Decisión nº 295-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de mayo de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000860

Decisión: 295-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ y F.C.D., Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 16422-15 dictada de fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciada en contra de los ciudadanos L.E.G., R.G. Y F.E.B.M. por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: La Nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión y en consecuencia la L.P. e INMEDIATA de los ciudadanos: F.E.B.M., R.G. y L.E.G., todo de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: se declara parcialmente CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda Librar comunicación a los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 112 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer de su conocimiento lo decidido.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 13.05.2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien suscribe la ponencia de la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día 14 de mayo de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pena, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ y F.C.D., Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, contra la decisión N° 16422-15 dictada de fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: La Nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión y en consecuencia la L.P. e INMEDIATA de los ciudadanos: L.E.G., R.G. Y F.E.B.M., Segundo: se declara parcialmente CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda Librar comunicación a los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 112 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer de su conocimiento lo decidido, en los siguientes términos:

Seguidamente toma la palabra el Ministerio Publico representada por las ABG. NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ Y ABG. F.C. quien expone (sic): "En este acto mismo acto, (sic) ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y en el siguiente criterio jurisprudencial...se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contrarie (sic)el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. "(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente N° 02-1746), así como por las sentencias que a continuación se mencionan para mayor ilustración del juzgado de control a su buen cargo: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en base a los distintos pronunciamientos de la aplicación del efecto suspensivo estableció lo siguiente:… Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada...." De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de Justicia, reitera la decisión esgrimida por la sala constitucional y mencionada con anterioridad, y por ello en fecha 11-08-08, bajo la decisión N° 447, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, se estableció lo siguiente:...."Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada..." Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la l.i. de los Imputados de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: "La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, ..."Recurso que se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la l.i. de los imputados 1-R.G. CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-9.549.816, 2.-F.E.B. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.520.509 Y 3.-L.E.G. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.063.021, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento número 112, Primera Compañía en fecha (sic) EN FECHA 08/05/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:45 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en comisión en labores de patrullaje en el SECTOR LAS GUARDIAS. MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA, DEL ESTADO ZULIA, observaron un vehículo tipo camión MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR VERDE SIN MATRICULAS IDENTIFICADORAS, que en su plataforma transportaba (pipas) de color azul, con capacidad de 220 litros cada uno, por lo que se les indico al conductor y sus ocupantes estacionaran del lado derecho de la vía ya que seria objeto de una revisión a los ocupantes y al vehículo, haciendo estos caso omiso, seguidamente, en vista de que en el sector había cola de vehículos por el reductor de velocidades, en la fila se pudo ubicar el vehículo antes descrito, obligado a detener su marcha se les indico al conductor R.G. y a sus ocupantes descendieran del vehículo, optando los mismo en tomar una actitud violenta y agresiva hacia los efectos actuantes lanzado golpes de puño y vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión, una vez identificados plenamente los funcionarios se procedió a realizar la revisión a las pipas que trasladaban pudiendo observar que las mismas contenían combustibles del denominado (GASOLINA), por lo que tomando las medidas de seguridad procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos, el vehículo y el combustible colectado hasta el comando, cuando se encontraban en el casco central de la población de sinamaica (sic), específicamente frente al mercado Municipal Indígena, la comisión fue interceptada por un grupo de personas entre 100 y 150 personas de la etnia wuayu, quienes lanzaban palos, piedras y objetos contundentes en contra de la comisión, arremetiendo en contra los vehículos militares y el vehículo en el cual transportaban el combustible, lanzándose en contra de los militares y entre todos la turba de personas lograron el rescate del vehículo y el combustible posteriormente las personas se lanzaron en contra de los funcionarios y lanzaron una bomba molotow (sic) en contra de los vehículos militares, basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Pena; ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre precios justos, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la L.S. el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; solicitando sea decretada en contra de los ciudadanos en mención MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos R.G. CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-9.549.816, F.E.B. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.520.509 Y L.E.G. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.063.021, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, los mismos no fueron tomados en consideración por el Juez A Quo, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales a los fines de fundamentar el fallo recurrido; todo lo cual ocasiona que los imputado de auto se sustraiga al proceso, ya que el Juzgador Acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, ES DE DIEZ (10) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.: ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que el juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, generando ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin tomar en consideración el cúmulo probatorio presentado en este mismo acto, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta (sic) requiere, respectivamente, indicando que "...cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones..."; considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad podría ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas e imputado (sic) de marras. Se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez de la Causa, incurre en contradicción al establecer que los ciudadanos R.G. CÉDULA DE IDENTIDAD S V.-9.549.816, F.E.B. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.520.509 Y L.E.G. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.063.021, deben ser sometido (sic) a una Medida Cautelar Sustitutiva por considerar al mismo como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito imputado, cometido en perjuicio de la Colectividad, l.I. y sin restricciones. Siendo el caso que, el Juez A Quo en su decisión deja constancia que a está (sic) ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los doce años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la L.S. el Contrabando, sin embargo, acordó otorgar l.I. y sin restricciones, existiendo de ésta (sic) manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si bien es cierto, el principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal: no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el Instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es importante destacar igualmente que la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de l.E. relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen elementos de convicción suficientes, para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta. Haciendo resaltar que la indolencia de este ciudadano que cada día se incrementa mas, y tomando en consideración que en el momento de la audiencia de presentación el imputado ni la defensa presentaron ningún tipo de documentación o factura que acredite la procedencia del producto, delito que ha venido provocando un desabastecimiento en las comerciales (sic), a pesar de es esfuerzos del gobierno bolivariano para que todos tengamos acceso a los beneficios que permiten las políticas públicas en cuanto a la economía. Y tomando en consideración que el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, tiene su epicentro en las fronteras venezolanas sobre todo en el Zulia, y esta caracterizado por la comercialización de productos venezolanos inicialmente el combustible a Colombia. De ahí que la práctica se ha extendido a diversas zonas fronterizas, instalándose en todo el país, al momento de decidir la Jueza no toma en consideración la pena que podría imponerse en ese caso, a pesar de que se trata de delito grave (sic) EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la L.S. el Contrabando; que del mismo modo no consideró la juzgadora la magnitud del daño causado a la colectividad, ni que dicho ciudadano pueda obstaculizar la investigación ya que el mismo presenta solicitud activa por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa 10C-16.422-15. Es importante, citar al respecto las decisiones que han sido dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. “Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así podrá determinar la fidelidad del juez (sic) con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…” Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal Expediente N° C11-442 de fecha 30/04/2013), “...conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan en este caso come es el DERECHO A LA SALUD Y AL ACCESO DE LOS BIENES DE CONSUMO, deben guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente para establecer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo..."Finalmente, la Sentencia N° 248 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-325 de fecha 25/06/2013, estableció lo siguiente: "Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva lo siguiente: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura". Ahora bien con ocasión a las imputadas y al imputado formalmente en este acto (sic), el Contrabando de Extracción se encuentra consagrado en el articulo 64 el cual establece "Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. "Modalidad agravada de los delitos de boicot acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura o cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía, que contiene un elemento subjetivo del tipo: la ejecución del tipo (sic) debe dirigirse a desestabilizar la economía, alterar la paz o la segundad de la nación. En estos casos, la aplicación de la pena del delito que corresponda se aplicará en su límite máximo. Así entonces se evidencia claramente que las mismas llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país; de lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por las hoy imputadas no encuadra dentro de estos tipos penales los cuales han sido debidamente analizados por estas representantes fiscales, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la actualidad creando asi (sic) una larga lista de medicamentos que escasean en el país, por lo que Venezuela sufre una grave crisis de desabastecimiento de productos básicos debido a la actividad ilícita económica que enfrenta la sociedad venezolana, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida, venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre si disponerse a violentar las normas jurídicas. En este sentido, ciudadanos Magistrados, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el Estado Venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de Extracción de Combustible, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actor terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta importante traer a colación lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40,481 de fecha 22 de Agosto de 2014, en la cual se señala entre otras cosas que: Considerando que el contrabando de extracción está afectando de manera grave la economía nacional, lo que ocasiona el incremento del desempleo y el desabastecimiento, como consecuencia de la acción de mafias contrabandistas de la oligarquía venezolana que están afectando la economía y el bienestar de la población venezolana, a tal efecto es necesario que el Gobierno Bolivariano establezca medidas máximas para lograr de manera eficaz y eficiente la erradicación ce as acciones criminales ce pretenden desestabilizar al pueblo venezolano..."

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo revoque a decisión N° 483-15 emanada del JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA; por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atenían contra la segundad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de Extracción de Combustible, propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados".

III

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado G.P., con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.G. Y L.G. dio contestación al recurso interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, alegando lo siguiente:

…" Esta defensa respetuosamente solicita ciudadana Juez desaplique por control difuso el articulo 430 del Código Orgánico Procesal penal que establece el efecto suspensivo de los recursos, por cuanto esta norma colida con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece " .... La Libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no EN V.D.U.O.J. a menos que sea sorprendido infraganti... " siendo esto así, nuestro legislador estableció en la referida norma penal objetiva, solamente dos supuestos en los cuales puede permanecer detenida una persona, el primero de ellos que es el que nos ocupa que es mediante una Orden Judicial y en el presente caso en este momento no existe una Orden Judicial que decrete la detención de los imputados sino por el contrario ya existe un Mandato Judicial emitido por la ciudadana Juez de Control en el cual ordena ajustado a derecho la inmediata Libertad de nuestros representados, por considerar que no existen en autos fundados elementos de convicción que permita sustentar la calificación jurídica que le atribuyo el ministerio publico a los hechos en el acto procesal de la presentación del imputado. El ministerio solamente hace énfasis para ejercer el presente recurso inpugnatorio bajo el efecto suspensivo a la pena que establece el tipo penal de contrabando de extracción de petroleros o minerales previsto y sancionado en el articulo 22 de la ley sobre el delito de contrabando y se olvida de que en el p.p.v. se requiere de fundados elementos de convicción que permitan presumir la existencia de un hecho punible, y en el presente caso carece de esos fundados elementos de convicción y la Juez a quo aplicando el derecho y haciendo Justicia y haciendo valer cumplir y que se respeten los derechos y garantías que asisten a los imputados de autos emite una decisión totalmente ajustada a derecho, objetiva y justa, en virtud de que no se puede hacer imputaciones temerarias como la que el día de hoy realizo la vindicta publica sin tener fundados elementos de convicción en los autos para soportar el delito imputado, simplemente con un acta policial que carece de veracidad porque no cuenta con otros medios probatorios que pudieran ser adminiculados con la misma para crear una certeza, y en tal sentido la Juez tomando en consideración y aplicando un control Judicial acuerda la inmediata libertad de los imputados, es por ello que considera la defensa que debería usted ciudadana Juez aplicar el control difuso de la constitución y ejecute el mandato judicial ordenado, ya que es inexplicable que unas personas inocentes permanezcan detenidas por un capricho o solicitud fiscal e igualmente considera la defensa que debe prevalecer la supremacía constitucional establecida en el articulo 7 de la carta magna y esto quiere decir que si una norma colida con lo establecido en la constitución debe desaplicarse por control difuso, así mismo, es importante destacar que el articulo 430 del COPP establece que no se suspenderá la ejecución de la Decisión emitida por el Juez sino en algunos casos o delitos que exceptúa dicha norma procesal, en los cuales considera la defensa que no esta excluido el delito de contrabando por cuanto la victima en los casos de contrabando no es la colectividad como lo quiere hacer ver el ministerio publico, ni hay multiplicidad de victima porque en autos no están individualizadas con nombre y apellido personas que hallan sido victimas de este hecho, sino que por el contrario el legislador en el articulo 3 de la ley sobre el delito de contrabando define lo que es contrabando y refiere que la victima es el Estado Venezolano, es decir de la trascripción del mismo se debe inferir que la victima es el estado venezolano ya que para que se puede configurar dicho delito debe eludirse o intentarse eludir la intención del estado con el objeto de impedir el control y fiscalización de la mercancía, lo cual no puede quedar ninguna duda a que en caso contrario de no cumplir con esos requisitos establecidos por el legislador en cuanto al pago de aranceles y aduaneros, evadiendo puntos de control fiscal, la victima a todo evento es el Estado, por cuanto es quien se ve afectado al no poder recaudar esos aranceles aduaneros en los fondos correspondientes, y no puede considerarse jamás y nunca victima a la colectividad sino directamente el Estado, y en el supuesto de considerar improcedente la petición de la defensa en cuanto a la desaplicación por control difuso del articulo 430 del COPP respetuosamente solicito ciudadanos Magistrados RATIFIQUEN la recurrida por estar ajustada a derecho y cumplir con los postulados establecidos en el código orgánico procesal penal y en nuestra carta magna. Así mismo solicito se haga un llamado de atención al Ministerio para que no haga imputaciones temerarias, sin contar con fundados elementos de convicción y yendo en contravención a lo establecido en la ley Orgánica del Ministerio Publico en cuanto a la naturaleza y objetivo de cada Fiscal que participa en el proceso que no es otro que velar y hacer que se cumplan y respeten los derecho y garantías que asienten a las partes, toda vez que el mismo es parte de buena fe en el proceso, y en caso de no cumplir ni acatar esos postulados legales y constitucionales están cometiendo actos con abuso de poder e incurriendo en un error inexcusable en el desconocimiento del derecho, y en tal sentido debería de tomarse medidas serias y efectivas en contra de esas acciones que afectan y perjudican a personas inocentes y le ocasionan un grave daño irreparable. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos por la defensa, respetuosamente le solicitamos ciudadanos Magistrados ordene RATIFICAR la recurrida y se ejecute la inmediata libertad de nuestros representados. Finalmente consigno en cuatro (04) folios útiles y originales de nuestros defendidos con la finalidad de demostrarle a ustedes ciudadanos Magistrados con la finalidad de demostrar que los mismos residen cerca del sitio donde fueron aprehendidos ilegalmente, de forma arbitraria y con abuso de poder, tal y como lo manifestaron los mismos en sus declaraciones, y consigno igualmente constancias de trabajo con la finalidad de demostrar que tienen medios lícitos de vida…

El Profesional del Derecho G.G., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.B. dio contestación al recurso interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, alegando lo siguiente:

…"esta defensa, vista la exposición que antecede manifiesta su total adhesión a la misma. Es todo". Tomando en consideración las circunstancia que anteceden, así como planteado el recurso de apelación por la vindicta pública y realizadas las consideraciones pertinentes por la defensa técnica, llenando así los extremos procedimentales indicados en nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este Juzgado de control ordena la remisión inmediata de la presente causa hasta la corte 3o de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulía, sala esta competente para el conocimiento de los delitos fronterizos, con el objeto de ser resuelta la incidencia aquí planteada dentro del lapso procesal de ley…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 16.422-15, de fecha 11 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó La Nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión y en consecuencia la L.P. e INMEDIATA a favor de los ciudadanos: F.E.B.M., R.G., L.E.G. , a quienes se les atribuyó la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a lo anterior las recurrentes, consideraron que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia es contradictoria en su motivación por cuanto, la Vindicta Pública durante el Acto de Presentación de Imputado explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales a los ciudadanos F.E.B.M., R.G., L.E.G. le fueron atribuidos la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y se les impusiera la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad, a los fines de asegurar la resultas del proceso, sin que dichas consideraciones fueran tomadas en consideración por el Juzgado de Primera Instancia quién declaró la nulidad absoluta del procedimiento y les otorgó a los mencionados ciudadanos la L.P. y Sin restricciones.

Seguidamente la Vindicta Pública consideró importante destacar que la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, sin que ello comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados, por lo que consideró que tampoco violenta el principio de afirmación de l.e. relación, a este punto, destacó que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que dicha solicitud se ajusta a la conducta desplegada por los ciudadanos F.E.B.M., R.G., L.E.G..

