Decisión nº 363-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001068

Decisión No. 363-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho R.M.D.C. LEÓN CACERES Y M.C.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida contra la decisión registrada bajo el No. 235-15 de fecha 06.06.2015 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante el cual tribunal resolvió, Primero: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos D.E.G.F. y WILLKENFER ELING VILLAREAL COLL. Segundo: declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, a favor del imputado D.E.G.F., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarando SIN LUGAR el requerimiento de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su reingreso al órgano aprehensor hasta tanto se constituya la fianza de ley. Tercero: declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 4, a favor del imputado VILLARREAL COLL WILKENFER ELING por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarando SIN LUGAR el requerimiento de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su libertad inmediata. Cuarto: declaró CON LUGAR la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: DVD870, el cual se ordena sea puesto mediante oficio a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIUA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOF - MARACAIBO) y de la siguiente mercancía SIETE (07) BULTOS DE ARROZ MARCA MILLY, EN PRESENTACIÓN DE 24 KILOGRAMOS Y DOS (02) BULTOS DE ARROZ MARCA SANTONI, EN PRESENTACIÓN DE 20 KILOGRAMOS, PARA UN TOTAL DE CIENTO DOSCIENTOS OCHO (208) UNIDADES DE ARROZ, los cuales deberán ser colocados a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS - MARACAIBO), los cuales por tratarse de alimentos perecederos, procederán a la venta controlada de los mismos, debiendo abrir una cuenta bancaria a fin de colocar en ella el dinero producto de la venta, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11.06.2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, al respecto se evidencia que las actas, que las profesionales del derecho R.M.D.C. LEÓN CACERES Y M.C.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 235-15 de fecha 06.06.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos WILLKENFER ELING VILLAREAL COLL Y D.E.G.F., y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, se desprende de las actas, que los profesionales del derecho J.L. VILCHEZ PUCHE Y G.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.345 y 224.300, respectivamente, y actuando en su condición defensores del ciudadano WILLKENFER ELING VILLAREAL COLL, dieron contestación en el acto de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Igualmente, los abogados en ejercicio ALECKSSON URRIBARRI Y JUNO COBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.541 y 169.117, en su carácter de abogados defensores del ciudadano D.E.G.F., procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en el mismo acto de individualización.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho R.M.D.C. LEÓN CACERES Y M.C.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el No. 235-15 de fecha 06.06.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho R.M.D.C. LEÓN CACERES Y M.C.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 235-15 de fecha 06.06.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron la acción recursiva esgrimiendo que: “…con fundamento en el tipo penal imputado por esta Representación Fiscal, excede en su limite máximo de 12 años, aunado al hecho que el bien jurídico protegido por el estado (sic) es la colectividad, siendo que este tipo de delitos se encuentran afectando la economía y estabilidad económica de la nación, razón por la cual se concatena con la agravante establecida en el articulo 61 las penas deben ser tomadas en su limite máximo, razón por la cual no motivo (sic) la juez en la recurrida de que manera puede quedar satisfecha las resultas del proceso con una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) como la que en efecto dicto…”.

Prosiguieron aseverando que: “…el procedimiento de aprehensión se inicia en virtud que los militares actuantes encontrándose en labores de patrullaje en el punto de control indicado observaron la presencia de un vehículo, del cual no se dejo (sic) constancia en acta policial que el mismo fuera de transporte publico (sic), sino mas bien un vehículo particular, al notar la actitud de nerviosismo de dichos ciudadanos los actuantes procedieron a verificar tanto la documentación del vehículo como la de los ciudadanos, (sic) aprehendidos, siendo que en el interior del vehículo se logro (sic) encontrar varias unidades de arroz, descritas en actas, las cuales se encuentran debidamente descritas en el Acta (sic) de custodia insertas en el procedimiento policial, los mismos sin justificar ni a través de facturas de compras ni a través de GUIA DE MOVILIZACIÓN la procedencia y permisologia para su legal transito en el Municipio Fronterizo donde por disposición legal permite la circulación de mercancía la cual no alcance los 100 kilogramos…”.

Continuaron manifestando que: “…en el presente caso la mercancía trasladada asciende a un TOTAL DE DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (208) KILOGRAMOS DE ARROZ, así pues, en el desarrollo de la presente audiencia de presentación los imputado de autos manifestaron su deseo de declarar ante el aquo (sic) tribunal de control y en el mismo manifestó que el ciudadano WILLKENFER VILLAREAL, servia como transportista del ciudadano DIEGO y que el mismo le había solicitado el servicio de taxi hasta la zona fronteriza en la que se desplazaban, por lo cual según declaración del propio imputado el mismo reconoció ser propietario de la mercancía descrita en acta y de igual forma no logro (sic) consignar los requisitos de procedibilidad para el legal transito de la misma, desconociendo así pues, esta representante de la vindicta publica el fundamento de derecho que tuvo el tribunal de control recurrido para fundamentar la presente decisión, y la cual mediante el presente Recurso de Apelación sea revocada…”

Arguyeron, las representantes fiscales que: “…no existe fundamento jurídico que desestime el peligro de fuga que pude (sic) representar la aplicación de la pena correspondiente al delito de CONTRABANDO ya que como se indico (sic) la pena a imponer corresponde a una pena que excede en su limite máximo de doce años, con lo cual se presume el PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN, ya que fácilmente los imputados de autos, pueden eludirse de las resultas del proceso, mas aun cuando existen en acta suficientes elementos de convicción que los vinculan directamente a la acción delictiva imputada por el Ministerio Publico…”.

Refirieron que: “…aún cuando en el ordenamiento jurídico venezolano, la regla es el juzgamiento en libertad, y la decisión de la Juez Aquo, entre otras cosas se basó en estado de libertad, no es menos cierto que en las actas que conforman el presente procedimiento existen suficientes elementos de convicción entre ellas: el acta policial y de aprehensión, el acta de notificación de derechos del imputado, el acta de retención de evidencias, el acta de inspección técnica y la cadena de custodia, que funda la solicitud realizada por la Vindicta Pública, cabe destacar que el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción cuando la víctima es la COLECTIVIDAD, la cual se ve afectada por la conducta de ciudadanos que se dedican a sacar del país, todo tipo de productos ya sea de consumo alimenticio, limpieza, medicamentos, gasolina, etc, con el firme propósito de enriquecerse causando estragos en la población venezolana, al momento de poder adquirir estos productos, al no poder acceder a los mismos o tenerlos que cancelar a precios excesivos…”

Indicaron, que: “…aún cuando el Gobierno Venezolano, y la entidad gubernamental regional se encuentra realizando esfuerzos para el descongestionamiento de las centros de reclusión del estado, no podemos dejar en libertad a ciudadanos cuya conducta se encuentra comprometida en ilícito cuyas penas superan los 12 años, ya que existe albergue momentáneo por parte de los organismos policiales aprehensores hasta el ingreso del os (sic) mismos a los centros de reclusión ubicado dentro del estado o en otros del país…”

Concluyó quienes ejercen la acción recursiva, recalcando que: “…dentro de las actas policiales y de aprehensión se deja constancia de la cantidad de productos incautados los cuales asciendes a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO UNIDADES DE ARROZ, DE DIFERENTES MARCAS, no pueden sostener su validez sino únicamente con la GUIA DE MOVILIZACIÓN SAPA, tal y como lo establece el aludido articulo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justos, la (sic) cual es claro en establecer que se considerara sujeto activo de la acción penal aquel que sea poseedor de la mercancía al momento de la aprehensión, y de actas se desprende la propia declaración de (sic) imputado en el que reconoce ser el propietario de la mercancía en cuestión, sin ni siquiera consignar factura de compra que así lo acredite, razón por la cual se imputo (sic) la comisión del delito de Contrabando de Extracción y es el Ministerio Público como dirigente de la investigación penal, quien deberá de realizar la misma con el objeto de determinar la responsabilidad penal del (sic) imputado (sic) los ciudadanos WILLKENFER VILLAREAL y D.G., con el fin de llegar a la finalidad de proceso penal. De igual forma, aún cuando el mismo no presentó conducta predelictual la circunstancia no lo exime de la ejecución del delito, ni debe ser un fundamento para que en esta etapa inicial el tribunal proceda a otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, como en efecto lo acordó, , (sic) por todas estas consideraciones es por lo que solicito a la Sala que corresponda conocer del presente recurso, revoque la decisión de la Juez Aguo y confirme la solicitud Fiscal…”. (Negrillas y Subrayado de la recurrente).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO WILLKENFER ELING VILLAREAL COLL.

Los profesionales del derecho J.L. VILCHEZ PUCHE Y G.C.V., actuando en su condición de defensores del ciudadano WILLKENFER ELING VILLAREAL COLL, plenamente identificado, dieron contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Adujeron, que: “…esta defensa rechaza tal recurso por considerar que el ministerio publico entre sus alegatos establece que el tipo penal excede de los 12 años, como también el bien jurídico protege la colectividad y afecta la economía del estado y la nación ahora bien al realizar un análisis profundo de las actas podemos observar que la conducta de mi defendido desplegada no reviste carácter penal toda vez que mi defendido, labora como conductor de un vehículo que presta servicio publico (taxi) y de la declaración rendida por el ciudadano diego (sic) garcía (sic) como de mi defendido el ciudadano WILLKENFER ELING VILLAREAL COLL y aunado a esto con la consignación en el acto de audiencia de presentación de imputado de la carta laboral quedo (sic) plenamente demostrado que efectivamente mi defendido estaba prestando un servicio publico y por ende no se justifica que a pesar de estos elementos de convicción que exculpan a mi defendido el ministerio publico pretenda mantener tal imputación del delito de contrabando de extracción…”.

Señalaron, que: “…el ministerio (sic) publico (sic) erra (sic) al pretender hacer ver que la decisión de este tribunal se encuentra inmotivada, toda vez que se demuestra claramente que la ciudadana juez de control aplico (sic) la sana critica y la máxima de experiencia para tomar la decisión recurrida, como también se desprenden de las actas que mi defendido presenta arraigo en el país que se esta en una etapa incipiente del proceso y que debido a esa serie de inconsistencias el tribunal considera que puede satisfacerse las resultas del proceso con una medida menos gravosa, así mismo cabe destacar que existen reiteradas decisiones de las diferentes cortes de apelaciones del país, como de la sala de casación penal que establecen con claridad que no basta solamente con el dicho de los funcionarios actuantes y que deben de existir otros tipos de pruebas técnicas que realmente puedan demostrar que el imputado haya cometido el delito caso contrario que se esta procesando acá, mas aun cuando el Ministerio Publico desconoce las razones de derecho que tuvo este tribunal cuando el ciudadano diego (sic) garcía (sic) asumió la responsabilidad con relación a los bultos de arroz e incluso consigno (sic) factura de compra de los mismos, mal podría el ministerio (sic) publico (sic) como efecto lo hace pretender imputarle a mi defendido el delito de contrabando de extracción….”.

Finalmente concluyeron, refiriendo que: “…por todas estas razones de hecho y de derecho que esta defensa viene en este acto a solicitar se desestime el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo y ratifique la decisión de este tribunal por cuanto la misma se encuentra apegada a derecho y una vez decido se le conceda a mi defendido la medida otorgada por este tribunal…”.

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO D.E.G.F..

Los abogados en ejercicio ALECKSSON URRIBARRI Y JUNO COBA, en su carácter de abogados defensores del ciudadano D.E.G.F., plenamente identificado, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo las siguientes premisas:

Argumentaron, que: “…el ministerio (sic) publico (sic) manifiesta en su recurso, que mi representado el ciudadano D.G., no presento (sic) facturación correspondiente a la mercancía que fue incautada por funcionarios adscritos a la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) situación esta que (sic) totalmente falsa, que mi representado por medio de esta defensa consigno (sic) ante este juzgado la factura correspondiente a dicho producto de la cesta básica, y que aunado a esto manifestó en su declaración que se encontraba en camino hacia sinamaica (sic), con el objeto de llevar dicho productos para cumplir con las costumbres indígenas inherentes al aniversario de la muerte de su progenitura es importante resaltar del mismo modo que el ciudadano WINKELFER por medio de su defensa consigno (sic) y exhibió ante este honorable juzgado en funciones de control en original carta laboral el cual lo acredita como afiliado a una línea de taxi el cual presta servicio en esta ciudad de Maracaibo…”.

Para culminar su contestación, señalaron que: “…al a.l.d. y los elementos de prueba consignados y exhibidos en este acto esta defensa solicita a la sala que corresponda resolver el presente recurso confirme la decisión de este tribunal en lo que refiere, a las medidas cautelares otorgadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 4 y 8, con el objeto y finalidad de garantizar el derecho inviolable de la libertad consagrado en nuestra norma suprema, y en nuestra norma adjetiva penal vigente, como ultimo punto esta defensa solicita se declara con lugar las peticiones solicitadas en este acto…”.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho R.M.D.C. LEÓN CACERES Y M.C.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron su recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 235-15 de fecha 06.06.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio de quienes recurren, procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debido al delito imputado, toda vez que el delito imputado CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena superior a doce años de prisión, sumado a que dicho delito afecta la economía y estabilidad de la nación.

Además denunciaron que la jueza de instancia no motivó de que manera las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a los hoy indiciados pueden satisfacer las resultas del proceso. De igual forma, esgrimieron que en el caso de autos, al momento de llevarse a cabo el procedimiento, se encontraron varias unidades de arroz, los cuales no fueron justificados por los hoy imputados su procedencia y permisología a través de facturas o la guía de movilización, aunado al hecho que por disposición legal se esta permitido circular hasta cien (1000) kilogramos de mercancía, y en el presente caso los imputados llevaban la cantidad de doscientos ocho (208) kilogramos de arroz.

Igualmente señalaron quienes apelan que de la recurrida no se verificó el fundamento jurídico para desestimar el peligro de fuga, ya que tomando en cuenta la pena a imponer por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, más aun cuando existen suficientes elementos de convicción que a su juicio responsabilizan a los imputados en el tipo penal atribuido en la audiencia de presentación de imputados.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-147, de fecha 05.06.2015 suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero, la cual riela a los folios tres y su vuelto (3-vto) de las actuación es, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

"…Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana (sic), encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Río Limón, Municipio M.d.E. (sic) Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el M.d.O.d.P.P.S.Z. 01-2014. Se avisto un vehículo de que se encontraba en la fila de vehículos con sentido Maracaibo - La Frontera con las siguientes características, Marca: Chevrolet. Modelo: Caprice. Color: Blanco. Clase Automóvil, Tipo Sedan. Placas Matriculas VDV670, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del vehículo, al verificar los documentos del vehículo se procedió identificar al ciudadano conductor como Villarreal Coll Willkenffer Eling. (…) este se encontraban en compañía de Un (sic) (01) ciudadano quien manifestó no poseer su documento de identidad para el momento pero el mismo manifestó verbalmente ser y llamarse D.E.G.F., (…) dichos ciudadanos al momento de solicitarle sus documentos de identidad los mismos presentaron cierto grado de nerviosismo, motivo por el cual se le informo (sic) a los dos (02) ciudadanos que el interior del vehículo sería objeto de una inspección rutinaria (…) NO sin antes preguntarles que si en el interior era transportado algún objeto o cosa de interés crimirialístico, manifestando los ciudadanos (chofer y acompañante) que dentro del vehículo no era transportado nada fuera de lo normal, posteriormente se le indico (sic) a los ciudadanos que deberían descender de la unidad motora, una vez acatada dicha disposición se prosiguió con la inspección solicitándole al conductor que por favor abriera el maletero del vehículo, donde una vez abierto se pudo visualizar varias bolsas de plástico transparente las cuales dichas bolsas dejaban ver que su interior se encontraban contentivas de unidades de arroz en presentación de 1 kilogramo, motivado a la cantidad de unidades de arroz se le solicito (sic) a los ciudadano (sic) algún tipo de permiso o documentación que ampara la tenencia y traslado de dicha mercancía hacia la zona fronteriza, manifestando ambos (chofer y acompañante) no poseer ningún tipo de documentación ni permisología, en vista de la irregularidad y la cantidad de mercancía, se presume que este es uno de los métodos utilizados por partes de las personas que se dedican a la extracción de alimentos y productos de primera necesidad e (sic) manera ilícita hacia la zona fronteriza. Informándole a los ciudadanos Vlllarreal Coll Wiilkenfer Eling. (…), D.E.G.F., (…) de manera clara y especifica que se encontraban detenidos preventivamente por los hechos ya mencionado (sic) y que sería (sic) trasladados en conjunto a las evidencias colectadas hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento N° 112 Ubicado en el Sector Puerto G.d.M.G., acto seguido los funcionarlos actuantes procedieron a leerle los derechos que los asisten como presuntos imputado (sic) de un hecho punible (…) seguidamente se trasladó a los ciudadanos a (sic) referida sede militar, una vez en puesto (sic) comando se procedió a contabilizar lo transportado por estos ciudadanos en el vehículo arrojando como resultado la cantidad de 1.- Siete (07) bultos de arroz Marca Milly en presentación de 24 unidades cada bulto de presentación de 1 kilogramo cada unidad para un total de ciento sesenta y ocho (168) unidades de arroz en presentación de 1 kilogramo 2.- Dos (02) bultos de arroz marca Santori en presentación de 20 unidades cada bulto en preservación de 1 kilogramo cada unidad para un total de Cuarenta (40) unidades de arroz en presentación de 1 kilogramo, para un Total General de Cuento Ochenta y Ocho

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia al momento de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos (…) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes, motivo por el cual una vez plenamente identificados los ciudadanos se le (sic) informo (sic) el motivo de su aprehensión y les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, de la misma manera, basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incurso (sic) en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre precios (sic) justos (sic), notificando de lo realizado al Ministerio Publico; quien lo ha puesto a la orden de un Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, (…) y por lo que igualmente se hace constar que los imputados de auto fue (sic) presentados ante un tribunal dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación (sic), observa esta Juzgadora (sic), que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos (sic) hoy imputados, se encuentra (sic) incurso (sic) en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido (sic) funcionarios (sic) adscritos previo traslado de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL , de fecha 05 de Junio (sic) de 2015, (…) en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados 2) NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 05 de Junio (sic) de 2015, (…) en la cual identifica a los ciudadanos D.G. Y WILKERFER VILLARREAL; quien (sic) fue (sic) impuesto (sic) de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal 3)ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA Y DE VEHÍCULO: de fecha 05 de Junio (sic) de 2015, (…) 3) (sic)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Junio (sic) de 2015, (…) 5)REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 05 de Junio (sic) de 2015, (…) 06) RESEÑA FOTOGRÁFICAS: de fecha 05 de Junio (sic) de 2015, (…) evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes del delito que se le (sic) imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) es pluriofensivo y afecta la calidad de vida de todos los ciudadanos y ciudadanas de este País.

Ahora bien, en relación al ciudadano D.E.G.F. (…) se evidencia de actas y su declaración que bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal especial, siendo los mismos que dan lugar para estimar la comisión de un hecho punible, por tanto considera este Tribunal (sic) que será el curso de la propia investigación la que permita determinar la verdad de los hechos por cuanto el fin del proceso que es llegar a la verdad verdadera, puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública, pero que igualmente pueden variar en el curso de la investigación que se adelante a tales efectos, observando además quien aquí decide que se trata de alimentos que alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS OCHO (208 kg) KILOGRAMOS DE ARROZ, y que si bien es cierto necesita para su movilización guía de movilización según la según la Resolución DM/N° 22-12, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de Materias Primas Acondicionadas, y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, de Gaceta Oficial N° 39.938 con fecha 06 de junio de 2012; no es menos cierto que las resultas del proceso puede (sic) ser satisfecha (sic) con una medida menos gravosa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que no procede en esta fase incipiente la absolución de toda responsabilidad penal de los hoy imputados por el delito imputado por el Ministerio Público, puesto que será necesaria la verificación por parte del Ministerio Público en la fase de investigación demostrar la presunta responsabilidad del imputado, así mismo es la encargada de realizar diligencias de investigación que permitan en definitiva arrojar el correspondiente acto conclusivo. Sin embargo así mismo (sic) considerando lo expuesto por las partes y estimando que el hoy imputado está amparado por el derecho a ser presumidos inocentes hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también valora este Tribunal de Control que el hoy imputado ha aportado en este acto domicilio procesal que permiten verificar que el mismo ostenta arraigo en el País, así como sus nombres y apellidos; aunado al hecho del plan de descongestionamiento establecido en nuestro municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios por la crisis penitenciaria en la que atravesamos y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad y que el mismo no posee conducta predelictual demarcada, colaboro (sic) al momento de su aprehensión, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; es por lo que a juicio de quien decide se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 8o, (…) a favor del imputado D.E.G.F. (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) pues si bien se estima la presencia de delitos graves, máxime es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes, por lo que se declara CON LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por parte del Ministerio Público. Por lo que se ordena su reingreso al órgano aprehensor hasta tanto se constituya la fianza de ley. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte en relación al ciudadano WILKENFER VILLARREAL (…) se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal especial, siendo los mismos que dan lugar para estimar la comisión de un hecho punible, por tanto considera este Tribunal que será el curso de la propia investigación la que permita determinar la verdad de los hechos por cuanto el fin del proceso que es llegar a la verdad verdadera, puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública, pero que igualmente pueden variar en el curso de la investigación que se adelante a tales efectos, observando, que el imputado de autos manifestó ser chofer de la empresa TAXI CHINITA, y siendo que fue presentado a este Juzgado (sic) constancia laboral del referido ciudadano donde deja constancia que labora como chofer del vehículo incautado en el presente procedimiento, y quien presuntamente procedía a realizar una (sic) servicio te (sic) taxi D.E.G.F. (…) y que la mercancía incautada pertenece según declaración del ciudadano D.E.G.F. (…) a este último, más sin embargo es la investigación quien debe arrojar el acto conclusivo definido, y que en todo caso puede ser satisfecha las resultas del proceso con una medida menos gravosa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que no procede en esta fase incipiente la absolución de toda responsabilidad penal del hoy imputado del delito imputado por el Ministerio Público, puesto que será necesaria la verificación por parte del Ministerio Público en la fase de investigación demostrar la presunta responsabilidad del imputado, así mismo es la encargada de realizar diligencias de investigación que permitan en definitiva arrojar el correspondiente acto conclusivo. Ahora bien, no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que el hoy imputado está amparado por el derecho a ser presumido inocente hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, y atendiendo a la afirmación de libertad establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como también valora este Tribunal de Control que el hoy imputado ha aportado en este acto domicilio procesal que permiten verificar que el mismo ostenta arraigo en el País, así como sus nombres y apellidos; aunado al hecho del plan de descongestionamiento establecido en nuestro municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios por la crisis penitenciaria en la que atravesamos y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad y que el mismo no posee conducta predelictual demarcada, colaboro (sic) al momento de su aprehensión, considerando además que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; es por lo que a juicio de quien decide se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 4o, (…) a favor del imputado WILKENFER VILLARREAL (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) pues sí bien se estima la presencia de delitos graves, máxime es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes, por lo que se declara CON LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por parte del Ministerio Público. Por lo que se ordena su inmediata libertad. ASÍ SE DECIDE.…

. (Resaltado original).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy imputados; por lo que impuso al ciudadano D.E.G.F., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano WILLKENFER ELING VILLAREAL COLL, las consagradas en los numerales 3 y 4 de la referida norma; a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., no obstante dejó constancia que a juicio de la a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor de los referidos ciudadanos.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de uno ilícito penal presuntamente cometido por los imputados de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, tipo penal atribuido a los hoy procesados por quien ostenta el ius puniendi.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos D.E.G.F. y WILLKENFER ELING VILLAREAL COLL, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Puerto Guerrero, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados.

2) NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Puerto Guerrero; en la cual identifica a los ciudadanos D.G. Y WILKERFER VILLARREAL; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal .

3) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA Y DE VEHÍCULO: de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio seis y siete (06 y 07) y su vuelto, suscrita funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Puerto Guerrero.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio ocho y nueve (08 y 09), suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Puerto Guerrero.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio trece y catorce (13 y 14), suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Puerto Guerrero.

6) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS: de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio dieciséis (16), suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Puerto Guerrero, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia al momento de arribar con su decisión.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), la jurisdicente consideró que al demostrar los hoy indiciados su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales lugar de domicilio, a juicio de la juzgadora ello evidenció que los mismos poseen su interés de no sustraerse del proceso; por lo que la juzgadora de control en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Adminiculado a lo anterior, la instancia estableció la actual la crisis penitenciaria en la que atravesamos y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad, sumado a que los imputados de marras no poseen conducta predelictual demarcada, colaboraron al momento de su aprehensión, considerando además que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, y solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice del hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos D.E.G.F. y WILLKENFER ELING VILLAREAL COLL, fue encuadrado por la representación del Ministerio Público y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64, en concordancia con el 61 de la Ley Orgánica de Precio Justo; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

En razón de lo anterior, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar los artículos antes mencionado, los cuales prescriben:

…Artículo 61. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.

Cuando los bienes objeto de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe o intente desviar bienes de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes destinados al abastecimiento nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se ha referido, que el hecho acaecido se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; toda vez que los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal ut supra transcrita dejaron constancia como ya se indicó de haber observando un vehículo automotor que conducía en sentido Maracaibo-La Frontera solicitándole al conductor de dicho vehículo se detuviera, observando en el interior del maletero del automóvil se encontraban varias bolsas de material plástico transparente, a través de las cuales se visualizaban unidades de arroz de un (01) kilogramos, por lo que les solicitaron a los ciudadanos el permiso o documentación para tener en posesión dicha mercancía, sin presentar el conductor o su acompañante tal documentación. Asimismo, al realizarle la correspondiente inspección a la mercancía, arrojaron ser siete (07) bultos de arroz marca “Milly”, contentivos de veinticuatro (24) unidades cada uno, en presentación de un (01) kilogramo, para un total de ciento sesenta y ocho (168) kilogramos de arroz, y dos (02) bultos de arroz marca “Santori”, contentivos de veinte (20) unidades cada uno, en presentación de un (01) kilogramo, para un total de cuarenta (40) kilogramos de arroz; arrojando en su conjunto una totalidad de ciento ochenta y ocho (188) kilogramos; quedando identificados el conductor del vehículo automotor y su acompañante como los hoy imputados.

Observando quienes conforman este Tribunal de Alzada, que tal como lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que los imputados D.E.G.F. y WILLKENFER ELING VILLAREAL COLL, demostraron su voluntad de someterse a la investigación penal, igualmente, los mismos en la audiencia de presentación de imputado, aportaron un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que no poseen antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos conducta predelictual, considerando el carácter primario de los prenombrados ciudadanos.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de las integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también, que los hoy imputados no presentaban en actas constancia de conducta predelictual y que demostraron someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).

. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del M.T. de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los procesados de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad. Así se declara.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, tomando en cuenta lo arribado por la instancia, en arras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho R.M.D.C. LEÓN CACERES Y M.C.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 235-15 de fecha 06.06.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, con competencia en delitos económicos y fronterizos. Se ordena al juzgado de instancia, ejecutar la decisión aquí confirmada.- Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho R.M.D.C. LEÓN CACERES Y M.C.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 235-15 de fecha 06.06.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual el juzgado de instancia, que impuso al ciudadano D.E.G.F., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano WILLKENFER ELING VILLAREAL COLL, las consagradas en los numerales 3 y 4 de la referida norma, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante contenida en el artículo 61 eiusdem.

TERCERO

Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que ejecute lo aquí acordado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala - Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 363-15 de la causa No. VP03-R-2015-001068.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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