Decisión nº 130-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera de la

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de marzo de 2.015.-

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000246

Decisión No. 130-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho LEANIS COROMOTO O.Q., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado J.D.J.C.C., plenamente identificado en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1E-638-14, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa y negó el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al ciudadano J.D.J.C.C., solicitada a favor del penado de marras, quien fue condenado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.B.M..

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 20 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho LEANIS COROMOTO O.Q., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado J.D.J.C.C., plenamente identificado, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión de la decisión No. 1E-638-14, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Arguye en primer término la Defensa Pública que: “… En fecha 16/12/2014 el Tribunal Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante decisión número 638-14, niega la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, en base al informe de pronóstico de conducta con resultado desfavorable y clasificación de seguridad en grado de media (sic) emitido por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 03/10/2014 y cursantes al folio 921 de la presente causa…”

Igualmente apuntó el recurrente, que en el caso bajo estudio: “…existe una irregularidad por cuanto para el mes de julio de 2014, mi defendido cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la fórmula de régimen abierto, como lo son: 1) No haber cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, tal como se refleja en los antecedentes penales que rielan al folio 879 de la causa; 2) Que haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, tal como consta al folio 890 de la presente causa; 3) Pronóstico de conducta favorable del penado emito (sic) de acuerdo a la evaluación realizada por equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia Penitenciaria, tal como se observa en el folio 890 del expediente en análisis y 4) no le ha sido revocada alguna fórmula alternativas al cumplimiento de la pena tal como lo dispone el numeral 4° ejusdem.

Asimismo, riela a los folios 907 y 910 de la presente causa verificación positiva realizadas por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 y 14 de julio de 2014 correspondiente al recibo de electricidad y oferta de trabajo, respectivamente…”

Continuó manifestando la Defensa Pública al considerar: “…que la decisión tomada por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución mediante la cual es negada la formula alternativa de régimen abierto fundada en el informe con resultado desfavorable y clasificación de seguridad en grado de media de fecha 03/10/2014, es violatoria de los derechos de mi defendido, y esto es así puesto que anterior a éste existía otro informe de pronóstico de conducta y clasificación de seguridad mínima los cuales consideraban apto a mi defendido, es decir se encuentran en el expediente de la causa dos informes con resultados contradictorios, uno de fecha de 08/03/2014 totalmente FAVORABLE para mi defendido, donde adicionalmente se habían cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la formula alternativa de régimen abierto, donde no hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Pena!, por otra parte se evidencia un informe de fecha 03/10/2014 con resultado DESFAVORABLE, donde ese Tribunal mediante sentencia número 638-14 de fecha 16/12/2014, negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado J.D.J. CARDOZO COY…”

Asimismo esgrimió la parte recurrente: “…De modo que puede observarse que mi defendido cumple con los requisitos de ley para la procedencia del beneficio de régimen abierto y el hecho de que exista otro informe de pronóstico de conducta con resultado desfavorable y clasificación de seguridad en grado de media (sic) contrariando el primer resultado, no era suficiente para que el Juzgado negara aquel.

Más aún cuando según un principio general del Derecho en caso de duda debe beneficiarse al reo, es decir, el principio in dubio pro reo, de modo que ante dos informes que se contradicen entre sí y por las omisiones imputadas al Tribunal al no pronunciarse en tiempo oportuno una vez que para el mes de julio de 2014 se habían cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la formula alternativa de régimen abierto, situación que ha debido favorecer a mí defendido, y lo contrario menoscaba los derechos de éste…”

Por otra parte, enfatizó que existe divergencia entre los Informes de Pronósticos de conductas que se encuentran insertos en la causa, explicando que: “… En este sentido, en el informe de clasificación de mínima seguridad de fecha 06/03/2014 cursante en los folios 890, 891 y 892, en el área de evaluación social se manifestó que mi defendido en autocrítica es "Viable a su proyecto de vida actual", en el área de evaluación psicológica se estableció que,"Admite el delito haciendo algunas reflexiones, acepta el daño causado con aparente empatía hacia la víctima, ha suspendido el consumo de droga". Asimismo, en el área de evaluación criminológica se observa que mí defendido “Asume de manera responsable la comisión del delito cometido, capacidad para acatar normas de convivencia, progresividad laboral y educativa intramuros y disposición al cambio positivo de conducta"…”.

Extiende sus argumentos quién aquí recurre, tomando en consideración: “…lo antes expuesto la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente recurso debe considerar ambos informes de pronósticos de conducta y clasificación de seguridad mínima, y al observar las contradicciones entre dichos informes y las omisiones cometidas por el Tribunal, surge la duda a inclinarse por el más favorable…” (omossis)

Precisa la Profesional del Derecho LEANIS COROMOTO O.Q., que en la situación especial en la que se encuentra su defendido: “…por demás anómala en la que surgen dudas a consecuencia de la contrariedad entre ambos informes de pronósticos de conducta y clasificación de seguridad mínima, así como las omisiones imputadas a! tribunal y el resto de las situaciones que rodena el caso (carta de residencia, oferta laboral y antecedentes penales positivos) lo correspondiente en derecho es seguir este principio general del Derecho e! cual además tiene su sustento en nuestra legislación en el artículo 24 único aparte de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado en el presente caso con el artículo 272 ejusdem…”

La Defensa Pública determina que: “…Partiendo de los criterios señalados supra (sic) en el caso de autos, se observa que el juzgado se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión por cuanto en la decisión N° 638-14 de fecha 16 de diciembre de 2014 se limitó a los resultados del informe de pronóstico de conducta con resultado desfavorable y clasificación de seguridad en grado de media emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario de fecha 03/10/2014, sin atender congruentemente a los resultados del informe de pronóstico de conducta con resultado favorable y clasificación de seguridad en grado de mínima emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario de fecha 06/03/2014, obviando que para el mes de julio de 2014 se encontraban llenos todos los extremos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la formula alternativa de régimen abierto, los cuales podían ser relevantes para la decisión tomada por este Tribunal en sentencia N° 638-14 de fecha 16 de diciembre de 2014. Por tanto, es evidente que su inobservancia ocasionó una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mi defendido, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Finalmente en el Petitorio la recurrente culmina solicitando: “… que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, revocando la decisión número 638-14 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente el otorgamiento el beneficio de régimen abierto, y se ordene se dicte una nueva decisión otorgando el referido beneficio.”

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho J.S.S., con el carácter de Fiscal Principal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a contestar el Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada LEANIS COROMOTO O.Q., actuando en su condición de Defensora Publica Trigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia en contra de la decisión 638-14 de fecha 16 de diciembre de 2014, en la causa No. 1E-949-11, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Régimen Abierto a su defendido el penado J.D.J.C.C. y una vez emplazada esta Representación, en fecha 15 de Enero de 2015, procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil lo hace de la siguiente manera:

El ciudadano J.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.436.038, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.M..

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara en estado de Ejecución la sentencia y pasa a elaborar los respectivos Cómputos de Pena.

En fecha 06 de Julio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Decreta es el Estado de Ejecución de la referida Sentencia, posteriormente en fecha 31-01-2012, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, en virtud de no cumplir con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 16-12-2014, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos, en virtud de no cumplir con lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Fundamento de la Defensa

Plantea la Defensa en su escrito recursivo, que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamenta la negativa del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en base al Informe de Pronostico de Conducta con resultado Desfavorable y clasificación de seguridad en grado de media emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 03-10-2014, y currante al folio 921 de la presente causa.

"...Por otra parte señala la defensa que en el presente caso existe una irregularidad por cuanto para el mes de Julio de 2014, su defendido cumplía con todos los requisitos exigidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto..."

Plantea de igual manera que como pudo el Juzgador determinar ante la presencia de omisiones por parte del Tribunal como fue el hecho de no haberse pronunciado en el lapso legalmente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que para el mes de Julio de 2014 se encontraban llenos los extremos exigidos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por el contrario omitió dicha información por lo que solo toma en consideración el Informe de fecha 03-10-2014, el cual se observa como resultado de pronostico desfavorable y una clasificación de seguridad media por lo que fue negada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a su defendido, sin haberse tomado en consideración el Informe de fecha 06-03-2014.

Fundamento del Ministerio Publico

El Ministerio Publico, observa que efectivamente el Tribunal Primero de Ejecución argumenta la negativa del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, el hecho de no dar formal cumplimiento el penado de autos a los requisitos formales para su procedencia, todo conforme lo dispuesto en el articulo 29 del texto Programático Constitucional, articulo 471 y 488 del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien, visto lo planteado por la Defensa en su Escrito Recursivo, cursan en la causa dos Informes Psicológicos efectuados al penado de autos uno de fecha 06-03-2014 donde resulto pronostico Favorable y una Clasificación de Seguridad Mínima y otro de fecha 03-10-2014, donde resulto Pronostico desfavorable y una clasificación de seguridad media. En tal sentido, considera esta Representante Fiscal que la decisión tomada por el Juzgado Primero de Ejecución tal y como se dejo por sentado en lo expuesto por el Ministerio Publico en Publico en la Audiencia Oral efectuada en fecha 19-12-2014, se encuentra ajustada a Derecho, todo ello en virtud de cursar al Folio 891,892, 893 un Informe Psicosocial del penado de autos donde resulto con Pronostico desfavorable y una clasificación de seguridad media, efectuado el mismo por parte del Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario estando integrado el equipo por un psicólogo (a), trabajador social (a), abogado (a), criminólogo (a), entre otros, tal y como se establece en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistió en una evaluación del perfil psicosocial que resume su historia de vida y personalidad y los elementos que se refieren a su trayectoria delictiva, si la refiere, si es consciente o no de sus actos y consecuencias basándose en el análisis critico y reflexivo de su accionar que lo llevaron a estar privado de libertad, y otros hechos de su vida que identifiquen factores de riesgo y factores protectores, resonancia afectiva y de contención a nivel social y familiar, empatia, si es permeable ante la influencia negativa del entorno, si es autocrítica o autocrítico, disposición al cambio, metas acordes a sus posibilidades reales y de estructura.

En este sentido, siendo que de esta Evaluación surgen otros elementos que pudieran vislumbrarse durante la entrevista por cuanto lo que se realiza es un pronostico para determinar si el penado o penada se encuentra apto o apta para su reinserción a la sociedad, y siendo que la referida evaluación fue realizada en fecha 03/10/2014, resultando por ello la Evaluación actual y vigente para el momento en el cual el Juzgado Primero de Ejecución pasa a determinar y analizar si el penado cumpla o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar al Régimen Abierto, razón por la cual es opinión de quien suscribe que no cumple el penado de autos con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 488, ahora bien, ciertamente como lo planteo la Defensa Publica cursa en la causa Informe Psicosocial realizado al penado de fecha 06-03-2014, el cual a la fecha del pronunciamiento del Tribunal referida a la negativa del Régimen Abierto, supera el tiempo para su validez por cuanto desde la fecha de su elaboración vale decir el 06 de marzo de 2014 a la fecha 16 de diciembre de 2014 tiene nueves meses, lapso este superior establecido en la ley, la cual refiere que los informes tendrán una validez por el lapso de seis meses, aunado a que durante el lapso indicado el penado pudo evidenciar cambios radicales en su conducta lo cual pudiera conllevar a que el resultado de una nueva evaluación fuese desfavorable.

Considerándose en este sentido, que no encontrándose el referido Pronostico de Conducta y Clasificación alegado por la Defensa de fecha (06-03-2014) vigente al momento de darse el pronunciamiento del Tribunal y siendo este un informe técnico psico-social que ha constituido un requisito esencial que debe ser valorado y tomado en consideración por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a determinado penado, importancia esta que es ratificada por el Legislador al atribuirle a dicho informe carácter vinculante para el Juez de Ejecución, al establecer en el citado Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado o penada debe ser clasificado como de mínima seguridad y con pronostico favorable emitidos ambos de acuerdo a la Evaluación realizada por el Equipo Evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria no cumple el penado con tal requisito.

