Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de febrero de 2016

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014- 000244

ASUNTO : LP01-R-2014- 000244

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de haber cumplido con la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Y.J.L.V.O. y Yeuder E.G.R.d. los hechos atribuido en el escrito acusatorio por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la estructura social y la salubridad pública.

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios del 01 al 10 del presente asunto penal, escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que señalan como vicios los siguientes:

“…1.-MOTIVO, CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este sentido, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruente con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado, en ese sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 2° del artículo 444 ejusdem por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que el Tribunal en funciones de Juicio N° 04, incurre en CONTRADICCON, en la motivación de la sentencia al establecer en la parte que corresponde con EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

"...Una vez analizada las pruebas presentadas en el juicio oral y publico seguido a los ciudadanos acusados YORB1 J.L.V.O. y YEUDERTH E.G., según los criterios de la sana critica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente los acusados resultaron detenidos en el SECTOR LA VEGA PARTE BAJA ESPECÍFICAMENTE LA RAYA DE TIMOTES, MUNICIPIO MIRANDA, cuando fueron visualizadas los dos (2) ciudadanos a bordo de una moto de color blanco debido a la afirmación de parte de los funcionarios de haberse encontrado en el vehículo tipo moto en uno de los laterales un sobre amarillo de papel manila y en su interior una porción de restos vegetales (marihuana), conducida por uno de los acusados Y.J.L.O. y como co piloto el ciudadano YEUDERTH E.G., no obstante en el juicio oral y publico no se determinó la culpabilidad de los acusados antes mencionados Y.J.L.O. Y YEUDERTH E.G., surgiendo una sucesión de dudas razonables que conllevaron al Tribunal Unipersonal a absolver a los acusados Y.J.L.O. Y YEUDERTH E.G...."

Al revisarse cada uno de los órganos de prueba llevados al debate y que aparecen descritos en la sentencia se observa lo siguiente:

  1. - Testimonio del funcionario actuante: J.A.S.G., quien declaro en fecha 03-04-2014, ante el Tribunal de Juicio informó:

    "Eso fue un procedimiento hecho en el sector de la Raya, por que esa parte es solitario, andábamos en moto y cuando visualizamos a los imputados que andaban en una moto blanca, se procedió a la revisión de las personas y de la moto y en la moto se encontró presunta droga... ...a preguntas formuladas indico: "la droga se encontró bajo una de las tapas no recuerda si fue la del lado derecho, había un sobre que estaba dentro tapado con la tapa, era un sobre de manila y el sobre era del mismo espacio que dejaba la tapa, el sobre olía a marihuana y contenía restos vegetales.."

  2. - Testimonio del funcionario actuante: J.L.M.G., quien declaro en fecha 14-04-2014, ante el Tribunal de Juicio, informó:

    "estábamos en la unidad radio patrullera 396 en compañía de mi compañero SALINAS, en el sector la Raya, allí observamos a dos ciudadanos en una moto blanca y les dimos la voz de alto, adoptaron una actitud sospechosa ya que no eran del sector, SALINAS procedió a hacer la inspección a los dos ciudadanos, por el sector paso un ciudadano y le dimos la voz de alto para que sirviera de testigo, bajo la tapa derecha de la moto revisada, se encontró un sobre Manila con presunta droga, razón por la cual se les detuvo..."

  3. - Testimonio del ciudadano A.J.V.L., testigo instrumental, quien declaro en fecha 23-04-2014, ante el Tribunal y expuso:"

    “o subía en moto de chiquia y en el limite habían unos policías me pararon y me pidieron la colaboración ahí había una moto blanca y de e.c. algo un sobre con unas yerbas... ...a preguntas formuladas indico: "si yo vi que cuando el policía quito la tapa y de allí cayo un sobre amarillo, con una bolsa azul con unas matas o monte seco..."

    Como puede observarse de la conclusión a que arribo el Tribunal de Juicio 4, a cargo del Abg C.L.M., donde estableció que surgieron una sucesión de dudas razonables que conllevaron al Tribunal Unipersonal a absolver a los acusados Y.J.L.O. Y YEUDERTH E.G., surge a todas luces dicha ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues al analizarse los extractos de los testimonios dado por los funcionarios actuantes y del testigo instrumental, arriba transcrito, sin lugar a dudas a criterio de esta Representación Fiscal, dan una convicción cierta de que efectivamente los imputados trasladan la droga en el vehículo tipo motocicleta que tripulaban; estimando que no debió el Juez por el contrario en arribar a una sentencia absolutoria por haberle generado dudas las versiones dadas por los órganos de pruebas, pues éste se limitó a contrastarlas siempre con lo dichos por los imputados, que a todo evento iban a ser contradictorias en sus versiones en razón a la posición personal que presentaban los encartados de actas; de igual forma vale señalar que el Juez al valorar la prueba testimonial del ciudadano A.J.V.L., estableció que a dicha declaración no le da credibilidad por estar el el testigo nervioso y demostrar inseguridad en si mismo, indicando además, que solo sembró mas incertidumbre en el Juzgador por no ser un testigo conciso, preciso y diáfano, en su deposición se veía arreglado como un guión pre concebido; sobre aspecto es necesario acotar que el juez en la audiencia en la cual declaró el referido testigo le preguntó a éste ¿Usted tiene algún interés en la resolución de este juicio? Manifestó el testigo, NO, ¿a usted lo prepararon de algún modo? Manifestó el testigo, NO PARA NADA; el tribunal al realizarle estas preguntas y obtener tales respuestas, debió haberle dado el valor probatorio que merecía el mismo; sin embargo en este análisis que hace el juez, de esta prueba testimonial indica que el testigo mostró inseguridad y luego dice que su deposición se vela arreglado como un guión pre concebido; sobre esto vale preguntarse: ¿ el testigo estaba seguro o inseguro de lo que decía? Porque si tenia un guión pre concebido como dice el Tribunal, estaba entonces el testigo seguro de lo que manifestaba, pero vale advertir que el testigo no tenían un guión como lo hace ver el Juez; sobre asimismo surge otra interrogante al Ministerio Público ¿ por que el testigo estaba seguro? La respuesta que necesariamente debe darse es que: 1.- porque el testigo sencillamente estuvo el día, en la hora y en el lugar de los hechos. 2.- Observó cuando inspeccionaron la motocicleta y 3.- Vio caer el sobre contentivo de la droga de la motocicleta que tripulaban ambos imputados; por lo que evidentemente surge una contradicción en la motivación de la sentencia en no valorar adecuadamente las pruebas conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial la prueba de cargo que fue la del testigo A.J.V.L..

    El Autor M.M.E., en su obra LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL P.P., nos enseña lo siguiente:

    "...la libre valoración del Juez debe estar basada en la existencia de una mínima actividad probatoria que tenga la consideración de prueba de cargo. Se plantea, por consiguiente, como cuestión esencial, determinar que debe entenderse por prueba de cargo o cual es su significado... ...En una primera aproximación, podemos decir que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en el hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible... "(pag 176)

    Es decir, se concluye que si el respetable tribunal le hubiese dado el justo valor probatorio al testimonio del ciudadano ALEXNADER VILLEGAS, quien fue el testigo presencial de la inspección de la motocicleta y observa cuando cae de la misma el sobre contentivo de la droga, queda confirmada la actuación policial, estableciendo por ende una sentencia condenatoria, aplicando las exigencia de la mínima actividad probatoria.

    Por otra parte, el tribunal estableció al folio 262 de la sentencia lo siguiente:

    "La opinión del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de señalar a los acusados Y.J.L.V.O. y YEUDER E.G., como no autores del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constato que efectivamente los acusados ocultaran sustancias ilegales en el vehículo tipo motocicleta...."

    Con relación a este punto que señala el Tribunal, que no se constato que los acusados ocultaran las sustancias ilegales en el vehículo tipo motocicleta, es necesario aclarar que los imputados nunca fueron acusados por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, los mismos fueron acusados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETS Y PSICTORPICAS, CION F.D.D., previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir el verbo rector utilizado para tipificar el delito fue de TRANSPORTE y no el de OCULTAMIENTO, que es totalmente distinto, en cuanto a la conducta que fue la desplegada por los imputados en la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación.".(Negritas y subrayado los fiscales) demuestran que la recurrida no cumplió con los extremos de ley exigidos en la referida norma. Por cuanto en el caso de marras, no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio esta ajustado a derecho, cuando quedo probado el hecho punible así como la comisión del delito y consiguientemente su responsabilidad penal, tal inobservancia por parte del Juzgador conlleva a oscuridad en la decisión recurrida; desvirtuando en la Sentencia N° 167 de fecha 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, publicada en "Maximario Penal", Primer Semestre 2007". Rionero y Gustillo, 2007 Página 357, la cual establece:

    "Al respecto la sala de Casación Penal ha establecido que: "...el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia N° 460 del 19 de Julio de 2005.). (Subrayado de los Fiscales).

    De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, ponente: Dra. Ninoska B.Q.B., estableció lo referente al vicio de falta de motivación de sentencia, lo siguiente:

    La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimiento científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de lo distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..." En tal orientación, la Sala, de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expreso que:"...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocerlas razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario..". ...De tal manera, que habrá motivación, en aquellos casos. en los cuales, haya ausencia de fundamentos de Hecho y de derecho en la apreciaron de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los Tribunales de Juicio..." ..En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:".. .la inmotivacion e da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion y acarrearía la nulidad del fallo.." (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y os derechos del Ciudadanos. 202 (pag 364) (lo subrayado de los fiscales)

    2.- MOTIVO, VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA ESPECÍFICAMENTE DEL ARTICULO 133 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 330, EIUSDEM, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    El artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Advertencia Preliminar

    Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas tas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, (lo resaltado de la fiscalía)

    Al respecto, el Tribunal en la exposición sucinta de los de los Fundamentos de Hecho y Derecho, deja constancia de lo siguiente:

    "..Por tal razón para ilustrar mejor y ver si pudiera este juzgador aclarar dudas y contradicciones ordenó de inmediato el CAREO entre el funcionario presente y los dos (02) acusados antes identificados, por ello se hizo comparecer al acusado YEUDER E.G.R., quien debidamente fue juramentado expuso..." (Folio 246) (lo resaltado de la fiscalía) De igual manera, al folio 253 y 254 se observa que:

    "..Las declaraciones del careo entre el funcionario J.L.M.G. (Funcionario policial aprehensor) y YEUDER E.G.R., a quienes se le tomo juramento y señalaron..."

    Como puede observarse y señalar que este caso, no era ajustado a derecho que el Tribunal procediera a llevar a cabo la juramentación al momento de prestar declaración los imputados Y.J.L.V.O. Y YEUDER E.G.R., en el careo que de oficio así lo acordó el ciudadano Juez, por cuanto ello vulneró la norma antes citada, por cuanto los imputados están exento de rendir testimonio bajo la gravedad del juramento, surgiendo así la inobservancia a dicha norma, por el citado Tribunal de Juicio N°4.

    2.- MOTIVO, VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA ESPECÍFICAMENTE DEL ARTICULO 222 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 339, EIUSDEM, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Asimismo, el articulo 222 y el 339, establece, las formalidades que deben cumplir a los efectos de llevarse un careo entre personas en este caso cuando hayan discrepado entre si sobre hechos o circunstancias importantes, con lo cual debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el articulo 339, el cual prevé como regla para rendir testimonio el juramento, en ese sentido las normas establecen;

    Artículo 222. Careo Podrá ordenarse de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas de/ testimonio."

    "Articulo 339. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez ojueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez o jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo. El juez o jueza moderará el interrogatorio y evitará que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

    Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez o jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los expertos o las expertas y testigos expresaren la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento." (lo resaltado de la fiscalía)

    De lo transcrito anteriormente, podemos indicar que en este caso, a criterio de esta Representación Fiscal, no era dable llevar cabo un careo entre los imputados Y.J.L.V.O. Y YEUDER E.G.R., y los funcionarios actuantes J.A.S.G. y J.L.M.G., ello en razón de que no estaban en igualdad de condiciones al momento de rendir su testimonio, y ello por la sencilla razón que el articulo 49.S de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: "ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma..."

    En ese sentido, se debe diferenciar que los funcionarios actuantes rindieron un testimonio ante el Tribunal de Juicio N °4, de inculpación en el hecho punible que se les atribuyó a los imputados y que éstos a su vez haciendo uso de su derecho a defenderse contradijeron a los funcionarios actuantes, pues la declaración de los imputados fue un medio para para su defensa, tal como lo establece el articulo 133 y "330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de igual forma se demuestra la inobservancia a dicha norma por el citado Tribunal de Juicio 4…

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Se deja constancia que la Defensa, no contesto el Recurso de Apelación de Sentencia

    III

    DECISION DEL TRIBUNAL

    En fecha 10 de Septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto integro de la decisión mediante la cual absolvió a los ciudadanos Y.J.L.V.O. y Yeuder E.G.R.d. los hechos atribuidos por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando en su parte dispositiva los siguiente:

    …Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez ABOG. C.L.M.Z., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta lo siguiente:

    1.- Absuelve a los ciudadanos Y.J.L.V.O. y YEUDER E.G.R. a quien se les siguió causa penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Droga, por providencia de este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de Mérida, en funciones Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que establece que en caso de duda se favorecerá al reo, por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

    2.- Se acuerda la libertad plena desde la sala de audiencias de los procesados. Líbrense para ello las correspondientes boletas de excarcelación.

    3.- No se condena en costas procesales a ninguna de las partes por ser gratuita la justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    4.- Se niega la confiscación del vehículo moto incautada a los procesados como consecuencia de la presente decisión absolutoria, por lo que una vez firme esta sentencia se acuerda la entrega plena a su propietario junto a los documentos originales.-

    5- Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.

    6-El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la realización de este Juicio Oral y Público se respetaron todas y cada de las garantías constitucionales, la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derecho Fundamentales. Se ordena notificar de la publicación realizada el día de hoy…

    IV

    MOTIVACIÓN

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación y la sentencia objeto de impugnación pasa a emitir la decisión en los términos siguientes:

    Señala como denuncias el Ministerio Público, las contenidas en los numerales segundo y quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, respectivamente.

    En tal sentido, a los efectos de resolver acerca de los vicios denunciados por los recurrentes, debe esta Corte de Apelaciones señalar primeramente en que consiste la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto al numeral segundo del precitado articulo, sobre este punto vale la pena traer a colación lo siguiente: “se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria y en consecuencia carente de motivación e igualmente este principio de contradicción se da también cuando no hay congruencia entre la sentencia y la acusación por que la sentencia de condena rebasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

    Sobre la motivación de la decisión es indispensable citar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:

    (…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)

    .

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/07/2009, expediente 09-0437, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló lo siguiente:

    (…) En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia remplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas]; el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.

    …OMISSIS…

    Asimismo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los imputados se limitó a concluir que “[…] el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados estos testimonios por si solo (sic) no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismo (sic) son insuficiente (sic) por si solo (sic) para demostrar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad Penal en el hecho de los acusados ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P.; en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ‘… la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales (sic) corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…’: y observas (sic), verificadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana crítica conforme al articulo (sic) 33 (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, como se dijo al inicio, de que no se determino (sic) del examen de los testigos que la sustancia incautada haya pertenecido a los acusados (…) no puede el Tribunal acreditarle valor probatorio al cúmulo de testimonios expuestos, siendo la consecuencia jurídica necesaria la ABSOLUCIÓN de los acusados […]”.

    Del mismo modo, el sentenciador penal de primera instancia se limitó a afirmar desde un principio la falta de responsabilidad penal de los acusados de autos con frases genéricas como “no existe plena prueba”; “no se demostró la relación de causa y efecto entre la sustancia incautada y la individualización de las conductas de cada uno de los acusados”; “que el Ministerio Público no fue contundente en determinar cuál fue el sitio del hallazgo”; “que hubo presunciones, imaginaciones, relación-presunta”; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones por demás infundadas, pues no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas cursantes en autos. Además luce incongruente la afirmación del juzgador en el sentido de que “no se entra a analizar el elemento subjetivo, y la acción que da lugar a la conducta típica, antijurídica y culpable”; toda vez que es justamente la acción típica la que debió ser objeto de análisis exhaustivo tratándose de un delito de tan grave impacto social como el tráfico -en la modalidad de ocultamiento- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    …OMISSIS…

    La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

    De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros). (…)”

    Por su parte la doctrina ha considerado la falta de motivación o la inmotivación como un vicio de forma de la sentencia, entendiendo ésta como incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia.

    Con relación a este aspecto, considera este Tribunal de Alzada que no redunda aclarar que como vicio de forma la inmotivación, ocurre ante la ausencia total de motivación. Así entonces, de existir motivación insuficiente o errónea, no podría denunciarse la falta de motivación como vicio de forma, sino como vicio de fondo por falta de base legal, que equivale a un error in iudicando por infracción de ley. A este respecto expresó M.A. (1994. 88) que:

    “(…) Hemos visto que conforme a la doctrina de la Sala, el caso de la motivación exigua o precaria, así como el de la motivación errónea, no configura vicio de inmotivación propiamente dicho, pues como ha sido señalado por esa doctrina, en tales casos si hay una motivación, y el juez ha cumplido con el deber formal de motivar su fallo (…) No se materializa entonces un error in procedendo que de lugar al recurso de forma (…)

    Este problema tradicional que diferencia la ubicación de los vicios de inmotivación y de motivación precaria o exigua, afortunadamente no encuentra cabida en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el vicio de inmotivación como un error in iudicando y no como una formalidad de ley, cuya violación constituiría un vicio de forma.

    Ahora bien, para entender en que consiste este vicio, hay que comprender que ha de entenderse por motivación. Para Cuenca (1980. p. 132)

    La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia

    También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como:

    (…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico(…).

    La falta de motivación en nuestro sistema procesal penal, puede materializarse de variadas formas, entre la que se cuenta que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

    “…Hechas las aclaraciones anteriores, observamos que del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que para llegar a la absolución de los imputados el Juez a- quo en el capitulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, señala que del debate probatorio no quedaron acreditados los hechos explanados por la vindicta pública en razón de que en el desarrollo de las audiencias orales y públicas no se demostró la autoría de los ciudadanos Y.J.L.O. y YEUDERTH E.G.R., en la comisión del delito imputado, por la cantidad de contradicciones e incongruencias escuchadas en el desarrollo del juicio oral y publico tal como fueron las declaraciones de los dos único funcionarios policiales actuantes, la declaración reiterada de los procesados y la del testigo instrumental en el lugar de los hechos.

    La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se aprecian y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    … Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

    …”

    En este sentido, la potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.p. lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, lo cual le permitió al juzgador y de acuerdo al principio de inmediación valorar de una forma objetiva y precisa todo el acontecer en este caso del careo efectuado entre las partes pero especialmente de la confrontación entre los funcionarios policiales actuantes YA QUE EL CAREO ES UN ENFRENTAMIENTO CARA A CARA QUE CONFRONTA el testimonio entre personas que han prestado declaraciones discrepantes sobre asuntos de relevancia para el proceso tiene por finalidad determinar cual de los deponentes dice la verdad de los hechos . la norma del texto adjetivo penal articulo 222 referida al careo admite la posibilidad de confrontar a los testigos entre si y a los testigos con el imputado y entre los coimputados al respecto si bien la norma deja en manos del juez la valoración de la importancia de la discrepancia, sin embargo la autoridad judicial no podrá denegarla arbitrariamente, en tal sentido sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes y las discrepancias que pueden ser de importancia podrá el juez tomar una impresión en vivo sobre cual de ellos es quien expone con mayor sinceridad, que le merezcan fe y desechar las que considere erróneas y no conformes con la verdad pero en el fallo, debe expresar clara y determinantemente, cuales son los hechos que considero erróneos o no conformes con la verdad y que lo condujeron a desestimar los testimonios que lo afirman y que son opuestos a las declaraciones apreciadas por el a-quo tomando en cuenta el principio de inmediación en el que queda reflejado todo el acontecer que se da en la audiencia de juicio oral y publico lo cual se cita de seguidas y donde quedo reflejada la contradicción entre las declaraciones de los funcionarios policiales entre si y su estado anímico o psicológico donde el juez aprecio el nerviosismo de unos y la seguridad de otros en sus intervenciones lo cual le sirvió de insumo al juez para dictar su decisión

