Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000013

ASUNTO : IP01-R-2006-000008

Resolución N° IG012006000159

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Interpuso la Representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial recurso de apelación contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/01/2006, mediante el cual concedió al penado J.R.G.V. el Beneficio de Régimen Abierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de febrero del presente año fue declarado admisible por este Tribunal Colegiado, motivo por el cual, encontrándose en la oportunidad de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifestó la Fiscal apelante que invocaba el precepto contenido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”

Argumentó, que sobre ese particular cabía resaltar, que aún cuando en las actas que conforman el asunto consta informe Psicosocial del penado, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual certifican que el mismo se presentó a la entrevista con una apariencia cuidada, dispuesta y respetuosa, así como también orientado, teniendo un funcionamiento intelectual promedio, con memoria preservada, con capacidad de análisis entre otras características, razón por la cual obtuvo un pronóstico favorable, debido a que los evaluadores notaron condiciones reflexivas y defensivas en el penado, planes de vida, apoyo familiar y disposición de cambio, lo cual llevó a los Expertos a considerar que el penado se encontraba apto para el Beneficio de Régimen Abierto, no obstante en fecha 02 de julio de 2003 el Juzgado Segundo de Ejecución, una vez cumplidos los requisitos de Ley, le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo, observando la Fiscalía que una vez que le fue otorgado este Beneficio comenzó el penado a incurrir en una serie de faltas e irregularidades, las cuales describió en los siguientes términos:

o Se desprende de la comunicación de fecha 28/10/2005 emanada de la Delegado de Prueba, que el Destacamentario se presentó al área de pernocta en estado de ebriedad y con un retardo de dos horas y cincuenta minutos, razón por la cual el Tribunal le tomó acta de entrevista, en la cual admitió haber llegado al Internado Judicial de esta ciudad en esas condiciones.

o Posteriormente el Tribunal fijó una audiencia especial a los fines de resolver la incidencia planteada por la Delegado de Prueba, audiencia ésta en la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo en virtud de la falta cometida.

o Que en el expediente consta un acta policial del 29/10/2004,emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42 del Tercer Pelotón, en la que dejan constancia que el penado Destacamentario se encontraba en estado de ebriedad, debido al fuerte aliento etílico que expiraba y la forma de caminar en “S”.

o Igualmente, el informe de fecha 13/11/2004 emanado del Internado Judicial en el cual el Jefe de Régimen hace del conocimiento de las Autoridades que el Destacamentario se presentó al penal con un retardo de cinco horas y cuarenta minutos con olor etílico, quien trató de forjar o alterar el Libro de Control junto a otro Interno, razón por la cual la Junta de Conducta realizada el 15/11/2005 (Sic), determinó que en virtud de la falta cometida por ambos penados, debían ser trasladados a la Sala Disciplinaria por un lapso de diez días, situación ésta que fue comunicada por la Delegado de Prueba al Juzgado Segundo de Ejecución, de fecha 17/11/2004, por lo cual fue convocada una audiencia oral en la que se evacuaron varios testigos de los hechos, llegando el Juzgador a la conclusión de que en base al principio de progresividad, debería mantener una conducta ejemplar, por lo que, incumplió el principio de respeto así mismo y el de responsabilidad y en consecuencia, en fecha 26/11/2004 le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

o Que al penado se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo permaneciendo con el mismo únicamente por el lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diecisiete (17) días, no habiendo demostrado la progresividad, el concepto de responsabilidad y la voluntad de vivir conforme a la Ley, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, no dándose la adecuación de tales principios que pudiesen dar un resultado favorable, para así adoptar las fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad del penado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la predicha Ley.

o En consecuencia, observa la recurrente que el Juzgador basó su decisión en la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento en el cual ocurrieron los hechos, que sólo exigía dos requisitos para la concesión del beneficio, cuales eran, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta al condenado y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, sin tomar en cuenta que el beneficio de régimen abierto se caracteriza por ser un régimen cuyo principio rector es la confianza que se debe tener en el penado y cabe destacar que aun y cuando el informe Psicosocial dio como pronóstico favorable, su record conductual indica que las faltas por las cuales ha sido sancionado se han debido a retardos a la hora de reportarse al Centro Penitenciario e incluso, llegar al mismo presentando síntomas de ingesta alcohólica, cuando se ha de presumir que dicho penado debía encontrarse en su sitio de trabajo, razón por la cual quebrantó los principios de progresividad, responsabilidad, la voluntad de vivir conforme a la ley y también no obtuvo un desarrollo favorable a criterio de la representación fiscal, durante el disfrute del beneficio de Destacamento de Trabajo, lo cual debió ser valorado por el Ad quo.

o Culminó señalando que, por tales razones, el penado no cumple con las condiciones o requisitos exigidos en la Ley para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

o Solicitó a esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actas procesales copia certificada del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución en fecha 11-01-2006, objeto del recurso, en virtud del cual dictaminó lo siguiente:

… Visto el escrito que fuera presentado por el Abogado E.J.H., Defensor Público Sexto Penal del Estado Falcón, mediante el cual requiere a este Tribunal decrete a favor de su representado J.R.G.V. el beneficio de Régimen Abierto.

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio requerido este Tribunal para decidir considera: Observa quien aquí decide que de la revisión de actas se desprende que el hecho por el cual el precitado penado fue condenado, ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5208 de fecha 23 de Enero de 1998 razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de extractividad de la Ley Penal debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, a tenor con lo previsto en la norma comentada en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente. A ese tenor se tiene que la norma aplicable es la contenida en el artículo 488 del referido texto procesal penal el cual requiere como requisitos concurrentes para su concesión, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta al condenado y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y en consecuencia:

PRIMERO

Se desprende del cómputo realizado en fecha 18-02-02 que el penado ha cumplido un lapso superior a un tercio de la pena impuesta que correspondió a Veinte (20) años de presidio optando a partir de la fecha 01-05-04 por la medida de pre-libertad de Destino a establecimiento abierto.

SEGUNDO

Consta a los folios 255 al folio 258 de la Primera Segunda de la causa Informe Psicosocial del penado J.R.G.V. expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, debidamente suscrito por los funcionarios GLORYS BARRERA Y M.C.B., de la cual se desprende los siguiente “……se presenta en la entrevista con apariencia cuidada y actitud afable, dispuesta y respetuosa. Se observo orientado auto y alopsiquicamente, siendo su funcionamiento intelectual promedio, ajustado curso y contenido de pensamiento, memoria preservada, capacidad de análisis, síntesis…. pronostico Se emite consideración FAVORABLE en razón de los siguientes elementos Condición reflexiva y defensiva de su conducta transgresora, planes concretos de vida, Apoyo familiar por parte de su grupo primario, sentido de pertenencia familiar, Disposición al cambio, Deseo de superación de su situación legal. CONCLUSIONES. Se considera al penado APTO a la medida de Régimen Abierto.

Observa el tribunal que queda acreditado de actas que el penado de marras ha asumido una conducta progresiva que denota la progresividad penitenciaria, principio rector de esta materia, asumiendo una conducta intramuros ejemplarizante, encaminado a los preceptos que convienen en el respeto a si mismo, concepto de convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley. Siendo que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y atendiendo la premisa Constitucional que estatuye que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, considera quien aquí decide que encontrándose satisfechos los requisitos acumulativos taxativamente señalados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal comentado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el beneficio de Destino a establecimiento abierto requerido a favor del penado J.R.G.V. así se decide.

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.179.505, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 2 del Código Penal, 479 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal… beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. M.M.R.”, ubicado en la 87, con avenida 4-A, Quinta Boston, B.V., frente a Aco-Occidente, Maracaibo, donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes: PRIMERO: Establecerse laboralmente. SEGUNDO: No portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: No ingerir licor ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Abstenerse de establecer contactos con la victima. SEXTO: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. Se le advierte al penado que los permisos que correspondan solo serán acordados por este tribunal previa solicitud fundamentada y que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarreará la revocatoria del beneficio otorgado. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por secretaria la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R. y Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia para la designación de un delegado de prueba. Líbrese exhorto a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de la vigilancia penitenciaria conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase con oficio copia certificada del presente auto y de computó de pena de fecha antes señalada. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Falcón. Impóngase al penado.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del escrito de impugnación presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público contra el auto que concedió el Beneficio de Régimen Abierto al penado, que la Representación Fiscal cuestiona tal decisión, básicamente, por no haberse tomado en consideración que el penado incumplió los principios de respeto a si mismo y de responsabilidad, exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario ni demostró la progresividad, la responsabilidad y la voluntad de vivir conforme a la Ley, tal como lo prevé el artículo 7 eiusdem, al haber incurrido en faltas e irregularidades durante la ejecución de su condena, especialmente durante el disfrute del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, conveniente citar lo establecido en los artículos de la Ley de Régimen Penitenciario aludidos por la Fiscalía en cuanto a su incumplimiento por parte del penado, de cuyo contenido se desprende:

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Conforme a las disposiciones anteriores, el legislador previó, en el supuesto de hecho de la primera norma citada, que la ejecución de los sistemas y tratamientos aplicables a los condenados a cuyo favor se acuerden, tendrán como fines o metas el fomentar en ellos el respeto a sí mismos, el concepto de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, siendo pertinente destacar que dichos sistemas se encuentran regidos por el principio de progresividad, según el cual debe existir la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y en tanto sean favorables, procederán y adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, lo que significa que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena procederán cuando se hayan cumplido los requisitos exigidos para su otorgamiento y, además, se haya dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución al penado durante su vigencia como mecanismo previo para la concesión de otro beneficio.

Evidentemente, que los fines perseguidos por el legislador de acuerdo al principio de progresividad de los sistemas y tratamientos sólo se logran si a su vez se da cumplimiento, por parte del Estado venezolano, a las condiciones de vida, educación, clasificación, agrupación, trabajo y asistencia médica que debe garantizar a los penados, conforme a lo estipulado en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII de la Ley comentada, especialmente cuando en el artículo 28 dispone: “El desarrollo de la vida interna de los establecimientos penitenciarios está dirigido, en la medida que permita progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre”, cuestión que dista mucho de la realidad penitenciaria venezolana, donde lo que se destaca es el hacinamiento, los motines, el tráfico de armas y drogas, violaciones intramuros, ampliamente publicitados por los medios de comunicación social y que han originado el establecimiento de emergencias carcelarias, de las cuales no ha escapado en el Internado Judicial de Coro.

Obsérvese que en opinión de G.G., recogida en la Obra “Ciencias Penales: Temas Actuales” (2003), “… la Ley de Régimen Penitenciario no recoge el mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 272 determina los principios rectores que deben conducir la política penitenciaria del Estado venezolano…” (Pág. 36)

Según esta norma Constitucional:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Conforme a esta disposición constitucional en el régimen penitenciario deberá darse preferencia al régimen abierto como alternativa de cumplimiento de pena no privativa de la libertad.

Pues bien, sobre la base de lo anteriormente expuesto, de la decisión objeto del recurso se observa que el A quo aplicó, para la concesión del beneficio de régimen abierto al condenado de autos, la normativa prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se juzgó y condenó al ciudadano J.R.G.V., por ser más favorable al mismo, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige como requisitos para la libertad condicional:

  1. Que haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

  2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Estos requisitos los estimó cumplidos el Juez de Ejecución, tomando en cuenta, además, el Informe Psicosocial expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, debidamente suscrito por los funcionarios GLORYS BARRERA Y M.C.B., del cual se desprende que el penado “… se presenta en la entrevista con apariencia cuidada y actitud afable, dispuesta y respetuosa. Se observó orientado auto y alo-psíquicamente, siendo su funcionamiento intelectual promedio, ajustado, curso y contenido de pensamiento, memoria preservada, capacidad de análisis, síntesis….”, siendo de pronóstico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: “Condición reflexiva y defensiva de su conducta transgresora, planes concretos de vida, Apoyo familiar por parte de su grupo primario, sentido de pertenencia familiar, Disposición al cambio, Deseo de superación de su situación legal”, por lo cual las conclusiones fueron favorables para la concesión del beneficio, al considerarse al penado APTO a la medida de Régimen Abierto.

Sobre esta estimación del A quo la representación de la Fiscalía del Ministerio Público hizo objeción, al considerar que el mencionado penado no era sujeto de tal beneficio al presentar una conducta alejada del principio de progresividad, por haber incurrido en faltas, al presentarse al área de pernocta en estado de ebriedad y con un retardo de dos horas, según se desprende de la comunicación de fecha 28/10/2005 emanada de la Delegada de Prueba, por lo cual el Tribunal de Ejecución le tomó entrevista en la que el penado admitió haber llegado al Internado Judicial con retraso; asimismo según acta policial del 29/10/2004 emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, se deja constancia que el interno de autos llegó al Centro de Reclusión a las 22:33 horas, en estado de ebriedad; al igual que en fecha 13/11/04 con un retardo de cinco horas, siendo trasladado a la Sala disciplinaria, por lo cual le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, luego de verificar de la decisión objeto de impugnación que el A quo no menciona las circunstancias denunciadas por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en cuanto a que el penado le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas para su cumplimiento, a fin de corroborar lo alegado por la Representación Fiscal dictó auto el 07-03-2006, mediante el cual acordó solicitar al Tribunal Segundo de Ejecución la causa Principal, a fin de constatar lo acontecido durante la ejecución de la pena del ciudadano J.R.G..

Dicha causa principal se recibió en este Tribunal Colegiado el día 13 de Marzo de 2006, en la cual se constató lo siguiente:

1°) Que en fecha 11 de febrero de 2004 se celebró audiencia especial ante el Tribunal de Ejecución, en virtud de solicitud que la Fiscalía del Ministerio Público había solicitado la REVOCACIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, audiencia a la que comparecieron la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el penado, previo traslado del Internado Judicial de Coro, su Defensor, Abg. Á.D.; la Delegada de Prueba Lic. YVONNE YAGUA, la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Lic. IDALIA GILMEDINA, el Gerente de la Empresa Coppy Streess en su condición de Oferente Laboral, ciudadano L.D.P. y las víctimas. En dicha audiencia, luego de oír a los intervinientes, el Tribunal acordó mantener el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Decisión que no fue apelada.

2°) En fecha 12 de febrero de 2004 el Tribunal Segundo de Ejecución dictó auto en virtud del cual acordó solicitar: A la Dirección del Internado Judicial un informe detallado sobre la presunta salida transitoria del penado de autos los días 24 y 25 de diciembre de 2003 e informar el funcionario que autorizó dicho permiso, así como un informe cada quince días sobre las horas de salida y llegada del citado penado en el cumplimiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera acordado; Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la persona de la Sociólogo I.Y., expida un informe cada quince días relacionada con visita al establecimiento laboral del mencionado penado.

3°) En fecha 18 de febrero de 2004 el Tribunal Segundo de Ejecución recibió un informe pormenorizado de las horas de salida y de entrada del penado al Internado Judicial desde los días desde el 02/02/2004 hasta el 14/02/2004, en el que se constata lo siguiente:

-Martes 03/02/04 salió a las 6:30 AM; regreso a las 07:20 PM, 20 minutos de retardo.

-Sábado 07/02/04 salió a las 6:30 AM; regreso: 07:25 PM, con 25 minutos de retardo.

-Martes 10/02/04 salió a las 6:30 AM regreso: 02:15 AM, con 6 horas y 15 minutos de retardo.

4°) El Tribunal Segundo de Ejecución recibió comunicación de la Dirección del Internado Judicial en la que le informan que esa Dirección decidió darle salida a todos los internos beneficiarios del Destacamento de Trabajo los días 24 y 25 de Diciembre del año 2003, en virtud de que el cumplimiento de dicho beneficio es de lunes a sábado y las precitadas fechas quedaron en el precitado horario, aunado a que no recibieron instrucciones contrarias de los Tribunales de Ejecución.

5°) En fecha 03/03/2004 el Tribunal de Ejecución dictó decisión en virtud de la cual acordó concederle al penado de autos el cambio de actividad laboral como Coordinador del Municipio Miranda de este Estado del Plan de Alfabetización, Misión Robinson, en la sede de la Zona Educativa, con un horario de lunes a sábado de 08:00 AM a 12:00 m y de 2:00 PM a 7:00 PM.

6°) El 12 de Abril de 2004 el Tribunal Segundo de Ejecución recibe informe pormenorizado de la Dirección del Internado Judicial, en virtud del cual hace constar las horas de salida y llegada del penado de autos a dicha sede, desde el día 01/03/04 hasta el 31/03/04, del cual se extrae: Sin novedad.

7°) El 26 de abril de 2004 el Tribunal Segundo de Ejecución recibió solicitud suscrita por el Penado J.R.G.V., de concesión del Beneficio de Régimen Abierto, procedente del Internado Judicial de Coro, dictando el Tribunal un auto en la misma fecha, en el que acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a fin de que practique el informe evaluativo del penado, por cuanto tiene un tercio de la pena impuesta cumplida, comprometiéndose a cumplir todos los requisitos de ley.

8°) Al folio 57 de las actuaciones se observa INFORME DE PROGRESIVIDAD INTRAMUROS, de la Dirección General de Custodia y Tratamiento al Recluso, de fecha 03/05/2004, en el que se lee:

… El penado que nos ocupa durante su permanencia en este recinto carcelario, ha demostrado progresividad intramuros, desempeñando las actividades que se le designaron con responsabilidad. En el área educativa cursó desde el 1er. Año sec. (Sic) hasta 5to año y actualmente cursa estudios en la Universidad Nacional Abierta. Se encuentra disfrutando el Beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado por ese Tribunal a su cargo, significándole que el mencionado ha cumplido con el horario de entrada y salida, acata las normas establecidas y observa CONDUCTA BUENA. B.G.. T Social. Fdo.

9°) En fecha 28 de mayo de 2004 el Tribunal de Ejecución recibió INFORME PSICOSOCIAL del penado de autos en el que lo consideran apto para el Beneficio de Régimen Abierto solicitado, pero advirtiendo al Tribunal que el mismo RENUNCIÓ a dicho beneficio por no contar con apoyo familiar en los sitios donde se encuentran funcionando los Centros Comunitarios establecidos para tal fin.

10°) El 07 de junio de 2004 el Tribunal de la causa recibió, procedente de la Dirección del Internado Judicial de Coro, Informe pormenorizado del Control de Entradas y Salidas del penado de autos desde el día 01-03-2004 hasta el 31-05-2004, observándose un reporte sin novedades. (Folios 91 al 155)

11°) Al folio 172 aparece agregado un oficio dirigido al Tribunal por la Delegado de Prueba, Socióloga I.Y., de fecha 08-06-04 en el que ratifica que el interno renunció al beneficio de Régimen Abierto.

12°) Consta a los folios 180 al 204 de las actuaciones el reporte de entrada y salida del penado de autos, correspondiente al mes de junio de 2004, del que se extrae:

- El 02-06-04 regresó al Internado Judicial con 12 minutos de retardo.

- El 03-06-04 regresó al Internado Judicial con 01 hora y 25 minutos de retardo.

- El 11-06-04 regresó al Internado Judicial con 01 hora y 12 minutos de retardo.

- El 14-06-04 regresó al Internado Judicial con 55 minutos de retardo.

- El 16-06-04 regresó al Internado con 15 minutos de retardo.

- El 23-06-04 regresó al Internado Judicial con 25 minutos de retardo.

- El 26-06-04 regresó al Internado con 01 hora y 45 minutos de retardo.

13°) El 30 de agosto de 2004 el Tribunal de Ejecución recibe Informe de entradas y salidas del penado de autos durante el mes de Julio del mismo año, del que se desprende:

- El 14-07-04 regresó al Internado Judicial con 01 hora de retardo.

- El 23-07-04 regresó al Internado Judicial con 01 hora y 50 minutos de retardo.

- El 27-07-04 regresó al Internado Judicial con 01 hora y 5 minutos de retardo.

14°) El 07 de septiembre de 2004 el Tribunal de la causa recibió reporte de ingreso y egreso del penado en la sede del Internado Judicial, correspondiente al mes de agosto, del que se extrae:

- El 06-08-04 regresó al Internado Judicial con 02 horas de retardo.

- El 07-08-04 regresó al Internado Judicial con 15 minutos de retardo.

- El 09-06-04 regresó al Internado Judicial con 45 minutos de retardo.

- El 10-08-04 regresó al Internado Judicial con 30 minutos de retardo.

- El 12-08-04 regresó al Internado Judicial con 01 hora y 10 minutos de retardo.

- El 19-08-04 regresó al Internado Judicial con 08 horas y 30 minutos de retardo.

- El 20-08-04 regresó al Internado Judicial con 02 horas y 30 minutos de retardo.

- El 25-08-04 regresó al Internado Judicial con 10 minutos de retardo.

15°) El 13 de septiembre de 2004 el Tribunal de Ejecución recibió comunicación del Director del Internado Judicial en el que informa que el penado J.R.G. se presentó a dicho recinto penitenciario con 04 HORAS DE RETARDO, fijando el Despacho Judicial una audiencia especial para el día 16-09-04, a fin de resolver sobre la situación planteada.

