución de la Dra. A.M.L., por cuanto asume la ponencia del presente recurso y suscribe la misma.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Y.T.B.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta quien recurre que la decisión proferida por el Juzgador en el Caso de marras, coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la colectividad, y que mas aún, cuando se presentó la acusación donde se concluye que existen suficientes medios probatorios para el enjuiciamiento del imputado. Observa la representación Fiscal que el Ius Puniendi del Estado quedó vulnerado con el otorgamiento de la medida señalada, además resalta que la Jueza de Primera instancia en la audiencia de calificación de flagrancia, calificó la aprehensión del imputado de autos como flagrante y procedió a decretar la medida de Privación Preventiva de Libertad quedando el imputado L.A.G.M., recluido en el C.I.C.P.C de S.B., habiendo expuesto que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el mencionado imputado había resultado participe en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra.

Aduce la apelante que la Representación Fiscal presentó el Acto Conclusivo y que luego el Tribunal consideró que varió una de las circunstancias para otorgar la medida cautelar al imputado, siendo ese un proceso donde se ofrecen los medios probatorios para el enjuiciamiento del imputado por la participación y responsabilidad en el hecho punible, y que se trata de delitos que afectan el patrimonio personal, la libertad personal por las amenazas y donde los organismos policiales están vigilantes de las aprehensiones de estas personas para proveer a las victimas de la seguridad de estado, alegando que no han variado en absoluto las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad, porque afirma que siguen llenos los extremos que dieron lugar a la misma; así mismo aduce que el hecho de haber sido presentada la acusación, da mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado, avalados con los actos de investigación que realizó el Ministerio Publico que esclarecen los hechos y que dan lugar para ejercer la pretensión punitiva, y que para ello se debe tomar en cuenta lo establecido en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua la apelante diciendo que observa la falta de notificación al representante Fiscal, de la decisión proferida y aquí recurrida, misma que se otorgó dos días después de haber sido diferida la audiencia preliminar, por ausencia de la Defensa Privada en donde el imputado se negó a firmar el acta; alegando así, que se vulnera la tutela judicial efectiva, al desatender lo establecido en el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones tomadas por el Tribunal deben ser notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

Manifiesta el recurrente que la Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta que el delito imputado al ciudadano L.A.G.M., es de naturaleza grave y afecta la vida, la libertad personal, el derecho de propiedad y la seguridad de estado, siendo la pena a imponer en su limite máximo, de 10 años, donde se considera evidentemente el peligro de fuga. De modo que el objeto de la Representación Fiscal es indicar que el juzgador no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando el motivo o fundamento al acordar la medida sustitutiva de privación y que solo se limitó a señalar el principio de inocencia, y que igualmente no indicó la gravedad del delito, por cuanto asegura que existen suficientes elementos de convicción y que no existen variación de las circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juez en al audiencia de calificación de flagrancia en la cual decretó medida de privación Judicial Preventiva de libertad al considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 234, 236, y 237 de la norma penal adjetiva vigente, por lo que considera que al posteriormente otorgarle la medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria, estaría violando igualmente la ley por inobservancia de los artículos anteriormente mencionados, en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho para otorgar tal medida, y que no consideró que privarlo judicialmente de libertad no es impedimento para que el estado le garantice el derecho a la vida y a la salud de conformidad con lo establecido en el articulo 83 y 21 Constitucional.

Continúa la apelante diciendo que a partir de ese momento se coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la colectividad, al ver que el Ius Puniendi del estado quedo vulnerado con el otorgamiento de tal medida , estimando quien recurre que no hubo por parte del Juez una valoración de la magnitud del daño causado, no valoró la posible pena a imponérseles al imputado, y que no cumplió con los requerimientos reiterados por el m.T.S.d.J. , en sentencia Nº 2398 de la Sala Constitucional de fecha 28/08/2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión recurrida mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria a favor del imputado L.A.G.M., y se dicte orden de aprehensión en contra del mismo

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 03.08.2015, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS…

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Observa este Tribunal en las actuaciones de la presente causa, escrito de revisión de medida por parte del ut supra mencionada defensora quien entre otras cosas expone:

…solicitar con todo respetuosamente en base a lo establecido en los artículos 250, 242 numeral 1ero del COPP, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, para mi defendido consistente en una detención domiciliaria, realizando así mismo tal petición con tenor a lo estipulado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, teniendo como derecho fundamental el derecho a la salud y a la vida; ya que es el caso ciudadana jueza que mi defendido viene presentando vómitos, dolor abdominal de carácter fuerte , decaimiento donde han tenido que llevarlo los órganos de policía a centros de salud de manera inmediata con la autorización que ellos como organismos de seguridad tienen, con el fin de garantizar dichos derechos (el derecho a la vida a la salud) los cuales están por encima de cualquier otro, …

DE LA DECISIÓN

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado: G.M.L.A.,, identificado en autos, en la forma que señala el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado de Control, aprecia:

Al relacionar los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora considera lo siguiente:

En fecha 08-04-2015, se celebró la audiencia de oír imputado decretando este tribunal una medida privativa de libertad, en virtud de las circunstancias del caso particular, ya que el ciudadano G.M.L.A., ni su defensor presentara circunstancia que avalara su arraigo en el país o la conducta en el sitio donde reside, de tal manera que consigo el escrito de revisión de medida C.d.R. en: Barinas en la urbanización florentino manzana Q6 casa Nª 8 cerca de la UNES, teléfono 0414-3931224; se observa con prudencia que uno de los motivos que dieron origen a la privativa han variado, es por ello que se hace nuevamente un análisis del artículo 236 del COPP; en efecto:

También se evidencia que el imputado tiene su residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tengan conducta predelictual o hayan estado o esté sometido a un proceso de naturaleza penal, aunado a tal circunstancia analiza este juzgador el hecho de que ante una hipotética acusación e hipotética admisión de los hechos por el delito imputado, la pena a imponer en su limite máximo no excedería los 5 años de prisión, tomando en cuenta todas las circunstancias analizadas, debiendo aplicarse la medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantice las resultas del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el caso particular el imputado: G.M.L.A., supra identificado, se hace meritorio de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

ARTÍCULO 242. MODALIDADES…“SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL IMPUTADO, DEBERÁ IMPONERLE EN SU LUGAR, MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA, ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:…1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE;”(OMISSIS)

Ahora bien, este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia Nº 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que entre otras cosas expone:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…

.

Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona.

Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H..

En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212:

…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria al imputado: G.M.L.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.007.886 (LA PORTA); en: Barinas en la urbanización florentino manzana Q6 casa Nª 8 cerca de la UNES, teléfono 0414-3931224; todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrá salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que ante una hipotética acusación y una hipotética y posible admisión de los hechos, la pena que podría llegarse a imponer no excedería los cinco años de prisión; además al hecho de que serán vigilados por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.

IV

En cuanto al análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que estos acusados a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirán en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticentes, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificarán, destruirán, modificarán u ocultarán elementos de convicción en virtud de que el mismo estará privado de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Internado Judicial o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide.

Además de lo antes señalado, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011, acerca del peligro de fuga enfatizó:

…es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide…

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Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.

En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:

En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide

…Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)

Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria lo es en la siguiente dirección: Barinas en la urbanización florentino manzana Q6 casa Nª 8 cerca de la UNES, teléfono 0414-3931224; mal puede el acusado persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad y así se decide.

Por todo lo anteriormente explanado, esta operadora de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano G.M.L.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.007.886 (LA PORTA), identificado supra por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la dirección aportada: Barinas en la urbanización florentino manzana Q6 casa Nª 8 cerca de la UNES, teléfono 0414-3931224; todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Comisario Jefe Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación S.B.D.E.B., advirtiéndose al acusado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide… OMISSIS”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez a.l.a. recibidas por esta Instancia Superior el día 14.09.2015, se observa que la apelación es ejercida por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Abg. Y.d.C.L., en fecha 29.07.2015, mediante la cual decretó medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del ciudadano procesado L.A.G.M., conforme al Art. 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo la apelante que presentó el Acto Conclusivo y que luego el Tribunal considera que varió una de las circunstancias para otorgar la medida cautelar al imputado, siendo ese un proceso donde se ofrecen los medios probatorios para el enjuiciamiento del imputado por la participación y responsabilidad en el hecho punible, y que se trata de delitos que afectan el patrimonio personal, la libertad personal por las amenazas y donde los organismos policiales están vigilantes de las aprehensiones de estas personas para proveer a las victimas de la seguridad de estado, alegando además, que no han variado en absoluto las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad, toda vez que, que siguen llenos los extremos que dieron lugar a la misma; y que, el hecho de haber sido presentada la acusación, da mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado, avalados con los actos de investigación que realizó el Ministerio Publico que esclarecen los hechos y que dan lugar para ejercer la pretensión punitiva, y que para ello se debe tomar en cuenta lo establecido en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas en el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa en primer lugar que la Juzgadora A quo en su auto de fecha 29 de Julio de 2.015, consideró procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad en la modalidad de Detención domiciliaria al imputado L.A.G.M., toda vez que, a su criterio estaba en presencia de un imputado primario, aunado a ello, tiene arraigo en el País y que, en caso de una hipotética admisión de los hechos por el delito imputado la pena a imponer en su limite máximo no excedería los cinco (5) años. En tal sentido se colige de lo referido ut supra, que las circunstancias aducidas por la Jueza A quo como constitutivas para la procedencia la medida cautelar sustitutiva, que en todo caso dicha medida se equipara a un cambio de sitio de reclusión del imputado, toda vez que fue acordada la establecida en numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, detención domiciliaria en su propio domicilio; cumplen a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión preventiva, puesto que para decidir, a.d.u. a una las circunstancias que originaron el hecho, estimando con ello la Juzgadora de Instancia que los supuestos que motivaron tal medida pueden ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa que la privación de libertad, como en este caso decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de detención domiciliaria, ponderando todas las circunstancias que concurrieron el hecho atribuido y su relación con la conducta del imputado.

En tal sentido, esta Alzada, comparte el criterio del Tribunal A quo, cuando estima: “…Omissis. En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que estos acusados a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirán en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticentes, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificarán, destruirán, modificarán u ocultarán elementos de convicción en virtud de que el mismo estará privado de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Internado Judicial o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide.

Además de lo antes señalado, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011, acerca del peligro de fuga enfatizó:

…es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide…

.

Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.

En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:

En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide

…Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)

Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria lo es en la siguiente dirección: Barinas en la urbanización florentino manzana Q6 casa Nª 8 cerca de la UNES, teléfono 0414-3931224; mal puede el acusado persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad y así se decide.

Por todo lo anteriormente explanado, esta operadora de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano G.M.L.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.007.886 (LA PORTA), identificado supra por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la dirección aportada: Barinas en la urbanización florentino manzana Q6 casa Nª 8 cerca de la UNES, teléfono 0414-3931224; todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Comisario Jefe Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación S.B.D.E.B., advirtiéndose al acusado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide….” Toda vez que, están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los f.d.p., dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son considerablemente satisfechos con esta menos gravosa.

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido; también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en el caso de marras consideró procedente la Juez cuando establece en la fundamentación de la decisión lo siguiente:

…Omissis. Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrá salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que ante una hipotética acusación y una hipotética y posible admisión de los hechos, la pena que podría llegarse a imponer no excedería los cinco años de prisión; además al hecho de que serán vigilados por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., ha sido elocuente al establecer, en sentencia del día 16 de diciembre de 2008 en el Exp. Nº 2008-129, lo siguiente:

…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad….

Ahora, en relación a este tipo de medida cautelar, la Sala expone:

…Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los f.d.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2013 en el Exp. Nº 2013-092, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo Ponente estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

).

Siguiendo entonces el criterio de nuestro m.T., del cual se desprende que la naturaleza de las medidas de coerción personal, privativas de libertad o cautelares sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tienen la finalidad de una pena, esta juzgadora, previo análisis exhaustivo del caso, estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone a el ciudadano imputado de autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio. Así se decide…” (Negrita de la corte)

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el p.p., estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Aunado a lo ya expuesto, se observa que los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, no obstante se determina en dichas jurisprudencias, que a los efectos del lapso para la presentación del acto conclusivo debe su naturaleza jurídica conforme a la legislación patria, vale decir, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005).

Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada, que con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2015, mediante el cual impuso al imputado L.A.G.M., medida judicial, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, están garantizadas las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: ” No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo…) ”. por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo medida de privación de libertad. Y Así se decide.

Señala además la recurrente, la falta de notificación al representante fiscal, de la decisión proferida y aquí recurrida, misma que se otorgó dos días después de haber sido diferida la audiencia preliminar, por ausencia de la defensa privada en donde el imputado se negó a firmar el acta; alegando así, que se vulnera la tutela judicial efectiva, al desatender lo establecido en el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones tomadas por el Tribunal deben ser notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas; en tal sentido, observan lo miembros de este Tribunal de Alzada, que si bien el Tribunal A quo no libró la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada por vía de revisión, no es menos cierto que, la Vindicta Pública quedó debidamente notificada de la decisión aludida en fecha 24.08.2015, al momento de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar; acto en el cual la Juez A quo en su decisión profirió lo siguiente: “…Omissis. TERCERO: se mantiene la medida que recae sobre el imputado siendo esta la Detención Domiciliaria.”, quedando a partir de ese momento debidamente notificada por vía supletoria de la decisión tomada o del acto procesal realizado, cumpliéndose así con el objetivo perseguido con la notificación; tal criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso: “Francisco José Escalona Montes”, reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon Alexander Jiménez Medina” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “José Luis Rincón R.”, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Cursivas de la Corte)

Aunado a ello, verifica este Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo al momento de computar el lapso para tramitar el recurso de apelación en la certificación de días de audiencias, tomo como fecha de notificación de la Fiscal del Ministerio Público el día 24.08.2015, garantizándose con ello el Principio de la Doble Instancia y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, esta situación generada por la Juez Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Y.d.C.L., obliga a esta Corte de Apelaciones hacer un LLAMADO DE ATENCIÓN para que en lo sucesivo el en casos de dictar una decisión, cumpla a cabalidad con las normas y lapsos establecidos en la norma adjetiva penal, ello con el firme propósito de lograr una justicia expedita, transparente y apegada a todas y cada una de las normas que garanticen el fiel cumplimiento de la ley.

Finalmente aduce la apelante, que a partir del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva se coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la colectividad, al ver que el Ius Puniendi del Estado quedo vulnerado con el otorgamiento de tal medida, estimando quien recurre que no hubo por parte del Juez una valoración de la magnitud del daño causado, no valoró la posible pena a imponérseles al imputado, y que no cumplió con los requerimientos reiterados por el m.T.S.d.J. , en sentencia Nº 2398 de la Sala Constitucional de fecha 28/08/2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado.

En cuanto a, que se vulneró el Ius Puniendi del Estado con el otorgamiento de dicha medida; esta aseveración aparte de que no sirve para sustentar la motivación del fundamento invocado, es incongruente, a sabiendas que, si la libertad de las personas está reconocida tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden causar violación a ninguna de las partes, independientemente del delito por la cual se esta juzgando, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico positivo discriminación alguna; por lo tanto no existe violación de norma de carácter procesal que sirva de limitante del fundamento invocado en el numeral Cuarto y quinto del Artículo 439 adjetivo; por lo que el presente recurso de apelación debe declararse Sin Lugar. Y Así Se Decide.

En consecuencia de lo antes referido, esta Alzada pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.T.B.T., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público; contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de Julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, a favor del imputado L.A.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, con los agravantes establecidas en el articulo 77 numeral 11 del citado Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte en relación con el articulo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Dorbi A.G.D.. Segundo: Se Confirma la Detención Domiciliaria, decretado como cautelar por la A-quo al ciudadano L.A.G.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, con los agravantes establecidas en el articulo 77 numeral 11 del citado Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte en relación con el articulo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

Ponente

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Ramos Duns.

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000134

HRZ/VF/MTR/JG/Ricb.-

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