Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2012-000014

ASUNTO : LP01-R-2012-000123

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana C.E.P.d.C., asistida por la abogada M.Y.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual en el punto primero de la dispositiva de la sentencia, declara sin lugar la solicitud de tercería en relación a la entrega del vehículo marca Daewoo, modelo C.B., año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo Sedan, uso transporte público, placas BY581T, serial de carrocería KLATF19Y11D050969, serial de motor G15MF833638B.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 al 04, obra inserto el escrito, mediante el cual los abogados G.C.G. y J.C.Q., asistidos por el abogado J.A.F.H., interponen apelación en los siguientes términos:

(…) Encontrándonos dentro del lapso procesal para apelar la decisión tomada por este digno tribunal en fecha Cuatro (04) de Junio del 2.012, en donde este tribunal NEGARA, la solicitud de tercería en relación a la entrega del vehículo a favor de mi representada la ciudadana C.E.P.D.C., acordando la incautación definitiva del mismo, procedo a APELAR, dicha decisión de conformidad como lo establece el articulo 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

(OMISIS)

SEGUNDO.

LA SENTENCIA

Presentada la Acusación por el Representante del Ministerio Publico y Admitida la misma, manifestando los co-imputados, su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, y habiéndose presentado dentro de la oportunidad legal que tienen los terceros en hacer oposición, la ciudadana C.E.P.D.C., asistida en dicho acto por mi persona por la ciudadana Abogada M.Y.C.B., quien solicitó el derecho de tercería a favor de la ciudadana C.E.P.D.C., ya identificada por ser esta la propietaria del vehículo marca Daewoo, cielo de color blanco, placas BY581T, tal cual como se evidencia del titulo de propiedad el cual se encuentra ya agregado, solicitud que se realizo de conformidad como lo establece los artículos 186 de la Ley Orgánica de Drogas y 49 Constitucional del Debido Proceso, en concordancia con los artículos 212 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento. Seguidamente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de tercería en relación a la entrega del vehículo, en consecuencia se acuerda la incautación definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) a los fines de poner a la orden definitivamente el vehículo incautado una vez firme la presente sentencia. SEGUNDO: se admite el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos y condena a los ciudadanos ya identificados en auto a la pena de Ocho (08) años de prisión por los delitos ya señalados. ...."

TERCERO

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

"...la ciudadana C.E.P.D.C., asistida de abogada interpuso una tercería con relación a la propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO C.B.; AÑO 2.001, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS BY581T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y11D050969, SERIAL DEL MOTOR G15MF833638B, con fundamento en que lo adquirió en fecha cinco (05) de Octubre del año )10, según consta en copia certificada consignada por la Abogada tente del Documento Autenticado en la Notaría Publica del Vigía, estado Mérida, y solicito la entrega del vehículo por tener la propiedad del mismo, en cuanto a esta solicitud el Tribunal admitió la Tercería por haber sido interpuesta dentro de la oportunidad que señala el artículo 312 del texto Adjetivo Penal y 183 de la Ley Orgánica de Droga.

Los ciudadanos M.A.I.R., F.A.R.A. y R.A.F.P., manifestaron su voluntad libre de apremio, sin coacción de admitir su voluntad de acogerse los tres al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, RECONOCIENDO CADA UNO DE ELLOS PLENAMENTE SU CULPABILIDAD EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE EN CUESTIÓN, procediendo a imponerle de manera inmediata la pena correspondiente, y se declaro sin lugar la tercería intentada por la ciudadana C.E.P.D.C., como consecuencia de la Admisión de los Hechos por parte del imputado R.A.F.P., quien conducía el vehículo; y dentro del vehículo tal como consta de la experticia Química-Barrido, numero 9700-067-1026, del quince (15) de Abril del 2.011, suscrita por la experto FARM. TOX. R.M.D.P., adscrita al CICPC, subdelegación Mérida, realizadas al vehículo automotor MARCA DAEWOO, MODELO C.B.; AÑO 2.001, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS BY581T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y11D050969, SERIAL DEL MOTOR G15MF833638B, en su conclusión arrojo positivo en CLORHIDRATO DE COCAÍNA, (en el espacio comprendido en la palancas de velocidades), es decir, que se empleo o utilizo para la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes con f.d.C.d.S.d.E., previsto y sancionados en el artículo segundo aparte 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.11 ejusdem, se ordeno la incautación definitiva del vehículo antes identificado y debe ser puesto a la disposición da la Oficina Nacional Antidroga (ONA), una vez firme la presente decisión para su guarda, custodia, administración y uso, el cual podrá ser designado para la ejecución de sus programas de prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. POR ESTE MOTIVO, QUIEN DECIDE DECLARO SIN LUGAR LA TERCERÍA Y NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, DEBIDO A QUE SE DEMOSTRÓ LA PROPIEDAD PERO ESTA NO EXIME LA RESPONSABILIDAD QUE TIENE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO QUIEN UTILIZO EL CARRO PARA COMETER EL HECHO POR EL CUAL FUE CONDENADO.)

Fundamentos de hechos y derechos de este tribunal, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, condenando a los mismos a cumplir la pena de Ocho (08) años, aplicándole las rebajas de ley por la Admisión de los Hechos. Finalmente se declaro sin lugar la tercería intentada por la ciudadana C.E.P.D.C..

CUARTO

MOTIVO DE LA APELACIÓN.

Esgrime el tribunal A-Quo para la incautación del vehículo automotor ya identificado lo establecido en los artículos 163.11 y el 183 de la Ley Orgánica de Droga el primero de los artículos (163.119, el cual trata de las circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades... cuando este se a cometido; y el numeral 11; En medios de transporte públicos o privados, civiles o militares; y el 183 de la Ley el cual habla de la incautación preventiva, ahora bien ciudadanos miembros de la corte a pesar de la tracería interpuesta por la ciudadana C.E.P.D.C., quien probo ser la propietaria del vehículo en cuestión al probar que es la única propietaria de dicho vehículo automotor, según el certificado de dicho vehículo el cual esta inserto en la presente causa, el juez A-Quo en su pronunciamiento deja pasar por alto el contenido completo de dicho articulado en su primer párrafo cuando se señala tácitamente "... se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestre su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar". Como se puede observar ciudadanos jueces de esta respetuosa Corte de Apelaciones La Admisión de los Hechos realizadas por los co-imputados y en especial por el ciudadano R.A.F.P., la misma se realizo llenando los requisitos del procedimiento de la Admisión de los Hechos, ahora bien esta admisión solo reflejo la responsabilidad penal de los co-imputados en auto, ya que a cada uno de ellos cuando se les pasaron el cacheo en sus ropas les incautaron sustancias psicotrópicas que al final resultaron ser Clorhidrato de cocaína, y en ningún momento se desprende de las actas procesales que ninguno de los co-imputados allá asumido la responsabilidad de la droga incautado dentro del vehículo, recordemos bien que dicha droga se encontró en la palanca de velocidades del vehículo en donde dos de los co-imputados iva (sic) delante y uno atrás pudiendo cualquiera de ellos tres el haberla colocado en dicho sitio. Presume el juez A-Quo que la responsabilidad debe de recaer en el chofer del mismo ciudadano R.A.F.P., dado por su propietaria ciudadana C.E.P.D.C., para que fuesen trabajado como o avance sin que esta tuviera conocimiento que el conductor se dedicara fuera del trabajo legal que realizara el cual era prestar un servicio publico, y no de consumir sustancias de estupefacientes y psicotrópicas por si solo y en compañía de más personas, menos aun tenia mi representada ciudadana C.E.P.D.C., que su chofer se dedicara a el Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefaciente con f.d.C.d.S.d.E..

Consagra nuestra Constitución nacional el debido proceso articulo 49 constitucional numeral 8, cuando en dicho numeral se solicita el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, lesión esta que ha ocasionado el tribunal A-Quo, al considerar el hecho de que su chofer allá admitido los hechos por estar incurso este en unos hechos de carácter punible el cual merece pena privativa de libertad accesoriamente mi representada ciudadana C.E.P.D.C., tenga que sufrir la misma la incautación del bien (vehículo automotor). Recordemos que quienes fueron juzgados y condenados fueron los ciudadanos M.A.I.R., F.A.R.A. y R.A.F.P., y no puede correr con las consecuencias por ser la madre dueña del referido vehículo ya que las responsabilidades en materia penal son de manera independientes a titulo personal y nada tiene que ver con la responsabilidades de los padres los delitos que cometan sus hijos, tal cual como lo hace ver el Juez A-Quo en su sentencia cuando el mismo señala que el vehículo debe ser incautado porque se empleo o utilizo para la comisión del delito de sustancias estupefacientes acción esta desplegada por los tres ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo y no así por la propietaria de dicho vehículo aquí en se le violaron todos los derechos y garantías constitucionales como lo son los artículos 49, 51,52 y 55 de nuestra consagrada carta magna, ya que sin esta tener participación directa en los hechos por los cuales los ciudadanos involucrados asumieron su responsabilidad en dichos hechos a mmi9 representada ciudadana el estado venezolano le confisca un bien exclusivo de su propiedad el cual adquirió de manera licita con esfuerzo de su propio trabajo a través de un crédito bancario, tal cual como se evidencia de los movimientos bancarios que aquí se consigna del BBVA PROVINCIAL.

QUINTO

FUNDAMENTO DE LA APELACION.

Fundamento la presente Apelación en los artículos 311, articulo 49 numeral 8, 51, 52 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con relación al artículo 452 numeral 2, el ciudadano juez A-Quo en ningún momento motiva suficientemente el porqué de la confiscación del vehículo Automotor, limitándose solamente a señalar que por el hecho de que los imputados en auto asumieran los hechos y por habérsele incautado sustancias psicotrópicas y estupefacción el vehículo por lo tanto debe ser incautado y puesto a la disposición de la ONA; con relación al numeral 3, en ningún momento el Juez A-Quo a pesar de que admite la tercería le viola derechos constitucionales a la ciudadana C.E.P.D.C., cuando le niega la entrega de su vehículo, a pesar de que la misma demostró ser la propietaria de dicho vehículo y la misma no tiene participación de manera directa en la comisión del hecho punible imputadlos a los antes prenombrados quienes decidieron a viva voz sin coacción alguna a asumir los hechos de manera individual por la sustancia incautados a ellos en su persona; y con relación al numeral 4, la no aplicación del ultimo aparte del párrafo primero del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a pesar de que la propietaria de dicho vehículo demostró la cualidad y los recursos obtenidos para obtener de manera licita dicho vehículo automotor.

SEXTO.

Solicito que el presente Recurso sea admitido, declarado con lugar en la sentencia definitiva por no estar contrario a derecho (…)

.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(…) SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha cuatro (4) de Junio del año 2012, se constituyó el Tribunal Unipersonal con la finalidad de iniciar el correspondiente juicio oral y público, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, en éste estado el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada E.F., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados: R.A.F.P.; M.A.I.R. y F.A.R.A. a quienes les imputó a cada uno de ellos la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CONFINES DE COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 eiusdem, que riela en autos, y que fue expuesto por la representación fiscal, toda vez que estamos ante una causa o asunto ventilado a través del procedimiento abreviado, se admitió la misma por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, la ciudadana PEREIRA COMBITA C.E., asistida de abogado interpuso una tercería con relación a la propiedad del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO C.B.; AÑO 2001, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANPORTE PÚBLICO, PLACAS BY581T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y11D050969, SERIAL DEL MOTOR G15MF833638B, con fundamento en que lo adquirió en fecha cinco (5) de octubre del año 2010, según consta en copia certificada consignada por la abogada asistente del documento autenticado en la Notaria Pública del Vigía, Estado Mérida, y solicito la entrega del vehículo por tener la propiedad del mismo, en cuanto a esta solicitud el Tribunal admitió la tercería por haber sido interpuesta dentro de la oportunidad que señala el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Los ciudadanos R.A.F.P.; M.A.I.R. y F.A.R.A., al otorgársele el derecho de palabra, luego de serles impuesto a cada uno de ellos, el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles el Juez que no optaban a la suspensión condicional del proceso, el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, sólo le procedía a todos la admisión de los hechos, si reconocían la culpabilidad de la totalidad de la acusación presentada y expuesta verbalmente por la representación fiscal. En tal sentido los imputados hoy acusados manifestaron su voluntad, libre de apremio, sin coacción de admitir su voluntad inequívoca de acogerse los tres (3) al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo cada uno de ellos plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido escrito por éste tribunal toda vez que es un procedimiento abreviado y es esta la oportunidad de admitir o no el escrito acusatorio, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, y se declaro Sin Lugar la Tercería intentada, por la ciudadana C.E.P.C., como consecuencia de la admisión de la totalidad de los hechos por parte del imputado R.A.F.P., quien conducía el vehículo, igualmente lo acompañaban M.A.I.R. y F.A.R.A., y dentro del vehículo tal y como consta en la experticia Quimica-Barrido al vehículo N° 9700-067-1026, del 15 de abril del año 2011, suscrito por la experto FARM. TOX. R.M.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada al vehículo automotor con las siguientes características MARCA DAEWOO, MODELO C.B.; AÑO 2001, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANPORTE PÚBLICO, PLACAS BY581T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y11D050969, SERIAL DEL MOTOR G15MF833638B, en su conclusión arrojó positivo en CLORHIDRATO DE COCAÍNA, (en el espacio comprendido en las palancas de velocidades), es decir, que se empleo o utilizo para la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CONFINES DE COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 eiusdem, se ordenó la incautación definitiva del vehículo antes identificado, y debe ser puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA) una vez firme la presente decisión, para su guarda, custodia, administración y uso, el cual podrá ser asignado para la ejecución de sus programas de prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Por este motivo, quien decide, declaro sin lugar la Tercería y niega la entrega del vehículo, debido a que se demostró la propiedad pero está no exime la responsabilidad que tiene el conductor del vehículo quien utilizo el carro para cometer el hecho por el cual fue condenado.

En otro orden de ideas, con respecto a la admisión de los hechos voluntaria y total por parte de los imputados, se les realizó la rebaja establecida en la citada disposición legal, 376 del Texto Adjetivo Penal, y se dio lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS QUE SE ACOGEN A LA MEDIDA ALTERNA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

R.A.F.P.; Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 30/10/1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.399.441, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio chofer, hijo de E.J.F. (f) y C.E.P., residenciado en: Sector la Piedrota Chama, casa s/n, de color amarilla, en la entrada hay una bodega le dicen los Morreros, del municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0426-979808.

M.A.I.R.; Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 20/10/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.456.909, estado civil soltero, grado instrucción segundo año de bachillerato, ocupación u oficio taxista, hijo de N.M.R.R. y L.E.I., residenciado en: Los Curos parte alta, vereda Nº 3, casa Nº 9, al lado del estadio de los curos del municipio Libertador del estado Mérida. Telefono 0274-2716018.

F.A.R.A.; Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 05/11/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.655.516, estado civil casado, grado de instrucción tercer año de Educación Básica, ocupación u oficio carpintero, hijo de F.R. y M.A.Z., residenciado en: Los Curos parte media, calle principal casa Nº 1-53, frente al Mercado de los Curos por donde esta unos edificios nuevos municipio Libertador del estado Mérida. Telefono 0424-7627566.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

"En fecha 14-04-2011, siendo las 11:30 horas de la noche, la comisión Policial prenombrada se encontraba a bordo de la unidad patrulleras P-384, por las adyacencias de la avenida dos lora frente a la tasca restauran candilejita observando en un vehiculo taxis perteneciente a la línea asociaci6n cooperativa Marca DAEWOO CIELO de color B.P. BY581T donde se encontraban tres ciudadanos abordo del vehiculo, los mismos al ver la comisi6n policial asumieron una actitud de nerviosismo par 10 que fueron interceptados así mismo nos identificamos como servidores públicos de la Policía del Estado Mérida con nuestras respectivas credenciales; solicitándole de inmediato el Jefe de la Comisión Sub-Inspector (PM) E.A. la documentaci6n personal de estos ciudadanos ocupantes del vehiculo, quedando identificados de la siguiente manera: 1)F.P.R.A., de 41 arios de edad titular de la cedula de identidad 9.399.441 residenciado en el sector la piedrota casa sin numero de la parroquia Jacinto plaza, Municipio Libertador M.e.M. ciudadano este quien conducía para el momento dicho vehiculo; 2) IRIGOYEN ROJAS M.A., Venezolano, soltero de 26 arios de edad titular de la cedula de identidad 17.456.909, residenciado en los Curos parte alta, sector negro primero vereda 3 casa numero 09 estaba ocupando para el momento el área delantera lado del copiloto; 3) RONDON ALARC6N F.A., Venezolano, Soltero de 26 arios de edad, titular de la cedula de identidad 16.655.516 residenciado en Kosovo calle principal casa 1-53 de la parroquia J.J. osuna Los Curos; quien ocupaba la parte trasera del vehiculo, acto seguido el jefe Policial Sub-Inspector (PM) E.A. procede a preguntar a los ciudadanos ya identificados digan ustedes si dentro del vehiculo y/o adherido a sus cuerpos y sus pertenencias existen de manera oculta alguna sustancia estupefaciente, arma de fuego u objeto que los comprometan con algún delito, manifestando todos que "NO", de inmediato se procedió a buscar dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales de la inspección personal y del vehiculo no siendo posible la ubicación de los mismos ya que se encontraba lloviendo y los ciudadanos que se encontraban dentro de la tasca restauran estaban ingiriendo bebidas alcohólicas; por lo que el jefe de la comisión Sub-Inspector (PM) E.A. procede a designar al servidor Publico Cabo Segundo (PM) W.S. para que amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar una inspección a los ciudadanos de manera separada; a F.P.R.A., al pasarle la respectiva revisión personal se Ie encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de tamaño regular de material plástico de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, a IRIGOYEN ROJAS M.A., de igual manera al ser revisado se Ie encontró en el bolsillo delantero del pantalón ocho (08) envoltorios de presunta Droga especificados así: cinco (05) envoltorios de material plástico de color azul amarrado en sus extremos con hilo de color amarillo contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, Dos (02) envoltorios de tamaño regular de material plástico de color negro amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular de material plástico de color blanco amarrado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y a RONDON ALARC6N F.A., se Ie encontró en el bolsillo derecho del pantalón parte delantera, nueve (09) envoltorios de presunta Droga especificados de la siguiente manera; ocho (08) envoltorios de material plástico de color rojos amarrados en sus extremos con hilo de color negro contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular de material plástico de color negro amarrado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente se continuo con la inspección del vehiculo ante mencionado al sacar un estuche de color negro que cubre la palanca de velocidades ubicada en el medio de los asientos delanteros se encontró la cantidad de siete (07) envoltorios de material plástico de color blanco amarrado en sus extremos con hila pabilo de color blanco contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, una tijera con mango sintético de color negro un rollo de hilo pabilo, y varios recortes de material plástico transparente, siendo las 11 :55 horas de la noche el Jefe de la comisión Ie informa a estos ciudadanos que por las evidencias encontradas serian detenidos y el vehiculo retenido y amparado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se Ie leyeron sus derechos; procediendo a ser trasladados estos ciudadanos aprehendidos al área de control y resguardo de ciudadanos ubicado en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida y el vehiculo en calidad de resguardo en la División de investigaciones criminales de la Policía del Estado Mérida, siendo asignado el servidor Publico Agente (PM) D.M. como custodia y resguardo de evidencias incautadas, cumpliendo de esta manera con 10 establecido en el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndosele del conocimiento via telefónica a la ciudadana Abogado E.F. fiscal Auxiliar en Materias de Drogas del estado Mérida, quien indicó realizar las actuaciones policiales y remitirlas junto a los ciudadanos aprehendidos, evidencias incautadas al C.I.C.P.C Sub- delegación Mérida a orden y disposición de su despacho…

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DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 4 de Junio del año 2012, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada E.F., explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a los imputados antes identificado, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CONFINES DE COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 eiusdem.-

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a los defensores públicos y privados quienes no hicieron objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con sus representado éstos le manifestaron, es decir los prenombrados ciudadanos R.A.F.P.; M.A.I.R. y F.A.R.A., su voluntad de admitir los hechos, por los cuales están siendo acusados, por el Representante fiscal y por ende solicita le sea impuesta la pena correspondiente.

El Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión de la imputada, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a los acusados R.A.F.P.; M.A.I.R. y F.A.R.A.; quienes una vez impuestos del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expresaron cada uno lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde los acusados R.A.F.P.; M.A.I.R. y F.A.R.A. reconocieron sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CONFINES DE COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 eiusdem, que les atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad de cada uno de los acusados, R.A.F.P.; M.A.I.R. y F.A.R.A., debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito que hoy fue admitido, por ésta instancia que es el mismo traído a sala por la Representación fiscal, mismo que explanó y que riela en el escrito de acusación por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CONFINES DE COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 eiusdem; ahora bien con la aplicación del ya referido artículo 376 del COPP, ( Admisión de Hechos), la pena a imponer en éste caso no puede ser inferior al límite mínimo de la pena, es decir la pena en éste caso es de OCHO (8) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio o pena a aplicar DIEZ (10) AÑOS, que considerando tal como establece el artículo 74, compensando atenuantes con agravantes, y en aplicación del artículo 376 del COPP, este juzgador condena a R.A.F.P.; M.A.I.R. y F.A.R.A., a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.-

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los acusados R.A.F.P.; M.A.I.R. y F.A.R.A. éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por R.A.F.P.; M.A.I.R. y F.A.R.A., de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

que establece una pena de SEIS (8) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio o pena a aplicar DIEZ (10) AÑOS, que considerando tal como establece el artículo 74, compensando atenuantes con agravantes, y en aplicación del artículo 376 del COPP, esta juzgadora le condena a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto los acusados R.A.F.P.; M.A.I.R. y F.A.R.A., asumieron la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO ANTES MENCIONADO; pena que habrá de cumplir R.A.F.P.; M.A.I.R. y F.A.R.A., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto el los acusados R.A.F.P.; M.A.I.R. y F.A.R.A. actualmente se encuentran privados de libertad, en el Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San J.d.L., en M.E.M., se ordena mantener tal estado pues , compete al Tribunal de ejecución en ejercicio de sus funciones y atribuciones decidir al respecto; es decir la forma en que cumplirá la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se declaro sin lugar la tercería intentada la ciudadana PEREIRA COMBITA C.E., debidamente, asistida de abogado interpuso una tercería con relación a la propiedad del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO C.B.; AÑO 2001, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANPORTE PÚBLICO, PLACAS BY581T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y11D050969, SERIAL DEL MOTOR G15MF833638B, con apoyo que lo adquirió en fecha cinco (5) de octubre del año 2010, según consta en copia certificada consignada por la abogada asistente del documento autenticado en la Notaria Pública del Vigía, Estado Mérida, y solicitó la entrega del vehículo por tener la propiedad del mismo, en cuanto a esta solicitud el Tribunal admitió la tercería por haber sido interpuesta dentro de la oportunidad que señala el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-

En colorarlo, como consecuencia de la admisión de la totalidad de los hechos por parte del imputado R.A.F.P., quien conducía el vehículo, y los otros acusados M.A.I.R. y F.A.R.A., dentro del vehículo tal y como consta en la experticia Quimica-Barrido al vehículo N° 9700-067-1026, del 15 de abril del año 2011, suscrito por la experto FARM.TOX.R.M.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada al vehículo automotor con las siguientes características MARCA DAEWOO, MODELO C.B.; AÑO 2001, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANPORTE PÚBLICO, PLACAS BY581T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y11D050969, SERIAL DEL MOTOR G15MF833638B, en su conclusión arrojó positivo en CLORHIDRATO DE COCAÍNA, (en el espacio comprendido en las palancas de velocidades), es decir, que se empleo o utilizo para la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CONFINES DE COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 eiusdem, se ordenó la incautación definitiva del vehículo antes identificado, y debe ser puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA) una vez firme la presente decisión, para su guarda, custodia, administración y uso, el cual podrá ser asignado para la ejecución de sus programas de prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Por este motivo, quien decide, declaro sin lugar la Tercería y niega la entrega del vehículo, debido a que se demostró la propiedad pero está no exime la responsabilidad que tiene el conductor del vehículo quien utilizo el carro para cometer el hecho por el cual fue condenado y por tal motivo no se acuerda la entrega del mismo a la tercera interviniente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud de tercería en relación a la entrega del vehiculo en consecuencia se acuerda la incautación definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), a los fines de poner a la orden definitivamente el vehiculo incautado, una vez firme la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por los acusados R.A.F.P., M.A.I.R. y F.A.R.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE COMERCIO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas antes identificados y debidamente asistidos por sus Defensores Privados Abg. C.P.P. y Abg. M.C. defensores del ciudadano R.F. y el Defensor Publico Abg. O.L. defensor de los ciudadanos M.A.I.R. Y F.A.R.A., en virtud de que manifestaron su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENA a los acusados M.A.I.R. Y F.A.R.A. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE COMERCIO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISION, y al acusado R.A.F.P.C. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO CON FINES DE COMERCIO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y en relación con el articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas la presente pena resulta de compensar la agravantes con las atenuantes, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, mas no se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta, debido a que la misma quedó anulada por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del TSJ. La pena deberá ser cumplida por los acusados en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva, se estima que el cumplimiento de la pena sea el día 04 de junio del año 2017.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos se encuentran privados de libertad, se ratifica esta medida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad decida lo conducente. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación.

CUARTO

Firme la sentencia por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

No se condenan costas a los acusados por cuanto el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa claramente que el estado garantizara una justicia gratuita.

SEXTO

El ciudadano Juez deja expresa constancia que en el presente juicio oral y publico, se respetaron, el derecho a la defensa, el debido proceso, los derechos y garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de derechos fundamentales de los acusados y demás partes presentes

Publíquese, Regístrese y una vez firme se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, igualmente poner a disposición de la ONA el vehículo incautado definitivamente. Se deja constancia que las partes quedaron a derecho (…)”.

MOTIVACIÓN

A los fines de dar respuesta al recurso de apelación presentado por la ciudadana C.E.P.d.C., asistida por la abogada M.Y.C.B., este tribunal colegiado, luego de un análisis de la mencionada apelación así como de la decisión recurrida, observa lo siguiente:

Alega la apelante en la fundamentación de su escrito recursivo que:

(…) con relación al articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez a-quo en ningún momento motiva suficientemente el porqué de la confiscación del vehiculo automotor, limitándose solamente a señalar que por el hecho de que los imputados en autos asumieron los hechos y por habérsele incautado sustancias psicotrópicas y estupefacientes, el vehículo por lo tanto debe ser incautado y puesto a la disposición de la ONA; en relación al numeral 3, en ningún momento el juez a-quo a pesar de que admite la tercería le viola los derechos constitucionales a la ciudadana C.E.P.d.C., cuando le niega la entrega de su vehículo (omissis), y con relación al articulo 4, la no aplicación del ultimo aparte del párrafo primero del articulo 183 de la ley orgánica de drogas, a pesar de que la propietaria de dicho vehiculo demostró la cualidad y los recursos obtenidos para obtener de manera licita dicho vehiculo automotor

.

A los fines de resolver la única denuncia planteada por la recurrente, en la que aduce la inmotivación de la resolución que declaró sin lugar la entrega del vehículo requerido por ella y le causa un gravamen irreparable, esta Corte considera necesario revisar la decisión hoy recurrida, de fecha 15-06-2012 e inserta a los folios doscientos once (211) al folio doscientos veinticinco (225), emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto al punto específico de la solicitud de la entrega del vehículo, en la cual argumentó la negativa de la siguiente forma:

(…) En colorarlo, como consecuencia de la admisión de la totalidad de los hechos por parte del imputado R.A.F.P., quien conducía el vehículo, y los otros acusados M.A.I.R. y F.A.R.A., dentro del vehículo tal y como consta en la experticia Quimica-Barrido al vehículo N° 9700-067-1026, del 15 de abril del año 2011, suscrito por la experto FARM.TOX.R.M.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada al vehículo automotor con las siguientes características MARCA DAEWOO, MODELO C.B.; AÑO 2001, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANPORTE PÚBLICO, PLACAS BY581T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y11D050969, SERIAL DEL MOTOR G15MF833638B, en su conclusión arrojó positivo en CLORHIDRATO DE COCAÍNA, (en el espacio comprendido en las palancas de velocidades), es decir, que se empleo o utilizo para la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CONFINES DE COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 eiusdem, se ordenó la incautación definitiva del vehículo antes identificado, y debe ser puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA) una vez firme la presente decisión, para su guarda, custodia, administración y uso, el cual podrá ser asignado para la ejecución de sus programas de prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Por este motivo, quien decide, declaro sin lugar la Tercería y niega la entrega del vehículo, debido a que se demostró la propiedad pero está no exime la responsabilidad que tiene el conductor del vehículo quien utilizo el carro para cometer el hecho por el cual fue condenado y por tal motivo no se acuerda la entrega del mismo a la tercera interviniente (…).

(OMISIS).

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de tercería en relación a la entrega del vehiculo en consecuencia se acuerda la incautación definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), a los fines de poner a la orden definitivamente el vehiculo incautado, una vez firme la presente sentencia (…)

.

De la decisión antes transcrita, aprecia esta Corte que aún cuando la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana C.E.P.d.C., asistida por la abogada M.Y.C.B., era legítima por ser la propietaria del vehículo, tal entrega no procede por prohibición expresa de la ley, específicamente el artículo 183 de la Ley de Drogas, el cual es claro al ordenar la incautación de los vehículos si se emplean para la comisión de algún delito tipificado en dicha ley, señalando lo siguiente:

Artículo 183. “El juez o jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Tal como lo expresa el Juez a quo en su decisión, la experticia química-barrido N° 9700-067-1026, de fecha 15/04/2011, efectuada al vehículo, y suscrita por la experta Farm. Tox. R.M.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinó que dentro del vehículo, específicamente en el espacio comprendido en las palancas de velocidades, fue hallada la sustancia Clorhidrato de Cocaína, lo cual permite concluir que el vehículo fue utilizado para la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la devolución improcedente por estar el vehículo involucrado en la comisión del hecho delictivo ya señalado.

Ahora bien, esta Corte observa que la recurrente aduce que el Juez a quo “en ningún momento motiva suficientemente el porqué de la confiscación del vehículo automotor”, y a pesar de que admite la tercería le viola derechos constitucionales. En este orden de ideas, esta Alzada considera importante señalar que en la decisión recurrida el A quo expresó las razones que le asisten para negar dicha solicitud con base en la norma citada, pues dicha resolución estaba sustentada en base a un mandato legal como es el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, más aún cuando ya existía una decisión provisional previa que justificara la incautación y existe una experticia que corrobora que en dicho vehículo se hallaron sustancias estupefacientes.

Al respecto, es importante citar lo que establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (Subrayado y negritas de esta Corte).

Asimismo, en la parte final del primer párrafo del artículo 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

(…) previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

. (Subrayado y negritas de esta Corte).

Para ahondar en el tema de la incautación preventiva, es necesario citar la sentencia N° 120-2511, expediente N° 10-0864, de fecha 25/02/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual señala:

“(…) Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.).

Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …

La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.

Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente:

El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

  1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

De tales normas constitucionales y sentencia trascritas, se infiere que los bienes incautados preventivamente se pueden solicitar siempre y cuando no tengan relación con los delitos de “drogas”, cuando se acredite la propiedad, y siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación de tal bien incautado deberá intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Atendiendo a estas premisas, en el caso bajo estudio, esta Alzada observa que la solicitud de tercería no cumple con los presupuestos para que sea devuelto el vehículo, pues tal como se señaló anteriormente, aún cuando la ciudadana C.E.P.d.C. acreditó la legítima propiedad, el vehículo fue utilizado para la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existe –además– una sentencia firme por la admisión de los hechos de los imputados, siendo el procedimiento para su recuperación otro, por haberse trasladado la propiedad al Estado.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, de las actas que conforman las presentes actuaciones y en atención a lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incautación definitiva de dicho vehículo era indispensable por estar involucrado en un hecho delictivo, por lo cual considera esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y a la Ley, en franco cumplimiento al debido proceso, garantías constitucionales y a la tutela judicial efectiva, más aún cuando la presente causa se encuentra en etapa de ejecución.

Por lo tanto, encontrándose incautado definitivamente el vehículo marca Daewoo, modelo C.B., año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo Sedan, uso transporte público, placas BY581T, serial de carrocería KLATF19Y11D050969, serial de motor G15MF833638B, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos M.A.I.R., F.A.R.A. y R.A.F.P., y siendo que tal incautación definitiva se encuentra ajustada a derecho conforme lo señala el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, mal podría este tribunal realizar la entrega del mismo. En consecuencia, esta Corte considera ajustado a derecho ratificar la resolución impugnada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana C.E.P.d.C., asistida por la abogada M.Y.C.B., y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de, interpuesto por la ciudadana C.E.P.d.C., debidamente asistida por la abogada M.Y.C.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual en el punto número uno de la dispositiva de la sentencia, declaró sin lugar la solicitud de tercería, efectuada por la precitada ciudadana, en relación a la entrega del vehículo con las siguientes características: marca Daewoo, modelo C.B., año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo Sedan, uso transporte público, placas BY581T, serial de carrocería KLATF19Y11D050969, serial de motor G15MF833638B.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual en el punto número uno de la dispositiva de la sentencia, declaró sin lugar la solicitud de tercería efectuada por la ciudadana C.E.P.d.C., en relación a la entrega del vehículo con las siguientes características: marca Daewoo, modelo C.B., año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo Sedan, uso transporte público, placas BY581T, serial de carrocería KLATF19Y11D050969, serial de motor G15MF833638B, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

____________________________________________________________________

Conste, Sría.

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