Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Miranda - Extensión Valles Del Tuy

Valles del Tuy, siete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-014173

ASUNTO : MP21-R-2013-000088

IMPUTADO: J.A.C.

RECURRENTE: ABG. L.M.F.

Defensora Privada

DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY

VICTIMAS: J.C. y J.C.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS

JUEZA PONENTE: DRA. A.T. MARCANO HERNANDEZ

En fecha 23 de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. L.M.F.D.P., en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.A.C., titular de la cedula de identidad Nro V-25.529.426, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación a los numerales 1, 3 y 6 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000088, designándose Ponente a la Jueza A.T.M.H..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 07 de agosto de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en fecha 23 de septiembre de 2013.

En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 07 de agosto de 2013, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad Nro V-25.529.426, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Omissis… este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos: M.J.G. y J.A.C., Como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 3 y 6 eiusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: M.J.G. y J.A.C., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO (LOS PINOS), para el ciudadano J.A.C., y para el ciudadano M.J.G., se ordena como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN, OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. (Cursivas de esta Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 22 de agosto de 2013, la profesional del derecho ABG. L.M.F. INPREABOGADO Nº 203.157 interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.A.C., titular de la cedula de identidad Nro V-25.529.426, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“En lo antes expuesto se le fue violado los derechos humanos de mi defendido tomando en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su articulos 46 donde textual “ toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral; en consecuencia numerales 1- Ninguna persona puede ser sometida a pena, tortura o tratos crueles, inhumano o degradantes. Numeral 4- Establece que “Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltrato o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley” estos funcionarios quebrantaron este articulo al proporcionarle golpes a mi defendido a demás vale la pena destacar que también fue violado el articulo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) el cual expresa lo siguiente: “el hogar doméstico y todo recinto de persona son inviolable. No podrán ser allanado sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Este artículo fue violado al ellos entrar de una forma violenta y advitraria (sic) sin una orden de allanamiento ni una orden judicial y estando en la oportunidad legal lo que me contrae los artículos 439 y 440 del COPP lo hago de la siguiente forma: en la Audiencia de Flagrancia se le dicto a mi defendido la precalificación judicial de Robo y Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en su articulo 5 ahora bien esta decisión no esta ajustada ha (sic) derecho en vista que mi defendido es inocente. Porque no lo consiguieron ingraganti y no existen suficientes elementos de convicción que lo involucren en tal delito no consta en el expediente su culpabilidad y por tal motivo solicito revisión de la corte de apelación. Que se revoque la medida de privativa de libertad por cuanto no existen elementos de convicción para mantener a mi defendido privado de libertad, en su lugar pido a la corte de apelación. Le sea concedida la libertad plena a J.A.C.. Si el criterio de la corte de apelación es muy diferente a esta solicitud que hago en este acto. Solicito le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventive (sic) de libertad de las que contempla el Código Orgánico Procesal Penal (COPP (Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de agosto de 2013, el profesional del Derecho ABG. F.A.F.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da contestación al recurso interpuesto por la profesional del derecho ABG. L.M.F., Defensora Privada, en su condición de representante legal del ciudadano J.A.C., bajo los siguientes términos:

Quien suscribe, F.A.F.S., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno de la circunscripción Judicial del estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 31 numeral 5 y 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 13 y 14, 424, 439 y 441 del Código Orgánico procesal Penal y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano J.A.C., La Abogada: Dra. L.M.F. en la causa signada con el Nº MP21-P-2013-00014173 de conformidad con lo previsto en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:…Es importante acotar en esta oportunidad que dicha decisión tomada por el Juez Primero de Control en cuanto al Delito Precalificado y la Medida de Coerción Personal Acordada, concuerda en su totalidad con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público debido a que en Actas Procesales se verifica y se encuentra elementos de convicción suficientes para determinar que se cometió un hecho punible de carácter grave como lo es el delito de Robo de Vehículo, así como también hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de estos sujetos en este hecho como lo es el hecho de que a los sujetos Imputados de este hecho se encontraban en el mismo sitio donde se encontraban las motos y que el ciudadano J.A.C., se le incauto en sus vestimentas al momento de ser aprehendido un teléfono celular donde se puede demostrar que mantenía comunicación con la adolescente que se presto como carnada para atraer a las víctimas del robo al sitio escogido por estos imputados para cometer el hecho, configurándose y demostrándose así la comisión del hecho y la participación de este sujeto. Aunado a esto se permite recordar que el delito calificado en esta audiencia es de carácter provisional y pueden variar en el transcurso de la investigación, la cual apenas se encuentra en la Fase Preparatoria y no se ha podido aun considerar con certeza la responsabilidad o no de los imputados de autos. Por otra parte es importante hacer mención lo preceptuado en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, esto es cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo. En el caso que nos ocupa, el tribunal de control resulto ser el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, Nº 1, 3 y 6, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual prevé una pena que excede por mucho los 3 años en la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón a lo antes referido en el articulo ut supra, claramente se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es acordarle a los imputados, la medida de coerción personal de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que el delito imputado y acogido en su totalidad por el juzgado ad quo, tiene una pena que excede a lo señalado en el artículo 239 de la ley adjetiva penal y explicado ut supra, considerando el tribunal que efectivamente el imputado se encuentra incurso en el delito de marras, es menester detacar, que los supuestos que motivaron la solicitud de privación de libertad por parte de la Fiscalia, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida de coerción personal de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva supra mencionada, en virtud de la pena a que podría llegarse a imponer, en que excede al limite a que hace referencia el articulo 239 de la ley adjetiva penal. …DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de los ciudadanos J.A.C. por ser totalmente infundado en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Solicito se mantenga la Privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal en cuestión por estar la misma ajustada a derecho…

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.C., cedula de identidad Nro. V-25.529.426, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación a los numerales 1, 3 y 6 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos discrepa, que no existen suficientes elementos de convicción que lo involucren en tal delito y que no consta en el expediente su culpabilidad, por lo que apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de lo que puede entenderse que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…omissis…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Igualmente se desprende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso a su vez se fundamenta en la presunta violación de derechos humanos y constitucionales, de los cuales fue objeto su defendido por la actuación de funcionarios policiales, que violentaron de forma arbitraria sin una orden de allanamiento el hogar doméstico del ciudadano J.A.C., cedula de identidad Nro. V-25.529.426, circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar judicialmente de libertad a su representado, alegando asimismo que no existen fundados elementos de convicción para mantener a su defendido privado de libertad, solicitando la libertad plena, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor.

Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido, cursante en los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) del Recurso de Apelación, que el delito calificado por el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación a los numerales 1, 3 y 6 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control al considerar que se encontraban llenos los extremos de manera concurrente contenidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma adjetiva Penal, es decir, que existía la presunta comisión de un hecho punible que ameritaba pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encontraba prescrita; asimismo que surgían elementos de convicción como eran las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito imputado por la representación del Ministerio Público. y en consecuencia decretó en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedò establecido en la decisión recurrida.

En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado. Tal como lo hizo el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 07 de agosto de 2013.

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente Recurso de Apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libértate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado y cursivas de esta Sala).

De la decisión anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso,.

En igual orden de razonamientos, y para mayor abundamiento en cuanto al punto, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:

…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.

Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante Resolución Judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

Asimismo, nuestro M.T.d.J., en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

(Cursivas de esta Sala).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación a los numerales 1, 3 y 6 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida cautelar de coerción personal.

En tal sentido observa esta alzada, que el juez Primero de Control en su fallo de fecha 07-08-2013 plasma las razones que tuvo para concluir, que los elementos aportados por el ministerio pùblico, asi como tambièn las actuaciones que le fueron consignadas para solicitar el pedimento fiscal durante la audiencia, surgieron suficientes elementos para estimar cubiertas las anteriores exigencias normativas, tal como lo expresa en su decisión al señalar:

De las exposiciones de las partes, asi como de la revisiòn de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 05.—08—2013, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional nº 05 destacamento de Seguridad U.d.M., Parroquia Cartanal, llevaban a cabo dispositivo Bicentenario de Seguridad en la localiad de cartanal, específicamente en el sector dos Lagunas, parroquia cartanal Municipio Independencia, avistan a dos sujetos en la avenida principal de dicho sector forcejeando con dos ciudadanas, por lo que proceden a acercarse siendo que uno de los sujetos le sañalo que estas ciudadanas estaban inplicadas en el robo de sus vehìculos motos, ya que ellas los habìan abordos (sic) en el centro comercial paseo Tuy de la parroquia sante Teresa y allegar (sic) a dicho sector fueromn abordos (sic) por dos sujetos quienes los despojaron de sus motos pudiendo percatarse que eran cómplices del robo, al ser interrogadas las referidas ciudadanas señalaron el lugar donde podian ser localizados los sujetos que presuntamente estaban involucrados en el robo, trasladàndose la comisiòn policial hasta las direcciones suministradas por las imputadas y logrando la aprehensiòn de los ciudadanos MOISIS J.G. y J.A.C., siendo que las referidas ciudadanas resultaron ser adolescentes. “

Igualmente consta en las actuaciones cursantes en el expediente, y que forman parte del sustento de la decisión esgrimida por el tribunal de control, las siguientes actuaciones:

1.- Oficio Nº CR5-DESUR-MIRANDA-PARROQUIA-CARTANAL-SIP-274 de fecha 06 de agosto de 2013 dirigido a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del estado Miranda mediante el cual remiten Acta Policial Nº SIP200 de fecha 06 de agosto de 2013, Acta de Lectura de los derechos del imputado, Acta de no maltrato, oficio de solicitud de reseñas dactiloscópicas, denuncia Nº 05082013-025 y 05082013-026, cadena de custodia Nº SIP-200-01 de fecha 06 de agosto de 2013. 2.- oficio Nº CR5-DESUR-MIRANDA-PARROQUIA-CARTANAL-SIP-275 dirigido a la Fiscalia Decima Septima del Ministerio Publico del estado Miranda mediante el cual remiten Acta Policial Nº SIP200 de fecha 06 de agosto de 2013, Acta de Lectura de los derechos del imputado, Acta de no maltrato, oficio de solicitud de reseñas dactiloscópicas, denuncia Nº 05082013-025 y 05082013-026, cadena de custodia Nº SIP-200-01 de fecha 06 de agosto de 2013. 3.- oficio Nº SIP-275 igualmente emanado de la oficina de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 5 Destacamento de Seguridad U.M.d. la Guardia Nacional y dirigido al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, remitiéndole Acta Policial Nº SIP200 de fecha 06 de agosto de 2013, Acta de Lectura de los derechos del imputado, Acta de no maltrato, oficio de solicitud de reseñas dactiloscópicas, denuncia Nº 05082013-025 y 05082013-026, cadena de custodia Nº SIP-200-01 de fecha 06 de agosto de 2013. 4.- Acta Policial Nº CR5-DESUR-MIRANDA-PARROQUIA-CARTANAL-SIP-200 de fecha 05 de agosto de 2013 mediante el cual practican la aprehension entre otros, del ciudadano J.A.C.M.. 5.- Acta de Derechos de Imputado Nº SIP200-01 6.- Constancia de NO MALTRATO Nº CR5-DESUR-MIRANDA-PARROQUIA-CARTANAL-SIP-200-01 de fecha 06 de agosto de 2013. 7.- Solicitud de reseña dactiloscópica Nº SIP277 emanada del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con la finalidad de que le practicaran la respectiva reseña. 8.- Registro de cadena de custodia de evidencia física. 9.- Denuncia Nº 0508-2013-025 levantada por el Comando Regional Nº 5 al ciudadano J.C.B.G. en su condición de victima. 10.- Denuncia Nº 0508-2013-025 levantada por el Comando Regional Nº 5 al ciudadano J.L.C. en su condición de victima. 11.- PVR realizado al Comando Regional Nº 5 a los vehículos tipo moto que guardan relación con la presente causa 12.- Acta de Inicio de Investigación Penal suscrita por la Abg. E.Z.R. en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, la cual entre otras cosas ordena tomar entrevistas y testigos presénciales o referenciales de los hechos, inspección técnica en el sitio del suceso, reconocimiento legal a los vehículos recuperados con su respectivas experticias de serial con improntas y fijaciones fotográficas. Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que existe en el presente asunto objeto del delito (vehículo moto) y que sí existe evidencia de interés criminalístico que guarda relación con los imputados y el hecho punible.

Todo lo cual, en efecto constituye el basamento fáctico de la decisión recurrida, y los cuales determina, por un lado que el imputado pueda ser el responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción para el inicio del proceso penal en su contra, en el cual, goza del principio de presunción de inocencia.

Analizada la decisión recurrida, observa esta Corte de Apelación que el A quo, analizò en su fallo para decretar la medida de coerción personal, lo que la doctrina ha determinado como al Periculum in Mora, que no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

…Omissis…

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

…Omissis...

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. y siendo que en el presente caso la Fiscal del Ministerio Público precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación a los numerales 1, 3 y 6 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena de nueve a diecisiete años de presidio por las agravantes especificas, así como el delito de Uso de Adolescente para Delinquir que establece lo siguiente: “ Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.” (subrayado de esta Sala) contra el ciudadano J.A.C.; y siendo que el juez A quo en la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación del aprehendido acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, al considerar que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público encuadran dentro de los supuestos establecidos en los tipos penales en referencia; en consecuencia incurre el imputado en la pena posible a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo, como presupuesto para establecer el peligro de fuga establecido por el tribunal en su fallo, que estima como procedente y ajustado mantener esta Alzada.

Ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que el juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 5 y numerales 1, 3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano J.A.C.M. plenamente identificados en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, que como muy acertadamente lo sostiene J.M.A. MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”. Así se decide.-

Asimismo, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, lo siguiente:

…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.C.M., plenamente identificados en autos, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. L.M.F.D.P., en su condición de representante legal del ciudadano J.A.C.M., plenamente identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.C.M. titular de las cedula de identidad Nro V-25.529.426, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación a los numerales 1, 3 y 6 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En cuanto al alegado defensivo esbozado por la profesional del derecho Leida Marìa Flores en su condiciòn de Defensora Privada del imputado de autos, relativo a la violación de derechos fundamentales, concretamente al contemplado en el artìculo 47 constitucional, como lo es la violación del hogar doméstico, puede apreciar esta instancia, que de la revisión que se realizada a las actuaciones recurridas, no se evidencia tales violaciones, toda vez que el tribunal de Control fundamenta su decisión en base a la solicitud de la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, quien a su vez fundamenta su pedimento en las circunstancias de modo, lugar y tiempo cursantes en las actuaciones suscritas en fecha 05 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05, Destacamento de Seguridad U.d.M., Parroquia Cartanal, actuaciones èstas en las cuales no aprecia esta alzada que pudieran haberse materializado contravención de las formas y condiciones estipuladas en el ordenamiento jurìdico, por violaciones de derechos fundamentales, espcialmente los contenidos en los 47 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que, durante la audiencia oral de presentaciòn realizada en fecha 07-08-2013, tal pedimento fue sometido a la potestad jurisdiccional del juez de control, quien para el momento hizo valer las actuaciones presentadas como sustento fáctico de lo decidido. En consecuencia de ellos se estima que lo ajustado a derecho, es declara sin lugar la solicitud defensiva. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. L.M.F., en su condición de representante legal del ciudadano J.A.C.M., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.C.M. titular de las cedula de identidad Nro V-25.529.426, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación a los numerales 1, 3 y 6 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

DRA. A.T.M.H.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCFAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

ATMH /ADGG/OFL/thiara.-

MP21-R-2013-000088

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR