Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001828

ASUNTO : LP01-R-2012-000102

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto, por el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano P.A.M.E., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de Abril de 2012, mediante el cual se negó la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: AA839DC, SERIAL DE CARROCERIA: JHLRE38308C208790, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MARCA: HONDA, MODELO CRV, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano P.A.M.E., señala lo siguiente::

De conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Marida, de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, en la causa N^ LP01-P- 2.012-001828 , en fecha diecisiete ( 17) de abril (04) del año dos mil doce (2.012), de la cual fui notificado , en fecha seis (06) de junio (06)del año dos mil doce(2.012) mediante la cual hizo el siguiente pronunciamiento:" De la revisión hecha a las actuaciones Fiscales observa esta instancia que no han variado las razones por las cuales se negó la entrega del vehículo solicitado, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es negar nuevamente la entrega del vehículo en cuestión..." . La anterior decisión se basaba en que no estaba acreditada la propiedad, cuestión que si está probada por el documento que en original reposa en la causa.

Ahora bien, la decisión aludida adolece de motivación y es violatoria del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, mi poderdante es propietario del vehículo identificado asi: Placa: AA839DC; Serial de Carrocería: JHLRE38308C208790; Serial del motor; 6 cilindros; Marca; Honda; Modelo CRV; Año: 2.008; Color: gris; Clase: camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: particular. Propiedad que se desprende de documento autenticado en la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de mayo(05) del año dos mil diez (2.010), anotado bajo el número 73, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el citado año. Además es comprador de buena fe, prueba de ello es que la revisión que efectuara el Jefe del Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Maracaibo, N^ 030109-655849 , no indica ninguna irregularidad en los seriales del vehículo , motivo por el cual compró el vehículo de buena fe.

No aparece el vehículo en referencia solicitado por las autoridades correspondientes, como se desprende de la lectura del expediente en cuestión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 13 de agosto del año 2.001, entre otras cosas establece: " En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a Quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforma a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez probada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad, que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente",-

En el caso de marras hay un documento autenticado que permite probar la propiedad sobre el vehículo en cuestión. Hay una experticia practicada por T.T. que no indica ninguna alteración de seriales, y que motivó a mi poderdante a comprar de buena fe. De otro lado no aparece que el vehículo de marras se encuentre solicitado por las autoridades correspondientes.

Petitorio

Por lo anteriormente expuesto pido a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, que admita el presente recurso de conformidad con el artículo 347 det Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez admitido en su oportunidad resuelva sobre el fondo del recurso ordenando la entrega del vehículo a mi poderdante como propietario y comprador de buena fe del mismo, máxime cuando el automotor no está solicitado y que revoque la decisión de marras dictada por el Tribunal de Control Ne 01 de esta Circunscripción Judicial.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por el ciudadano P.A.M.E., asistido por los abogados RAMYN J. MESA PEREIRA Y J.R.C., quien solicita: “…me haga entrega formal y material de un vehículo de mi propiedad el cual presenta las siguientes características: PLACA: AA839DC, SERIAL DE CARROCERIA: JHLRE38308C208790, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MARCA: HONDA, MODELO CRV, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Datos estos que constan en el certificado de registro de vehículo…cuya propiedad la hube por documento autenticado en la notaría Pública de S.B.d. Zulia….Dicho vehículo se encuentra a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público…con sede en Tovar…”. Este Tribunal para decidir observa:

Primero

Constan en la causa las siguientes actuaciones:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la que se dejó constancia: “…Encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios…CRUZ VASQUEZ....avistamos un vehículo automotor clase Camioneta, Marca Honda, color Gris, placas AA839DC, el cual se encontraba aparcado frente a un establecimiento comercial de la zona, motivo por el cual y luego de haberme identificado como Funcionario de este Cuerpo….opté por solicitarle al ciudadano que se encontraba dentro de dicho vehículo, la documentación….manifestado ser y llamarse P.A.M.E.…procedió a realizar una minuciosa inspección a los seriales de identificación, percatándose de que dicho vehículo presentaba irregularidades en sus seriales, por tal motivo se le informó al propietario que el vehículo quedaría retenido…”.

INSPECCIÓN Nº 477 practicada en el SECTOR VISTA ALEGRE, MODULO DE SERVICIO EL CHIMBORAZO, PARROQUIA EL LLANO, EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, T.E.M..

Entrevista realizada a P.A.M.E., quien expuso: “Resulta que el día de hoy 03-09-2010, a eso de las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en la calle 4, del sector 4 esquina, T.E.M., cuando de pronto se me acercaron tres funcionarios solicitándome los documentos de mi camioneta…estaba revisando la camioneta me dijo que mi camioneta tenía algún problema en los seriales por lo tanto tenían que retenerla…”. A preguntas contestó: Que la camioneta la compró hace cuatro meses aproximadamente en S.B.d.Z.. Que no le hizo revisión al vehículo cuando lo compró porque la persona que le vendió ya tenía la revisión. Que le costó 150.000 bolívares.

Original de C.D.E. Nº 030109-655849, expedida en Maracaibo el 15-12-2009.

Documento mediante el cual el ciudadano EURO R.C. da en venta al ciudadano P.A.M.E. el vehículo en cuestión.

EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, realizada al vehículo MARCA: HONDA, MODELO: CRV, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, PLACAS: AA839DC, practicada en la sede de la Sub-delegación de T.E.M., donde se concluyó: “01.- presenta el serial de Carrocería: Desincorporado. 02.- Presenta el Serial de Seguridad: Desincorporado. 03.- Presenta el Serial de Compacto: FALSO. 04.- Presenta Motor de 06 Cilindros…Se verificó por el sistema computarizado de SIIPOL, el vehículo sometido a estudio y el mismo arrojó que No presenta Solicitud Policial alguna y por el enlace SERA-CICPC, aparece como propietario el ciudadano: L.E.G. B, cédula de identidad Nº V-16.246.864”. (Negrilla del Tribunal).

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD practicada al Certificado de Registro Vehículo a nombre de EURO R.C., donde se llegó a la siguiente conclusión: “….EL CERTIFICADO…ES FALSO, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere…”.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano P.A.M.E..

En fecha 25/11/2011 el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud presentada por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado del ciudadano P.A.M.E., titular de la cédula de identidad N° 11.164.170, consistente en devolver el vehículo placa AA839DC; serial de carrocería JHLRE38308C208790, serial de motor: 6 cil.; marca: Honda, modelo: CRV, año 2008; color: gris; clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; uso: particular, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, conforme lo establece los artículos 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En su oportunidad el Tribunal de Control Nº 02, negó la solicitud en los siguientes términos:

“…Ahora bien, considera el Tribunal que debe negarse la solicitud de entrega del vehículo ya identificado, por cuanto el peticionante no acreditó la propiedad de su mandante sobre el mismo. En este sentido, el artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado del Tribunal). En el caso que nos ocupa, el peticionante no demostró ser el propietario del vehículo solicitado, ya que si bien es cierto consignó copia certificada del documento autenticado emanado de la Notaría Pública de S.B.d.Z. (folios 21 al 23), según el cual adquirió la propiedad del vehículo incriminado (vehículo placa AA839DC, serial de carrocería JHLRE38308C208790, serial de motor 6 cil., marca Honda, modelo CRV, año 2008; color gris; clase camioneta; tipo Sport Wagon; uso particular) del ciudadano Euro R.C., en su condición de vendedor, no es menos cierto que éste último no era el dueño del referido vehículo y por ende, mal podía transmitir la propiedad sobre el mismo. Esta conclusión se deriva del resultado de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-201-151, de fecha 13.09.2010 (folio 28), suscrita por la Lic. Sub Inspectora Y.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, mediante la cual concluye que el certificado de registro de vehículo N° 27217262, a nombre de Euro R.C., CI. O Rif. V00138084, es falso en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Además, la experticia de seriales arrojó como resultado que el vehículo solicitado presenta los seriales de carrocería y de seguridad desincorporados, y además, presenta el serial de compacto falso. Con relación al Sistema SETRA-CICPC dicho vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° 16.246.864. En este orden de ideas, es necesario acotar, que conforme a las disposiciones jurídicas ya anotadas, el documento que acredita la propiedad de un vehículo automotor en nuestro país, es el certificado de registro de vehículo automotor y no una determinada transacción mercantil entre particulares, pues éstas negociaciones surten efectos legales sólo en caso que el vendedor sea realmente el propietario del vehículo negociado, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, dada la falsedad del documento de propiedad cursante en las actuaciones y la carencia de registro del vehículo en el organismo competente (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre). La situación antes descrita, impide reconocer al peticionante P.A.M.E., como propietario del vehículo incriminado, pues no lo adquirió del dueño legítimo del mismo. En este sentido, es necesario recordarle a la peticionante, que el Derecho Civil le permite ejercer distintas acciones por vía de saneamiento contra el ciudadano Euro R.C., quien recibió una cantidad dineraria a cambio de transmitirle la propiedad sobre el vehículo ya descrito, siendo que dicho ciudadano no era el legítimo propietario, según las consideraciones ya anotadas. Para evitar situaciones como la descrita, la Ley de T.T. establece que los vehículos están sometidos a un régimen de publicidad registral (artículo 37) y que se considera propietario de un vehículo a quien aparezca como tal en dicho registro (artículo 71), y no al simple poseedor. También se observa, que constituye una obligación de todo comprador y vendedor de un vehículo, cerciorarse que la documentación correspondiente se encuentre en regla antes de realizar cualquier operación mercantil, al igual que verificar los seriales de identificación impresos por las plantas ensambladoras (artículo 55). Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos en guarda y custodia sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos sin títulos de propiedad o con títulos falsos, producto de operaciones mercantiles fraudulentas, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos (como el caso de marras), deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos. Ello se traduce en la imposibilidad de entregar el vehículo en el presente caso. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, el Ministerio Público deberá notificar al ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° 16.246.864, ya que el mismo aparece como propietario del vehículo incriminado, ante el Sistema SETRA-CICPC…”

