Decisión nº 584-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Veintisiete (27) de Agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001472

Decisión No. 584-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados R.J.M.G. y M.G.C.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión S.B., contra la decisión de fecha 13.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, negó el comiso del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: CAMIÓN, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A14AN3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG9B346510, todo de conformidad con los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06.08.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados R.J.M.G. y M.G.C.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión S.B., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Fundamentación del recurso.

Como punto de partida el recurrente explano lo siguiente: “Para sustentar el presente recurso es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia”; (negritas y subrayados propios)

El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal a-quo traspasó los límites establecidos en la ley al entregar el vehículo objeto del presente juicio dado que el mismo fue utilizado por los imputados para cometer el delito….

Prosiguieron argumentando los Representantes Fiscales, lo siguiente: “En su decisión el juzgador entrego el vehículo, por cuanto considero que el presente caso, el propietario del vehículo no tiene la condición de autor, co-autor, ni cómplice en la investigación, es decir, a criterio de la juez, el propietario del vehículo no tiene ningún grado de participación en la comisión del delito, siendo esto una simple apreciación del juez, con la cual se basa para entregar un vehículo que fue utilizado por los imputados para la comisión del delito de contrabando agravado, delito por el cual admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de 04 años de prisión. En tal sentido lo decidido por el tribunal de control, además de traspasar el contenid odel artículo trascrito, resultó ser un dictamen contradictorio”

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “… mal puede decir el tribunal que de las actas que conforman la presente causa penal no se desprende que el propietario del vehículo no tenga comprometida su responsabilidad en la comisión del ilícito penal de contrabando agravado, por cuanto el mismo fue utilizado por los imputados para cometer el mismo, si bien el propietario del vehículo no se encontraba al momento de la aprehensión de los imputados, no es menos cierto que para que pudiesen tener la posesión del vehículo los imputados, el propietario debía dar su autorización para que los mismos lo conducieran, traduciendo esto en que el propietario del vehículo es responsable del uso que se le de al vehículo de su propiedad, lo cual es obviado por el juez, contribuyendo de esta forma a que a diario el contrabando en todas sus modalidades: chatarra, alimentos, combustible, entre otros, está acabando con la economía y estabilidad de Venezuela, cifras incalculables de dinero se fugan del país, gracias a este delito…".

Continuaron los Representantes del Ministerio Público aludiendo: “la Juez de Control en la Audiencia Preliminar se limitó a un en calidad plena al propietario del vehículo por cuanto a su criterio el propietario del vehículo no tiene responsabilidad en el hecho; por ello surge la siguiente interrogante, ¿ como queda el agravio que está sufriendo la sociedad venezolana con la escases de los productos de primera necesidad y las largas colas en las estaciones de servicio que personas como los imputados son los responsables de tal situación ( cabe resaltar que se esta en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra el sistema económico y financiero), con tal proceder se le está causando un daño grave a la sociedad; una daño que acusa alarma en todos los ámbitos y estratos sociales, por ello la fiscalía cuando se pronuncia con su acto conclusivo solicita el decomiso del vehículo utilizado por los imputados para cometer el delito Maxime porque el propietario del vehículo no acudió durante el lapso de investigación a solicitar la devolución del vehículo colectado e incautado, a los fines de realizar las averiguaciones pertinentes y a su vez que no poseía ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido en el presente caso.. .”

Finalmente la Vindicta Pública considera: “…que la decisión impugnada debe revocarse, únicamente en relación a la entrega material del vehículo signado con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: CAMIÓN, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A14AN3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG9B346510; es por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. Dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión s.B., en fecha 13 de abril del presente año, mediante la cual negó el comiso del vehículo y en consecuencia entregó en calidad plena al ciudadano L.A.p.N., el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo: Camión, Año: 2011, Color: Blanco, Placas: A14an3a, Serial De Carrocería: 8zc3kzcg9b346510, de conformidad con lo dispuesto en ele artículo 293 del Código Orgánico procesal Penal y acuerde la incautación del vehículo ”