16°) Consta al folio 296 de las actas procesales que la Delegado de Prueba libró comunicación al Tribunal de Ejecución, en virtud de la cual le informa que al penado de autos le fue impuesta una sanción disciplinaria de suspensión de las salida, por la falta cometida el 10-09-04, al regresar al Internado Judicial con 04 horas de retardo, información que igualmente le participó al Tribunal el Director del Internado Judicial, tal como consta al folio 298.

17°) Consta desde los folios 314 al 326 relación de ingreso y egreso del penado, remitido por la Dirección del Penal al Juzgado de Ejecución, desde el 01-09-04 hasta el 15/09/04, en el que se observa:

- El 08-09-04 reingresó al Internado Judicial con 02 horas de retardo.

- El 09-09-04 reingresó al Internado Judicial con 02 horas de retardo.

- El 10-09-04 reingresó al Internado Judicial con 04 horas y 30 minutos de retardo.

- El 14-09-04 suspendido por orden de la Unidad Técnica.

- El 15-09-04 suspendido por orden de la Unidad Técnica.

19°) El 23 de septiembre de 2004 el Tribunal recibe comunicación de la Delegado de Prueba, en virtud de la cual le informa que el penado J.R.G. ha cumplido favorablemente con su Régimen de Prueba y un progreso bueno, logrando un nivel de supervisión mínimo.

20°) En la misma fecha el Tribunal Segundo de Ejecución dictó auto en el que acuerda mantener el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado.

21°) El 05 de Octubre de 2004 el Tribunal recibe relación de ingreso y egreso del penado al Internado Judicial de Coro, correspondiente a los días 16-09-04 hasta el 30-09-04, (Folios 329 al 341) verificándose que regresó al Centro Penitenciario con un retardo de 30 minutos el día 30-09-04.

22°) Consta al folio 345 del Expediente oficio dirigido al Tribunal de Ejecución por parte de la Dirección del Internado Judicial de este ciudad, de fecha 25/10/2004, en virtud del cual participan que el penado de autos se presentó al recinto carcelario el día 22-10-04 en estado de ebriedad con un retardo de dos horas y cincuenta minutos.

23°) Al folio 349 aparece agregada acta de entrevista manuscrita levantada por el Tribunal de Ejecución al penado, quien admitió haber llegado al Internado con retardo el día 22-09-04, en virtud de estar gestionando nueva oferta laboral ante el Jefe del Distrito Escolar N° 01, participando en una cena en el Restaurant El Portón de Asturias.

24°) A los folios 350 y 351 del Expediente corre agregada Acta de Inspección levantada por el Tribunal de Ejecución en la sede del Internado Judicial en el Libro de Control de Destacamentarios, constatando que el día 22-09-2004 que el penado de autos egresó a las 06:59 de la mañana e ingresa en la misma fecha a las 22:33 y la siguiente observación: “Regresó en estado de ebriedad, con 03:30 horas de retardo”. Igualmente se hizo

inspección al Control de Asistencia de Destacamentarios llevados por la Jefatura de Régimen donde se aprecia que el mencionado penado egresó el 22 de Octubre de 2004 a las 06:30 AM e ingresó a las 10:25 PM, apareciendo una observación sellada “02 horas y 30 minutos de retraso”. Igualmente se inspeccionó el Libro de Rondas de la Guardia Nacional, en el que aparece la misma observación del día 22-10-04.

25°) La misma información remitió la Delegado de Prueba al Tribunal de Ejecución el día 28-10-2004, mediante oficio manuscrito, a fin de que tome las medidas pertinentes.

26°) El 12 de Noviembre de 2004 el Tribunal de Ejecución dictó auto acordando fijar una audiencia especial para el día 23-11-2004, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la falta cometida por el penado el 22-10-2004.

27°) El 17 de noviembre de 2004 se recibió ante el Tribunal de Ejecución oficio procedente de la Dirección del Internado Judicial, en virtud del cual informan que el día 12-11-2004, los Destacamentarios J.R.G. y M.Y.T. no se presentaron a la hora reglamentaria, sino a la 01:10 pm, presentando un retardo de 5 horas y 40 minutos con aliento etílico y los mismos forjaron el Libro de Control de Asistencia, anexando informes levantados al respecto , tal como se evidencia a los folios 367 al 371.

28°) Asimismo, corre inserto a los autos un Pronunciamiento de la Junta de Conducta efectuado el 15-11-2004 con ocasión de la irregularidad presentada con ambos Destacamentarios: Velásquez J.R. y Yépez T.M., en el que se lee: “… ubicación de los penados Velásquez J.R. y Yépez T.M. en la Sala Disciplinaria por haber cometido la falta siguiente: Forjaron el Control de Asistencia, específicamente en la hora de Entrada. Sancionados a 10 días a partir de hoy, cumpliendo el día 25 del presente mes…”

29°) El 24 de noviembre de 2004 se efectúa audiencia oral especial en la presente causa, en la cual el Tribunal de Ejecución dictó el siguiente pronunciamiento: “… el Tribunal observa, que se desprende que incumplió el principio de respeto a sí mismo y el grado de responsabilidad… Este Tribunal… RESUELVE: REVOCAR el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano J.R.G. Velásquez… se ordena el aislamiento del penado… para garantizar su seguridad y derechos fundamentales…

30°) El 03 de febrero de 2005 el Tribunal de Ejecución acordó el cesamiento de la medida de aislamiento voluntario del penado y ordenó su traslado al Pabellón Norte del Internado Judicial de esta ciudad, lo cual no fue cumplido por decisión de la Junta de Conducta, por ser dicho sitio vulnerable a las fugas.

31°) En fecha 09-03-2006 se declaró con lugar la solicitud de aislamiento voluntario en celda especial (Sala Disciplinaria) presentada por el Penado de autos, en virtud de resguardad su seguridad física y moral.

32°) El 01 de julio de 2005 el Defensor Público Sexto Penal del penado solicitó a su favor la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, para que sea cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. M.M.R.”, ubicado en la Calle 87 con Avenida 4-A, Quinta Boston, B.V., Maracaibo, Estado Zulia.

33°) Al folio 523 del Expediente se evidencia opinión favorable del Ministerio Público, por órgano del Fiscal (Aux.) Décimo Séptimo, Abg. Néucrates E.L.B.C., con competencia en Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Octubre de 2005, mediante la cual le comunica al Juzgado segundo de Ejecución “dicho ciudadano en referencia de conformidad a lo establecido en la N.A.P., para la presente fecha puede optar por una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (régimen Abierto)

Desde esta perspectiva, debe establecerse que en el presente caso sí se ha comprobado que el penado J.R.G.V., incurrió en las faltas disciplinarias alegadas por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito recursivo, observando también esta Corte de Apelaciones que por las mismas fue castigado disciplinariamente, sometiéndose, incluso, de manera voluntaria, a un aislamiento en la Sala Disciplinaria del Internado a los fines de resguardar su seguridad personal.

No obstante, causó preocupación a los integrantes de esta Sala lo asentado en el particular N° 33 del presente fallo, en cuanto a que la Fiscalía Apelante emitió opinión favorable a la concesión del Beneficio de Régimen Abierto al penado de autos, para luego impugnar el auto que lo acordó, mediante la interposición del presente recurso de apelación objeto de juzgamiento, lo cual, incluso no fue advertido a esta Alzada en el escrito impugnativo como parte de buena fe que dicha Fiscalía ostenta, ni fueron anexadas al cuaderno separado de apelación dichas actuaciones, lo que llevó a esta Alzada a solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, de las cuales se constató tal opinión Fiscal a favor de la concesión del beneficio, lo que no hace más que evidenciar que en el referido Despacho Fiscal existen criterios disímiles ente sus integrantes.

Ante lo evidenciado por este Tribunal Colegiado, estima esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, llamar la atención de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada LUCY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ, a fin de que en lo adelante evite incurrir en el proceder observado, de interponer recursos contra decisiones judiciales a las cuales ha contribuido para que se produzcan y para que en sus actuaciones judiciales, aplique las normas que orientan los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, establecidos en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se comprueba que la razón no asiste al Ministerio Público, siendo lo procedente declarar sin lugar el recurso. Así se decide.

En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/01/2006, mediante el cual concedió al penado J.R.G.V. el Beneficio de Régimen Abierto.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que otorgó el Beneficio de Régimen Abierto al mencionado Penado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, llama la atención a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada LUCY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ, a fin de que en lo adelante evite incurrir en el proceder observado, de interponer recursos contra decisiones judiciales a las cuales ha contribuido para que se produzcan y para que en sus actuaciones judiciales, aplique las normas que orientan los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, establecidos en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. M.M. deP.A.. R.M.C.

JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. A.M.P.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. A.M.P.

Secretaria

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