Decisión nº 031-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-004410

ASUNTO : VP02-R-2014-000890

SENTENCIA Nº 031-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.N.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: 1.- L.J.D.G.V., mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Federal fecha de nacimiento 29-10-74, de 40 años de edad, casado, profesión u oficio efectivo militar, titular de la cédula de identidad N° 11.488.419, domiciliado en la urbanización San Isidro edificio LUMIER, piso 1, apartamento 1C, Maracay , Estado Aragua.

    1. - O.J.A.M. Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento 25-06-72, de 42 años de edad, profesión u oficio efectivo militar, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.888.938, domiciliado en la urbanización los Samares, avenida Bolivar, Edifico 3, apartamento 9C, piso 9, Charallave, estado Miranda.

    DEFENSA PRIVADA: ABG. A.G.. INPREABOGADO N° 46.481 y ABG. AUER BARRETO INPREABOGADO N° 43.480

    FISCAL: FISCALIA VIGESIMA CUARTA (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FISCALIA SEPTUAGESIMA SEPTIMA (77°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.

    VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

    DELITOS: CÓ-AUTORES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, y con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y como AUTORES, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del Estado Venezolano

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos. El primero: por el profesional del derecho A.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.481, actuando como defensor del ciudadano Ó.A.M., titular de la cédula de identidad N°10.888.938 y el segundo por el profesional del derecho, AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.480,, actuando como defensor del ciudadano L.J.D.G., titular de la cédula de identidad N°11.488.419, contra la decisión No. 039-14 de fecha 16 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró CULPABLE los mencionados ciudadanos, como de CÓ-AUTORES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, y con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y como AUTORES, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del Estado Venezolanoen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo condenó a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como, de conformidad con el referido artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, además de la pena impuesta, se condena también a este acusado, como pena accesoria, a la destitución de su respectivo cargo, quedando igualmente impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado, por un período de ocho (8) años, que es el término medio de la mencionada pena accesoria.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12 de septiembre 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    La admisión de los recursos se produjo el día 23 de septiembre de 2014, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

    EL PRIMERO: El profesional del derecho A.G.S., actuando como defensor del ciudadano Ó.A.M. interpuso recurso de apelación, contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

    …1. LA ÚNICA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL QUINTO DEL ARTÍCULO 444 DEL C.O.P.P.. ES DECIR, POR HABER INCURRIDO EN LA ERRÓNEA DE UNA APLICACIÓN DE UNA N.J., EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 346 ORDINAL 3o. EJUSDEM.

    Ciudadanos Magistrados, la recurrida pronunció un fallo aplicando erróneamente una n.j., ya que el tribunal da por probado y acreditado, lo testimonios de los ciudadanos A.A.A.O. Y L.V.T., manifiesta en la sentencia que ambos están contestes, en los testimonios rendidos ambos por antes el Tribunal de Juicio, es el caso que es necesario resaltar que estos dos (02) testimonios el cual valora el Tribunal para fundamentar su Sentencia son posteriores al hecho, es decir son post factum, en tal sentido no pueden dar fe, del modo, lugar y circunstancia de cómo fue la aprehensión de los ciudadanos que resultaron detenidos ese día. Aunado a esto esta el hecho que los testimonios son contradictorios, es decir no son contestes, ya que el testigo A.A.A.O., manifiesta que el procedimiento duro como hasta la diez de la mañana y también manifiesta que vio al mayor lesionado, solamente a el. Contrasta dicho testimonio con lo dicho por la testigo L.V.P., ya que esta manifiesta a una de las preguntas realizadas por la defensa en el Tribunal, que si alguno de los detenidos estaba lesionado?, a lo cual manifestó que ninguno estaba lesionado, de igual manera manifestó que el procedimiento duro todo el día. Razón por la cual se pregunta esta defensa, como puede darte valor de plena prueba ambos testigos si dichos testimonios rendidos por ambos, son totalmente contradictorios.

    Es jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S. de la República Bolivariana de Venezuela, y más aun de la sala Constitucional, que para se le pueda dar valor probatorio a los testimonios de los testigos, los mismo deben ser coherentes y contestes, para así poder adminicular con el testimonio de los funcionarios actuantes y con el acta Policial. Ya que el dicho de los funcionarios de todo los que suscriban con actas policial, no puede ser valorado si no es coherente con el testimonio de los testigos, en este caso como ya lo manifesté anteriormente, dichos testigos presenciales son Post factum.

    De tal manera ciudadano Magistrado, que dichos testimonios contrastan con el Acta Policial suscrita por el teniendo L.L., el Sargento Mayor tercero, J.C.D., A.B.P., R.P.E. Y E.R.M..

    De igual manera en el Juicio oral y Público, los funcionarios de la Guardia Nacional, que realizaron el procedimiento, manifestaron en la Sala, que por razones Humanitarias, se le prestó el teléfono a uno de los acusado, para que realizara algunas llamadas, específicamente al Mayor DÍAZ GIL, el mismo manifestó en la sala que en ningún momento s ele presto dicho teléfono y no realizo llamada alguna, al declarar y realizar el vaciado del contenido del teléfono manifestó que habían llamadas realizadas, con posterioridad a la detención de los ciudadanos A.M. y el mayor DÍAZ GIL, razón por la cual este Tribunal de Juicio, habiendo una clara violación a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico procesal Penal, en lo referente al registro de cadena de custodia y por lo expuesto por el sargento A.C., no le da valor probatorio, por cuanto declaro nula todas las actas de Registro de cadena de custodia, pero solamente con lo vaciado del contenido de los teléfonos celulares incautados, ya que no fueron debidamente resguardados y fueron anulados por este Tribunal de Juicio.

    Ahora bien, el Tribunal estima que solo declara nulo solamente lo referente al vaciado de teléfono en el registro de cadena de custodia, cuando esto toca de manera sustancial y esencial el Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes, ya que si declara nulo, la incautación de los teléfonos celulares, por haberse violado en el artículo 187, los subsiguientes actos son nulos. Es allí donde existe la errónea aplicación de la n.J., y como consecuencia/mente solicito ante ustedes honorables Magistrados y con tenor a los razonamiento anteriormente expuestos y su evidente contradicción, con el orden Jurídico existente solicito sea declarado Nulo el Juicio y se ordene la realización de otro juicio ante un Tribunal diferente al que dicto la Sentencia.

    Ciudadanos Magistrados, por todas las razones antes expuestas, el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado, de la errónea aplicación de la n.J., por no expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyo su determinación, infringiendo de esta manera los Artículo 444, ordinal 5o en concordancia con el articulo 365 Ordinal 3o del C O.P.P.

    CUARTO. SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

    1. Por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legales sobre la legitimación, interposición, motivos, fundamentos y soluciones que requiere el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, sea pronunciada la admisibilidad del mismo por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y se convoque la audiencia oral y pública que en forma imperativa establece la Ley, en el artículo 447 del C.O.P.P., para debatir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

    2. Si es declarada con lugar la denuncia interpuesta por la Defensa, como motivo del presente Recurso de Apelación, ordene anular la Corte de Apelaciones la sentencia recurrida, y celebrar un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal de Juicio distinto del mismo Circuito Judicial Penal, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 del C O.P.P...

    .

    EL SEGUNDO: El profesional del derecho, AUER BARRETO COLÓN, actuando como defensor del ciudadano L.J.D.G., interpuso recurso de apelación, contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

    …PRIMER MOTIVO Fundamentado en el artículo 444 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 346 ordinal 3o, por cuanto el respetado Tribunal aplicó acertadamente dicha norma, pero se equivocó al interpretarla, vale decir fue incorrecta dicha interpretación.(omisis)

    CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA 1.- Con mucho respeto y consideración, el juez a-quo, expresó que quedó plenamente comprobadas, la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados simplemente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los Sargentos de la Guardia Nacional: A.L.B.P. Y E.J.R.M., quienes fueron los únicos que aprehendieron o detuvieron a los acusados, y que no hubo testigos presenciales en dicha detención, por cuanto los funcionarios Teniente L.G.L.I. Y Sargento J.C.D., son funcionarios post- factun, llegaron posteriormente a la aprehensión practicada, por los Sargentos A.L.B.P. Y E.J.R.M., es decir no participaron ni presenciaron el procedimiento de aprehensión, de los acusados. Y en cuanto a los testigos, ciudadanos: L.V.T.G. Y A.A.A.O., tampoco son presenciales, sino testigos post-factun, por cuanto participaron posteriormente al procedimiento de aprehensión y en un sitio o lugar diferente a dicha detención. Aunado al Acta policial o de investigación. La defensa, se pregunta: ¿Quien corrobora lo dicho por los dos funcionarios aprehensores; Sargento A.L.B.P. Y E.J.R.M.? Por cuanto no hay más testigos presenciales. Olvidándose del criterio reiterado, de La Sala de Casación Penal, el cual ha dicho: "...Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención Judicial, bajo la vigencia de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el vigente Código Orgánico Procesal Penal". Sentencia 406 del 02 de Noviembre de 2004, Ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., entre otras.

    2.-La evidencia de la simple declaración de los funcionarios aprehensores, se desprende, del acta policial o de investigación y de las mismas declaraciones de los funcionarios aprehensores: A.L.B.P. Y E.J.R.M.. Igualmente con las declaraciones de los testigos post-factun: L.V.T.G. Y A.A.A.O.. Las cuales se encuentran insertas en la recurrida.

    3.- Hubo una modificación total del lugar en donde fueron aprehendidos los acusados de autos y en donde fue incautada la droga.

    4.- Del lugar, en donde fueron aprehendidos los acusados, habían casas cerquitas, al igual que potreros, igualmente la carretera es bastante transitada por vehículos, según se evidencia de la declaración, del funcionario del CICPC, rendida durante la celebración del Juicio Oral y Público que practicó La Inspección en el sitio de la aprehensión, y de esa manera conseguir y pedir la colaboración para que se sirvieran de testigos presenciales. De la misma manera, porque no se comunicaron con su puesto de Control, pidiendo refuerzos y solicitándoles la consecución de testigos instrumentales, para que se apersonaran en el lugar de la aprehensión.

    5.- Que nuestros defendidos, se encontraban en un procedimiento de inteligencia y fueron involucrados en el procedimiento, siendo torturados y golpeados. Nuestros defendidos iban en procedimiento de reconocimiento en el vehículo AVEO. ¿Quién Corrobora, lo plasmado por los dos funcionarios actuantes? Nadie. En definitiva, se evidencia la simple declaración de dos funcionarios actuantes, no corroboradas por testigos instrumentales. Por tanto, hubo Errónea aplicación del artículo 346 ordinal 3o en concordancia con el artículo 444 ordinal 5°.

    PETITORIO Por todo lo antes explanado ut supra, solicito de La Corte de Apelaciones, muy respetuosamente se sirva dictar, Decisión Propia sobe el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la Sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto de aquel que dictó la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 449 penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

    SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Facultado por el criterio reiterado y vinculante de La Sala Constitucional, que ha establecido, que las Nulidades Absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, el artículo 51, 25, 2 y 257 de La Constitución, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal: Solicito con mucho respeto y consideración de Juez a-quo, LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, DE LA SENTENCIA RECURRIDA, LA ACUSACIÓN Y EL ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por los funcionarios aprehensores y por los funcionarios post-factun a la detención, por cuanto hay violación de garantías fundamentales, tales como el Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, las cuales son de Orden Público.

    PETICIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA POR ANTE EL TRIBUNAL A-QUO. Durante la celebración de La Audiencia de Juicio Oral Y Público, esta defensa solicitó al Juez de Instancia, la NULIDAD ABSOLUTA, por violación de garantías Constitucionales, en los siguientes términos: DISCURSO DE APERTURA: "Esta defensa considera que nuestros defendidos son inocentes...tomando en consideración las siguientes circunstancias...en primer lugar que para hacer un procedimiento de droga, se necesita de la presencia de testigos presenciales, cosa que no sucedió en este caso, porque hubo una modificación total del lugar en donde fue presuntamente incautada la droga y llevada posteriormente al Comando, de tal manera que tenemos solo los testimonios de los funcionarios actuantes, ellos están manifestando todo en el acta policial, pero la pregunta que se hace ¡a defensa ¿Quién corrobora eso? ¿Dónde iban exactamente o quienes iban en los vehículos respectivos? Son dudas, Y tal como lo ha dicho La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si no hay testigos presenciales, sirve para la investigación pero para un caso de condena no, en el lugar en donde fueron aprehendidos nuestros defendidos, habían casas cerquitas, donde pudieron tomar testigos o parar un vehículo, sin mover, contaminar el lugar donde fueron detenidos...de tal manera que ese procedimiento es nulo, esa acta policial, porque simplemente existen las declaraciones de los funcionarios actuantes, repito se llevan su procedimiento para el comando, ¿Quién puede corroborar que ese dicho de ellos, es cierto? Nadie… Escuchado el planteamiento del experto del vaciado de contenido, donde quedó demostrado o evidenciado unas llamadas por teléfono el día tres, a las 19:43, a las 20:38 y 20:39, lo cual determina que esa cadena de custodia, durante la incautación fue viciada de NULIDAD, de esta experticia de evacuación, de las actas de investigación, realizadas anteriormente...Para que expusiera sus conclusiones...Esta defensa como punto previo, desea ratificar, la solicitud de Nulidad, del Acta de Investigación y como consecuencia La Acusación, presentada por la representación Fiscal, tomando en consideración que fue violentado o fueron violentadas, Garantías Fundamentales establecidas en el artículo 25 de La Constitución, 26 de La Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 5o, incluso el Principio de Presunción de Inocencia, tal como lo describiré con los hechos desplegados por los funcionarios que hicieron la aprehensión y veamos hay un procedimiento, primero que todo hay la incautación y la retención de teléfonos celulares y los funcionarios practicaron un vaciado de contenido que irrespetando el artículo 48 de La Constitución, que nos habla de las comunicaciones privadas e intimas, establecidos en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, nos remite que debe hacer para meterse e incautar en las conversaciones privadas de las personas, y nos informa que se debe pedir la autorización al Juez de Control, en esa misma Acta de Investigación también se violento el artículo 49 ordinal 5o, por cuanto se plasmó en el Acta Policial que los acusados y otras personas habían manifestado voluntariamente que ellos iban en la camioneta, que ellos eran esto y que ellos eran esto otro, violentando con ello el artículo 49 ordinal 5o, que ellos no podían declarar, si lo hacían voluntariamente con la presencia de su abogado defensor, cosa que no estuvo, tal como quedó demostrado por la propia declaración de de los funcionarios aprehensores...otra violación de las Garantías Fundamentales es con respecto a la Cadena de Custodia. Incluso hay llamadas posteriores cuatro o cinco días después...esta actividad desplegada por los funcionarios está viciada de Nulidad ...ellos colocan a nuestros defendidos en estado de indefensión, diciendo cosas que ellos no dijeron, para tratar d inculpar a nuestros defendidos... ellos debieron buscar testigos presenciales, porque no ¡o hicieron? El procedimiento fue de cinco a seis de la mañana, la vía de Machiques de Perijá es muy transitada a esa hora, tal como quedó demostrado con la declaración de LAURA, testigo postfactun y del Inspector del CICPC, que vino aquí y manifestó que es muy transitable...estos funcionarios pararon un camión lechero, porque no le pidieron el favor para determinar \o corroborar el procedimiento...realmente nuestros defendidos estaban en un procedimiento de información y reconocimiento por la zona, cuando de pronto escuchan disparos, tratan de comunicarse con ellos, específicamente el Mayor Díaz Gil, trato de comunicarse... pero lo que recibió fue una andanada de golpes, y cuando ellos los ven así golpeados y moreteados y que quedó demostrado con la declaración de la médico forense...y que eran funcionarios, me imagino que les dio miedo y trataron de involucrar a nuestros defendidos en algo que no han participado...la cuestión de los uniformes, en el primer juicio que se hizo el cual fue interrumpido, también ellos dijeron que cargaban los uniformes, después que los uniformes estaban en el bolso y aquí en juicio dijeron que había pura ropa y faltaban los uniformes, después, que si estaban los uniformes, pero se los quitaron ellos, otra inconsistencia de esa acta policial de investigación. Las declaraciones de los funcionarios actuantes.,.plagada de inconsistencias, vale como un solo indicio y hay insuficiencia para condenar...sirve para el procedimiento pero no para condenar a una persona, se necesita que las pruebas sean más claras que la luz del mediodía...no se quebrantó el principio de estado de inocencia". Y así se pidió La Nulidad del Acta de Investigación, de La Acusación por violación de Garantías Constitucionales.

    RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA. “este Tribunal...procedió a resolver la solicitud de nulidad planteada por los defensores...De tal manera que, es evidentemente necesario e imprescindible cumplir fiel y cabalmente, con todos los lineamientos establecidos en el MANUAL DE PROCEDIMIENTO, para la colección, embalaje, traslado, resguardo, almacenaje, custodia, registro y conservación de la cadena de custodia de las evidencias...No puede permitirse, bajo ningún concepto, motivo o razón, ni siquiera humanitario, la modificación, contaminación o alteración de las evidencias...En este caso quedó claramente evidenciado que los teléfonos celulares incautados fueron manipulados, luego de su incautación, lo que invalida y vicia dicha prueba, por lo cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de todas las actas de registro de cadenas de custodia, relacionadas con los vaciados de contenido de los teléfonos celulares incautados a los dos acusados, ya que no fueron debidamente resguardados. Y así se Decide...ahora bien, esta declaratoria de nulidad únicamente alcanza y se refiere a esas actas relacionadas con los teléfonos celulares incautados a los dos acusados y no se extiende a ninguna acta de investigación de este proceso, como han pretendido los defensores, con respecto a otras actas de investigación, como es el caso del Acta Policial Nro. CR3-DF36-1RA, CIA-3CER.PLTON.SIP: 006 de fecha 3-2-2012, porque en ella aparece que los funcionarios actuantes les formularon algunas preguntas a los dos acusados, lo cual no puede considerarse propiamente como una declaración de parte de los acusados de autos, ya que los acusados no suscribieron, ni firmaron, ni pusieron sus huellas en dicha acta. Evidentemente que esos comentarios insertos en esa Acta Policial. No tienen valor legal alguno y no han sido ni serán tomados en cuenta por este Tribunal, pero eso no invalida el resto del Acta Policial y mucho menos las declaraciones de los funcionarios actuantes, rendidas por ante este Tribunal durante el Debate y así se Declara".

    CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

    1- Que el respetado Tribunal a-quo, Decretó La Nulidad Absoluta, de una parte del Acta de Investigación, tal como es lo referido a la incautación y registro de cadenas de custodia. Vale decir, Declaración Parcial, del Acta de investigación. Incluso, sostiene que la declaración de parte de los acusados y que esos comentarios insertos en esa Acta Policial: No tienen Valor Legal alguno. Quizás olvidándose, que la Declaratoria de Nulidad Absoluta, se hace por violación de Garantías Fundamentales, las cuales atañen al ORDEN PÚBLICO. Lo que envenenó o contaminó toda el Acta de Investigación.

    Que en el contenido de esa Acta de Investigación, reconocido por el Juzgador a-quo, que: 1. Hubo modificación o contaminación referente a la incautación y registro de cadena de custodia. 2. Que las supuestas declaraciones o comentarios manifestados por los acusados (llamados así por el respetado Tribunal), insertas en el Acta de Investigación, no tienen ningún valor legal, pero no reconoce que son Ilícitas, por violación de garantías fundamentales específicamente el Debido Proceso, La Tutela Judicial efectiva establecidas en los artículos 49 ordinal 5°, y el artículo 26 de nuestra Constitución. 3. Asimismo, no tomo en consideración y silenció la tortura de la que fueron objeto nuestros defendidos, lo cual quedó demostrado, con la declaración de la médico forense durante el Debate Oral y Público. 4. Tampoco tomo en consideración, la modificación del lugar en donde fueron detenidos, nuestros defendidos, y que no hubo testigos que presenciaran dicha aprehensión (solo existencia de dos funcionarios a prehensores), por cuanto dicho procedimiento fue trasladado al Comando o punto de control de ARICUAIZA, distante 4 0 5 kilómetros, allí consiguieron testigos post-factun. 5. Tampoco tomo en consideración, la existencia simple del dicho de dos funcionarios aprehensores (Sgto. A.B. Y Sgto. E.R.), que al no existir testigos que corroboren sus dichos en el acta policial, debe ser declarado dicho procedimiento Nulo, por violación de Garantías Fundamentales. 6. Que dicha Acta Policial, también está plagada de contradicciones e inconsistencias, lo cual se evidencia de la lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN, comparándolas con sus propias declaraciones de los funcionarios aprehensores y los testigos post-factun. Ciertamente, con esas violaciones de Garantías Fundamentales, inconsistencias y contradicciones e insuficiencia de prueba que comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos, aún así fue Declarada la Nulidad de una parte del Acta de Investigación, vale decir sesgadamente. Desoyendo el Criterio Vinculante de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. La Nulidad conlleva, suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...La procedencia de la nulidad parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo que ha sido tipificado previamente como delito. Sentencia N° 81, de fecha 10-02-09. C.Z.D.M..

    2. La Nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que comporta la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nación dicho acto. Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-05. J.E.C..

    PETITORIO Por todo lo antes explanado anteriormente, Solicito de La Corte De apelaciones muy respetuosamente, se digne ANULAR la Sentencia recurrida, la Acusación y el Acta de Investigación, por existir violación de Garantías Constitucionales, que afectan el Orden Público….

    .

  4. DECISION RECURRIDA:

    En fecha veinte (20) de Junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 039-14 , declaró CULPABLE a los ciudadanos: L.J.D.G. y O.J.A.M., como CÓ-AUTORES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, y con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y como AUTOR, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y los condenó a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como, de conformidad con el referido artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, además de la pena impuesta, se condena también a este acusado, como pena accesoria, a la destitución de su respectivo cargo, quedando igualmente impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado, por un período de ocho (8) años, que es el término medio de la mencionada pena accesoria.

  5. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 03 de noviembre de 2014, fue celebrada la audiencia oral, con presencia de las ciudadanas: A.G.S. y AUER BARRETO COLÓN en su condición de Defensores y recurrentes, así como el ciudadano D.A., la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. M.H., los acusados L.J.D.G. y O.J.A.M., en el cual se expusieron los siguientes argumentos:

    “… Acto seguido, la Jueza Presidente de Sala Dra. VANDERLELLA ANDRADE, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es el profesional del derecho AUER BARRETO, quien expuso: “El presente recurso se basó en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación errónea de la normal 346 ordinal 3 ,porque dicha normal realmente fue acertada su aplicaron, pero al interpretarla hubo un error, muy respetuosamente del Tribunal a quo, por que decimos esto?, por que hay unos hechos, donde con respecto al ordinal 3 que se trata de la determinación precisa de los hechos que se demuestran en el debate oral y público, considero el Juez que quedó demostrada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la responsabilidad penal de mi defendido, apoyándolo como dice textualmente, en las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos presénciales, allí como que hay una especie de falso juicio de existencia, pudiendo decir lo que no esta establecido en el debate, por que?, por que ahí no hubo testigos presénciales, existe únicamente la declaración de funcionarios, de dos funcionarios actuantes de los cuales uno es A.B. y E.R., quienes practicaron la aprehensión, de tal manera que nadie puede corroborar lo que paso realmente allí, no hay esa precisión, nadie puede corroborar, simplemente esta el dicho de esos funcionarios aprehensores, pero el tribunal a quo, dice que hubo testigos presénciales, cosa que no sucedió allí, también incluye testigos de funcionarios que estaban en otro punto de control, y que llegaron posteriormente al sitio donde ocurrieron los hechos. El Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que para enjuiciar se necesita en la etapa de investigación de la declaración de los funcionarios que hubiera corroboración, ahora más en este sistema acusatorio, que se aprueben las afirmaciones que se hacen, por que dos funcionarios están diciendo quienes iban en esos vehículos, quienes lo corroboran? Nadie, a esa hora es intransitable, los funcionarios pararon un camión de leche, por que no usaron a los mismos como testigos, por que no llamaron a la comisión del puesto para que se llevaran dos testigos, de tal manera que nuestro sistema penal no permite ese, sería presentar un precedente que con simplemente el dicho del funcionario se condene a una persona. Por otro lado esas actas están llenas de inconsistencias, hay unos testigos que dicen que son presénciales, pero no es así, son testigos después del hecho, modifican la situación y las llevan allá. Este procedimiento está lleno de violaciones fundamentales, los funcionarios fueron golpeados salvajemente, por ello acertadamente la norma en el articulo 346, pero como va a sostener que quedó probada la responsabilidad de ellos, sin tomar en cuenta el testimonio de los testigos presénciales, por ello esta defensa en relación a este punto solicita se tome una decisión propia, conforme a los hechos ya probados en el debate. Por otro lado, esta defensa denuncia nulidad absoluta del acta policial, de la acusación y de la sentencia recurrida, por violaciones al debido proceso, en fin todo lo que tiene que ver con las nulidades absolutas por que va en contra del orden público. En el debate la defensa solicitó la nulidad del acta policial y de la acusación, así como de un vaciado de contenido el cual fue contaminado totalmente, incautaron los teléfonos los mismos funcionarios actuantes y hay llamadas inclusive de dos y tres llamadas después, el tribunal al observar eso decretó una nulidad parcial, me llamó la atención eso de la declaración parcial, en esa misma sentencia el juez a quo, nosotros alegábamos que habían puesto a decir a nuestros defendidos, que ellos iban a tal parte, el mismo tribunal dicen que esas declaraciones no son validas, las que están establecidas en el acta policial, pero no dicen que son ilícitas, pero aun así el continua y el anula en relación al vaciado, también hay tortura que quedaron demostradas, fueron golpeados salvajemente y aun así el tribunal hace una nulidad parcial, cosa que llama la atención. Existe una jurisprudencia que dice que un acto irrito en contra de esa acta policial anula todo, también en relación a la declaración que ellos dan, que dicen que no tomaran en cuenta, me tienen que convencer a mi de que ellos son culpables, cosa que no sucedió aquí, caramba con la simple declaración de dos funcionarios condenaron a dos personas, por ello esta defensa solicita la nulidad y lo que a bien tenga que hacer esta honorable esta Sala y solicito sea declarada con lugar el recurso de apelación, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado en ejercicio A.G., quien expuso: “Esta defensa interpuso recurso de apelación basándose en el articulo 444 ordinal 5 en concordancia con el artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente se denuncia el hecho de que el tribunal valoró y tomó en cuenta ciertas testimoniales para determinar la responsabilidad de mi defendido, tal como son las declaraciones de los ciudadanos A.A. y L.T.. Es necesario destacar que el Tribunal toma en consideración estos testigos, post facto, es decir, fueron posterior al hecho, no es más, que los funcionarios llegan a su sede y luego es que buscan a los testigos. El Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, al establecer que los testigos deben ser presénciales, y en el presente caso muy bien los funcionarios pudieron haber ubicado los testigos y no posteriormente. Asimismo, dichas declaraciones son contradictorias, toda vez que el señor A.A., manifiesta que el procedimiento duró hasta las diez de la mañana (10:00am), dicho testimonio contrasta con la otra testigo, ciudadana L.T., quien manifestó que el procedimiento duró todo el día, es totalmente contradictorio, como puede el tribunal dar por probado para poder condenar a nuestros defendidos. De igual manera hay una violación por cuanto cuando expuso el funcionario, manifiesta que hay unas llamadas que se realizaron con posterioridad de cuando los teléfonos ya estaban incautados, ciertamente el Tribunal declara nula esa acta pero solamente en relación al vaciado, eso toca de manera sustancial el acta policial de la cual el Tribunal utilizada para condenar a mi defendido. Asimismo, manifiesta el funcionario que por razones humanitarias le presto el teléfono a mi defendido, lo cual declaró el mismo en el Juicio que nunca le fue prestado el teléfono, todo esto fue tomado en cuenta por el Juez para condenar a los acusados. Solicito muy respetuosamente se avoquen al estudio de las actas y se ordene la realización de un juicio nuevo ante un tribunal distinto. Razón por la cual ratifico la apelación presentada en todos sus puntos, es todos”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la ABOG. M.H., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presentó la contestación en el tiempo hábil establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha del 07-08-2014, haciendo referencia que la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción, se encuentra ajustada a derecho, señalando que no le asiste la razón a la Defensa Técnica, en función de que si bien es cierto en primer lugar no existe la posibilidad que haya un señalamiento en relación a que sea ilegal el procedimiento realizado por los funcionarios, en virtud de que si bien es cierto en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, la inmediación del Juez le permitió al mismo valorar en cuanto los funcionarios y testigos que observaron el procedimiento, permitiendo de esta manera al Juez, observarse de manera armónica, en función de todas las testimóniales y documentales, formarse un criterio del cual si bien es cierto como señala al defensa, no es desajustada o no se encuentra fuera de lo que es la interpretación, por cuanto el derecho es creado para interpretarse en cada caso en particular y eso fue lo que realizo el Juez de Juicio al valorar el acervo probatorio y formar su criterio lo cual lo llevó a pronunciarse en función a la condenatoria por cuanto quedó demostrado en el debate, que se desvirtuó la inocencia de los aquí presente, adicional a ello se demostró la corporeidad del delito. Aunado a ello tenemos que tomar en consideración que se trata de un delito de lesa humanidad y que la cantidad de quinientos kilos resulta imposible que se haya hecho un procedimiento que pueda generar alguna duda en cuanto a la incautación de la sustancia y de la forma. Si bien es cierto al momento de la incautación no hubo testigos, sin embargo la jurisprudencia ha sido conteste al señalar que los testigos en aquellos casos de revisiones y allanamiento, una revisión corporal la ley no lo establece y por ello el juez en todo caso no se basó o no fundamentó su decisión en el dicho de los funcionarios, si no que le otorgó eficacia probatoria, toda vez que ellos fueron contestes en el debate, todo ello se observa de la decisión donde se observa hilvanado todo lo que fue demostrado en el Juicio. Adicionalmente, se logró demostrar la verdad de los hechos a través de lo que es la sana critica, sencillamente el juez aplico la máxima de experiencia y lo conllevó a dictar una sentencia condenatoria por veinte (20) años, es por lo que esta Representante Fiscal, solicita sea declarado sin lugar los recurso de apelación presentados por la defensa de los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.M.A., adicionalmente a ello que se mantenga la medida de privación y se confirme al decisión del Juez a quo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho a replica a la defensa, abogado AUERO BARRETO, quien expuso: “Muy respetuosamente quiere manifestar a la Representante Fiscal, que en cuanto el particular criterio del juez a quo tenia que hacer uso de la sana critica, hay que hacerla, pero que hay que hacerla en relación a nuestro sistema, no podemos salirnos de allí, pero también lo que sucedió fue que ellos agarran el testimonio donde dice que quedo demostrado textualmente “quedo fundamente con la declaración de los testigos” después sale “funcionarios actuantes presénciales” allí mete los testigos presénciales, no, ahí no hubo testigos presénciales en el procedimiento, es la verdad verdadera, la verdad procesal, fueron post facto. Con respecto a la cantidad, me recuerda una vez en el año 1998, cuando empieza a regir el sistema acusatorio, en España, un cargamento total de un buque pero no hubo testigos presénciales, pudieron absolveros, por que a mi me esta indicando el proceso, como debe hacerse, y no lo digo yo, por la cantidad esa que esta allí tiene que aparecer un culpable, si ahí esta la droga es cierto, pero vamos a ver la participación de eso, se quebrantó el principio de inocencia? No, no se quebranto. No hay testigos presénciales y con respecto a la nulidad repito hubo nulidad absoluta por que tocaron el orden público, es ir hacia atrás, necesitamos un sistema que nos de seguridad, pero no simplemente así de esa manera, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho a replica a la defensa, abogado A.G., quien expuso: “Escuchado al Ministerio Público en cuanto a la sana critica, esa sana critica no debe ser violentada, precisamente de eso se trata el proceso de que una vez que hay la comisión de un hecho punible se resguarde todo tipo de evidencia para que no se contamine y se den este tipo de situaciones, para que haya una relación directa, pero no podemos caer en pragmatismo en relación a la cantidad de la droga, y necesariamente tenemos que encontrar a alguien culpable. No podemos medir la magnitud del daño ocasionado por que necesariamente tenemos que buscar un culpable siempre, necesitamos verificar que ese sistema sea cumplido dablemente, razón por la cual ratifico nuevamente el recurso de apelación, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho a replica a la Representante Fiscal, abogada M.H., quien expuso: “Esta Representante desea aclarar en relación a la cantidad, no se hace mención que no se busca un culpable, sino que en relación a lo establecido en las actas, esta Representación Fiscal logró apreciar que no podemos considerar que dicho procedimiento se trata de una siembra como se diría coloquialmente, los funcionarios no pueden buscar la droga ponerlos ahí y señalar a alguien o llego el cargamento y buscar a unas personas y señalarlos, es ilógico. Se demostró que en el lugar, quienes estaban conduciendo el vehiculo con el cargamento, eran los dos hoy acusados, quienes quedaron condenados por el juzgado de juicio. Aunado a ello en relación el teléfono celular que si bien es cierto con una nulidad parcial como elemento probatorio, más no las demás actuaciones y demás objetos en el procedimiento y debidamente asegurados en los registros de cadenas de custodias, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.M.A., de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión. En este sentido, el ciudadano O.J.M.A., manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Igualmente, el ciudadano L.J.D.G. y O.J.M.A., manifestó desear declarar y expuso: “Yo Quiteria exponer adicional a lo que hizo la defensa muy impecablemente, que a mi parecer, yo no soy abogado, aquí hubo unas inobservancias jurídicas, específicamente hay tres situaciones que viciaron el procedimiento, por lo que mi defensa solicito la nulidad, en que consiste el principio de lago contaminado. Cuando íbamos en el camino fuimos detenidos y fuimos golpeados, algo que no dice la Fiscalía que únicamente no fuimos detenidos solamente, otra persona hubo detenido y se fugo del Marite, no teníamos relación con el de nada, eso se demostró en juicio, siempre dije que la acusación fue mi mejor defensa, simplemente yo estaba en lugar inoportuno, pero el procedimiento fueron tres (03) detenciones en tres (03) vehículos distintos, luego fuimos llevados al Comando donde fueron llevados los testigos post facto, y ahí los testigos dicen lo que los funcionarios le dijeron que dijeran. En relación a los golpes, la Medico Forense, dijo que era imposible que nos hubiésemos caído y eso ocasionaría los golpes, primer aspecto que conlleva que si no estábamos involucrados en ese procedimiento, teníamos que estar involucrados en el procedimiento por que si no ellos serian los involucrados. Por otro lado ellos mencionan que sacaron vestimenta del vehiculo, a los seis detenidos de los tres (03) vehículos, o sea que ellos cicerón lo que quisieron con esos vehículos. La vestimenta que sacan no estaban en la camioneta, ellos falsean la verdad, en el acta policial dicen la verdad pero en el juicio ellos dicen que no, han falseado la verdad en el acta policial para involucrarnos con la camioneta, por que no le practicaron la prueba de huellas dactilares a la camioneta, por que hubiera salido negativa. Tercero, incautaron los teléfonos de repente ven que no hay relación con el dueño de la camioneta con los que íbamos en el aveo, a las 7 de la noche, 15 horas después hay llamadas entre 4 teléfonos incautados, denunciamos eso en juicio, lo cual quedó demostrado, donde no hay ni siquiera relación con el dueño de la camioneta, ni siquiera la que ellos manipularon, después en juicio el teniente L.I. dijo en Juicio que me lo prestó por medidas humanitarias. En ese caso, como voy a realizar yo llamadas a los 4 teléfonos, como voy a tener llamadas salientes y entrantes a los 4 teléfonos, eso contamina la cadena de custodia. En relación al cuarto aspecto, en relación al vaciado de teléfonos, en este caso no hubo autorización para el vaciado de los teléfonos, cuarto aspecto que contamina el procedimiento. Lo siguiente, hay otro principio o jurisprudencia, existe jurisprudencia reiterada donde establece que el testigo del funcionario no es suficiente elemento para condenar a una persona, no hay ninguna prueba en este caso, en las conclusiones del Juicio, el Ministerio Público dijo aquí se demostró la culpabilidad, y yo esperando las pruebas, el dicho policial es insuficiente para declara culpable a un procesado, aquí simplemente con el dicho procesal fue como la inquisición, si no nadie fuera a juicio, con el acta policial todo el mundo estuviera condenado, como dice el abogado, tiene que haber prueba. Existe otro principio, indubio pro reo, si existe una pequeña se debe beneficiar al procesado, por otro lado yo soy inocente hasta que se demuestre lo contrario, aquí nunca se demostró alguna prueba que demostrara que yo tuve que ver con eso, que hubo 500 kilos, nadie esta negando eso. Por lo que solicitamos según se anulen las actas de investigación y se nos de la libertad plena por que es inútil a volver a un juicio según mí criterio por que todo los vicios de nulidad absoluta no pueden ser resueltos en otro juicio, no pueden evitar la golpisa que me dieron, no pueden evitar la mentira que esta establecida en el acta policial, no pueden evitar la mentira en la cadena de custodia porque ahí esta, por lo que solicito se nos de la libertad, tenemos 2 años y 9 meses con nuestra familia luchando, creo que la justicia tiene que llegar y tiene que ser sin dilaciones indebidas y no podemos esperar 20 juicios mas por que no hay nada que esperar, por que esta viciado el procedimiento, considero que debe aplicarse la justicia en verdad no es lo que yo quisiera, o vamos a culpar a estos dos muchachos acá, cual es mi participación acá, cual es mi relación con el dueño de la camioneta, ninguna, con todo respeto era lo que tenia que decir y muchas gracias, es todo”. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas..”

  6. PUNTO PREVIO.

    Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 3 de Noviembre de 2014, fue presenciada por las Juezas Profesionales VANDERLELLA A.B. (Presidenta), D.C.N.R. (ponente) y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas VANDERLELLA A.B. y D.C.N.R. (Ponente), toda vez que la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, se encuentra disfrutando de las vacaciones desde el día 24 de noviembre de 2014, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:

    …A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez …. no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.

    Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…

    . (resaltado de esta Alzada)

    Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales VANDERLELLA A.B. (Presidenta), y D.C.N.R. (Ponente), toda vez que la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, se encuentra disfrutando de las vacaciones, y en su lugar se encuentra la Jueza Profesional (Suplente) M.J.A., quien no firmará el presente fallo por motivo justificado. Y así se declara.

  7. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Como única denuncia de ambos recursos en el motivo de apelación de sentencia, los recurrentes alegan la errónea aplicación de una n.j. de conformidad a lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 346 ordinal 3o Código Orgánico Procesal Penal, por haberse aplicado erróneamente la misma, ya que consideran que no hubo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, por cuanto el tribunal el juez a-quo, determinó que quedó plenamente comprobada, la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados simplemente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los Sargentos de la Guardia Nacional: A.L.B.P. Y E.J.R.M., quienes fueron los únicos que aprehendieron y detuvieron a sus representados, sin testigos presénciales en dicha detención, por cuanto los funcionarios Teniente L.G.L.I. y Sargento J.C.D., son funcionarios post- factum, llegando posteriormente a la aprehensión practicada, los Sargentos A.L.B.P. Y E.J.R.M., es decir no participaron ni presenciaron el procedimiento de aprehensión, de los acusados, en tal sentido no pueden dar fe, del modo, lugar y circunstancia de cómo fue la aprehensión de los ciudadanos, alegando de igual manera la existencia de contradicción entre lo referido por ambos no son contestes, ya que el testigo A.A.A.O., manifiesta que el procedimiento duro como hasta la diez de la mañana y también manifiesta que vio al mayor lesionado, solamente a el y contrasta dicho testimonio con lo referido por la testigo L.V.P..

    De igual manera alegan que hubo una modificación total del lugar en donde fueron aprehendidos los acusados de autos y en donde fue incautada la droga, que del lugar donde fueron aprehendidos los acusados, habían casas cerquitas, al igual que potreros, igualmente la carretera es bastante transitada por vehículos, según se evidencia de la declaración, del funcionario del CICPC, rendida durante la celebración del Juicio Oral y Público, quien practicó la Inspección en el sitio de la aprehensión, y de esa manera conseguir y pedir la colaboración para que se sirvieran de testigos presenciales. De la misma manera, alegan la falta de comunicación con su puesto de Control, pidiendo refuerzos y solicitándoles la consecución de testigos instrumentales, para que se apersonaran en el lugar de la aprehensión y que sus defendidos, se encontraban en un procedimiento de inteligencia y fueron involucrados en el procedimiento, siendo torturados y golpeados.

    Asimismo, la defensa de L.J.D.G., alega LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, DE LA SENTENCIA RECURRIDA, LA ACUSACIÓN Y EL ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por los funcionarios aprehensores y por los funcionarios post-factum a la detención, por cuanto hay violación de garantías fundamentales, tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, las cuales son de Orden Público, determinando el Tribunal a quo nulo solamente lo referente al vaciado de teléfono en el registro de cadena de custodia, cuando esto toca de manera sustancial y esencial el Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes, ya que si declara nulo, la incautación de los teléfonos celulares, por haberse violado en el artículo 187, los subsiguientes actos son nulos. Es allí donde existe la errónea aplicación de la n.J., y como consecuencialmente solicito ante ustedes honorables Magistrados y con tenor a los razonamiento anteriormente expuestos y su evidente contradicción, con el orden Jurídico existente solicito sea declarado Nulo el Juicio y se ordene la realización de otro juicio ante un Tribunal diferente al que dicto la Sentencia.

    En relación al primer punto de impugnación realizado por ambas defensas, donde se denuncia la errónea aplicación de una n.j., es necesario determinar que dicho error, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

    De la n.j. ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio por “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, a tal particular, estas Jurisdicentes convienen en afirmar que tal vicio comporta dos supuestos, vale decir, “Violación de la ley por inobservancia de una n.j.“ o “Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j.“; referido el primero de ellos, a contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una n.j. preestablecida; mientras que el segundo supuesto, va referido a la aplicación de una n.j. de manera equivocada o errada, lo que igualmente viola la ley, siendo que en este caso, la parte que recurre alega el primer supuesto.

    En este sentido, en sentencia N° 275, de fecha 19 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto a la inobservancia de una n.j. o su errónea interpretación, lo siguiente:

    …Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Penal que existe errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella… el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción…

    (Negrillas y subrayado de la Alzada).

    Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

    … En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como n.j. supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

    Violación de ley por inobservancia de una n.j.. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una n.j. a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

    Violación de ley por errónea aplicación de una n.j.. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

    . (Año 2000, Pág. 254 ).

    Ahora bien, en el caso sub examine, los recurrentes como primer argumento del presente motivo de impugnación, manifiestan la errónea aplicación de lo previsto en los artículo 346 ordinal 3o Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el juez a-quo, que quedó plenamente comprobada, la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados simplemente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los Sargentos de la Guardia Nacional: A.L.B.P. Y E.J.R.M., quienes fueron los únicos que aprehendieron o detuvieron a los acusados, y que no hubo testigos presénciales en dicha detención, por cuanto los funcionarios Teniente L.G.L.I. Y Sargento J.C.D., son funcionarios post- factum, llegaron posteriormente a la aprehensión practicada, por los Sargentos A.L.B.P. y E.J.R.M., es decir no participaron ni presenciaron el procedimiento de aprehensión.

    Ante dicho planteamiento se hace necesario verificar lo declarado por los funcionarios aprehensores, los Sargentos de la Guardia Nacional: A.L.B.P. Y E.J.R.M., quienes expresaron en el juicio oral y público lo siguiente:

    “…E.J.R.M.… efectivo militar, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z.. Se le coloca de manifiesto el acta policial Nro. CR3-DF36-1RA.CIA-3ER.PLTON.SIP: 066, de fecha 3/2/2012, y las fijaciones fotográficas, sin objeción ni observación de la de Defensa Privada. Quien, debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “El día 3 de febrero del año 2012, nos constituimos en comisión específicamente a las 3:30 de la madrugada, el teniente L.I.L., Sargento Mayor de Primera A.B., Sargento Mayor de Tercera D.J.C., Sargento Mayor de Tercera R.P. y mi persona, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 36, Puesto Aricuiza, el cual comprende la parroquia Río Negro de Machiques de Perijá, especialmente por los camellones de la zona y la carretera Nacional Machiques Colón, justo cuando nos desplazábamos frente a la hacienda el paraíso mi teniente L.I.L., tomó la decisión de bajarse e instalar un punto de control intermitente con el Sargento Mayor de Tercera D.J.C., y nos ordenó que continuáramos el patrullaje por la jurisdicción por unos 30 minutos, justo cuando nos desplazábamos por uno de los camellones procedimos apagar las luces del vehículo militar y apagar el vehículo y permanecer atento por si observaba algo ruido o algo extraño, a pocos minutos de estar en el sitio observamos que un vehículo Explorer, color blanco, ingreso a alta velocidad al camellón que se encuentra al lado opuesto de donde nosotros estábamos, inmediatamente posterior a este ingreso un vehículo Grand Cherokee, color dorado, por el mismo camellón, con la misma dirección y a pocos minutos llegó al sitio se orillo a dicho camellón donde ingresaron estos 2 vehículos, un vehículo Aveo, color plateado, del mismo se bajaron 2 ciudadanos, colocaron las intermitentes, el triangulo de seguridad, levantaron el capó, y permanecieron en el sitio, visualizamos que los mismos no realizaban ninguna reparación del vehículo, sino que permanecía allí sin ningún tipo de intención de arreglar el vehículo, por esa razón realizamos llamada a mi teniente L.I.L., con el fin de informarle de la situación que nosotros estábamos en vista, ya que nos parecía un poco extraña la situación de los vehículos, ingresando al camellón a esas horas de la noche y la situación de los dos ciudadanos que se encontraban en el vehículo Aveo, pareciera simular que estuvieran accidentados más no reparaban el vehículo, el mismo nos informó que nos mantuviéramos atentos a cualquier anormalidad y cualquier cosa le informáramos, como a 50 minutos de haber ingresado estos vehículos al camellón, saló el vehículo Grand Cherokee, de color dorado, se estaciona a un lado de los 2 ciudadanos de este carro Aveo, dialogaron por un minuto, y el mismo arrancó a alta velocidad en la carretera Machiques Colón con dirección a Machiques, inmediatamente efectuamos llamada a mi teniente L.I.L., quien se encontraba en el punto de control intermitente, manifestándole que la Grand Cherokee y que iba en esa dirección del punto de Control, que estuvieran atentos y cuando el vehículo llegara le realizara una inspección al vehículo, de inmediato posteriormente a esto salió la camioneta Explorer, color blanco, salió a alta velocidad, no se detuvo para hablar con los ciudadanos del Aveo, sino que salió en la misma dirección de la Cherokee, e igualmente los del AVEO, siguieron la misma vía de estas 2 camionetas, nosotros en vista de esto, nos montamos en el vehículo militar y salimos en dirección a donde estaban ellos, como a unos 2 kilómetros del sitio donde estábamos nosotros y de donde salieron ellos, visualizamos el Aveo y el vehículo Explorer detrás del Aveo, a un lado de la vía con las intermitentes prendidas simulando estar accidentados, presumiendo nosotros que en vehículo Grand Cherokee informo de algo a estos ciudadanos y por esa razón se encontraban estacionados del lado derecho, ellos no se percataron de nuestras presencia, sino cuando estábamos a 100 metros de distancia de ellos, bajamos del vehículo y le dimos la voz de alto identificándonos que éramos de la Guardia Nacional, justo en ese momento mi Sargento A.M., que se encontraba vestido de uniforme militar, del lado del piloto del vehículo del vehículo Explorer salió corriendo al darle la voz de alto, igualmente el otro militar que se encontraba un ciudadano que era mi Mayor Díaz Gil, salió corriendo del lado del acompañante del vehículo Explorer, del lado del copiloto, y nosotros tuvimos salir detrás de ellos y efectuar varios disparos al aire, ellos se arrojaron al suelo y le aplicamos la fuerza proporcional, teniéndolos inmóviles en el sitio, igualmente mi Sargento Mayor de Primera A.B., pudo controlar la situación con los 2 ciudadanos que se encontraban en el vehículo Aveo. Acto seguido mi Sargento Bermúdez, levantó la puerta trasera de la Explorer de Color blanco y se encontró una lona de color negro que al abrirla, se encontraban varios envoltorios en forma rectangular, presumiendo por su similitud que era de presunta droga, en vista de esto se efectuó llamada a mi teniente L.I.L., con la finalidad de informarle sobre la situación que se había suscitado en el sitio, y la detención de estos ciudadanos, igualmente nos manifestó que tenía a los 2 ciudadanos del vehículo Grand Cherokee en el sitio, y los mismos mi teniente L.I.L. y mi el teniente L.I.L., Sargento Mayor de Primera A.B., Sargento Mayor de Tercera D.J.C., se trasladaron al sitio donde nosotros estábamos, una vez en el sitio mi teniente tomó la decisión que por estar en un sitio inhóspito, rural, carecía totalmente de iluminación que podía correr peligro la vida tanto de los integrantes de la comisión como de los aprehendidos y no sabíamos la cantidad de personas en el sitio, ya que no sabíamos quien les había entregado la droga, tomo la decisión que nos dirigiéramos al Comando para efectuar las actuaciones del procedimiento, una vez en el Comando, procedimos a buscar 4 testigos y a identificar a los detenidos, conforme como iban en los vehículos, en el vehículo Explorer iba mi Mayor Díaz Gil y mi Sargento A.M., mi Sargento Aparicio como el que iba conduciendo y mi Mayor como su acompañante, igualmente se identificó al ciudadano de la Grand Cherokee, el ciudadano J.P. y C.V. y en el Aveo se encontraba Johantan Reviera y F.C., se efectuó la revisión del vehículo Explorer, abriendo la puerta de atrás del vehículo donde se pudo contabilizar 454 envoltorios, de forma rectangular, el cual al abrirlos poseía una sustancia blanca, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, seguidamente se efectuó la revisión de la parte delantera del vehículo, donde se consiguieron 2 bolsos, uno tenía las pertenencias de mi Mayor Díaz Gil donde se pudo encontrar teléfonos celulares, tarjetas de créditos, cédulas de identidad, había una cédula de interés criminalístico, que poseía el nombre de otra persona y tenía la reseña fotográfica de mi Mayor Díaz Gil, presuntamente falsa por esa razón, también se encontraron pasaportes, visa americana, todas sus pertenencias, el otro bolso tenía las pertenencias de mi Sargento A.M., en donde se pudo detectar tarjetas de débitos, un porte de arma, carnet de circulación, igualmente se le encontró una cédula presuntamente falsa, la cual poseía el nombre de otra persona y tenía la reseña fotográfica de mi Sargento A.M. y en vista de toda esta situación se procedió a levantar las actas correspondientes, a efectuar las constancias de detención y de incautación, se le leyeron los derechos a los imputados y seguidamente se le informó al Fiscal 20 del Ministerio Público sobre la detención de los ciudadanos y la incautación de la droga. Con respecto a las inspecciones fotográficas, las mismas fueron tomadas en el sitio de la incautación, es todo”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. E.Q., y ésta procede a interrogar:¿Ese punto especifico donde logran la aprehensión de los ciudadanos, es poblado? Respondió: No Doctora, allí se pudo observar luz, pero como a 500 metros, no se visualizaba ninguna vivienda. 7. ¿Cuánto años tiene usted al servicio de la Guardia Nacional? Respondió: 10 años. 8. ¿Podría una comisión de la Guardia Nacional hacerse acompañar en una comisión por civiles ajenos a la comisión para que los acompañe en ese recorrido rutinario, por si ocurre algún incidente o levantan algún procedimiento? Respondió: No…¿El Mayor Díaz Gil vestía de que forma? Respondió: uniforme militar patriota…usted indica que estando en el Comando ubicaron unos testigos, dónde ubicaron esos testigos? Respondió: habían 2 testigos que se encontraban en el comando y otros 2 testigos que circulaban en un carro de transporte público, se les solicitó la cédula de identidad y a los 4 se les indicó que iban a ser testigos de un procedimiento que habíamos efectuado. 21. ¿Esos 2 testigos que se encontraban en el Comando, que hacían a esa hora en el comando? Respondió…¿Usted refiere que dentro de la Explorer había unos bolsos con pertenencias? Respondió: sí. 24. ¿En uno refiere que se encontraban las pertenencias del Mayor Díaz Gil, tarjetas, pasaportes, ese pasaporte estaba a nombre del Mayor Díaz Gil? Respondió: sí. 25. ¿También refiere que había una cédula de identidad presuntamente falsa, puede explicarnos? Respondió: La cédula de identidad poseía otro nombre, pero la reseña fotográfica, la foto era de mi Mayor Díaz Gil. 26. ¿en cuanto a las pertenencias de A.M., también estaban dentro de la Explorer? Respondió: sí. 27. ¿Puede indicarle al Tribunal que pertenencias habían del Sargento A.M.? Respondió: teléfonos, tarjetas de debito, se encontraba un porte de arma a nombre de mi Sargento A.M., también se encontraba una cédula de identidad poseía otro nombre, pero con la fotografía de mi Sargento A.M.. 28. ¿Dentro de las pertenencias de Díaz y Manaure, ellos tenían cédulas de identidad a parte de esas con características falsas? Respondió: sí, poseían las cedulas de identidad original de ellos con su nombre, también tenían carnets militares … En su declaración el funcionario E.R., reconoció su firma y el contenido del acta que se le exhibió, explicando que el día 3-2-2012, fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de autos L.J.D.G. y O.J.A.M., junto con otros cuatro ciudadanos más, sobre los cuales el Tribunal no se pronuncia, por cuanto los mismos no han sido todavía enjuiciados, por encontrarse evadidos de la justicia. En ese orden, el funcionario narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por él y sus compañeros, en la vía Machiques – Colón, a la altura de los camellones denominados Campo Uno, Medio Millón y C.B., donde resultaron detenidos los ciudadanos antes mencionados, al momento que transportaban a bordo del vehículo marca FORD modelo EXPLORER de color BLANCO, específicamente en la parte trasera, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) envoltorios Tipo Panela, elaborados de Cinta Adhesiva Transparente, seguido de látex de color negro y material sintético transparente, contentivos en su interior de CLORHIDRATO DE COCAINA, así como también la cantidad de QUINIENTOS (500) DÓLARES AMERICANOS, teléfonos celulares y dos (02) cédulas de identidad falsas, luego de dicha aprehensión se dirigieron al punto de control fijo de Aricuaiza, donde buscaron 4 testigos, identificaron a los seis (6) ciudadanos detenidos, conforme iban en los tres (3) vehículos retenidos durante el operativo, mencionando con determinación y certeza que los ciudadanos que iban en la camioneta Ford EXPLORER de color blanco, eran los acusados O.J.A.M., como conductor, y el acusado L.J.D.G., como acompañante o copiloto, declaración ésta que coincide plenamente con la del Sargento A.L.B.P., por lo tanto, al concatenar y comparar estas dos testimoniales, de dos (2) de los tres (3) funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención in fraganti de los dos acusados de autos, ya que el otro guardia nacional que participó en dicha detención, el Sargento E.R.P., quien aunque rindió declaración en el primer juicio que se interrumpió, no concurrió a declarar en este segundo juicio. Esta testimonial del Sargento E.J.R.M., también hay que compararla con las rendidas por los otros funcionarios que estaban cerca y detuvieron a otros dos ciudadanos (Joan M.P.G. y G.C.V.), que iban en el vehículo JEEP CHEROKEE, Teniente L.G.L.I. y Sargento J.C.D., coincidiendo igualmente con las rendidas por los testigos del procedimiento, los ciudadanos L.V.T. y A.A., que sirven todas para demostrar las circunstancias en que se desarrolló toda la operación, que culminó con la incautación de la droga, de las cédulas falsas y la detención de los acusados. Por ello, a todas esas declaraciones de los ciudadanos E.J.R.M., A.L.B.P., L.G.L.I., J.C.D., L.V.T.G. y A.A.A.O., se les da pleno valor probatorio en contra de los dos acusados, L.J.D.G. y O.J.A.M., en la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y de USURPACIÓN DE IDENTIDAD…

    En consecuencia, dicha declaración es esencial para probar las circunstancias de la detención en flagrancia de los acusados de autos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mencionado funcionario E.J.R.M., narró detalladamente que a pocos minutos de estar en el sitio la comisión de la Guardia Nacional, observó con sus compañeros, sargentos A.B.P. y E.R.P., que un vehículo Explorer, color blanco, ingresó a alta velocidad a un camellón que se encontraba del lado opuesto de donde él y sus compañeros estaban, inmediatamente ingresó otro vehículo, esta vez una Grand Cherokee, color dorado, por el mismo camellón y con la misma dirección, pero al transcurrir unos pocos minutos, ingresó un vehículo Aveo, color plateado, bajándose 2 ciudadanos, colocaron las intermitentes, el triangulo de seguridad, levantaron el capó, y permanecieron en el sitio, no obstante, le pareció sospechoso porque no realizaban ningún intento de reparación del vehículo, lo cual condujo a participar la novedad al Teniente L.L.I., quien les solicitó estar atentos a cualquier anormalidad y avisar sobre la misma. Narró el sargento E.J.R.M. que, como a 50 minutos de haber ingresado estos vehículos al camellón, salió el vehículo Grand Cherokee, de color dorado, se estaciona a un lado de los 2 ciudadanos de este carro Aveo, dialogaron por un minuto, para luego arrancar a alta velocidad en la carretera Machiques Colón con dirección a Machiques, por lo que atendiendo a ello, informaron al Teniente L.L., quien se encontraba en el punto de control intermitente, manifestándole que la Grand Cherokee iba en esa dirección del punto de Control, que estuvieran atentos y cuando el vehículo llegara le realizara una inspección al vehículo, de inmediato posteriormente a esto salió la camioneta Explorer, color blanco, a alta velocidad, no se detuvo para hablar con los ciudadanos del Aveo, sino que salió en la misma dirección de la Cherokee, e igualmente los del AVEO, siguieron la misma vía de estas 2 camionetas. En atención a ello, se montó junto a sus compañeros, según explana en el vehículo militar y salieron en dirección a donde estaban ellos, como a unos 2 kilómetros del sitio donde estaban y de donde salieron ellos, visualizaron el Aveo y el vehículo Explorer detrás del Aveo, a un lado de la vía con las intermitentes prendidas simulando estar accidentados, por lo que procedió a dar voz de alto, tratando los acusados de autos de evadirse, no obstante, luego de lograr ser detenidos y verificar que poseían en el vehículo tipo camioneta presuntamente una sustancia ilícita, decidieron reunirse todos los funcionarios y los tripulantes de los tres vehículos en el punto de control, por razones de seguridad, donde se procuró la presencia de testigos y donde se ratificó la existencia de la evidencia criminalística, en el vehículo tipo camioneta marca Ford Explorer, color blanca, ocultada en la parte trasera de la misma, la cual resultó ser 454 panelas de Clorhidrato de cocaína, con un peso de 503 kilogramos con 70 gramos, lo que configura el delito de Tráfico, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. También localizó este funcionario, las dos cédulas de identidad falsas, constitutivas del delito de Usurpación de Identidad, pues destacó haber encontrado en los bolsos de los dos acusados, entre otras cosas, dos cédulas de identidad con la fotografías de los acusados pero con diferentes nombres a las otras cédulas, que ellos portaban y que sí resultaron ser auténticas. Por lo que esa declaración tiene eficacia probatoria para determinar tanto la perpetración del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PISOTRÓPICAS, como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, así como la responsabilidad penal de los dos acusados en dichos delitos. (omisis).

    A.L.B.P., …Quien expuso lo siguiente: “Esta es el acta policial que yo suscribi, igualmente las constancias de incautación y las 3 experticias de reconocimientos de vehículos, es mi firma en todas ellas, son actas que yo elabore, voy a empezar por el procedimiento el día del acta policial, el día 3-2-2012, en horas de la madrugada, como a las 3:30 de la mañana, salimos de comisión al mando del Primer Teniente L.I., comandante del Cuerpo Aricuiza, mi persona, Sargento mayor de Primera en ese tiempo, Sargento de Primera D.J.C., Sargento Mayor de Tercera R.P. y el Sargento Primero R.E., salimos con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, efectuamos recorrido y agarramos por la vía Machiques- Colon, sentido Aricuiza Machiques, cuando transitábamos por el sector denominado finca el paraíso, ahí hay un alcantarillado, ese pedazo de la vía no esta reparado, todos los vehículos que transitan por esa zona tienen que disminuir la velocidad al pasar por allí, entonces mi Teniente L.I. ordenó de que yo prosiguiera en el vehículo militar realizando un recorrido por la zona, y que él en compañía del Sargento Delfín, instalaría un punto de Control intermitente en ese sitio, y me ordenó ,siguiera patrullando en la zona, entonces después de dejarlo ahí, seguimos en sentido al puesto de aricuiza y cuando llegamos al sector campo 1, por allí hay 2 camellones, uno del lado derecho y otro del lado izquierdo, uno es conocido como campo 1 y el otro como Medellín, nosotros nos metimos en el camellón Medellín, recorrimos unos kilómetros y después nos regresamos, nos regresamos a la vía, pero no salimos nos quedamos como a 100 metros, apagamos el motor del vehículo y las luces del mismo, estando ahí conversando observamos que venía un vehículo en sentido Aricuiza Machiques, pudimos visualizar que era un Explorer E.B. color blanca, que entro rápido al camellón, lo que medio vimos, que, ingresa alta velocidad a uno de estos camellones, que en este caso era el opuesto a donde se encontraban los efectivos militares, posteriormente que ingresa este Vehículo FORD EXPLORER, ingresa también a ese mismo camellón, un vehículo MARCA JEEP, GRAND CHEROKE, ese camellón quedaba del otro lado de la vía de donde nosotros estábamos, a los pocos minutos a la entrada de ese camellón, se estaciona un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, del cual de bajan dos personas simulando que el vehículo había tenido una avería, colocan las intermitentes, colocan un triángulo de seguridad, dadas estas circunstancias extrañas y fuera de lo normal, nosotros tomamos la decisión de llamar al Teniente L.I., quien se encontraba en el punto de control intermitente más adelante, y le informamos lo que estaba pasando, nos dijo que esperamos allí a ver que sucedía y cuando salieran los vehículos lo llamáramos a él, para él esperarlos allá donde él estaba, transcurridos aproximadamente 50, observan que de ese camellón “campo 1”, sale la GRAND CHEROKE, se detuvo al lado de estos ciudadanos que estaban en el CHEVROLET AVEO, quienes presuntamente se encontraban averiados, en ese momento llamamos a nuestro superior y la orden de él, fue que al salir el último vehículo nos fuéramos detrás de ellos, para que lo apoyáramos en el punto de control donde ellos estaban, porque ellos eran solo 2 y nosotros 3, unos minutos después salió la camioneta E.B., también a alta velocidad sin detenerse y, partiendo en igual dirección a la que, habían partido la CHEROKE y el AVEO, inmediatamente nosotros cuando salió el último vehículo, salimos detrás de ellos, pero con las luces apagadas salimos también en la misma dirección que toman los 3 vehículos, como ya le dije en la Machiques-Colon hacia Machiques de Perijá, como a 2 kilómetros, logramos visualizar a la orilla de la carretera al vehículo FORD EXPLORER, adelante del vehículo AVEO, el vehículo E.B. se encontraba la puerta del conductor abierta, y estaba parado un efectivo de la Guardia Nacional, Sargento A.M., cuando nosotros llegamos al sitio y le dimos la voz de alto, estas personas salen de la camioneta, salen corriendo, que eran mi Mayor Díaz Gil y el Sargento O.A.M., fueron perseguidos por el Sargento R.E., quien logró darles alcance, los otros 2 ciudadanos que se encontraban en el Aveo fueron neutralizados por mi, hicimos unos disparos al aire, le dijimos que era la Guardia Nacional, ellos se tiraron al suelo, los muchachos después de darle alcance a mi Mayor y al Sargento O.A., los trajeron hasta donde estábamos nosotros con los vehículos, en ese momento me fui junto con ellos a la parte posterior del vehículo EXPLORER, donde se desplazaba mi Mayor y el Sargento O.A., un plástico negro que tapaba a su vez, una gran cantidad de envoltorios que en ese momento presumimos que era droga por la característica que presentaba, entonces decidimos llamar al Teniente y decirle que nosotros nos encontrábamos a 2 kilómetros de donde él estaba, que habíamos aprehendido a los ciudadanos que iban en la E.B. y las del Aveo, y él nos informo que ya se venía hacía donde nosotros estábamos porque él ya habían efectuado la detención de los ciudadanos GRAND cherokee, 2 personas que iban en el, estaban relativamente cerca como a los 2 minutos llegaron y constato que estaba la droga y de una vez ordenó dada la situación en la que se encontraban, la hora, el lugar, es peligroso, se decide trasladar todo, estas personas, el vehículo hasta el punto de control fijo Aricauza, a poca distancia de allí, el vehículo E.B. donde venía la presunta droga la conducía yo, la Cherokee la condujo mi teniente López, y el vehículo AVEO el Sargento Delfín, metimos a los 6 ciudadanos en el jeep oficial y fue conducido por el Sargento R.E. hasta el Comando y nos fuimos todos en caravana hasta el punto de control fijo Aricuiza, una vez en ese punto de control, tomamos las acciones del caso, lo primero que hicimos fue que se encontraban en ese preciso momento 2 ciudadanos pasando en un vehículo y le pedimos que fueran testigos de un procedimiento que ibamos a hacer, igualmente se encontraban otra dos personas en n vehículo durmiendo, y le pedimos también que sirvieran de testigos del procedimiento, una vez identificados los testigos procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos, procedimos a identificar al conductor de la E.B., que era mi Sargento A.M., quien venía de acompañante era mi Mayor L.D.G. y nos mostraron la documentación que venía en ese vehículo, estaba los documentos del vehículo y un traspaso de compra venta, el vehículo E.B. estaba a nombre de un ciudadano que venía en copiloto del vehículo Cherokee, el ciudadano G.C., después de esto procedimos a identificar a los ciudadanos que venían en la GRAND CHEROKEE, eran los ciudadanos J.M.P.G., venía conduciendo ese vehículo y G.C.V., que era la persona a quien se le había otorgado el poder de administración del vehículo FORD EXPLORER, identificamos también a los conductores del Aveo, los ciudadanos F.R.C.V. y J.E.C.R., le notificamos de sus derechos y le informamos que ibamos a revisar la camioneta E.B., encontrando dentro de ella un bolso azul, adidas, con las cosas personas de mi Mayor, todo lo que aparece en la constancia de incautación que yo le retuve, habían varias cosas, dinero, dólares, pasaportes, cédulas presuntamente falsas, porque tenían su cédula pero los datos personales eran distintos, tarjetas de créditos, todo aparece en la constancia de incautación porque eran muchas cosas, procedimos a efectuar la revisión de otro bolso que se encontraba en el vehículo, que era del Sargento A.M., donde se encontraba porte de arma de él, carnet de la guardia, tarjetas, sus celulares y todos sus demás cosas personales, todas están en el acta de incautación, posterior a eso, levantamos la puerta posterior del vehículo, lo levantamos y todos los testigos que se encontraban allí pudieron observar todo lo que se encontraba ahí, panelas de forma rectangular, se agarró una, las mismas estaban envueltas en papel de tirro, con una goma elástica, abrimos por una parte una de las panelas, era una sustancia pastoso, de olor penetrante, presumimos por sus características que era droga de la denominada cocaína, por su olor, por su componente, porque ya la conocemos de otros procedimientos y seguidamente se les preguntó primero al Mayor ¿de quien era eso? ¿Para donde lo llevaban?, el Mayor respondió que eso se lo habían entregado para llevarlo a Maracaibo, se le preguntó al ciudadano C.V. ¿De quien era el vehículo? Él dijo que se lo habían entregado a él en días anteriores que lo había llevado al Vigía donde se lo entregó a mi Mayor, para que lo llevara a Maracaibo con la droga, fue lo que él manifestó ahí delante de los testigos, posteriormente vinimos y empezamos a contabilizar todas las panelas rectangulares que estaban en el vehículo, contando la cantidad de 454 panelas, de presunta cocaína, que al ser pesada arrojó un peso de 506 kilos con 576 gramos, … Fiscal del Ministerio Público, ABG. E.Q., y éste procede a interrogar: 1. ¿Vamos referirnos al acta policial, usted refiere que se constituyeron en comisión y que iban al mando del jefe de la unidad? Respondió: Primer Teniente L.I., Comandante del Comando de Aricuiza. 2. ¿también señala que ingresaron a un camellón y frente a ese camellón se encontraba otro? Respondió: sí correcto. 3. ¿De donde ustedes se encontraban, podría observarse a donde ustedes estaban? Respondió: Difícilmente, quizás si hubiésemos tenido las luces encendidas sí hubiesen logrado observarnos, pero estábamos un tanto retirados, y la noche no era de l.c.. 4. ¿Las condiciones de iluminación, había luz artificial en ese punto en especifico donde ustedes se encontraban? Respondió: No, no había. 5. ¿Cómo era esa zona allí donde ustedes se encontraban en el camellón, tenían viviendas adyacentes? Respondió: No, son fincas, potreros, donde hay ganado, pero no hay vivienda cerca, quizás alguna lucecita de algún potrero. 6. ¿Pero desde allí de donde ustedes estaban se podía visualizar? Respondió: no, a lo lejos no, ahora hacía la vía más arribita había un negocio más retirado. … ¿En ese procedimiento logró ser lesionado alguna de las personas? Respondió: Ellos abalanzaron, se cayeron y se dieron su golpe cuando cayeron al suelo, hubo su forcejeo y después lo trajeron a donde estábamos nosotros y los golpes que se dieron serían en ese momento, eso fue algo momentáneo. 10. ¿Una vez que los someten quiénes trasladan los vehículos hasta el comando? Respondió: la E.B., con los 506 kilos la llevé yo, la Cherokee la llevó mi Teniente, en el Aveo el Sargento Delfín y en el vehículo militar todos ellos junto con el Sargento R.P. y el Sargento R.E.. 11. ¿Cuántas personas iban en los 3 vehículos? Respondió: los 5 funcionarios que hicimos el procedimiento y los 6 detenidos. …

    La declaración del funcionario A.L.B., quien reconoció el contenido y la firma de las actas, es esencial, ya que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, el mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, en la vía Machiques–Colon, a la altura de los camellones denominados Campo Uno, Medio Millón y C.B., donde resultaron detenidos los ciudadanos F.R.C.V., J.E.R.C., G.C.V. y J.M.P.G., en compañía de los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.A.M., al momento que transportaban a bordo del vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, de color BLANCO, específicamente en la parte trasera, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro (454) envoltorios, Tipo Panela, elaborados con cinta adhesiva transparente, seguido de látex de color negro y material sintético transparente, contentivos en su interior de CLORHIDRATO DE COCAINA con un 86% de pureza, y un peso total de Quinientos Tres Kilogramos con Setenta Gramos (503.70 Kgs.), así como también la cantidad de QUINIENTOS (500) DÓLARES AMERICANOS, teléfonos celulares y Dos (02) cédulas de identidad Falsas, el análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, en primer término con la declaración de los funcionarios L.G.L.I., J.C.D. y E.R.M., ya que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento y la aprehensión de los acusados, quienes asistieron al Juicio oral y público y narraron las circunstancias de hecho, que conllevaron a la detención de los acusados en fecha 03/02/2012.

    Ahora bien en relación a lo referido por los funcionarios L.G.L. y J.C.D., en el juicio oral y público se dejo sentado lo siguiente:

    “…L.G.L. IBARRA…: Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana. Se le coloca de vista y manifiesto a solicitud del Ministerio Público Quien expuso lo siguiente: “El día 03/2/2012 aproximadamente a las 3 y 30 de la madrugada, conformamos una comisión que salió del Punto de Aricuiza con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción, esa comisión realizando patrullaje alrededores de una finca, yo tomo la decisión de instalar un punto de control fijo en compañía del Sargento de Tercera D.J.C., y ordeno que el resto de la comisión al mando del Sargento de Primera Bermúdez, efectuara un recorrido por los camellones adyacentes a la jurisdicción, en cuestión de uno 30 minutos, recibo una llamada de parte del Sargento de Primera Bermúdez, el mismo me manifiesta que se encontraba en el camellón que esta en frente del camellón campo 1, dicho Sargento me manifiesta que observó un vehículo en circunstancias extrañas que entró una camioneta Explorer color blanco y luego entro una camioneta Grand Cherokee y posteriormente exactamente en la entrada del camellón se estacionó un vehiculo marca AVEO, de ese vehículo se bajaron 2 ciudadanos los cuales colocaron las luces intermitentes como si estuvieran accidentados pero con cierta actitud sospechosa, a eso de de media hora recibo otra llamada del Sargento donde me manifiesta que estaba saliendo una camioneta Grand Cherokee y se detuvo a conversar con los ciudadanos del vehículo Aveo, luego posteriormente ellos conversaron y arrancaron a toda velocidad, luego salió la camioneta b.F.E., a toda velocidad también sin detenerse, el sargento me avisa del tal situación yo me alerto y alerto al funcionario que esta conmigo, cuando vemos llegar la camioneta como a los 5 minutos porque la distancia del un punto de control y el camellón donde nos encontrábamos era aproximada era de 6 kilómetros, le damos la voz de alto a la camioneta, chequeamos, se encontraban 2 ciudadanos adentro de la camioneta, a los cuales le hicimos una inspección corporal y revisamos su contenido, en el momento que estábamos revisando la camioneta recibo yo, la llamada nuevamente el Sargento de Primera Bermúdez, después de que ellos salieron detrás del ultimo vehículo que arrancó que fue el AVEO, y en la vía habían detenido a 4 ciudadanos que eran los que habían en la camioneta blanca y el tipo AVEO, porque el ambiente era bastante oscuro y ellos se habían percatados que dicha situación jurídica era bastante oscuro donde se encuentran los vehículos y le dieron la voz de alto y en ese momento me dice que me devuelva inmediatamente hacía donde se encontraban ellos porque detuvieron a 2 vehículos los cuales se encontraban cargados, yo de una vez le informo que estaba con la camioneta GRAND CHEROKEE, me embarque dentro de la misma con los 2 ciudadanos que iban a bordo y con el Sargento Delfín, en lo que llegamos hasta allá ya los 4 ciudadanos detenidos estaban sometidos, estaban en el suelo sometidos y posteriormente procedí a verificar que era lo que iba adentro de la camioneta Explorer, efectivamente en la parte de la maletera iba un paquete grande y encima de ese paquete grande había un paquete más pequeño en forma rectangular, por lo que ordene que inmediatamente recogiéramos todo, levantáramos a los ciudadanos y nos trasladáramos inmediatamente al Comando, nos embarcamos en los vehículos con los ciudadanos, y nos dirigimos al Comando donde ibamos a levantar el procedimiento y a verificar minuciosamente que era lo que contenía cada vehículo, posteriormente al llegar al comando se encontraba el punto de control al cual pertenece el pelotón que estaba a mi mando en ese momento y estaban verificando un vehículo, pedimos a los que integraban ese vehículo que rindieran en calidad de testigo, igualmente a dos personas que se encontraban en una cava que estaban esperando una documentación, de los cuales con esos 4 ciudadanos se comenzó a realizar una inspección minuciosa y detallada de los vehículos y de los que se encontraba dentro de ellos, procedimos a informar al Comando Superior y así al Ministerio Público de la situación presentada. Con respecto a la cadena de custodia, cuando se comienza a desarrollar el procedimiento en presencia de los testigos través del ciudadano Sargento R.E., se especificaron todas las evidencias, donde dentro de la camioneta Explorer se encontraban 454 envoltorios en forma rectangular, los cuales en presencia de los testigos se hizo una prueba la cual determinaba que se trataba de una sustancia denominada cocaína, posteriormente que se levantó el procedimiento, ahí procedimos a trasladarnos hasta la Sede del Destacamento N° 36 de Machiques de Perijá del Estado Zulia, allí procedimos a tomar las declaraciones de los testigos, y a levantar cada una de las incidencias que ya se habían levantado en el procedimiento, a levantar las respectivas actas y a hacer las cadenas de custodia de las evidencias, … De igual manera se colectó dentro de la camioneta E.B., la cantidad de 454 envoltorios que iban en la parte trasera de la camioneta, en la maletera y arrojaban un peso total de 506 kilos con 575 gramos. Por acá hay otra cadena de custodia referente a la evidencia que se encontraba en el resto de los vehículos, cabe destacar que en el momento de la detención o en el momento que nosotros estando en el punto de Control le damos la voz de alto, se encontraban los 2 ciudadanos G.C.V. y J.M.P.G. en la camioneta GRAN CHEROKEE, de igual manera al verificar todo el contenido de la camioneta Explorer, pudimos observar que la camioneta Explorer tenía un poder especial a nombre del ciudadano G.C.V., quien se encontraba dentro de la camioneta GRAN CHEROKEE, es todo”…¿Cuándo usted llega al punto donde se encontraba el Sargento Bermúdez con las personas detenidas, podría describirnos como es ese lugar, en el sentido si tenían viviendas cercas por allí por los alrededores? Respondió: Específicamente donde se realizó el procedimiento es un lugar bastante alejado de las viviendas, era un ambiente inhóspito, tenía poca claridad y por la hora es bastante escaso el transito vehicular y las casas que se encontraban alrededor estaban como a un kilómetro o kilómetro y medio. 14. ¿Qué ocurre cuando usted llega al lugar donde estaba el Sargento Bermúdez? Respondió: Cuando yo llego observo que ya los ciudadanos estaban sometidos en el piso, y yo voy a observar el contenido que llevaba la camioneta Explorer y efectivamente llevaba un paquete grande y encima de ese paquete había un envoltorio rectangular, tipo panela, lo cual al observar eso tuvimos una presunción de que era droga, yo di la orden de que nos embarcáramos y nos dirigiéramos inmediatamente al punto de Control de ARICUIZA, a la sede del Comando, ya que no sabíamos si ellos podían tener contacto con grupos armados y la comisión estaba corriendo peligro. 15. … 2 ciudadanos, puede aclarar la ubicación de los testigos? Respondió: Al momento de llegar con el traslado de los vehículos en el puesto del Comando, el punto de control como tal, es una alcabala, los guardias que estaba de servicio en ese momento se encontraban haciendo una requisa a un vehículo, esos mismos ciudadanos que iban en el vehículo los tomamos como testigos, y los otros dos ciudadanos se encontraban estacionados exactamente al lado del puesto porque estaban esperando una documentación del vehículo, esos mismos ciudadanos también nos sirvieron como testigos, esa fue la manera como pudimos captar los vehículos. 21. ¿Luego de ubicados los testigos qué hacen ustedes después de eso? Respondió: Comenzamos a la descripción y a revisar minuciosamente las evidencias que van dentro de los vehículos, la identificación de los ciudadanos que iban dentro de los vehículos, lo que llevaban, las pertenencias, a verificar verdaderamente la autenticidad de la droga que iba dentro de la maletera de la camioneta E.B., procedimos a recolectar la evidencia que se encontraba dentro de los bolsos, luego que realizamos la prueba de autenticidad de la droga delante de los testigos, procedimos al pesaje de la sustancia y posteriormente fue que nos trasladamos hasta la sede del destacamento. 22. ¿Cuándo usted refiere que verificaron la autenticidad de la droga, puede explicarnos un poco acerca de eso? Respondió: Nosotros al momento de verificar la autenticidad de la Droga, en presencia de los testigos tomamos los envoltorios y procedimos a abrir cada uno de ellos, nosotros contamos con una sustancia llamada SCOT, que al momento de aplicar dicha sustancia dio un color turquesa, que ese color indica, que si da ese color se trata de una sustancia denominada cocaína. 23. … ¿Logró usted observar el paso de vehículos por allí? Respondió: Muy poco, creo que fue 1, de verdad que no pasaron mucho. 5. ¿Indique a que distancia se encontraban ustedes del punto de control a algún rancho o alguna vaquera de la finca el Paraíso? Respondió: Bueno de donde nosotros nos encontrábamos diagonal a la Finca el Paraíso, no había ningún tipo de vivienda, solo esta la vivienda de la finca el Paraíso. 6. ¿Cómo a qué distancia? Respondió: Como a un kilómetro, porque nosotros estábamos diagonal a la entrada de la finca, pero la vivienda esta muchísimo más adentro… ¿Logró usted observar el paso de vehículos por la carretera? Respondió: No, ninguno no se encontraba ningún vehículo circulando por la hora normalmente no hay circulación de vehículo. 23. ¿Después que usted llega al sitio y consigue a las personas detenidas usted decidió llevarse el procedimiento para el punto de Control? Respondió: exacto, yo tomo la decisión de embarcarnos en el vehículo y llevar el procedimiento hasta el punto de control… ¿Por qué razón ustedes no fueron hasta el punto de Control de Aricuiza y buscaron 2 testigos para que observaran el procedimiento? Respondió: Una de las razones que yo tomo la decisión de trasladarnos hasta el punto de Control de Aricuiza, es por la situación, estamos hablando de un sitio inhóspito, estamos hablando de un procedimiento relevante donde se maneja cierta cantidad de droga, y nosotros por la experiencia que tenemos con procedimientos de droga, es un peligro para nuestra comisión, nosotros no contábamos, no sabíamos específicamente de donde venía la droga y si esas personas que estaban acompañándolos a ellos vendrían a rescatar la droga, entonces yo tomo la decisión de llevarme todo ese procedimiento hasta el punto de Control por seguridad de la comisión y para efectuar un mejor procedimiento. …¿Cuántos uniformes consiguieron en los vehículos? Respondió: se encontraban únicamente los 2 uniformes y eran los que ellos cargaban puestos. 36. ¿Indique en que momento ellos se quitan los uniformes? Respondió: Al momento a ellos se les realiza la presentación pero nosotros incluimos dentro de las evidencias los uniformes, el procedimos como tal se realizó con ellos uniformados, pero posteriormente realizado todo el procedimiento, se procedió a colocarles una vestimenta civil e introducimos los uniformes en las evidencias, esa ropa civil estaba dentro de las pertenencias de cada una de ellos… En su declaración el funcionario L.G.L., adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3; de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, reconoció su firma y el contenido del acta que suscribió, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, e indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación. El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, en primer lugar con las testimoniales de los funcionarios A.B., E.R. y J.C.D., ya que suscribieron el Acta Policial N° CR3-DF36-1RA.CIA-3ER.PLTON. SIP: 006, de fecha 3 de febrero de 2012, siendo todos contestes y señalando durante la audiencia del Juicio Oral a los acusados de autos como los sujetos que se desplazaban en el vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: BLANCO, en el cual fue encontrada la sustancia ilícita y los dos bolsos personales de los acusados de autos, donde se encontraron las cédulas falsas con las fotografías de los dos acusados … Del testimonio del mencionado funcionario se ratifican nuevamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, específicamente como transcurrió el procedimiento de incautación de las evidencias criminalísticas y la detención de los acusados de autos, quienes se encontraban en la camioneta marca Ford Explorer, tal como lo han mencionado el resto de los funcionares actuantes, que asistieron al juicio oral y público, por lo tanto su testimonio tiene eficacia probatoria para determinar las razones por las cuales se realizó la aprehensión de los acusados, lo cual atendió a la actitud sospechosa en la zona, lo cual condujo a hallar la droga incautada (Cocaína) y las cédulas que portaban los acusados de autos, de las cuales se verificaba su fotografía, pero con otros datos de identidad. Igualmente, se constata que dicho funcionario transgredió las normas referidas a la cadena de custodia al permitir, según él, el utilizar uno de los teléfonos celulares al acusado L.J.D.G., cuestión que este acusado niega, ocasionando con ello que se quebrantara la debida custodia de la evidencia (teléfono celular) luego de la efectiva aprehensión del mismo.

    No obstante a ello, su actuación en el procedimiento le permitió narrar a este Tribunal Unipersonal con exhaustividad los detalles de la actuación de la comisión a su mando en los hechos objeto del proceso, lo cual resultó concordante con el resto de los funcionarios actuantes, quienes igualmente narraron de forma coincidente las razones que dieron lugar a la sospecha y posterior aprehensión de los acusados de autos, razón por la cual se le da valor de indicio para configurar el hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados de autos…

    J.C.D., Quien expuso lo siguiente: “El día 3 de febrero, aproximadamente a las 3 y media de la mañana, salió una comisión al mando del Teniente L.I., Comandante del puesto de control Aricuiza, con la finalidad de realizar patrullaje por la zona y establecer un punto de control frente a la finca el Paraíso, cuando llegamos al sitio nos bajamos el teniente López y mi persona, y él le dio la orden al sargento Bermúdez Andrés, que realizara patrullaje por los diferentes camellones, como camellón campo 1, un vez nosotros instalado en el punto de control el Teniente López recibió una llamada DEL Sargento Bermúdez, quien le informa cuando el viene saliendo del camellón que esta frente a Campo 1, observa que 2 vehículos, una Explorer color blanco, e.b., y una cherokee, entran al camellón campo 1 y se estaciona frente al camellón, según Bermúdez le informa al Teniente que colocan las intermitentes y el cono de seguridad fingiendo que estaban accidentados para que estuviéramos pendientes nosotros en el punto de Control, media hora después el Teniente López recibe otra llamada del Sargento Bermúdez, que le informa que sale la jeep cherokee, los del aveo quita el triangulo de seguridad, nosotros nos ponemos atentos, una vez allí le solicitamos al ciudadano , recibe otra llamada y le informa que ellos tienen, como a cierta distancia, se paró la camioneta E.B., toma la acción de montarnos en la camioneta, una vez que llegamos al sitio logramos ver en el pavimento, informa que la camioneta E.B., el teniente López una vez visualizada, unos paquetes de que nos dirijamos hasta el punto de control aricuiza, montamos a los 6 ciudadanos en el vehículo toyota, r.p., y r.e., el teniente López l jeep cherokee y mi persona lleva el Aveo hasta el comando, ubican 4 ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión del vehículo, estaban presentes en la revisión, empieza a realizar la revisión, donde localiza un bolso, donde consiguió o logró sacar del bolso, donde venían teléfonos, pasaportes, y no me logro acordar de otra cosa que venían en la maleta, un plástico, una vez levantado el plástico, se logra visualizar, un envoltorio rectangular que al abrirlo, olor fuerte y penetrante, prueba de narcote, donde al contarlo tenía una cantidad 454 envoltorios, para un aproximado de 506 kilogramos de cocaína, es todo”.

    En su declaración el funcionario J.C.D., adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, reconoció su firma y el contenido del acta, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, e indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y las evidencias incautadas. El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, en primer lugar con la testimonial de los funcionarios A.B., E.R. y L.G.L.I., ya que suscribieron el Acta Policial N° CR3-DF36-1RA.CIA-3ER.PLTON. SIP: 006, de fecha 3 de febrero de 2012, siendo todos contestes y señalando durante la audiencia del Juicio Oral a los acusados de autos como los sujetos que se desplazaban en el vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: BLANCO, el cual fue encontrada la sustancia ilícita, e igualmente se examina y compara con las siguientes pruebas documentales:

    Declaración de los testigos presénciales del procedimiento de incautación de la droga:

    “….L.V.T.G.,… expuso lo siguiente: “Yo he sido llamada a testificar porque yo me encontraba en la alcabala cuando los funcionarios llegaron en unas camionetas y consiguieron una mercancía que traían y nos dijeron que teníamos que ser testigos de los que ellos traían en ese momento en esos carros, del procedimiento, fuimos testigos, el muchacho que estaba conmigo y yo, tuvimos que quedarnos a presenciar, es todo”. … ¿Podría explicarle al Tribunal qué fue lo que ustedes observaron? Respondió: observamos el momento en el que ellos llegaron, la revisión de los carros y las personas que venían en los vehículos. 8. ¿Qué consiguieron los funcionarios en cada uno de los carros que revisaron? Respondió: Consiguieron documentos, ropa, celulares y la mercancía que venía envuelta detrás de la camioneta blanca. 9. ¿En cual de esas camionetas? Respondió: En una Explorer blanca. 10. ¿Qué tipo de mercancía llevaban allí? Respondió: Unas panelas cuadradas. 11. ¿Qué contenían esas panelas? Respondió: un polvo blanco. 12. ¿Recuerda que personas iban en esos 3 vehículos? Respondió: ellos bajaron 6 personas, 2 uniformadas y 4 civiles de ropa jeans y suéter. 13. ¿Esas personas que bajaron los Guardias, las bajaron de donde? Respondió: De la Explorer bajaron 2, 2 de la otra camioneta y 2 que bajaron del Jeep de la Guardia. .. ¿En el momento cuándo abren esa camioneta donde estaban esos envoltorios, usted observo ese momento? Respondió: si. 26. ¿Y los otros 2 testigos y el señor Adrián también estaban con usted? Respondió: sí también estaban allí. No más preguntas.

    La declaración de la ciudadana L.V.T.G., es muy importante, en virtud de haber participado como uno de los testigos instrumentales del procedimiento practicado por los efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3; de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Séctor Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, pues la misma narró que se encontraba en la alcabala en el momento que los efectivos militares llegaron con los detenidos, la testigo además de observar a los acusados vestidos con sus uniformes militares “patriota”, también pudo observar los vehículos y la droga incautada (454 panelas de cocaína) y las demás pertenencias que les decomisaron a los dos acusados de autos.

    El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, en primer término con la declaración del ciudadano A.Á.O., quien también es testigo en la presente causa, pues es la otra persona que fungió como testigo del procedimiento, siendo ambos coincidentes y contestes en que el día 3 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, se encontraban en la alcabala, cuando llegaron los efectivos militares con los hoy acusados, se les explicó en qué consistía ser testigos del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados, señalando además haber visto que los acusados de autos se encontraban en la camioneta Ford Explorer, color blanca, junto con un efectivo militar que manejaba la misma y los traía detenidos. Igualmente, manifestó la existencia de 2 cédulas de identidad con las fotografías de los mismos, pero con diferentes nombres y 454 panelas de un polvo blanco, que se encontraban ocultas en la parte trasera del vehículo antes mencionada, sustancia a la cual se le realizó la correspondiente prueba para verificar si se trataba de una sustancia ilícita, resultando positiva …Así las cosas, para este Juzgado este medio de prueba aporta elementos que permiten determinar las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión y la incautación de objetos de interés criminalísticos que a su vez configuran los delitos por los cuales fueron condenados los acusados de autos, razones por las cuales se le da valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana L.T., a los fines de acreditar la configuración de los hechos punibles como la responsabilidad penal de los acusados L.D.G. y O.J. APARICIO…

    A.A.A.O.,…. Quien expuso lo siguiente: “yo me encontraba haciendo una carrera para el Municipio cruce, yo trabaje en un carrito por puesto llamado los Ángeles del cruce, ya venía de regreso como a las 5:30 de la mañana, y un efectivo de la Guardia me paro, para hacer la revisión del carro, el chequeo de rutina de ellos, en el transcurso de la revisión del carro llegaron 3 vehículos a la alcabala, donde venían manejando los efectivos de la alcabala y me dijeron que sirviera de testigo de un procedimiento que ellos estaban realizando a los 3 vehículos, que estuviéramos pendiente que eran lo que iban a sacar y a revisar de los carros, de la cual de la camioneta blanca ford se encontraba un paquete en la parte de atrás de la maleta, empezaron a revisar una maleta y empezaron a sacar unas panelas cuadradas de las maletas, unos bolsos con ropa, cuestiones personales, unas cédulas, y los otros 2 carros también iguales, sacaron unos bolsos, unas cédulas y los ciudadanos que venían en el carro, luego el funcionario me dijo que iba a sacar una de las panelas que se encontraban allí porque presuntamente eso era droga, ellos querían que viéramos para que estuviéramos pendientes de eso, sacaron una y tenía un envoltorio plástico cinta adhesiva transparente y venía forrado con liga plástica como caucho de tripa, destapo una de las panelas para saber que sustancia tenía el papel ese y sacaron la pasta blanca de olor fuerte, en eso saco un liquido que se le iba a echar a la pasta para ver que era y fue cuando nos dijo que era droga, empezaron a abajarla, los guardias le sacaron fotos y sacaron 454 panelas de esas, luego del procedimiento empezaron a pesarlas una por una y el guardia nos dijo que habían un aproximado de 506 kilogramos, de ahí nos dirigimos con todo los funcionarios y el procedimiento al Municipio Machiques y nos llevaron al Comando, eso fue todo lo que yo presencié, es todo..

    La declaración del ciudadano A.A.A.O., es muy importante, en virtud de ser uno de los testigos del procedimiento policial practicado por los efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3; de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En su testimonio, el ciudadano A.A.A.O. narró que se encontraba haciendo una carrera, ya que trabajaba como chofer de un carro de tráfico, cuando venía de regreso, un funcionario lo detuvo para que le sirviera de testigo en el procedimiento que estaban realizando, estando ya en la alcabala pudo percatarse cuando los efectivos militares llegaron con los detenidos, el testigo manifestó que observó que los dos acusados de autos se encontraban uniformados, así como también observó los 3 vehículos, la droga incautada en la camioneta Ford Explorer E.B. color blanco y las demás pertenencias que se encontraron en dos bolsos dentro de la camioneta Ford Explorer, bolsos esos pertenecientes a los dos acusados de autos. El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, en primer término con la declaración de la ciudadana L.V.T., quien también es testigo del procedimiento y rindió su testimonio en el juicio oral y público, siendo ambos coincidentes y contestes en que el día 3 de febrero del año 2012, en horas tempranas de la mañana, les fue solicitado fungir como testigos del procedimiento y estar pendientes de la actuación de los funcionarios de la alcabala, observando cuando se realizó la revisión de los vehículos, específicamente el efectuado a la camioneta color blanco, marca Ford Explorer E.B., donde se verificó que transportaban 454 panelas de droga, al igual que otros documentos personales que portaban los dos acusados de autos, entre ellos 2 cédulas de identidad con las fotografías de los mismos, pero con nombres distintos. Para este Juzgado, este medio de prueba aporta elementos que permiten determinar las circunstancias que dieron lugar al presente p.p. en contra de los dos acusados de autos, por lo cual se le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano A.A.Á.O., en contra de los dos acusados de autos, L.J.D.G. y O.J.A.M., por los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y de USURPACIÓN DE IDENTIDAD … En consecuencia se le da valor de plena prueba al tratarse de un testigo del procedimiento en el cual se incautó la cantidad de 454 panelas de Cocaína, con un 88% de pureza y 2 cédulas de identidad falsas con la fotografías de los acusados L.D.G. y O.J.A., el cual es conteste con el testimonio de la ciudadana L.V.T., quien también como testigo del procedimiento narró las circunstancias del procedimiento policial y dejó clara la existencia de los objetos del delito, lo cual tiene suma eficacia probatoria para determinar la configuración de los delitos por los cuales se condenó a los acusados de autos.

    Se verifica del contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores : A.L.B.P. y E.J.R.M., quienes practicaron la detención de los acusados, L.D.G. y Ó.A.M., y de los funcionaros L.G.L. y J.C.D., quienes participaron de igual forma en el procedimiento, así como lo expuesto por los testigos presénciales del procedimiento, L.V.T.G. y A.A.A.O., quienes tal como lo determinó el juez a quo coincidieron y no se contradicen en la forma como se desarrollaron los hechos, evidenciándose contrariamente a los expuesto por los recurrentes, que los mismos fueron testigos presénciales del proceso donde se incautó la droga, ya que los mismos estuvieron presentes cuando se hizo la revisión de los vehículos retenidos en el procedimiento y específicamente de la camioneta Explorer tripulada por los acusados L.D.G. y Ó.A.M. al momento de la aprehensión de los acusados, quienes fueron detenidos en flagrancia, estando los mismos presentes, cuando se hizo la revisión de la referida camioneta, en la cual se transportaba la droga, determinándose claramente como lo refirieron los testigos que ellos estuvieron presentes al momento de verificar la droga, el conteo de las panelas, así como cuando se le hizo la prueba de orientación para verificar si la misma era droga.

    De igual manera alegan los recurrentes que con la sola declaración de los funcionarios aprehensores, no se puede condenar a sus defendidos, ya que lo expuesto por los funcionarios L.G.L.I., J.C.D., y de los testigos L.V.T.G. Y A.A.A.O., no debe tomarse en consideración por cuanto los mismos son testigos post factum. Ante esta aseveración es necesario aclarar que en el presente caso, tal cual como quedo asentado en la sentencia, en el procedimiento de aprehensión y incautación de la droga, se presentaron dos momentos o escenarios, uno constituido por el sitio en el cual los funcionarios E.J.R.M., A.L.B.P. y R.P. aprehendieron a los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.M.A., funcionarios estos que se encontraban el día 03 de febrero de 2012 en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 36 , puesto Aricuiza, en los camellones de la zona y de la carretera Nacional de Machiques Colón, donde se estableció un punto de control en frente de la la hacienda el paraíso, siendo comandada dicha comisión por el teniente L.G.L.I., donde el teniente encomendó, a los tres funcionarios mencionados a seguir el recorrido y quienes luego de permanecer a bordo de un vehículo, al transitar por uno de los camellones, observaron una camioneta Explorer color Blanco, que ingreso a alta velocidad al camellón seguido de una camioneta Grand Cherokee, color dorada, pasando posteriormente un Aveo, color plateado del cual se bajaron 2 ciudadanos, colocaron las intermitentes, el triángulo de seguridad, como si estuviesen accidentados, permaneciendo allí sin ningún tipo de intención de arreglar el vehículo, por lo que el funcionario E.J.R.M. procedió a realizar llamada telefónica al teniente L.I.L., para informarle lo sucedido, indicando el teniente que lo tuvieran al tanto de lo sucedido, siendo que después de alrededor de 50 minutos de haber ingresado estos vehículos al camellón, salió el vehículo Grand Cherokee, de color dorado, se estaciona a un lado de los 2 ciudadanos del carro Aveo, dialogaron por un minuto, y la camioneta arrancó a alta velocidad vía la carretera Machiques Colón , con dirección a Machiques, fue cuando se estableció de nuevo comunicación con el teniente L.G.L.I., quien se encontraba en el punto de control intermitente, manifestándole que la Grand Cherokee iba en esa dirección del punto de Control, que estuvieran atentos y cuando el vehículo llegara le realizara una inspección al mismo, de inmediato salió la camioneta Explorer, color blanco, en la misma dirección de la Cherokee, e igualmente el AVEO, por lo cual los funcionarios actuantes salieron en la misma dirección de los vehículos y como a unos 2 kilómetros estaban estacionados el Aveo y la camioneta Explorer detrás, a un lado de la vía con las intermitentes prendidas simulando estar accidentados, y cuando el vehículo a bordo de los funcionarios aprehensores estaba como a 100 metros de distancia de ellos, le dieron la voz de alto, identificándose como Guardia Nacional, fue ahí cuando se verifico que el acusado O.J.A.M., que se encontraba vestido de uniforme militar del lado del piloto de la camioneta Explorer, quien salió corriendo al darle la voz de alto, igualmente el otro militar el acusado L.D.G., quien de igual manera salió corriendo del lado del copiloto del vehículo Explorer, y es cuando los funcionarios los persiguen y efectúan varios disparos al aire, logrando los funcionarios aprehenderlos y controlar la situación. Es cuando el funcionario Sargento : A.L.B.P., levantó la puerta trasera de la Explorer, encontró una lona de color negro que al abrirla, se encontraban varios envoltorios en forma rectangular, presumiendo por sus características que era droga, por lo cual se estableció comunicación con el teniente L.G.L.I., con la finalidad de informarle sobre la situación, es cuando tanto él, como el funcionarios J.C.D., se trasladaron al sitio y se tomo la decisión, de dirigirse al Comando de la Guardia Nacional, para efectuar las actuaciones del procedimiento, en razón de encontrarse en un sitio inhóspito que carecía totalmente de iluminación, constituyendo este el primer momento del procedimiento.

    Una vez en el Comando, se ubicaron a 4 testigos, siendo dos de ellos, los ciudadanos L.V.T.G. Y A.A.A.O., quienes declararon en el juicio oral y público para avalar la segunda fase del proceso, donde se procedió a las identificación de los detenidos y se efectuó la revisión de los vehículos, en especial de la camioneta Explorer, abriendo la puerta de atrás del vehículo donde se pudo contabilizar 454 envoltorios, de forma rectangular, el cual al abrirlos poseía una sustancia blanca, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, posteriormente se efectuó la revisión de la parte delantera del vehículo, donde se consiguieron 2 bolsos, uno tenía las pertenencias de L.J.D. y en el otro bolso tenía las pertenencias de O.J.A.M., en donde se pudo detectar tarjetas de débitos, documentos y a cada uno de ellos se le encontró una cédula falsa, la cual poseía el nombre de otra persona y tenía la reseña fotográfica de ambos, levantándose las actas correspondientes constituyéndose este el segundo momento del procedimiento.

    En sintonía con lo indicado, indica esta Alzada, que en todo proceso el juzgador de orientarse para formar su convicción de los hechos, partiendo de la declaración de testigos que tiene en autos, es decir, identificar si son testigos instrumentales (ante factum), testigos presenciales (in factum) o testigos (post factum ),esto hará que los niveles de análisis sean diferentes para cada grupo de deponentes, así podrá el juez ir estableciendo cuales testimonios sirven para comprobar los extremos procesales como objeto de prueba. De una vez, se podrá decir que las testimoniales que sirven para comprobar ambos extremos son las provenientes de testigos propios o in factum , debido a que han tenido una estrecha relación con los hechos, por haberlos percibido a través de los sentidos; esto es igual a decir, apreciados de manera directa. No así los testimonios de los testigos actuarios cuya declaración a penas estaría dirigida a establecer ciertos aspectos de la materialidad del injusto y, por consiguiente, podrían ser asumidos en la sentencia, pero concordándolos con otras testifícales o medios diversos. Lo importante es que se logre demostrar que los actos ejecutados por los funcionarios dieron como resultado una efectiva pesquisa y que el acto fue ejecutado de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

    La precisión que antecede, nos impone, en procura de afianzar dicho razonamiento, referirnos brevemente a lo que la doctrina denomina el delito flagrante como un estado probatorio, por lo que partiendo de la definición del diccionario de la Real Academia española, que flagrante es lo que se esta ejecutando actualmente, o de tal evidencia que no necesita pruebas, de lo que se extrae, que en principio todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del P.P., se configura porque al instante que se ejecuta, es percibido por alguien, de manera que la condición de flagrante, se aviene en realidad cuando alguien ha captado la ejecución del delito, bien porque la ha presenciado o porque acaba de cometerse y el sospechoso, a quien así se llama , porque ni siquiera es imputado, se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del hecho, necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto agresor de la norma.

    En cuanto al concepto de flagrancia, se evidencia que no necesita prueba, esta ligada a quien lo presencia, quien así se convierte en un medio de prueba, del delito y de autoría, sin que sea necesaria otra probanza de la totalidad de lo acontecido, ya que sensorialmente el perceptor conoció. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, en principio no requiere otra prueba de él, basta con oír a quien lo presenció, con los detalles que captó, siendo la captación sensorial del delito que se comete o que acaba de cometerse, lo que califica de flagrante a un delito, y será ese conocimiento al verterse al proceso, el que básicamente probará el cuerpo del delito y la autoría. Luego, desde este ángulo, la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, pero la existencia de esas pruebas, que como cualquier probanza, será eficaz siempre que se incorpore al proceso y convenza al juez, y permite que se active una subsiguiente acción material: La detención infraganti; para la cual no se requiere ni proceso, ni orden de inicio y orden judicial previa.

    Ahora bien, es importante destacar, que el medio de prueba que queda impresionado por los hechos, contiene un cuadro de la totalidad de lo ocurrido, el cual como toda prueba puede ser inexacta, y será dentro del p.p. donde se verificará si el cuadro es real, o no suficientemente exacto, en el entendido que todo lo que se afirma en un proceso debe ser probado dentro del, pero cuando de delito flagrante se trata, el número de pruebas no requiere ser extenso, para convencer sobre todo su existencia, de allí que inexactamente, pero con sentido probatorio, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), señala : de tal evidencia que no necesita pruebas. Es decir, que no requiere de una profusión de pruebas, por lo que debemos concluir, que el estado probatorio que envuelve el delito flagrante, que abarca cuerpo del delito – autoría, puede contener errores y hasta falsificaciones, lo que sucede en cualquier acontecimiento que quiere probarse, y por ello en el juicio oral se van a controlar y a contradecir las probanzas de los aspectos fácticos.

    Ahora bien, se observa que si bien en el primer momento del procedimiento, no hubo testigos presénciales de la aprehensión de los acusados, no es menos cierto que quedo plenamente demostrado a través de todas las declaraciones rendidas, que el sitio de la aprehensión era un sitio solitario, que era un lugar donde casi no circulaban vehículos y que además el área mas cercano donde se observaba una luz quedaba aproximadamente a 500 kilómetros, por lo cual no era posible la presencia de testigos, por lo que las circunstancias del momento impidieron la presencia de los mismos, aunado al hecho de tratarse de un procedimiento en flagrancia, por lo que no se hace indispensable la presencia de testigos, y sobre este particular es conveniente para esta Sala citar el contenido de los artículos 191 y 193 de la N.A.P., los cuales prevén el modo de proceder al momento de ser practicada una inspección personal o de vehículo, respectivamente: y en efecto prescriben lo siguiente:

    …Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

    (…omissis…)

    Artículo 193. Inspección de Vehículos

    La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas…

    . (Destacado de la Alzada)

    De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, así como al registro de algún vehículo automotor, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible y en el caso de la revisión de vehículos automotores, debe existir una presunción razonable que en dicho vehículo se encuentra algún objeto de interés criminalístico que guarde relación con algún hecho ilícito; al mismo tiempo, debe advertirse en ambos casos a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.

    Por lo antes señalado se puede determinar que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser desestimada, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, sólo si las circunstancias lo permiten. Asimismo, de las actuaciones puestas bajo estudio observan estas jurisdicentes que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio, tal como lo dejaron plasmado en el acta policial.

    Así las cosas, se observa claramente, que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, y menos en un caso como el que nos ocupa en la cual quedo determinado no solo la cantidad de droga incautada sino la interrelación de las demás probanzas de autos las cuales quedaron perfectamente delimitadas en el contenido de la sentencia, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide.

    Ahora bien, los recurrentes continúan afirmando que los funcionarios Teniente L.G.L.I. y el Sargento J.C.D., son funcionarios post- factum, ya que los mismos actuaron posterior a la aprehensión, realidad esta que ciertamente se verifico en el juicio oral y público, pero dicha situación no le resta credibilidad al dicho de estos funcionarios, ya que si bien es cierto estos no son testigos en relación a haber presenciado la detención de los acusados, no es menos cierto que estos estaban al tanto de lo que sucedía a través de comunicación vía telefónica, tal como quedó demostrado en el juicio y como lo dejo plasmado el quo en su decisión, siendo los mismos testigos presenciales del segundo momento cuando se verifico, y contabilizo la droga, por lo cual son funcionarios, que en todo momento estuvieron al tanto de lo acontecido.

    Asimismo, no le asiste la razón a los recurrentes en manifestar que en el presente caso, el juez de instancia toma la decisión solo con el dicho de los funcionarios, situación esta contraria a la motivación que se observa del fallo recurrido, ya que el juez a quo realizo un análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, así como por lo referido por los testigos del procedimiento de incautación de la droga, lo cual además concateno con otros medios de pruebas, para dejar establecido la incautación de los CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (454) envoltorios de presunta droga, que al ser sometidos a las experticias de rigor por parte del experto adscrito al laboratorio de criminalística del Comando Regional No. 3, se determinó que esos 454 envoltorios tipo panela, contenían en su interior cocaína del tipo clorhidrato con un peso de 503,70 kilogramos la cual fue incautada dentro de la camioneta Ford Explorer color blanco, mas dos bolsos o maletines, uno marca Adidas de color azul y otro de color negro, y unos bolsos de color azul marca Adidas en el cual se encontraron pertenencias personales del ciudadano L.J.D.G., entre ellas, equipos telefónicos (4 celulares con sus baterías), dinero en efectivo (500 dólares americanos y 170 bolívares fuertes), 5 tarjetas de crédito (una de ellas del Bank of America), 3 tarjetas de debito, 3 pasaportes (uno de ellos con Visa americana), una cédula de identidad signada con el No. 11.124.518, a nombre de N.E.C.H. (pero con la fotografía del acusado L.J.D.G.), una cédula de identidad a nombre de Linyuney Yudaglis R.C. (No. 14.261.982), un carnet militar con el rango de Mayor del Ejército, licencia, etc. En ese sentido el juzgado aquo dejo establecido que la maleta de color negro se encontraron pertenencias del ciudadano O.J.A.M., entre ellas, 3 celulares, 5 tarjetas de debito, porte de arma expedido por el DARFA, carnet militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, una cédula de identidad a nombre de J.I.A.B., signada con el No. 12.801.555 (pero con la fotografía del acusado O.J.A.M.), siendo las dos (2) cédulas de identidad colectadas dentro de los equipajes de los dos acusados, análisis que aprecio esta alzada en la decisión bajo los siguientes argumentos:

    “…al momento de realizar la revisión de la camioneta FORD EXPLORER color blanco, se localizaron entre las evidencias de interés criminalístico, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (454) envoltorios de presunta droga, que al ser sometidos a las experticias de rigor por parte del experto adscrito al laboratorio de criminalística del Comando Regional No. 3, se determinó que esos 454 envoltorios tipo panela, contenían en su interior cocaína del tipo clorhidrato con un peso de 503,70 kilogramos. También fueron incautados dentro de la camioneta Ford Explorer color blanco, dos bolsos o maletines, uno marca Adidas de color azul y otro de color negro, en el bolso de color azul marca Adidas se encontraron pertenencias personales del ciudadano L.J.D.G., entre ellas, equipos telefónicos (4 celulares con sus baterías), dinero en efectivo (500 dólares americanos y 170 bolívares fuertes), 5 tarjetas de crédito (una de ellas del Bank of America), 3 tarjetas de debito, 3 pasaportes (uno de ellos con Visa americana), una cédula de identidad signada con el No. 11.124.518, a nombre de N.E.C.H. (pero con la fotografía del acusado L.J.D.G.), una cédula de identidad a nombre de Linyuney Yudaglis R.C. (No. 14.261.982), un carnet militar con el rango de Mayor del Ejército, licencia, etc. En la maleta de color negro se encontraron pertenencias del ciudadano O.J.A.M., entre ellas, 3 celulares, 5 tarjetas de debito, porte de arma expedido por el DARFA, carnet militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, una cédula de identidad a nombre de J.I.A.B., signada con el No. 12.801.555 (pero con la fotografía del acusado O.J.A.M.), etc. Esas dos (2) cédulas de identidad colectadas dentro de los equipajes de los dos acusados, fueron sometidas a las experticias de rigor, determinándose que son falsas. En ese mismo procedimiento se logró también retener la camioneta JEEP GRAND CHEROKEE, en la cual se desplazaban los ciudadanos: J.M.P.G. y G.C.V., éste último era la persona a quien se le había otorgado un poder de administración y disposición del vehículo tipo camioneta marca FORD EXPLORER, donde iban los dos acusados, y donde fueron retenidos documentos personales y celulares de los acusados, así como también el vehículo CHEVROLET AVEO, donde se desplazaban otros dos ciudadanos F.R.C.V. y J.E.C.R., que también fueron aprehendidos, por considerar la comisión que todos ellos estaban relacionados, en vista de la situación que se presentó en el camellón, donde se esperaron y se comunicaron entre sí. Durante el curso de la investigación, y sobre todo a través de las relaciones de llamadas entre los celulares incautados a los 6 ciudadanos detenidos, el Ministerio Publico llegó a la conclusión, que entre los seis (6) detenidos en el procedimiento, existía tal conexión, como para considerar que los dos acusados incurrieron en el delito de Asociación para Delinquir, estimando que hubo un concierto previo entre ellos antes del día 3 de Febrero del 2012, para la comisión de esos hechos punibles, que el Ministerio Público encuadró como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, por su CONDICION DE MILITARES, y porque utilizaron igualmente un vehículo (OMISIS), y porque dentro del vehículo tipo camioneta Ford Explorer, en el cual se desplaza.L.J.D.G. y O.J.A.M., fue incautado un documento, un poder notariado que autorizaba al ciudadano G.C.V., para disponer del referido vehículo tipo camioneta marca Ford modelo Explorer, a pesar que G.C.V. se desplazaba en otro de los vehículos incautados, específicamente en la camioneta JEEP GRAND CHEROKEE, y finalmente, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en vista que le fueron incautadas a cada uno de los dos acusados, sendas cédulas de identidad, con datos que no les corresponden a los acusados, pero con la fotografía de estos, determinando los expertos que esas dos (2) cédulas de identidad son falsas. Este Tribunal estima que con las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes presénciales, así como de otros funcionarios y peritos que rindieron su testimonio durante el debate, especialmente las de los ciudadanos A.L.B.P., E.J.R.M., L.G.L.I., J.C.D., L.V.T.G. y A.A.Á.O., que fueron ratificadas durante el juicio, así como también de las pruebas documentales recepcionadas, quedaron plenamente acreditados y comprobados durante el debate, la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO y de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, por los cuales fueron acusados los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.A.M., quedando también plenamente comprobadas, la responsabilidad y culpabilidad penal de los referidos acusados en esos dos delitos, ya que ese día 3 de febrero de 2012, en horas de la madrugada, los acusados L.J.D.G. y O.J.A.M., llevaban dentro de la camioneta marca Ford Explorer color blanco, 454 envoltorios contentivos de cocaína, con un peso total de 503 kilos con 70 gramos, igualmente les fueron incautadas a cada uno de esos dos acusados (LUIS J.D.G. y O.J.A.M.), sendas cédulas de identidad, con datos que no les corresponden a estos acusados, pero con la fotografía de ellos, determinando los expertos que esas dos (2) cédulas de identidad son falsas, y por ello es que se condena a los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.A.M., por esos dos delitos.

    Como puede observarse el juez de instancia para decidir sobre los hechos controvertidos, realizo un análisis de todos los medios de pruebas llevados al juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, y expresó de manera clara y determínate los hechos que considero probados, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso, por lo cual la denuncia que solo condena con los dichos de los funcionarios carece de validez ,ya que de la misma se evidencia un análisis integral a cada uno de los medios probatorios , con la debida adminiculacion de las mismas para plasmar el criterio que la llevo emitir el fallo condenatorio en contra de L.J.D.G. y O.J.A.M..

    Ambas defensas alegan, que hubo una modificación total del lugar donde fueron aprehendidos los acusados de autos y en donde fue incautada la droga. En relación a este punto observa esta alzada que tal como fue explicado detalladamente por los funcionario E.J.R.M. , A.L.B.P. y J.C.D., especialmente por el teniente L.G.L.I., quien estaba a cargo del procedimiento y quien giro las instrucciones en relación a trasladar el procedimiento para el comando, con la finalidad de verificar la droga que se había detectado, considerando que era necesario dicho traslado hasta el punto de Control de Aricuiza, por encontrase en un sitio inhóspito, ya que se trataba de procedimiento relevante donde se maneja cierta cantidad de droga, y dada su experiencia en la zona y en procedimientos de droga, era un peligro para la comisión, ya que no se sabía de donde venía la droga y si esas personas que estaban acompañándolos a ellos vendrían, a rescatar la droga, por lo que se tomó la decisión de llevar todo ese procedimiento hasta el punto de Control, por seguridad de la comisión y para efectuar un mejor procedimiento, argumento este expuesto por todos los funcionarios actuantes y que posee validez y es de lógico entendimiento, dada la cantidad de droga encontrada, por lo cual a criterio de esta alzada, dicha situación no modifica el sitio de aprehensión, solo cambio el momento en el cual se llevó a efecto la revisión, conteo y verificación a través de prueba de orientación sobre la droga encontrada.

    Aunado a lo expuesto en el presente caso se debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon el procedimiento y específicamente que uno de los verbos rectores de el delito imputado es el de traficar droga, la cual estaba siendo trasportada en la camioneta Explorer, por lo cual dicho delito se configura en el hecho de trasladar, actividad realizada en el vehículo, el cual en el primer momento del procedimiento no fue alterado, ni revisado, solo fue observado el cargamento que iba a bordo de la camioneta, y que debido a las características, se presumió que se trataba de droga, sin alterar el mismo, sino que fue al llegar al comando es decir en el segundo momento cuando se realizó la respectiva revisión, por lo cual dicha situación no altera, el procedimiento realizado, además de estar justificado dicho traslado, a través de argumentos lógicos y coherentes expuestos por el teniente a cargo del procedimiento. Por lo cual no le asiste la razón en este particular a los recurrentes.

    Alega la defensa de L.J.D.G., que su representado se encontraba en un procedimiento de inteligencia y que tanto él, como su compañero fueron involucrados en estos hechos, siendo torturados y golpeado, ya que ellos iban en procedimiento de reconocimiento en el vehículo AVEO. Sobre este particular, esta alzada verifica que del contenido de la sentencia recurrida, no se observa medio de prueba que de alguna manera haga presumir que los acusados L.J.D.G. y O.J.A.M., estuvieren en ese momento en labores de inteligencia, por lo cual dicho argumento forma parte de apreciaciones de índole subjetivas por parte de la defensa, las cuales no pueden ser corroboradas por esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón en dicho pedimento, observando esta Alzada que los recurrentes por medio de esta denuncia de errónea aplicación de una n.j., quieren atacar la valoración que el juez de instancia realizó a las pruebas llevadas a juicio, cuya apreciación fue contraria a sus pretensiones. Por consiguiente, no prospera esta denuncia formulada por la defensas en su escrito recursivo, debiendo declararse sin lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en este mismo orden y dirección, se evidencia del escrito interpuesto por el abogado AUER BARRETO COLÓN, en representación del acusado L.J.D.G., que el mismo invoca Nulidad del Acta de Investigación, ya que el Juzgador a quo, determinó que hubo modificación o contaminación referente a la incautación y registro de cadena de custodia, y que las supuestas declaraciones o comentarios manifestados por los acusados, insertas en el Acta de Investigación, no tienen ningún valor legal, pero no reconoce que son Ilícitas, por violación de garantías fundamentales específicamente el Debido Proceso, La Tutela Judicial efectiva establecidas en los artículos 49 ordinal 5°, y el artículo 26 de la Constitución.

    Sobre esta solicitud de nulidad del acta de investigación se observa del fallo recurrido, que ciertamente el juez a quo al momento de decidir sobre las incidencias planteadas por las defensas, siendo una de ellas lo referente al vaciado de contenido telefónico donde quedo demostrado o evidenciado una llamada por teléfono el día tres, a las 19:43, a las 19:44, 20:38, 20:39, lo cual determina que esa Cadena de Custodia, durante la incautación, fue viciada de nulidad y se esta violentando el registro de cadena de custodia, por lo cual ante tal solicitud el juzgador establece que

    …es absolutamente necesario e imprescindible, cumplir fiel y cabalmente, con todos los lineamientos establecidos en el Manual de Procedimiento para la colección, embalaje, traslado, resguardo, almacenaje, custodia, registro y conservación de la cadena de custodia de las evidencias, ya que es la única manera de preservar las mismas y de que conserven y mantengan todo su valor probatorio. No puede permitirse, bajo ningún concepto, motivo o razón, ni siquiera “humanitario”, la modificación, contaminación o alteración de las evidencias. En este caso, quedó claramente evidenciado, que los teléfonos celulares incautados fueron manipulados luego de su incautación, lo que invalida y vicia dicha prueba, por lo cual, a este Tribunal no le queda otra alternativa, que declarar la nulidad de todas las actas de Registro de cadenas de custodia relacionadas con los vaciados de contenido de los teléfonos celulares, incautados a los dos acusados, ya que no fueron debidamente resguardados. Y así se Decide.

    Ahora bien, esta declaratoria de nulidad únicamente alcanza y se refiere a esas actas relacionadas con los teléfonos celulares incautados a los dos acusados, y no se extiende a ninguna otra acta de investigación de este proceso, como han pretendido los defensores, con respecto a otras actas de investigación, como es el caso del Acta Policial Nro. CR3-DF36-1RA.CIA-3ER.PLTON.SIP: 006, de fecha 3-2-2012, porque en ella aparece que los funcionarios actuantes les formularon algunas preguntas a los dos acusados, lo cual no puede considerarse propiamente como una declaración de parte de los acusados de autos, ya que los acusados no suscribieron, ni firmaron ni pusieron sus huellas en dicha acta. Evidentemente que esos comentarios insertos en esa Acta Policial, no tienen valor legal alguno, y no han sido ni serán tomados en cuenta por este Tribunal, pero eso no invalida el resto del Acta Policial y mucho menos las declaraciones de los funcionarios actuantes, rendidas por ante este Tribunal durante el Debate. Y así se declara.

    Por lo cual se evidencia, que el juez de instancia al hacer un análisis de la irregularidad existente en la cadena de custodia de los telefónicos incautados, decide la nulidad de la cadena de custodias referidas a los teléfonos, estableciendo claramente que dicha nulidad no se extiende a las otras actas de investigación ya que las mismas, no poseen vicio alguno, por lo cual no observa esta alzada el motivo por le cual los recurrentes pretender extender los efectos de la nulidad de la cadena de custodia al resto de las actas de investigación, ya que la nulidad de la cadena de custodia, surtió sus efectos legales, ya que la misma no fue tomada en cuenta como medio de prueba al momento de decidir.

    Ahora bien, con respecto a la declaraciones rendidas por los acusados al momento de la detención y que aparecen reflejadas en acta policial de fecha 03-02-2012, la cual es atacada por la defensa de nulidad, evidencia esta Alzada que el juzgador de instancia acertadamente estableció que esos comentarios insertos en esa Acta Policial, no tienen valor legal alguno, y no han sido ni serán tomados en cuenta por Tribunal, lo cual se evidencio de la sentencia recurrida ya que en ningún momento el juez de instancia tomo o valoró dichas declaraciones para tomar su decisión.

    En relación a los argumentos de que sus representados fueran objeto de torturas, se evidencia que el tribunal a quo sobre este particular estableció lo siguiente:

    …El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado al ciudadano O.J.A., de fecha 10 de Febrero de 2012, mediante oficio N° 9700-168-1216, suscrito por el Dr. Evanan Negrón, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual llegó a la conclusión que por las características de las lesiones producidas al ciudadano antes mencionado, las mismas fueron causadas por un objeto contundente; y al ciudadano L.J.D.G., de fecha 10 de Febrero de 2012, mediante oficio N° 9700-168-1217, suscrito también por el Dr. Evanan Negrón, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual llegó a la conclusión que por las características de las lesiones producidas al ciudadano antes mencionado, las mismas fueron causadas por un objeto contundente.

    De lo anterior, se observa el estado físico de los acusados de autos, con posterioridad al momento de su aprehensión, siete (7) días después, lo cual si bien no es objeto del presente p.p., deja entrever que las lesiones pudieron ser producidas por diferentes causas, no únicamente por una caída, como lo aseveraron los funcionarios actuantes, por lo cual, en caso que así lo estime el Ministerio Público, podría ser objeto de investigación a los fines de determinar si se vulneraron de alguna manera los derechos humanos de los acusados de autos en algún momento del procedimiento de aprehensión de los mismos…

    .

    Se observa que el juez de instancia, si dio respuesta relacionado a las condiciones físicas en las cuales se encontraban los acusados, sugiriendo que de considerarlo pertinente el Ministerio Público le diera curso a las investigaciones pertinente, considerando esta alzada que esta es la vía adecuada para darle el respectivo inicio a la investigación sobre los supuestos maltratos de los cuales fueron victimas los causados.

    Alega la defensa, para avalar la solicitud de nulidad, una serie de situaciones tales como la modificación del lugar en donde fueron detenidos, que no hubo testigos que presenciaran dicha aprehensión, que al no existir testigos que corroboren sus dichos en el acta policial, debe ser declarado dicho procedimiento Nulo, por violación de Garantías Fundamentales, evidenciando esta alzada que dichos argumentos fueron denunciadas en el punto anterior y decididos por esta alzada. Por lo cual no le asiste la razón al recurrente en el punto relativo a la nulidad.

    Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el N° 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referente a la comprobación de los hechos y los requisitos de la fundamentación, quien al respecto estableció lo siguiente:

    …Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

    Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el p.p., a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

    La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

    Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    La sentencia contendrá...

    3. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

    En razón de ello, estas juzgadoras constatan, que efectivamente el Juez de instancia efectuó un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión condenatoria conforme a derecho, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras el juez a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem.

    Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, en virtud que la sentencia recurrida cumplió con su deber legal y constitucional de dar a conocer a las partes de forma lógica e inteligible la decisión a la que se arribó en virtud de la celebración del juicio oral y público, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados AUER BARRETO COLÓN y A.G.S., quienes actúan con el carácter de defensora de los acusados L.J.D.G. y Ó.A.M. , en contra de la Sentencia N° 039-14, dictada en 20 de junio de 2014 , por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a los mencionados acusados como autores del delito CÓ-AUTORES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, y con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y como AUTOR, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del Estado Venezolano . Y así se decide.

  8. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia propuesto: El Primero interpuesto por el abogado A.G.S. quien actúa, con el carácter de defensor del ciudadano Ó.A.M. portador de la cédula de identidad N° 10.888.938 y el segundo interpuesto por el abogado AUER BARRETO COLÓN, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano L.J.D.G., titular de la cedula de identidad N° 11.488.419, contra la Sentencia N° 039-14 de fecha veinte (20) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia N° 039-14 de fecha veinte (20) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó a los ciudadanos Ó.A.M. y L.J.D.G., como CÓ-AUTORES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, y con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y como AUTORES, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de los recurrentes de autos, referida a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R.M.J.A.B.

Ponente Jueza Suplente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 031-14 de la causa No. VP02-R-2014-000890.

Se deja constancia que la Jueza Profesional M.J.A., no firmó por motivo justificado habida cuenta que no presencio la audiencia oral y pública celebrada en la causa en fecha 03 de noviembre de 2014, por cuanto le fue concedido las vacaciones legales a la jueza profesional E.D.V.R., como se estableció en el “Punto Previo” de esta decisión, es por lo que se publica previa discusión y aprobación de la mayoría de las integrantes de esta Alzada.

J.A.A.M.

El Secretario

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