Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-010562

ASUNTO : EP01-R-2015-000133

PONENTE: DR. H.E.R.Z.

IMPUTADO: D.I.R.R.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. D.L.

VICTIMA: EN RESERVA FISCAL

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.L., en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública Primaria en Penal Ordinario; contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y publicada en fecha 03 de Agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.I.R.R., a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente.

En fecha 17.08.2015, la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 10.09.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000133; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L..

Por auto de fecha 16.08.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

En fecha 23 de Septiembre se dictó auto de Abocamiento por cuanto se incorpora a la Corte de Apelaciones el Dr. H.R., el día 22 de Septiembre de 2015, en sustitución de la Dra. A.M.L., por cuanto asume la ponencia del presente recurso y suscribe la misma.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada D.L., en su carácter de Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública Primaria en Penal Ordinario, interpone el presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

Alega la Defensa que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 250 los requisitos concurrentes para que proceda la declaratoria de la privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en base a lo que dice la norma y en un análisis de las circunstancias del caso particular que le asiste, afirma que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.

Manifiesta que si bien es cierto que una de las circunstancias para determinar el peligro de fuga, estriba en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, también es criterio de la doctrina venezolana, que la misma por sí sola no debe acarrear la presunción de fuga, si el imputado ha colaborado con la autoridad en todo momento.

Así mismo, observa quien recurre, que al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, no observó cadena de custodia ni acta de retención de objetos, que vinculen a su defendido con el hecho punible que presentó el Ministerio Público, por lo que aduce que el Tribunal A quo no puede decretar una medida privativa de libertad a un ciudadano que no tiene ninguna relación con el hecho señalado, basando sus dichos en los artículos 4, 8, 19, 105, 123 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 21, 23, 26, 27, 44, 49, 51, 55, 84, 87, 131 Constitucionales y 20, 23, 170 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo alega que su defendido no registra conducta predelictual, que tiene 21 años de edad, que es estudiante, trabajador y responsable y que se le esta vulnerando su derecho a la libertad. En ese sentido dice que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, representa una pena anticipada que causa graves daños a su persona y a su familia.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones Primero: Se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a su defendido, por una medida Cautelar menos Gravosa.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 03.08.2015, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS…

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: D.I.R.R., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 234 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron sorprendidos por la Comision, produciéndose de esta manera la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 236 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: D.I.R.R., en la comision del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena que exceden del limite maximo, para ser meritoria de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 02. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado: D.I.R.R., Fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

01.- Acta de investigación Policial de fecha 30-07-2015, suscrita por funcionarios de la sub. Delegación del Estado Barinas, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos delictivos donde resultò aprehendido en flagrancia Ciudadano hoy imputado D.I.R.R..

02.- ACTAS DE IMPOSICION DE LOS DRECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30/07/2.015, suscrita por el funcionario, adscrito a la sub. Delegación del CICPC del Estado Barinas del ciudadano D.I.R.R..

03.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 001749, de fecha 29/07/2.015, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación del CICPC del Estado Barinas, donde dejan constancia de las caracteristicas fisicas del sitio de la aprehension del Ciudadano: D.I.R.R..

04.- ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGOS 1), de fecha 30/07/2.015, al ciudadano como queda escrito: (DATOS SOLO PARA EL FISCAL), de acuerdo al artículo de 22 y 23 de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que la imputada influya en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del Imputado D.I.R.R., por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en contra del imputado D.I.R.R. quien no porta identificación, dice ser Venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 22.114. 266, de 21 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Barinas, en fecha 07/05/1994, hijo de A.R.C. (v) y padre desconocido, residenciada en la Urbanización S.R.d.P., transversal entre 1 y 2, casa sin numero, diagonal al club los Samanes, teléfono 0424/5669095. TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa y en su lugar se decreta Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236, 237 y 238 del COPP, se ordena como sitio de reclusión el CICPC SUB Delegación Barinas, líbrese boleta de privación de libertad. CUARTO: En virtud de que el imputado presenta herida de arma de fuego en su cuerpo, se acuerda el traslado al HOSPITAL L.R.D.B., a los fines de ser valorado por el medico especialista, líbrese lo conducente. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente a la presente fecha. SEPTIMO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide … OMISSIS

.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Abogada D.L., actuando en su carácter de defensora pública del imputado D.I.R.R., interpone el presente recurso de apelación en contra del pronunciamiento realizado por el Tribunal de Control Nº 02, en fecha 31 de Julio de 2015 y publicada en fecha 03 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.I.R.R., a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente.