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones Fiscales observa esta instancia que no han variado las razones por las cuales se negó la entrega del vehículo solicitado, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es negar nuevamente la entrega del vehículo en cuestión. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 71 y 181 de la Ley de Transporte Terrestre, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, así como los argumentos de la decisión recurrida, realizar el correspondiente pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente:

De la revisión del Asunto Principal N° LP01-P-2012-001828, se observa:

Que ciertamente para la fecha en la cual el juzgador emitió decisión en relación a la negativa de la entrega de vehículo descrito en autos y a la presente fecha, no consta en las actuaciones documento original alguno que acreditara la propiedad ni la posesión del referido vehículo, ni ninguna acta de investigación levantada con ocasión a la investigación realizada en virtud de la retención del vehículo PLACA: AA839DC, SERIAL DE CARROCERIA: JHLRE38308C208790, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MARCA: HONDA, MODELO CRV, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, todo lo cual quedo constatado por esta alzada, al recibir el fecha 18 de Julio del 2012, las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2012-001828.

Sin embargo, se debe señalar lo siguiente:

  1. - Riela inserto a los folios del 05 al 09, fotocopias del la C.d.E., Certificado de Registro de Vehículo Automotor y del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.E.Z.,

No constando en el Asunto Principal documento original alguno, que acredite la propiedad o posesión del vehículo, de manera que aún cuando el solicitante pudiera ser adquiriente de buena fe, no es motivo suficiente para acordar la entrega del vehículo; sin embargo hay circunstancias que deben ser consideradas en el este caso especifico, tales como el hecho de que no constaba en el asunto principal documentos originales que acreditaran la propiedad o posesión del vehículo.

Por otra parte, la cesión de la propiedad de un vehículo se realiza a través de documento otorgado ante Notario Público, se hace necesario señalar que la propiedad sólo se acreditará a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, o cuando quien venda haya recibido del propietario debidamente registrado. Y en el caso de marras, a pesar de que fue consignado en el presente recurso copias simples ( folios 5, 6, 7, 8 y 9 del presente recurso), no constan en autos experticias que permitan establecer la autenticidad o falsedad de los mismos.

Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fé que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, sin embargo en aras de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva, hacer la entrega en las actuales condiciones resultaría un grave precedente, al avalar la tenencia de un bien cuyo origen no es del todo claro, no pudiendo los órganos jurisdiccionales, legitimar estas actividades.

De modo que en el caso de marras, el solicitante no demostró ser el propietario del vehículo solicitado. En tal sentido estima esta Alzada que dicho vehículo debe permanecer retenido.

Ya que autorizar la entrega de vehículos en guarda y custodia sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos sin títulos de propiedad o con títulos falsos, producto de operaciones mercantiles fraudulentas, es decir, realizadas al margen de la legislación. Ello se traduce en la imposibilidad de entregar el vehículo en el presente caso.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de entrega de vehículo. Y ASI SE DECIDE.-

. DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.C., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano P.A.M.E., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de Abril de 2012, mediante el cual se negó la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: AA839DC, SERIAL DE CARROCERIA: JHLRE38308C208790, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MARCA: HONDA, MODELO CRV, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.

Segundo

Se ratifica la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ________________________________.

TORRES ROSARIO…SRIA

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