Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000733

ASUNTO : LP01-R-2012-000165

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir decisión, en v.d.R.d.A.d.A. interpuesto por la Abogada F.A.Q.C., actuando con el carácter de Defensora Pública N° 14 de la penada G.E.P.D., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de interposición del recurso la Abogada F.Q., Defensora Pública de la ciudadana G.E.P.D., e inserto a los folios 01 al 07 de las actuaciones, señala lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadanos Magistrados, que la causa que nos ocupa se inicio con ocasión de los hechos suscitados el 14 de febrero del año 2009, los cuales fueron calificados por la representación fiscal, bajo el tipo penal de Ocultamiento Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado segundó aparte del artículo 31 y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo oportuno resaltar que la cantidad incautada arrojó un peso neto total de diez (10) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos de cocaína base. Así las cosas, mi representada decidió acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, fue sentenciada a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Anexo marcado con la letra "A".

En este mismo orden de ideas, en fecha 26 de abril de 2010, fue ejecutada la anterior sentencia por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, indicándose en su numeral segundo lo siguiente, lo cual, me permito con sumo respeto citar a continuación:

...Por otra parle los penados ...y G.E.P.D., pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, do conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fue condenado (sic) a una pena menor a cinco (5) años en procedimiento especial de admisión de- los hechos, por que (sic) de haber sido condenado a una pena superior a cinco años no podría optar de conformidad con lo establecido en el articulo 493 de! COPP. Siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitarlos antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización a los penados del respectivo Informe Psicosocial por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Coordinación Zonal N" 1 de la Región Andina, (ord. 1° del artículo 493 del COPP), ...En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal debidamente verificada por el Delegado de Prueba para tomar la correspondiente decisión...Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese a los penados, para que comparezcan ante la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlos de la presente decisión y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena

. Anexo marcado con la letra "B".

En fecha 18 de abril del año en curso, mi representada fue impuesta del ejecútese de la sentencia, oportunidad en que la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público explanó lo siguiente:

"esta representación fiscal luego de una revisión de la causa y escuchada la declaración de la penada y de la defensa técnica solicita respetuosamente a este Tribunal que le impongan del ejecútese de la presente fecha la pena de autos no ha comenzado a cumplir... por tal modo insto a la penada a presentarse ante la unidad técnica de apoyo penitenciario a los fines de que se practique el informe psicosocial y consigne la oferta laboral ya que la misma por la pena a impone es inferior a los cinco años”.

En atención a lo anterior, así como, al pedimento de esta servidora pública de aplicación en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

".. El juez que preside el acto luego de escuchada a cada una de las partes de una revisión de la causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, el Tribunal Segundo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a imponer a la penada ya identificada del auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictado por este Tribunal en fecha 26-04-2010 (folios 180 al 182) y en consecuencia se informa a la penada que deberá consignar en un plazo máximo de un mes oferta de trabajo a los fines del otorgamiento do la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme al Artículo (sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal..." Anexo marcado con la letra "C".

Así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2012, esta defensa consignó mediante comunicación N° DP-14-274-2012, la oferta laboral ofrecida a favor de mi representada por el ciudadano A.M.E.M. en su carácter de propietario de la firma personal "Electro Parts, C.A; ello motivado al mandato del Tribunal; a efectos de hacerse acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo así, con la exigencia establecida en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que posee la oferta laboral y la certificación de antecedentes penales. Anexo marcado con la letra "D".

Bajo el colorarlo de lo anterior, quien suscribe ratificó tal pedimento según comunicaciones consignadas al Tribunal en mención en fechas DP-14-402-2012 de fecha 25-06-2012 y DP-14-410-2012 de fecha 26-06-2012. Anexo marcado con las letras "E"".

Ahora bien, honorable miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que en fecha 20 de agosto del año en curso, es defensa es notificada acerca de la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 13-08-2012 en la que resuelve lo siguiente:

"...de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, declara improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la penada G.E.P.D.... se acuerda librar orden de aprehensión a tos distintos cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que la penada sea puesta a la orden do este Juzgado de Ejecución. Anexo marcado con la letra "F".

En atención a lo anterior, esta defensa haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley, en nombre y representación de mi defendida; me permito interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Respetables Magistrados, fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 19, 21, 26. 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 19. 424, 426, 439.5.6, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día 482 de la reforma parcial del citado Código y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica; puesto que dada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, ha causado un gravamen irreparable, aunado a que se ha vulnerado lo establecido en los artículos anteriormente citados, toda vez, que el honorable Tribunal al declarar improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo al haber dictado el auto de ejecución de sentencia en el que refería que optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado a que en fecha 18-04-2012 y bajo la opinión favorable del Ministerio Público, quien instó a mi defendida al igual que el Tribunal, en presentar la oferta laboral para tal fin, causa desigualdad e incertidumbre, puesto que tenemos ciudadanos sentenciados por delitos previstos en la Ley contra el tráfico ilícito :de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluso con penas superiores a la impuesta a mi defendida, gozando de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Entonces, se pregunta esta servidora pública ¿Acaso mi representada no merece ser tratada al igual que los ciudadanos que se han hecho acreedores de la suspensión condicional de la ejecución de la pena? Honorables magistrados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de su actuación, la igualdad, entonces se pregunta esta defensa, acaso se está actuando de manera igualitaria a mi representada con el resto de la población penal que esta gozando de tal medida e incluso de las medidas alternativas de cumplimiento de pena? Acaso no existe incertidumbre y duda cuando a mi representada se le insta tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal desde el momento de la ejecución de la sentencia, en presentar la oferta laboral para otorgarle la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena; para luego señalar que no le procede y por el contrario le es emitida una orden de aprehensión a todos -/os organismos de seguridad? Todas éstas interrogantes y tantas otras, se hace esta defensa cuando estamos en presencia de una ciudadana de escasos 23 años de edad, madre de cuatro hijos, siendo su menor, hijo aún lactante, quien ha tenido la responsabilidad y obligación de haber consignado la oferta laboral para optar a dicha medida y que hoy día tenga que ser objeto del cambio de criterio para ser objeto de la orden de aprehensión por los Cuerpos de Seguridad del Estado Venezolano.

Así las cosas, considera esta defensa como es que el Tribunal refiere que en atención al contenido del articulo 177 de la Ley Orgánica de drogas vigente; establece que además de los requisitos señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los allí señalados, aunado a que no debe exceder de seis años en su límite máximo la pena aplicable y es por esta razón que no acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por considerar que el tipo penal por el cual fue condenada mi defendida se encuentra ubicada en una Ley especial y es por esa razón es de aplicación preferente.

Honorables Magistrados, el artículo 24 Constitucional, garantiza la aplicación de la norma que más favorece al reo o rea, en este caso, la norma, establecida en el articulo 493 del Código Adjetivo Penal, es la más benevolente a mi representada, en la que entre otras exigencias, indica que es dable la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los delitos cuya pena no exceda de cinco años, no haciendo alguna otra distinción o estableciendo alguna otra limitante.

Ahora bien, en lo atinente al criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2012 (expediente N° 11-0548) considera de manera humilde esta servidora pública que el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, así como, de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, deben entenderse como medidas que se hace acreedor el ciudadano que ha infringido la Ley, las cuales obtiene de manera progresiva y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, puesto que de igual forma, el ciudadano permanece con restricción de su libertad y coartado en sus derechos, hasta el total cumplimiento de la condena; que si bien es cierto egresaría de un recinto carcelario bajo la condición de estar intramuros, (lo cual mejora la situación del penado) no es menos cierto, que se mantiene bajo restricciones de sus derechos, no conllevando a ello, a la impunidad, ya que siempre estaría bajo el control del Estado Venezolano, por medio del Tribunal, Delegados de Pruebas, Dirección de Centros de Pernocta y Residencia Supervisada.

Dado lo anteriormente esbozado, considera quien recurre que los artículos 1, 2, 19, 21, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 424, 426, 439.5.6, del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; amparan a mi representada puesto que le es aplicable la norma establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día en su artículo 482 del reciente Código adjetivo penal reformado, por ser la Ley que mas favorable a mi defendida y es por esa razón que me permito en nombre y representación de mi asistido, ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DE LA PETICIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha sido interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 19, 21, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 424, 426, 439.5.6, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; el cual presento legítimamente y conforme a la ve ¡untad de mi asistida, toda vez, que se ha hecho referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales y ha sido tramitado conforme al artículo 440; en consecuencia, de considerarlo esa digna Alzada, solicito sea admitido y resuelva sobre la procedencia de la cuestión planteada, y en consecuencia, solicito muy respetuosamente que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2012 y en consecuencia, se ordene al referido Tribunal otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por último, me permito con todo respeto remitir anexo al presente escrito de revisión de sentencia, copia simple de las actuaciones que considera esta defensa relevantes, a efectos de ilustrar a esa digna alzada, todo lo cual comprende treinta y tres (26) folios con sus respectivos vueltos.

Recurso de apelación de auto que interpongo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 19, 21, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 424, 426, 439.5.6, del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública: a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), contentivo de treinta y tres (33) folios útiles”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

A los folios 40 al 49, corre inserto escrito presentado por el Abg. L.G.G.B., fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en el cual da contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abg. F.A.Q.C. en su condición de Defensora Publica Décima Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Mérida de la ciudadana: G.E.P.D., titular de la cédula de identidad N° 20.198.640, en contra de la decisión publicada por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal Estado Mérida, en fecha 13-08-2012, en la Causa LP01-P-2009-000733/LP01-R-2012-000165, en la que declara improcedente la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a la referida penada, sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte previsto y sancionado en articulo 31 y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo esta Representación Fiscal debidamente Notificada en fecha 04-09-2012, Según Boleta de Emplazamiento N° LL01BOL2012009159, de fecha 30-08-2012 y estando dentro del lapso legal ante usted contesto el recurso interpuesto en los siguientes términos:

CAPITULO I DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERO: Se observa que en fecha 13-08-2012, el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal Estado Mérida, DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: G.E.P.D. antes identificada, de esta manera se observa que la referida penada fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte en la comisión de dicho delito, se observa que la penada fue condenada en fecha 16-03-2010, por el Juzgado en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, acordando librar la orden de aprehensión a los distintos cuerpos de segundad del Estado, a los fines de que la penada sea puesta a la orden del Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Circunscripción.

SEGUNDO: Ante esta decisión dictada por el Tribunal, la Abg. F.A.Q.C., en su condición de Defensora Publica Décima Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Mérida de la penada: G.E.P.D., en la cual expone, "...interpongo el presente RECURSO DE Apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el honorable Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2012, en la que declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de mi defendida G.E.P.D.; por las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación, DE LOS

HECHOS

(Omisis)

CAPITULO II CONSIDERACIONES FISCALES.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa de la penada: G.E.P.D. y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez en Funciones de Ejecución N° 02 del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

Estando llenos los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que el Ministerio Publico no comparte, en razón de que sí bien es cierto, que la referida penada, cumple con los requisitos legales establecidos en el Artículo 493 de nuestra ley adjetiva, no es menos cierto, que estos deben concurrir con los tipificados en el artículo 177 de la ley vigente, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partiendo del hecho que los Jueces en materia de Ejecución de Sentencia, para determinar la procedencia o no del beneficio de la Suspensión de Condicional de la Pena, deben a.l.e.e. el Código Orgánico Procesal (Ley Penal Adjetiva) y la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Especial), para que concurran los requisitos tipificados por estas disposiciones legales, en aras de dar cumplimento con lo establecido por el Legislador patrio.

Ahora bien, el articulo 60.4 de la ley vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que además de los requisitos contemplados en al articulo 493 de Código Orgánico procesal penal, para que proceda el beneficio de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que no cometa otro delito. 2) que el penado no se reincidente, 3) que el penado nos sea extranjero en condición de turista, y que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años en su limite máximo. (Negritas mías.)

Es por esta situación, que la penada no opta a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que todas las normas establecidas en los distintos tipos legales en materia de drogas, prohíben la concesión de tal beneficio a las personas condenadas por delitos que establezcan penas superiores en su limite máximo a las seis (06) años de prisión, si bien es cierto que la penada ya antes mencionada fue condenada a una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, no es menos cierto que el tipo penal por la cual fue condenada se encuentra establecido en una Ley Orgánica especial de preferente aplicación.

En virtud de tales consideraciones, esta Representación Fiscal esta de acuerdo en lo manifestado por este Tribunal en cuanto a la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, que no se basa en la penalidad completa que haya sido aplicada si no en la pena conminada de tipo penal aplicable, y este caso concreto el tipo penal aludido supera el límite de seis (06) años de prisión establecido en el articulo 60.4 de la cita ley y del cual articulo 177.4 de la ley Orgánica de droga.

Aunado a esto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia la sentencia vinculante 26-06-2012, expediente N° 11-0548, la cual dispone que no procede los beneficio post- procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cuando el penado (a) haya sido condenado (a) por el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se declara sin lugar la Apelación interpuesta por la ABG. F.A.Q.C., en su condición de DEFENSORA de la ciudadana: GERELDINE E.P.D., en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-08-2012, en la presente Causa, en base a los argumentos aquí esgrimidos.

Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito que declare sin lugar la solicitud de la defensa por no ser la misma procedente".

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

Del estudio de las presentes actuaciones, y vista la solicitud presentada por la Abg. F.Q., en su condición de Defensora Pública Penal del Estado Mérida, mediante la cual requiere la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la penada G.E.P.D. (folios 314, 321 y 323), este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera necesario hacer las siguientes consideraciones para decidir:

1°. Antecedentes.

1.1. La penada G.E.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.640, fue condenada en fecha 16.03.2010, por el Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P.. Tal sentencia se ejecutó en fecha 26.04.2010, y se ordenó tramitar de oficio la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se ordenó recabar los requisitos pertinentes de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.2. En fecha 16.03.2011, este Juzgado de Ejecución (para la fecha a cargo de la Dra. A.T.), dictó auto y ordenó la aprehensión de la penada G.E.P.D., la cual se ejecutó en fecha 17.04.2012 (folio 291). En fecha 18.04.2012 (folios 298 al 300) se impuso a la penada del auto de ejecútese de pena dictado en fecha 26.04.2010, y se ordenó su libertad personal, a los fines de seguir tramitando la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como había sido ordenado en el auto de ejecución aludido.

1.3. A los autos cursan agregados los siguientes recaudos; a) Oferta de trabajo suscrita por A.M.E.M., donde se deja constancia que la penada labora en la firma personal Electro Partes, Rif: J-30142613-4, ubicada en la Av. 16 de Septiembre, N° 16-85, Mérida; b) Carta de certificación de antecedentes penales, emanada del Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, donde se deja constancia que la penada –aparte de la presente causa- no presenta otras condenas penales.

2°. Motivación:

Del estudio de la presente causa, este Juzgado considera que la penada ya identificada, no puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por las siguientes razones:

2.1. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En efecto, la norma en cuestión indica:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de le ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

No obstante, la penada G.E.P.D. fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, el análisis normativo para determinar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no puede circunscribirse exclusivamente a lo contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Drogas, pues se trata de una ley de carácter especial, y sus regulaciones adjetivas y sustantivas en materia de “drogas” tienen prelación sobre el resto del ordenamiento jurídico.

Al respecto, el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, establece que además de los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben concurrir los siguientes: a) que no concurra otro delito; b) que el penado no sea reincidente; c) que el penado no sea extranjero en condición de turista; d) que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. Esta norma, vino a ratificar el contenido del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también el artículo 59.4 de la ya derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente a partir de 1993).

Se evidencia pues, que la penada no opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues todas las normas contempladas en las distintas leyes que en materia de drogas se han publicado hasta la fecha, prohíben de manera categórica la concesión de tal beneficio a las personas condenadas por delitos que establezcan penas superiores en su límite máximo a los seis años de prisión. Es decir, si bien la ciudadana G.E.P.D., fue condenada a una penalidad de cuatro años y seis meses de prisión, la cual haría posible la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus reformas), no es menos cierto, que el tipo penal por el cual fue condenada se encuentra ubicado en una ley orgánica especial y, por esta razón, de preferente aplicación.

Es así, que a la luz de la legislación en materia de drogas (tanto el artículo 59.4 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), artículo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), y el vigente artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas) la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se basa en la penalidad concreta que haya sido aplicada, sino en la pena conminada del tipo penal aplicable. En este sentido, se observa que la penada fue condenada por ser autora del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual disponía una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión, es decir, el tipo penal aludido supera el límite de seis (6) años de prisión establecido en el artículo 60.4 de la citada ley y del actual artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por esta razón, se incumple en el presente caso uno de los requisitos concurrentes que deben observarse para la concesión del beneficio solicitado por la defensa, cual es que el tipo penal por el cual se haya condenado al imputado (a) no contemple una penalidad superior a los seis años en su límite máximo. Así se decide.

2.2. Además de la interpretación legal expuesta antes, conviene analizar el criterio que sobre este aspecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, la reciente sentencia de fecha 26.06.2012 (expediente N° 11-0548), dispone que no proceden los beneficios “postprocesales” y fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, cuando el penado haya sido condenado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cualquiera de sus modalidades (ocultamiento, transporte, distribución, etc.). Así, la sentencia aludida, dispone en su motivación, lo siguiente:

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa: En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara. Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional. Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso “Licorería El Buchón C.A”.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. En consecuencia, al verificarse de autos el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia, debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, esperar que se celebre la audiencia oral cuando el único resultado final sería la declaratoria sin lugar de la pretensión, en virtud del contenido de la sentencia citada. Así las cosas, considerando el criterio contenido en el fallo citado y en la normativa legal mencionada, en el caso de autos, la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache M.A., penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución. Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” . La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”. Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el presente caso, y se acuerda que los cuerpos de seguridad del Estado, logren la ubicación y captura de la penada G.E.P.D., y sea puesta a la orden de este Juzgado de manera inmediata. Así se decide.

3°. Decisión:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, declara improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la penada G.E.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.640, quien fue condenada en fecha 16.03.2010, por el Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P.. Asimismo, se acuerda librar orden de aprehensión a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que la penada sea puesta a la orden de este Juzgado de Ejecución (…)

.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Autos, para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Defensora Pública, Abg. F.Q. en su escrito de apelación denuncia que el tribunal a quo ha causado un gravamen irreparable a su defendida, al declarar improcedente la suspensión condicional de ejecución de la pena, fundamentando su denuncia de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que la ciudadana G.E.P.D. fue sentenciada por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ….

Si bien, este artículo señala que tal beneficio procede cuando la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A quo, en la decisión recurrida, tomó en consideración no sólo los requisitos establecidos en el precitado artículo, sino también los requisitos señalados en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que en el presente caso la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la ley especial que rige la materia de drogas señala en su artículo 60 lo siguiente:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En razón de lo antes expuesto, se evidencia que es necesaria la aplicación de ambas disposiciones legales a los fines de determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los casos de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En tal sentido, es necesario traer a colación el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Asimismo en Sentencia N° 3167 de fecha 09/12/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señala que:

… Con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del p.p. o con ocasión de éste. Así tenemos que el indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general).

Por el contrario, la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.

Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad.

Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001). Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar . …

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En razón de lo antes expuesto, con relación a la situación de la penada G.E.P.D., considera esta Corte de Apelaciones que tal situación no fue agravada, puesto que la misma admitió ante el Tribunal de Juicio, lo hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, teniendo conocimiento de las consecuencias jurídicas de su acto, puesto que siempre estuvo representada por un Abogado Defensor.

Con referencia a lo anterior es necesario traer a colación sentencia N° 90, de fecha 17/02/2012, Expediente No. 11-1137, en ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa:

“(…) En el caso bajo análisis, esta Sala observa que la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la referida Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, de cuya revisión no se evidencia en modo alguno que se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y “[de] allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes (sic) y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios… [y que] hasta la actual fecha… se excluyen del otorgamientos (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”. (Subrayado de esta Corte).

Finalmente, se hace imperativo traer a colación sentencia N° 1006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual se expresa:

(…) La Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada en alzada que revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido al penado J.R.M.C., a quien le fue impuesta la pena de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem.

Al respecto, esta Sala, en decisión N° 35 del 25 de enero de 2001 (Caso: B.N.N.M.), señaló lo siguiente:

Es falso lo que alega el accionante sobre que el sentenciador del fallo impugnado negara el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se hubiera concedido una disminución de la sanción, como consecuencia de haber, el promovente, admitido los hechos, lo cual excluía la aplicación de cualquier otro beneficio. Del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones se desprende, que ésta rechazó el beneficio solicitado por cuanto interpretó que la intención del legislador al prescribir dicho privilegio y establecer como exigencia que la pena correspondiente no exceda de ocho años, descarta, por sí mismo, el homicidio intencional. Es decir, que el rechazo de lo solicitado se circunscribió al hecho punible objeto del juicio y no a que el solicitante se había aprovechado de otro beneficio.

Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante ‘no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro’, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio.

…Omisis ….

Por otra parte, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

… Omisis ….

El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan. (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De lo anterior, esta Corte concluye que al momento de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aquellos delitos tipificados en la Ley de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, debe prevalecer lo dispuesto por la ley especial, en relación a lo regulado igualmente por una ley general, razón esta por la cual no procede el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, mas aún cuando la ley especial señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto por ley general, consideraciones estas por las que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública N° 14, Abogada F.A.Q.C., en su condición de defensora de la penada G.E.P.D., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Segundo

Se confirma la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se declaró improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria

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