Es necesario hacer notar a la Defensa que en su escrito recursivo fundamenta su alegato erróneamente con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto en el Código Orgánico Procesal Vigente el Artículo 236, donde se encuentran taxativamente los elementos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, atendiendo a la denuncia antes referida, es preciso señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de Primera Instancia Penal están facultados para dictar medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar privativa de libertad.

En este sentido, y analizado como ha sido el auto por la cual se decreta la medida judicial preventiva de libertad, se evidencia que la recurrida, menciona el cumplimiento del primer requisito establecido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

…Omissis. Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 236 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: D.I.R.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena que exceden del limite maximo, para ser meritoria de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 02 … omissis…

Además de ello, plasma un cúmulos de elementos de convicción que guardan relación con la comprobación del cuerpo del delito de robo agravado en grado de coautoría; requisitos estos que dimanan los elementos de convicción en contra del referido imputado, cuando el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, individualizó la relación de causalidad en cuanto a la participación del prenombrado con el hecho investigado; al señalar:

… (omisis) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado: D.I.R.R., Fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

01.- Acta de investigación Policial de fecha 30-07-2015, suscrita por funcionarios de la sub. Delegación del Estado Barinas, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos delictivos donde resultó aprehendido en flagrancia Ciudadano hoy imputado D.I.R.R..

02.- ACTAS DE IMPOSICION DE LOS DRECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30/07/2.015, suscrita por el funcionario, adscrito a la sub. Delegación del CICPC del Estado Barinas del ciudadano D.I.R.R..

03.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 001749, de fecha 29/07/2.015, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación del CICPC del Estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas del sitio de la aprehensión del Ciudadano: D.I.R.R..

04.- ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGOS 1), de fecha 30/07/2.015, al ciudadano como queda escrito: (DATOS SOLO PARA EL FISCAL), de acuerdo al artículo de 22 y 23 de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales…

Señalamientos estos, que indican de una manera somera la relación de causalidad de participación, por encontrarse en estado de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, habida cuenta que la recurrida no puede hacer señalamientos de profundidad valorativas, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria; y será en definitiva y de acuerdo a las ponderaciones que se le haga a la acusación Penal, si lo hubiere, en caso de apertura a juicio; por lo que, se puede concluir que la Juez A quo si dio estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete o no cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad. Así se decide.

Igualmente observa este Tribunal Colegiado en cuanto al periculum in mora, que la A quo fundamentó tal requisito de manera suficiente en la decisión recurrida, exponiendo lo siguiente:

…Omissis. TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que la imputada influya en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide…

Observándose a todas luces el cumplimiento apegado por parte de la Juez de Primera Instancia a todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva en lo referente a procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. En conclusión, estima esta alzada que la decisión que recurre si se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, ya que se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1°,2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal; en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.L. en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública Primaria en Penal Ordinario; contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y publicada en fecha 03 de Agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.I.R.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima (datos en reserva de Fiscalía). Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.L. en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública Primaria en Penal Ordinario; contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y publicada en fecha 03 de Agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.I.R.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima (datos en reserva de Fiscalía). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y publicada en fecha 03 de Agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.R.

PONENTE

LA JUEZ DE APELACIONES. LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.

DRA. VILMA FERNÁNDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

LA SECRETARIA.

ABG. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto:EP01-R-2015-000133

HERZ/VMF/MTRD/JV/ricb.-

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