Decisión nº 442-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-046340

ASUNTO : VP02-R-2014-001348

Decisión N° 442-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho N.M.R.R. e I.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 1194-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 11 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 4C-22.261-14, mediante la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numeral 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación periódica CADA QUINCE (15) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo y presentación de dos personas idóneas que le sirvan de fiador, en contra del ciudadano imputado W.E.S.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos R.F.F., A.J.C.B. y A.M., y SEGUNDO: DECRETÓ el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma y se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 17 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS bajo la modalidad de efecto suspensivo, se procede a resolver dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho N.M.R.R. e I.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión N° 1194-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 11 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la Vindicta Pública, al ser dictada la parte dispositiva de la decisión recurrida que: “(Omissis) Seguidamente la representante fiscal solicita la palabra y expone: En este acto mismo acto (sic), ciudadana Juez, con el debido respeto, y escuchada la decisión emitida en ésta misma fecha en la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.E.S.J. titular de la cédula de identidad N° V.- 11.289.131, ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial: ... (sic) se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. "(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente N° 02-1746), así como por las sentencias que a continuación se mencionan para mayor ilustración del juzgado de control a su buen cargo: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en base a los distintos pronunciamientos de la aplicación del efecto suspensivo, estableció lo siguiente:.... Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada...." De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro m.t. de Justicia, reitera la decisión esgrimida por la sala constitucional y mencionada con anterioridad, y por ello en fecha 11-08-08, bajo la decisión N° 447, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, se estableció lo siguiente:...."Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada..." Ahora bien, los artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal rezan textualmente lo siguiente: (Omissis)”. (Resaltado de la cita).

En los mismos términos, alegaron que “(Omissis) Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva del Imputado de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso que se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la libertad inmediata del Imputado 1.- W.E.S.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.289.131, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.B.d.E.Z., en fecha 09 de Octubre de 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, se encontraban los efectivos policiales en labores de patrullaje, y recibieron reporte a través de la Central de Comunicaciones, solicitando se trasladaran hasta el Parcelamiento Arismendi, Calle 98, frente a la residencia signada con el número 19B-1-43, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia, por cuanto presuntamente varias personas tenían a un ciudadano retenido por haber cometido un robo, en virtud de ello, los funcionarios proceden a trasladarse hasta la referida dirección, donde al llegar se entrevistan con los ciudadanos A.M., A.C. y el adolescente R.F., quienes manifestaron que el ciudadano que tenia la comunidad retenido en momentos de prestar sus servicios como taxi, participó en el robo del cual fueron víctimas en participación con otro sujeto aún por identificar, quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, sometió a las víctimas y las despojó de sus pertenencias, para seguidamente, huir en el mismo vehículo conducido por el imputado W.E.S.J.. Evidenciándose de las actuaciones .que conforman la causa, las respectivas denuncias y entrevistas de los ciudadanos A.M., A.C. y el adolescente R.F., quienes manifiestan en sus exposiciones, que al momento de abordar el vehículo MARCA DODGE, MODELO BRISA, COLOR AZUL, PLACAS SAZ-22C, conducido por el hoy imputado, el mismo sostuvo comunicación vía telefónica con una persona a quien le indicó: "voy saliendo con el varón, un amigo y una señora", para después colgar la llamada y al momento de desplazarse por el sector Arismendi, específicamente por la esquina del garaje del Estado, el imputado de autos detiene el vehículo para posteriormente, ser abordadas las víctimas por un sujeto aún desconocido, quien portando un arma de fuego, ingresa al vehículo, específicamente ocupando el asiento trasero en el cual procede a despojar a las víctimas de sus pertenencias, entre ellos, teléfonos celulares, una computadora portátil, tarjetas bancarias, seguidamente el conductor del vehículo continúa con la marcha del mismo, para posteriormente obligar a las víctimas a descender del vehículo, siendo el caso que el sujeto por identificar, aborda el asiento delantero del automotor y huir del sitio junto con el conductor, e imputado de autos; posteriormente y en vista de lo sucedido, las víctimas se dirigen hasta el sector Arismendi, donde logran observar al hoy imputado, a quien luego de exigirle respuesta sobre lo sucedido, el mismo manifestó que devolvería los objetos despojados ,con la condición de que no fuera denunciado, sin embargo, en vista de ello, las víctimas efectúan llamado al organismo policial, donde interponen las respectivas denuncias y proceden los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano W.E.S.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.289.131, quien aprovechó las circunstancias de confianza que les brindó el ser conocido del ciudadano A.M., a quien reiteradamente le había prestaba servicios de transporte, y aprovechando esa ocasión para cometer el hecho punible; por lo cual de inmediato el ciudadano fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que estas Representantes de la Vindicta Publica imputaron formalmente, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos A.M., A.C. y el adolescente R.F., y asimismo se solicito en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por considerar que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los mismos. (Omissis)”. (Resaltado de la cita).

Luego de citar los argumentos expuestos por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida bajo la modalidad de efecto suspensivo, adujeron que “(Omissis) Se evidencia de la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control, que la misma únicamente se basa en que las declaraciones de las víctimas son copias exactas una de la una y de la otra, no siendo para la misma suficiente la presunción de las tres víctimas, para acordar la medida cautelar de privación, quienes fueron contestes al momento de formular las respectivas denuncias, en manifestar que el imputado puede estar involucrado en los hechos, siendo la fase de investigación la dirigida a determinar si existen o no elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado. Siendo el caso que, la Juez A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos A.M., A.C. y el adolescente R.F., sin embargo, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano 1.- W.E.S.J., titular de la cédula de identidad N° V.-11.289.131, en la comisión del delito imputado formalmente por el Ministerio Público, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, la Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva tomando como basamentos políticas criminológicas, y no tomando en cuenta los elementos de convicción que fueron recabados al momento de la aprehensión, que fueron ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos pueda sustraerse del proceso, ya que la juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p. en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Omissis)”. (Resaltado de la cita).

Continuaron las recurrentes arguyendo que “(Omissis) Consideran quienes aquí suscriben, en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano W.E.S.J., titular de la cédula de identidad N° V.-11.289.131. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Jueza de la Causa, se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por el imputado de autos, siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal del imputado de autos y la presentación del acto conclusivo ajustado a derecho, por lo que llama poderosamente la atención de quienes suscriben, que la juez de la causa valora únicamente la declaración del imputado de autos, dejando a un lado lo manifestado por las víctimas, quienes fueron contestes en sus declaraciones al señalar al imputado de autos como uno de los autores del Robo Agravado cometido en sus (sic) contras (sic). Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que "...cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones...". Considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos. Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. (Omissis)”. (Resaltado de la cita).

Del mismo modo, la Representación Fiscal manifestó que “(Omissis) Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta. (…)” pasando a citar los extractos de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para reforzar sus argumentos, a saber: N° 102, de fecha 18/03/2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO; N° 140, de fecha 30/04/2013, Expediente N° C13-8, N° 134 de fecha 30/04/2013, Expediente N° C11-442 y N° 248, de fecha 25/06/2013, Expediente N° C12-325, para concluir manifestando que “…Tomando en consideración los criterios esgrimidos por el M.T., es evidente que el Juez A Quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es coautor en la comisión de los hechos punibles investigados, así como los delitos en cuestión permiten la presunción razonable del peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo 237 Ejusdem…” y finalmente solicitar se revoque la decisión recurrida, por considerar que no es procedente en derecho, al considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El profesional del derecho W.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.850, indicó al momento de concedérsele la palabra a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, lo siguiente: “…Esta defensa una vez escuchado el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública (sic) los alegatos anteriormente expuesto (sic). Es todo…”.

De lo cual, deduce este Órgano Colegiado en base al principio iura novit curia, que la defensa contestó el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ratificando lo señalado en la audiencia de presentación de imputado como argumento de descargo al alegato de la Vindicta Pública, momento en el cual señaló lo siguiente: “En vista de la declaración de mi representado esta defensa pasa hacer las siguientes exposiciones: en la declaración manifestó que una vez despojado de sus pertenencia mi representado se devolvió nuevamente a las casas de las otras victimas del atraco buscando socorrer en todo momento también manifestó que recibió una llamada telefónica y era de su esposa poniendo a disposición el numero telefónico de la línea esta defensa considera que la solicitud del Ministerio Publico es desproporcionada al momento de precalificar en el delito como ROBO AGRAVADO ya que mi defendido también fue victima en el hecho punible investigado solicito a este d.T. tome en cuenta la declaración de mi defendido e imponga de alguna de las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señalo la disposición del tribunal la medida de los fiadores como garante de las resultas de este proceso mi patrocinado de una conducta predelictual ejemplar no existen elementos que hagan presumir el peligro de fuga ya que mi representado no pertenece a ninguna banda delictiva y tiene su asiento principal de sus negocios e intereses en el Municipio Maracaibo del estado Zulia , es portado este ciudadano Juez se establezca una de las medidas solicitada con el fin de aclarar la situación jurídica de mi defendido, el Ministerio Publico por su parte tiene el deber legal de buscar o de traer al procedimiento los elemento que culpen o exculpen a la persona investigada solicito copia simple del la acta de presentación Es todo. (Omissis)”. (Resaltado de la cita).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por las profesionales del derecho N.M.R.R. e I.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra la decisión N° 1194-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 11 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado argumentando que la jueza basó su fallo únicamente en la valoración que efectuara a la declaración del imputado, dejando a un lado lo manifestado por las víctimas, quienes fueron contestes en sus declaraciones al señalar al imputado de autos como uno de los autores del Robo Agravado cometido en su perjuicio, toda vez que en criterio de la Vindicta Pública, los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, que constituyen los principios rectores del juzgamiento penal, no pueden entenderse ni aplicarse como mecanismos de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad y es por ello, que las medidas de coerción personal cualquiera que sea su naturaleza, persiguen asegurar las resultas del proceso penal y la finalidad del mismo; igualmente denunciaron que la decisión recurrida carece de una motivación suficiente, tomando en consideración el cúmulo probatorio que presentara la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputado, incurriendo en una violación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 232 ejusdem, al considerar que la recurrida no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada fuese decretada al imputado de autos por parte del titular de la acción penal, podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa.

