Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009798

ASUNTO : LP01-R-2012-000173

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir decisión en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada F.A.Q.C., actuando con el carácter de Defensora Pública N° 14 de los penados M.P.C.; A.B.R.G. y C.A.V.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso la Abogada F.A.Q.C., Defensora Pública N° 14, señala lo siguiente:

(…) Es el caso ciudadanos Magistrados, que la causa que nos ocupa se inicio con ocasión de los hechos denunciados el 22 de septiembre del año 2011, los cuales fueron calificados por la representación fiscal, en lo atinente a la defendida M.P.C., bajo el tipo penal de Simulación de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, así como, simulación de secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 4 de la referida Ley. Así las cosas, mis representados decidieron acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la primera de los citados, fue sentenciada a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y para los dos últimos de los defendidos identificados, una pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE MESES (9) DE PRISIÓN. Anexo marcado con la letra "A".

En este mismo orden de ideas, en fecha 15 de marzo de 2012, fue ejecutada la anterior sentencia por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenando notificar a las partes: no obstante, la defensa no fue notificada, puesto que al folio 328 de las actuaciones, se observa que el alguacil devuelve la boleta sin firmar por cuanto fue informado que no se corresponde al despacho que tenía en ese momento la Abg. Gris M.N. (Defensora de proceso). De igual manera, se observa del contenido de las actas de fecha 11 de abril de 2012, correspondientes a la imposición del auto de ejecútese de la sentencia; que los defendidos fueron notificados, así como, la representación fiscal, más no estaba notificada la defensa, a pesar de haber asumido la defensora Suplente del despacho que tengo a cargo en fecha i ?9 de de abril del año en curso. Anexo marcado con la letra "B".

En atención a lo anterior esta servidora pública solicito la tramitación y procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con oficio N° TDP-1 4-245-201 2, de fecha 14 de mayo de 2012, ratificado el 05-06-2012 con oficio N° DP-14-333-2012, el 21-06-2012 con oficio N° DP-14-392-2012 y el 22-08-201 2 con oficio AT DP-1 4-51 6-201 2. Anexos marcados con las letras C, D, E y F.

Visto tales solicitudes, el honorable Tribunal en fecha 15 de mayo del año en curso, acordó oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina; a fin de que remita el certificado de clasificación de mis representados por cuanto optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo, ordenó como correo expreso a la ciudadana M.P.C. a los fines de solicitar los antecedentes penales de mis defendidos. Anexo marcado con la letra "G".

En este mismo orden de ideas, en fecha 26-06-2012, a solicitud de esta defensa, acordó ratificar el contenido de la comunicación emitida en fecha 15-05-2012 al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de solicitar el informe de clasificación de seguridad de mis defendidos, por cuanto optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Anexo marcado con la letra "H".

En fecha 22 de agosto de 2012, esta defensa consignó mediante comunicación N° DP-14-516-2012, la oferta laboral ofrecida a favor de mi representada A.B.R.G.; considerando la precedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo así, con la exigencia establecida en el articulo 493 del Código

Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo relativo a mis defendidos M.P.C. y C.C., están en pleno conocimiento que deben consignar la oferta de trabajo y están en la tramitación de la misma por medio de sus familiares.

Ahora bien, honorable miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que en fecha de 30 de agosto del año en curso, es defensa es notificada acerca de la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 23-08-2012 en la que resuelve lo siguiente:

"...Decisión (...) de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, declara sin lugar la petición presentada por la abogada F.Q., en su condición de Defensora Pública y como tal de los ciudadanos penados M.P.C., A.R.G. y C.A.V.C., de tramitar la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a Favor de sus defendidos, puesto que el punto analizado ya fue decidido por este Tribunal de Ejecución mediante autos de fecha 15.03.2012, donde se expresó que tal beneficio no encuentra excluido en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, normativa de preferente aplicación en función de/principio de especialidad..." Anexo "I"

En atención a lo anterior, esta defensa haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley, en nombre y representación de mi defendida; me permito interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Respetables Magistrados, fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 26, 49, 51 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 19, 447.5.6, 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 43. 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; puesto que dada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ha causado un gravamen irreparable, aunado a que se ha vulnerado lo establecido en los artículos anteriormente citados, toda vez, que el honorable Tribunal al declara sin lugar la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de haber dictado dos autos en fechas 15-05-2012 y 26-06-2012 en los que ciertamente ordena tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de lo cual se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva pena, toda vez que a los folios 396 al 398, 404 al 406 y 408 al 410; están agregados los certificados de clasificación "mínima " de segundad y los pronósticos de conducta “favorable” de cada uno de mis defendidos.

De lo anterior, considera esta defensa, que causa inseguridad puesto que mis defendidos han estado a la espera de ser evaluados equipo técnico, de mantener su buena conducta dentro del recinto carcelario, laborar, estudiar y sobre todo, haber salido ilesos de los hechos de violencia recientemente acontecidos en dicho centro de reclusión, para hacerse acreedores de un pronóstico de conducta favorable y ser clasificados en mínima seguridad, todo lo cual, contradice, el auto dictado por el respetable Tribunal en fecha 23-08-2012. Siendo necesario y oportuno señalar que al momento de ser impuesto del ejecútese de la sentencia estaban desprovistos de defensa a efectos de explicarles acerca del contenido y alcance de tal decisión.

Honorables Magistrados, el distinguido Juez, cita en su decisión, lo en el auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 15 de marzo de 2012; en la que indica que los defendidos no podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como son Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c. de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley de Secuestro y la extorsión. A tal efecto, me permito citar el contenido de la referida norma:

Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.

Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria."

Al respecto, esta defensa de manera muy respetuosa hace el siguiente análisis e interpretación de la referida norma: cómo es que el legislador le otorga al órgano jurisdiccional la potestad de analizar el otorgamiento de medidas de coerción personal que sustituyan la privación de libertad y que podría generar consecuencia para la administración de justicia, y; por el contrario, cercena el derecho de que una persona bajo una sentencia definitivamente firme y con el cumplimiento de los requisitos exigidos según el caso, tanto por el artículo 493 como el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que debe someterse al cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta? ¿Bajo qué concepto queda lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como valores fundamentales la igualdad ante la Ley, puesto que a otros ciudadanos se les ha concedido tales medidas de cumplimiento de pena por la comisión de otros tipos penales y bajo la imposición de penas superiores a la impuesta a mis presentados. Entonces, ¿Acaso mis representados no merecen ser tratados al igual que los ciudadanos que se han hecho acreedores de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otras medidas? Honorables magistrados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de su actuación, la igualdad, acaso se está actuando de manera igualitaria a mis representados con el resto de la población penal? Todas éstas interrogantes y tantas otras, se hace esta defensa cuando estamos en presencia de ciudadanos que se encuentran sentenciados a penas inferiores a cinco años de prisión.

Así las cosas, considera esta defensa cómo es que el Tribunal refiere que en atención al contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; no les es procedente la tramitación y por ende el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando la norma que debe ser aplicada es la establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún, cuando constan en autos los requisitos exigidos por la referida norma y que son concurrentes, puesto que la pena a los ciudadanos A.B.R.G. y C.C. es de 3 años de prisión y a M.P.C. es de 5 años de prisión, han sido clasificados en mínima segundad y poseen un pronóstico de conducta favorable.

Honorables Magistrados, el artículo 24 Constitucional, garantiza la aplicación de la norma que más favorece al reo o rea, en este caso, la norma establecida en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, es la más benevolente a mis representados, en la que entre otras exigencias, indica que es dable la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los delitos cuya pena no exceda de cinco años, no haciendo alguna otra distinción o estableciendo alguna otra limitante.

Ciudadanos Jueces, es de recordar que de acuerdo a la pirámide de Kelsen, en cuanto a la jerarquización de las Leyes en sentido formal tenemos en la cúspide nuestra carta Magna, luego las Leyes Orgánicas y en cuanto a las Leyes especiales, tenemos que, están por debajo de estas, que la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal esta en supremacía de la Ley especial, vale decir, la Ley de Extorsión y Secuestro. De igual manera, quien recurre, considera que el Constituyente otorga al órgano jurisdiccional la potestad de aplicar el control difuso conforme lo establece el artículo 344 de nuestra carta magna.

Dado lo anteriormente esbozado, considera quien recurre que los artículos 1, 2, 26, 49: 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 19, 44y.5.6, 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; amparan a mis representados puesto que le es aplicable la norma establecida en el articulo 493 del Código Orgánico

Procesal Penal, por ser la Ley que mas favorable a mis defendidos y es por esa razón que me permito en nombre y representación de mis asistidos, ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DE LA PETICIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha sido interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 26, 49f, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 19, 447.5.6, 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley de la Defensa Pública; el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mis asistidos, toda vez, que se ha hecho referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales y ha sido tramitado conforme al artículo 448; en consecuencia, de considerarlo esa digna alzada, solicito sea admitido y resuelva sobre la procedencia de la cuestión planteada, y en consecuencia, solicito muy respetuosamente que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2012 y en consecuencia, se ordene al referido Tribunal otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por último, me permito con todo respeto remitir anexo al presente escrito de apelación de auto, copia simple de las actuaciones que considera esta defensa relevantes, a efectos de ilustrar a esa digna alzada, todo lo cual comprende veintinueve (29) folios con sus respectivos vuelto (…)

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

A los folios 48 al 56 de las actuaciones, corre inserto escrito de contestación de la apelación, suscrito por los abogados L.G.G.B. y Reycar Florez, fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, mediante el cual señalan:

(…) estando dentro del lapso legal ante ustedes contesto el recurso interpuesto en los siguientes términos:

CAPITULO I DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERO: Se observa que en fecha 23-08-12 el Tribunal de en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal Estado declara sin lugar la petición de la Abogada F.Q. en su condición de Defensora Pública N° 14 y como tal de los penados ya señalados de tramitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de sus defendidos puesto que el punto analizado ya fue decidido por el tribunal de ejecución mediante autos de fecha 15-03-12 donde se expresó que tal beneficio se encuentra excluido de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, normativa de preferente aplicación en función del principio de especialidad.

SEGUNDO: Ante esta decisión dictada por el Tribunal, la defensora de los penados PEÑA CARRERO MARISOL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.447.957 R.G.A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.669.595 y VASQUEZ CASTRILLON C.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.054 917.449, Abogado F.Q. en su condición de Defensora Pública N° 14 adscrita a la unidad de Defensores Públicos del Estado Mérida, presenta formal recurso de apelación contra el auto de fecha 23-08-12 (…)

(OMISIS…)

CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES

Visto el presente escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la abg. RABIÓLA A.Q. defensora publica décimo cuarta penal ordinario en fase de ejecución de sentencia adscrita a la defensa publica del estado Mecida de los penados PEÑA CARRERO MARISOL, R.G.A.B. (sic) Y VASQUEZ CASTRILLON C.A., y siendo emplazado dentro del termino legal para dar contestación al mismo esta representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública ya plenamente identificada por las siguientes consideraciones: En primer lugar si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso, de allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el libro quinto del código orgánico procesal, como lo es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década. En segundo lugar para tales efecto, la doctrina venezolana ha definido a la suspensión de la ejecución de la pena, como "...una institución en la cual el penado no cumplirá ningún tiempo privado de libertad... desde el momento mismo en que se el otorgue este beneficio, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el tribunal le imponga..." (Eric L.P.S.)

En tercer lugar evidentemente, no podemos olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la vida y a la libertad, consagrados en el artículo 43 y 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes, vulnerándose así principios de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretenden vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. En cuarto se debe aplicar el criterio de la especialidad de la norma legal aplicable, como lo es la Ley contra el Secuestro y la Extorsión el alcance de la norma contenida en el artículo 20 de la ley contra el secuestro y la extorsión, siendo esta la ley especial que rige la materia. (Principio de especialidad) supone que la norma especial prevalece sobre la general (lex specialis derogat generali), la relación de especialidad se da cuando un tipo (especial) comprende a otro tipo (general), por aplicación del principio "la ley especial deroga la ley general" se aplica siempre el tipo especial y se excluye al general, en caso de que de aplicarse el tipo especial concurra una causa de impunidad no es fundamento para aplicar el tipo general, siempre se aplica el especial, es por estas consideraciones de ley que esta Representación Fiscal no comparte lo recurrido por la defensa publica y solicita declare sin lugar la misma (…)

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Visto el escrito presentado por la abogada F.Q., en su condición de Defensora Pública y como tal de los ciudadanos penados M.P.C., A.R.G. y C.A.V.C. (folio 380 y 381), mediante el cual se solicita la tramitación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Juzgado para decidir observa:

En fecha 15.03.2012, este Tribunal de Ejecución procedió a dictar los autos de ejecución de la sentencia condenatoria dictada contra los penados ya identificados (folios 306 al 314) y estableció que los mismos no optan a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que fueron condenados por un delito previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Simulación de Secuestro), siendo que el artículo 20 de la referida Ley -aplicable por la especialidad- prohíbe de manera categórica la concesión del beneficio solicitado. En efecto, respecto de la penada M.P.C., indicó el Tribunal (folios 306 al 308):

Primero: Se evidencia que la penada Peña Carrero, Marisol ya identificada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.447.957, fue detenida el día 23-09-2011, siendo condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión permaneciendo detenida hasta la presente fecha 15-03-2012, por lo que ha cumplido de su pena principal un tiempo de cinco (05) meses, y veintiún (21) días, le falta por cumplir de su pena principal cuatro (04) años, seis (06) meses, nueve (09) días. Segundo: La penada Peña Carrero, Marisol ya identificada, no podrá optar al beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni a las formulas alternativas de cumplimiento de pena como son Destacamento de Trabajo o Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y L.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Tercero: En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena por el trabajo o el estudio los Artículo 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se deje constancia de la fecha a partir de la cual la penada podrá optar al Confinamiento y la Redención de la Pena por el Trabajo o Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos mencionados supra, se deja constancia que la penada Peña Carrero, Marisol ya identificada, puede optar al Confinamiento una vez cumplida tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, la cual cumple el día 23-06-2015, a las doce (12:00) de la noche.

Respecto al penado C.A.V.C., indicó este Tribunal (folios 312 al 314):

Primero: Se evidencia que el penado Vásquez Castrillon C.A. ya identificado, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° E.- 1.054.917.449, fue detenido el día 23-09-2011, siendo condenado a cumplir la pena de tres (03) años, nueve (09) meses de prisión permaneciendo detenido hasta la presente fecha 15-03-2012, por lo que ha cumplido de su pena principal un tiempo de cinco (05) meses, y veintiún (21) días, le falta por cumplir de su pena principal tres (03) años, tres (03) meses, nueve (09) días. Segundo: El penado Vásquez Castrillon, C.A. ya identificado, no podrá optar al beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como son Destacamento de Trabajo o Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y L.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Tercero: En lo que respecta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena por el trabajo o el estudio los Artículo 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se deje constancia de la fecha a partir de la cual el penado podrá optar al Confinamiento y la Redención de la Pena por el Trabajo o Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos mencionados supra, se deja constancia que el penado Vásquez Castrillon, C.A. ya identificado, puede optar al Confinamiento una vez cumplida tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, la cual cumple el día 16-07-2014, a las doce (12:00) del mediodía.

Finalmente, respecto de la penada A.R.G., el Tribunal expuso (folios 309 al 311), lo que sigue:

Primero: Se evidencia que la penada R.G., A.B. ya identificada, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.699.595, fue detenida el día 23-09-2011, siendo condenada a cumplir la pena de tres (03) años, nueve (09) meses de prisión permaneciendo detenida hasta la presente fecha 15-03-2012, por lo que ha cumplido de su pena principal un tiempo de cinco (05) meses, y veintiún (21) días, le falta por cumplir de su pena principal tres (03) años, tres (03) meses, nueve (09) días. Segundo: La penada R.G., A.B. ya identificada, no podrá optar al beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni a las formulas alternativas de cumplimiento de pena como son Destacamento de Trabajo o Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y L.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Tercero: En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena por el trabajo o el estudio los Artículo 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se deje constancia de la fecha a partir de la cual la penada podrá optar al Confinamiento y la Redención de la Pena por el Trabajo o Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos mencionados supra, se deja constancia que la penada R.G., A.B. ya identificada, puede optar al Confinamiento una vez cumplida tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, la cual cumple el día 16-07-2014, a las doce (12:00) del mediodía.

Por las razones anteriormente expuestas, se observa que en los autos dictados por este Juzgado de Ejecución en fecha 15.03.2012, se indicó que los penados no pueden optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y se expresó que los mismos podrían optar a la gracia del confinamiento, indicándose para cada uno de ellos, la fecha a partir de la cual se podría optar a tal beneficio. En efecto, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, expresamente indica: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta (…)”. En consecuencia, se declara sin lugar la petición de la abogada F.Q., en su condición de Defensora Pública y como tal de los ciudadanos penados M.P.C., A.R.G. y C.A.V.C.. Así se decide.

Decisión: Por todos los razonamiento expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, declara sin lugar la petición presentada por la abogada F.Q., en su condición de Defensora Pública y como tal de los ciudadanos penados M.P.C., A.R.G. y C.A.V.C., de tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de sus defendidos, puesto que el punto analizado ya fue decidido por este Tribunal de Ejecución mediante autos de fecha 15.03.2012, donde se expresó que tal beneficio se encuentra excluido en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, normativa de preferente aplicación en función del principio de especialidad.

Notifíquese a la abogada F.Q., Defensora Pública Penal y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida. Líbrense boletas de notificación a los penados quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase (…)

MOTIVACIÓN

Una vez a.e.c.d. escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Autos, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Defensora Pública, Abg. F.Q., en su escrito de apelación denuncia que el tribunal a quo ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos y les ha ocasionado inseguridad jurídica, al declarar sin lugar la petición de tramitar la suspensión condicional de ejecución de la pena, fundamentando su denuncia de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que la ciudadana M.P.C. fue sentenciada por el delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; mientras que los ciudadanos C.A.V.C. y A.B.R.G., fueron sentenciados por el delito de Simulación de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, respectivamente.

De lo anterior, esta Corte no puede dejar pasar por alto la naturaleza del delito, como es el delito de Secuestro en sus distintas modalidades, el cual se caracteriza por el daño irreparable que ocasiona tanto a la víctima como a la sociedad, pues no sólo se ven afectados derechos humanos fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad y seguridad personal, consagrados en el artículo 43 y 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, el precitado delito es un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes y de la sociedad en general, criterio éste que ha sido tomado en cuenta por el legislador al momento de poner ciertas condiciones para el otorgamiento de los beneficios de ley, para evitar que los mismos queden impunes ante la sociedad y así, crear conciencia en las personas que pretenden infringir la ley.

Con respecto al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ….

(Subrayado de la Corte)

Si bien, este artículo señala que tal beneficio procede cuando la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A quo, en la decisión recurrida, tomó en consideración no sólo los requisitos establecidos en el precitado artículo, sino también lo señalado en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual señala:

Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta (…)

. (Subrayado y negrita de esta Corte).

Esta Ley contra el Secuestro y la Extorsión tiene primacía sobre la ley general, en función del principio de especialidad, el cual es definido en sentencia N° 1006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de la forma siguiente:

(…Omisis)

El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan. (…)

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Tal principio tiene su aplicación en virtud de que la ley especial (Ley contra el Secuestro y Extorsión) tiene su preeminencia ante la ley general, por las características que la especializan. Aunado a esto, esta Alzada observa que en la decisión recurrida el Tribunal a quo trae a colación el ejecútese de sentencia dictado por el mismo juzgado en fecha 15/03/2012 (folios 306 al 314 de la causa principal N° LP01-P-2011-009798), y cuyas copias simples corren insertas a los folios 12 al 20 de este recurso, en el cual el ciudadano Juez advirtió que los penados no podían optar a la suspensión condicional de ejecución de la pena, por el delito por el cual fueron condenados, pudiendo optar a otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como confinamiento, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Finalmente, con relación a la situación de los penados, considera esta Corte de Apelaciones que tal situación no fue agravada ni existe inseguridad jurídica, puesto que los mismos admitieron ante el Tribunal de Juicio lo hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, teniendo conocimiento de las consecuencias jurídicas de su acto, puesto que siempre estuvieron representados por un Defensor. Además, observa esta Alzada que el punto bajo estudio ya había sido analizado y decidido por el mismo tribunal de primera instancia, en decisión de fecha 15/03/2012, cuando ejecutó la sentencia, momento éste en el cual pudo haber ejercido el recurso de apelación correspondiente.

Así las cosas, y a.c.h.s.l. actuaciones, esta Alzada considera que en el presente caso la razón no le asiste al recurrente, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, dejándose expresa constancia que los penados pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena una vez cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, en virtud del principio de especialidad, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en la normativa legal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por Abogada F.A.Q.C., actuando con el carácter de Defensora Pública N° 14 de los penados M.P.C.; A.B.R.G. y C.A.V.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la petición de tramitar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Segundo

Se confirma la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la petición presentada por la Abogada F.Q., en su condición de Defensora Pública y como tal de los ciudadanos penados M.P.C., A.R.G. y C.A.V.C., de tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de sus defendidos, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de traslado dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de imponer a los encausados de la presente decisión. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria

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