Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-011019

ASUNTO : LP01-R-2012-000192

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente con ocasión, al Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Representante interina de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 03 de septiembre del 2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 02 de esta sede Judicial. Este Tribunal Superior, celebrada como fue la Audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Inserto a los folio del 01 al 08, obra escrito de apelación mediante el cual la Representante Fiscal señala lo siguiente:

(…OMISSIS…)

…Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derechopor ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción del motivo previsto en el artículo 452 ordinales 4°, los cuales constituyen:

ÚNICA DENUNCIA

A.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTEDEL ARTICULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 452 ejusdem por Errónea Aplicación de una norma jurídica, circunstancia que se evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza en el capítulo IV correspondiente a la penalidad:

". Este Tribunal tomando en consideración que el Ministerio Público presentó |formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ciudadanos T.R., B.W. y G.D.M., S.P. ya identificados, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público de las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado T.R., B.W. ya identificado la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano , y a la acusada ciudadana G.D.M., S.P. ya identificada la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y en Grado de Cómplice Primaria o no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control, por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: Al acusado T.R., B.W. ya identificado el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano , prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se tomará el límite inferior es decir, quince (15) años de prisión en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas se efectúa un aumentó de la mitad es decir de siete (07) años, seis (06) meses, por lo cual la pena a aplicar se de veintidós (22) años, seis (06) meses de prisión, y como el acusado ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-07-2012), se le efectúa una rebaja de un tercio, es decir de siete (07) años, seis (06) meses, quedando la pena en definitiva a imponer de Quince (15) Años, de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la acusada ciudadana G.D.M., S.P. ya identificada el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y en Grado de Cómplice Primaria o no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano , prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se tomará el límite inferior es decir, quince (15) años de prisión en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas se efectúa un aumentó de la mitad es decir de siete (07) años, seis (06) meses, por lo cual la pena a aplicar se de veintidós (22) años, seis (06) meses de prisión, a esta pena se le efectúa una rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal es decir de once (11) años tres (03) meses, quedando una pena a aplicar de once (11) años, tres (03) meses, como la acusada ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-07-2012), se le efectúa una rebaja de un tercio, es decir de tres (03) años, nueve (09) meses, quedando la pena en definitiva a imponer de Siete (07) años, Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Ahora bien, del extracto de la decisión anterior transcrita, el ciudadano Juez, aplico efectivamente el artículo 37 del Código Penal, y realizo los cálculos en base al término inferior, sin embargo no señala cual fue la razón, que motivo para tomar dicho término, y de ahí establecer el cómputo de pena, en se (sic) sentido el articulo 37 del Código Penal, prevé el Termino Medio Aplicable, como fundamento a los efectos de efectuar el cálculo, por lo cual nos permitimos transcribir:

"Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre los límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concuerdan en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo de fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre preste la regla del articulo 94." (subrayado de la fiscalía)

En el caso en comento, considera esta Representación del Ministerio Publico, que el Tribunal incurre en error en el cálculo de la pena, por cuanto no tomó el termino medio aplicable conforme a la norma antes transcrita, (articulo 37), es decir, que para el acusado T.R.B.W. ya identificado, por haber admitido los hechos como autor en la comisión del delito de Trafico llícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, la sumatoria de ambos números se obtiene la cantidad de cuarenta (40) años y en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, da como termino medio la cantidad de veinte (20) años, y en aplicación de la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, se incrementa de la mitad es decir de diez (10) años, por lo cual la pena a aplicar es de treinta (30) años, de prisión, y como el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-07-2012), el Tribunal al proceder a rebajar un tercio, conforme a la citada norma, a los treinta (30) años, que corresponde a diez (10) años, es por lo que, la pena en definitiva a imponer por parte del Tribunal es de Veinte (20) años de prisión maslas accesorias de ley previstas en el articulo 16 numeral 1° del Código Penal, mas no la pena de quince años como fue la que impuso el ciudadano Juez.

