Decisión nº HG212016000281 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 25 de agosto de 2016

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000281.

ASUNTO HP21-R-2016-000201.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2016-009391.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCALES: ABOGS. D.C. y RAÚL ROJAS, FISCALES AUXILIARES SEGUNDOS INTERINOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: R.R.L.P. y U.A.O.M..

DEFENSA: ABOG. NADEIDA Y.V., DEFENSORA PÚBLICA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. D.C. y RAÚL ROJAS, FISCALES AUXILIARES SEGUNDOS INTERINOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: R.R.L.P. y U.A.O.M..

DEFENSA: ABOG. NADEIDA Y.V., DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA VALDILLO, DEFENSORA PÚBLICA, contra resolución judicial dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009391, seguida en contra de los ciudadanos R.R.L.P. y U.A.O.M..

En fecha 16 de agosto de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Agosto de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 17 al 22 de la actuación, que en fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.R.L.P. y U.A.O.M., en los siguientes términos:

….Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos 1.- R.R.L.P. Y 2.- U.A.O.M.. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- R.R.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.357.022, venezolano, nacido en San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento: 27-12-1990, de 25 años de edad, profesión u oficio: obrero, Domicilio o Habitación: Sector Bambucito, Calle 6, casa Nº 01, San Carlos, Estado Cojedes. Nombre de los padres: M.J.P. (v) y R.L. (v), Teléfono: no lo sabe; y 2.- U.A.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.953.394, venezolano, nacido en Tinaquillo, Estado Cojedes en fecha: 02-07-1990, de 26 años de edad, profesión u oficio: obrero, Domicilio de Habitación: Fundabarrio, vereda Nº 22, cerca de la Plaza. Nombre de los padres: M.M.M.R. (v) y J.M.O.. Teléfono: no tiene., por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del articulo Nº 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Orgánica Sobre el Control de Desarme de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de los ciudadanos 1.- R.R.L.P. Y 2.- U.A.O.M., para el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, Estado Carabobo. QUINTO: Se acuerda notificar de la publicación del auto motivado en esta fecha. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. NADEIDA Y.V., Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº.- 04 en fecha 11 de Julio del 2016, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: ROGELlO R.L.P. Y U.A.O.M.

En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACiÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Julio del 2016, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la

Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mi defendido no fue aprehendido cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fue perseguido por la policía, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.

A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN A.S.

DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN J.D.C.R., ratificado por

Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales- y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.

La decisión de fecha 11 de Julio del 2016 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no a.c.s.c. los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el delito imputado Homicidio Calificado, y mi representado fue aprehendido por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con el hechos que se le imputan. Mi representado no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sea trasladado a un centro de reclusión, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representado, toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia...

En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, " no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punitile que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "

" ... .Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. .... ".

Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011...

En la Audiencia de Presentación, de fecha 11 de Julio del 2016, dictada por el

Tribunal Cuarto de Control, la defensa rechazó imputación fiscal por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del artículo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fisca! de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no índico en su imputación, cual fue la conducta asumida por mí representado, además mí representado, como lo expresé anteriormente, no tiene nada que ver con los hechos que le imputan.

Invoco en representación de mi defendido: ROGELlO R.L.P. Y U.A.O.M. se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- ¡formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específica mente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-

Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-

Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautela res sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.

Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA Y.V., Defensora Pública de los imputados R.R.L.P. y U.A.O.M., contra decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. Que la detención de sus defendidos no se produjo en flagrancia.

  2. Que no están llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados R.R.L.P. y U.A.O.M., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados R.R.L.P. y U.A.O.M. fueron los siguientes:

    "…Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy domingo 10-07-2016, encontrándome para el momento en el modulo Policía el cual está ubicado en el Sector Aeropuerto, San C.E.C., a bordo del vehículo moto M-139, en compañía del OFICIAL (IACPEC) FARFAN VICTOR, para el momento en conjunto de los funcionarios OFICIAL (IACPEC) J.A., y OFICIAL (IACPEC) J.S., quienes se encontraba a bordo del vehiculo moto M-140, cuando se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse ORANGEL (de más datos en reserva del Ministerio Publico) Manifestando que dos sujetos de características fisionómicas y vestimentas: El Primero: piel blanca de contextura delgada estatura alta vestía para el momento franela de color negro. El Segundo: piel de color morena, de contextura regular y vestía para el momento franela tipo chemises de color azul y jean, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, le despojaron de su vehículo moto de características siguientes: Un (01) Vehículo moto de Color negro, tipo león, Marca: Jinlun, Placa: MCB416, Emprendiendo la huida desde el Sector Los Samanes II lugar donde fue robada, consentido hacia el Sector la Unión logrando visualizar a dos personas con similares características indicada por la victima, en la Calle Principal del Sector las Tejitas, San C.E.C., quienes al nota nuestra presencia policial mostraron actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, e identificarnos como funcionario Policial, de conformidad con lo establecido llamado policial deteniendo el vehículo en el cual se trasladaba, subsiguientemente tomando toda las previsiones del caso, procedimos a indicarle que descendieran del vehículo moto para su respectiva revisión corporal, aunado a eso le indique al OFICIAL (IACPEC) V.F., que procediera a la revisión corporal de las resguardábamos el lugar, siendo realizada dicha inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente al ciudadano de características siguientes: piel blanca, de contextura delgada y estatura alta, de vestimenta: franela de color negro y jean de color azul, quien dijo ser y llamarse: ROGELlO R.L.P., a quien se le indico que exhibiera sus pertenencias no mostrando ningún tipo de evidencias físicas de interés criminalistico, de igual forma se le realizo la inspección corporal con el fin de descartar si poseía algún objeto oculto entre sus vestimenta o adherida a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se procedió a la inspección del siguiente ciudadano de características siguientes: contextura regular, de piel morena y estatura alta, y vestía para el momento: franela tipo chemises de color azul y jean, quien dijo ser y llamarse: U.A.O.M., a quien se le indico que exhibiera sus pertenencias no mostrando ningún tipo de evidencias físicas de interés criminalistico, de igual manera se le procedió a realizar la referida inspección corporal con el fin de determinar si poseí algún tipo de evidencias físicas oculta o adherida a su cuerpo, percatándose el oficial que realizaba la inspección, de un objeto solido a la altura de su cintura, y al momento de sustraerla se logro visualizar claramente que se trataba de un arma de fuego tipo revolver de color negro con cacha de madera de color marrón, quedando incautada como evidencia física de intereses criminalistico de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a inspeccionar el referido vehículo moto, no encontrarse en ninguna de sus partes, objetos físico de interés criminalístico, y percatándonos por su matrícula, el vehículo robado ya identificado, en vista de la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, por la presunta comisión de un delito flagrante De Conformidad Con Lo Establecido En Los Articulos 44 Ordinal 1 Y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Impuse a los ciudadanos R.R.L.P., Y U.A.O.M. respectivamente, mayores de edad, Dei Motivo De La Detención Siendo para el momento Las ü5:üü Horas De La Tarde Del Día De Hoy Domingo 10/07/2016, en plena Vía Pública del Sector las Tejitas, calle Principal, adyacente del puente las tejitas, San C.E.C., Por Estar Presuntamente Incurso En Delitos Previstos Y Sancionados En El Código Penal Venezolano Vigente Y Otras Leyes Venezolanas, de igual manera se le hizo del conocimiento de sus derechos De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 44 Numeral 2 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente diligenciar el traslado de los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con el vehículo moto y el arma de fuego, hasta la sede de la Comandancia quedando los ciudadanos plenamente identificados De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 38 Ordinal 04 La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal; de la siguiente manera: EL PRIMERO: R.R.L.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.357.022, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 27-12-1990, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE: GUANARE ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE MADRE: MARIA PINTO Y PADRE: R.L.E.S.: U.A.O.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.953.394, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 02-07-1990, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE: SAN CARLOS COJEDES, HIJO DE MADRE: MARIA MONTAÑA Y PADRE: DESCONOCE, (CON REGISTROS POLICIALES) Por estar presuntamente incurso en Delitos Previstos Y Sancionados En El Código Penal Venezolano Vigente, Y Otras Leyes Venezolanas, igualmente se envía como evidencias física lo Siguiente: PRIMERA EVIDENCIA: UN (01) VEHCIULO MOTO. MARCA JINLUN. MODELO LEON. COLOR: NEGRO. PLACA: MCB416. SERIAL DE MOTOR: JL 162FMJ060510120. SERIAL DE MOTOR: LJSPF507061056069. SEGUNDA EVIDENCIA: UN (01) ARMA DE Fuego TIPO REVOLVER. COLOR NEGRO. Calibre 9iviivi, Sin MARCA VISIBLES. SERIAL 60457. ENLAZADOS CON UN METERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. (TEIPEl CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALA MARCA CAVIM. CALIBRE 9MM. SIN PERCUTIR Es de atendido por el operador de servicio quien luego de una exhaustiva búsqueda por el referido sistema, me indico que ambos ciudadanos aprehendidos presentaron registros policial es, por diferentes delitos, dicho reporte será anexado a la presente policial, finalmente procedí a comunicarme vía telefónica con la ciudadana Fiscal Segunda Del Ministerio Publico Del Estado Cojedes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Evidenciándose así, que contrario a lo que señala la defensa, la detención de los imputados mencionados se produjo en situación de flagrancia, perseguidos por el clamor público y con objetos que hacen presumir que son autores de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

    …Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos 1.- R.R.L.P. Y 2.- U.A.O.M., ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del articulo Nº 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Orgánica Sobre el Control de Desarme de Armas y Municiones, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos éstos contenidos del folio 1 al folio 19 de la causa…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  3. La gravedad del delito;

  4. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  5. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados R.R.L.P. y U.A.O.M., encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

    También explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer a los ciudadanos R.R.L.P. y U.A.O.M., conforme a los delitos que le fueron imputados por la representación fiscal, y por los que el A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, excede de los 10 años de prisión y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga.

    Siendo así, considera esta alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados R.R.L.P. y U.A.O.M., por los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA Y.V., Defensora Pública de los imputados R.R.L.P. y U.A.O.M., en contra de resolución judicial dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA Y.V., Defensora Pública de los imputados R.R.L.P. y U.A.O.M., en contra de resolución judicial dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    (PONENTE)

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:20 p.m.

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEE/FCM/MR/MJ.-

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