    “…. declaración del CIUDADANO: J.A.S.G., (oficial actuante en el procedimiento adscrito a la coordinación policial de Timotes). Se contradijo reiteradamente como se analizó anteriormente, en todo momento, con lo declarado por su compañero Oficial J.M., no concordó atinadamente, lo señalado en el transcurso de proceso con lo manifestado por los procesados y el testigo instrumental presencial de los hechos, lo cual sembró incertidumbre, e inseguridad a este Juzgador por las ficciones manifestadas, para tener convencimiento y certeza para condenar a estos ciudadanos Y.J.L.O. y YEUDERTH E.G.R., por los hechos en el Sector de La Raya. El funcionario SALINAS, declarando al Tribunal asegurando con firmeza que andaban en una moto los dos (2) funcionarios y cuando visualizaron a los imputados Y.J.L.O. y YEUDERTH E.G.R., que andaban en una moto blanca, se procedió a la revisión de las personas Y.J.L.O. y YEUDERTH E.G.R. y de la moto y en la moto se encontró presunta droga, estaba el oficial MORA, e hicieron las respectivas diligencias al respecto de la misma. Esto no concuerda para nada, al comparar la misma con las declaraciones anteriores debido a que quien observó detenidamente el desarrollo del contradictorio es quien suscribe, con fundamento en los principios del derecho procesal penal como lo es la inmediación, concentración y publicidad entre otros –El ciudadano Juez deja expresa constancia que había mucha inseguridad en e funcionario incluso estaba sudoroso y sus labios pálidos, casi temblando sus piernas al ser observado detalladamente por quien decide, este funcionario no estaba diciendo la verdad verdadera, de lo ocurrido en el procedimiento, lo cual se confirmó en el progreso del proceso.

    Es importante señalar que cuando el ciudadano fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, expuso a todos los presentes, a viva voz los hechos objeto del procedimiento manifestó que fueron a las cinco y treinta (5:30 pm) de la tarde, que andaban en una patrulla N° P-396, y los funcionarios al comienzo afirmaron que a las 5 de la tarde, como se expresó anteriormente, trasladándose en un vehículo tipo moto, los procesados Y.J.L.O. y YEUDERTH E.G.R., manifestaron que fue a las 2:30 de la tarde se efectúo el procedimiento y que andaban en una moto uno uniformado y otro sin uniforme, a la par se puede observar en el acta policial inserta al folio 16 de las actuaciones que conforman el presente expediente, la hora señalada era a las 5 de la tarde, y el modo de trasporte era en la patrulla P-396, sin embargo, el funcionario SALINAS, en la sala de juicio dentro del maremágnum de sus propias dudas, aseguro que fue a las cinco y treinta minutos de la tarde 5:30 PM, el 28-05-2013, en el Sector de La Raya, Timotes, y había algunas viviendas en el sector, en una moto de inteligencia y que andaban vestidos de civil. Otra de las contradicciones que los imputados también bajaban al igual que ellos los funcionarios. En el trascurso del juicio cambiaron que los procesados iban subiendo vía Valera, otra incongruencia fue, señalada por el funcionario Salinas que el personalmente inspeccioné la moto, y el testigo instrumental presencial de los hechos manifestó que fue el uniformado alto quien reviso la moto G.M., lo cual causa suspicacia a este juzgador y no le da credibilidad a la declaración analizada, afirmo Salinas que su compañero era el conductor de la patrulla, antes había dicho que andaban en moto, el fiscal afirmo en su tesis que era en patrulla, lo cual no quedó claro para este Juzgador, si era en moto o en carro que andaban otra duda más- Salinas quien perdió credibilidad ante este Juzgado manifestó que la moto si, fue inspeccionada en el mismo sitio del Sector La Raya, los procesados dijeron que fue inspeccionada en el comando de la policía de Timotes, ellos se molestaron y repitieron que eso no era de ellos que a ellos le habían colocado eso Salinas y el otro funcionario policial J.M., los dos decían que eso no era de ellos. Llama la atención que valorando esta declaración recuerdo que el funcionario Salinas, aseguro al Tribunal que la moto la llevaron otros funcionarios en una patrulla, machito Nº 283.- en la parte trasera del machito en ese sitio, trasladaron a los procesados. Aseguro después que en el procedimiento no participaron otros funcionarios policiales, entonces como es que otros funcionarios manejaban el vehículo patrulla antes identificado, después en transcurso del juicio se habló de una camioneta con tolva y de un jeep chasis largo, total quedó la duda en este Juzgador como se trasladó la moto. Los procesados aseguraron que fueron trasladados aparte de la moto en una camioneta con tova a abierta y que la moto se la llevaron al comando de Timotes otros funcionarios policiales distintos a los actuantes. A quien se le da la razón este Tribunal a todos, no, a la duda. Es importante señalar que la hora de la inspección técnica realizada por el funcionario Salinas expreso que fue a las 5 de la tarde y después señaló que a las 5:30.- El funcionario Salinas declaro claramente que sólo buscaron un (1) testigo por no haber más personas y después señala que pasaron otros dos (2) señores, pero no quisieron colaborar; el Tribunal le pregunto ¿quién conducía la patrulla en la cual trasladaron a los detenidos y a la moto? el funcionario Salinas respondió no recuerdo cuales funcionario trasladaron, pero en todo caso es la única patrulla que hay, más dudas para este Juzgador, como condena este Tribunal unas personas, con declaraciones y actuaciones de unos funcionarios que no están seguros ni recuerdan el delicado procedimiento realizado en el cual se incautó sustancia estupefaciente marihuana este funcionario. Esta declaración como se va seguir valorando y a.m.a.n. se le puede dar credibilidad al contrario siembre una serie de interrogantes y dudas a este Juzgador por lo que la desecha para condenar por no demostrar responsabilidad en los procesados antes señalados.

