Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Protección

En el recurso procesal de apelación ejercido por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada CIBELY G.R., en contra de la sentencia dictada el 07 de julio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la ACCION DE PROTECCION incoada por las Fiscales Séptima y Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Abogadas A.L.D.F. e H.M.A.S., contra el Municipio Padre P.C. del mencionado estado, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 07 de junio de 2004, las Fiscales Séptima y Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Abogadas A.L.D.F. e H.M.A.S., ejercieron acción de protección contra el Municipio Padre P.C. del estado Bolívar.

I.2. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda propuesta y ordenó citar al Alcalde del Municipio P.P.C.d.e.B., notificar al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y requirió informe al Presidente del Concejo Municipal.

I.3. Mediante escrito presentado el 07 de abril de 2005, el Concejo del Municipio Padre P.C. del estado Bolívar, presentó informe sobre los recursos asignados por la Alcaldía al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente.

I.4. En fecha 09 de junio de 2006 se celebró la audiencia de juicio con la sola comparecencia de la parte actora.

I.5. Mediante sentencia dictada el 07 de julio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró con lugar la acción de protección incoada por las Fiscales Séptima y Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra el Municipio Padre P.C. del mencionado estado.

I.6. Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada CIBELY G.R., apeló de la sentencia dictada en primera instancia.

I.7. Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007 el Juzgado de la Causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta.

I.8. En fecha 08 de noviembre de 2007 se distribuyó la presente apelación correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

I.9. Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, se fijó el quinto día de despacho para la formalización de la apelación.

I.10. En fecha 20 de noviembre de 2007, compareció la parte apelante y formalizó el recurso de apelación propuesto.

I.11. Mediante auto dictado el 07 de diciembre de 2007, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por diez días.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso de autos las Fiscales Séptima y Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Abogadas A.L.D.F. e H.M.A.S. ejercieron acción de protección contra el Municipio Padre P.C. del estado Bolívar, por órgano del Alcalde, “al no designarle los recursos correspondientes al año fiscal 2004, para así ejecutar los programas inscritos por ante el Consejo de Derecho”; de conformidad con el artículo 278.a. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de su pretensión:

    …solicitamos a este Tribunal el amparo y protección de los Derechos Individuales, colectivos y difusos de todos los Niños y Adolescentes que habitan en el Municipio Autónomo PADRE P.C., Estado Bolívar, en contra del ciudadano F.G., en su condición de Representante de la Alcaldía supra mencionada, por la vulneración de los Principios rectores de la doctrina que rige la materia minoril como son el Interés Superior del Niño, Prioridad Absoluta, Sujeto de Derecho, en tal sentido de le debe ordenar a la Alcaldía supra mencionada, que ejecute los siguientes mandatos:

    1. Que garantice en el presupuesto del presente año, todos los pagos pendiente de manera que puedan ejecutarse los programas destinados ala protección Integral de los Niños y Adolescentes del Municipio.

    2. Que los pagos deben ejecutarse de manera inmediata a fin de que los Órganos Administrativos que integran el Sistema de Protección presten un servicio efectivo y oportuno.

    3. Que al Fondo de Protección debe recibir en forma inmediata los recursos para financiar los programas señalados en la LOPNA, los cuales tiene cualidad de prioritario.

    4. Que deba proveer al C.d.P. de los insumos de oficina requeridos para su buen funcionamiento

    .

    II.2. Observa este Juzgado Superior que en fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió la acción de protección interpuesta y ordenó citar al Alcalde del Municipio P.P.C.d.e.B., notificar al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y requirió informe al Presidente del Concejo Municipal, omitiendo la citación del Síndico Procurador Municipal quien es el encargado de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, y cuya citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, de conformidad con el artículo 87.1 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y del artículo 121.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, transcurriendo las diversas fases del procedimiento hasta la sentencia de primera instancia que resultó adversa al Municipio, sin que en ningún caso se citara ni notificara al representante legal del Municipio Padre Chien del estado Bolívar, de actuación procesal alguna.

    Cabe destacar que la obligación de los funcionarios judiciales de citar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda en que el Municipio es parte fue prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el vigente artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

    Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

    En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

    La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador

    .

    Artículo 155. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    .

