Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EK01-P-2014-000004

ASUNTO: EP01-R-2014-000102

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

Penado: F.A.Y.E..

Defensor Privado: Abg. Yeida Campos.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas. Abg. J.Y.R..

Víctima: Estado Venezolano.

Solicitante del Vehículo: B.G.H.S..

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del auto de fecha 08/09/2014, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Acordó la Entrega de Vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR; AÑO: 2003; COLOR; PALATA; PLACA EAL21F, SERIAL DE CHASIS 8X1VF21LP3Y000273, SERIAL DE MOTOR G4EH2175037; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de septiembre de 2014, el abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, apela en contra de la referida decisión.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 14/10/2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000102; y se designó Ponente al DR. H.R..

En fecha 29/09/2.014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la ciudadana B.G.H.S., en su condición de solicitante, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5to y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las que causen un gravamen irreparable, en los términos siguientes:

El apelante señala en su escrito recursivo como punto único de la Decisión que se impugna, en relación a la Entrega de Vehículo Clase Automóvil, tipo SEDAN, Marca HYUNDAI, modelo ACCENT familiar, año 2003, color plata, placa EAL21F, Serial de Chasis 8X1VF21LP3Y000273, serial de motor G4EH2175037, el cual se encontraba incautado preventivamente y a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, desde 06.03.2013, por haber sido medio empleado para ocultar el ciudadano F.Y.E., en la media del lado izquierda que tenía el mencionado ciudadano, un envoltorio contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios de una droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso neto total de dieciocho gramos con quinientos cincuenta miligramos (18,550 grs) tal como se desprende la Experticia Química Nº 0309-13, de fecha 05-032013, suscrita por las farmacéuticas-toxicólogos J.S.G., funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Barinas, según consta en acta de Audiencia de presentación de imputado, la cual fué dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08/09/2014, en el asunto principal EP01-P2013-002838.

Considera quien recurre que la ciudadana Juez no aplicó el contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de dicho artículo se desprende que la oportunidad procesal para pronunciarse la ciudadana Juez, sobre la entrega de vehículo que se encuentra incautado preventivamente, es la audiencia preliminar, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se fue así en el presente caso, violentado de esta manera el estado de Derecho y de Seguridad Jurídica para el Ministerio Público, por cuanto la representación Fiscal no conocía de esa circunstancia, solicitando al Tribunal que notificara a dicha representación fiscal sobre la entrega del vehículo, no cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 159 ejusdem.

Observa el recurrente que la decisión impugnada no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la entrega del vehículo, es por ello que se infringe el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

En su petitorio: solicita se declare admisible el recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acordó la entrega del vehículo, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 08 de septiembre de 2014, dictado por Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… AUTO FUNDADO ORDENANDO DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO

La ciudadana: B.G.H.S., venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-11.639.906, domiciliada en el Barrio C.M., calle 03, casa 01-78, Barinas, estado Barinas, en su condición de Propietaria del vehículo, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de un vehículo de su propiedad, retenido a la Orden del Tribunal de Juicio n° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

Plantea el solicitante que le sea devuelto un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT FAMILIAR; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2003; PLACAS: EAL21F; SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP3Y000273; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2175037, USO: PARTICULAR; el Tribunal observa que dicho vehículo fue retenido según ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CR1-DESURB-SIP 0105, de fecha 05/03/2013 y Acta de Retención de Vehículos de fecha S/N de fecha 05/03/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al DESURB-Barinas actuantes en el procedimiento S/2DO GUEDEZ LUGO ARLEX, S/2DO S.C.G., S/2DO V.C.C. quienes dejan constancia que: “ los funcionarios S/2DO. GUEDEZ LUGO ARLEX, S/DO. S.C.G., S/DO.V.C.C., compareció ante el Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, ubicado en la Avenida Nueva Barinas, del sector las Palmas Municipio Barinas Estado Barinas, exponiendo que en esa misma fecha siendo las 12:00 de la madrugada encontrándose de servicio en el puesto de mando del se encontraban en el puesto de mando del Dibise, cuando observaron a un vehículo taxi, color plata, se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, el conductor tomo una actitud nerviosa, seguido se ubicó a un ciudadano que transitaba por el sector se le pidió colaboración a los fines de que sirviera como testigo del procedimiento que se iba a realizar, se le efectuó al ciudadano que se encontraba en el vehículo una revisión de persona acaparados en los derechos de ley, encontrándole en la media del lado izquierdo un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de 28 envoltorios elaborados en material sintético…contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual se inició el procedimiento de aprehensión por flagrancia. Una vez narrados los hechos, la Fiscal solicito se decrete como flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.’’

Ahora bien, este Tribunal observa que la presunción nace del hecho de que a la persona que conducía el vehículo solicitado, se le encontró en su poder específicamente ubicada en la media del pie izquierdo, una cantidad de sustancia ilícita que luego de la experticia respectiva resulto ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de dieciocho (18) gramos, quinientos cincuenta (550) miligramos, siendo detenido el ciudadano y retenido el vehículo automotor, por esta presunción y verificar ciertamente si sirvió como transporte de sustancia ilícita.

También se evidencia, que ante tal situación la representación fiscal ordenó la retención del vehículo, de lo cual se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas practicar las experticias correspondiente.

Este Tribunal también evidencia que en fecha 16/04/2012 se recibe de parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, acusación anexo a ello el INFORME PERICIAL DEL VEHICULO entre otras, tomando en consideración que la representación fiscal no solicito la confiscación del vehiculo en el mencionado acto conclusivo.

Comprobándose del estudio de la causa que la solicitud de entrega del vehículo por parte del tercero interesado se realizo en la etapa de juicio oral, razón por la cual el Tribunal de control no emitió el pronunciamiento respectivo, facultándose entonces el Tribunal de Juicio para emitir la decisión correspondiente, en aplicación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 44 numeral 3° y 115 de nuestra carta magna.

El Representante del Ministerio Público, mediante ACTA de fecha 31/07/2013, negó la devolución del vehículo debidamente descrito en el párrafo anterior bajo el argumento de que “…NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA, POR CUANTO EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ACORDO LA INCAUTACIÒN PREVENTIVA DEL VEHICULO ANTE MENCIONADO…”.

Ante tal circunstancia, el solicitante J.A.H., asistido por la Abogado B.U., consigno en fecha 30-10-2013 legajo de actuaciones solicitando la devolución de dicho vehiculo, ya que el imputado resulto no ser el propietario del vehículo y siendo el su propietario que en nada tiene que ver con el hecho ocurrido, lo solicita, luego en fecha 04/11/2013 el Tribunal de Juicio n° 02, dicta auto mediante el cual niega la entrega del vehículo en virtud que no constaba en autos los documentos necesarios para acreditar la cualidad de propietario del solicitante, luego en fecha 04/12/2013, la abogado B.U. consigna escrito solicitando nuevamente la entrega del vehículo anexando copia certificada del Documento de compra venta del mencionado vehículo, en el cual el ciudadano solicitante J.A.H. funge como comprador, seguidamente en fecha 28/01/2014 el mencionado ciudadano ratifica el escrito de solicitud de entrega de vehículo, por lo cual el Tribunal de Juicio numero 2 dicta auto de fecha 20/02/2014 mediante el cual acuerda solicitar opinión fiscal acerca de la solicitud de entrega del vehículo y copia certificada del documento de compra venta autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Barinas de fecha 14/11/2006 anotado bajo el numero 64, tomo 177 y a la Notaria Primera de Barinas de fecha 07/12/2004, anotado bajo el numero 06, tomo 169, posteriormente en fecha 06/05/2014 el Tribunal de Juicio n° 02, dicta auto ordenando ratificar el oficio de fecha 20/02/2014, seguidamente en fecha 25/08/2014, la ciudadana B.G.H.S. titular de la cedula de identidad n° V-11.639.906, solicita la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT FAMILIAR; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2003; PLACAS: EAL21F; SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP3Y000273; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2175037, USO: PARTICULAR, consignando para ello documento Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 140100519585 a nombre de la ciudadana M.G.G.G. titular de la cedula de identidad numero V-13500546, copia certificada de instrumento poder mediante el cual la mencionada ciudadana otorga instrumento poder al ciudadano ZIED M.A.A.A. otorgándole poder de disposición en relación al vehículo objeto del petitorio, de la misma manera consigna copia certificada del documento de compraventa otorgado entre el ciudadano ZIED M.A.A.A. y el ciudadano J.U.P.G., Copia Certificada del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos J.U.P.G., y J.A.H. y por último documento de compra venta en original suscrito por los contrayentes J.A.H. ( primer solicitante) y B.G.H.S., documentos estos que acreditan de manera indubitable la propiedad del vehículo a favor de la ciudadana B.G.H.S. identificada ut supra completando de este modo la cadena titulativa correspondiente al vehículo objeto de la solicitud de entrega, necesaria para decidir sobre la misma.

De lo arriba expuesto y en consideración al mandato previsto en el artículo 293 de la N.A.P. en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observa:

PRIMERO: Consta en la presente causa INFORME PERIAL EXPERTICIA DE VEHICULO, signado con el N° 0466 de fecha 11/04/2013, suscrito por el Funcionario Inspector Agregado A.S. e Inspector J.S., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, realizada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT FAMILIAR; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2003; PLACAS: EAL21F; SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP3Y000273; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2175037, USO: PARTICULAR del se obtuvo como conclusión:

Conclusión: Se pudo constatar que el vehículo en estudio, presenta sus seriales de identificación ORIGINALES.

Verificación: Se procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los seriales obtenidos arrojando lo siguiente: Registra por el INTT y NO se encuentra SOLICITADO por este cuerpo de investigaciones.

SEGUNDO

Consta en la presente causa Original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 140100519585 de fecha 15 de Agosto de 2014, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana M.D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13500546, del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT FAMILIAR; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2003; PLACAS: EAL21F; SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP3Y000273; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2175037, USO: PARTICULAR.

TERCERO

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, y copia certificada de la posterior cadena titulativa, sustentada y demostrada con la documentación correspondiente sin interrupción hasta llegar al solicitante del vehículo ciudadana B.G.H.S. identificada ut supra, y que el mismo, de una revisión hecha al Sistema Integrado de Información Policial, Registra por el INTT y NO se encuentra solicitado ante el C.I.C.P.C (SIIPOL), razones más que suficientes para crear criterio al Tribunal de que la ciudadana solicitante es la propietaria legítima del bien mueble que pide le sea devuelto.

CUARTO

La documentación del vehículo “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO”, no ha sido declarado judicialmente falso, lo que significa que la solicitante: B.G.H.S. identificada ut supra, siguió todos los pasos legales para la adquisición del vehículo en cuestión.

Ahora bien, tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este o para el Tribunal de la causa, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado, tal y como lo establece el Art. 293 ejusdem.

Se plantea entonces analizar si el requirente acredita los derechos de solicitante y propietario del vehículo respectivamente y se tiene que:

  1. Cursa en autos CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 140100519585 de fecha 15 de Agosto de 2014, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana M.D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13500546, del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT FAMILIAR; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2003; PLACAS: EAL21F; SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP3Y000273; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2175037, USO: PARTICULAR, del que se desprenden los datos identificativos del vehículo y los datos del propietario, coincidiendo todos con el vehículo retenido, objeto de la presente solicitud.

  2. Cursa en autos Copia Certificada de instrumento poder mediante el cual la mencionada ciudadana M.D.G.G. titular de la cedula de identidad V- 13500546, otorga Poder Especial al ciudadano ZIED M.A.A.A. titular de la cedula de identidad n° V- 10.558.779, concediéndole potestad de disposición en relación al vehículo objeto del petitorio, tantas veces descrito.

  3. Cursa en autos Copia Certificada del documento de compraventa del vehículo otorgado entre el ciudadano ZIED M.A.A.A. titular de la cedula de identidad n° V- 10.558.779, en representación de la ciudadana M.D.G.G. como vendedor y el ciudadano J.U.P.G. titular de la cedula de identidad n° E- 81.059.831 como comprador.

  4. Cursa en autos Copia Certificada del documento de compraventa del vehículo otorgado entre el ciudadano J.U.P.G. titular de la cedula de identidad n° E- 81.059.831, como vendedor y el ciudadano J.A.H. titular de la cedula de identidad n° V- 6.218.276 (PRIMER SOLICITANTE) como comprador.

  5. Cursa en autos Original del documento de compraventa del vehículo otorgado entre el ciudadano J.A.H. titular de la cedula de identidad n° V- 6.218.276 (PRIMER SOLICITANTE), como vendedor y la ciudadana H.S.B.G. titular de la cedula de identidad n° V- 11.639.906 como comprador.

    Completándose de esta manera la cadena titulativa de manera indubitable.

    Igualmente es menester resaltar que este Tribunal advierte a que si bien es cierto de las actuaciones se desprende que al penado F.A.Y.E., titular de la cedula de identidad n° V-15967238 plenamente identificado en la causa penal EP01-P-2013- 002838, a quien le fue incautada una porción de droga en su poder, y para ese momento era el conductor del vehículo solicitado, no es menos cierto que de la investigación realizada por el ministerio público, NO se obtuvo como resultado que el vehículo en cuestión hubiere sido utilizado como medio de comisión para el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que la droga incautada se encontró adherida al cuerpo del conductor y no en algún compartimento del vehículo solicitado, siendo que en este sentido en el caso en particular, la representación fiscal no ordeno la respectiva experticia de barrido del mismo, de la misma manera de una revisión de la causa se observa que la fiscalía del ministerio publico no aporto pruebas fehacientes de que el vehículo solicitado tuviere procedencia ilícita, o fuere producto de la actividad delictual, o que el propietario del vehículo para ese momento, ciudadano J.A.H. titular de la cedula de identidad n° V- 6.218.276, tuviese conocimiento o dolo en la comisión de delito objeto del asunto penal por el cual resulto retenido el vehículo automotor, también es cierto que la solicitante logro acreditar que la única propietaria del mismo es ella, desprendiéndose ello, de la documentación inserta en autos descrita supra; siendo deber de este juzgador acatar lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece: Bienes Asegurados Incautados y confiscados “…(omisis) Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, ..(omisis)…; por lo que este Tribunal concluye que el vehículo debe ser devuelto, y así se decide.

    Por todo lo anterior, se observa; además de que la ciudadana: H.S.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.639.906, ha demostrado de manera fehaciente ser la única y fiel propietaria del vehículo solicitado, este Tribunal como garante de los derechos consagrados en nuestra Carta Fundamental y las Leyes Procesales vigentes, CONSIDERA PROCEDENTE la devolución del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT FAMILIAR; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2003; PLACAS: EAL21F; SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP3Y000273; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2175037, USO: PARTICULAR; a nombre de la ciudadana H.S.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.639.906, de manera plena, pudiendo realizar cualquier acto de disposición que afecte la propiedad sobre el referido vehículo y así se declara... OMISIS…”

    Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    Una vez a.p.l.m. de esta Sala Única de Apelaciones, el recurso de apelación de auto interpuesto, contra la decisión dictada por el juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/09/2014, fundamentado en el artículo 439 numeral 5to y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las que causen un gravamen irreparable, y la decisión recurrida, quienes aquí deciden pasan a puntualizar la pretensión del recurrente de la manera siguiente: Con respecto al motivo explanado por el apelante en su escrito recursivo, en el cual esta alzada observa, que cuestiona como PUNTO ÚNICO que la ciudadana Juez no aplicó el contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que de dicho artículo se desprende que la oportunidad procesal para pronunciarse la ciudadana Juez, sobre la entrega de vehículo que se encuentra incautado preventivamente, es la audiencia preliminar, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue así en el presente caso, violentado de esta manera el estado de Derecho y de Seguridad Jurídica para el Ministerio Público; que la decisión impugnada no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la entrega del vehículo, es por ello que se infringe el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir previamente observa esta Sala: El vehículo en referencia fue incautado preventivamente según decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha 06 de Marzo de 2013, en audiencia de presentación de imputados, en la cual constan en el auto publicado en la misma fecha siendo del tenor siguiente en su parte dispositiva …Omisis… CUARTO: (…) También se acuerda la incautación preventiva del vehiculo marca Hyundai, modelo Accent, color plata, retenido en el procedimiento, librar oficio a la ONA respecto de la incautación preventiva.

    Ahora bien; en los procedimientos penales cuya materia verse sobre delitos establecidos en la Ley Orgánica de DROGAS, la misma ley establece un el procedimiento a seguir, por cuanto desde el inicio del inter procesal el Fiscal del Ministerio publico, puede solicitar la incautación preventiva de los objetos incautados cuando se refieran a naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o semovientes, hasta su confiscación en la sentencia definitiva, así lo establece el Articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas. En efecto el Fiscal del Ministerio Publico, solicito en la Audiencia de presentación del imputado en el presente asunto, se incautara el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR; AÑO: 2003; COLOR; PALATA; PLACA EAL21F, SERIAL DE CHASIS 8X1VF21LP3Y000273, SERIAL DE MOTOR G4EH2175037, requerimiento que fue acordado por el Tribunal de Control en la mencionada audiencia, oficiando el mismo a la Oficina Nacional Antidrogas, participándole que el vehiculo había sido incautado preventivamente por el Tribunal, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Este Tribunal de Alzada para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: En el p.P., las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público, la parte querellante si la hay, el defensor, el Imputado y la Víctima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa, son aquellas personas que tienen un interés Legítimo en las resultas del proceso, tal es el caso de los propietarios de Objetos que hayan sido incautados en el procedimiento que dio orígen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Público o por el Tribunal. En este caso, dicha personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa intermedia, y en la fase de juicio para el momento de dictar sentencia cuando resulta procedente el pronunciamiento en relación al destino de los bienes muebles e inmuebles sujetos a medidas preventivas.

    Cabe destacar que en materia de drogas, decretada la incautación preventiva de bienes objetos activos o pasivos del delito, debe el Juez resolver sobre su entrega en la fase intermedia del proceso, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, Para la mejor resolución del caso que nos ocupa es importante hacer un análisis del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone que:

    Bienes asegurados, incautados y confiscados.

    El juez o Jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópícas (sic), así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias

    .

    Conforme a este artículo se extrae que el Legislador estipuló que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión.

    En el procedimiento especial previsto en la Ley Especial de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, esto es, después de concluida la investigación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una de las oportunidades para resolver sobre la entrega de bienes objeto de incautación es en la audiencia preliminar.

    No obstante, existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, incluso, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando dispuso que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente, exhortando la señalada Sala al Ministerio Público para que cumpla los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la investigación, a fin de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. (Sent. N° 322 del 03/05/2010).

    Partiendo de estas consideraciones legales y jurisprudenciales, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto penal, a fin de verificar lo acontecido en el mismo y que generó la presente incidencia de apelación y así se observa que en fecha 08 de septiembre el tribunal de Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal dicto decisión para resolver sobre la entrega de un bien, planteada por los terceros intervinientes, acordando el Tribunal de juicio efectuar la devolución del vehículo incautado preventivamente, siendo que, del contenido del auto recurrido se desprende que el Tribunal Segundo de Juicio estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Omisis… Comprobándose del estudio de la causa que la solicitud de entrega del vehículo por parte del tercero interesado se realizo en la etapa de juicio oral, razón por la cual el Tribunal de control no emitió el pronunciamiento respectivo, facultándose entonces el Tribunal de Juicio para emitir la decisión correspondiente, en aplicación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 44 numeral 3° y 115 de nuestra carta magna. (Sic) Igualmente es menester resaltar que este Tribunal advierte a que si bien es cierto de las actuaciones se desprende que al penado F.A.Y.E., titular de la cedula de identidad n° V-15967238 plenamente identificado en la causa penal EP01-P-2013- 002838, a quien le fue incautada una porción de droga en su poder, y para ese momento era el conductor del vehículo solicitado, no es menos cierto que de la investigación realizada por el ministerio público, NO se obtuvo como resultado que el vehículo en cuestión hubiere sido utilizado como medio de comisión para el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que la droga incautada se encontró adherida al cuerpo del conductor y no en algún compartimento del vehículo solicitado, siendo que en este sentido en el caso en particular, la representación fiscal no ordeno la respectiva experticia de barrido del mismo, de la misma manera de una revisión de la causa se observa que la fiscalía del ministerio publico no aporto pruebas fehacientes de que el vehículo solicitado tuviere procedencia ilícita, o fuere producto de la actividad delictual, o que el propietario del vehículo para ese momento, ciudadano J.A.H. titular de la cedula de identidad N° V- 6.218.276, tuviese conocimiento o dolo en la comisión de delito objeto del asunto penal por el cual resulto retenido el vehículo automotor, también es cierto que la solicitante logro acreditar que la única propietaria del mismo es ella, desprendiéndose ello, de la documentación inserta en autos descrita supra; siendo deber de este juzgador acatar lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece: Bienes Asegurados Incautados y confiscados “…(omisis) Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, ..(omisis)…; por lo que este Tribunal concluye que el vehículo debe ser devuelto, y así se decide.

    Ahora bien, visto lo explanado en la recurrida esta alzada observa que la decisión mediante la cual se ordena la entrega del vehículo fue en la etapa de juicio, por lo que no le asiste la razón al recurrente de que la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la entrega del vehiculo es la audiencia preliminar, ya que esta facultado el Tribunal de Juicio, existiendo también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, incluso, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva y así lo estimo la recurrida cuando señaló “…Comprobándose del estudio de la causa que la solicitud de entrega del vehículo por parte del tercero interesado se realizo en la etapa de juicio oral, razón por la cual el Tribunal de control no emitió el pronunciamiento respectivo, facultándose entonces el Tribunal de Juicio para emitir la decisión correspondiente; conviene señalar igualmente que, las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, no obsta para que en una futura ocasión se peticione la entrega del vehículo en cuestión, ante el Tribunal de juicio que le correspondió conocer del asunto, ya que se trata de una incautación preventiva de un bien mueble y no definitiva, siendo el Juez o Jueza de juicio con amplias facultades ordenar o no la devolución del bien objeto de incautación preventiva y así lo estimó el a quo en el referido auto cuando dejo sentado “(…)que este Tribunal advierte a que si bien es cierto de las actuaciones se desprende que al penado F.A.Y.E., titular de la cedula de identidad n° V-15967238 plenamente identificado en la causa penal EP01-P-2013- 002838, a quien le fue incautada una porción de droga en su poder, y para ese momento era el conductor del vehículo solicitado, no es menos cierto que de la investigación realizada por el ministerio público, NO se obtuvo como resultado que el vehículo en cuestión hubiere sido utilizado como medio de comisión para el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que la droga incautada se encontró adherida al cuerpo del conductor y no en algún compartimento del vehículo solicitado…”. Por lo que resulta forzoso declarar sin lugar lo alegado por el recurrente y así se decide.

    En relación a otro punto señalado por el recurrente en cuanto a que la decisión impugnada no fue debidamente fundada en lo que respecta a la entrega del vehículo, que se infringe el contenido del articulo 157 de Código Orgánico Procesal Penal; para decidir la Sala observa: Esta corte de apelaciones ha sostenido reiteradamente que las sentencias y autos para que tengan validez, deben ser motivados tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    De acuerdo a la norma transcrita se infiere que los autos o resoluciones que deciden cualquier incidencia deben estar motivados o fundados so pena de nulidad, estableciéndose que el auto por el cual se declare la con lugar un petitorio de las partes debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, debiendo expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó en su decisión.

    El a quo en cuanto a la decisión proferida en relación a la entrega del vehiculo solicitado estableció lo siguiente.

    “…Omisis… Se plantea entonces analizar si el requirente acredita los derechos de solicitante y propietario del vehículo respectivamente y se tiene que:

  6. Cursa en autos CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 140100519585 de fecha 15 de Agosto de 2014, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana M.D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13500546, del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT FAMILIAR; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2003; PLACAS: EAL21F; SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP3Y000273; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2175037, USO: PARTICULAR, del que se desprenden los datos identificativos del vehículo y los datos del propietario, coincidiendo todos con el vehículo retenido, objeto de la presente solicitud.

  7. Cursa en autos Copia Certificada de instrumento poder mediante el cual la mencionada ciudadana M.D.G.G. titular de la cedula de identidad V- 13500546, otorga Poder Especial al ciudadano ZIED M.A.A.A. titular de la cedula de identidad n° V- 10.558.779, concediéndole potestad de disposición en relación al vehículo objeto del petitorio, tantas veces descrito.

  8. Cursa en autos Copia Certificada del documento de compraventa del vehículo otorgado entre el ciudadano ZIED M.A.A.A. titular de la cedula de identidad n° V- 10.558.779, en representación de la ciudadana M.D.G.G. como vendedor y el ciudadano J.U.P.G. titular de la cedula de identidad n° E- 81.059.831 como comprador.

  9. Cursa en autos Copia Certificada del documento de compraventa del vehículo otorgado entre el ciudadano J.U.P.G. titular de la cedula de identidad n° E- 81.059.831, como vendedor y el ciudadano J.A.H. titular de la cedula de identidad n° V- 6.218.276 (PRIMER SOLICITANTE) como comprador.

  10. Cursa en autos Original del documento de compraventa del vehículo otorgado entre el ciudadano J.A.H. titular de la cedula de identidad n° V- 6.218.276 (PRIMER SOLICITANTE), como vendedor y la ciudadana H.S.B.G. titular de la cedula de identidad n° V- 11.639.906 como comprador.

    Completándose de esta manera la cadena titulativa de manera indubitable.

    En consecuencia, de todo lo expresado no le queda dudas a esta Instancia Superior que la actuación desplegada por el Tribunal a quo estuvo acorde con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra debidamente fundada, toda vez, que el Tribunal de Instancia explicó de manera detallada el porque ordena la entrega del vehículo al solicitante, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la decisión no fue debidamente fundamentada siendo esta razón suficiente para declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación.

    En razón de todo lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08/09/2014, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08/09/2014, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Acordó la Entrega de Vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR; AÑO: 2003; COLOR; PALATA; PLACA EAL21F, SERIAL DE CHASIS 8X1VF21LP3Y000273, SERIAL DE MOTOR G4EH2175037.

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Presidenta de Apelaciones. Ponente

    Dra. Ana María Labriola.

    La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

    Dra. Vilma María Fernández. Dra. M.R.D.

    La Secretaria.

    Abg. J.G.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria.

    Asunto: EP01-R-2014-000102

    AML/VMF/MRD/JG/alliethe.-

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