Precisadas como han sido las denuncias planteadas por las recurrentes, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o la imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1194-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 11 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

(Omissis) ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ios ciudadanos R.F.F., A.J.C.B. y A.M.. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto W.E.S.J., plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-10-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E.Z., inserta al folio dos (02) al tres (03) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA suscrita por el ciudadano R.F., por ante el Centro De Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E.Z. 3.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA suscrita por la ciudadana A.J.C.B., por ante el Centro De Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E.Z.. 4.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA suscrita por el ciudadano A.M., por ante el Centro De Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E.Z. .5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/10/2014, inserta al folio (07) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E.Z., 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/10/2014, inserta al folio (08) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E.Z.. 7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/10/2014, inserta al folio (09) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E.Z.. 8.-ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 10/10/2014, inserta a los folios (12) al (19) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E.Z.. 9.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 10-10-2014, inserta al folio (21) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E.Z.. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA y CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa atinente a la presentación periódica CADA QUINCE (15) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo y presentación de dos personas idóneas que le sirvan de fiador, por considerar esta Juzgadora que si bien es cierto existen en actas entrevista rendidas por las victimas A.M., A.C. Y R.F., ante el órgano policial aprehensor, no es menos cierto que además de ser una copia exacta una de las otras, de las misma se evidencia que existe una presunción por partes de las victimas que el imputado es participe del robo en razón que el imputado recibió una llamada a su teléfono celular manifestando el mismo " Voy saliendo con el Varón un amigo y una señora" y corta la llamada y aunado a esto alegan las victimas que el imputado no intento acelerar el vehículo, considerando esta juzgadora que la simple presunción de las victimas no es suficiente para privar de su libertad a una persona que además de ser un taxista el cual es conocido por la victima R.F., según lo manifestado por el imputado y por la propia victima, es una persona que no posee antecedentes penales, considerando esta juzgadora que el no acelerar el vehículo es una reacción normal ya que no es un secreto para nadie que los delincuentes al intentar la victima de un robo huir del sitio, por lo general disparan en contra de las victimas logrando en ocasiones darle muerte, y en cuanto a la llamada que refieren la victimas recibida por el imputado al momento que abordaron las victimas el vehículo, durante la cual manifestó " Voy saliendo con el Varón un amigo y una señora", el imputado refiere que fue una llamada de su concubina preguntándole donde se encontraba, aportando su numero telefónico como el de su concubina, a fin que sea verificada la llamada, lo cual puede ser verificado por la representante del Ministerio Publico durante la investigación, por lo que no acordar en esta momento una medida de privación de libertad al imputado no significa de manera alguna impunidad ya que el proceso continua, significa solo garantizar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que por uso y costumbre viene desapareciendo en el proceso penal en el cual el Ministerio Publico a todo momento basta que el delito la pena máxima exceda de diez años para que soliciten la privación de libertad, considerando esta juzgadora que si bien es cierto el país presenta en los actuales momento un alto índice de inseguridad el cual debe ser frenado no es menos cierto que la solución no esta en desaplicar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, colocando a la gente presa y después investigando, por lo que a juicio de esta juzgadoras en casos como esto en los cuales existe duda de la participación del imputado en el hecho mas aun cuando el imputado es conocido por la victima, se garantiza la presencia del imputado con la constitución de los fiadores siendo suficiente para garantizar la resultas del proceso. CUARTO: Se Decreta el Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar la presente causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. (…) -DISPOSITIVA (…)En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal, actualmente con competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Gaceta oficial N° 398430 de fecha 14-12.-2012, hasta tanto sean creados los tribunales Municipales Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numeral 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación periódica CADA QUINCE (15) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo y presentación de dos personas idóneas que le sirvan de fiador, en contra del ciudadano imputado W.E.S.J., venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.289.131. de 43 años de edad, nacido el 19-10-1971: hijo de N.J. y de J.S. (D), de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 66D, casa N° 95C-Q5, frente a la iglesia el Buen Pastor: Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-7691480, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos R.F.F., A.J.C.B. y A.M.. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro De Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E.Z., y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; a los fines de participar la decisión de este Juzgado de Instancia. Seguidamente la representante fiscal solicita la palabra y expone: (Omissis)

. (Resaltado de la cita).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que “..no acordar en esta momento una medida de privación de libertad al imputado no significa de manera alguna impunidad ya que el proceso continua, significa solo garantizar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que por uso y costumbre viene desapareciendo en el proceso penal en el cual el Ministerio Publico a todo momento basta que el delito la pena máxima exceda de diez años para que soliciten la privación de libertad…” y además que “…si bien es cierto el país presenta en los actuales momento un alto índice de inseguridad el cual debe ser frenado no es menos cierto que la solución no esta en desaplicar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, colocando a la gente presa y después investigando, por lo que a juicio de esta juzgadoras en casos como esto en los cuales existe duda de la participación del imputado en el hecho mas aun cuando el imputado es conocido por la victima, se garantiza la presencia del imputado con la constitución de los fiadores siendo suficiente para garantizar la resultas del proceso…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado W.E.S.J., dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E.Z., inserta al folio dos (02) al tres (03) de la presente causa; 2. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA suscrita por el ciudadano R.F., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 9, C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.e.Z.; 3.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA suscrita por la ciudadana A.J.C.B., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 9, C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.e.Z.; 4.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA suscrita por el ciudadano A.M., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 9, C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.e.Z.; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/10/2014, inserta al folio (07) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9, C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.e.Z., 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/10/2014, inserta al folio (08) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9, C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.e.Z.; 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/10/2014, inserta al folio (09) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.e.Z.; 8.- ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 10/10/2014, inserta a los folios (12) al (19) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.e.Z.; y 9.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 10/10/2014, inserta al folio (21) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9, C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.e.Z..