En relación a la acusada ciudadana G.d.M.S.P., ya identificada, por haber admitido los hechos como cómplice no necesaria en la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de transporte, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 84 numeral 3 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años la sumatoria de ambos números se obtiene la cantidad de cuarenta años (40) y en aplicación de lo establecido en el articulo37 del código penal, da como termino medio veinte(20) años , en aplicación de l agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la ley de drogas, se incrementa la mitad es decir rediez(10)años por lo cual la pena a aplicar es de treinta (30) años de prisión, pena esta que por aplicación del articulo 84 numeral 3° del código penal, el tribunal debe rebajar a la mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible es decir a quince (15) años quedando una pena a aplicar de quince (15) años y en razón de que la acusada admitió los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal (gaceta oficial extraordinaria 6078 de fecha 15-07-2012), el tribunal al aplicar la rebaja de un tercio de quince (15) años que es de cinco (5) años, quedaría la pena en definitiva a imponer de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 numeral 1° del código pena, igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con bases a la falta incurrida por parte del Tribunal de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la sentencia recurrida, en el error de calculo de la pena, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en los acusados B.W.T.R. Y S.P.G.M., y corrija la cantidad en la pena impuesta por haber incurrido la recurrida en la infracción al cual se hizo referencia, solicitando respetuosamente a la Corte de Apelaciones que imponga al acusado T.R.B.W., la pena a cumplir de Veinte (20) años de prisión, por haber admitido los hechos como autor material y responsable del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y la acusada G.M.s. primera la pena cumplir de diez (10) por haber admitido los hechos como cómplice no necesario en el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 84 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la sociedad.

PETITUM

En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reiteramos que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en los acusados B.W.T.R. Y S.P.G.M., y rectifique la cantidad en la pena impuesta conforme a la solución planteada por el Ministerio Público, tal como lo dispone la parte infine del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: " Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda".

DE LA CONTESTACIÓN

Riela inserto a los folios del 15 al 22, del presente recurso, escrito de contestación por parte de la Defensa Técnica Privada de los encausados; el cual es fundamentada en los siguientes términos:

…Nosotros, I.C.R. y M.D., en nuestra condición de defensores técnicos de los ciudadanos B.W.T.R. y S.P.G.d.M., todos ampliamente identificados en la causa penal N° LP01- P- 20012-011019, (sic) ocurrimos ante su competente autoridad para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado que usted dignamente regenta.-

Es necesario acotar, como punto fundamental, que si el Ministerio Público, al momento de dictarse la sentencia condenatoria, 17 de Septiembre de 2012, no estaba de acuerdo con la cantidad de pena aplicada a los condenados, pues no debió firmar el acta respectiva.

El acto de la Audiencia Preliminar que conllevó a una Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos se realizó bajo la solemnidad propia de un acontecimiento tan serio; pues allí estaba en juego el segundo bien más preciado del ser humano como es la libertad. Fue un acto libre de presión, prisión y apremio donde todas las partes expresaron su punto de vista del derecho y los hechos. Si el Ministerio Público no estuvo conforme con el cuantum de la pena, así debió haberlo hecho constar en el mismo acto; pero muy contrario a ello, la representación fiscal asintió con su firma todo lo expresado por el juzgador, quien además tiene razón en su fallo.-

El artículo 37 del Código Penal, en su encabezamiento restablece que la pena normalmente aplicable es el término medio que seobtiene sumando el límite máximo con el límite mínimo; se le reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias agravantes o atenuantes. Las atenuantes genéricas no dan lugar a la rebaja de la pena sino que se le toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior. En autos no cursa, porque no existe ni tienen, constancia alguna que nuestros defendidos tengan antecedentes o registro policial alguno.

Si la persona no registra antecedentes penales o no es reincidente en el mismo delito, entonces el juzgador debe partir, para la aplicación de la pena, del límite inferior que establece para el delito; pero en caso de poseer antecedentes penales entonces se debe partir de la media para la aplicación final de la pena según la dosimetría penal que establece el artículo 37 del Código Penal.

En el caso concreto la pena se establece entre 15 y 25 años de prisión pero como los acusados y condenados no presentan antecedentes penales ni son reincidentes en nada, entonces el juzgador parte del límite inferior para aplicar la pena al final y fue lo que correctamente hizo, pues al partir del límite inferior para el cálculo final, no hizo otra cosa que admitir la circunstancia atenuante que habla el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal.- Esta circunstancia atenuante es de los llamadas genéricas que dan al juzgador la facultad, con fundamento en su independencia y soberanía para aplicar la norma sin violentar la ley y el derecho. Nótese que el juzgador no violentó la ley porque no bajó del límite mínimo que establece la ley. Violación y errónea aplicación de la norma jurídica hubiera sido si el juez baja de los 15 años que habla la ley sustantiva como mínimo para la sanción del punible.

Sobre la determinación de la pena, establece el Código Penal un sistema de atenuantes y agravantes generales que pueden concurrir en la penalidad de cualquier delito. El método consagrado legalmente para su implementación corresponde al llamado sistema de acumulación jurídica según el cual el juez puede desplazarse para su determinación concreta dentro de los extremos mínimo y máximo correspondiente a la pena prevista en cada tipo. Esto supone una suerte de ajuste de la penalidad que realiza el juez de acuerdo a su percepción de las condiciones o circunstancias en las que se cometió el punible, desde la óptica del justiciable.

La facultad o derecho del juez a desplazarse libremente del término mínimo al máximo, viene dado de antemano a las circunstancias atenuantes o agravantes de la persona enjuiciable. Y la circunstancias o atenuante genérica que implica la ausencia de antecedentes penales fue lo que autorizó legalmente al sentenciador a mover la pena al mínimo. Caso contrario hubiera sido si alguno o los 2 condenados hubieran presentado antecedentes penales, o el juzgador hubiere partido de menos del límite mínimo.

El Ministerio Público es el obligado a demostrar que los acusados tienen antecedentes penales, pero lo hizo? No lo hizo porque no lo podía demostrar pues ninguno de ellos presenta ni registro policial.

Aunado a la presente situación esta ese derecho del juzgador, sin violar la ley, a desplazarse entre el mínimo y máximo de la pena por mandato constitucional y específicamente por el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice: "Autonomía e independencia de los jueces: en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley y el derecho". Véase: Sentencia del juzgado segundo de control de Barinas, Estado Barinas de fecha 13 de Octubre de 2006, asunto EP01-P-2006-001047; en esta sentencia se condenó por admisión de los hechos y se partió del límite inferior sin hacer mayores consideraciones. También se puede ver la sentencia N° 950 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente COO-0753. Del 11 de Julio de 2000.

En el folio cinco (5) de la Apelación Fiscal se dice que "el juez aplicó efectivamente el artículo 37 del Código Penal, y realizó los cálculos en base al termino inferior (¿?) Sin embargo no señala cual fue la razón, que motivó para tomar dicho término...." Y citan el artículo 37 del Código Penal, resaltando lo que les conviene, pero olvidan que la misma norma establece: "se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concuerden en el caso concreto, debiéndole compensárselas cuando las haya de una u otra especie.- La norma no obliga u ordena al juez a exponer el motivo por el cual toma uno u otro límite, basta que verifique que en la causa hay atenuantes para tomar el límite inferior o que haya agravantes para tomar la media o superior. La Fiscalía no pudo demostrar que los acusados tuvieran antecedentes y en consecuencia el juzgador lo toma como atenuante para partir del límite inferior; porque la norma te dice: debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie. Y eso efectivamente fue lo que hizo el juzgador ajustado a derecho.

También el juzgador actuó, sin violar la ley, de conformidad a su autonomía e independencia que establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; porque el juez no puede sentenciar para complacer la voluntad de otros órganos autónomos, ni actuar con miedo, temor o sobresaltos pues su autonomía e independencia dejan de existir.

Petitorio

Por lo razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa considera que la decisión del a quo se encuentra ^totalmente ajustada a derecho y solicita, muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones que se admita el presente escrito y en consecuencia declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público por no estar acorde con la doctrina y jurisprudencia Nacional.

Anexos:

a) Copia electrónica del juzgado tercero de control del estado Trujillo, asunto TP01-S-2004-007991, de fecha 05 de

Febrero de 2007.

b) Copia electrónica del juzgado primero de control de calabozo, Estado Guárico, asunto JP-P-2010-001739 del 02 de Marzo del 2011.

DECISION APELADA

(…OMISSIS…)

Ha sido vista en esta Audiencia Preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° LP01-P-2012-011019, seguida por el Estado Venezolano, se constituyo el Tribunal conformado por el ciudadano Juez abogado N.A.G.M. , la Secretaria Abogada L.M.Z.T. y el alguacil F.V. asignado a la sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal LP01-P-2012-011019 . El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada T.J.Y.M. ; los Defensores Privados Abogados I.C.R. y M.D.P. los acusados ciudadanos T.R., B.W.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San F.d.A.E.A., nacido el 22-11-1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.239.840, de profesión comerciante, de estado civil casado, hijo de B.T. (v) y L.D.T. (v), domiciliado en Colón, parte alta el Laberinto, casa s/n, cerca del club de Guardias retirados, Municipio Ayacucho del estado Táchira, teléfono: 0416-626.6688; y G.D.M., S.P. , venezolana, mayor de edad, natural de Orope, Municipio G.d.H.d.E.T., nacida el 01-01-1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.141.405, hija de R.G. (f) e I.M. (v), domiciliada en Colón, parte alta el Laberinto, casa s/n, cerca del club de Guardias retirados, Municipio Ayacucho del estado Táchira, teléfono: 0416-626.6688, quienes han Admitido los Hechos imponiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sentencia condenatoria para los penados ciudadanos T.R., B.W. ya identificado una pena a cumplir de Quince (15) Años de Prisión , por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano , para la penado ciudadana G.D.M., S.P. ya identificada una pena a cumplir de Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y en Grado de Cómplice Primaria o no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano , para ambos penados la pena accesoria de ley correspondiente prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, igualmente se les exonera del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos sucedieron el día quince (15) de junio de 2012, cuando funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control fijo en la carretera trasandina de la Parroquia Mucuruba, Municipio R.d.E.M., procedieron a solicitar al acusado quien transitaba junto con la acusada en un vehículo marca Ford, modelo explores advance, color rojo, placas AA654VN, que se detuviera a una orilla de la vía y procediera a entregar la documentación del vehículo al observar que el mismo se encontraba nervioso solicitaron a los dos tripulantes, que se bajaran del vehículo y efectuaron una revisión del mismo, localizando una secreta, donde transportaba droga de la denominada cocaína con un peso neto de sesenta y dos (72) kilogramos con sesenta (60) gramos de clorhidrato de cocaína por lo cual fueron aprehendidos ambos acusados y colocados a disposición del Ministerio Público. El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de pruebas: Testimoniales : 1.- Funcionarios de la Guardia Nacional J.D., funcionarios adscrito a la Guardia nacional del punto de control fijo Mucuruba, primera compañía, destacamento 16. 2.- Funcionarios Yako Jugo Valera; Y.M.; N.V.; M.t.B.; C.V.; R.M.G. y A.A. funcionarios expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida; 3.- ciudadanos W.A.V.P. y Monsalve F.J.G., testigos de la aprehensión y del procedimiento de incautación de la droga. Documentales : 1 .- Acta Policial N° SIP-GNB-1CUA-3PLTON:189 de fecha 15-06-2012; Oficio N° CR1-EM-DP-1638, de fecha 18-07-2012.

CAPITULO III

ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y Pública realizada los ciudadanos T.R., B.W. y G.D.M., S.P. ya identificados, admitieron los hechos una vez efectuada un cambio de precalificación, solicitando al juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados de manera libre, espontánea, sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado Segundo de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos que consagran el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el principio de celeridad procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

CAPITULO IV

LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ciudadanos T.R., B.W. y G.D.M., S.P. ya identificados, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público de las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado T.R., B.W. ya identificado la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano , y a la acusada ciudadana G.D.M., S.P. ya identificada la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y en Grado de Cómplice Primaria o no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control, por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: Al acusado T.R., B.W. ya identificado el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano , prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se tomará el límite inferior es decir, quince (15) años de prisión en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas se efectúa un aumentó de la mitad es decir de siete (07) años, seis (06) meses, por lo cual la pena a aplicar se de veintidós (22) años, seis (06) meses de prisión, y como el acusado ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-07-2012), se le efectúa una rebaja de un tercio, es decir de siete (07) años, seis (06) meses, quedando la pena en definitiva a imponer de Quince (15) Años, de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la acusada ciudadana G.D.M., S.P. ya identificada el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y en Grado de Cómplice Primaria o no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano , prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se tomará el límite inferior es decir, quince (15) años de prisión en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas se efectúa un aumentó de la mitad es decir de siete (07) años, seis (06) meses, por lo cual la pena a aplicar se de veintidós (22) años, seis (06) meses de prisión, a esta pena se le efectúa una rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal es decir de once (11) años tres (03) meses, quedando una pena a aplicar de once (11) años, tres (03) meses, como la acusada ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-07-2012), se le efectúa una rebaja de un tercio, es decir de tres (03) años, nueve (09) meses, quedando la pena en definitiva a imponer de Siete (07) años, Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide : Primero : Se condena a los ciudadanos T.R., B.W.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San F.d.A.E.A., nacido el 22-11-1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.239.840, de profesión comerciante, de estado civil casado, hijo de B.T. (v) y L.D.T. (v), domiciliado en Colón, parte alta el Laberinto, casa s/n, cerca del club de Guardias retirados, Municipio Ayacucho del estado Táchira, teléfono: 0416-626.6688; a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión , por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano . y a la ciudadana G.D.M., S.P. , venezolana, mayor de edad, natural de Orope, Municipio G.d.H.d.E.T., nacida el 01-01-1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.141.405, hija de R.G. (f) e I.M. (v), domiciliada en Colón, parte alta el Laberinto, casa s/n, cerca del club de Guardias retirados, Municipio Ayacucho del estado Táchira, teléfono: 0416-626.6688, a cumplir la pena de a cumplir de Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y en Grado de Cómplice Primaria o no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano . Segundo : Se condena a los ciudadanos T.R., B.W. y G.D.M., S.P. ya identificados a la pena accesoria de ley correspondiente prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, se les exonera del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero : Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a los penados ciudadanos T.R., B.W. y G.D.M., S.P. ya identificados y por cuanto los mismos solicitaron su traslado al Centro Penitenciario de la ciudad de Barinas Estado Barinas, se ordena que los penados ciudadanos T.R., B.W. y G.D.M., S.P. ya identificados sean trasladados al Centro Penitenciario de la ciudad de Barinas Estado Barinas una vez firme la presente decisión, quedando a ordenes del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Cuarto : De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Remítanse se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena de los penados ciudadano T.R., B.W. ya identificado el día quince (15) de junio de 2.027; para la penada G.D.M., S.P. ya identificada el día quince (15) de diciembre de 2.019. Quinto : Se ordena la incautación definitiva de los bienes: 1.- Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer Advance Trac, color rojo, placas AA654VN, serial del motor 7UA57221, serial de carrocería 1FMEU74807UA57221; 2.- Dos (02) teléfonos celulares el primero Marca NIU de color negro y azul, sin serial visible con batería marca NIU B300, serial TFT20120110319, con su respectiva tarjeta sin card de la línea Digitel, serial N° 895802120307; el segundo un teléfono Marca Nokia BL-5Cb, color negro, serial 0670619495540S112120705614, con su respectiva tarjeta sin card de la línea Movilnet , serial N° 8958060001201652290; 3.- la cantidad de Ciento Cincuenta (150,00) Bolívares Fuertes en billetes de las siguientes denominaciones un (01) billete de cincuenta (50,00) bolívares fuertes serial E36349938; cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20,00) bolívares fuertes seriales: E57401369, C02422871, L46201535, F08869443, Q73254263; la cantidad de treinta y cuatro (34,00) Bolívares Fuertes de las siguientes denominaciones cuatro (04) billetes de cinco (5,00) bolívares fuertes con lo siguientes seriales: J32195416, C70414410, A40971335, G16819660; siete (07) billetes de la denominación de dos (2,00) bolívares fuertes con los siguientes seriales: F12948291, D71421524, D62665487, E20286556, D05413245, E81486646, D36906670; quedan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Sexto: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez este definitivamente firme la presente decisión.

MOTIVACIÓN

Analizada como han sido el escrito recursivo, su contestación y la Sentencia Recurrida, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe dejar claro este Tribunal Superior, que la sentencia que se recurre está referida a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se trata de una sentencia de imposición de pena, o la que la doctrina denomina sentencia anticipada., así tenemos que el Juez A-quo comienza la redacción de su sentencia con una relación de los hechos, indicando que la admisión de los hechos se produce en la oportunidad procesal de celebrar la Audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía, no oponiéndose la Defensa Técnica de los encausados y que con base a la calificación del Ministerio Público, compartida por Tribunal, los acusados libres de toda coacción, manifestaron su voluntad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, cuya fundamentación quedó plasmada de la siguiente manera:

…En la audiencia oral y Pública realizada los ciudadanos T.R., B.W. y G.D.M., S.P. ya identificados, admitieron los hechos una vez efectuada un cambio de precalificación, solicitando al juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados de manera libre, espontánea, sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado Segundo de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos que consagran el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el principio de celeridad procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano….

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos y a tal efecto, observa:

Con relación a la Institución de Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1106, de fecha el 23 de mayo de 2006, caso: J.A.T. y R.A.T., realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.

En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.

Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.

Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica..

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación, versa sobre una única denuncia, relacionada con la dosimetría utilizada para la aplicación de la pena, a tal efecto resulta prudente señalar que al ciudadano B.W.T.R., se le imputó la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por este tipo penal se le sentenció a cumplir la pena corporal de QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y a la encausada S.P.G.M., se le imputo el delito de cómplice no necesaria en el delito de trafico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de droga y el articulo 84 numeral 3° del código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Sociedad y por este tipo penal se le sentenció a cumplir la pena corporal de SIETE(07) AÑOS DE PRISIÓN SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal.

En razón de ello considera este Tribunal de alzada dejar constancia de lo siguiente; el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, establece una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y la agravante contenida en el artículo 163.11 de la misma ley especial que rige la materia de drogas establece “… En los casos señalados en los numerales 2. 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”

El artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, establece que para imponer una pena privativa de libertad se debe tomar siempre el término medio normalmente aplicable el cual se obtiene sumando el limite inferior con el limite superior y el resultado se divide entre dos, así las cosas de tal sumatoria se obtiene un término medio de veinte (20) años de prisión, ahora bien, aplicando la agravante quedaría una pena de treinta años de prisión, puesto que tal y como lo establece el artículo 163 último aparte se le debe aumentar la mitad de la pena. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por los encausados de manera voluntaria en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia preliminar y visto el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal se le debía haber rebajado la pena en un tercio, siendo que la pena que debió haber sido aplicada es de veinte (20) años de prisión, para el ciudadano B.W.T.R. y para la ciudadana S.P.G.M., la pena a cumplir es de diez (10) años.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia modifica la penalidad impuesta al ciudadano B.W.T.R., y se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y a la encausada S.P.G.M., se le sentencia a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de cómplice no necesaria en el delito de trafico ilicitito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga y el articulo 84 numeral 3 del código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la sociedad.

Finalmente en relación a la solicitud del Defensor Privado Abogado I.C., en la cual solicita la devolución del carnet del IPSFA perteneciente al ciudadano B.W.T.R., que riela a los folios 62 y 63 de este escrito recursivo; informando que será utilizado en la atención de la salud de los hijos del aquí encauso en el hospital militar de san Cristóbal estado Táchira; esta Alzada acuerda la devolución de dicho carnet, en tal sentido insta al Tribunal A quo se ordene el desglose y entrega del mismo dejando copia certificada en su lugar.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 03 de septiembre del 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se modifica la pena de prisión impuesta al ciudadano B.W.T.R., y se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y a la ciudadana S.P.G.M., se le sentencia a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de cómplice no necesaria en el delito de trafico ilicitito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga y el articulo 84 numeral 3 del código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la sociedad.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha _____________ se libraron las boletas bajo los números________________________________________

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