Decisión nº 356-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJane María Matute Martínez
ProcedimientoInterdiccion

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 356/05

EXPEDIENTE: N° 0559

Mediante oficio N° 05-343-386, de fecha 30 de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta superioridad, en consulta, el expediente signado bajo el N° 4195 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de la solicitud de Interdicción, interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la ciudadana A.R.G.P..

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Los antecedentes del presente caso, se resumen de la siguiente manera:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitó la apertura del procedimiento de interdicción contra la ciudadana A.R.G.P..

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por su parte, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2004, se declaró incompetente para conocer del procedimiento de interdicción, acordándose la remisión de las actuaciones a esta superioridad, a los efectos de decidir sobre el conflicto de competencia planteado; declarando este Tribunal Superior, en fecha 01 de junio de 2004, competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer de la presente causa, ordenándose la remisión del expediente a ese tribunal.

Admitida la solicitud por el tribunal a-quo, por auto de fecha 16 de junio de 2004, se fijó oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana A.R.G.P., acordándose el emplazamiento, mediante edicto, de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Citada la demandada, en fecha 18 de agosto de 2004, compareció la ciudadana A.R.G.P., en compañía de su hermana y madre, ciudadanas M.R.O.P. y M.F.P., practicándose el interrogatorio correspondiente a las mismas.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, se acordó oficiar al Colegio de Médicos del estado Cojedes, a los fines de que se sirva remitir una terna de facultativos para que examinen a la ciudadana A.R.G.P., siendo remitida en fecha 19 de octubre de 2004, acordándose designar a los doctores C.A., J.V. y M.P..

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2004, compareció la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar las publicaciones del e.l..

Notificados y juramentados los facultativos designados, en fecha 25 de noviembre de 2004, consignaron el informe médico psiquiátrico solicitado.

Por decisión de fecha 22 de diciembre de 2004, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.R.G.P., acordándose nombrar, en consecuencia, como tutor interino a la ciudadana M.F.P., en su condición de madre de la de la presunta entredicha, acordándose al respecto la notificación de la madre, aceptando el cargo para el cual ha sido designada.

Abierto el lapso a pruebas, la representación fiscal, consignó escrito probatorio, ratificando en todo su valor el informe médico psiquiátrico practicado, ratificando y promoviendo las declaraciones de las ciudadanas M.R.O.P. y M.F.P..

Posterior a ello, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público consignó escrito de informes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2005, declaró: Primero: Con Lugar la solicitud de interdicción interpuesta; Segundo: decretó la interdicción definitiva de la ciudadana A.R.G.P.; Tercero: ratificó como tutor interino a la ciudadana M.F.P.; ordenándose remitir las actuaciones que conforman el presente expediente, en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 11 de octubre de 2005, bajo el N° 0559.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente decisión.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha quedado establecido, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de enero de 2004 interpuso solicitud de interdicción contra la ciudadana A.R.G.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, resuelta la incidencia de conflicto de competencia, admitida y secuelada la solicitud conforme a derecho el tribunal a-quo dictó decisión en fecha 30 de junio de 2005, declarando con lugar la solicitud de interdicción interpuesta, remitiendo el expediente, en consulta, a esta superioridad, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

La Doctrina (sic) ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José L.A.G., Derecho Civil Personas, Pág. 371) (sic). Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador (Emilio Calvo Baca) (sic).

Así, el artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos…

Abierto el procedimiento de interdicción, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, debiéndose nombrar a dos facultativos para (sic) examinen al indiciado, a los fines de que emitan su informe.

En el proceso se interrogaran (sic) al notado de demencia y a sus parientes o amigos, para que el Juez se forme su criterio a los fines de decretar la interdicción provisional.

Cónsono con lo expuesto anteriormente, este sentenciador para declarar la interdicción provisional determinó lo siguiente: 1º) Que en la presente causa se cumplieran con los requisitos exigidos en las normas reguladoras del procedimiento y 2º) Se contó con indicios suficientes para presumir la procedencia de la misma y así decretar la Interdicción Provisional a la Ciudadana (sic) A.R.G.P. (sic).

Concluida la Fase (sic) sumaria y decretada la Interdicción Provisional (sic) como en el caso de marras, la causa queda abierta (sic) pruebas por el término ordinario en el que pueden promoverlas: a) El Entredicho (sic) provisional o su Tutor (sic) Interino (sic); b) la (sic) otra parte, si la hubiere y c) El Juez. En este sentido cabe destacar que la carga de la prueba no recae obviamente sobre el entredicho provisional, de modo que no es éste quien deba (sic) probar que no tiene defecto intelectual habitual grave, sino por el contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto…

Ahora bien, para decretar la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha), es necesario llevar a la convicción del Juez el hecho que el presunto indiciado o notado de demencia se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual grave, bajo los siguientes supuestos: 1) La existencia de un defecto intelectual (psíquico o mental); 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses; 3) Que el defecto sea habitual, pero no se requiere que el mismo sea permanente o que se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos y 4) Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

Aunada a esta circunstancia, debe quien aquí decide, verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria, para ello pasa el Tribunal a realizar el siguiente análisis probatorio y en tal sentido se impone una revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados para determinar la procedencia o no de la referida interdicción:

Tal como se dimanan de las actuaciones que corren a los autos, en el presente proceso se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que exigen las reglas adjetivas y sustantivas rectoras del presente procedimiento y en tal sentido se interrogó a la notada de demencia…

Así las cosas, considera este Juzgador, una vez analizado los elementos que emergen de los autos, que en el presente caso se han llenado los extremos de ley y existen pruebas suficientes que hacen procedente la declaratoria del estado habitual de defecto intelectual de la imputada A.R.P. (sic), que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo (sic) 393 del Código Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 735 del Código de Procedimiento Civil, decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Corresponde a esta superioridad determinar si la sentencia proferida por el tribunal a-quo, está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Se desprende de las actas procesales una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión solicitada; se observa el cumplimiento de los requisitos a tenor de lo preceptuado en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, decretándose en fecha 22 de diciembre de 2004 la interdicción provisional de la ciudadana A.R.G.P., designándose como tutor interino a la madre, ciudadana M.F.P..

A este respecto, el autor N.P.P., en su obra Código Civil Comentado, señala:

El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto bajo las mismas reglas y obligaciones a los que están sometidos los tutores o curadores de menores...

En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio pero si grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad que son facultades volitivas y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lúcidos.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

A criterio de quien aquí juzga, del texto del artículo 396 del Código Civil, se observa, en efecto, que en el presente procedimiento se cumplieron con los requisitos establecidos por la precitada norma para declarar la interdicción de la ciudadana A.R.G.P..

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que corren insertas en el expediente, se desprende que no hubo violación al debido proceso; siendo interrogada la ciudadana A.R.G.P., sujeta a proceso de interdicción, en fecha 18 de agosto de 2004, valoradas en sus expresiones, se determinó, como en efecto lo reconoce el tribunal de la causa, que la ciudadana indiciada, en sus respuestas al interrogatorio, es poco clara, dubitativa e insegura. Igualmente, una vez interrogadas sus parientes cercanas (madre y hermana), ciudadanas M.R.O.P. y M.F.P., confirman y están contestes en que la indiciada no puede cuidarse por sí misma.

Ahora bien, en el caso bajo estudio encontramos que en fecha 25 de noviembre fue practicado el informe médico psiquiátrico a la ciudadana A.R.G.P., suscrito por los facultativos designados, médicos psiquiatras J.V. y C.A., el cual fue consignado en autos en fecha 30 de noviembre de 2004, indicando:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN. Nombre: A.R. (sic) Pacheco…

RESUMEN DEL CASO. Se trata de paciente de 27 años de edad quien amerita evaluación por esta consulta motivado a un procedimiento legal.

EXAMEN MENTAL. La paciente se muestra molesta y demandante de atención, entra por sus propios medios en compañía de su hermana, presentando cierta exageración en su arreglo personal. Vigil, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio, atenta, memoria con dificultades para su acceso sobre todo la retrógrada, no se evidencia (sic) alteraciones en la sensopercepción ni ideas delirantes, poca capacidad cognitiva, lenguaje torpe y concreto, inteligencia por debajo del promedio normal, afecto resonante con labilidad afectiva, motricidad aumentada y poco control de sus impulsos, sin conciencia de enfermedad mental...

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. Por las características de su cuadro clínico, se trata de una enfermedad mental suficiente que no le permite desenvolverse por sí misma para asumir responsabilidades; esto motivado a un déficit de sus funciones mentales superiores, con el agravante de su alteración de personalidad como probable consecuencia del consumo de sustancias tóxicas. Se recomienda incapacitación mental, así como atención integral para su enfermedad.

Ciertamente, del informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana A.R.G.P., de fecha 25 de noviembre de 2004, se evidencia y determina el retardo mental de la misma, debido a la alteración de sus funciones mentales superiores, lo que la hace a su vez incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que requiere la presencia de un adulto que pueda supervisar sus obligaciones. Así se decide.

Debe concluirse, con fundamento a las precedentes consideraciones y la apreciación de las pruebas, informes y del análisis de las actuaciones, de las normas y de los antecedentes doctrinales citados, amén de las recomendaciones formuladas, la procedencia de la solicitud formulada de interdicción definitiva de la ciudadana A.R.G.P., y, en consecuencia, deberá confirmarse la sentencia consultada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión, de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de interdicción contra la ciudadana A.R.G.P..

Queda así resuelta la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

______________________

Abg. J.M.M.M.

Juez Suplente Especial

_____________________

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

______________________

La Secretaria Accidental

Definitiva (Familia)

Exp. N° 0559

JMM/MRR/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR