Decisión nº 1A-s-10115-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.L.T.

CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01

Los Teques, 24 de abril de 2015

204º y 155º

CAUSA Nº 1A-a 10115-15

IMPUTADOS: R.L.B. y JEFERSON A.M.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.480.308 y V-20.410.527, respectivamente.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EM MENOR CUANTÍA

DEFENSA PÚBLICA: C.M.T.T.

FISCALÍA: DECIMO NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.M.T.T., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos R.L.B. y JEFERSON A.M.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.480.308 y V-20.410.527, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual, entre otras cosas: declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales y en consecuencia decretó a los ciudadanos R.L.B. y JEFERSON A.M.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.480.308 y V-20.410.527, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (menor cuantía), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.M.T.T., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos R.L.B. y JEFERSON A.M.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.480.308 y V-20.410.527, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales y en consecuencia decretó a los ciudadanos R.L.B. y JEFERSON A.M.L., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (menor cuantía), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 10115-15, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal C.M.T.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), se realizó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Audiencia de Presentación del Aprehendido en la causa seguida a los ciudadanos R.A.L.B. y MORA LEMUS JEFERSON ALBERTO, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa considera esta juzgadora que no se ha infringido ninguna garantía constitucional de los ciudadanos presentes en sala, así como lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Penal. PRIMERO: Se considera que la aprehensión de los ciudadanos: R.A.L.B., A.L.M.V., L.J.G.P., A.E. ULLOA Y JEFERSON ALBERTO MORA; FUE FLAGRANTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal y que al examinarse los hechos en Sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión es legítima. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos, lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se realiza un cambio en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la jurisprudencia 18-12-14 de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (sic) como es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecida en los numerales 3 del artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de este tribunal cada 30 días…

(Folios 52 al 56 de la compulsa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho, C.M.T.T., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados R.L.B. y JEFERSON A.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.480.408 y V-20.410.527, respectivamente, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dicho escrito lo planteo en los siguientes términos:

(…) La presente apelación se realiza en virtud de que el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del procedimiento policial practicado en contra de mis defendidos ciudadanos R.L. BLANDELL Y JEFERSON A.M.L., existe evidente violación de garantías constitucionales de mis defendidos tales como el Derecho al Libre Tránsito previsto en el artículo 50, el debido proceso artículo 49, el derecho a la Inviolabilidad del Hogar, artículo 47 todos de nuestra carta magna… la práctica de un allanamiento presenciado por un solo testigo constituye un vicio que acarrea NULIDAD…

(…)

En el presente caso se violentan Garantías Constitucionales a mis defendidos, tales como el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, ya que los funcionarios aprehensores actuaron divorciados completamente del procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal.

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada… mediante la cual se decretó SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, en contra del procedimiento aperturado en contra de mis defendidos R.L.B. Y JEERSON (SIC) A.M.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.480.408 y V-20.410.527 respectivamente, y en su lugar se ACUERDE SU L.P., por violación a las Garantías Constitucionales de Derecho a la Defensa y del Debido Proceso…

(Folios 78 y 82 de la compulsa).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa realiza el Emplazamiento al Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, constatando esta Sala que en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince, la Fiscalía interpuso escrito de Contestación señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…) El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto… …de Control… …en la que declaró sin lugar la solicitud de nulidad, interpuesta por la recurrente, ya que la ciudadana Juzgadora consideró, que no fueron violentados ninguno (sic) de los derechos constitucionales alegados por la recurrente.

Alega la defensa, que existe evidente Violación de garantías constitucionales de sus defendidos tales como el Derecho al Libre Tránsito… …Inviolabilidad del Hogar… …ya que su dicho ocurrió un allanamiento con la presencia de un sólo testigo, incumpliéndose con el artículo 196 dl Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la recurrente hace referencia a la declaración de una persona como testigo del supuesto allanamiento practicado, por los funcionarios, en este sentido, resulta confuso y contradictorio, este primer alegato por parte de la recurrente, dado que los hechos que acontecieron en fecha 28 de enero de 2015, donde resultaron detenidos los ciudadanos JEFERSON MORA LEMUS Y R.A.L.B., identificados en autos, no fue producto de la ejecución de un allanamiento, por el contrario el procedimiento fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios altos Mirandinos, donde resultaron detenidos los ciudadanos… …en vía pública, calle principal del sector los nísperos, Barrio Lagunetica, donde estos se encontraban reunidos y luego que los funcionarios realizaron un rastreo en el lugar, se logró colectar ocho (08) envoltorios, elaborados en bolsas transparente, contentivo de restos de vegetales y semillas vegetales, por lo que resulta improcedente, la presunta violación al derecho a la Inviolabilidad del Hogar… …dado que ese hecho no ocurrió, en la presente causa.

Sigue argumentando la recurrente, que fue violentado el derecho al debido proceso de sus defendidos, por cuanto al momento de ocurrir la detención de estos `NO TENÍAN NADA´ y que únicamente estaban reunidos y que por una visión subjetiva de los funcionarios, quienes lograron incautar (sic) sustancia ilícita, estos quedaron privados de libertad, además insiste, que como la inspección técnica Nº 0001015, cursante en autos, señala un sitio del suceso abierto, mal podría responsabilizarse a sus defendidos del delito que se imputa.

Así las cosas, considera quien suscribe, que tales afirmaciones por parte de la recurrente, no ocasionan violaciones a derechos y garantías constitucionales de la cuales gozan los imputados de autos, pues se trata de simple alegatos de la defensa, para tratar de desvirtuar la imputación realizada por la representaron (sic) Fiscal, alegatos estos que serán confirmados o no a través de la fase de investigación que actualmente desarrolla, esta representación Fiscal, tampoco, especifica la recurrente, cuales de los derechos que conforman el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, fueron los violentados, con la actuación policial únicamente se limita a hacer aseveraciones, sin fundamento alguno.

Sigue la recurrente y dice, que en el registro de Cadena de Custodia, cursante en actas, no consta la firma del funcionario responsable de recibir, entregar, trasladar y resguardar la evidencia, tampoco su identificación, número de cédula o sello húmedo, por lo que se observa evidente contravención al derecho a la defensa, ya que no cumple con los extremos legales del artículo 187 de la norma adjetiva penal, ello también resulta incierto, dado que de la simple lectura dada al registro de cadena de custodia, se observa que el funcionario responsable es HACHA RAMESE, con credencial 35928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios altos Mirandinos, cuya firma y sello se evidencia claramente, siendo temeraria lo alegado por la recurrente en este caso, tampoco verificándose violación de derechos constitucionales.

Por último manifiesta la recurrente que, no existe testigo alguno que señale a sus defendidos como la persona que arrojo u oculto algún tipo de sustancias de procedencia ilícita encontrada por los funcionarios aprehensores, ello del mismo modo, es un simple alegato de defensa, que en el presente caso, es contradictorio, ya que por un lado la recurrente habla de la presencia de un testigo, quien participo de un allanamiento, que no ocurrió, y por otro alega la no presencia de testigo, verdaderamente que es muy cuesta arriba, tratar de interpretar la apelación interpuesta por la ciudadana defensora, que en todo caso, la no presencia de testigo, es (sic) en presente caso, no constituye violaciones de derechos y garantías constitucionales, dado que no es un requisito exigido.

…omissis…

Observando las actas procesales, y la actuación policial, no se desprende ninguna actuación que vaya dirigida a contravenir o inobservar las condiciones, derechos y garantías, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, lo alegado por la recurrente no lo constituye.

CAPÍTULO III

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogada C.T.T., en su carácter de Defensora privados (sic) de los imputados JEFERSON MORA LEMUS Y R.A.L.B., identificados en autos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN… …y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Sexto… …de Control… …mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de aprehensión, solicitada por la recurrente .

(folios 88 al 93 de la compulsa)

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Profesional del Derecho C.M.T.T., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos R.L.B. y JEFERSON A.M.L., en su acción recursiva entre otras cosas, solicita a esta Sala la nulidad de la actas policiales y la nulidad absoluta de la decisión recurrida en virtud que, a su juicio la detención de su defendido se produjo con violación a los artículos 26, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien esta Sala considera de suma importancia aclarar que una vez realizado el chequeo a la presente compulsa se evidencia que el procedimiento donde resultaron aprehendidos los justiciables de autos, no fue producto de un allanamiento, sino por el contrario se produjo por un procedimiento rutinario por parte de los funcionarios policiales de investigación, lo que conllevó a la detención de los mismos.

Ahora bien, en relación al pedimento planteado por la recurrente relativo a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la actas policiales por parte del Juzgado de Instancia, esta Sala luego de la revisión a la actual compulsa observa que la misma resolvió tan planteamiento de la manera siguiente: “(…) PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa considera esta juzgadora que no se ha infringido ninguna garantía constitucional de los ciudadanos presente (sic) en sala, así como lo establecido en el (sic) artículo (sic) 174 y 175 del Código Penal…”, de lo que se evidencia que si bien es cierto que hubo un irregular procedimiento policial, en cuanto a la concurrencia de un sólo testigo; toda vez que la ley exige la presencia de dos testigos al momento de realizar cualquier aprehensión; coligiéndose que no es menos cierto que al momento de ser presentados los justiciables de autos ante el Juez de Control, cesa cualquier presunta violación o garantía constitucional que haya afectado a los imputados, criterio este que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 526, de fecha nueve del mes de abril del año dos mil uno (2001), expediente distinguido con el número 00-2294, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., observándose que la Jueza de Control destacó que no hubo violaciones de índole constitucional, por lo que pasó a analizar los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento legal, a los fines de verificar la procedencia de los parámetros contenidos en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas se verifica que en el presente asunto el Juzgado a quo otorgó a los ciudadanos R.L.B. y JEFERSON A.M.L., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora M.V., en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica A.B., que ilustra bien el tema en estudio, la cual expresa lo siguiente:

(…) toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.

Cónsono a lo anterior, ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 136, de fecha seis (06) del mes febrero del año dos mil siete (2007), Expediente número 06-1270, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ésta última que señala:

(…) las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

(Subrayado nuestro).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados durante todo el proceso penal y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aún cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

La defensa solicita en su escrito de Apelación, la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, en virtud de la declaratoria sin lugar al planteamiento de nulidad del acta de aprehensión.

Con respecto al anterior señalamiento, avista esta Sala que del acta de audiencia de presentación se desprende del cuarto pronunciamiento que la Jueza estimó procedente en virtud de la solicitud Fiscal, el otorgamiento a los imputados de la medida cautelar sustantiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de ese juzgado cada treinta (30) días, considerando para esto: los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos R.L.B. y JEFERSON A.M.L., en el delito precalificado, entre los que se encuentran el acta policial, el acta de entrevista al testigo, y el petitorio fiscal.

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la medida de coerción personal impuestas a los justiciables de autos, dictada por el Tribunal de Control es idónea para asegurar las resultas del proceso, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación del presente proceso, aunado a que dicha medida cautelar se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación al delito precalificado, las circunstancias de su presunta comisión y la pena aplicable al hecho, por lo que en consecuencia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.M.T.T., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos R.L.B. y JEFERSON A.M.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.480.308 y V-20.410.527, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual, entre otras cosas: declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales y en consecuencia decretó a los ciudadanos R.L.B. y JEFERSON A.M.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.480.308 y V-20.410.527, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (menor cuantía), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Técnica.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA

DR. Y.D.B.F.

DRA. M.O.B.

(Ponente)

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio estricto cumplimento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A-s 10115-15.

LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*

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