Debiéndose significar, de igual modo, que uno de los requisitos previstos en el citado artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, es precisamente"... que pongan de relieve espíritu de trabajo...", observándose también, que de la citada norma se desprende la discrecionalidad del Juez de Ejecución, para la concesión o no de la medida en cuestión, en base al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley, al consagrar "...el destino a establecimiento abierto, podrá concederse por el Tribunal de Ejecución...", constituyendo así pues el Informe Psicosocial elaborado por los Equipos Multidisciplinarios uno de los medios que sirve de guía al Juez de Ejecución, para apreciar o considerar la posibilidad de otorgar determinada medida de pre-libertad ya que a través de dichos informes se proyecta el comportamiento futuro de los penados que optan a un beneficio de pre-libertad.

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, tome en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala, que la profesional del Derecho LEANIS COROMOTO O.Q., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado J.D.J.C.C., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada No. 1E-638-14, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la negativa del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al ciudadano J.D.J.C.C..

Dicho recurso de apelación centra su fundamentación, alegando que el Juzgado de Primera Instancia al momento de concebir la recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión, en relación a que de las actas que componen el presente asunto se desprende el hecho de que a su defendido se le practicaron dos entrevistas a los fines de determinar su pronóstico de conducta, las cuáles fueron realizadas por el equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Continúa quién aquí apeló, explicando que en virtud de lo anteriormente manifestado, se realizó primeramente pronóstico de conducta al penado J.D.J.C.C., en fecha 06 de Marzo de 2014, el cuál resultó ser favorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, específicamente el Régimen Abierto que se había solicitado a favor del prenombrado penado, sin que el a quo resolviera inmediatamente en atención a lo planteado; posteriormente en fecha 03 de Octubre de 2014 el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, realizó un segundo informe al Penado arrojando como resultado que el penado, en el caso bajo estudio, presenta pronóstico de conducta desfavorable, por lo tanto no era viable que el mismo fuese beneficiado por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la pena de las establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, negando posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia, el beneficio solicitado por la Defensa Pública, considerando las conclusiones previstas en el segundo Informe de Conducta, realizado al penado J.D.J.C.C..

En relación de lo arriba planteado, la recurrente indica que en virtud de haberse presentado dos pronósticos de conductas que arrojaron conclusiones distantes entre sus informes, lo conducente era aplicar el que mas beneficiara al penado, y en atención a ello, solicitó se revocara la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada bajo el número 638-14 de fecha 16 de diciembre de 2014 y se ordene dictar una nueva decisión que le otorgue el beneficio solicitado a su defendido.

Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo que resulta necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

Las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, son modalidades que ofrece el legislador, a los fines de que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 482 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo considera la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1811 de fecha 17-12-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cuál establece:

… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

(Omisis)

Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador , las cuales operan com una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)

En el caso bajo estudio, el penado J.D.J.C.C., solicitó al Juzgado de Primera Instancia, el cumplimiento alternativo a la pena bajo la modalidad del Régimen Abierto, cuyo tipo consiste en destinar al penado a un establecimiento abierto que será indicado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, a los fines de que culmine su condena en él, tal como lo estipula el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece:

Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penad, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.

En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.

De ser acordada, la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.

(Subrayados de la Sala)

De lo anterior se desprende que el Régimen Abierto constituye una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la permanencia del penado en un establecimiento Abierto que le permita trabajar, fuera del lugar de pernocta, debiendo señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia a los fines de que posibilite su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el Tribunal previamente a la concesión del beneficio o medida, asimismo la Ley adjetiva penal señala los requisitos que debe cumplir previamente el penado a los fines de que le sea concedido la modalidad solicitada que en el caso bajo estudio es la del Régimen Abierto, tal como los que encontramos específicamente preceptuados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 488…

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5.- Que no hay participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

(Subrayados de esta Alzada).

En este orden de ideas, para que los Órganos Jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la Fórmula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena, específicamente en el caso que nos atañe, El Régimen Abierto los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria.

Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto la L.C. siendo los mismos, una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:

“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:

debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional

.

(…omissis…)

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.(Negrillas de la Sala).

Por lo que esta alzada, realizadas las anteriores consideraciones, y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación extractos del fallo N °1E-638-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue objeto de impugnación:

La n.p.a., del Código vigente para el momento en que ocurren los hechos, establece en el artículo 500. (…).EI destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La norma contenida en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65 establece lo siguiente: "El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan cumplido por lo menos, una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, y de forma conjunta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad".

A los autos del presente asunto penal consta y se evidencia, el resultado del Informe Técnico, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio Penitenciario, donde dicho equipo técnico en .base: al estudio realizado emite opinión Desfavorable, con un PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN MEDIA sobre el penado de autos para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena al que opta como lo constituye el RÉGIMEN ABIERTO, basado en, las consideraciones que cursan, no se muestra auto critico sobre la comisión del delito - adaptación a la rutina carcelaria- con trayectoria delictiva, justifica su conducta por el uso de Sustancias Toxicas- Se encontraron altos niveles de agresividad - Daños Orgánicos Cerebrales- Compulsividad en cubierta, ausencia de proyecto de vida viable, lo que refleja que no opta a la formula alternativa que solicita.

El artículo 61 de la citada Ley de Régimen dispone: "El principio de progresividad de los sistemas de tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar".

En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado ciudadano J.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.436.038,de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d. estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u oficio Camillero ;en el Hospital de S.B., estado civil soltero, de fecha de nacimiento 21-04-83, hijo de JAIME CARDOZO Y V.C., residenciado en el Barrio J.d.D.B., segunda calle casa sin numero, San C.M.C.d.E.Z., quien fue Condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN* más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.M., ya que no se encuentra apto en derecho para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para el Beneficio de Régimen Abierto, ya que, como garante de esta fase judicial se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos para que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar ai Internado Judicial Barinas, a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social.

En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47'! numeral 3° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:"(...) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario..." ; como efecto consecuencia!, este Tribunal de Ejecución decide neganla formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, al penado J.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.436.038, de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d. estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u oficio Camillero en el Hospital de S.B., estado civil soltero, de ¡fecha de nacimiento 21-04-83, hijo de JAIME CARDOZO Y V.C., residenciado en el Barrio J.d.D.B., segunda calle casa sin numero, San C.M.C.d.E.Z., quien fue Condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.M., por no dar formal cumplimiento a los requerimientos para su procedencia específicamente al ser desfavorable en el informe conductuaí, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 488 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE

. (Las negrillas son de la Sala).

De la transcripción parcial de la decisión impugnada, se desprende que el Juez de Instancia valoró todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, tomando en consideración como los puntos más relevantes el Informe Psicosocial de fecha 03 de Octubre de 2014, que riela en los folios del quinientos treinta siete al quinientos cuarenta (537 al 540) de la causa principal, el cuál determinó que el penado, presenta un Pronóstico de Conducta desfavorable, en contravención a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que se desprende del mismo que a criterio de quiénes suscriben el informe, el penado presentó:

  1. - Ausencia de empatía hacia la víctima.

  2. - Autocrítica desajustada a la realidad

  3. - Alto Nivel de Peligrosidad

Por lo que su grado de Clasificación fue determinada en MEDIA, por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, requiriendo ser BAJA, a los fines de optar al Régimen Abierto, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo anteriormente expuesto se observa que el perfil del ciudadano J.D.J.C.C., nos idóneo para cumplir con alguna de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, es especial la del Régimen Abierto.

De allí que esta Sala considere que si bien es cierto existe un Informe Conductual previo al que se describe anteriormente de fecha 06 de Marzo de 2014 que riela en los folios quinientos siete al quinientos diez (507-510), emitido igualmente por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular al Régimen Penitenciario, del cuál se desprende que el penado J.D.J.C.C., es apto para el cumplimiento del beneficio de Régimen, puesto que presentó en esa oportunidad un Grado de Clasificación baja, así como un pronóstico de conducta favorable, no es menos cierto que durante la vigencia de ese informe, no presentó los otros requisitos que deben ser cumplidos para el otorgamiento del beneficio, cuyo lapso es de seis (06) meses como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:

Artículo 488.” PARÁGRAFO PRIMERO:

La Junta clasificadora estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (03) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.” (Subrayados de la Sala)

Se puede observar que durante la vigencia del informe de conducta, no se pudo verificar la residencia, ni la constancia de trabajo presentada por el penado, requisitos indispensables a los fines del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto, razón por la cuál el Juzgado de Primera Instancia no procede a presentar pronunciamiento alguno en relación al otorgamiento o no del mencionado beneficio, sino, que decide, siete meses posterior a la primera evaluación, cuando recibe en las actas del proceso, nuevo informe conductual que indica la variación en conducta y pronóstico desfavorable en relación al penado J.D.J.C.C., no existiendo incongruencia por omisión, en la motiva del fallo recurrido, pues evidencia esta alzada que el a quo actuó ajustado a derecho, en el lapso que le correspondía.

Evidencia esta Alzada que en ningún caso el informe que se realizó en primera instancia puede ser tomado en cuenta en la actualidad cuando el mismo tiene una vigencia de seis (06) meses tal y como se desprende de la norma ut supra descrita, por lo que mal pudiera el Juez de primera instancia haber realizado algún pronunciamiento, evidenciándose que durante la vigencia de ese informe no se cumplió con los otros requisitos como fue la verificación de su residencia a través del Recibo de Luz consignado por la Defensa Pública.

Así las cosas observan este Juzgado a quem que el Juzgado de Primera Instancia procedió a emitir pronunciamiento una vez verificado el segundo informe conductual de fecha 03 de Octubre de 2014 cuyas conclusiones reportan un cambio drástico en el comportamiento penitenciario que refleja el penado J.D.J.C.C., por cuanto se desprende del informe elaborado por los profesionales adscritos al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que su pronóstico de conducta es desfavorable, por lo que el Juez, estimó pertinente negarlo, al analizar el contenido de dicho informe, concluyendo que el penado no se encontraba capacitado, ni lo suficientemente socializado para salir a la calle, y que el mismo podía incurrir en la comisión de los mismos delitos, argumentos que comparten quienes aquí deciden, producto del estudio de los basamentos del fallo impugnado.

Estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con su decisión consideró la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, en la cual impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, y es por ello que niégale beneficio de Régimen Abierto, al estimar que el penado no podía ser acreedor del mismo, por no haber alcanzado la rehabilitación y reinserción necesaria para incorporarse a la sociedad, por lo que consideran las integrantes de este Órgano Colegiado, que fue ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado A quo, y en tal sentido debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Estiman importante, las integrantes de esta Sala de Alzada, aclararle a la recurrente, en cuanto al argumento relativo a que la decisión recurrida se encuentra basada en un informe reciente, y que en las actas que integran la causa, existe un informe de conducta positiva anterior emitida por los profesionales adscritos al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual se indica que el penado posee buena conducta; que dicho informe se encuentra extemporáneo por lo que no puede ser tomado en cuenta.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por la profesional del Derecho LEANIS COROMOTO O.Q., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado J.D.J.C.C., plenamente identificado en actas, en contra de la decisión No. 1E-638-14, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por la profesional del Derecho LEANIS COROMOTO O.Q., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado J.D.J.C.C., en contra de la decisión No. 1E-638-14, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1E-638-14, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 de la N.P.A..

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

D.C.N.R.

Presidenta / Ponente

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 130-15 de la causa No. VP03-R-2015-000246.

J.R.

La Secretaria

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