    Sin embargo, la declaración DE FUNCIONARIA CRISTININA VALERO adscrita al CICPC MÉRIDA, con la Experticia Botánica de Barrido, llegó la conclusión que existió la droga encontrada en el procedimiento que resultó ser MARIHUANA con peso de 170 gramos, pero al realzar el barrido a la moto objeto del proceso moto que resultó negativa en el barrido es decir, lo que puede concluir este Juzgador que no se ocultó droga en esa moto, no hay partículas o residuos de marihuana en la misma, se observó con preocupación que en la investigación de droga como en otras no se hizo la experticia de acoplamiento de la droga en la moto, para ver si la misma si podía ser oculta en el lugar que manifestó el funcionario Policial Salinas, dejando un vacío y más dudas a este Juzgador. Igualmente de la DECLARACIÓN DE FUNCIONARIA CRISTININA VALERO adscrita al CICPC MÉRIDA, quien practico el TOXICOLÓGICO IN VIVO, a los dos (2) detenidos sorprendentemente declaro en presencia de las partes que resultó negativo para ambas personas (sangre y raspado de dedos).- Es decir, no consumen sustancias psicotrópicas y tampoco habían manipulado sustancias estupefacientes en este caso Marihuana.- Quiere decir lo anterior que la tesis de la fiscalía y los funcionarios policiales actuantes se pone más ilusoria y dudosa para este Despacho Judicial, al momento de dictar una sentencia condenatoria contra los procesados de autos, por el delito acusados. La anterior funcionaria CRISTININA VALERO, (EXPERTO) adscrita al CICPC, reconoció la existencia de una cadena de custodia que para nada demuestra la propiedad de la sustancia estupefaciente sea de los procesados. Posteriormente J.S.G. (FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTO) se le impuso experticia, y la cadena de custodia se contradice con la hora de la experticia y el procedimiento, manifestó:

    … Fue una experticia que se hizo a las cinco y media (5:30) y se le realizó la inspección técnica en el Comando…

    En el transcurso de la audiencia siguieron revelando los funcionarios que el procedimiento fue a las 5:30 de la tarde, como puede trasladarse a Timotes inmediatamente hacer una experticia a la misma hora, no tiene el don de la ubicuidad pudiendo inferir o concluir este Tribunal Cuarto de Juicio que no da credibilidad lo declarado por el fiscal y los funcionarios policiales actuantes, así como lo señalado por el testigo instrumental que será objeto de análisis más adelante, es decir, es incongruente todo lo antes señalado para darle mérito y valor jurídico para fundamentar una sentencia condenatoria. Llegamos a la declaración realizada por J.L.M.G. CI 17.664.163, (funcionario actuante en el procedimiento), expresó claramente estaban en la unidad radio patrullera 396, ojo en compañía de su compañero SALINAS, en el Sector La Raya, señaló que SALINAS procedió a hacer la inspección a los dos (2) ciudadanos, por cierto dejó constancia el suscrito que, el testigo instrumental negó haber visto la inspección personal de los dos procesados, en su deposición señaló que ya no era una moto, ni el jeep machito que era una camioneta de tolva, donde la moto de los detenidos la subieron a la unidad en la tolva, SALINAS andaba en la unidad con él, no existió entonces nunca una moto donde andaban los funcionarios, ni el jeep tipo machito, descrito por el otro funcionario SALINAS donde supuestamente trasladaron la moto. Se pregunta este Juzgador a quien le creé, al fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a los Oficiales Agregados de la Policía Oficiales SALINAS y J.M., es lógico que a la conciencia, las máximas experiencias para concluir con la absolutoria que se fundamenta en esta sentencia por los hechos inverosímiles y vanos debatidos en el contradictorio la declaración de J.M. como oficial de la Policía, al valorarse no da convicción jurídica a este Juzgador, para sustentar una condenatoria contra Y.J.L.O. y YEUDERTH E.G.R., como responsables del delito imputado por la representación fiscal, como van a salir a relucir más contradicciones en las próximas declaraciones que seguiremos examinando.

    Las declaraciones del careo entre el funcionario J.L.M.G. (funcionario policial aprehensor) y YEUDER E.G.R., (ACUSADO) a quienes se le tomó juramento y señalaron lo siguiente:

    …YEUDER: Señor Juez si nosotros subíamos en una moto y usted bajaban cómo explica usted eso? – INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿por qué Salinas dijo que ustedes y ellos iban bajando? .- lo desconozco.- YEUDER.- usted (señalando al funcionario) fue el que nos hizo la revisión.- YEUDER: el procedimiento fue como a horas del mediodía.- ¿Mora, por qué usted dice que la revisión fue como a las cinco? .- yo solo puedo hacer mi declaración, que ellos asuman su responsabilidad, el procedimiento fue como a las cinco de la tarde.- YEUDER.- la camioneta es una camioneta cerrada.- J.M..- Yo doy fe de lo que dice y lo que hay en el acta, Salinas hizo la inspección y descubrió la moto.- YEUDER.- Yo no entiendo por qué se contradicen.- MORA.- Yo dejo constancia de lo que yo hice, las responsabilidades son individuales, yo no puedo decir quien esta diciendo mentiras.- ¿Mora estaba uniformado? .- Respondió Yeuder.- si estaba uniformado la moto se le llevaron en la machito a la comandancia.- MORA.- La revisión se hizo como a las cinco en el sitio de la detención.- YEUDER.- Yo se lo juré señor Juez, yo estoy diciendo la verdad.- J.M..- Yo no entiendo por qué Salinas dice eso.- INTERROGÓ EL JUEZ A MORA:- ¿EL fiscal lo preparó a Usted? .- no.- Acto seguido se procedió a hacer salir a YEUDER GRATEROL ….

    Con el careo señalado anteriormente este Juzgador quedó convencido pero de la duda que genero el funcionario policial, al no concordar con su compañero de procedimiento y el testigo instrumental que ellos buscaron presuntamente en el sitio del suceso, en tal sentido se procedió a realizar otro careo con el procesado Y.J.L.V.O., que igual quedo evidenciada la contradicción e inseguridad del funcionario actuante en el procedimiento el día de la aprehensión, paso a señalar:

    …- No sé por qué Salinas dijo eso.- YORDI.- ÉL (señaló a MORA) estaba en el punto de control, y luego cuando llegó MORA en la moto fue que se quedó viendo a YEUDER y dijo que lo metieran en la patrulla.- INTERROGO EL JUEZ A MORA.- ¿Cómo explica que ustedes iban bajando y ellos subiendo y Salinas dice que tanto ustedes como ellos iban bajando?- Yo no puedo decir sino lo que hice, y no puedo responder por lo que dijo Salinas. INTERROGÓ EL FISCAL a YORBI.- ¿Salinas llegó en una moto? .- si y vestido con unos jeans el Machito llegó como a la hora, la doble Cabina estaba en la alcabala.- ¿en qué unidad los llevaron a ustedes? .- en la doble cabina.- INTERROGÓ EL JUEZ A MORA.- ¿Hay alguna moto negra en el Comando? .- no y que yo no sepa Salinas no tiene moto.- INTERROGÓ EL FISCAL A MORA.- ¿Hubo dos inspecciones a la moto? .- si, una en La Raya y otra en el Comando y la droga se encuentra en la primera inspección.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿En qué unidad se llevaron ustedes a los detenidos? .- en la unidad 396, el día de los hechos habían tres unidades. ¿Existe alguna unidad 283.- si es un machito. INTERROGÓ EL JUEZ a MORA.- ¿Cómo es la unidad 396?.- es una unidad doble cabina con tolva.- INTERROGÓ LA DEFENSA AHORA A YEUDER.- ¿En qué momento los paran a ustedes?- En el puesto de control como a las dos (2:00), luego allí llegó Salinas. INTERVINO MORA.- Yo puedo dejar constancia de lo que yo hice y no sé por qué Salinas dijo lo que dijo…

    Podemos, concluir con satisfacción, que con este careo ya el funcionario G.M., asegura que él no sabe por que su compañero declaró al Tribunal de la forma tan ambigua que la hizo por lo tanto se desecha esta declaración de G.M. y no se le da el valor y merito jurídico por no tenerlo a criterio de quien decide.-

    Con esta declaración de NAKARY A.G.A., C.I 23.442.966, se toma como una prueba indirecta referencial debido a que es la hermana del procesado pero corrobora los argumentos expresado por este en su declaración de haber asistido en el mes de diciembre a un sitio nocturno donde presuntamente se encontró con el funcionario policial salinas y este le realizó una inspección personal quedando su declaración en los siguientes términos:

    “…Estábamos compartiendo y rumbeando, en un momento yo fui al baño, al salir no vi a mi hermano, y salí y cuando lo vi mi hermano estaba en bóxer, y luego se acercó un ciudadano y le dijo a mi hermano “se salvó”. Luego mi hermano me dijo que ese era un policía y que la muchacha con la que estábamos era novia del policía y que él lo iba a sembrar…”

    Declaración de A.J.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.619.096, (TESTIGO) expuso: “Yo subía en moto de Chiquia y en el límite habían unos policías me pararon y me pidieron la colaboración ahí había una moto blanca y de e.c. algo un sobre con una yerbas. Al valorar este Tribunal la presente declaración no le da credibilidad la misma por estar muy nervioso el testigo y demostrar inseguridad en si mismo, sólo sembró más incertidumbre en este juzgador por no ser un testigo conciso, preciso y diáfano en su deposición se veía arreglado como un guión pre concebido por lo que se desecha la misma con fundamento en los principios de la oralidad, publicidad, concentración e inmediación que tuvo este juzgador en la audiencia de juicio oral, en el careo señaló:

    …INTERROGÓ EL JUEZ A ALEXANDER.- ¿Por qué usted dice que el que estaba revisando fue el uniformado? .- si, el uniformado me pidió los papeles, y él fue quien revisó la moto y encontró la droga.- INTERVINO SALINAS.- El que revisó la moto fui yo y yo encontré la droga.- JUEZ A ALEXANDER.- ¿A usted le dijeron que siguiera a la patrulla al comando? .- sí que me fuera para allá.- INTERVINO SALINAS.- Yo fui el que revisó la moto y mi compañero que estaba uniformado fue el que le pidió los papeles al testigo.- JUEZ A ALEXANDER.- ¿Usted vio cuando montaron la moto en la tolva? .- no yo no vi eso.- JUEZ A SALINAS.- ¿Por qué ustedes le dijeron al testigo que los acompañara al comando? .- nosotros les pedimos que llegara al comando, él iba en su moto.- INTERVINO ALEXANDER.- Yo me fui adelante, y no vi cuando montaron la moto.- INTERVINO EL FISCAL.- ¿Usted dijo que el que estaba de civil se le veía la chapa, quién era el uniformado? .- el que estaba uniformado era el alto.- ¿al revisar la moto dónde estaba Salinas? .- RESPONDIÓ ALEXANDER.- Él estaba ahí, yo estoy consciente de lo que yo digo, yo estoy diciendo la verdad, yo vi que el que estaba revisando la moto era el uniformado.- FISCAL A SALINAS.- ¿A que distancia estaba el testigo cuando cae el paquete? .- Todos estábamos ahí.- INTERVINO SALINAS.- Cuando estábamos ahí los detenidos dijeron que eso no era de ellos INTERVINO ALEXANDER.- Yo no oí nada.- FISCAL A ALEXANDER ¿Usted ha sido amenazado? .- Una vez el papá CHERRY de uno de los funcionarios me dijo que si yo no sabía en el peo en que me había metido, y luego de eso otra vez me pidió que ayudara a su hijo que su mujer estaba embarazada, yo estoy diciendo la verdad, a mi no me preparó nadie.- FISCAL A ALEXANDER.- ¿Quién le dijo que se fuera adelante? .- El uniformado me dijo que me fuera adelante.- ¿Qué tiempo tuvo usted ahí para ver si montaban la moto? .- Yo me fui adelante yo no vi cuando trasladaron la moto.- FISCAL A ALEXANDER.- ¿Cada cuánto tiempo pasaban carros por el sitio? .- como unos cuatro.- INTERROGÓ LA DEFENSA: A ALEXANDER.- ¿Quién llegó primero al comando? .- yo llegué como unos cinco minutos antes.- A ALEXANDER.- ¿Usted dijo que la moto fue revisada por el uniformado, es la persona que usted tiene al frente?.- NO.- A ALEXANDER.- ¿Usted vio la revisión que el uniformado hizo de la moto? .-Si y yo estaba viendo el uniformado era el alto y él fue quien hizo la revisión.- ¿En el sector hay casas? .- RESPONDIÓ ALEXANDER .- No.- respondió SALINAS.- Si hay casas.- DEFENSA A ALEXANDER.- ¿Salinas hizo la inspección de la moto? .- La hizo el uniformado el alto.- ¿Usted cargaba casco? .- RESPONDIÓ ALEXANDER.- No.- JUEZ A ALEXANDER.- ¿Usted se siente presionado? .- No para nada.- DEFENSA A ALEXANDER.- ¿Los funcionarios revisaron su moto? .- No, pero yo estaba asustado porque creía que la podían revisar.- A ALEXANDER.- Usted tiene algún tipo de interés en esto.- No, yo no tiro ni para un lado ni para el otro..

    En conclusión, se observan incongruencias en las sedicientes declaraciones de los funcionarios policiales G.M. y Salinas, en tal sentido este Tribunal desecha como fundamento probatorio para condenar el dicho o testimonio de dichos funcionarios y del testigo instrumental que presento contradicciones e invenciones que no concordaron con lo manifestado por los dos (2) funcionarios intervinientes tantas veces nombrado, para conseguir un fin presuntamente personal que no resultó, debilitando en el juicio la tesis fiscal, y creando más dudas a este Juzgador, estimando que lo más prudente y ajustado a derecho era aplicar a los acusados el in dubio Pro Reo la duda favorece al reo.

    En el caso de los careos de J.A.S.G., (funcionario policial aprehensor) y el ciudadano J.L.M.G., (funcionario policial aprehensor) estoy seguro de tener una notada inseguridad, por ese procedimiento realizado, que lo que deja es dudas, que si bien es cierto existió una droga tipo marihuana, no existen elementos probatorios contundentes ya que no quedó demostrada la culpabilidad de los procesados más aun con las sedicentes declaraciones de los dos (2) funcionarios policiales que entre ellos mismos se contradecían y se justificaban de su épico procedimiento policial, no aportan creencia alguna a este Administrador de Justicia y se desechan al ser valoradas como prueba fundamentales para condenar a los acusados. Podemos señalar, lo manifestado entre los dos funcionarios en el careo y saquen conclusiones los que tengan vacilaciones:

    …¿Por qué usted tiene contradicciones con el funcionario GERSON? .- Yo el día de mi declaración no recordaba bien el procedimiento, pero el procedimiento sucedió como lo expuso GERSON, yo había estado de permiso, además eso fue hace tiempo.- INTERROGÓ EL FISCAL A SALINAS.- ¿En qué unidad andaban ustedes? .- una Nissan gris y la conducía MORA.- ¿Por qué dijo usted que andaban ustedes en una moto? .- no recordaba bien si andábamos en moto o en patrulla.- ¿Usted andaba uniformado? .- En ese tiempo yo estaba en inteligencia y mi compañero estaba uniformado.- INTERROGÓ EL JUEZ A JERSON.- ¿Quién estaba vestido de civil? .- Mi compañero SALINAS.- FISCAL A SALINAS-¿En qué sitio ocurrió el hecho? .- En la Raya, a las 5:05, yo estoy dando la cara, yo simplemente no recordaba bien el procedimiento, yo no estoy inventando, realmente no recordaba bien el procedimiento.- GERSON.-El procedimiento fue como a las 5:05 pm.- FISCAL A SALINAS.- ¿En qué unidad estaban ustedes? .- En la unidad 396, el día de mi declaración primera estábamos en la unidad 396 que es una unidad NISSAN gris, con doble cabina y con tolva.- JUEZ A SALINAS.- ¿Por qué usted dijo que estaban en moto? .- Porque en ese entonces usábamos también moto.- FISCAL A GERSON.- ¿En qué unidad se hizo el traslado de los detenidos y la moto?.- En la unidad NISSAN 396.- FISCAL A GERSON.- ¿Quién de los dos hizo la revisión de la moto? .- La hizo Salinas.- ¿Quién hizo la inspección personal? .- La hizo Salinas también.- INTERROGÓ LA DEFENSA A SALINAS.- ¿Por qué dijo usted , que ustedes bajaban? .- Porque repito que no recordaba bien el procedimiento.- A SALINAS.- ¿Por qué usted dijo que no habían más unidades y Gerson que habían tres unidades? .- Vuelvo y repito que yo no recordaba bien el procedimiento.- JUEZ A GERSON.- ¿Por qué usted dijo que no se pudo encontrar más testigos? .- Porque no se pudo.- DEFENSA A SALINAS.-¿Qué funcionarios estaban en el sitio? .- G.M. y mi persona en la unidad 396.- DEFENSA A SALINAS.- ¿Dónde iba el testigo? .- El testigo iba en su moto unas veces iba delante de nosotros y otra vez atrás en la vía.- INTERVINO GERSON.- Nosotros les dijimos que nos acompañara al comando, si iba él delante o atrás eso depende del tráfico de la vía porque él iba en moto.- DEFENSA A SALINAS.- ¿Por qué manifestó ustedes cayeron en contradicción en cuanto a quién iba uniformado? Antes que yo estaba confundido en ese momento…

    Todas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento analizadas en esta sentencia son una ensalada de afirmaciones contradictorias, confusas e inconsistentes y muy diferentes a las realizadas en sus declaraciones iniciales lo cual no aclaró si no, oscureció más sus actuaciones en el procedimiento sembrando inseguridad a este juzgador, que no tuvo otra opción que absolver a los procesados debidamente identificados en esta sentencia, por no quedar asentada sus culpabilidades en el p.p. llevado por este Administrador de Justicia, a través del contradictorio, por el contrario, aún existen muchas dudas en este proceso que no quedaron saneadas.-

    Igual en el careo de J.M.G. (funcionario actuante en la aprehensión) con ALEXANDER (testigo instrumental), quedó al descubierto la anomalía en el procedimiento policial cuando INTERVINO J.M.:

    …Yo no puedo decirle al testigo que diga lo que diga, yo lo que sé es que la inspección la hizo Salinas. La inspección personal se hizo antes de tener el testigo.- DIJO ALEXANDER.- La inspección la hizo el alto el uniformado.- JUEZ A ALEXANDER.- ¿Quién hizo la incautación? .- El alto, el uniformado.- FISCAL A ALEXANDER-¿Puede repetir lo de la visita que le hicieron?.- Si, como a las cuatro de la tarde y dijo que yo no sabía en el peo que me había metido y luego como a los ocho días a él le dicen Cherry.- FISCAL A ALEXANDER.- ¿Usted ha recibido amenazas? .- No.- FISCAL A JERSON.- ¿El testigo dijo que eso no era de ellos lo dijeron en voz baja como para que no lo escuchara el testigo? .- No, ellos lo dijeron normal, no sé por qué el testigo no los escuchó.- INTERROGÓ LA DEFENSA A JERSON.- ¿Usted estaba hablando con el testigo?.- Si, yo le estaba pidiendo los papeles y quien hizo la revisión de la moto fue Salinas, así fue el procedimiento.- DEFENSA A ALEXANDER.- ¿Quién se fue primero del lugar de los hechos? .- Yo me fui primero.- DEFENSA A JERSON.- ¿Por qué dijo usted al testigo que los acompañaran? .- Nosotros les dijimos que nos acompañaran.- DEFENSA A JERSON.- ¿Ustedes le manifestaron al testigo que precisamente iba a ser testigo?- A él se le paró porque no tenía casco, pero luego al caer la droga le dijimos que tenía que acompañarnos al comando para tomarle declaración.- INTERVINO ALEXANDER.- Yo salí primero del sitio, yo no jalo ni para un lado ni para el otro, yo digo lo que vi…

    -

    Estas declaraciones generaron aún más dudas por falta de inconsistencia y precisión, en todo lo sedicentemente manifestado en el trascurso del proceso, por los funcionarios actuantes y el testigo instrumental, en consecuencia, no se le da el valor y merito jurídico a las mismas por no aclarar las inconsistencias e incongruencias debidamente reseñadas en esta sentencia.

    En el juicio se le dio lectura a las documentales que se detallan a continuación: 1.- Inspección Técnica Nº 1881 del 29-05-2013, (f 33); 2.- Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-262-1575 del 29-05-2013 (f 28); 3.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-530 del 29-05-2013 (f 30); 4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº9700-262-297-13 del 29-05-2013 (f 35); 5.- Planilla de Cadena de Custodia Nº 13-104 (f 27) y finalmente 6:- Inspección Técnica Nº 04 del 28-05-2013 (f 21), al pasar este Tribunal a analizar y valorar las mismas, son pruebas técnicas científicas que no demostraron la culpabilidad de los procesados en el juicio llevado por este Despacho Judicial de Primera Instancia en funciones de Juicio, sólo la existencia del vehículo y de la droga pero no quiere decir esto que sea de los procesados objeto de la presente sentencia absolutoria.-

    En tal sentido, se pregunta quien representa este Tribunal ¿Actuaron de forma correcta los funcionarios policiales al realizar este procedimiento? La respuesta a esta interrogante es un rotundo no, ya que efectuaron un procedimiento ajustado a derecho, a la norma, y a ello se suma que el testigo se contradijo al momento de asegurar que G.M., incauto la droga y que andaba uniformado, y los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar a este juzgador que fue SALINAS, quien la incauto, aunado a que el funcionario policial SALINAS, andaba sin uniforme al momento de aprehender a los procesados. En cuanto a la droga incautada si bien es cierto que la misma existe, según la experticia química botánica realizada por la experta del CICPC, no menos cierto es que no quedó determinado en el juicio si la droga es de los procesados Y.J.L.V.O., y YEUDER E.G.R., inclusive hasta el día de hoy existe la convicción de la duda en este Juzgador. Por tanto, se reitera que no se demostró en el debate que la droga marihuana, era de los acusados antes señalados, debiéndose establecer que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento viciado que carecía de toda validez, por la incongruencia en las deposiciones de los funcionarios G.M. y SALINAS, el testigo instrumental A.J.V.L., y los procesados Y.J.L.V.O., y YEUDER E.G..

    Este Tribunal Cuarto de Juicio, analizó todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público, y, llegó a la conclusión que no se comprobó en el trascurso del debate, la culpabilidad de Y.J.L.V.O., y YEUDER E.G., en el hecho atribuido a la misma por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del estado Mérida, razón por la cual este Tribunal Unipersonal, absolvió a los acusados por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

    La opinión del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de señalar a los acusados Y.J.L.V.O., y YEUDER E.G., como no autores del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente los acusados ocultaran sustancias ilegales en el vehículo tipo motocicleta, porque el propósito del juicio oral y público de corte acusatorio, es juzgar a los ciudadanos Y.J.L.V.O. y YEUDER E.G.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante un proceso judicial, donde se recrean los hechos acaecidos, tratando de reproducirlos a través de los medios jurídicos de los cuales se dispone este Tribunal Unipersonal de juicio, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esto significa que no se puede probar como se le antoje a las partes intervinientes en el proceso, sino a través de un proceso que debe establecer certeza y seguridad de lo acordado con base en que:

    …debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…

    Señaladas por el propio instrumentó adjetivo penal. De tal manera que una vez concluido el debate y observado detenidamente el mismo, por quién suscribe, a través de los principios rectores del derecho procesal penal, como son el principio de la oralidad que impide que este sentenciador realicé la labor de juzgar en base a actas escritas, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, lo cual incidió notablemente en la presente decisión absolutoria…”

    Ahora bien de lo antes señalado, esta alzada llega a la conclusión que dichas declaraciones hacen contradictorio lo señalado por los funcionarios actuantes, en cuanto a la responsabilidad de los encausados, así mismo no existe precisión en cuanto a la hora en que fueron detenidos con la cantidad de droga incautada, y en relación al conjunto de pruebas que fueran evacuadas durante la celebración del juicio oral y público, el a-quo las valoro en forma individual y en conjunto a través del careo realizado a las partes imputados testigo y funcionarios policiales actuantes; y no solo se limitó a transcribir sus testimonios sin valorarlos, sino que los comparo y concateno dichas pruebas apreciando esta alzada que les da el valor de ley por ser lícitas, lo que obviamente no vicia de in motivación la referida sentencia para exculpar a los ciudadanos, Y.J.L.V.O., y YEUDER E.G., de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, siendo que todos los funcionarios actuantes y testigos no fueron contestes y se contradijeron en las declaraciones rendidas ante el Tribunal de Juicio Nº 04 de esta sede judicial. Lo cual obviamente genera dudas a esta instancia con la consecuencia legal que trae que la duda beneficia al reo.

    No obstante y como segunda denuncia señala el Ministerio Público, la violación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica específicamente del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330, eiusdem, motivo previsto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una errónea aplicación de la norma jurídica, como lo fue el haber juramentado a los imputados para la realización del careo con los funcionarios policiales actuantes lo cual violo flagrantemente lo establecido en el articulo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se observa, que de la lectura del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal de Juicio, llega al veredicto de absolución cometiendo varios errores que, no deben ser ignorados por esta Alzada.

    En efecto, al someter al careo a los imputados y los funcionarios policiales, el a quo, juramenta a los ciudadanos Y.J.L.V.O. Y YEUDER E.G.R., imputados tal como se evidencia del siguiente extracto de la decisión la cual riela inserta a los folios, 246, 253 y 254 respectivamente

    “(…)"..Por tal razón para ilustrar mejor y ver si pudiera este juzgador aclarar dudas y contradicciones ordenó de inmediato el CAREO entre el funcionario presente y los dos (02) acusados antes identificados, por ello se hizo comparecer al acusado YEUDER E.G.R., quien debidamente fue juramentado expuso..."

    "..Las declaraciones del careo entre el funcionario J.L.M.G. (Funcionario policial aprehensor) y YEUDER E.G.R., a quienes se le tomo juramento y señalaron..."

    De lo antes transcrito queda plenamente comprobado que el a-quo de forma por demás ilegal y errada, procedió a juramentar a los imputados violando lo contenido en el articulo 49.5 del texto constitucional que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a presentar declaración, a no hacerlo bajo juramento lo cual ocurrió en el presente caso de tal forma que el legislador en el texto adjetivo penal, estableció distintas oportunidades procesales para que el ciudadano que ostenta la condición de imputado o acusado, rinda su declaración, actuación que deberá llevarse a cabo previa la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir prestarla, a no hacerlo bajo juramento; garantía procesal que impide la coacción moral y que a todas luces tiene que hacerse valer, por formar parte integrante del principio del debido proceso. Igualmente como consecuencia del principio de presunción de inocencia, se debe instruir también al sujeto procesal en mención, en cuanto a que su declaración es medio para su defensa no cumplir con estos requisitos indefectiblemente y en forma obvia viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones, que la razón le asiste a los recurrentes, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide.

    Dado que se declara con lugar el segundo vicio denunciado, y la consecuencia de esta declaratoria con lugar es la nulidad de la decisión recurrida, como consecuencia de ello se ordena celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Público por un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, no entra esta Corte a conocer la restante denuncia, realizada por el Ministerio Público es su escrito de apelación.

    DISPOSITIVA

    En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal , hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara con lugar el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por las representantes de la Fiscalía Declara Décimo Sexta comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Y.J.L.V.O. y Yeuder E.G.R.d. los hechos atribuido en el escrito acusatorio por los Representantes de la Fiscalía, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la estructura social y la salubridad pública.

Segundo

Anula la sentencia absolutoria, dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Tercero

Ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por un tribunal de la misma categoría, distinta al que dictó la decisión.

Cuarto

Remítanse de inmediato las actuaciones al Tribunal de origen.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.C.S.

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ________ se libraron las boletas bajo los números________________________________________________________________

Sria

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