Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002887

ASUNTO : EP01-R-2015-000093

PONENCIA DE LA DR. H.E.R.Z..

Penados: H.C..

Defensora Publico: Abogada Darid Guerrero.

Victimas: A.A.R.B.

Delitos: Tentativa de robo agravado de vehiculo automotor, asalto a taxi y lesiones tipo básicas.

Representación Fiscal:

Fiscalía Décima Segunda, Abogada C.C.R..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. Art. 439, - 6º C.O.P.P.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Darid Guerrero en su condición de Defensora Publica del penado H.C., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; Observa:

PRIMERO

El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Abogada Darid Guerrero en su condición de Defensora Publica.

SEGUNDO

Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia en la certificación de días de audiencias inserta al folio veinticinco (25) del presente Recurso de Apelación.

TERCERO

Así tenemos que, en su literal “c”, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien, A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

El presente caso ingresado a este Tribunal Colegiado, está referido a la apelación del auto de fecha 28 de mayo de 2015, el cual riela al folio 267 de la pieza dos (2) del expediente original, relacionado a la negativa de ser solicitada la remisión del Informe Especial de Conversión de Medida de la L.C., tal como lo peticiona la defensa en su escrito que riela al folio doscientos sesenta y seis (266) de la causa principal.

Visto lo anterior, debe precisar esta Sala, lo que dispone la norma adjetiva penal, en cuanto a los recursos, específicamente el contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad objetiva; así tenemos:

Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Conforme a la norma descrita ut-supra, debemos entonces precisar, si el pronunciamiento recurrido, encuadra dentro de la apelación de autos, cuyo contenido, es recurrible por la expresa disposición del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos:

“…Artículo 439. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las siguientes que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código;

  6. La que concedan o rechacen la l.c. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Con fundamento en la norma anterior observamos, que el auto de fecha 28 de mayo de 2015, no encuadra dentro del catálogo descrito en la citada norma, pues se trata tan solo de un auto de mera sustanciación del Juzgado, A-quo en el cual procede a negar la solicitud de remisión del Informe Especial de Conversión de Medida de la L.C., toda vez, el penado no opta aun a dicho beneficio; dicho esto procede la Sala a examinar, que es un auto de mera sustanciación o mero trámite, para lo cual precisamos lo siguiente:

“…Artículo 157. CLASIFICACIÓN. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

“…Artículo 161. PLAZOS PARA DECIDIR. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Para el autor Escriche, la diferencia entre auto o sentencia, es que el primero, aún cuando se trata de una resolución contenciosa, producida mediante una resolución en alguna causa, se considera en cuanto a sus efectos, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia, además que:

…el juez dirige el orden del proceso con autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia. Y agrega: “Serán las resoluciones judiciales autos cuando decidan incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del juzgado o tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión de las excepciones… y las demás que decidan cualquier incidente, cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia”; es decir, que tal como hemos señalado, de acuerdo y coincidiendo con el autor y con la norma en comento, debemos tener siempre presente, a los efectos de diferenciarlos, que todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o en una condena tendrán que ser resueltos por autos. Determina el legislador que tanto las sentencias como los autos emitidos por el tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso. Excluyéndose de esta obligatoriedad a los veredictos emanados de tribunales mixtos y a los autos de mera sustanciación o mero trámite dirigidos al normal desarrollo del proceso que no causan lesión o gravámen jurídico, ni que impliquen decisiones sobre el fondo o sobre incidencias planteadas en el juicio. Respecto a los veredictos, es natural pensar que, la falta de fundamentación se obvia por la sentencia que habrá de dictar el juez presidente y por el carácter de coincidencia de aquél.(negrilla del Tribunal)

Por otro lado, en cuanto a las decisiones de mero trámite el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

…Artículo 436. PROCEDENCIA. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Como ya analizáramos, al comentar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, salvo los autos de mera sustanciación, los cuales no requieren ser fundamentados; pues, este tipo de autos, puede ser objeto de recurso de revocación a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Nos señala E.P., que la revocación: “Es un recurso de alcance y contenido parecido al de reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no obligatorio en la cadena recursoria como aquél. El recurso de revocación, llamado de súplica en otras legislaciones, sólo tiene en el Código Orgánico Procesal Penal la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dictó un auto para que recapacite sobre su decisión y lo revoque si encuentra de justicia hacerlo, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación. El recurso de revocación sólo procede contra decisiones tribunalicias y nunca contra las del fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juez de control.”

Con fundamento, en lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que la apelación interpuesta por la abogada DARID NEUDY G.L., en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal Ordinario con Competencia en Fase de Ejecución Penal del ciudadano H.C., en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; es INADMISIBLE por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación cuyo contenido conforme al planteamiento de la recurrente en el escrito presentado ante el Tribunal A quo, fue resuelto de acuerdo a los parámetros planteados por la misma, es decir, no ameritaba razonamientos argumentativos de hecho como de derecho por parte del Juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Darid Guerrero en su condición de Defensora Publica del penado H.C., en contra de en contra del auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “C” del artículo 428 concatenado con el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Julio año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

Ponente

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones Temporal

Dra. Vilma María Fernández Dra. M.T.R.D.

La Secretaria

Abg. María Gabriela Cardelli

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Abg. María Gabriela Cardelli

Asunto: EP01-R-2015-000093

HRZ/VMF/MRD/MGC/Ricb.-

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