Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 26 de noviembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2522-13

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 8-4-2013 por el Abg. K.J.H.C., Defensor Privado de J.R.T.J., contra la decisión mediante la cual el 25-3-2013, la Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. G.G.G.R., decretó en la Audiencia Preliminar la Admisión de la acusación y Pruebas Fiscales y la Apertura a Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 2C-18.701-13 nomenclatura del referido Tribunal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Privado K.J.H.C.:

…En atención a lo establecido en la Sentencia N° , (sic) emanada de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente N° 09-0253, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, con Carácter Vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto

, (sic) interpongo categóricamente como en efecto lo hago, y a los fines de amparar los derechos de mi representado, (sic) el presente Recurso Ordinario de APELACION DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal (sic) en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 2C-15439-12, de fecha 25 de Marzo de 2013, en virtud de haberse admitido (sic) pruebas ilícitas por inconstitucionales, las cuales fueron denunciadas en su oportunidad legal por la defensa privada…

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS QUE ASISTEN CONTUNDENTEMENTE LA PRESENTE SOLICITUD PROCESAL

…En fecha 01 de Mayo de 2012 el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Cardozo Fosca J.C., con motivo de la designación hecha por el Mayor Z.R., quien a su vez resulto (sic) comisionado por la Fiscalía 4ta de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Apure, con motivo de la investigación Fiscal 04-DDC-F04-229-12, de la cual se desprende el asunto Penal principal 2C-15439-12, realizo (sic) extracción de vaciado de contenido, mensajes de texto entrantes y salientes de un teléfono celular marca Blacberry (sic), Modelo Javelin (sic) 8900, color negro serial (sic) imei 355930031989972, presuntamente propiedad del ciudadano C.A. Omar…

…desde donde se desprende que el funcionario dejo (sic) constancia de mensajes que en nada guardaban relación con la investigación, siendo que además los mismos formaban parte de la relación privada existente entre el imputado y su esposa Ciudadana E.N.A., lo cual contraria (sic) el Art. 48 de nuestra carta (sic) magna (sic) el cual establece (sic) “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas si no por orden de un tribunal (sic) competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y PRESERVANDOSE EL SECRETO DE LO PRIVADO QUE NO GUARDE RELACIÓN CON MEL (sic) CORRESPONDIENTE PROCESO” (sic) puesto (sic) que es evidente y manifiesto que tales mensajes no guardan relación con la investigación, y sin lugar a dudas forma parte de lo privado, por lo que tal forma en la que el funcionario conformo (sic) el elemento de convicción que posteriormente fue (sic) propuesto como órgano de prueba violenta el derecho a la intimidad y la vida privada de los ciudadanos antes mencionados, que a tenor de lo establecido en los Art. 174, 175 y 179 del Copp (sic), tal proceder comporta un vicio de NULIDAD ABSOLUTA que no esta (sic) bajo ningún concepto sometido a saneamiento o convalidación alguna, puesto que tal violación versa sobre un derecho de orden constitucional, el cual es de estricta garantía por mandato expreso de nuestra constitución; así mismo, esta defensa durante su intervención en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, denuncio (sic) la promoción de Seis Pruebas irritas, las cuales paso a detallar de la forma siguiente:

 Contenido de Relación de Llamadas entrantes y salientes, Trafico (sic) de mensajes y ubicación geográfica de los abonados 0426-1334697, 0426-3973654 y 0416-3343401. (sic) (órgano de prueba N° 14 en la acusación, promovido para ser incorporado por su lectura) (sic)

 Del contenido de llamadas entrantes y salientes, trafico (sic) de mensajes y ubicación Geográfica de los abonados. (0426-9469095, 0426-4438213, 0416-5844860, 0416-7300398, 0426-4929149, 0426-9775022, 0426-1412864, 0416-8233047, 0426-6434882, (sic) 0247-6899362, (sic) 0426-7910719, (sic) 0416-0234954. (órgano de prueba N° 15 en la acusación, promovido para ser incorporado por su lectura) (sic)

 Del contenido de llamadas entrantes y salientes, trafico (sic) de mensajes y ubicación Geográfica de los abonados, 0424-3020447, 0424-9250297, 0424-3426660, 0424-3480029 y 0414-4488491, (órgano de prueba N° 16 en la acusación, promovido para ser incorporado por su lectura) (sic)

 Del contenido de llamadas entrantes y salientes, trafico (sic) de mensajes y ubicación Geográfica de los abonados, 0416-7974647, 0416-7402034, 0416-7342908, 0426-7393624, 0426-5430093, 0247-3415519, 0247-3645882, (órgano de prueba N° 17, en la acusación, promovido para ser incorporado por su lectura) (sic)

 Informe de cruces de llamadas y diagrama de recorrido suscrito por A.G. (sic) en su carácter de experto Analista III adscrito a la Unidad (sic) Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, de fecha 13 de Abril de 2012.

 Del Testimonio del Experto A.G., (sic) en su carácter de experto Analista III adscrito a la Unidad (sic) Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, por cuanto suscribió Informe de cruce de llamadas y diagrama de recorrido…(Omissis)…

CAPITULO V

De las denuncias elevadas por la defensa.

Por todas las consideraciones de Hecho y de Derecho mencionadas anteriormente, la defensa pasa a ilustrar las denuncias que pretende incoar con la presente solicitud, a los fines de saldar la deuda procesal y legal que mantiene el órgano administrador de justicia, con mi defendido.

1ERA Y UNICA DENUNCIA: (sic)

Que en el presente asunto, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurrió en INMOTIVACIÓN del AUTO (sic) QUE (sic) ACORDÓ (sic) LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DENUNCIADAS POR LA DEFENSA, SOLICITUD QUE EVIDENTEMENTE FUE (sic) DECLARADA SIN LUGAR, en virtud que al momento de pronunciar la decisión correspondiente, no valoro (sic) ni someramente evaluó las consideraciones de Hecho y de Derecho esgrimidos por la defensa, mas sólo se limito (sic) a señalar que “POR OTRA PARTE DE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN LA DEFENSA SE OPUSO DE FORMA GENERICA MAS NO ESPECIFICA A QUE SE ADMITIERAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LIBELO ACUSATORIO ANUNCIANDO EN DICHO ESCRITO TAL COMO CONSTA AL FOLIO 19 DE LA PRESENTE ACUSA (sic) PIEZA V, QUE PROCEDERÍA REALIZAR UN EXAMEN PORMENORIZADO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS A LOS EFECTOS DE VERIFICAR SI EFECTIVAMENTE CUMPLIA CON LOS REQUISITOS DE PERTINENCIA Y NECESIDAD , NO OBSTANTE A LO ANTERIOR EL EXAMEN ANUNCIADO NO SE MATERIALIZO SI NO QUE MAS BIEN AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ANUNCIO LA DEFENSA LA POSIBLE NULIDAD DE CUATRO MEDIOS PROBATORIOS, LOS CUALES DICHO SEA DE PASO ESTAN REVESTIDOS DE TOTAL LICITUD (sic) PERTINENCIA Y NECESIDAD”. Incluso incurriendo en un falso supuesto de hecho puesto que la nulidad invocada guardaba relación con el Capítulo IV del escrito de descargo presentado en fecha 27/11/2012, por esta defensa y no con la interposición de las excepciones como quiere hacer ver el Tribunal y mas grave aun (sic), es el hecho que admitio (sic) tales pruebas, sin explicar los fundamentos de hecho y De derecho que garantizaban la legalidad de tales medios de Prueba y daban por probado lo infundado o erróneo de la nulidad anunciada por la defensa, es decir, jamas (sic) realizo (sic) un análisis e interpretación de los preceptos legales invocados por la defensa, a los fines de desestimar con un fundamento serio, los alegatos de defensa incoados por mi persona, lo que por consecuencia deviene en una f.V. a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expreso (sic) inicialmente en sentencia N° 983. del (sic) 02/05/2003 que “Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva que “(…) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales (sic), sino que estos tambien (sic) resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos de (sic) formulan en términos gráficos escribe Díaz-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no solo (sic) el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal (sic), sino el derecho a que dentro este cumpla la función para la que está instituido”. (Subrayado y negrillas del escrito de apelación). Por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control al no motivar su decisión, incumplió la función para la cual el estado (sic) venezolano (sic) lo instituyo (sic), generando de forma directa e inmediata una violación del derecho a la defensa de mi representado por cuanto el mismo con tal decisión jamas (sic) podrá conocer el fundamento fáctico y jurídico utilizado por el Tribunal para admitir pruebas que le cercenan parte de sus derechos constitucionales, tal y como quedo (sic) expresado en Sentencias de la sala (sic) de Casación Penal, N° 38 del 15/02/2012, la cual estableció “Como es sabido, la motivación de las resoluciones Judiciales cumple una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al Thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, (Subrayado del escrito de apelación)…(Omissis)..

…por lo que es evidente que el tribunal (sic) Aquo (sic) al solo (sic) limitarse a expresar “ANUNCIO LA DEFENSA LA POSIBLE NULIDAD DE CUATRO MEDIOS PROBATORIOS, LOS CUALES DICHO SEA DE PASO ESTAN REVESTIDOS DE TOTAL LICITUD PERTINENCIA Y NECESIDAD” (sic) incurre a todas luces en una evidente falta de Motivación, puesto que reitero no expresa las circunstancias de hecho y de derecho que le hicieron llegar a tal convencimiento, con lo cual según el criterio de la sentencia antes transcrita LA INMOTIVACIÓN se verifica cuando “La inmotivación se da (sic) cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta, siendo la fundamentación entre el hecho y el derecho los elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo” (Subrayado y negrillas del escrito de apelación) siendo (sic) esta exigencia legal, inexistente en el fallo objeto del presente recurso, ya que la ciudadana Juez no se pronuncio (sic) con respecto a lo manifestado por la defensa, acerca de los vicios de los cuales adolecen tales pruebas es decir, esta ciudadana encargada de la Administración de Justicia en el estado (sic) Apure, decidió conforme a su “INTIMA CONVICCIÓN” violentando lo establecido en el Art, 157 del COPP, (sic) ya que los “AUTOS” dictados en el seno de cualquier Tribunal Penal de la República deben pronunciarse debidamente fundados…(Omissis)…”. (Folios 221 al 234 del Cuaderno de Incidencias).

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alegó el Abogado J.Á.H., Apoderado Judicial de la víctima en su contestación al recurso de apelación, lo siguiente:

…En primer termino (sic), debe advertir esta parte ACUSADORA (por ser acusador particular propio mi mandante en la presente causa) que el recurrente posee ILEGIMIDAD para recurrir de la admisibilidad del órgano de prueba practicado al peritaje por el funcionario CARDOZO FOSCA J.C. (como lo señala en el capitulo III), quien practicó extracción y vaciado de mensajes de texto entrantes y salientes del teléfono celular marca Blackberry modelo javelin 8900 color negro serial imei 355930031989972 propiedad del ciudadano A.O.C., pues si bien es cierto que de acuerdo a fallo de la Sala Constitucional es recurrible del auto de apertura a juicio lo atinente a los órganos de prueba admitidos o no admitidos, no es menos cierto que el órgano de prueba al que la defensa se opone no guarda relación con su defendido, pues como lo indicó en el escrito recursivo ostenta la defensa del ciudadano J.R.T.J. y no la defensa del ciudadano A.O.C., en atención a este particular entender de esta parte el recurrente carece de legitimidad para oponerse sobre la admisibilidad de un órgano de prueba que no se encuentra ligado a su defendido, de acuerdo a la indicación de pertinencia indicada por el Ministerio Público al momento de su oferta.

No obstante y analizado el fundamento del recurso de apelación, en el que se opone a la admisibilidad de este órgano de prueba, el recurrente indica que la admisibilidad del mismo lesiona de manera directa el derecho constitucional de INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE COMUNICACIONES PRIVADAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, debo traer a colación la mas reciente doctrina Patria, emanada del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su reciente obra LA PRUEBA ILEGITIMA POR INCONSTITUCIONAL, p.p 884, ediciones HOMERO, en el que describe las excepciones a la inadmisibilidad de una prueba por ilegítima, y trata específicamente de la excepción que existe, cuando el medio probatorio es objeto del controvertido o se considera parte DEL CUERPO DEL DELITO, como el caso en comento (sic), y en tal sentido indica, el magistrado en su pasaje doctrinario lo siguiente:

3) Otra excepción al criterio rígido- que no compartimos- surge cuando el medio es prueba, pero a la vez es objeto del controvertido o el cuerpo del delito. Trantándose (sic) del objeto del juicio o del cuerpo del delito, él puede ser ocupado con una medida precautelativa en el proceso civil, o una incautación en el proceso penal.

Así la correspondencia que envían los secuestradores o extorsionadores podría ser ocupada por las autoridades sin autorización previa del Juez de Control, ya que ella es parte del cuerpo del delito; de la misma naturaleza de las armas con que se cometió el crimen, y otros elementos activos y pasivos del hecho criminoso.

Por ello, en la escena del crimen se pueden recoger objetos ligados a la vida privada o a la intimidad de las personas que habitan en el lugar, al ser parte del cuerpo del delito, por su estrecha relación con el.

En consecuencia y en atención a este razonamiento doctrinario, en todo caso y de acordarse legitimidad para recurrir del abogado defensor del ciudadano J.R.T.J. (sic) de un medio probatorio que guarda relación con su no defendido ciudadano A.O.C., debe esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar tal actividad recursiva pues la admisibilidad del medio de prueba en comento, es de lo que se considera como una excepción al DERECHO DE INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS, pues a entender del representa (sic) de la Vindicta Pública como titular de la acción penal por mandato del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, este medio probatorio forma parte del CUERPO DEL DELITO en el hecho investigado y en consecuencia solicito sea declarado sin lugar esta impugnación por vía de APELACION DE AUTOS.

En segundo termino (sic), el recurrente denuncia que en el marco de la audiencia preliminar denunció la promoción de seis pruebas que a su entender las etiquetas de irritas (sic), siendo ellas, relacionadas con el contenido de llamadas entrantes y salientes de abonados telefónicos, indicando que su oposición a su admisibilidad radica, en que no se indicó en las misma (sic) la fuente de información bajo las cuales los expertos, llegaron a sus conclusiones; en atención a esta denuncia, solicito en mi condición de apoderado del acusador particular propio, que la misma se tenga como carente de fundamentacion (sic), pues será el marco del debate oral y público, a través del examen de los órganos de prueba al momento de su recepción la oportunidad en que las partes podrán examinar al experto que suscribe las misma (sic), a fin de que indique a demas (sic) del conocimiento científico utilizado el método empleado la fuente de información para llegar a su conclusión que es la génesis del recurso planteado por el defensor.

Por último y una vez efectuada la CONTESTACIÓN a las denuncias planteadas por la defensa recurrente del ciudadano J.R.T.J., la defensa solicita de manera genérica que por encontrarse revestido el fallo de INMOTIVACION, se plantea el RECURSO DE APELACION conforme lo pauta el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de la evidente lectura practicada a la norma adjetiva citada por el recurrente EL MISMO YERRA en el señalamiento de la misma como sustento de su actividad recursiva, pues la misma como se transcribe de seguidas solo pauta el procedimiento a seguir cuando es planteada la APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, norma que en el presente caso NO APLICA, por no tratarse de una SENTENCIA DEFINITIVA, el auto de apertura a juicio y menos aun (sic) lo relacionado como la admisibilidad o no de los medios probatorios.…(Omissis)…

. (Folios 238 al 242 del expediente original).

De igual modo el Ministerio Público contestó la apelación ejercida por la defensa en los siguientes términos:

…(Omissis)…

CAPITULO II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Basa la defensa la defensa su Recurso de Apelación afirmando, en un escrito algo confuso que comienza en el Capitulo II con el titulo de FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS QUE ASISTEN CONTUNDENTEMENTE LA PRESENTE SOLICITUD PROCESSAL un extracto de de (sic) una experticia de vaciado de contenido, y allí mismo establece que dicho extracto de la experticia de contenido de vaciado pertenece presuntamente al móvil celular del coimputado A.O.C., el cual no asiste en la defensa, allí establece que dicho extracto no guarda relación con la investigación y que el mismo contraria lo establecido en el artículo 48 constitucional, y que la experticia comporta un vicio de nulidad absoluta, que la defensa en la realización de la audiencia preliminar denuncio (sic) la promoción de seis pruebas irritas (sic) y pasa a mencionar, todas las cuales tienen que ver con el Cruce de llamadas telefónicas tanto entrantes como salientes presentado por el experto de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico (sic) A.G., en la cual según interpretación de la defensa técnica, del artículo 291 de la norma adjetiva penal, tanto el experto como la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) debía informar desde donde obtuvo la información que el permitió al experto elaborar dicho informe, y va mas allá en la interpretación del artículo y establece que el ministerio publico (sic) esta ria(sic) usurpando funciones ya que este no puede además de ejercer la titularidad de la acción penal ser complementariamente una empresa de telecomunicaciones siendo pues a su manera de ver violatorio del artículo 138 constitucional, reiterando dichos fundamentos en el titulo DE LA DEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO EN EL PRESENTE ASUNTO, promueve como medio de prueba la resolución 1749 publicada en gaceta oficial N° 09-0253, con ponencia de la de (sic) la magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO y de carácter vinculante que cambia el criterio reiterada de dicha sala de la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio referida a la admisión de los medios de prueba que se indique en dicho auto solicitando que su recurso sea declaro (sic) con lugar.

…(Omissis)…

De la simple lectura de la sentencia en mención se denota que la defensas (sic) privada desconocía, o desconoce el contenido de la referida sentencia ya que no explica sobre que fundamento jurídico debió realizar su apelación, solo hace mención a la referida sentencia pero no expresa, sobre que base jurídica lo realiza, debemos entender entonces que su apelación se baso (sic), en el artículo 439 numeral 5° (antes 447) de la norma adjetiva penal vigente de acuerdo a lo establecido en la sentencia supra mencionada…

…(Omissis)…

En su escrito de apelación la defensa no explica, de ninguna manera el daño causado que haya podido considerar irreparable ni siquiera se limitó a mencionar lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de este (sic) representación fiscal que el auto donde se decreta el Auto de Apertura a Juicio de fecha 23 de marzo de 2013 por parte del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no causa daño o gravamen irreparable al imputado de autos; pues los medios probatorios que fueron presentados en el escrito acusatorio, son útiles legales y pertinentes y que los mismos fueron revisados por dicho tribunal al ser admitidos en su totalidad en la realización de la audiencia preliminar.

…(Omissis)…

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, que la decisión emanada del el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual Decretó el Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos J.R.T.J. y A.O.C. cumple a cabalidad con la exigencia de motivación que exige el artículo 157 en relación con el articulo (sic) 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo antes explicado no sabemos que denuncia realiza el defensor privado, si denuncia como en efecto denuncio (sic) la falta de motivación del auto de apertura a juicio, en relación a lo establecido ene le (sic) articulo (sic) 156 del Código Orgánico Procesal Penal, o en relación ala (sic) sentencia con carácter vinculante, que establece el cambio de criterio en lo que respecta a los autos de apertura a juicio, pueden ser apelados solo en los casos en que varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable, siendo que estas decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447.

Aunado a esto el Defensor Privado K.J.H.C., asiste en la defensa técnica al Imputado: J.R. (sic) TORRES JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nro 21.543.912 al explanar los alegatos de derecho con el cual fundamenta su apelación, transcribe de manera parcial en su confuso escrito de apelación, en el Capitulo con el titulo de FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS QUE ASISTEN CONTUNDENTEMENTE LA PRESENTE SOLICITUD PROCESAL un extracto de de (sic) una experticia de vaciado de contenido, y allí mismo establece que dicho extracto del (sic) la experticia de contenido de vaciado pertenece presuntamente al móvil celular del coimputado A.O.C., allí mismo fundamenta el por que considera que esa experticia debe ser nula y así mismo menciona solo menciona un grupo de seis 06 medios de prueba que considera son irritas (sic).

Considera esta representación fiscal que el defensor privado, realiza un escrito de apelación, en la cual se fundamenta, en relación a medios probatorios que en todo caso nada tiene que ver con su defendido, por que el mismo establece que dicho medio probatorio (experticia de vaciado de contenido) se realiza sobre el móvil celular del coimputado A.O.C., se pregunta esta representación fiscal, ¿a quien defiende el defensor privado? ¿No es acaso al imputado J.R. (sic) TORRES JIMENEZ?

…(Omissis)…

Analizando la jurisprudencia y la doctrina de la Teoría General del Proceso, podemos analizar, que el defensor privado, K.J.H.C., tiene la legitimación ad processum, en cuanto, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, para representar o realizar la defensa técnica del ciudadano J.R. (sic) TORRES JIMENEZ a lo que se contrae el articulo 139, 140 y 141 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero carece de Legitimación ad causam en cuanto en su escrito de apelación aunque lo hace en nombre y representación de el ciudadano J.R. (sic) TORRES JIMENEZ , (sic) al presentar sus alegatos de derecho lo realiza como si fuese el defensor del imputado A.O.C., alegando cuestiones que serían propias del ejercicio de la defensa del imputado A.O.C., pereciese (sic) que como no encontro (sic) elementos que dieran asidero a su para (sic) poder presentar un escrito de apelación, fundamentado en lo que respecta a su defendido J.R. (sic) TORRES JIMENEZ, tomo (sic) como fuese para este, elementos que en todo caso son propios de la defensa de coimputado A.O.C. cuando el no lo representa el defensor privado no tiene la ideonidad, (sic) para presentar como alegatos de su defendido, los alegatos propios de otro coimputado, es evidente la confusión total y absoluta que presenta el escrito de apelación presentado por el defensor privado, que hacen que esta representación fiscal solicite que la presente apelación sea declarada sin lugar, por todos los razonamientos antes expuestos por estos representantes fiscales. …(Omissis)…

. (Folios 243 al 260 del expediente principal).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

…Por otra parte en el escrito de contestación a la acusación la defensa se opuso en forma genérica mas no especifica a que se admitieran las pruebas promovidas en el libelo acusatorio anunciando en dicho escrito tal como consta al folio diecinueve (19) de la presente causa, pieza V, que procedería a utilizar un examen pormenorizado de todos y cada uno de los medios probatorios a los efectos de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos de pertinencia y necesidad, no obstante a lo anterior el examen anunciado no se materializó si no que más bien al momento de la celebración de la audiencia anunció la defensa la posible nulidad de aproximadamente cuatro medios probatorios los cuales dicho sea de paso están revestidos de total licitud y pertenencia (si) y necesidad.

Para culminar la defensa propuso en su escrito el cual ratifico (sic) en toda y cada una de sus partes que se oponía a la admisión de la acusación fiscal y de la acusación particular propia como efecto de las excepciones propuestas conforme a los (sic) previsto en el artículo 28 numeral 4, literal c, por cuanto a su dicho estos hechos aquí ventilados no revisten carácter penal. Excepción que se declara sin lugar por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso comportan y se enmarcan dentro de los ilícitos penales anunciados por la fiscalía y por el acusador privado…(Omissis)…

. (Folios 172 al 219 del expediente principal).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decretar la admisión de la acusación fiscal y las pruebas en la audiencia preliminar, el A-quo, expresó:

…Por otra parte en el escrito de contestación a la acusación la defensa se opuso en forma genérica mas no especifica a que se admitieran las pruebas promovidas en el libelo acusatorio anunciando en dicho escrito tal como consta al folio diecinueve (19) de la presente causa, pieza V, que procedería a utilizar un examen pormenorizado de todos y cada uno de los medios probatorios a los efectos de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos de pertinencia y necesidad, no obstante a lo anterior el examen anunciado no se materializó si no que más bien al momento de la celebración de la audiencia anunció la defensa la posible nulidad de aproximadamente cuatro medios probatorios los cuales dicho sea de paso están revestidos de total licitud y pertenencia (si) y necesidad.

Para culminar la defensa propuso en su escrito el cual ratifico (sic) en toda y cada una de sus partes que se oponía a la admisión de la acusación fiscal y de la acusación particular propia como efecto de las excepciones propuestas conforme a los (sic) previsto en el artículo 28 numeral 4, literal c, por cuanto a su dicho estos hechos aquí ventilados no revisten carácter penal. Excepción que se declara sin lugar por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso comportan y se enmarcan dentro de los ilícitos penales anunciados por la fiscalía y por el acusador privado…(Omissis)…

. (Folios 172 al 219 del expediente principal).

El apelante alegó como única denuncia:

“…Que en el presente asunto, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurrió en INMOTIVACIÓN del AUTO (sic) QUE (sic) ACORDÓ (sic) LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DENUNCIADAS POR LA DEFENSA, SOLICITUD QUE EVIDENTEMENTE FUE (sic) DECLARADA SIN LUGAR, en virtud que al momento de pronunciar la decisión correspondiente, no valoro (sic) ni someramente evaluó las consideraciones de Hecho y de Derecho esgrimidos por la defensa, mas sólo se limito (sic) a señalar que “POR OTRA PARTE DE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN LA DEFENSA SE OPUSO DE FORMA GENERICA MAS NO ESPECIFICA A QUE SE ADMITIERAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LIBELO ACUSATORIO ANUNCIANDO EN DICHO ESCRITO TAL COMO CONSTA AL FOLIO 19 DE LA PRESENTE ACUSA (sic) PIEZA V, QUE PROCEDERÍA REALIZAR UN EXAMEN PORMENORIZADO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS A LOS EFECTOS DE VERIFICAR SI EFECTIVAMENTE CUMPLIA CON LOS REQUISITOS DE PERTINENCIA Y NECESIDAD , NO OBSTANTE A LO ANTERIOR EL EXAMEN ANUNCIADO NO SE MATERIALIZO SI NO QUE MAS BIEN AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ANUNCIO LA DEFENSA LA POSIBLE NULIDAD DE CUATRO MEDIOS PROBATORIOS, LOS CUALES DICHO SEA DE PASO ESTAN REVESTIDOS DE TOTAL LICITUD (sic) PERTINENCIA Y NECESIDAD…”.

La disconformidad del recurrente se fundamenta en que el A-quo, no motivó la admisibilidad de las pruebas denunciadas por la defensa como ilegales en la Audiencia Preliminar, aduciendo que el Juez de la recurrida no valoró lo alegado y fundamentado por el defensor como soporte para justificar la pretensión de no admisibilidad de estos medios de pruebas al momento de su pronunciamiento.

Luego, esta Corte considera necesario estudiar lo plasmado por la recurrida sobre la denuncia en estudio, de allí que el A-quo señaló:

…Por otra parte en el escrito de contestación a la acusación la defensa se opuso en forma genérica mas no especifica a que se admitieran las pruebas promovidas en el libelo acusatorio anunciando en dicho escrito tal como consta al folio diecinueve (19) de la presente causa, pieza V, que procedería a utilizar un examen pormenorizado de todos y cada uno de los medios probatorios a los efectos de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos de pertinencia y necesidad, no obstante a lo anterior el examen anunciado no se materializó si no que más bien al momento de la celebración de la audiencia anunció la defensa la posible nulidad de aproximadamente cuatro medios probatorios los cuales dicho sea de paso están revestidos de total licitud y pertenencia (si) y necesidad.

Para culminar la defensa propuso en su escrito el cual ratifico (sic) en toda y cada una de sus partes que se oponía a la admisión de la acusación fiscal y de la acusación particular propia como efecto de las excepciones propuestas conforme a los (sic) previsto en el artículo 28 numeral 4, literal c, por cuanto a su dicho estos hechos aquí ventilados no revisten carácter penal. Excepción que se declara sin lugar por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso comportan y se enmarcan dentro de los ilícitos penales anunciados por la fiscalía y por el acusador privado…(Omissis)…

. (Folios 172 al 219 del expediente principal).

De la revisión hecha al auto motivado del Juez Segundo de Control donde plasma su razonamiento sobre el resultado de la audiencia preliminar y donde consideró admisible la acusación fiscal, así como todo el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público en su libelo acusatorio y por el acusador privado, se observa que el A-quo, si respondió la petición de la defensa sobre la denuncia de ilegalidad de los medios de pruebas que correspondían al contenido de relación de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes, ubicación geográfica de los abonados que aparecen descritos en los referidos informes, y que constan en la acusación fiscal, además de plasmar en la recurrida que el apelante solicitó de manera genérica y no específica que se admitieran los medios de pruebas promovidas en el libelo acusatorio señalando que la defensa anunció la posible nulidad de cuatro medios de prueba, y el juez A-quo respondió que estos medios de pruebas eran admisibles por estar revestidos de total licitud, pertinencia y necesidad, por lo que se infiere que ciertamente el A-quo hizo un examen de los órganos de prueba que fueron promovidos en la acusación por el representante Fiscal considerando que eran admisibles, produciendo una respuesta a la solicitud del defensor.

Esta Corte sin embargo, considera necesario dejar constancia sobre lo denunciado por el defensor con mas profundidad, sobre la presunta ilegalidad de las pruebas obtenidas de relación de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes, y ubicación geográfica, que el teléfono incautado en el procedimiento propiedad del imputado Á.O.C., con el abonado telefónico N° 0426-3465246, fue una evidencia de interés criminalistico de un objeto o herramienta utilizada como medio de comisión del hecho delictivo, al cual se le descargó un contenido sobre las comunicaciones realizadas, es decir, a ese abonado de teléfono en el momento de comunicarse su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, interceptó, o grabó la comunicación, de tal forma que no se violó la comunicación entre el procesado y una tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el organismo de investigación fue la revisión de una evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento ocurrido en caliente a los efectos de determinar los presuntos autores de este hecho.

El diagrama utilizado fue de llamadas ya realizadas no de futuras en razón a ello no es necesario tal autorización exigida por el artículo 48 Constitucional, por que no se interceptó ninguna comunicación, sólo se realizó diagrama de cruce de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes y ubicación geográfica con lo cual no se configuró vicio de nulidad absoluta de la prueba obtenida, respecto del vaciado de contenido de la evidencia incautada al teléfono móvil celular antes descrito, por tales razones esta Superioridad confirma lo decidido por el A-quo sobre este punto.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones por unanimidad considera que la decisión dictada por el A-quo en la Audiencia Preliminar de fecha 12-03-2013, donde acordó la Admisión de la acusación Fiscal, y las pruebas promovidas por las partes, y como efecto jurídico procesal subsiguiente la Apertura a Juicio de la causa N° 2C- 15.439-12, fue ajustada a derecho por lo que se declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 8-4-2013 por el Abg. K.J.H.C., Defensor Privado de J.R.T.J., contra la decisión mediante la cual el 25-3-2013, la Jueza 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. G.G.G.R., decretó en la Audiencia Preliminar la Admisión de la acusación, Pruebas Fiscales, pruebas de la defensa, del acusador particular y la Apertura a Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 2C-18.701-13 nomenclatura del referido Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 8-4-2013 por el Abg. K.J.H.C., Defensor Privado de J.R.T.J., contra la decisión mediante la cual el 25-3-2013, la Jueza 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. G.G.G.R., decretó en la Audiencia Preliminar la Admisión de la acusación fiscal, Pruebas Fiscales, pruebas de la defensa, del acusador particular y la Apertura a Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 2C-15.439-12 nomenclatura del referido Tribunal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

E.M.B.

LA JUEZA,

N.M.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/NMRR/EMB/RT/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2522-13

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