Decisión nº 075-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de febrero de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000194

Decisión No. 075-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.195, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor de los imputados W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.070, M.T.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.134.262, M.T.L.D.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.463.482, y L.Á.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.420.175.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1219-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS H.M., D.M., J.R., actuando en representación de W.J.P.L., M.T.P.L., M.T.L.D.P., W.R.P.C., y L.Á.P.L., y en representación de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A, de Levantamiento de Medidas Cautelares Preventivas dictadas en la presente causa penal.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibieron las actuaciones siendo designada como ponente a la Jueza Profesional Suplente M.J.A.B., posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2014, se devolvió el asunto a la instancia, con la finalidad de recabar designación del profesional del derecho J.R., como abogado de los imputados de autos, así como la representación legal de dicho abogado de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A (LACASICA), y NEGOCIO SAN SIMÓN C.A., (NESASINCA), igualmente se solicitó a la instancia las resultas de las boletas de notificación de la decisión recurrida.

Consecutivamente, en fecha 03 de Febrero de 2015, fue recibido el asunto siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, abocándose al conocimiento del asunto y en fecha 4 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado en ejercicio J.R. quien manifiesta actuar en su carácter de defensor de los imputados W.J.P.L., M.T.P.L., M.T.L.D.P., y L.Á.P.L., plenamente identificado, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1219-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación, realizando un breve recuento de los hechos acaecidos, realizando énfasis en, que: “…en fecha 3 de Mayo de 2012, los fiscales A.R. y O.A. en sus condiciones de Fiscal Trigésimo Quinto con Competencia Nacional y Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, acudieron a los Tribunales de esta jurisdicción penal a los fines de solicitar "Medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, en contra del ciudadano W.J.P.L., ya identificado, y respecto de-la empresa en la cual opera como Presidente de nombre Lácteos y Cárnicos San Simón (LACASICA), así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionistas, así como "Medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero a los ciudadanos M.T.P.L., W.R.P.C., J.L.R.L., L.Á.P.L., así mismo solicitaron se decretara las referidas medidas respecto de la empresa NEGOCIOS SAN SIMÓN CA (NESASINCA) (…) En fecha 7 de Mayo de 2013, se dicta decisión por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, donde se decretan Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier Otro Instrumento Financiero al ciudadano W.J.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.682.070 ; y respecto a la empresa en la cual opera como Presidente de nombre Lácteos y Cárnicos San Simón (LACASICA), así como todos y cada uno de los bienes perteneciente a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista; así como las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier Otro Instrumento Financiero a los ciudadanos M.T.P.L., (…) M.T.L.D.P., (…) W.R.P.C., (…) J.L.R.L., (…) L.Á.P.L., (…) quienes aparecen como accionistas y miembros de la Junta Directiva de la referida empresa, de la misma manera se decreta Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier Otro Instrumento Financiero respecto de la Empresa NEGOCIOS SAN SIMON C.A. (NESASINCA)…”.

Prosiguiendo con lo anterior, el recurrente aseveró que: “…posterior al decreto de dichas medidas, emanó del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Resolución 052/2012, la cual riela en las actas del expediente repetidamente, donde decretan la Intervención Temporal Indefinida de las empresas en cuestión y donde el fundamento legal para dicha intervención, es el mismo decreto de las medidas cautelares preventivas innominadas y nombra una Junta Administradora Temporal únicamente para LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. (LACASICA) (…) en fecha 18 de Mayo de 2012 en la causa No. 10C-S-1461-12, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la fiscalía otorga la autorización para que la Junta Administradora Temporal designada por el Ministerio de Agricultura y Tierras ejecutara las medidas ya decretadas y tomara la administración de la empresa LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. (LACASICA), todo según decisión signada con el No. 063-12 (…) En vista de la referida decisión la administración de la empresa que represento así como de un número importantes de empresas que no tienen relación con la investigación y con la medida cautelar recayó sobre una junta designada por el Ministerio Del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…) en fecha 2 de enero de 2013 se publicó en Gaceta Oficial, Providencia dictada por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (en lo sucesivo ONDOFT), basándose en la decisión de fecha de 7 mayo de 2012 y en base a los artículos 55 y 57 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) el miércoles 8 de Enero de 2014, en Gaceta Oficial No. 40.329 la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo basándose en la decisión de fecha de 7 mayo de 2012 y en base a los artículos 55 y 57 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dicta nueva resolución en la que nombre nuevos administradores especiales y además revoca de la administración a todos los ciudadanos que hoy represento. Pero esta decisión tal y como se verá adelante se extralimita y nombra administradores para un grupo de empresas que no son solamente sobre las cuales recayeron las Medidas Cautelares Preventivas que decretara el Tribunal Décimo de Control ya identificado, sino que se extralimita mencionando una serie de empresas sobre las cuales no recayeron ninguna de las medidas solicitadas, y que posteriormente tampoco existió por parte del tribunal una extensión de dichas medida (…) En fecha 28 de Noviembre del 2013, 05 de marzo de 2014 y 11 de Septiembre de 2014 se interpusieron escritos en los que se hace oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal Control y además se solicita el levantamiento de las medidas cautelares (…) En fecha 13 de octubre de 2014, mediante decisión No. 1219-2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de levantamiento de Medidas Cautelares Preventiva…”.

Del mismo modo denunció la parte recurrente: “…Violación de los artículos 585, 586 y 588 del CPC (sic) Siendo que para decretar las medidas cautelares se basaron en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es importante que este Tribunal interprete lo estipulado en el artículo 586 eiusdem (…) Por lo cual, si se dictan medidas cautelares, como en el presente caso, el cual afectó un patrimonio 1000 veces mayor al investigado, y una medida de carácter genérica se está violando flagrantemente el artículo 586 del CPC (sic) Del solo hecho de los balances y el capital social de la LACASICA, y de las cuentas por cobrar que avaló la experticia, se evidencia que existía suficiente patrimonio para responder, pero no obstante eso, se dicto (sic) medida cautelar sobre los bienes de LÁCTEOS y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., NEGOCIOS SAN SIMÓN, y los ciudadanos W.J.P.L., M.T.P.L., W.R.P.C., J.L.R.L., L.Á.P.L.. Además se la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada como se verá mas adelante tomo la administración temporal de más de 15 empresas, relacionadas o no con LACASICA y NEGOCIOS SAN SIMÓN, incluso donde existen accionistas que nada tienen que ver con las personas aquí investigadas (…) Se resume entonces que una medida cautelar abarcó a más de 20 empresas, para asegurar una investigación que no sobrepasa los Bs. 1.500.000,oo según se desprende de la experticia realizada por un organismo del Estado Venezolano…”.

Añadió, que: “…los supuestos de procedencias de las medidas innominadas en el proceso penal, los requisitos o supuestos que hacen procedentes la adopción de estas medidas, son que las mismas que deben copulativamente concurrir con ocasión de la imposición de algunas de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el articulo (sic) 242 del COPP (sic) (Ordinales 1o al 8o) adicionando un ingrediente mas; EL PERICULUM IN DAMI (o peligro de daño inminente), esto es el temor fundado de que la conducta desarrollada por el imputado o imputada pueda causar un daño o lesión en los bienes o derechos de la victima (sic), o de cualesquiera de los demás sujetos procesales, cuestión es que llama poderosamente la atención, cuando ya a mas de dos (02) años de la aplicación de dichas medidas, hasta la fecha no se ha podido establecer que o cual fue el daño presuntamente causado por nuestros representados en la presente causa, sin que estos puedan tener la disposición de sus viene y mucho menos tener la posibilidad de desarrollarse como personas cuando ni siquiera pueden obtener la apertura de una cuenta de ahorros con la cual puedan adquirir alimentos para sus hijos como cualquier persona puede hacerlo…”.

Continuó afirmando, que: “…En este caso y se puede leer del escrito de los Fiscales no fue explicado el periculuim in mora, y en la sentencia del Tribunal de Control no se fundamentó el daño o posible daño que pudiese producirse el no dictarse las medidas cautelares. El Penculum in mora es un requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable aquí por ordenamiento del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de octubre del 2013, expediente 12-0872, ello con el objeto de hacer referencia que: “…al dictarse las medidas cautelares deben fundamentarse en el periculum in mora o la presunción de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo honorable juez de la sentencia cautelar se evidencia que no se determina claramente cuáles son los riesgo y porque se producen los riesgo, con lo cual no se le está dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su vez se viola el derecho a la tutela judicial efectiva (…) al dictarse la medida cautelar en primer lugar se deben evaluar la existencia de los requisitos y se deben fundamentar, ya que no es una potestad discrecional del juez, además y para el caso que estén en presencia los requisitos se debe hacer un cálculo del posible daño y dictarse la medida en base a eso, y no dictar medidas genéricas y que abarquen todo un patrimonio, ya que no se puede actuar sin límites. Por lo cual solicitamos se declare con lugar la presente oposición y se suspenda la medida cautelar, y en caso que este Tribunal considere que se debe dicta medida cautelar que se fijen los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar…”.

Por otra parte, denunció la violación a la proporcionalidad y la violación al derecho a la l.e., y la violación del derecho de propiedad, realizando énfasis en lo siguiente: “…se solicitó que el Tribunal de Control fijará claramente contra que bienes se ha dictado la medida cautelar, ya que la providencia de la ONDOFT, se evidencia una extralimitación de dicha oficina, ya que al verificar la sentencia del Tribunal Décimo de Control y compararla con la referida providencia no se compaginan, a pesar que la providencia de la ONDOFT dice textualmente que se dicta en base a la Sentencia del Tribunal Décimo. Por lo cual debe remitirse oficio a la ONDOFT a los fines de indicarle claramente sobre que bienes recae las medidas cautelares en caso que se declare sin lugar la primera solicitud de levantamiento pleno de las medidas cautelares, y se debe remitir oficio informándole de la decisión y precisando claramente, ya que como se evidencia la ONDOFT sin fundamento se ha extralimitado en su providencia…”.

En cuanto a los motivos de apelación, la defensa adujo: “…la FALTA DE MOTIVACIÓN, que ha tenido la decisión No. 1219-2014, S del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Pena del Estado (sic) Zulia cuando, no se pronuncio completamente conforme a lo solicitado por la defensa, omitiendo de esta forma las denuncias que se realizaron en la solicitud de Levantamiento de Medida realizada por la defensa y, no refiere absolutamente nada sobre la extensiones de estas medidas sobre las empresas que no han sido nombradas en la misma, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en Sentencia 459 de fecha 5 de diciembre del 2012, donde fue designada Ponente la Dra. D.N. Bastidas…”.

Asimismo, alegó el defensor privado lo siguiente: “…la FALTA DE MOTIVACIÓN al no pronunciarse el Tribunal sobre los argumentos en referencia a la violación de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) ya que la sentencia no exprese porque las medidas o los supuestos de las medidas se encuentran vigentes, y explicar porque se encuentran dados los requisitos estipulados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la misma forma, aseguró la parte recurrente como motivo de apelación, que: “…Tampoco se pronuncia el tribunal aquo (sic), referente a las violaciones de las garantías y derechos de rango constitucional de nuestros representados, específicamente en lo referente al DERECHO DE PROPIEDAD, L.E. y PROPORCIONALIDAD, en concreto no se pronuncia porque en su criterio no resultan violados tales derechos, y así fue probado que existe una violación flagrante a los derechos y garantías que además tienen rango constitucional (…) además considera esta defensa que no es posible que la ONDOFT, piense y ejecute a su antojo sin que medie algún órgano judicial que le haga entender que las formas legales son de vital importancia sobre estos temas tan delicados, como lo son el derecho de propiedad, l.e. y proporcionalidad; o es que hoy en día los este tipo de organismo tiene la facultad de interpretar las decisiones judiciales a su real antojo, aplicándolas y ejecutándolas sin que ningún órgano judicial del estado sea el encargado de explicarle o orientarle a este cual es el límite de las decisiones…”.

Finalmente, denunció que: “…FALTA DE MOTIVACIÓN ya que no se pronuncia sobre el desacato alegado, y en concreto el punto que indicamos "CUARTO: DEBERÁ RENDIR MENSUALMENTE CUENTA AL CIUDADANO MINISTRO PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS así como a las FISCALÍAS TRIGÉSIMA QUINTA CON COMPETENCIA NACIONAL Y DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, todo a tenor de lo dispuesto en los artículo 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 550 del Código Procesal Penal, cuestión esta que hasta la fecha no ha ocurrido, lo cual hemos denunciado al tribunal y tampoco se ha obtenido respuesta de ello…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó quien recurre que se declare: “…CON LUGAR, la presente acción, para así salvaguardar los derechos y garantías de rango constitucional de nuestros representados y en consecuencia se produzca el Levantamiento de las Medidas Cautelares Preventivas decretadas por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) Finalmente, solicitamos que en caso de decretar CON LUGAR el presente recurso se notifique a los organismos encargados de la administración temporal de las empresas propiedad de nuestros defendidos…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho C.A.R.T., A.M.P.F. y EDICT CÓRDOVA NAVARRO, en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió la representación fiscal, que: “…las medidas cautelares, en este caso la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, se erigen como un elemento instrumental, para la investigación, en virtud de que ellas no son el fin en sí mismas, sino que buscan asegurar la eficacia y la posibilidad de garantizar las resultas del proceso penal que se sigue para los casos particulares, los cuales son necesarios para evitar precisamente que las investigaciones puedan entorpecerse y en que el hecho de la investigación pueda realizarse de manera eficaz y eficiente para la búsqueda de la verdad, de igual manera dichas medidas tienen que ser necesarias e idóneas, es decir las providencias deben garantizar efectivamente las resultas del proceso y homogéneas, es decir, las medidas cautelares alcanzan una mayor eficiencia en cuanto mas similares sean a las medidas que habrían de adoptase para la ejecución del fallo definitivo o para evitar perjuicios irreparables en la continuación de la causa, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.

Afirmaron quienes contestan, que: “…toda medida cautelar es garantizar la eficacia de una resolución judicial ulterior, ante la dilación en la que pueda incurrir el proceso y es eso precisamente lo que justifica el cobijo de mecanismos cautelares cuyo único fin es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes (…) Del modo señalado se evita que los bienes objeto de una medida cautelar se deterioren o bien se pierdan durante dicho el lapso de investigación que el titular de la acción penal previamente adelanta, materializándose de esta forma el llamado perículum in mora y fommos bonu iuris, entendiéndose éstos como la garantía que el Estado ejerce a través del órgano de administración de justicia, en este caso los Juzgado de Control, para evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria…”.

Por su parte, enfatizaron que: “…Es de hacer notar que dichos requisitos (Perículum In Mora) deben darse durante la investigación, cuando exista temor fundado de un posible daño jurídico, inmediato o posible, coexistiendo a la vez el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo. El Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada y pacífica ha dicho que tal requisito debe suponer una presunción o temor grave, de una posible violación o desconocimiento del derecho, así como por la tardanza de la tramitación del Juicio. Por otro lado tenemos el "Fomuns B.l.", el cual no es mas que la presunción grave del derecho que se reclama. Dicho en otras palabras, la existencia aparente de un buen derecho…”.

Igualmente destacaron, que: “…que a criterio de quienes aquí suscriben, fueron valorados todos cada uno de los elementos de convicción, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran origen al decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, es decir como bien lo afirmó el a quo, las mismas se mantienen incólumes, siendo ajustadas a derecho y proporcionales…”.

Del mismo modo, hizo referencia la Vindicta Pública que: “…si bien es cierto que el derecho a la l.e. es un Derecho Constitucional, y por ende es un derecho inviolable, no es menos cierto que los referidos ciudadanos, poseen la cualidad de imputados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS y ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, 10 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarlos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y es la misma carta magna que otorga al Ministerio Público, la facultad entre otras cosas de solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, aunado al hecho que en le presente caso estamos ante la presunta comisión de delitos económicos que van en detrimento del estado Venezolano, y resulta necesario para el Ministerio Público en Representación del Estado Venezolano, solicitar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero…”.

A la par, resaltaron quienes contestan el recurso de apelación, que: “…la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su articulo 5, crea a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos; y también la cooperación internacional en esta materia (…) la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entre otras cosas es el encargado de la administración preventiva de todos los bienes puestos a su disposición, a los fines de dar cumplimento a lo decretado por el tribunal de control, y no puede entenderse que el referido órgano rector, esté vulnerando un derecho de propiedad sobre unos bienes, que fueron asegurados y colocados a su disposición (…) el a quo al momento de decidir sobre la solicitud interpuesta por la parte recurrente, garantizó todos los derechos dentro de los cuales se encuentra en debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición y con ello el derecho a la Tutela Judicial Efectiva…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los representantes del Ministerio Público que: “…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado J.E.R.G., obrando en con el carácter de Defensor Privado de los imputados W.J.P.L., (…) M.T.P.L., (…) M.T.L.D.P., (…) y L.Á.P.L., basado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1219-14, de fecha 13 de Octubre (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada bajo el N° 1C-S-1551-12, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares Preventivas dictadas en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS y ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, 10 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiados y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y se confirme la misma…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.R., quien manifiesta actuar en su carácter de defensor de los imputados W.J.P.L., M.T.P.L., M.T.L.D.P., y L.Á.P.L., interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 1219-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciando la falta de motivación, ya que en el fallo impugnado no se expresó el por qué los supuestos de las medidas que se encuentran vigente, y tampoco explicó el por qué se encuentran dados los requisitos estipulados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente denuncia la falta de motivación, ya que a juicio del recurrente el a quo no se pronunció sobre el presunto desacató alegado, siendo una situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido, lo cual denunció ante la instancia no obteniendo respuesta de ello.

En razón de las denuncias, solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se produzca el levantamiento de las medidas cautelares, y sea notificado a los organismos encargados de la administración temporal de las empresas.

Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, considera necesario señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional el cual dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando de una subsunción entre los hechos y el derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 173.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener está los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitrariedad de los jueces o juezas.

A los fines de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo registrado bajo el No. 1219-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, desprendiéndose lo siguiente:

(…omissis…)

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo en Funciones de Control, DECLARO CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los presentada por los representantes de les Fiscalías Trigésima Quinta y Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por lo que se decretaron MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO al ciudadano WILMER J05É P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.682.070; y respecto a la empresa en la cual opera como Presidente de nombre LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., (LACASICA), RIF J-30972438-0, así como todos y cada uno de los bienes perteneciente a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista; así como MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a los ciudadanos M.T.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.134.262, M.T.L.D.P., titular de* la Cédula de Identidad No. V-3.463.482, W.R.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.739.561, J.L.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.802.08^, L.Á.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.420.175, quienes aparecen como accionistas y miembros de la Junta Directiva de ía referida empresa, de la misma manera se decreta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO ÜE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO respecto de la Empresa NEGOCIOS SAN SIMÓN C.A., todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 30 y 271 de la Constitución de la República, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con los extremos del articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarlos, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18 de Mayo de 2012, a solicitud fiscal decreto, comisionar a LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. (LACASICA); de conformidad con lo establecido en la decisión emitida por el Ministerio del Pode Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 30.04.12; No. 39.912; DM/N 052/2012, a los fines de hacer efectiva las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO al ciudadano W.J.P.L.; con respecto a la empresa en la cual opera como PRESIDENTE de nombre LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN (LACASICA), efectiva las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar v Gravar, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero a los ciudadanos M.T.P.L., W.R.P.C., J.L.R.L., L.Á.P.L., quienes aparecen como accionistas y miembros de la Junta Directiva de la referida empresa. Las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero NEGOCIOS SAN SIMÓN C.A., teniendo esta Junta las mas amplias facultades, funciones y atribuciones de administración, Supervisión y Control para Ocupar, Administrar, Supervisar y Controlar las actividades de la referida Empresa, la cual deberá rendir cuentas al Ministro de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las Fiscalías solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplirse con los requisitos de los artículos 558 y parágrafo primero del articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil.

. DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o lo que es lo mismo, durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 .

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: N.Y.R.T., a.l.c.a. decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes

(…omissis…)

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden (sic) ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles E inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelar ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

Las Medidas de Aseguramiento Probatorias no cumplen una función netamente cautelar, sino que su propósito es asegurar las fuentes de prueba que resultan indispensables para establecer la ocurrencia del delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes. Las Medidas de Aseguramiento Probatorias pueden ser acordadas por los representantes del Ministerio Público sin que medie previamente autorización judicial. Precisamente, ese es el sentido teleológico Código Orgánico Procesal Penal, cuando faculta a los representantes del Ministerio Público a procurar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Las medidas de aseguramiento probatorias difieren sustancialmente de las providencias cautelares o de aseguramiento cautelar, pues mientras las primeras procuran discernir, obtener y conservar las fuentes de prueba que delatan la comisión del hecho punible y sus probables responsables, las segundas, en cambio, tienden a evitar que !a resolución judicial definitiva sea de imposible cumplimiento.

Las Medidas de Aseguramiento Cautelares buscan garantizar que cualquier fallo judicial ulterior no devenga en ilusorio.

Por lo que, en el presente proceso penal las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiero, decretadas en contra del ciudadano W.J.P.L., así como todos y cada uno de los bienes perteneciente a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista y de la Empresa Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., (LACASICA), donde el mismo funge como accionista, así como, de igual forma, las Medidas Preventivas Cautelares De Prohibición De Enajenar Y Gravar, Aseguramiento De Bienes, Bloqueo E Inmovilización De Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiero a los ciudadanos M.T.P.L.A., M.T.L.D.P., W.R.P.C., J.L.R.L., L.Á.P.L., así como, las facultades conferidas por comisión de decisión emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 30.04.12; No. 39.912; DM/N 052/2012, a la JUNTA ADMINISTRADORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. (LACASICA), a los fines de hacer efectiva las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero al primero de los referidos ciudadanos; con respecto a la empresa en la cual opera como Presidente de nombre LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, se encuentran vigentes, y en vista del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado y del estudio de los fundamentos de la solicitud realizada sobre el Levantamiento de las Medidas Cautelares, descritas, considera este Juzgador de que no se dan los supuestos para que proceda dicha solicitud, ya que los motivos que dieron origen a las mismas se mantienen incólumes y hasta la presente fecha no han variado, es decir, que necesariamente las mismas se deben mantener vigentes, siendo ajustadas a derecho y proporcionales, por lo que la pertinencia y extensión y su adecuación, fue analizada en su decreto, lo que se garantiza el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de las partes, y al no existir motivo que las haga variar, las mismas no se deben revisar, por lo que consecuencialmente no se acepta la Garantía ofrecida para el levantamiento de las Medidas Cautelares decretadas en la presente causa penal.

En virtud de lo expuesto este Tribunal declara improcedente la Solicitud de Levantamiento de Medida Cautelar, pedida de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana ce Venezuela en concordancia con el dispositivo legal enmarcado en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según el numeral X (sic) del escrito PETITORIO, y se niegan los oficios solicitados.- Y ASÍ SE DECIDE (…omissis…)

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De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, evidencias estas juezas de mérito que el órgano jurisdiccional, estimó que las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiero, decretadas en contra del ciudadano W.J.P.L., así como todos y cada uno de los bienes perteneciente a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista y de la Empresa Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., (LACASICA), donde el mismo funge como accionista, así como, de igual forma, las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiero, que recaen en contra de los ciudadanos M.T.P.L., M.T.L.D.P., W.R.P.C., J.L.R.L., L.Á.P.L., debían mantenerse pues a juicio de la instancia los motivos que dieron origen a las mismas se mantienen incólumes y hasta la presente fecha no han variado, es decir, que necesariamente las mismas se deben mantener vigentes.

Bajo esta óptica, es menester destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.

Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.

De este modo el legislador desde la perspectiva adjetiva penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, taxativamente a través de una norma de remisión, tal como lo constituye el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

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Por consiguiente, en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva que comprenda este instrumental aspecto jurídico.

Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes. De aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:

Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:

…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:

…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

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Por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos. Negativa dentro del proceso cautelar que al constituir una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, tiene apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes, y por ende competente el órgano en grado superior para poder declarar sin lugar el decreto de la medida o su procedencia, sin tener que seguirse la tramitación de la apelación de autos, donde priva una admisión inicial del recurso ante la alzada. Tomando en consideración que la potestad apreciativa del juez o jueza acerca de los requisitos de procedencia taxativamente consagrados por el legislador, no implica profundizar ni juzgar sobre la materia sustancial debatida en el proceso, estando obligado a hacer uso en su tarea interpretativa de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus boni iuris, el peligro de la mora y de daño. Sin olvidar que los jueces son soberanos en la valoración de los requisitos de ley, pero no para desconocer o ignorar los mismos.

En el caso concreto resulta oportuno señalar que en fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión esta la cual riela en copia certificada a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos noventa y cinco (295) de la pieza I, desprendiéndose de la misma textualmente que: “…DECLARO CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los presentada por los representantes de les Fiscalías Trigésima Quinta y Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia (…) y en consecuencia Se (sic) decreta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION (sic) DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO al ciudadano W.J. (sic) PEREZ (sic) LLAVANERAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.682.070; y respecto a la empresa en la cual opera como Presidente de nombre LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., (LACASICA), RIF J-30972438-0, así como todos y cada uno de los bienes perteneciente a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista; así como MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION (sic) DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a los ciudadanos MARIA (sic) T.P. (sic) LLAVANERAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.134.262, MARIA (sic) T.L.D.P. (sic), titular de la Cédula de Identidad No. V-3.463.482, W.R. (sic) PEREZ (sic) CARROZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.739.561, JOSE (sic) L.R. (sic) LABARCA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.802.084, L.A. (sic) PEREZ (sic) LLAVANERAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.420.175, quienes aparecen como accionistas y miembros de la Junta Directiva de la referida empresa, de la misma manera se decreta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION (sic) DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO respecto de la Empresa NEGOCIOS SAN SIMÓN C.A., todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 30 y 271 de la Constitución de la República, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con los extremos del articulo (sic) 585 y Parágrafo Primero del articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el articulo (sic) 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarlos, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. (Negrillas del texto original).

Asimismo, se desprende de los folios noventa y ocho (98) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza II, escrito interpuesto por los profesionales del derechos H.M., D.M. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.695, 108.257 y 83.195, en su carácter de representantes de los ciudadanos W.J.P.L., M.T.P.L., M.T.L.D.P., W.R.P.C., y L.Á.P.L., adjudicándose igualmente los mencionados abogados en ejercicio la representación de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A, en el cual los mismos solicitan el levantamiento pleno de las medidas cautelares dictadas en el asunto, en contra de sus representados.

Ante dicha solicitud y de la revisión de las actas, se evidencia que el órgano jurisdiccional, apreció que las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiero, decretadas en contra del ciudadano W.J.P.L., así como todos y cada uno de los bienes perteneciente a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista y de la Empresa Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., (LACASICA), donde el mismo funge como accionista, así como, de igual forma, las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiero, que recaen en contra de los ciudadanos M.T.P.L.A., M.T.L.D.P., W.R.P.C., J.L.R.L., L.Á.P.L., debían mantenerse toda vez que a criterio del a quo hasta la presente fecha no habían variado las circunstancias y los motivos que dieron origen al decreto inicial de las mismas manteniéndose incólumes, en consecuencia de esas apreciaciones consideró que se debía declarar sin lugar la solicitud interpuesta.

Como corolario de estas premisas y de la revisión de la decisión recurrida, evidencian estas jurisdicentes, que no el asisten la razón a la defensa cuando esgrimió en su denuncia la falta de motivación, pues el juez a quo fundamentó su decisión en estricto apego a la legislación vigente, realizó un análisis de todas las actuaciones, plasmando un recuento de los hechos y las circunstancias que habían originado el decretó de las mismas, negando la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares preventivas, en virtud de que las circunstancias que dieron lugar a tales medidas no habían variado y las mismas hasta la presente fecha se mantenían incólume.

Con respecto a la segunda y tercera denuncia, referida a la falta de motivación pues a juicio del recurrente la instancia existe violación a los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil; a este tenor, evidencia este Tribunal ad quem, que la negativa de levantar las medidas proferida por el órgano jurisdiccional, tal como se señaló anteriormente, fue sustentada no sólo en virtud de que las circunstancias que dieron lugar a las mismas se han agravado, sino también en el daño patrimonial y económico que los encausados presuntamente han ocasionado por tales ilícitos penales, en tal sentido, se evidencia que el a quo motivo su decisión, en razón de lo anterior no le asiste la razón al apelante.

Por las consideran expuestas en el caso sub-judice que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por la instancia, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando de igual forma en consideración para el caso particular que su no mantenimiento vulneraría derechos de los particulares, puesto que las medidas cautelares asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, con el objeto de que la eventual ejecución del fallo no quede ilusoria, por lo que mal puede existir vulneración alguna del derecho de propiedad, l.e. y del principio de proporcionalidad, es por ello que no le asiste la razón a la defensa.

En cuanto al hecho que el a quo, presuntamente inobservó principios y garantías constitucionales y legales relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, e igualdad de las partes, violando con tal veredicto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a declarar sin lugar el levantamiento de las preseñaladas medidas innominadas; evidenció esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en estricto apego de la legislación positiva, que el mantenimiento de las medidas innominadas por el Tribunal de Primera Instancia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente esta Alzada ha verificado, tal como ya se ha dicho anteriormente, que la Jueza de Control cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente la negativa de cambiar o sustituir las medidas cautelares innominadas a los investigados de marras, ya que se ha cumplido con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las parte, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico P.P., en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hubo omisión de pronunciamiento en los términos denunciados por la defensa, ni falta de motivación en la recurrida. Así se decide.-

Finalmente, con respecto a la denuncia quinta esgrimida por el apelante, observa esta Alzada que la misma se encuentra intrínsicamente ligada a las Sociedades Mercantiles LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A (LACASICA), y NEGOCIO SAN SIMÓN C.A., (NESASINCA), y tal como se apuntó en la decisión No. 059-15, de fecha 4 de febrero de 2015, emitida por esta Alzada, el profesional del derecho J.R., no posee la cualidad de representante y/o apoderado judicial de las sociedades antes mencionadas, por lo que mal puede el abogado en ejercicio señalado subrogarse facultades que no han sido conferidas, y por ello, esta Sala declaró inadmisible dicho recurso de apelación, con respecto a este aspecto.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.195, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor de los imputados W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.070, M.T.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.134.262, M.T.L.D.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.463.482, y L.Á.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.420.175, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 1219-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.195, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor de los imputados W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.070, M.T.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.134.262, M.T.L.D.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.463.482, y L.Á.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.420.175.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1219-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 075-15 de la causa No. VP03-R-2015-000194.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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