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente de control estimó que en ese proceso, el Ministerio Publico consideró que bastaba la pena que pudiera llegar a imponerse, que para este delito, la pena máxima exceda de diez años, para solicitar la privación de libertad, por lo que a criterio de la jueza de instancia, si bien era cierto que en el país, en los actuales momentos presentaba un alto índice de inseguridad el cual debía ser frenado, no era menos cierto que la solución no estaba en desaplicar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, colocando a la gente presa y después investigando, por lo que a criterio de la jueza de control, en casos como ese, en los cuales existía dudas de la participación del imputado en el hecho, máxime cuando el imputado era conocido por la victima, se garantizaba la presencia del imputado con la constitución de los fiadores, lo que era suficiente para garantizar la resultas del proceso.

Por lo que para la jueza de la recurrida, en este caso, el imputado W.E.S.J. tiene interés de no sustraerse del proceso; por lo que consideró que en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se podían asegurar las resultas del proceso, con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, considera esta Sala, que la jueza de instancia estableció el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de cualquier medida de coerción personal, en este caso, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cuando a.e.p.d.f., lo basó en que en este caso habían dudas de la posible participación del imputado de actas en el hecho imputado, tipificado de manera provisional por el Ministerio Pùblico por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual fue avalado por la jueza de control; por lo que estima esta Alzada pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva; observando que en el caso sub-judice el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano W.E.S.J., fue encuadrado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.F.F., A.J.C.B. y A.M..

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Robo, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…ROBO. La acción o efecto de robar (v.). | Objeto o cosa que se substrae ilícitamente. | Rapto. | Impropiamente. hurto (v.). | Precio abusivo. | Impuesto injusto. | Descuen¬to improcedente. | Estrictamente, delito contra la propie¬dad, consistente en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro y empleando fuerza en las co¬sas o violencia en las personas.…

.

El tipo penal de ROBO AGRAVADO, se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se tipifica, lo siguiente:

…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omissis)

.

En tal sentido, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo realice una o más de las circunstancias siguientes: 1.- mediante amenazas a la vida; 2.- a mano armada; 3.- o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, 4.- o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, y 5.- o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad, constriña u obligue al detentador u otra persona que se encuentre en el lugar de los hechos, a que le entregue un bien mueble o a soportar el apoderamiento del mismo, tal y como lo define el artículo 455 del Código Penal Venezolano, al expresar lo siguiente:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la participación del imputado de marras, específicamente de lo que arroja el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 10/10/2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Bolivariano Policía del estado Zulia (CBPEZ), la cual fue referida por el Tribunal de Instancia como uno de los elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible atribuido, la cual relata lo siguiente:

(Omissis) Siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche del día de ayer 09-10-2014, en el momento que me encontraba en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (CPBEZ) JOSÉ PERLAY, C.I: 18.121.044, como Cuadrante 66 Acosta, por la jurisdicción de la Parroquia C.A., en la Unidad Radio Patrullera CPBEZ-G47, recibimos reporte policial de parte de la Central de Comunicaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela CECOM, atendida por la OFICIAL JEFE (CPBEZ) GEIDY CARVAJAL, CI; 14.25S.S84, indicándonos que pasáramos al Parcelamiento Arismendi, calle 98, frente a la residencia signada con la nomenclatura 19B-1-43, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, donde presuntamente varias personas tenían a un ciudadano detenido que acababa de cometer el delito de Robo, procediendo inmediatamente a trasladarnos a la dirección aportada donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano A.M., de 25 años de edad, la Ciudadana A.C., de 45 años de edad, y el adolescente … de 16 años de edad, quienes nos manifestaron que el ciudadano que tenían detenido que presentaba las siguientes características fisonómicas de contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente Un Metro Setenta Centímetro (1.70cm) de estatura, cabello corto, cara redonda, que vestía de Chemise de color Azul, pantalón Bluejeans, zapato deportivo de color azul, y que tenia por nombre W.E.S., junto con otro ciudadano los habían despojado de sus pertenencias Dos (02) Teléfonos celulares, un equipo computador portátil y varias tarjetas de crédito, en el momento que dicho ciudadano le realizaba un servicio de trasporte como taxista, de la Línea Taxi Tour, ya que ellos eran clientes de él y le habían efectuándole llamada telefónica y los recogiera frente a la iglesia de Mormone Ubicada detrás del garaje del Estado, en su vehículo Marca Dodge, Modelo Brisa, Color Azul, Placa: SAZ22C, y le realizara llamada telefónica a otro ciudadano informándole que ya iba saliendo con el servicio, deteniéndose luego detrás del Garaje de Estado ubicado en el parcelamiento Arismendi calle 98 diagonal a la unidad educativa J.O.R., a Docientos (sic) (200) Metros del lugar donde se embarcaron, para que se montara el otro ciudadano que portando Arma de Fuego los apunto y bajo amenaza de muerte los despojara de sus pertenencias Un (01) Teléfono Celular N° 0414-6115300, Marca Nokia, Color Plata y Azul, ModeloC300 (sic), valorado en Tres Mil Bolívares, Una (01) computadora Portátil LAPTO (sic), Marca TOSSIBA (sic), DE COLOR GRIS, Un (01) Maletín Ejecutivo con infinidad de documentos de clientes, pólizas cobradas, p.p.c., cotizaciones y facturero personal, que en su interior poseía una porta chequera del banco exterior, provincial y BOD, Tarjetas de Crédito Visa, Máster y American del BOD, Dos (02) Tarjetas de Debito, del Banco BOD y Banco Provincial, Tarjeta de Coordenadas del Banco Provincial, Carta Medica, Licencia de Conducir 3er grado, Cédula de Identidad N° 9.745.327, Pertenencias de Uso Personal, Teléfono Celular N° 0414-6061376 y 0416-6604820, Marca Samsung, Color Blanco, Modelo Note 2, valorado en Cuarenta Mil Bolívares, bajando del vehículo en la calle 106, del barrio M.C.P., Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, a tres Kilómetros aproximadamente del sitio donde los abordo el ciudadano que poseía el arma de fuego, marchándose, y como uno de ellos el ciudadano A.M., de 25 años de edad, pudo esconder su teléfono celular, recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana LISLADI DE PIRELA, hija del pastor quien le dijo que el Taxista estaba frente a su casa en el sector Arismendi, regresando luego ellos al Parcelamiento Arismendi, calle 98, a la residencia signada con la nomenclatura 19B-1-43, donde estaba el ciudadano W.E.S., taxista que le dijo que él podría conseguirle las cosas que le habían robado pero que no lo denunciara, procediendo a abordarlo manifestándole que se le realizaría una revisión corporal, solicitándole de conformidad con el ART.191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera voluntariamente todo objeto de interés criminalístico que pudiera tener adherido entre su ropa o en su cuerpo, manifestándonos que no poseía nada, por lo que procedimos a hacerles una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, solicitándole de conformidad con el ART.193 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibieran voluntariamente todo objeto de interés criminalístico que tuvieran oculto dentro de su vehículo Automóvil manifestándonos no tener nada, procediendo a realizarle la revisión al vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por tal motivo por estar en presencia de un delito flagrante según lo estipulado en el ART N° 234 del (COPP), se practico la detención del ciudadano antes descrito, indicándole el motivo de la misma, leyéndole y respetándole sus derechos constitucionales establecidos en los ART N° 44 Ordinal N° 1 y 2, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ART N° 119 Ordinal N° 6 Y 127 del (COPP), realizando la inspección técnica del sitio de la detención y del vehículo involucrado con su debida cadena custodia, de igual manera se realizo, inspección técnica donde fueron abordados por el ciudadano que portando arma de fuego los despojo de sus pertenencias e inspección técnica del lugar donde fueron dejado luego de ser despojado de sus pertenencias, trasladando al ciudadano detenido hasta el centro de coordinación policial N°9, acto simultaneo el vehículo Automóvil fue trasladado en la unidad Grúa m-04„ Conducida por el ciudadano W.C., C.l: 15.193.697, perteneciente al Estacionamiento Judicial Las Mercedes, hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, trasladándonos hasta el centro de coordinación policial N°9 (sic), al llegar a la referida coordinación se procedió a la Identificación plena del ciudadano detenido quedando identificado de la siguiente manera como: W.E.S.J.. DE 43 AÑO DE EAD PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.289.131. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO DE BACHILLERATO. OCUPACIÓN TEXISTA DE LA LINEA DE TAXIS TAXI TOÜR. RESIDENCIADO EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO. PRIMERA ETAPA. CALLE 66D. CASA 9C-05. FRENTE A LA IGLESIA EL BUEN PASTOR. PARROQUIA F.E.B.. MUNICIPIO MARACAIBO. PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONOMICAS: DE CONTEXTURA GRUESA. DE TEZ MORENA. DE APROXIMADAMENTE UN METRO SETENTA CENTÍMETRO (1.70CM) DE ESTATURA. CABELLO CORTO. CARA REDONDA. QUE VESTÍA DE CHEMISE DE COLOR AZUL CON UN LOGOTIPO DE UN ANIMAL CAIMÁN EN EL LADO SUPERIOR IZQUIERDO DE LA MISMA. PANTALÓN BLUEJEANS. ZAPATO DEPORTIVO DE COLOR AZUL. CON SUELA DE COLOR BLANCO Y NEGRO, procediendo a realizar reporte policial al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), solicitándole que verificara la Identidad del ciudadano detenido al igual que el vehículo Automotor, informándonos el Oficial Agregado (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, C,l; 17.543.325, que no había sistema para el momento, no pudiendo verificarlo por el sistema SIIPOL, realizándole denuncia narrativa a la ciudadana víctima, ciudadano víctima y Adolescente victima, no pudiendo realizar entreviste a testigo alguno por no haber testigo que manifestara haber visto el hecho, acto seguido se le realizo llamada telefónica al Fiscal de Guardia de Ministerio Publico desde el número telefónico 0424-6082394, al número telefónico 0414-6106832, siendo atendida por la DRA. NANCY ZAMBRANO, FISCAL n°5 EN MATERIA DE DELITOS COMUNES, a quien le informamos sobre la detención del ciudadano detenido, orientándonos para en la actuación policial a realizar y elaboración de las mismas para ser remitidas a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia según oficio N°3044-14, de igual manera le realizamos llamada telefónica al número telefónico a la DRA. YHOVANA MARTÍNEZ, C.l: 18.281.253, perteneciente a la fiscal N° 35 del ministerio (sic) Público, en materia de Protección Niño, Niña y Adolescente, quien nos oriento de igual manera a la elaboración de las actuaciones policiales, realizando llamada telefónica al 0-800REGISTRO, siendo recibida por el OFICIAL (CPBEZ) L.G., C.l: 19.309.224, a quien le informamos todos los detalles del procedimiento policial. (Omissis)

. Destacado de la cita.

Del acta policial supra citada y definido como ha sido el tipo penal de ROBO AGRAVADO, se desprende que en el caso subjudice, los efectivos policiales les fue reportado la detención de un sujeto, por parte de varias personas, porque acababan de ser víctimas de un robo, donde se entrevistaron con las personas que manifestaron ser las víctimas, dos adultos (A.M. y A.C.) y un adolescente (se omite su identificad, de acuerdo a la Ley) y quienes señalaron al hoy imputado como uno de los dos sujetos que participaron en el robo del cual fueron víctimas, quien quedó identificado como W.E.S.J., señalando que el hoy imputado junto al otro sujeto, los había despojado de sus pertenencias en el momento que el mismo les realizaba servicio de transporte como taxista, ya que las víctimas eran sus clientes y le habían efectuado una llamada telefónica a fin de que los recogiese frente a la Iglesia Mormona, ubicada detrás del garaje del Estado, en su vehículo Marca Dodge, Modelo Brisa, Color Azul, Placa SAZ22C y éste al recibir una llamada telefónica, manifestó que iba saliendo con el servicio, parándose detrás del Garaje del Estado, ubicado en el Parcelamiento Arismendi, calle 98 diagonal a la Unidad Educativa J.O.R., a doscientos metros del lugar donde se embarcaron, para que se montara el otro ciudadano que portando un arma de fuego y los apuntó y bajo amenazas de muerte, los despojó de sus pertenencias, bajando del vehículo en la calle 106, del Barrio M.C.P., Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, a tres Kilómetros aproximadamente del sitio donde los abordó el ciudadano que poseía el arma de fuego, marchándose, pero es el caso que una de las víctimas, el ciudadano de 25 años de edad escondió su teléfono celular, y recibió una llamada telefónica, de parte de una ciudadana quien es la hija del pastor y le manifestó que el Taxista, se encontraba frente a su casa que está en el sector Arismendi, y al regresarse las víctimas al Parcelamiento Arismendi, a la calle 98, a la residencia N° 19B-1-43, se encontraba el ciudadano W.E.S., quien es el taxista y les manifestó, que él podría conseguir las cosas que les habían robado, pero pidió no ser denunciado.

Por lo que considera esta Sala que la calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, en este caso por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, pero también, en cuanto al peligro de fuga, las circunstancias que rodearon a este caso, donde las víctimas señalaron directamente al hoy imputado como uno de los co-partícipes en tales hechos, lo que también debió ser ponderado por la jueza de control, ya que cuando se a.e.p.d.f., si bien es cierto, no sólo se debe sopesar la posible pena a imponer, no es menos cierto, que también deben analizarse otras circunstancias, tal y como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 237.Peligro de Fuga.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

(resaltado de esta Alzada)

Así, en este caso, considera este Tribunal ad quem que la recurrida debió tomar también en cuenta las declaraciones rendidas por las víctimas en esta causa, las cuales fueron elementos de convicción que junto al ACTA POLICIAL citada, presentó el Ministerio Pùblico en la audiencia de presentación de imputado, para reforzar su solicitud, en cuanto al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se desprende en inicio, de la DENUNCIA, realizada en fecha 10 de agosto de 2014, por parte del adolescente (se omite su identidad de acuerdo a la Ley), identificado en actas, que riela al folio 4 y su vuelto de la causa principal, quien entre otras cosas denunció lo siguiente:

(Omissis) … nos encontrábamos en la iglesia c.e. ubicada en el Sector Arismendi, al fondo del garaje del Estado, el pastor de ios Jóvenes A.J.M.M., de 25 años de edad, llamo el servicio de taxi, un ciudadano que siempre le hace la carrera de nombre Wiison E.S.J., de 42 años de edad, quien labora en la línea de Taxi registrado con el N° 356, cuando llega el taxista hasta la iglesia en un vehículo un Hyundai, Accen (sic) Azul, decido irme con el pastor de los jóvenes ya que no había podido irme, de igual forma la ciudadana A.J.C.B., nos embarcamos los tres en el vehículo del señor, cuando íbamos saliendo el señor W.S., recibe una llamada telefónica, le dice a la persona que lo llama "Voy Saliendo con el Varón, un amigo y una señora", después de decir eso corta la llamada telefónica, cuando estamos por la esquina del garaje del estado, frena el vehículo en ese lugar, inmediatamente por donde estaba yo, en la puerta trasera derecha, un hombre con rasgos indígenas, de tez morena, contextura gruesa, alto, portando un arma de fuego en sus manos, intento abrir la puerta donde estaba la señora A.C., pero ella como pudo cerró la puerta, forcejeo por un rato con este señor, y el conductor del vehículo el señor W.S., no hacia ni el más mínimo intento de acelerar su vehículo para poder salir del lugar y evitar el robo, después de un rato de forcejeo, el señor que estaba armado logro abrir la puerto y entrar al vehículo, se sentó al lado de la señora Amelia, y bajo amenazas de muerte comenzó a quitamos nuestras pertenencias, el señor que nos robaba le dijo al conductor W.S., que le diera derecho, que agarrara la circunvalación N° 1, con sentido norte sur, subió el puente de s.c., por el sector la Sonrisa, después de la casa de los tabacos, cruzo a la izquierda en un callejón donde le indicaron al conductor que se detuviera, nos dice que bajáramos del vehículo, dejando todas nuestra pertenencias dentro del vehículo, se monto del lado del copiloto, se devolvieron, pasaron por un lado de nosotros tomaron el mismo rumbo de cuando entramos, luego de eso el pastor de nombre; V.C., nos recogió de donde estábamos, posteriormente A.J., recibí llamada telefónica por parte de la ciudadana Lislady de Pírela, informando que el taxista estaba frente a su casa, nos trasladamos para su casa, donde efectivamente se encontraba el ciudadano W.E.S.J., de 42 años de edad, en su vehículo, a quien encaramos de una diciéndole que él había sido quien nos entrego para que nos robaran, llamamos a la policía, presentándose una unidad policial, a quien le informamos lo que había pasado, nos trasladaron hasta la sede policial donde formule denuncia narrativa de los hechos. (Omissis)

. Destacado de la cita.

Seguidamente se observa en actas, la DENUNCIA, realizada en fecha 10 de agosto de 2014, por parte de la ciudadana A.J.C.B., identificada en actas, que riela al folio 5 y su vuelto de la causa principal, quien entre otras cosas denunció lo siguiente:

(Omissis) …nos encontrábamos en la iglesia c.e. ubicada en el Sector Arismendi, al fondo del garaje del Estado, el pastor de los Jóvenes A.J.M.M., de 25 años de edad, llamo el servicio de taxi, un ciudadano que siempre le hace la carrera de nombre W.E.S.J. de 42 años de edad, quien labora en la línea de Taxi registrado con el N° 356, cuando llega el taxista hasta la iglesia en un vehículo un Hyundai, Accen (sic) Azul, decido irme con el pastor de los jóvenes ya que no había podido irme, de igual forma el ciudadano R.F., nos embarcamos los tres en el vehículo del señor, cuando íbamos saliendo el señor W.S., recibe una llamada telefónica, le dice a la persona que lo llama "Voy Saliendo con el Varón, un amigo y una señora", después de decir eso corta la llamada telefónica, cuando estamos por la esquina del garaje del estado, frena el vehículo en ese lugar, inmediatamente por donde estaba yo, en la puerta trasera derecha, un hombre con rasgos indígenas, de tez morena, contextura gruesa, alto, portando un arma de fuego en sus manos, intento abrir la puerta, pero como pude cerré la puerta, forcejeé por un rato con ese señor, y el conductor de! vehículo el señor W.S., no hacia ni el más mínimo intento de acelerar su vehículo para poder salir del lugar y evitar el robo, después de un rato de forcejeo el señor que estaba armado logro abrir la puerta y entrar al vehículo, se sentó a! lado mío, y bajo amenazas de muerte comenzó a quitarnos nuestras pertenencias, el señor que nos robaba le dijo al conductor W.S., que le diera derecho, que agarrara la circunvalación N° 1, con sentido norte sur, subió el puente de s.c., por el sector la Sonrisa, después de la casa de los tabacos, cruzo a la izquierda en un callejón donde le indicaron a! conductor que se detuviera, nos dice que bajáramos de! vehículo, dejando todas nuestra pertenencias dentro del vehículo, se monto del lado del copiloto, se devolvieron, pasaron por un lado de nosotros tomaron el mismo rumbo de cuando entramos, fuego de eso el pastor de nombre; V.C., nos recogió de donde estábamos, posteriormente A.J., recibí llamada telefónica por parte de la ciudadana Lislady de Pírela, informando que el taxista estaba frente a su casa, nos trasladamos para su casa, donde efectivamente se encontraba el ciudadano W.E.S.J., de 42 años de edad, en su vehículo, a quien encaramos de una diciéndole que él había sido quien nos entrego para que nos robaran, llamamos a la policía, presentándose una unidad policial, a quien le informamos lo que había pasado, nos trasladaron hasta la sede policial donde formule denuncia narrativa de los hechos. (Omissis)

. Destacado de la cita.

Inmediatamente se observa en actas, la DENUNCIA, realizada en fecha 10 de agosto de 2014, por parte del ciudadano A.M., identificado en actas, que riela al folio 6 y su vuelto de la causa principal, quien entre otras cosas denunció lo siguiente:

(Omissis)…Me Encontraba en la iglesia c.e. ubicada en el Sector Arismendi, al fondo del garaje del Estado, en la cual yo soy Pastor Juvenil

me disponía a retirarme junto a mi hermano R.F. UNA Amiga llamada A.C., realice llamada al teléfono personal del Sector W.S., de 42 años de edad, quien labora en la línea de Taxi-Tour, registrado con el N° 356, a quien ya en varias ocasiones me ha prestado el servicio de taxi, cuando liega el taxista hasta ¡a iglesia en un vehículo Hyundai, Accen (sic) Azul, nos embarcamos los tres en el vehículo del señor, cuando íbamos saliendo el señor W.S., recibe una llamada telefónica, le dice a la persona que lo llama "Voy Saliendo con el Varón, un amigo y una señora", después de decir eso corta la llamada telefónica, cuando estamos por la esquina del garaje del estado, en el sector Arismendi, yo estaba al lado del chofer cuando percibo que reduce la velocidad y veo a un sujeto que se acerca al vehículo, en aptitud muy sospechosa, yo le digo al señor conductor que acelere que hay un tipo que vi armado con una pistola en la mano tratando de abrir la puerta, este no hizo nada y el sujeto desconocido logro abrir la puerta después de haber forcejeado con mi amiga AMELIA, quien intento evitarlo, se embarco el sujeto amenazándonos con el arma diciéndonos que nos quedáramos tranquilos, que si nos poníamos cómicos nos daría un tiro, pidiendo que le diéramos todas nuestras pertenencias solicitando los celulares, dinero a la señora su cartera, quitándonos todo lo que llevábamos y le dijo al chofer que tomara la autopista número uno en sentido norte-sur, subimos en Puente S.C., y nos dirigimos a la izquierda con vía al barrio la sonrisa, donde en un callejón que está cerca de la licorería "LA CASA DE LOS TABACOS", nos dijo el sujeto que nos bajáramos, nos bajamos y él se monto en la parte de adelante del copiloto, y después el taxi arranco dando la vuelta en U y regresándose por el camino que había tomado, yo como pude retener mi teléfono el cual escondí, llame a V.C. para que nos recogiera en el lugar, minutos después recibí llamada de la hija del p.L.D.P., quien me dijo que el taxista que nos había hecho la carrera estaba frente a su casa en el sector Arismendi, llego el Pastor y nos dirigimos hasta su casa donde al llegar vimos al taxista parqueado frente a la casa de la hija del pastor, me le acerque y le pregunte qué había pasado, el me dijo que le habían quitado el radio y que había dejado al tipo botado, fue cuando llego la unidad de la policía, que el esposo de la hija del pastor que es funcionario llamo y les conté lo que ocurrió y te empezaron a hacer preguntas al señor taxista quien se contradijo y puso muy nervioso, y después de pocos momentos nos dijo el señor taxista que él podía conseguir todo lo que nos robaron, entonces escuche cuando los policías le dijeron que los acompañara al comando el señor taxista nos ofreció dinero a nosotros para que no lo denunciáramos, yo le dije que quería todo lo que me robaron, y este se quedo callado, de ahí nos fuimos al comando policial a realizar denuncia. (Omissis)”. Destacado de la cita.

Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, de tales denuncias, por separado, se evidencia, que de acuerdo a lo relatado por cada una de las víctimas en este caso, se presume que efectivamente el ciudadano hoy imputado, participó en el hecho denunciado y por el cual fue aprehendido; por lo tanto, se debe tomar en consideración no sólo por la pena que pudiera llegar a imponerse que en este caso, excede de 10 años en su límite máximo, sino también por la magnitud del daño causado, donde de acuerdo a lo narrado por cada una de las víctimas, ésta fueron sometidas bajo amenaza de muerte, por dos personas, una de ellas con arma de fuego, para ser despojadas de sus pertenencias, y que uno de los sujetos que participó es el hoy imputado, se acredita el peligro de fuga de tal manera.

De allí que para esta Sala, en este proceso para asegurar las resultas del proceso, una vez verificado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, perseguible de oficio, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado W.E.S.J., en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.F.F., A.J.C.B. y A.M., y que además, existe una presunción razonable de peligro de fuga hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Adminiculado a la anterior, el delito atribuido al procesado de marras, es un delito pluriofensivo porque atenta contra más de un bien jurídico, como lo son la propiedad, la libertad personal y la vida de las personas, y teniendo en cuanta que el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer y por la magnitud del daño causado, no contraría al fin asegurativo, que por su naturaleza, se encuentran investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, ni contraviene el principio de presunción de inocencia, ni se trata de una pena anticipada, sólo de medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso; por lo tanto, se determina entonces, que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano W.E.S.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.289.131, declarándose CON LUGAR el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respeto a la denuncia de falta de motivación del fallo, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente aclararle a las representantes del Ministerio Público, que el fallo recurrido no viola ninguna garantía constitucional, y se encuentra investido de una motivación cónsona a la fase primigenia del proceso, donde la jueza de control, estableció cada uno de los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando respuesta a cada uno de los planteamientos formulados por las partes intervinientes, encontrándose el fallo recurrido revestido de una motivación que si bien resulta exigua; no obstante, la misma esgrimida por el órgano jurisdiccional, con relación a la medida de coerción personal no es compartida por estas jurisdicentes, puesto que se encuentran llenos todos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, así como los supuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del mismo Código, es por ello que lo procedente y lo ajustado en derecho es el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho N.M.R.R. e I.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 1194-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 11 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad con Caución Personal (Fianza) decretadas, conforme el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano W.E.S.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.289.131, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.F.F., A.J.C.B. y A.M.. Finalmente se ORDENA librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informarle lo aquí resuelto. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por las profesionales del derecho N.M.R.R. e I.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 1194-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 11 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad con caución Personal (Fianza) decretadas, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano W.E.S.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.289.131, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos R.F.F., A.J.C.B. y A.M.. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase al Tribunal de Instancia en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 442-14 de la causa N° VP02-R-2014-001348.

ABOG. J.A.A.M.

El Secretario

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