    La Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01456 dictada el 08 de agosto de 2007, reiteró que la defensa de los derechos e intereses del Municipio en juicio no corresponde al representante del Poder Ejecutivo, sino al Síndico Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy numeral 1 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinario, del 10 de abril de 2006), que no corresponde al Alcalde, como órgano de la rama ejecutiva del gobierno municipal, la defensa en juicio del Municipio y se advierte además que tampoco puede ser considerada como legitimada pasiva la denominada “Alcaldía”, estructura física donde se asientan los órganos del Poder Municipal, pues la personalidad jurídica es atribuida a la organización personificada de derecho público y sustrato territorial local, es decir, al Municipio, que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal garantiza la actuación del Síndico Procurador en el proceso, en defensa del patrimonio del Municipio y en protección del interés general que le corresponde tutelar. Por lo tanto su notificación se constituye en una formalidad esencial y la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, se cita un extracto del precedente jurisprudencial:

    En fecha 8 de septiembre de 2004 la representante judicial designada por el Alcalde (E) del Municipio P.M.F.d.E.A. presentó escrito de informes, en el que solicitó la declaratoria “sin lugar de la demanda” porque “la Alcaldía es el órgano ejecutivo del Municipio, representado por el Alcalde. LA ALCALDÍA COMO ÓRGANO EJECUTIVO, NO TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA y por consiguiente carece de cualidad para comparecer en juicio”. (Mayúscula del escrito).

    En efecto, la persona de derecho público territorial, sujeto de derechos y obligaciones a nivel local es el Municipio y la defensa de sus derechos e intereses en juicio no corresponde al representante del Poder Ejecutivo, sino al Síndico Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy numeral 1 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinario, del 10 de abril de 2006) aplicable ratione temporis, que establecía lo siguiente:

    Artículo 87: Corresponde al Síndico Procurador:

    1.- Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda; (…)

    .

    Por lo tanto, no corresponde al Alcalde, como órgano de la rama ejecutiva del gobierno municipal, la defensa en juicio del Municipio y se advierte además que tampoco puede ser considerada como legitimada pasiva en la presente demanda la denominada “Alcaldía”, estructura física donde se asientan los órganos del Poder Municipal, pues la personalidad jurídica es atribuida a la organización personificada de derecho público y sustrato territorial local, es decir, al Municipio.

    En efecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis (hoy artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) dispone:

    Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.

    Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

    En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

    La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador

    .

    De la norma transcrita se advierte la obligación que recae en los funcionarios judiciales, de notificar al Síndico Procurador de los asuntos en que el Municipio de que se trate sea parte y aún de toda demanda, recurso o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente sus intereses.

    En este particular la Sala ha establecido (vid. sentencias números 04567 del 29 de junio de 2005 y 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005) que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal garantiza la actuación del Síndico Procurador en el proceso, en defensa del patrimonio del Municipio y en protección del interés general que le corresponde tutelar. Por lo tanto su notificación se constituye en una formalidad esencial y la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio”.

    II.3. Hecha la anterior precisión destaca este Juzgado Superior que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por auto de fecha 14 de junio de 2004, admitió la demanda y ordenó la citación del “ciudadano F.G., en su carácter de Alcalde del Municipio P.P.C.d.E.B., de la admisión de la presente pretensión, remitiendo anexo copia de la presente decisión”, omitiendo en forma absoluta citar al Síndico Procurador del mencionado Municipio, parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone a este Juzgado Superior declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordene la citación del Síndico Procurador del Municipio Padre P.C.d.E.B.d. la admisión de la demanda de autos, con las formalidades que al efecto establece la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO PROCESAL DE APELACION propuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada CIBELY G.R., en contra de la sentencia dictada el 07 de julio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la ACCION DE PROTECCION incoada por las Fiscales Séptima y Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Abogadas A.L.D.F. e H.M.A.S., contra el Municipio Padre P.C. del mencionado estado, la cual se declara NULA.

SEGUNDO

LA NULIDAD de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordene la citación del Síndico Procurador del Municipio Padre P.C.d.E.B.d. la admisión de la demanda de autos, con las formalidades que al efecto establece la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada el 09 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Expediente N° 11.899

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