Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002418

ASUNTO : LP01-R-2012-000074

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada B.A.A., defensora pública N° 11 del ciudadano J.M.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.C..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 al 12, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la Abogada B.A., en su condición de Defensora Pública N° 11 del ciudadano J.M.S., entre otras cosas señala lo siguiente:

(…) APELO de la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio en contra de mi representado en fecha 09 de abril de 2012 y notificada en fecha 14 de abril de 2012 en contra de mis representados J.M.S., en la causa penal N° LP01-P-2009-002418 por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

CAPITULO I: DE LOS HECHOS:

En fecha 20 de abril del 2009 siendo las 6 aproximadamente llegué a mi casa ubicada en la Urb. La Vega de la Don Luís, Calle La Amistad casa No 02 de Ejido Edo, Mérida y al llegar después de un día de trabajo me encuentro con que mi hijo había sido agredido por el vecino el ciudadano: F.R.C. en el momento en que mi hijo estaba jugando con su bate de béisbol. Es de resaltar que ya en varias oportunidades este ciudadano, había agredido a los miembros de mi familia tal y como consta en los folios 66 al 70 denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cuanto el sujeto en cuestión había agredido a mi hija y en esa oportunidad la Fiscalía del Ministerio Publico le impuso medidas de Protección a favor de mi hija y del grupo familiar, lo cual jamás cumplió y la Fiscalía se hizo la vista gorda en varias oportunidades sin que proveyeran que sucedería otras circunstancias quizás mayores a las ocurridas. También hay un acta levantada en fecha 31/01/2008 por ante la Prefectura de la Parroquia F.P.d.E.E.M. (folio 115) donde se dejó constancia que desde hace tiempo atrás el ciudadano F.R.C., supuesta victima, venia agrediendo a mi grupo familiar, prueba ésta que no fue valorada ni analizada por el ciudadano juez sentenciador.

CAPITULO II: DEL DESARROLLO DEL JUICIO:

1) En fecha 22/04/2009 la Fiscalía presenta escrito al juez de control por el procedimiento abreviado según lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 1 y 2).

2) En fecha 23/04/2009 se fija la audiencia de presentación.

3) Al folio 6 del expediente corre inserta el acta policial, según la cual dice textualmente: que realizando la inspección personal no encontraron nada incriminatorio.

4) En el formato de la cadena de custodia planilla No 2009-655 de fecha 20/04/2009 (folio 9) los agentes actuantes establecen una hora que contradice los hechos porque establecen como hora las 10:25 a.m. o sea 9 horas antes de que ocurrieran los hechos que se imputan; en pocas palabras viajaron a través del túnel del tiempo.

5) Consta en el Acta de Investigación los datos de la supuesta victima en este caso el ciudadano quien dijo llamarse: C.F.R., Venezolano, mayor de edad, quien dijo tener la cédula de identidad No 11.447.048; y en éste punto es bueno resaltar que al buscar esos datos en la pagina Web del C.N.E. (CNE), no se corresponde con este sujeto sino que la cédula se refiere es a una ciudadana cuyo nombre es:

REGISTRO ELECTORAL

Consulta de Datos

Cédula: V-11447048

Nombre: CARANAMA C.S.

Centro: ESCUELA BÁSICA ESTADAL UNITARIA 217

Dirección: CASERÍO: YUCUCUAL. FRENTE CARRERA PRINCIPAL YUCUCUAL REFERENCIA CASERÍO YUCUCUAL

Estado: EDO. MONAGAS

En pocas palabras la supuesta victima se burlo de las autoridades policiales y del ciudadano JUEZ, al dar unos datos falsos cuya finalidad era evadir la Justicia ya que este sujeto C.F.R. posee ordenes de captura por el CICPC por expedientes que cursan en esa dependencia. Situación ésta de la cual el juez se hizo de la vista gorda o no leyó bien el expediente con lo cual baso su sentencia en FALSOS SUPUESTOS. La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función jurisdiccional de impartir justicia como en el presente caso Incurre la Administración de Justicia en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración de Justicia incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración de Justicia tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración de Justicia para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto. El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia producida por la Sala Constitucional del TSJ, coincidente por demás con la doctrina patria, "afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma" (Sentencia con ponencia de la Magistrada Ora. L.E.M.L.). Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, tal y como lo denuncio como formalizante, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta en el expediente amalgamada a la doctrina jurisprudencia manejada; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional del Juez, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente iter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: "...deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...". (Sent. N° 321 de! 19/06/2007). Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación y así lo solicito a esta alzada por violar los artículos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 207. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de e//a, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tos tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y Artículo 208. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

6) En fecha 23/04/2009 según consta a los folios 25 y 26 se celebra la audiencia de presentación y el Tribunal acordó seguir el juicio por el procedimiento ABREVIADO, procedimiento éste que no se cumplió en la presente causa, ya que sufrió varios diferimieníos (más de 10 aproximadamente según las actas) trayendo como consecuencia el retardo procesal, ya que en retiradas oportunidades fueron diferidas las audiencias y no por culpa del imputado, o sea por mi, si no por circunstancias imputadas al propio Tribunal, fue un juicio que duro 2 años y 8 meses aproximadamente, siendo este juicio NULO y por ende también la sentencia; por cuanto en su conjunto subvierte el procedimiento que es de estricto orden público; ya que sobre la nulidad textual no se puede dar tutela jurídica efectiva a una de las partes en detrimento del proceso en el cual está interesado el Estado Venezolano, con lo cual ha violado el Tribunal el articulo 49 numera! 1 y 257 de la Constitución, siendo que SOBRE LO NULO NO NACE EL DERECHO. En el Tomo 182 de Ramírez y Caray, Noviembre del 2001, No 2323-01, la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, dice: "Se declara con lugar debido a un error judicial"... No obstante, observa la Sala que el numeral 8 del mismo articulo 49 prevé el restablecimiento de la situación lesionada por error judicial. En este sentido, es criterio de la Sala que su intervención se haría necesaria ante un error judicial de tal entidad que elimine o enerve las instituciones legales, o que contenga un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de leyes, es decir un error verdaderamente grosero, o grotesco que no pudiera ser pasado por alto por esta Sala, en su condición de máximo centinela de! orden constitucional que exige un Estado de Derecho y de Justicia." En tal sentido, la Sala Penal del TSJ en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: "Redames A.G.A.", estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p.. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en e! mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente presto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto; Así, ¿si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes v para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa v ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, la Sala Penal reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "E.B.Q."), Lo contrario sería desconocer la competencia que legal mente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo -se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.G. (1928), quien para la época, en su obra "Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano", al tratar el tema de las nulidades en el p.p. a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son "por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

NUNCA HUBO TESTIGO PRESENCIAL O VICTIMA ALGUNA QUE SEÑALARA A MI REPRESENTADO COMO EL AUTOR DE LAS HERIDAS DE LA VICTIMA

PRIMERO: POR LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una sentencia está conformada por tres elementos fundamentales; Narrativa, Motiva y Dispositiva, de ello se desprende que al momento de su elaboración el Juez de Juicio, debe mas allá de toda duda valorar y a.c.p.p. obtener una convicción fundada y de esta manera poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. En cuanto al análisis, comparación y valoración de las pruebas, ¡lustres Magistrados de esta Instancia, se puede constatar que no existe una valoración exhaustiva para llegar a la conclusión a la cual llega, luego del supuesto análisis.

Según Sentencia de Casación Penal de fecha 19 de junio del 2001, con ponencia de la Magistrado B.R.M. de León, determinó que:

"se requiere determinar con precisión los elementos de este modo de convicción procesal: hecho conocido, (indicador), Hecho indicado o thema probandum (regla de experiencia) y la deducción lógica (relación de causalidad) llamada a producir certeza.

Refiriéndose a la prueba de presunciones en lo civil, igual a I os indicios, en materia penal, el artículo 1.399 del Código Civil exige la gravedad, precisión y concordancia como elementos indispensables en este medio de prueba."

Es decir, que la prueba no solo debe ser pertinente, necesaria, legal y útil, sino también la acumulación de gravedad, la precisión y la concordancia de la misma para que tenga como medio de prueba y a la vez de certeza.

El mérito de estos, es precisamente su objetividad absoluta, es decir, son indudablemente, pruebas objetivas, capaces de influir decisivamente en el resultado del proceso, en segundo lugar, el gran mérito en su naturalidad, su falta de artificio y su autenticidad. Sin embargo, con sobrada razón, Gorphe, señala que si es verdad esa objetividad y se dice que ellos pueden ser engañados y provocar ilusiones sobre apariencias falsas, lo que obliga a ser sumamente cautelosos en su admisión y en su examen, lo mismo que en su valoración. De allí se hace fundamental, necesario, que la decisión o la sentencia tengan la suficiente fuerza de demostrar a los demás la razón de que los jueces deben precisar las razones y motivos por cuales admite o no esos elementos probatorios.

En este orden de ideas; señalo en fundamento de la presente apelación que el Tribunal hace una serie de valoraciones aisladas en forma individual de cada una de las pruebas que fueron sometidas a contradictorio y que lo conducen a una evidente falta de motivación.

En efecto, se señala:

Primero: En la parte inicial del capitulo III DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, y en virtud de las estipulaciones hechas por las partes se parte de lo siguiente:

1- Que CICPC recibe un procedimiento en el cual es detenido mi representado.

2- Que se valoró médicamente a un ciudadano (La victima) y que tenia una herida en el cráneo.

3- Que se demostró la existencia de un objeto "Un bate", el cual puede causar lesiones de naturaleza contusa.

4- Que mi representado no estaba bajo el influjo se sustancia alguna.

5- Se determinó el lugar donde fue detenido mi representado.

Con estos elementos el Juez llega a la siguiente conclusión de que al no haber una reiteración de las heridas, se concluye que la intención de mi representado era la de lesionar

Al llegar a esta conclusión, sin ningún tipo de sustento que permita determinar "Intención", el Juzgador incurre una total y absoluta falta de motivación; puesto que de entrada da como un hecho cierto que las lesiones las causa mi representado y que las provoca intencionalmente en la persona de la victima, lo cual es completamente absurdo, salvo que se parta del principio, por demás inconstitucional de que a mi representado se le presumía culpable hasta que demostrará lo contrario.

En este orden de ideas, expongo que esos 5 elementos probatorios no indican en modo alguno, que mi representado haya sido el autor de las heridas que presentaba la victima y por otro parte menos aún que las mismas en el supuesto negado de que el autor fuera mi representado hayan sido de naturaleza "intencionar.

Es importante destacar que de ser cierto lo concluido por el Juez, se crearía el precedente por demás nefasto, de que bastaría en todo procedimiento policial que se detenga a una persona y que otra tenga una herida para que de entrada se concluya que la primera es la responsable con el grado de "intencional".

PRIMERO: (sic) POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto señala el Juez en su sentencia que no hay prueba de cargo que permita establecer la materialidad de alguna causa de justificación que obrara a favor del acusado.

Esta apreciación o conclusión a fa cual llega el Tribunal de la causa es errada ya que no existe un solo testigo presencial o referencial que en juicio haya señalado, mas allá de toda duda razonable que mi representado sea la persona que aborda a la victima y le causa las heridas, por una parte y por la otra, para llegar a esta conclusión, debió haber declarado alguien en juicio que señalara haber visto a mi representado agredir a la víctima.

Se llega a esta conclusión, partiendo de la suposición de que aún y cuando la victima no comparece a juicio a declarar, no es óbice para tomar como cierto e irrefutable el testimonio del único funcionario policial que comparece a juicio y que lo único que señala es que llega es lo siguiente:

"... el ciudadano es abogado... me dijo que había sido victima de un robo y dijo que en defensa propia le había dado un batazo a un ciudadano... el lesionado en ese momento no dijo quien le había causado las lesiones... que no había estado presente cuando se produjo la lesión y que no recuerda si es la persona que está en la Sala..."

Véase que si el Tribunal toma de la declaración lo que perjudica a mi representado, pero desecha lo que lo favorece. En efecto si tomamos como irrefutable el dicho del funcionario policial de que mi representado causa las lesiones, porque así se lo dijo mi representado, también debemos tomar como cierto el dicho de que se las causa pero en defensa propia.

Cuando se valora una declaración en forma parcial haciendo caso omiso a otra parte de la misma; se incurre en contradicción en la misma; puesto que el Juez señala, en su sentencia: Que mi representado causa las lesiones intencionalmente porque así lo señala el funcionario policial, pero no señala porque razón o motivo no toma en cuenta la otra parte del testimonio del funcionario cuando dice tener conocimiento de que las mismas fueron en defensa propia.

Es importante destacar que para desechar parte del testimonio debe darse razón fundada de ello, de lo contrario en primer lugar se incurre en un falta de motivación por una arte y por la otra visto que lo omitido en valorar es fundamental para eximir de responsabilidad a mi representado pues se decae en una contradicción en la supuesta motivación. En la presente causa a lo largo del debate probatorio, no compareció testigo o victima laguna que señalara directamente a mí representado como el autor de los hechos por los cuales se le condena.

PETITORIO O SOLUCIÓN QUE SE PLANTEA

Honorables Magistrados de esta última Instancia Regional, solicito que una vez analizado pormenorizadamente conforme a Derecho el presente escrito, se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y SE REVOQUE SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA en contra de mi representado J.M.S., por las razones de hecho y de Derecho señaladas en el presente Escrito de conformidad con el espíritu y propósito del artículo 447 en concordancia con el artículo 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al razonamiento de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana y en consecuencia, en razón de lo establecido en el artículo 457 una vez declarada con lugar la apelación y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo recurrido se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

“CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogadas T.R. (P) y YUDIRH RIVAS, adscritas a la Fiscalía Segunda de P.d.M.P..

ACUSADO: J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, nacido el 29-07-1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.312.832, residenciado en urbanización la Vega, Don Luis, casa n° 2, Ejido, estado Mérida, de profesión abogado, civilmente hábil.

DEFENSOR: Abogada B.A., defensora pública, adscrita a la Unidadde la defensa Pública en el estado Mérida.

VICTIMA: F.R.C..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 39-45) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciado el 30-09-2011 (f. 189-193); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 20 de abril de 2009, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche, se suscita una discusión entre los ciudadanos SALINAS BRICEÑO J.M. y F.R.C., al momento en que ambos se encuentran en una vía publica del sector la Vega de la urbanización Don Luis, frente a la última parada de buses de la línea Mérida-Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida, inconsecuencia el ciudadano SALINAS BRICEÑO J.M., le propina con un bate de madera un golpe a F.R.C., lesionándolo de manera tal que le produce un edema cerebral leve, por lo que es informada de esta situación una comisión de la Policía de ejido quienes se encuentran en funciones de labores de patrullaje y al percatarse que el lesionado se encuentra sobre el pavimento, realizan un llamado a una unidad de ambulancia, quines efectivamente trasladan al herido hasta el Hospital Universitario de Los Andes, donde le prestan la debida atención médica.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. El Ministerio Público imputó la comisión del delito de lesiones intencionales personales menos graves, contempladas en el artículo 413 del Código Penal.

Por su parte, el tribunal de juicio (procedimiento abreviado) admitió acusación penal en contra del ciudadano J.M.S.B. (ya identificado) por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales personales menos graves, contempladas en el artículo 413 del Código Penal

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, que cerca de las siete de la noche del día 20 de abril de 2009, en la urbanización Don Luis (frente a la última parada de buses de la línea Mérida-Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida), el ciudadano SALINAS BRICEÑO J.M., le propinó con un bate de madera un golpe a F.R.C., lesionándolo en la cabeza; lesión que le produjo a la víctima un traumatismo cráneo encefálico complicado con hematoma en región occipital izquierda, siendo auxiliados por comisión de la Policía del estado Mérida y una ambulancia que se presentó al lugar. Dicha lesión tuvo una data de curación de nueve (09) días, que lo incapacitaron totalmente para realizar sus labores habituales.

Quedó demostrado en juicio la intencionalidad con la que obró el acusado de autos al blandir y escoger como medio de ataque un objeto denominado bate (de madera), y dirigir su agresión hacia la cabeza de la víctima, lo que inexcusablemente revela un hacer voluntario y querido por el acusado, con la sola intención de agredir a la víctima, con quien discutió antes de lesionarlo, siendo aprehendido el acusado en flagrante comisión delictiva con el objeto activo en su poder.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

Al inicio del debate de juicio, las partes (defensa y acusador) realizaron las siguientes estipulaciones probatorias, mediante el cual las partes prescindieron del testimonio de los ciudadanos, funcionarios J.V., CLENY H.M., ANDRYC GUEVARA DUQUE R.M. DÌAZ, VALERA NESTOR Y WILKAR DAVILA, estipulaciones mediante las cuales las partes declaran probado y convienen 1.- en cuanto a la declaración de J.V. las partes convienen en la efectiva recepción del procedimiento ante el CICPC, Mérida en fecha 21-04-2009. Procedimiento en el que resultó aprehendido en el que resultó aprehendido SALINAS BIRCEÑO J.M. quine conforme al folio 11 carece de antecedentes; 2.- en lo que respecta al testimonio de la ciudadana Cleny E.H., el ciudadano C.F.R. fue objeto de evaluación médica en la que se demostró la existencia de hematomas de traumatismo craneoencefálico complicado con hematoma occipital izquierdo, no evidenciándose lesiones óseas en el cráneo (folio 17); 3.- la testimonial de A.G.D. quien depondrá sobre la existencia de un objeto denominado bate que dicho objeto tiene un uso típico (béisbol), y usos atípicos entre los cuales figura su empleo como objeto contundente para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte; 4,. En cuanto la experto R.M.D., experticia toxicológica in vivo, practicada al imputado, en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, experticia que data del 21-04-2009 (folio 20); 5.- el testimonio de los funcionarios Valera Néstor y Wilkar Dávila sobre la inspección ocular Nª 1688, de fecha 21-04-2009.

Se escuchó en juicio el testimonio de:

Declaración del ciudadano F.Y.C., C.I 15.517.395, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de Ejido, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Eso fue el 20 de abril de 2009, el ciudadano es abogado, eso fue como a las siete y media o las ocho de la noche, este ciudadano me dijo que había sido víctima de un robo y dijo que en defensa propia le había dado un batazo a un ciudadano. Cuando voy a verificar la situación veo un ciudadano tendido en el piso con un tremendo golpe en la cabeza, el ciudadano ameritada auxilio médico. El ciudadano que me dijo que había sido víctima del robo estaba bajo los efectos del alcohol, le pregunté que si le había dado el golpe a ese ciudadano estaba incurso en un delito contra las personas porque la lesión que le había ocasionado a este ciudadano era grave. Varios ciudadanos habían pedido una ambulancia, fue atendido por una comisión de bomberos y se lo llevaron, no se que tipo de lesión tenía, si era grave o no. En este procedimiento yo detuve al ciudadano porque le había dado un golpe muy duro en la cabeza. Fueron varias personas las que fueron a abogar por él para que lo soltaran pero les dije que eso ya estaba en manos del Ministerio Público. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas al funcionario y respondió: El lesionado dijo que necesitaba auxilio porque estaba semi inconsciente, en vista de las lesiones es que yo lo privo de la libertad, el victimario me dijo que lo habían robado presuntamente y con el bate fue que lo lesionó, el bate esta partido, el lesionado en ese momento no dijo quién le había ocasionado las lesiones, pero las lesiones las ocasionó el ciudadano que se aprehendió, un robo no amerita que se le ocasione una lesión muy grave, que no había estado presente cuando se produjo la lesión y que no recuerda si es la persona que está en la Sala. Es todo.”

II

DOCUMENTALES

  1. Reconocimiento médico- legal, Nº 9700-154-1083 de fecha 21-04-2009, practicado al ciudadano C.F. (folio 17), 2. Reconocimiento Médico Legal 9700-262-AT- 264, de fecha 21-04-2009 (folio 18), 3. Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-816 de fecha 21-04-2009 practicada al ciudadano M.S. (folio 20), 4. Inspección de fecha 21-04-2009 (folio 21), practicada por Wilkar Davila y N.V., 5. Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-183, practicado al ciudadano C.F.R., (folio 24).

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “Por parte de este Ministerio, se llegó a la siguiente conclusión, durante este juicio se realizaron siete (7) audiencias, en la cual el Ministerio determino los hechos, los cuales fueron en fecha 20-04-09, en la que el acusado el ciudadano J.S., le propino un golpe con un bate a la víctima de la causa, lo cual le ocasiono una lesión; durante la audiencia se evidencia en los medios de pruebas recepcionadas durante las audiencia, se observa que los funcionarios actuantes, expusieron sobre las lesiones ocasionadas a las víctimas, así como también en la experticia realizada al objeto “bate” manifestó el experto de forma clara las características del instrumento y que daños puede ocasionar dicho objeto, la experta toxicología, expuso que el no tenia ninguna sustancia en su organismo; en la prueba del lugar de los hechos, se evidencia que el lugar de los hechos esta plenamente determinado y en las declaraciones de los funcionarios actuantes, ellos refirieron el procedimiento en donde fue aprendido, donde dejaron constancia de los hechos y el estado en el que se encontraba F.C. la víctima, la cual fue lesionada. El Ministerio le corresponde demostrar el hecho, en base a las pruebas referidas el hecho fue demostrado por esta representación Fiscal, a pesar de que la víctima no estuvo presente, se demostró claramente el hecho, si se analiza en conjunto las pruebas presentadas, por lo que se demuestra claramente la actuación del acusado. El mismo acusado le refirió a los funcionarios que él, le había ocasionado las lesiones, por lo que solicito sea condenado por este delito de Lesione Menos Graves. Seguidamente se le concedió

La defensa arguyó: “El Ministerio, acuso a mi defendido de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, durante el desarrollo de debate, la Fiscal presentó una seria de pruebas, por medio de los organismos policiales y de investigación, así como de las declaraciones recepcionadas, en este orden de ideas la defensa tomando la declaración del funcionario actuante, entre una de las preguntas realizadas al mismo, él manifestó que la víctima estaba inconciente, por lo que la víctima no pudo determinar quien lo lesiono, la experta manifestó que mi defendido no tenia ninguna sustancia en su organismo, en cuanto a la experticia de la víctima la misma arrojo como conclusión que tenia unas lesiones de 9 días de curación, durante el desarrollo de debate no se pudo determinar la responsabilidad de mi defendido, y como no estuvo presente la víctima, no se pudo demostrar quien le propino esas lesiones, habían otras personas en el lugar de los hechos, quien fue el que propino las lesiones, no fue demostrado, por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria, por no ser comprobado el hecho, es por lo que solicito se declare inocente por cuanto las pruebas no fueron suficientes.”

Se concedió la palabra al acusado J.M.S.B., quien expuso: “No deseo manifestar nada ante el Tribunal”.

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La valoración del acervo probatorio que se recibió en la audiencia de juicio, parte necesariamente de la estipulación de pruebas efectuada por las partes al inicio del debate, según la cual, las partes prescindieron del testimonio de los ciudadanos, funcionarios J.V., CLENY H.M., ANDRYC GUEVARA DUQUE R.M. DÌAZ, VALERA NESTOR Y WILKAR DAVILA.

Conforme a la estipulación realizada por las partes y aprobada por el tribunal, las partes declararon probado y convinieron que: 1.- En cuanto a la declaración de J.V. las partes convienen en la efectiva recepción del procedimiento ante el CICPC, Mérida en fecha 21-04-2009. Procedimiento en el que resultó aprehendido en el que resultó aprehendido SALINAS BIRCEÑO J.M. quien conforme al folio 11 carece de antecedentes; 2.- en lo que respecta al testimonio de la ciudadana Cleny E.H., el ciudadano C.F.R., fue objeto de evaluación médica en la que se demostró la existencia de hematomas de traumatismo craneoencefálico complicado con hematoma occipital izquierdo, no evidenciándose lesiones óseas en el cráneo (folio 17); 3.- la testimonial de A.G.D. quien depondrá sobre la existencia de un objeto denominado bate que dicho objeto tiene un uso típico (béisbol), y usos atípicos entre los cuales figura su empleo como objeto contundente para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte; 4,. En cuanto la experto R.M. Dìaz, experticia toxicológica in vivo, practicada al imputado, en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, experticia que data del 21-04-2009 (folio 20); 5.- el testimonio de los funcionarios Valera Néstor y Wilkar Dávila sobre la inspección ocular Nª 1688, de fecha 21-04-2009.

No elude acá (por el contrario debe poner de manifiesto), este juzgador, la dificultad práctica que se presenta en casos como el presente donde hay que hilvanar bien los hechos para dar con la adecuada subsunción de los hechos en la norma; dificultad de suyo harto reconocida por respetados autores de la ciencia penal venezolana, entre los que cuenta el Dr. H.G.A., quien al efecto expresa:

¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar. O solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son entre otros lo siguientes:

a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo; c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito; d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario; e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o matar al sujeto pasivo

. (1987, p. 18)

Así tenemos que el objeto usado para causar las lesiones no permite afirmar per se la intención criminal del acusado, puesto que es un instrumento que sirve por igual para herir y/o matar; fue una (01) la lesión irrogada a la víctima, de modo que no hay una reiteración de heridas que permita descubrir de modo claro la intención homicida del encartado y tampoco hubo de parte de éste manifestaciones verbales anteriores, concomitantes o posteriores al hecho que pudieran indicar su intención de dar muerte al acusado. Si bien las heridas no puede soslayar este juzgador- se ubican en dos áreas sensibles (cráneo y región occipital) de la víctima, tal ítems aisladamente no es suficiente para fincar en tal dato la intención de matar en el acusado.

En el caso particular tales ítems convergen hacia la adecuación de la conducta al tipo de lesiones, previsto en el artículo 413 del Código Penal en función de la data de curación de la lesión sufrida por la víctima (es de 09 días) conforme a lo arriba explicado. Así se declara.

No hay prueba de cargo idónea que permita establecer la materialidad de alguna causa de justificación que obrara a favor del acusado. En efecto, no se probó que la víctima hubiere lesionado o agredido al acusado, momentos antes de la discusión y de la agresión realizada por el acusado en perjuicio del primero de los mencionados (víctima). La falta de declaración de la víctima no es óbice para dar pro probada la agresión realizada por el acusado en su contra, puesto que de la declaración del funcionario policial actuante F.Y.C. y del informe de reconocimiento médico legal practicado a la víctima por la Dra. Cleny E.H.M. (CICPC Mérida) surge la demostración de la lesión contusa causada a la víctima, la región anatómica comprometida (craneal y occipital izquierdo) y la data de curación de la misma (09 días) y la capacidad temporal que sobrevino para la víctima del hecho; lo que en criterio del tribunal satisface los requerimientos de una actividad probatoria de cargo mínima y suficiente para acreditar la autoría y materialidad del delito de lesiones personales intencionales menos graves, tal como alegó la representante fiscal en sus conclusiones, pues del acervo probatorio allegado al debate de juicio (incluidas las estipulaciones probatorias propuestas por la defensa) resultaron convincentes para declarar probado el hecho y la autoría del acusado en el caso bajo examen.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que en los hechos ocurridos la noche del 20-04-2009, en las adyacencias de la parada de buses de la urbanización Don Luis, Ejido, estado Mérida, se produjo un ataque violento (cor bate) a la víctima de autos, por parte del acusado J.M.S.B., con la sola intención de lesionarlo. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de lesiones personales intencionales menos graves previsto en el artículo 413 del vigente Código Penal.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate demostraron la autoría de J.M.S.B. en el delito antes señalado –conforme al análisis probatorio precedente-; razón por la cual, resultó enervada la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, le asiste. Por ende, deriva para el mencionado acusado, la respectiva responsabilidad penal por el hecho en cuestión. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente condenatoria, sobre la base de la advertencia del cambio de calificación jurídica al hecho imputado en la acusación y discutido en juicio. Y así se declara.

Consiguientemente, y en aras del justo cálculo de pena a imponer, tiene en cuenta este juzgador que el delito de lesiones personales graves (artículo 413 del Código Penal) tiene asignada una pena que va de tres a doce meses de prisión, siendo su término medio –conforme al artículo 37 eiusdem- siete (7) meses y quince (15) días de prisión. Por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales, el Tribunal aprecia dicha circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual e impone la pena por debajo del término medio, fijando la misma en cuatro (04) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer, más la accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del mismo Código. Así se declara.

El Tribunal no condena en costas a la parte acusada, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional.

En virtud de que la pena a imponer es inferior al límite de 5 años, previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la libertad del acusado, aquí penado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Así se declara.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 33, 37 413 del Código Penal.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Condena al ciudadano J.M.S.B. (ya identificado), a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano F.R.C., contemplado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Impone al acusado J.M.S.B., la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz”, conforme al fallo vinculante n° 135, expedido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-2008. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de practicidad del servicio de administración de Justicia artículo 26 de la Constitución. CUARTO: Ordena la perdida y destrucción del objeto activo del hecho (bate), conforme a los artículos 33 y 428 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda mantener en libertad al ciudadano acusado J.M.S.B., hasta tanto sea remitida la causa al tribunal de Ejecución. SEXTO: Remítase copias de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al C.N.E.O. al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que actualice la data del acusado en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días de abril de dos mil doce (09-04-2012). En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias) se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Sentencia, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:

La recurrente en su escrito de apelación efectuó dos denuncias: en la primera alega que existe falta de motivación de la sentencia, conforme a los artículos 451 y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez A quo no hizo una valoración exhaustiva de las pruebas, al contrario, hizo una valoración aislada en forma individual de cada una de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio y que lo conducen a una evidente falta de motivación, advierte, que la víctima dio falsos datos de identidad y que se burló de la autoridad.

En su segunda denuncia, la apelante señala que existe contradicción en la motivación de la sentencia conforme a los artículos 451 y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgador sentenció con el dicho de un solo funcionario policial, y es contradictoria pues sólo valora parte del testimonio de ese funcionario, descartando lo que favorece a su defendido. En atención a tales denuncias, solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia condenatoria dictada.

De los planteamientos efectuados por la defensora, esta Sala debe señalar que la motivación de la sentencia que emite el Tribunal, luego de haber celebrado el juicio oral y público, requiere necesariamente una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el Tribunal da por probado, debiendo existir concordancia entre cada uno de los elementos.

A los efectos de resolver acerca de los dos vicios denunciados por la recurrente, los cuales encuadran en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar esta Corte de Apelaciones en qué consiste la falta de motivación de una sentencia, ya que tanto la contradicción como la ilogicidad forman parte del texto de la sentencia recurrida.

Sobre este requisito obligatorio que debe cumplir toda decisión, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:

(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/07/2009, expediente número 09-0437, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló lo siguiente:

(…) En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia remplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas]; el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.

…OMISSIS…

Asimismo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los imputados se limitó a concluir que “[…] el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados estos testimonios por si solo (sic) no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismo (sic) son insuficiente (sic) por si solo (sic) para demostrar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad Penal en el hecho de los acusados ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P.; en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ‘… la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales (sic) corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…’: y observas (sic), verificadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana crítica conforme al articulo (sic) 33 (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, como se dijo al inicio, de que no se determino (sic) del examen de los testigos que la sustancia incautada haya pertenecido a los acusados (…) no puede el Tribunal acreditarle valor probatorio al cúmulo de testimonios expuestos, siendo la consecuencia jurídica necesaria la ABSOLUCIÓN de los acusados […]”.

Del mismo modo, el sentenciador penal de primera instancia se limitó a afirmar desde un principio la falta de responsabilidad penal de los acusados de autos con frases genéricas como “no existe plena prueba”; “no se demostró la relación de causa y efecto entre la sustancia incautada y la individualización de las conductas de cada uno de los acusados”; “que el Ministerio Público no fue contundente en determinar cuál fue el sitio del hallazgo”; “que hubo presunciones, imaginaciones, relación-presunta”; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones por demás infundadas, pues no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas cursantes en autos. Además luce incongruente la afirmación del juzgador en el sentido de que “no se entra a analizar el elemento subjetivo, y la acción que da lugar a la conducta típica, antijurídica y culpable”; toda vez que es justamente la acción típica la que debió ser objeto de análisis exhaustivo tratándose de un delito de tan grave impacto social como el tráfico -en la modalidad de ocultamiento- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

…OMISSIS…

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros). (…)”

La doctrina ha considerado a la inmotivación como un vicio de forma de la sentencia, entendiendo ésta como el incumplimiento de uno de los requisitos señalados en la ley.

Con relación a este punto, considera esta Alzada que no redunda aclarar que, como vicio de forma, la inmotivación ocurre ante la ausencia total de motivación. Así entonces, de existir motivación insuficiente o errónea, no podría denunciarse la falta de motivación como vicio de forma, sino como vicio de fondo por falta de base legal, que equivale a un error in indicando por infracción de ley. A este respecto, expresó M.A. (1994, P. 88) que:

(…) Hemos visto que conforme a la doctrina de la Sala, el caso de la motivación exigua o precaria, así como el de la motivación errónea, no configura vicio de inmotivación propiamente dicho, pues como ha sido señalado por esa doctrina, en tales casos si hay una motivación, y el juez ha cumplido con el deber formal de motivar su fallo (…) No se materializa entonces un error in procedendo que dé lugar al recurso de forma (…)

Este problema tradicional que diferencia la ubicación de los vicios de inmotivación y de motivación precaria o exigua, afortunadamente no encuentra cabida en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el legislador estableció el vicio de inmotivación como un error in indicando y no como una formalidad de ley, cuya violación constituiría un vicio de forma.

Ahora bien, para entender en qué consiste este vicio hay que comprender que ha de entenderse por motivación. Para Cuenca (1980, P. 132) “La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”

También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991, P. 50), como:

(…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico (…)

.

La falta de motivación en nuestro sistema procesal penal puede materializarse de variadas formas, entre estas, que no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Alzada observa del contenido de la sentencia recurrida lo siguiente:

En primer lugar, se evidencia de la decisión que el Tribunal a quo recepcionó una única prueba, consistente en la declaración del funcionario policial F.Y.C., dejando constancia que las partes (acusador y defensa) realizaron estipulaciones probatorias de los testimonios de los funcionarios J.V., Cleny H.M., Andryc Guevara Duque R.M.D., N.V. y Wilkar Dávila, prescindiendo de los mismos, dando por probado y conviniendo sobre las actuaciones de cada uno de estos funcionarios, dándole el Juzgador pleno valor probatorio.

En este aspecto, es necesario señalar que si bien el Juez a quo le dio valor probatorio a la única declaración oída en el juicio oral y público del funcionario policial F.Y.C., el Tribunal llega a la conclusión sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano J.M.S.B., aún cuando en las preguntas que hicieron las partes el funcionario policial responde que la víctima no sabía quién le había ocasionado las lesiones, que el encausado le había dicho que presuntamente lo habían robado y por esa razón lo había golpeado, y que, obviamente, no había estado presente cuando se produjo la lesión toda vez que llegó cuando la víctima ya estaba golpeada con el bate, no recordando si era la misma persona que se encontraba en la sala.

Como puede observarse de la decisión recurrida, el Tribunal no ahonda sobre los motivos que ocasionaron los hechos objeto del juicio, pues –según la defensa– era un problema de agresión a sus hijos que se estaba suscitando desde tiempo atrás, y según el Tribunal en el punto “Hechos y circunstancias objetos del proceso”, fue una discusión suscitada entre el encausado y la víctima, cuestiones éstas que se hubiesen podido conocer y dilucidar si se hubiesen evacuado otras pruebas en el debate, como testigos de personas que estaban en el sitio, el cual –tal como se evidencia en ese mismo capítulo de los hechos– ocurrió en una vía pública del sector La Vega de la urbanización Don Luis, frente a una parada de buses de la línea Mérida-Ejido, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche.

Al respecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 67, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0036 de fecha 03/02/2000, que establece lo siguiente:

(…) Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo. En este sentido, el acto de informes, que otrora, en el viejo sistema de enjuiciamiento, tendía a ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y a obtener la declaración solemne del juzgador, con el "Vistos", de que se encontraba en condiciones de dictar sentencia, fue sustituido, en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer la calificación jurídica aplicable (…)

. (Subrayado de esta Corte)

Siendo el juicio oral y público el momento procesal para demostrar la culpabilidad o inocencia de una persona, se evidencia de la decisión recurrida que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano J.M.S.B., pero tampoco su inocencia, debido a la falta de pruebas en el debate –tal como se señaló anteriormente–, pues aún cuando se escuchó el testimonio del funcionario policial actuante y fue conteste de la forma en que fue realizado el procedimiento, de su declaración surgen varias dudas que el Tribunal no despejó.

Asimismo, esta Alzada evidencia contradicción en el punto “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, pues a pesar de que las partes convinieron en la prescindencia de los testimonios de los funcionarios J.V., Cleny H.M., Andryc Guevara Duque R.M.D., N.V. y Wilkar Dávila, el Juez les dio valor probatorio a las actuaciones por ellos realizadas como si las mismas hubiesen sido recepcionadas.

En este punto, es necesario citar la sentencia N° 404, de fecha 02/11/2004, expediente N° 04-0225, en ponencia de la Magistrada B.R.M. de León, la cual dice textualmente:

(…) Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal (…)

. (Negritas de la Corte).

Tal como lo señala la decisión del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del Juez, más allá de cualquier duda razonable, los hechos y circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del encausado como posible autor o partícipe, o por el contrario, su inocencia.

En razón de ello, las pruebas deben ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Por ello, deben escucharse los testimonios de otras personas que en forma directa y personal hayan tenido la ocasión de observar o percibir el suceso objeto del p.p., y no sólo escuchar el testimonio de un funcionario, pues de hacerlo, se violarían principios fundamentales del p.p. como son los principios de contradicción, el debido proceso y finalidad del proceso, así como también la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, en la cual se reafirma “(…) que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, (sentencia número 03 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

De allí que el sólo dicho del funcionario no sea suficiente para dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria, por lo cual las pruebas deben ser idóneas, es decir, deben referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, deben ser necesarias y útiles para el descubrimiento de la verdad.

Para profundizar en este punto, es importante enunciar la Sentencia Nº 277 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual señala –entre otras cosas– lo siguiente:

“(…) Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro p.p., significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

(Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones en los siguientes términos:

(OMISIS)…

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

(OMISIS)…

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el presente caso, como quedó anotado, el acusado J.A.B. resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez M.J.J. y A.A.J.R.), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 20 de octubre de 2009, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso (…)”. (Subrayado de la Corte)

De la trascripción de la sentencia anterior y analizado como ha sido la sentencia recurrida, esta Alzada considera que la razón le asiste al recurrente, toda vez que las denuncias interpuestas acerca de la falta de motivación y contradicción en el fallo son acertadas, pues no sólo el Juez A quo sentenció con la única declaración del funcionario policial actuante, sino que además, no existe pluralidad de pruebas que probaran plenamente la responsabilidad o no del hecho imputado, incurriéndose con ello en una falta de motivación, aunado a la ilogicidad cuando el A quo entra a analizar y valorar las pruebas presentadas, sin haberse evacuados y oídos los testimonios en su totalidad.

Así las cosas, siendo que a esta alzada conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado reformar o modificar el fallo apelado cuando se trate de la ocurrencia del vicio de “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y evidenciada –como referimos- la ilogicidad, contradicción y falta de motivación, debe en consecuencia decretarse la nulidad de la recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó al decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada B.A.A., defensora pública N° 11 del ciudadano J.M.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.C..

SEGUNDO

Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria antes mencionada, y se ordena la celebración un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto al que dictó la sentencia anulada.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

____________________________________________________________________

Sria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, E.J.C.S., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Como denuncias señalan el recurrente, falta de motivación y contradicción manifiesta en la sentencia condenatoria, al respecto quien aquí disiente estima conveniente hacer un análisis del modo y la manera de valoración de las pruebas que realizó la juez A-quo, pues la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso, sin embargo, nos corresponde a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Se denota en el presente caso, en principio en primer lugar, que el Juez aquo, motivo adecuadamente la sentencia objeto de apelación, esto es, se evidencia que la recurrida cumplió de manera adecuada con la valoración, de cada prueba, integrando el resultado final, para acreditar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, tan es así que el Tribunal en el Capitulo TRES de la sentencia dictada realiza un análisis, comparación y valoración de las pruebas, llegando a la conclusión el sentenciador que la conducta desplegada por el encausado J.M.S. encuadra en el tipo penal de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Evidencia quien aquí disiente, que la recurrida se encuentra completamente concordante en la valoración de los elementos de prueba recepcionados.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso.

De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Igualmente en decisión de fecha 03 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Presidenta de la Sala Penal NINOSKA B.Q.B., y acorde con lo expuesto expresó lo siguiente:

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto, se evidencia que la sentencia apelada se encuentra debidamente fundamentada, no evidenciando este Juzgador falta de motivación o contradicción en el contenido de la misma alegado por el impugnante como fundamento de su recurso de apelación, pues el Tribunal de Juicio si realizó una correcta hilvanación de los elementos ya establecidos, quedando plenamente demostrado que el juez a-quo cumplió con la obligación del debido análisis y comparación de las pruebas que fueron promovidas y evacuada por tanto para quien aquí disiente lo procedente en derecho era declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar la Sentencia condenatoria.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.S.

PRESIDENTE - DISIDENTE

DR. A.G.M.P.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

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