Petitorio

”Por los fundamentos a lo antes expuestos, estos representantes fiscales solicitan declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, negó el comiso del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: CAMIÓN, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A14AN3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG9B346510, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico procesal Penal y por vía de consecuencia ordene el comiso del vehículo objeto utilizado para la comisión del ilícito penal…”.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los abogados R.J.M.G. y M.G.C.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión S.B., ejerció acción recursiva contra la decisión de fecha 13.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, negó el comiso del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: CAMIÓN, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A14AN3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG9B346510, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., violentó el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía procesal el cuál establece que los jueces y juezas son autónomos de los órganos del Poder Público y debe ceñirse a la Ley, por lo que no deben traspasar lo plasmado en el ordenamiento jurídico vigente en el momento de dictar sus decisiones, sin embargo, este caso en particular, a su juicio, el Juez de Primera Instancia traspasó su límite como juzgador al realizar la entrega de un vehículo que es objeto del presente proceso aún cuando el Ministerio Público presentó acusación en fecha 30 de Junio de 2013 y que en el escrito fue solicitado el comiso del vehículo.

Continuó la Vindicta Pública en su recurso explicando que la decisión proferida por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, S.B.d.Z., no tomó en consideración el hecho de que el Ministerio Público goza de autonomía en el ejercicio de la acción penal, cuya labor consiste en vigilar por el cumplimiento de la Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes, encontrándose dentro de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por último, la Representación Fiscal solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 13.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. año.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estas jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En sintonía con lo anterior, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la trascripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente citar la decisión recurrida, de fecha 13.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, negó el comiso del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: CAMIÓN, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A14AN3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG9B346510, todo de conformidad con los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cuál estableció:

finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 313 del Codigo Organico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes terminos:"ha ratificado la abogada J.C.B.D.B., en su condition de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, la acusacion interpuesta en fecha treinta (30) de Junio de 2014, contra los ciudadanos procesados L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., por la presunta comision del tipo delictivo de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuation que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones senaladas no solo en el articulo 308 del Codigo Organico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboration, con los pasos procesales cenidos en la Ley Fundamental. En el caso sub indice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusacion denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la information de todos los indicios que la justifican, de nianera que los encausados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusacion propuesta, asi tambien son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por ser licitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y publico, donde se buscara establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: senaladas con los numeros 1 y 2, del capitulo de ofrecimiento de los medios de prueba. DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: indicada con el particular 1 del capitulo en referenda. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: discriminadas con los digitos 1, 2, 3 y 4, ambos inclusive, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y publico, de conformidad con los articulos 228, 322 y 341 del Codigo Organico Procesal Penal. Por su parte, la defensa tecnica no ofrecio medios de las pruebas. Asi se decide. En relacion con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Asi se decide. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa tecnica no opuso exception alguna a la acusacion fiscal, en atencion a lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley Procesal. En relacion con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha veintiuno (21) de Agosto del ano 2.013, segun decision N° 1801-13, a favor de los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., toda vez que las circunstancias facticas y juridicas que la motivaron en su momento procesal no han variado, maxime que los mismos han acatado los llamados efectuados por el Tribunal, examen y revision que se hace de conformidad con el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal.. Asi se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a Instruir a los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., acerca del procedimlento por admision de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal. En tal sentido, se les informo las consecuencias que produce el referido procedimiento, informándoles que con ello estarian aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y publico su inculpabilidad en la comision de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusacion, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e importer la pena a sufrir. Acto seguido, los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coaccion, prision y apremio, expuso cada uno por separado: "admito los hechos de que me acusa la Fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, y como dijo mi aboqada pido me acuerde el procedimiento explicado y se me imponqa de la pena de una vez". A continuacion, la Jueza de Control expresa: "Por cuanto los procesados han hecho uso del procedimiento por admision de los hechos, previsto en el articulo 375 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admision de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusacion fiscal, asi como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de los sindicados; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de conviccion recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de conviccion que acreditan no solo la comision del ilicito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, sino tambien la responsabilidad penal de los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., en ese evento punible, y estando impuestos del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos tanta veces mencionados, asistidos de su abogada defensora, han expresado de manera libre, voluntaria y espontanea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en el escrito de acusacion; aun cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal; esto es, renunciar a un juicio oral y publico para demostrar su no culpabilidad, quienes insistieron en querer admitir su responsabilidad. Asi las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., en los hechos objeto de acusacion, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y asi se decide. Ahora bien, establece la legislation procesal, en su articulo 375, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposition inmediata de la pena a los encartados, conforme al tan aludido procedimiento de admision de los hechos, asi se tiene que: el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece una pena de seis (06) a diez (10) afios de prision, cuya pena media aplicable seria de ocho (08) anos de prision, segun el articulo 37 del Codigo Penal venezolano, que seria la pena normalmente aplicable. Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la Juzgadora la facultad que le confiere el articulo 74 del Codigo Sustantivo Penal, atinente a las circunstancias atenuantes genericas que tambien deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar esta en menos del termino medio, de acuerdo al numeral cuarto del precitado dispositive por cuanto no consta en el expediente que los ciudadanos L.C.F.C. y GUOVIS SEGUNDO C.A., tengan una conducta predelictual, procede a rebajar a dicha pena, segun el prudente y discrecional arbitrio, DOS (02) AÑOS, quedando en SEIS (06) ANOS DE PRISION. Ahora, dada la admision de hechos solicitado por los justiciables y su defensora, es criterio de quien decide, de conformidad con el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias especificas que rodean el caso bajo examen y que se trata de un delito que causa un grave dano al patrimonio publico, quedando en definitiva la pena por cumplir en CUATRO (04) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Codigo Penal, consistentes en la inhabilitacion politica mientras dure y la pena y la sujecion a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta. Asi se decide. Ahora bien, en relation al comiso del vehiculo descrito en actas, sobre el cual podria recae sanciones accesorias de las contempladas en el articulo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera este Tribunal que el mencionado articulo preve: "Son sanciones accesorias del contrabando...La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehiculo de transports terrestre, solo se aplicara si su propietario tiene la condicion de autor, coautor, complice o encubridor"; del cual se colige que las sanciones accesorias se aplicara si el propietario del vehiculo tiene la condicion de autor, co-autor, complice o encubridor, en el caso concreto, se observa que los imputados no son los propietarios del vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: CAMION; ANO: 2011, COLOR: BLANCO; PLACAS: A14AN3A; serial de carroceria 8ZC3KZCG9BV346510, y se evidencia que el ciudadano L.A.P.N., no tiene la condicion de autor ni co-autor, ni complice en el delito objeto de investigation, por lo que en el presente caso no estan dada las condiciones que preve el citado articulo 25, por lo que mal podria retenersele el vehiculo amparado en este articulo, y decretandole el comiso del mismo, como se dijo ut supra, que no es ni pertenece a los ocupantes del vehiculo, por cuanto el legislador establecio categoricamente en la norma prevista en el articulo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehiculo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o participe debe ser propietario y este obedece al principio general del Derecho Penal que se conoce en la doctrina como derecho de autor, toda vez que la responsabilidad penal intuito personae no puede recaer una medida de incautacion de aseguramiento sobre un bien que no es propiedad del enjuiciado, por lo que a criterio de este Tribunal, lo procedente en derecho es negar lo requerido por el Ministerio Publico. Asi se decide. A continuacion, la Jueza de Control expresa: "En cuanto a los numerates 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanacion, y la restante no aplican al caso concreto. Asi tambien se decide. Por todos los fundamentos de hecho v de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extension S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusacion formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por la abogada J.C.B.D.B., en su condicion de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., antes identificados, por el tipo legal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Asi tambien acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser licitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha veintiuno (21) de Agosto del ano 2.013, segun decision N° 1801-13, a favor de los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., toda vez que las circunstancias facticas y juridicas que la motivaron en su momento procesal no han variado, además han acatado los llamados efectuados por esta Instancia, examen y revision que se hace de conformidad con el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, quedando desestimado el pedimento del Ministerio Publico.TERCERO: habiendo hecho uso los imputados GLOVIS SEGUNDO C.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 06-01-1977, de 36 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.845.940, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de H.A. y de V.R., residenciado en el sector C.A.P., avenida 1, casa N° 6-46, a dos casas de la carniceria, S.B.d.Z., municipio Colon del estado Zulia, teléfono N° 0424-1080496 y L.C.F.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 05-09-1981, de 31 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.135.284, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de I.C. y de C.F., residenciado en el sector C.A.P., avenida 1, casa N° 6-46, a dos casas de la carniceria, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono N° 0424-1080496, del procedimiento por Admision de los Hechos, contenido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, CONDENA a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Codigo Penal, por considerarlo autores y responsables del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: El Tribunal se acoge al termino de diez (10) días previsto en el articulo 347 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto integro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los articulos 313, 375 y 349, todos del Codigo Organico Procesal Penal. QUINTO: niega el comiso del vehiculo descrito en actas, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decision. …

(Destacado Original)

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que el Ministerio Público no le asistía la razón en la solicitud de incautación del vehículo de actas, con fundamento en que el propietario del vehículo en cuestión, de acuerdo a las actas promovidas como pruebas no se encontraba incurso en los hechos por los cuales fueron imputados penalmente los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., que en el caso de marras se trata del delito de (CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando), y que por ello, esa juzgadora no podría estimar como argumento, el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, referido a la pena accesoria; por lo que estimó procedente negar el comiso de dicho bien, con fundamento en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala, a los fines de constatar lo establecido por el Juzgado de Instancia, ha corroborado que corre inserto en el presente expediente Acta Policial signada con el Número 392 suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de frontera Nº 32, comando Regional Nº 3, con sede en sector la Redoma El Conuco, carretera el Guayabo- S.B.d. la parroquia S.C., del Municipio Colón del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “… lunes 19 de Agosto del presente ano, siendo aproximadamente las 15:50 horas, encontrándonos de servicio punto de control móvil en la carretera Encontrados -S.B., sector Atacoso Km. 19, visualizamos que se acercaba un vehiculo con la siguientes características: MARCA CHEVROLET, TIPO CAMIÓN, USO CARGA, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, que circulaba en sentido S.B. - Encontrados, indicándole al ciudadano conductor y a su acompañante que por favor se estacionaran al lado derecho de la vía, Para efectuarle una revisión al vehiculo y a los documentos de propiedad del mismo, igualmente solicitándole a cada uno su respectiva documentación personal, el conductor del vehiculo identifico como: L.C.F.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.135.284, y su acompañante se identifico como: GLOVIS SEGUNDO C.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.845.940, Identificados plenamente como quedo escrito, seguidamente se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la respectiva documentación del vehiculo, quien inmediatamente presento un certificado de circulation donde se describe el siguiente vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO CAMlÓN, USO CARGA, AISIO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: A14AN3A, S/CARROCERIA: 8ZC3KZCG9BV346510, a nombre del ciudadano L.A.P. NEGRO, C.I.V-12.135.523. Seguidamente procedimos a realizarle una revision minuciosa a dicho vehiculo en vista de que los ciudadanos presentaban una actitud un poco nerviosa, donde se observo que en la parte trasera del asiento del conductor del vehículo se encontraban de manera oculta unos recipientes plásticos de color blanco con capacidad de 20 litros c/u, llenos de combustible tipo gasolina, igualmente se pudo observar en la parte trasera del vehiculo específicamente en el compartimiento ubicado debajo de la plataforma del camion, se encontraban dos (02) recipientes plásticos con capacidad de 20 litros c/u de color blanco y azul, tres (03) recipientes, plásticos transparentes de 5 litros c/u, y un recipiente plástico de 10 litros, todos estos llenos de combustible tipo gasolina, en vista de la situación se les informo al ciudadano conductor del vehiculo y a su acompañante que tendrían que acompañarnos con el vehiculo hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el punto de control fijo redoma el conuco. Al llegar hasta el puesto inmediatamente procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), donde fuimos atendidos por el S/1RO TORRES RAMIREZ, C.I.V-18.438.027, Centralista de servicio, a quien se le pasaron los datos del ciudadano: L.C.F.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.135.284, Fecha De Nacimiento 05/09/1981, y de su acompañante GLOVIS SEGUNDO C.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.845.940, fecha de nacimiento 06-01-1977, manifestándonos que dichos ciudadanos se encontraban sin ningún tipo de novedad, igualmente se le consultaron los datos del vehículo antes mencionado, manifestándonos que igualmente el vehiculo se encontraba sin novedad, posteriormente se realizo llamada telefónica al ciudadano: Dr. R.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, para notificarle de los hechos ocurridos, quien ordeno realizar las actuaciones Urgentes y necesarias correspondientes al Caso. Por Jo que se procedió a la detención preventiva de dichos ciudadanos y a efectuar la retención del vehiculo en que se transportaban, seguidamente le fue leído los derechos que tiene como imputado al ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.845.940, a las 16:00 horas, y al ciudadano L.C.F.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.135.284, a las 16:30 horas, Como lo reza el Código Organico procesal penal, y fueron remitidos al Reten Policial de san C.d.Z.S.O.N.. 637/ de fecha 19 de Agosto de 2013, a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, igualmente se deja constancia que el vehiculo retenido fue trasladado hasta la sede del Estacionamiento Judicial M.C.M, Ubicado en la población del Guayabo Estado Zulia, a orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Publico es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”

Asimismo, observa este Tribunal ad quem, que durante el Acto de Presentación de Imputados de fecha 21 de Agosto de 2013, se declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A.; el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano; y una vez culminada la investigación por tales hechos, el Ministerio Público consideró que debía acusar, como en efecto lo hizo, sólo a estos ciudadanos; por lo que presentó como acto conclusivo, acusación el día 30 de junio de 2014, solicitando su enjuiamiento y con fundamento en el artículo 25.1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitó como pena accesoria, el comiso del vehículo retenido en este proceso, en concordancia con los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, ha evidenciado esta Sala, que el ciudadano L.B.P.N., debidamente asistido por el abogado L.E.A.A. inscrito en el impreabogado bajo el No. 148.200, solicitó en fecha 04 de septiembre de 2013, el vehículo de actas, por ante la fiscalía XVI del Ministerio Público, consignando anexo a dicha solicitud copia fotostática del titulo de propiedad emitido por el Instituto de Transporte Terrestre ( I.N.T.T.), emitido en fecha 22 de Marzo de 2012, a fin de demostrar su condición de propietario, resolviendo la mencionada Fiscalía, en fecha 13 de Septiembre de 2013, negar la entrega del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: CAMIÓN, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A14AN3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG9B346510, por haber sido retenido en relación a un hecho punible tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aunado a que no constaba en actas la Experticia Química que se ordenó practicar a la sustancia incautada, y además, porque sobre dicho vehículo podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en la ley, una vez que presentara el correspondiente acto conclusivo.

Posteriormente, la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concluyó su investigación, con el acto conclusivo de acusación, que presentó en fecha 30 de junio de 2014, en contra de cada uno de los hoy acusados L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., plenamente identificados en actas, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, en fecha 13 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en ella, el Ministerio Pùblico ratificó su acusación, y la instancia, luego de escuchar a las partes, entre sus pronunciamientos, admitió totalmente el escrito acusatorio por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra de los hoy acusados L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., plenamente identificados en actas, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de hechos en dicha audiencia, siendo condenados a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto al vehículo retenido, la jueza de control consideró negar la solicitud del Ministerio Pùblico, en cuanto a la solicitud del comiso del mismo, dado que el ciudadano L.A.P.N., identificado en actas, no tenía la condición de alguno de los grados de participación que establece el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por lo que esta Alzada, una vez verificada la recurrida, observa que efectivamente el ciudadano L.B.P.N., como lo señaló la recurrida, no tiene la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en el delito objeto de investigación, por lo que consideró que no estaban dadas las condiciones que prevé el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25.- Sanciones accesorias

Son sanciones accesorias del contrabando:

1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.

2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.

3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.

4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.

5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses.

(Destacado de la Sala)

De allí, que la jueza de instancia verificó que para que procediera en este tipo de casos, el comiso (como pena accesoria), debía necesariamente, el Ministerio Pùblico haber establecido la participación penal en este proceso, del propietario de dicho vehículo, ciudadano L.A.P.N., para que impuesta la pena principal, procediera la pena accesoria de comiso del vehículo de transporte terrestre, ya que sólo se aplicará –el comiso- si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor; y que como lo estableció la jueza de la recurrida, no es el caso de autos.

Por otra parte observa esta Sala, que el ciudadano L.A.P.N., solicitó al Ministerio Pùblico la entrega de dicho vehículo automotor, para lo cual consignó por ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de demostrar su condición de propietario, copia fotostática del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 30750316 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de marzo del 2012 del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4x4/T/A/C/A, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A14AN3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG9BV346510, a nombre del ciudadano L.B.P.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.135.523, inserta al folio veintiséis (26) de la incidencia.

De lo arriba descrito, evidenció esta Alzada que efectivamente tal como lo constató el Juzgado a quo el ciudadano que aparece como propietario del referido vehículo, no fue imputado por los hechos acaecidos en fecha 19 de agosto de 2013, por lo que se estaría causando un gravamen a este tercero en el caso de que demuestre la propiedad del bien mueble, sin que la Investigación lo relacione con la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de lo cual hasta la presente fecha, no se han obtenido suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir participe del mismo; por lo que para la Jueza de control, tales argumentos fueron suficientes para no aceptar la incautación del mismo; por lo tanto, negó la solicitud fiscal.

En mérito de lo expuesto, considera esta Alzada establecer que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Ministerio Pùblico y/o ante el Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la República, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con los argumentos esbozados, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo a quién demuestre ser el titular de tal derecho, entregándoselo directamente en calidad de propietario.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la Jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión inmotivada, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello, la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación esta que no es la de autos, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de negar la solicitud de Incautación efectuada por el Ministerio Público. Así se decide.-

En base a la consideraciones antes expuestas, estas Jueces Constitucionales consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados R.J.M.G. y M.G.C.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión S.B., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 13.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar un llamado de atención, a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra alguna persona, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los Fiscales de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que sea (cada uno de dichos profesionales del derecho) más cuidadosos en lo sucesivo; y en vista que insisten en continuar asumiendo este tipo de situaciones, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA FISCALÍA XVI DEL MINISTERIO PÙBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, a los profesionales del derecho R.J.M.G. y M.G.C.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., específicamente en la investigación signada por ese Despacho Fiscal, bajo el N° MP-3572536-2013, a los fines de que cada uno sea mas cuidadoso en los asuntos penales, toda vez que no puede someter a perpetuidad una investigación penal y solicitar la incautación en una investigación y/o posteriormente en el acto conclusivo (acusación) solicitar como pena accesoria el comiso del bien, cuando no se imputó al propietario del vehículo automotor que lo solicitó (como en el presente), vehículo automotor que fue retenido por orden del Ministerio Pùblico, para pretender, posteriormente, el representante del Estado, que se decrete como pena accesoria, el comiso de un vehículo cuando a su propietario no se le imputó penalmente, y por lo tanto, no se obtuvo una condena con pena principal, para solicitar como una de las tantas penas accesorias, de acuerdo a la ley, el comiso del bien, propiedad de la persona responsable y culpable penalmente; porque como ya se indicó, el propietario del bien, no fue imputado penalmente, ni resultó culpable, con condena a penas principal y accesorias; es decir, cuando el solicitante del vehículo automotor o bien no fue imputado por el Ministerio Público, ni resultó culpable penalmente, no procede el comiso en los términos que el Ministerio Pùblico los solicitó en el presente caso, ya que ello atenta contra el derecho a la propiedad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos, profesionales del derecho R.J.M.G. y M.G.C.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con el objeto de que cada uno sea más cuidadoso en lo sucesivo, como se les ha indicado en decisiones anteriores por situaciones similares. Asimismo, es deber de esta Sala hacer del conocimiento de esta situación a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presentes como el de actas, con la legislación vigente, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordena hacer del conocimiento de este llamado de atención a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se advierte a dichos representantes del Ministerio Pùblico, que de continuar en este tipo de circunstancias, esta Sala remitirá copia certificada a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Pùblico de la Fiscalía General de la República, con sede en Caracas, Distrito Capital.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 04.05.2015 el Juzgado de Instancia procedió a fijar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de emplazamiento al ciudadano L.B.P.N., (Folio 82 de la causa), siendo hasta la fecha 27.07.2015, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio Nro. 4869-2015, habiendo transcurrido más de un mes en que es librada la notificación a las puertas del tribunal, sin justificar la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se insta a la jueza G.M. a instruir apropiadamente a la secretaria ABOGADO A.P., sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se apercibe a la secretaria ABOGADO A.P., a ser mas cuidadosa en lo sucesivo, en cuanto a tramitar debidamente y dentro de los lapsos procesales todos los recursos ordinarios o extraordinarios que como Secretaria debe suscribir, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, por atentan contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DISPOSITIVA

Por las razones procedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados R.J.M.G. y M.G.C.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión S.B.,.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 13.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, negó el comiso del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: CAMIÓN, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A14AN3A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG9B346510, de conformidad con los artículos 115 Y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiocho (28) día del mes de Agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 584-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR