Decisión nº 1A-a-9971-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 13 de noviembre de 2014

204° y 155°

CAUSA Nº: 1A-a 9971-14

IMPUTADO (S): G.L.W.A..

FISCALÍA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.J.G..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.J.G., en su carácter de Defensor Privado del penado G.L.W.A., contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual declara improcedente la solicitud formulada por el referido profesional del derecho, de ordenar la práctica del examen psicosocial al penado de marras, por cuanto el mismo opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen Abierto.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9971-14 designándose ponente al Dr. L.A.G.R., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), este Sala dictó auto mediante el cual se ordeno, solicitar expediente original de la causa signada con el Nº 3E-358-14, seguida al penado W.A.G.L., al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, expediente original de la causa signada con el Nº 3E-358-14, seguida al penado W.A.G.L..

PRIMERO

Se declara que el Profesional del Derecho J.J.G., en su carácter de Defensor Privado del penado G.L.W.A., está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, el auto fue dictado por el Tribunal A quo en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al primer (1°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó el auto recurrido y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, sobre el particular, esta Corte observa que: 1), el recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso; y 2), que el recurso se interpuso oportunamente. No obstante, para determinar sobre la inimpugnabilidad o no de la decisión, ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de agosto del presente año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictó auto mediante el cual señalo lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado G.L.W.A., titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.727, en virtud del escrito presentado por su defensa Abg. J.J.G. donde solicita a este Tribunal se proceda a la realización del examen psicosocial del penado de marras, ya que el mismo opta al Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Cursante a los folios 101 al 105 de las presentes actuaciones.

Visto el pedimento efectuado, este Tribunal para decidir observa que:

En fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal procedió a realizar la Ejecución y cómputo de pena; de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 470, 471 numeral 1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, donde se desprende del dispositivo del fallo que el penado por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 488, PARAGRAFO SEGUNDO (excepciones) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual es del tenor siguiente: ‘…(omissis)…’, dejándolo por asentado en el Auto de Ejecución de Pena, que a partir del 05/04/2019 podrá optar a las referidas; en virtud, de ello este Tribunal en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley considera que lo procedente y ajustado en el presente caso, es declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por el Abg. J.J.G. por extemporáneo…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)…”

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho J.J.G., en su carácter de Defensor Privado del penado G.L.W.A., interpuso recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Comparezco por ante esta digna instancia a fin de APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia en fecha 18-08-2014, en base a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal...

PRIMERA DENUNCIA: En Base a la denuncias previstas en el artículo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cómputo de pena de fecha 10-07-2014, por considerar que viola los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basado en el principio de ley más favorable y el debido proceso, en virtud de que en el cómputo de fecha 10-07-2014 dictada por esta digna instancia en la cual señala entre otras cosas ‘…(omissis)…’

Como puede observarse, mediante el presente cómputo de pena de fecha 10-07-2014, no se elaboro con base al mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, valga decir Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 5.930 ext. 04de septiembre de 2009, como legalmente corresponde dentro del marco de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, para posteriormente realizarlo y efectuarlo en fecha 13/12/2012 conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Segunda ejusdem, entendiéndose que si el legislador previo recurrir ante la procedencia de una decisión que cause gravamen irreparable debido a que el primer cómputo en este caso, establece menos tiempo de cumplimiento de pena a fin de optar a las Formulas Alternativas a ciertos delitos y le es más favorable a mi representado tal como lo señala la disposición quinta …(omissis)…

Resulta ilógico observar cómo se obvia la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser contraria a lo consagrado en los artículos 21 y 24 eiusdem, pretendiendo con el cómputo de fecha 10-07-2014 mayor cumplimiento de pena cuando no es adjudicable al sentenciado que el tribunal no cumpliese con la elaboración del cómputo dentro de la legalidad de la disposición quinta cuando la misma garantiza la progresividad de los derechos humanos y promulga el INDUBIO PRO REO, que no puede ser interpretado bajo la óptica de RETROACTIVIDAD contrariando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se aplique una norma de la entrada en vigencia anticipada que respeta la progresividad de los derechos humanos, la igualdad de las partes, el debido proceso y sobre todo va en función de la Humanización del sistema penitenciario y la resocialización del individuo que en determinado momento cometió un hecho punible…

…Se hace pertinente manifestar que la aplicación de favorabilidad, llevaría por ejemplo a situaciones tales que personas que fueron sentenciadas por el procedimiento de admisión de los hechos, pretenda que se revisara su sentencia, porque en aplicación del artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, establece la rebaja de un tercio de la pena a aquellos delitos que en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no le permitía rebajar la penalidad mínima por admisión, cuando la revisión de sentencia se ha de realizar por la entrada en vigencia de una ley sustantiva y no adjetiva…

…En cuanto a la corrección del cómputo que exige la Defensa, se tiene entonces que al desaplicarse la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

…De lo procedentemente examinado, constata esta Defensa privada, en primer lugar, que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizo erradamente, el cómputo de la pena, al no apreciar la disposición quinta que tan solo señala, el modo y forma de aplicabilidad del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entrara en vigencia el 1 de enero del año 2013 (sic), situación esta que propende a crear en el justiciable y las partes una incertidumbre procesal, toda vez, que lo único que si está vigente de aplicación inmediata, siempre y cuando sea más favorable para el penado o penada, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional supra transcrita…

…Considera esta Defensa Privada, que la Juez 3 de Ejecución, debió revisar el cómputo solicitado, en atención a la aplicación del artículo 500 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, o el artículo 488 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, según el análisis del caso en particular atendiendo al principio de favorabilidad. Ya que el hecho punible cometido fue en fecha 26-07-2008 antes de la vigencia anticipada del artículo 488 de la ley Adjetiva penal señalada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012…

…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones Sala que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y se ordene que se realice un nuevo cómputo de la pena a la luz del principio de favorabilidad de la norma, conforme al análisis efectuado en el presente escrito, igualmente se instruya a la Juez de Ejecución al respecto en virtud que causa retardo procesal dichas decisiones a los hoy justiciables…

Una vez revisado el recurso objeto de nuestra atención, observa esta Alzada que la acción incoada por el Profesional del Derecho J.J.G., en su carácter de Defensor Privado del penado G.L.W.A., versa contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual se declaro improcedente la solicitud de práctica de examen psicosocial al penado de marras, formulada por esa representación judicial, en virtud que en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), ese Juzgado realizo cómputo de ejecución de pena, en el cual señalo que el penado de autos, no podrá ser acreedor de los beneficios procesales de ley, hasta que no cumpla las tres (3/4) cuartas partes de la pena de once (11) años de prisión a la que fue condenado, es decir, ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo está incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, siendo el caso que comenzara a gozar de tales beneficios a partir del día cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Analizado entonces el contenido del referido auto, estiman quienes aquí deciden que el mismo comporta un auto de los denominados de mero trámite o de mera sustanciación, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo fue dictado en el transcurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, y para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, tal como sucede en el presente caso, en el cual la Juez a quo se limitó a indicar la oportunidad procesal en la cual sería resuelta la petición de la defensa.

Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), en el Expediente N° 02-0496, bajo ponencia del Magistrado DR. J.E.C., ha señalado lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(Negritas y subrayado de la Sala).

Se constata entonces que siendo los autos de sustanciación o de mero trámite, actos del Juez que sólo buscan impulsar el proceso, no causando con dichas actuaciones gravamen irreparable a las partes, en virtud que no deviene de ellos decisión alguna al fondo de la controversia, no encuadra dicho auto ut supra plasmado, en la naturaleza de las decisiones recurribles en apelación establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Al respecto deben señalar quienes aquí deciden, que el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado, establece lo siguiente:

"El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda".

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1749 de fecha diez (10) de agosto de dos mil ocho (2008), en el Expediente N° 05-1932, bajo ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., ha señalado lo siguiente:

Visto lo anterior, esta Sala considera pertinente analizar si la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas podía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que admitió la apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión que absolvió al ciudadano V.L.G.G., de la comisión del delito de robo agravado, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.

Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. (Negritas y subrayado de esta Sala).

Criterio sostenido, más recientemente, por la misma Sala Constitucional, en sentencia signada con el número: 687, dictada el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0928, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sostuvo:

“En efecto, en lo atinente a la supuesta infracción por parte de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el trámite del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, se hace preciso acotar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de impugnación de las decisiones judiciales, el cual se encuentra regulado sobre la base de diversas disposiciones generales, entre otras, la impugnabilidad objetiva, la legitimación, la forma de interposición, los efectos y, obviamente, el agravio.

En tal sentido, de las decisiones judiciales que se dicten en el marco de un proceso penal, trátese de autos –de mero trámite o interlocutorios- o de sentencias definitivas, podrán recurrir sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que dichas decisiones les sean desfavorables, esto es, le causen un agravio y en las condiciones de tiempo y forma que el propio texto adjetivo penal disponga –artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que si el medio de impugnación lo ejerce quien carezca de legitimación para ello, o quien teniendo dicha legitimación lo interpone extemporáneamente, o la decisión contra la cual se recurre es inimpugnable, la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada deberá declarar la inadmisión del recurso -artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal-. (Negritas y subrayado de esta Sala).

Del análisis realizado al artículo antes descrito, y en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que siendo el auto recurrido un auto de mero trámite o de sustanciación, sólo procederá sobre éste el Recurso de Revocación, mas no un Recurso de Apelación tal y como fue intentado por el recurrente de actas.

En este contexto, precisa dejar sentado esta Instancia Superior, al haber analizado esta Corte el recurso objeto de nuestra atención, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 065 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), bajo ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., donde señalo en relación a los deberes de los sentenciadores de segunda instancia lo siguiente:

Así mismo, se ha dicho también, que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

(Negritas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, se desprende del auto impugnado que el mismo versa sobre la improcedencia de la solicitud interpuesta por parte de la defensa del penado G.L.W.A., relacionado a que se le gestione los requisitos contemplados en el artículo 488 de la Norma adjetiva Penal, por cuanto se encuentra optando a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, en consecuencia esta Alzada estima que por su naturaleza es de aquellos considerados de mero trámite, el cual no es susceptible de apelación, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que fueran anteriormente transcritas, y de la normativa procesal referida a la materia.

Así las cosas, siendo que el presente Recurso de Apelación versa en contra de un auto de mero trámite, que tal como se señaló ut supra, no causa gravamen irreparable a las partes, por cuanto no emite pronunciamiento al fondo de la controversia, y el mecanismo para recurrir de dichos autos se encuentra establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho J.J.G., en su carácter de Defensor Privado del penado G.L.W.A., contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual declara improcedente la solicitud formulada por el referido profesional del derecho, de ordenar la práctica de examen psicosocial al penado G.L.W.A., por cuanto el mismo opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. A.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LAGR/MOB/AMH/ojls

Causa N° 1A-a 9971-14

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