Por último las Representación Fiscal consideró ajustado en derecho la calificación jurídica que le fue atribuida a los ciudadanos F.E.B.M., R.G., L.E.G., relacionada al EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo que este flagelo impacta de manera negativa a la economía del país.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, esta Juzgadora en este acto procede a impulsar el proceso a los fines de evitar el retarde judicial para asegurar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, siendo que se procede a verificar si el procedimiento de aprehensión se efectuó bajo los parámetros legales, y en tal sentido se evidencia de las actas que conforme al contenido de las actas, que el procedimiento de aprehensión no fue efectuado bajo las premisas establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el artículo 44 prevé textualmente lo siguiente: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia, 1.--Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en v.d.u.o.j., a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención..."; En el presente caso se evidencia de las actas, específicamente del acta policial suscrita en fecha 08 de Mayo de 2015 que los imputadas L.E.G., R.G. Y F.E.B.M., fueron detenidos siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por efectivos Militares adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 112 del Comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la altura del sector denominado las Guardias del Municipio Indígena Guajira, quienes dejan constancia de haber visto en plana vía publica de la troncal del caribe, en sentido Sinamaica-Paraguipoa un vehículo de carga Marca ford, modelo F-750, color Verde, clase camión, sin placas matricula, observando así que la unidad motora transportaba en la parte trasera (planchón) envases plásticos (pipas) con capacidad de 220 litros cada envase de color azules, posterior a esto se le indico mediante señas al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha haciendo caso omiso a dicho requerimiento intentándose emprender huida, pero debido a la poca fluidez vehicular ya que había una fila de carros motivados a los reductores de velocidad de la zona vehículo antes descrito, se vio en la obligación de parar, una vez el vehículo inmóvil se procedió a indicarle al ciudadano que por favor descendiera del vehículo haciendo caso omiso al referido requerimiento adoptando actitud agresiva hacia los efectivos de la Guardia lanzando golpes (puñetazos) y blasfemándole mencionado conductor se encontraba en compañía de dos ciudadanos que adoptaron la misma actitud incivil una vez controlada la situación una vez identificados plenamente los funcionarios se procedió a realizar la revisión a las pipas que trasladaban pudiendo observar que las mismas contenían combustibles del denominado (GASOLINA), por lo que tomando las medidas de seguridad procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos, el vehículo y el combustible colectado hasta el comando, cuando se encontraban en el casco central de la población de sinamaica, específicamente frente al mercado Municipal Indígena, la comisión fue interceptada por un grupo de personas entre 100 y 150 personas de la etnia wuayu, quienes lanzaban palos, piedras y objetos contundentes en contra de la comisión, arremetiendo en contra los vehículos militares -, e vehículo en el cual transportaban el combustible, lanzándose en contra de los militares y entre todos la turba de personas lograron el rescate del vehículo y el combustible posteriormente las personas se lanzaron en contra de los funcionarios y lanzaron una bomba molotov(sic) en contra de los vehículos militares, posteriormente y luego de mediar entre las personas que se encontraban en el lugar, se les informo el motivo de su aprehensión y les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales. De lo anteriormente expuesto evidencia esta Juzgadora, que los ciudadanos L.E.G., R.G. Y F.E.B.M., fueron aprehendidos sin una orden judicial emitida por algún Órgano Jurisdiccional, y menos aún en ninguna de las circunstancias que constituyen la flagrancia, la cual se encuentra contemplada en el artículo 23¿ del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se evidencian de las actas elementos ae convicción que acrediten la responsabilidad penal de estos ciudadanos en la comisión de un hecho punible, no pudiendo demostrar la participación de estos ciudadanos en el hecho delictual atribuido por el Ministerio Público, ya que no se evidencia cadena de custodia, inspección técnica o fijación fotográfica alguna en relación a la presunta mercancía objeto del presente procedimiento, y mas aun del vehículo en el que presuntamente fueran aprehendidos los ciudadanos L.E.G., R.G. Y F.E.B.M., por lo que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos no acredita la comisión del ilícito penal que conllevo a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de los mismos; y mucho menos determina la participación o autoría de los ciudadanos up supra mencionados en el delito que la vindicta publica pretende precalificar a saber EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de que no consta en actas que los funcionarios actuantes dejaran si quiera constancia de la evidencia que presuntamente observaron, solo se limitaron a dejar plasmado en el acta de investigación penal que observaron unas pipas en un camión las cuales presentaron un olor fuerte de presunta gasolina, no realizando una fijación fotográfica ni la cadena de custodia respectiva, sin poderse verificar en actas elementos que acrediten la participación de los mencionados ciudadanos en el hecho delictivo que pretende acreditar la vindicta publica.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado por esta Juzgadora que la aprehensión efectuada a los ciudadanos L.E.G., R.G. Y F.E.B.M., se efectuó en contravención a lo previsto en las normas de rango constitucional y legal, toda vez que no hubo una orden judicial y que los hoy procesados no fueron aprehendidos en la comisión de un delito en flagrancia, lo ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN y DECRETAR LA L.P. E INMEDIATA de la ciudadanos F.E.B.M.; titular de la cédula de identidad N° 19.520.509, fecha de nacimiento: 28/01/1982, edad 32 años, estado civil, soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de E.M. y H.B.; residenciado en: Sector el Carmen, diagonal al abasto Los Tres Hermanos, Sinamaica, Estado Zulia; teléfono: No posee, R.G.; titular de la cédula de identidad N° 9.549.816, fecha de nacimiento: 20/12/1957, edad 56 años, estado civil, soltero, profesión u oficio: Chofer en la distribución de Licores, hijo de J.G. (F) y J.I. (F); residenciado en: en la avenida principal de Sinamaica, Sector Sinamaica, detrás del Mercado Municipal Indígena de Sinamaica, casa de color blanco, Municipio Guajira del Estado Zulia; teléfono: 0424-601.76.92 (Ángela tía) y el ciudadano L.E.G.; titular de la cédula de identidad N° 22.063.021, fecha de nacimiento: 07/10/1994, edad 20 años, estado civil, soltero, profesión u oficio: Ayudante en la distribución de Licores, hijo de R.G. y Desconocido; residenciado en: residenciado en: en la avenida principal de Sinamaica, Sector Sinamaica, detrás del Mercado Municipal Indígena de Sinamaica, casa de color blanco, Municipio Guajira del Estado Zulia; teléfono: 0424-601.76.92 (Ángela tía), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello obste a continuar con la investigación, a tal efecto se decreta la Aplicación del Procedimiento ordinario conforme a los establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de las Defensas. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de la decisión recurrida observan estas Juzgadoras que la Jueza a quo señaló que las circunstancias en las cuales fueron detenidos los ciudadanos L.E.G., R.G. Y F.E.B.M., no fue efectuado bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál establece que la libertad personal es inviolable y por lo tanto ninguna persona puede ser arrestada o detenida a menos que exista una orden judicial o que sea sorprendida in fraganti en la comisión del delito, dejando constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originó la detención de los ciudadanos arriba plenamente identificados.

Continúan estas Jurisdicentes advirtiendo que la Jueza de Primera Instancia, narró los hechos en por la cuál fueron detenidos los ciudadanos L.E.G., R.G. Y F.E.B.M., de conformidad con lo registrado en el Acta Policial realizada por La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11 Destacamento N° 112, Puerto Guerrero de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por el S1. Peley C.J.A., S1. R.G.Z., S2. M.T.D. y S2. Llerena Castilla Rodolfo los cuales señalaron que siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, observaron en plena vía publica de la troncal del caribe, en sentido Sinamaica-Paraguipoa un vehículo de carga Marca ford, modelo F-750, color Verde, clase camión, sin placas matricula, observando así que la unidad motora transportaba en la parte trasera (planchón) envases plásticos (pipas) con capacidad de 220 litros cada envase de color azul, posterior a esto se le indico mediante señas al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha haciendo caso omiso a dicho requerimiento intentándose emprender huida, pero debido a la poca fluidez vehicular ya que había una fila de carros, en razón de encontrase en la vía, reductores de velocidad, se vio en la obligación a detenerse, una vez neutralizado el vehículo se procedió a indicarle al ciudadano que por favor descendiera del vehículo haciendo éste, caso omiso al referido requerimiento adoptando actitud agresiva hacia los efectivos de la Guardia lanzando golpes (puñetazos) y blasfemando, pudiendo observar el funcionario, que el conductor se encontraba en compañía de dos ciudadanos que adoptaron la misma actitud incivil por lo que procedieron a controlar la situación y una vez identificados los ciudadanos, los funcionarios procedieron a realizar la revisión a las pipas que trasladaban observando que las mismas contenían combustibles del denominado (GASOLINA), por lo que tomando las medidas de seguridad trasladaron a los ciudadanos detenidos, el vehículo y el combustible colectado hasta el comando, cuando se encontraban en el casco central de la población de sinamaica, específicamente frente al mercado Municipal Indígena, la comisión fue interceptada por un grupo de personas entre 100 y 150 personas de la etnia wuayu, quienes les lanzaban palos, piedras y objetos contundentes en contra de la comisión, arremetiendo en contra de los vehículos militares y el vehículo en el cual transportaba el combustible, lanzándose en contra de los militares y entre todas las personas lograron el rescate del vehículo y el combustible, lanzando en contra de los funcionarios y la unidad militar una bomba molotov.

En relación a las actuaciones aportadas como elementos de convicción por los Funcionarios, así como del análisis realizado por la a quo a las que les fueron presentadas, estas Jurisdicentes constatan que efectivamente no existen registro fotográficos del lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, no detentan el vehículo en que se transportaban los envases plásticos descritos en el acta, que según los funcionarios actuantes tenían capacidad de 220 litros y contenían presuntamente combustibles, no especificándose en dicha acta la cantidad de envases que llevaban, elementos que según ellos, dieron origen a la detención y que hicieron presumir que los ciudadanos objetos de este recurso de apelación, están incurso en la comisión de un delito como lo es el EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO .

Asimismo observa esta Alzada tal y como lo deja plasmado la Jueza a quo que no se evidencian de las actas presentadas por la Vindicta Pública la existencia de elementos de convicción que comprueben que los ciudadanos L.E.G., R.G. Y F.E.B.M., tienen responsabilidad penal en la comisión de algún hecho punible, no existiendo cadena de custodia de los bienes incautados y que son indicios indispensables a los fines de demostrar la participación de los encausados en la perpetuación del ilícito penal descrito como EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

De igual manera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que de las actuaciones presentadas por las Representantes del Ministerio Público no existe un Acta de Inspección Técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, ni fijaciones fotográficas en relación a la mercancía que fue objeto del procedimiento iniciado en contra de los ciudadanos plenamente identificados en el presente asunto.

Luego del análisis de las actuaciones practicadas en el presente caso, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario hacer algunas consideraciones a cerca de libertad personal, y considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en v.d.u.o.j., a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Destacado de la Sala)

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa l.e. los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La L.e. el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Destacado de la Sala)

Así se tiene, que el derecho a la libertad se constituye como un límite frente al poder, su contenido excluye la posibilidad de privar injustificadamente de libertad, ese origen limitativo y excluyente exige para su restricción la determinación y comisión de un hecho punible.

Por lo que estima esta Alzada que en este caso, la libertad personal fue restringida en un procedimiento policial, por una autoridad competente, como lo es la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo, el Ministerio Público presentó y puso a disposición del tribunal de control de guardia, con competencia en dicha materia; como se evidencia de la planilla de recepción de las actuaciones que presentó el Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para ser distribuidas ante los Tribunales de Control de guardia, que por distribución le correspondiera, siendo asignado el Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Seguidamente esta Alzada verifica que la recurrida acordó que la detención de los ciudadanos L.E.G., R.G. Y F.E.B.M., se realizó en contravención a lo previsto en normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que los ciudadanos arriba identificados, no fueron aprehendidos durante la comisión de un delito en situación de flagrancia así como tampoco bajo la orden emanada de algún tribunal de la república por lo que decretó la Nulidad Absoluta del Procedimiento de Aprehensión en contra de los ciudadanos L.E.G., R.G. Y F.E.B.M. y ordenó la L.P. e Inmediata, criterio que es compartido por este Órgano Colegiado.

En corolario con lo expuesto, quienes conforman esta Sala constatan, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no evidencian que los ciudadanos L.E.G., R.G. Y F.E.B.M. se encontraran en un vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR VERDE SIN MATRICULAS IDENTIFICADORAS, que en su plataforma transportaba (pipas) de color azul, con capacidad de 220 litros cada uno contentivas de presunto líquido, denominado Gasolina.

Finalmente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, apuntar que la decisión recurrida contiene una motivación cónsona y razonable; y, en segundo término congruente en su fundamentación, evidenciándose que la Jueza de Primera Instancia resolvió el thema decidendum en relación a que el Ministerio Público no aportó ningún elemento que indicara que los mencionados ciudadanos estaban incurso en el tipo penal de Extracción de Combustible y en relación a este punto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 198, del 12 de mayo de 2009.

(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta que el Ministerio Público, no aportó elementos de convicción que apuntaran a los mencionados ciudadanos como los autores de algún hecho punible, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las Profesionales del Derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo CONFIRMA la decisión N° 16422-15 dictada de fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ratifica La Nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión y en consecuencia decreta la L.P. e INMEDIATA de los ciudadanos: F.E.B.M., R.G. y L.E.G.. ASÍ SE DECIDE. Con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las Profesionales del Derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo contra la decisión N° 16422-15 dictada de fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 16422-15 dictada de fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ratifica La Nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión y en consecuencia decreta la L.P. e INMEDIATA de los ciudadanos: F.E.B.M., R.G. y L.E.G..

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Décimo en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa.

CUARTO

ORDENA Oficiar al Comandante de Primera Compañía del Destacamento de N°112 del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de informar lo decidido en el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala/ Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 295 -15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

DNR/cristi.

CASO. VP03-R-2015-000860

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