Decisión nº HG212014000273 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Noviembre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000273.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HK21-P-2007-000045.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000103.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS W.A.L.M. y ARICELYS J.O.M. (FISCALES AUXILIARES OCTAVOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO EMILO MELET (DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO) (RECURRENTE).

ACUSADO: J.Á.V.G..

VÍCTIMA: Y.J.V. (OCCISA).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOGADO EMILO MELET, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.Á.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana Y.J.V. (OCCISA), delito por el cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2007-000045, seguida en contra del supra mencionado ciudadano acusado de autos.

En fecha 07 de Agosto de 2014, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000103, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 08 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsanaran el cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, ya que no constaba los días de despacho desde el día 05/06/2008, en el cual fue dictada la dispositiva, hasta la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 20/06/2008, al día 30/06/2008, en que fue notificada la fuga del ciudadano acusado de autos, y el día 01/07/2008, en que fue librada la orden de aprehensión por el mencionado Juzgado.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó darle reingreso al asunto bajo el mismo número HP21-R-2014-000103, y que se continuara con el trámite correspondiente.

En fecha 01 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ABOGADO EMILO MELET, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en contra la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día lunes trece (13) de Octubre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de una audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 13 de Octubre de 2014, se suscribió acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos ciudadano J.Á.V.G., quien no fue trasladado de su sitio de reclusión, así como de la incomparecencia de la víctima indirecta ciudadana O.R.V. (madre de la hoy occisa Y.J.V.), quien fue notificada a las puertas del Tribunal, fijándose nuevamente la celebración de la audiencia para el día lunes veinte (20) de Octubre del año en curso, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 21 de Octubre del año que discurre, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes veintisiete (27) de Octubre de 2014, a las 02:00 horas de la tarde, en virtud que esta Alzada no dio despacho el día lunes veinte (20) de Octubre del referido año, por cuanto el ciudadano Juez integrante de esta Corte de Apelaciones F.C.M., se encontraba de permiso.

En fecha 27 de Octubre de 2014, se suscribió acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos ciudadano J.Á.V.G., quien no fue trasladado de su sitio de reclusión, del Abogado E.M., en su carácter de Defensor Público Penal del acusado de autos, así como de la incomparecencia de la víctima indirecta ciudadana O.R.V. (madre de la hoy occisa Y.J.V.), quien fue notificada a las puertas del Tribunal, fijándose nuevamente la celebración de la audiencia para el día jueves seis (06) de Noviembre del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de Noviembre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos del recurrente y del Ministerio Público, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano J.Á.V.G., publicando el texto íntegro de la misma en fecha 20 del referido mes y año, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal De Juicio Nº 02, conformado como Tribunal Mixto, De Primera Instancia Penal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez debatidas las pruebas ofrecidas en el contradictorio, “CONDENA POR UNANIMIDAD DEL TRIBUNAL MIXTO” de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.A.V.G., por considerarlo CULPABLE del delito atribuido por el ministerio publico de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, cardinal 1º del código Penal, a purgar la pena de dieciocho (18) años de presidio; la cual esta establecida en el articulo 37 del Código Penal, que implanta la media de la pena a cumplir, y el articulo 406 eiusdem en su cardinal 1º, establece la pena a cumplir, siendo de quince a veinte años, la sumatoria da treinta y cinco (35) años, siendo la media de diecisiete (17) años con cinco (5) meses; y, por cuanto el articulo 77 ibidem, prevé como agravante en su cardinal 1º “ejecutarlo con alevosía…”, el tribunal le suma siete (7) meses, por lo que el total es de dieciocho (18) años de presidio; por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de 18 años de prisión, mas las costas procesales y accesorias de ley, en el sitio de reclusión que a bien tenga designar el tribunal de ejecución de te circuito judicial penal. En relación al ciudadano R.A.A.A., el tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal decreta de manera “UNANIME DEL TRIBUNAL MIXTO, ABSUELVE” por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3eiusdem, todo ello en perjuicio de la ciudadana VASQUEZ JJENIFER JOSEFINA. y así se declara…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Emilo Melet, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano acusado J.Á.V.G., en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe: E.M., Defensor Publico Cuarto Penal adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en del ciudadano: J.A.V., y suficiente identificado en autos que corren en la Causa Nro. HK21-P-2007-000045, Expediente Fiscal N° Fll-56-711-06, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ante usted respetuosamente a los fines de lnterponer sobre el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, con el debido respeto ocurro para exponer: Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: Que habiendo sido dictada sentencia definitiva en Primera Instancia en la Causa en referencia y amparado en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por dicho Tribunal y a tal efecto hago constar los particulares siguientes: PRIMERO: Consta en autos que la sentencia que aquí recurro fue notificada a las partes para su lectura en Audiencia Pública el día MARTES 27 de MAYO del 2014.- SEGUNDO: El presente Escrito tiene fecha del mismo día de presentación, por lo cual se considera que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 445 del Código orgánico Procesal Penal. CONSIDERACIONES PREVIA En cuanto a los hechos acreditados en el juicio, tal como se desprende de la decisión que se recurre, para nada se indica cuales son los hechos de los que se acusa a mi Defendido y que el tribunal consideró probados y se señala que tal decisión obedece a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, lo cual no debe confundirse con Valoración discrecional por parte del Tribunal, ni con la íntima convicción de los Jueces. Este tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal, Efectivamente es una valoración libre, pero en ésta valoración, el Juez está Obligado a fijar por ejemplo las máximas de experiencias conforme a las que Considera o no credibilidad a un medio de prueba, y ésa fijación debe expresarse de forma motivada en la sentencia. Así lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual nos indica que debe existir ése razonamiento lógico jurídico, que de manera Analítica se deben realizar los hechos que se ventilaron en el juicio, para así realizar una apreciación critica de todos y cada uno de los, elementos de prueba, por cuanto la libre convicción no constituye libre arbitrio del Juez, es ya que la sentencia debe constar con una motivación razonada de manera correcta y que sea el producto de lo alegado y probado, al respecto el autor MITTER MAIER, advierte que “El que desee adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ellos, y solo cuando lo ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable de los motivos de la convicción afirmativa”. Por su parte el DR. J.L.R.S. en el IV Foro “Los Derechos Humanos en el Nuevo Proceso Penal”, señaló: “El procedimiento fijado para las decisiones en los Tribunales de Jurado es diferente. Debe recordarse que el Tribunal Mixto o con Escabinos produce directamente una sentencia, pues los tres, el Juez (Abogado profesional) y los dos Escabinos son Jueces, asimilándose en su conformación a un Tribunal Técnico (con participación popular), por ésta razón, si en verdad sus jueces tienen una libre apreciación de las pruebas, ésta debe ser razonada: explicar los motivos que le llevaron a tomar la decisión”. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO El precepto autorizante de éste Recurso está consagrado en el ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así se desprende del contenido del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida y por lo cual se hacen los alegatos correspondientes en los siguientes términos: El censor (juez) no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mi defendido sea el autor o hayan tenido participación alguna en el hecho punible que se les pretendió atribuir, por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia contempladas en el artículo 346, numeral 3, y de la n.P. adjetiva, referidos a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, incumpliendo el principio de la legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales son concurrentes, es decir, debe darle un cumplimiento a todos y cada uno de ellos, lo contrario sería generar incertidumbre jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del Debido Proceso. No expresa en el cúmulo de pruebas los elementos convincentes sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia, no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cuál fue según el criterio del Juez y los Escabinos, la participación que a su criterio tuvo mi defendido. Pues en solo dos (02) hojas solo se nombra los medios de pruebas sin que exista una razón lógica que adminiculando cada medio de prueba llega a convicción del Juez, de que mi representado sea culpable del hecho acusado. Termina aduciendo el Tribunal Mixto Sentenciador que no existe ninguna duda según su criterio, que cuando el Fiscal acusó es porque tenía pleno convencimiento de que éste hecho punible fue realizado por mis representados, pero se efectuó el análisis de todas y cada una de las pruebas y de ellas no se desprende ni siquiera una presunción grave. Honorables Magistrados, es falso como ustedes lo pueden observar tanto de la sentencia como del Acta de Debate que haya quedado demostrado lo dicho por el Fiscal, pues, no existe ni una sola prueba en contra de mi defendido, es una injusticia condenar a una persona sino existe plena prueba para ello. En el Acta de Debate existe constancia de gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables para mi representado, por lo que no entiende esta Representación de la Defensa cuales son las pruebas que consideró el Tribunal Mixto para condenar, es decir, que existe una total incoherencia entre el cúmulo probatorio y la decisión pronunciada, violándose con ello el derecho que tiene toda persona acusada de saber los razonamientos por el cual fue condenado, lo que hace evidente la falta de motivación de la sentencia. SEGUNDO MOTIVO Igualmente incurre en el motivo indicado UT SUPRA, por presentar el fallo recurrido infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues, el Tribunal Mixto Sentenciador, no motivó en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mi representado y vulnera el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad Procesal, así como el Principio de Presunción de Inocencia. Con todo respeto a éste d.T., ésta Defensa considera que en la sentencia de mi representados hubo un conocimiento equivocado por parte del Jurado que conformaron el Tribunal Mixto Sentenciador, quienes conocieron de la Causa que nos ocupa y se pronunciaron con criterio por demás equivocados sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, llevándolo a la convicción errónea de declarar a mi defendido culpable del hecho anteriormente mencionado. PETITORIO FINAL a) Por todo lo antes expuesto SOLICITO se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado con lugar y sea ANULADA la Sentencia Recurrida, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 174, 175, 178, 179, 180, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. b) SOLICITO a ésta Honorable Corte de Apelaciones se sirva DECRETAR la LIBERTAD de mi defendido: J.A.V. en virtud del tiempo que tiene privado de su libertad. tomando en consideración que la sentencia no está definitivamente firme y por ende se hace acreedor de la L.P. de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 8, 9, 242, del Código Orgánico Procesal Penal. c) Tomar en consideración los alegatos argumentados por esta Defensa y tal como se ha explicado en el presente Recurso no se comprobó la responsabilidad de mi defendido J.A.V. del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Es justicia que espero en SAN CARLOS, a los 11 días del Mes de junio del año 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos Abogados W.A.L.M. y Aricelys J.O.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dieron contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, abogados W.A.L.M. y ARICELYS J.O.M., actuando en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndonos al asunto penal identificado con el alfanumérico HK21-P-2007-000045, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado E.M., Defensor Público del ciudadano J.Á.V., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado de forma mixta, en fecha 20 de junio de 2008 en la cual de forma unánime CONDENÓ, al ciudadano J.Á.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.J.V., a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. A tal efecto fundamentamos la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en dos razones, las cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera: “…PRIMERO El precepto autorizante de éste Recurso está consagrado en el ordinal segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así se desprende del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida... El censor (Juez) no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mi defendido sea el autor o haya tenido participación alguna en el hecho punible que se le pretendió atribuir, por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia… así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, in cumpliendo el principio de legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia los cuales son concurrentes, es decir, debe darle cumplimiento a todos y cada uno de ellos, lo contrario sería gel incertidumbre jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del Debido Proceso... No expresa el cúmulo de pruebas los elementos convincentes sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia, no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cuál fue según el criterio del Juez, la participación que a su criterio tuvo mi defendido. En el acta de Debate existe constancia de gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables para mi representado, por lo que no entiende ésta Representación de la Defensa cuales son las pruebas que consideró el Tribunal Mixto para condenar, es decir, que existe una total incoherencia entre el cúmulo probatorio y la decisión pronunciada... SEGUNDO Igualmente incurre en el motivo indicado UT SUPRA, por presentar el fallo recurrido infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues, el Tribunal Sentenciador, no motivó en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mi representado y vulnera el Debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano J.Á.V.G., se puede observar que el mismo versa sobre única denuncia: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp.07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, “...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Larnuño, estableció lo siguiente: “...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso: “(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución... El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirfa conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...” (Subrayado y Negrillas Propias). Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos. En tal sentido, cabe destacar, que la Jueza decisora estableció de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que resultaron acreditados, es decir, probados en el transcurso del juicio oral y público. Es así, como en el Capitulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS”; la Jueza Sentenciadora, explanó “...por lo que esta decisora, da todo el valor probatorio de que el día 20 de diciembre de 2006, se produjo la muerte de una persona de sexo femenino, de 23 años de edad, que respondía al nombre de J.J.V.; muerte ésta producto de un disparo con arma de fuego, el cual lo ejecutó el ciudadano J.A.V., cuando siendo aproximadamente las siete de la noche, se bajo de manera sigilosa de un vehículo taxi de color verde, que se detuvo diagonal a la casa de residencia de la occisa, acercándose por detrás, de forma sigilosa, y disparando con un arma de fuego, a corta distancia, de la víctima; causándole la muerte de forma instantánea...”. Siendo el caso, que precedente a ello, la ciudadana Jueza indica de donde sacó tal convencimiento, indicando cada una de las deposiciones valoradas por ésta para arribar a tal conclusión; analizando el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos y de los testigos presenciales. Por lo que es falso lo invocado por la defensa, sobre el particular de que la juzgadora decreta la culpabilidad de su defendido sin basamento alguno. Por el contrario. la ciudadana Jueza empieza valorando las deposiciones de los funcionarios actuantes: R.A., R.E. y F.M., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, los cuales expusieron que el 04/01/2007, recibieron una llamada telefónica mediante la cual informan que en una unidad de transporte público se encontraba un sujeto de alta peligrosidad apodado “El Flaco”, por lo que una vez en el sitio le dan captura al sujeto, siendo trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, logrando identificarlo como J.Á.V., el cual se encontraba solicitado por el delito de Homicidio por un Tribunal de la República, lo que originó la aprehensión de dicho sujeto. Con respecto a estas deposiciones la ciudadana Jueza manifestó: “...al a.l.d. presentadas por los funcionarios las estima coincidentes, concordantes, precisas y por tanto idóneas en las resultas del mismo. Por lo que efectivamente, los funcionarios... al recibir una llamada al comando, donde les informan, que un sujeto de alta peligrosidad se encontraba en una unidad de transporte público, por lo cual, los funcionarios inmediatamente realizaron el procedimiento de ubicación del ciudadano y de identificación del ciudadano, tal como se verifica de sus declaraciones...”. Asimismo, en la sentencia recurrida se hizo mención a la deposición de tres (3) testigos presenciales, el primero de ellos, la ciudadana N.J.K.G., la cual expuso: “... yo estaba en el patio de mi casa, de un taxi, se bajo el flaco y con un chopo le dio un tiro y la mato... A las preguntas del Fiscal del Ministerio Púbico contesto... P-cuando estaba allí, que observo? R.- Eso, todo, lo vi a él (refiriéndose al acusado J.Á.V.) y a él, cuando llegaron en el carro y el carro era verde... el flaco se bajo del carro le puso el chopo en la frente y la mato...”. Por otra parte, se hizo referencia a la declaración rendida por el adolescente […], el cual manifestó: “…ese día 20/12/2006, era el segundo día que estaba mi prima en tinaquillo, llego como a eso de las 6 y 7 PM, aproximadamente, estaba viendo unas imágenes en un celular; en eso llego un carro verde y se bajo un muchacho flaco escucho el impacto, y pienso que era un cohete por que estamos en navidad, volteo y veo que mi prima esta sangrando por las oreja, llamo a mi tía y dice que es el flaco. él estaba a su derecha, ... y ... después del impacto, salió corriendo y se monto en el carro... P.- vio al que disparo? R.- si es la persona que le dicen el flaco....”. En el mismo orden de ideas, se hizo mención a la declaración rendida por la ciudadana ONELlS R.V., la cual manifestó: “… yo me siento en la parte de atrás mirando, que si el me ve, me tira, yo veo pasar el carro, y yo lo conozco... y lo veo con la mano estirada en la pierna hacia abajo que viene corriendo, cuando escucho el tiro, y cuando la veo estaba sentada y el paso por detrás le dio el tiro, sal corriendo y se monta al carro... la agarre y la llevamos al hospital y ya estaba muerta, por eso el niño dice que lo vio... A las preguntas del Fiscal del Ministerio púbico: P.- Que vio? R.- vi el carro cuando paso, y vi, pero no pensé que era él, el carro quedo parado y la luz daba hacia afuera, cuando veo al flaco con una camisa azul, me lleve las manos a la cabeza, Jennifer! Digo yo y escucho el disparo, y la veo a ella con la cabeza metida entre las piernas, veo cuando va corriendo y arranca... P.- observo cuando J.V. se bajo del carro? R.- No lo vi cuando se bajo, pero lo vi cuando doblo la esquina se monto en el carro, vi el chopo y me levante las manos...”. Con respecto a las declaraciones parcialmente transcritas, la recurrida hace la siguiente acotación: “…Estas declaraciones, al analizarlas este tribunal de manera individual, y luego relacionarlas entre sí, es del criterio que las mismas resultan coincidentes, concordantes y precisas, en cuanto a que ciertamente el 20 de diciembre de 2006, como a las 7 de a noche aproximadamente, en a urbanización J.I.M., calle 11, casa s/n, de Tinaquillo estado Cojedes, un ciudadano apodado “El Flaco” llego en un carro modelo Fairmont, clase automóvil, marca Ford, color verde, estacionándose diagonal a la casa de la Ciudadana ONELlS R.V., madre de la ciudadana VASQUEZ Y.J., (occisa), cuando esta ciudadana, hoy (occisa), se encontraba en compañía del adolescente […], sentada en la acera de enfrente de la casa de su madre, observando un celular de su propiedad, cuando sin darse cuenta recibió un impacto de bala, a la altura de la cabeza, exactamente en la sien; causándole la muerte de manera casi inmediata; esta versión se corrobora con la declaración de la testigo N.J.K.G.; quien indicó... yo estaba en el patio de mi casa, de un taxi, se bajo el flaco y con un chopo le dio un tiro y la mato... A las preguntas del Fiscal del Ministerio Púbico contesto... P.- cuando estaba allí, que observo? R.- Eso, todo, lo vi a él (refiriéndose al acusado J.Á.V.) y a él, cuando llegaron en el carro y el carro era verde... el flaco se bajo del carro le puso el chopo en la frente y la mato... además con la versión del adolescente […], quien manifestó; ese día 20/12/2006, era el segundo día que estaba mi prima en tinaquillo, llego como a eso de las 6 y 7 PM, aproximadamente, estaba viendo unas imágenes en un celular; en eso llego un carro verde y se bajo un muchacho flaco escucho el impacto, y pienso que era un cohete por que estamos en navidad, volteo y veo que mi prima esta sangrando por las oreja, llamo a mi tía y dice que es el flaco. él estaba a su derecha, ... y... después del impacto, salió corriendo y se monto en el carro... P.- vio al que disparo? R. - si es la persona que le dicen que es el flaco... igualmente con la declaración de la ciudadana ONELlS R.V., quien manifestó que: ...yo me siento en la parte de atrás mirando, que si el me ve, me tira, yo veo pasar el carro, y yo lo conozco... y lo veo con la mano estirada en la pierna hacia abajo que viene corriendo, cuando escucho el tiro, y cuando la veo estaba sentada y el paso por detrás le dio el tiro, sal corriendo y se monta al carro... la agarre y la llevamos al hospital y ya estaba muerta, por eso el niño dice que lo vio... A las preguntas del Fiscal del Ministerio púbico: P.- Que vio? R.- vi el carro cuando paso, y vi, pero no pensé que era él, el carro quedo parado y la luz daba hacia afuera, cuando veo al flaco con una camisa azul, me lleve las manos a la cabeza, Jennifer! Digo yo y escucho el disparo, y la veo a ella con la cabeza metida entre las piernas, veo cuando va corriendo y arranca... P.- observo cuando J.V. se bajo del carro? R.- No lo vi cuando se bajo, pero lo vi cuando doblo la esquina se monto en el carro, vi el chopo y me levante las manos... declaraciones estas, que se concatenan con las pruebas documentales presentadas por la representante fiscal del ministerio publico...”. En tal sentido, al realizar una simple lectura de los párrafos anteriormente trascritos, se puede observar que la ciudadana Jueza de Instancia si cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica probada en juicio. Asimismo, la recurrida explicó detalladamente cómo llegó a tal conclusión, concatenando cada una de las deposiciones de los funcionarios actuantes, de los testigos presenciales, así como del contenido de las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, dentro de las cuales se encuentra el protocolo de autopsia practicado a la víctima, para posteriormente encuadrar la conducta desplegada por el imputado de autos en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionad (SIC) en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numera 1 ejusdem (Fundamento de Derecho). Por lo que considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este particular. Posteriormente, indica la defensa que el ciudadano Juez infringió las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, situación que con el debido respeto no comprende esta Representación Fiscal, ¿A cuales principios lógicos se refiere la defensa?, ¿este particular es una segunda denuncia?, ¿está denunciando la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica?, pues, con tan confuso argumento es forzado para quienes suscriben darle respuesta al mismo, sin embargo, contrario a lo que aduce la defensa, la Sentenciadora indicó: “... las máximas de experiencias nos indica que los funcionarios oficiales, en la realización de sus labores de prevención del delito, en la fecha supra indicada; al ser informados por su Comando, de la presencia de una supuesta persona de alta peligrosidad; proceden a ubicarlo; en este caso lo lógico es, que se realice labores preventivas, dentro del marco de su operatividad y que van en beneficio de la sociedad; lo que se evidencio en el presente proceclimiento policial; y, al constatar que la persona a la cual se le solicito su identificación no la poseía, lo procedente es que se le ubique con los demás cuerpos auxiliares, lo cual en este caso el órgano que colaboró con la identificación del ciudadano acusado fue el CICPC, quien al detectar que el ciudadano se encontraba requerido por un tribunal de esta Jurisdicción, lo comunico a los funcionarios actuantes en el procedimiento; procediendo a colocar a disposición del Tribunal Cuarto de Control; por lo cual esta Juzgadora considera que la aprehensión del ciudadano J.A.V., apodado “El Flaco”, estuvo en todo momento apegada a derecho...”. De lo anterior se desprende, que la ciudadana Jueza muy distante a lo manifestado por la defensa técnica, si explanó en su decisión las máximas de experiencias que tomó en cuenta a los efectos de valorar las deposiciones de los órganos de prueba, en este caso en específico, la declaración de los funcionarios aprehensores. Por lo que lo alegado por el recurrente no se corresponde con la realidad palpada en autos. Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de los testigos presenciales, la Juzgadora recurrida igualmente explica el por qué le da pleno valor probatorio; indicando que al analizar de manera individual cada una de las deposiciones de los testigos y una vez concatenadas entre sí, dichas deposiciones son coincidentes, concordantes y precisas, las cuales al relacionarlas con las pruebas documentales como por ejemplo la Inspección Técnica Criminalística del Sitio del Suceso y el Protocolo de Autopsia practicado a la víctima, la hacen llegar a la conclusión de que los hechos ocurrieron inequívocamente de esa manera y no de otra. Siendo así, se puede observar que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que la Jueza Ad Quo valoró de manera correcta las deposiciones de los distintos órganos de prueba, justificando la razón por la cual le daba pleno valor probatorio a cada una, adminiculándolas entre sí para luego formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado. Aplicando como se observó ut supra, el razonamiento lógico y las máximas de experiencia. Por último, la defensa indica que en el acta de debate, se deja constancia de una gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables a su representado, por lo que no entiende el recurrente cuales fueron las pruebas consideradas por el Tribunal para condenar. En cuanto a este argumento, los que no entienden son estos Representantes Fiscales; ¿A que medios de pruebas se refiere la defensa? Según el recurrente ¿Existe silencio de pruebas por parte de la Jueza de Juicio?, pues, no comprenden quienes aquí exponen a que se refiere la defensa técnica, siendo esta Representación Fiscal enfática en indicar cuales fueron los fundamentos utilizados por la recurrida a los efectos de dictar una sentencia condenatoria; decisión que se encuentra totalmente ajustada a derecho. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado E.M., Defensor Público del ciudadano J.A.V.G., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado de forma mixta, en fecha 20 de junio de 2008 en la cual de forma unánime CONDENÓ, al ciudadano J.Á.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.J.V., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M. ,Defensor Público del ciudadano J.A.V.G., y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado de forma mixta en fecha 20 de junio de 2008. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa HK21-P-2007-000045, o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que esperamos merecer, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Abogado Emilo Melet, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano J.Á.V.G., a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en contra la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

Como puede observarse, a pesar que el recurrente se refiere inicialmente a una supuesta falta de motivación, seguidamente refiere que existe una infracción a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, sin indicar cuál regla de la lógica fue infringida y sin señalar tampoco a que máximas de experiencia se refiere como infringida por el A quo al momento de dictar la sentencia que recurre, adicionalmente manifiesta el recurrente una presunta incongruencia entre el cúmulo probatorio y la decisión pronunciada, lo que dificulta la comprensión del recurso en virtud de la errada técnica recursiva del Defensor Público, más sin embargo respetando el derecho a la Defensa del ciudadano J.Á.V.G., a quien representa el Defensor recurrente se entrará a dar respuesta a cada una de las supuesta infracciones narradas.

Así las cosas, del libelo recursivo impetrado por el recurrente de autos, podemos deducir que el mismo se fundamenta en dos razones, las cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera: “…PRIMERO El precepto autorizante de éste Recurso está consagrado en el ordinal segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así se desprende del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida... El censor (Juez) no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mi defendido sea el autor o haya tenido participación alguna en el hecho punible que se le pretendió atribuir, por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia… así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, in cumpliendo el principio de legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia los cuales son concurrentes, es decir, debe darle cumplimiento a todos y cada uno de ellos, lo contrario sería gel incertidumbre jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del Debido Proceso... No expresa el cúmulo de pruebas los elementos convincentes sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia, no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cuál fue según el criterio del Juez, la participación que a su criterio tuvo mi defendido. En el acta de Debate existe constancia de gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables para mi representado, por lo que no entiende ésta Representación de la Defensa cuales son las pruebas que consideró el Tribunal Mixto para condenar, es decir, que existe una total incoherencia entre el cúmulo probatorio y la decisión pronunciada... SEGUNDO Igualmente incurre en el motivo indicado UT SUPRA, por presentar el fallo recurrido infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues, el Tribunal Sentenciador, no motivó en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mi representado y vulnera el Debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal...”.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa técnica del ciudadano J.Á.V.G., pasa a resolver y observa que el mismo versa sobre la supuesta infracción referente a la denuncia de falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, sustentándola en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el recurrente de autos manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 05 de Junio de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a través del cual CONDENÓ al ciudadano J.Á.V.G., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.V. (OCCISA), planteando así la supuesta falta de motivación de la sentencia en la que supuestamente incurrió el Tribunal A quo al momento de dictar la resolución judicial recurrida.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta al motivo de infracción relacionado a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, invocado por el recurrente como motivo de apelación, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y el propio Estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el Juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El Juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el Tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del Juez o Tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello, se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de falta de motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el Juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma es suficientemente coherente, como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del acusado J.Á.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.V. (OCCISA), delito por el cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

Así, el Tribunal A quo inició la sentencia estableciendo los hechos y circunstancias objeto del juicio en los siguientes términos:

… Los hechos ocurrieron en fecha 20 de diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, cuando el Funcionario Detective L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, se encontraba en labores de servicio, y recibió llamada telefónica de parte del Funcionario A.A., Agente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, adscrito al Hospital de Tinaquillo Estado Cojedes, quien informó que al Hospital de Tinaquillo, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, con herida de bala producida por arma de fuego, por lo que se trasladó al mencionado lugar, en compañía del Técnico de Guardia Agente O.M., por lo que una vez allí, sostuvieron entrevista con el galeno de guardia Doctora M.C., quien manifestó que la ciudadana VASQUEZ Y.J., había ingresado sin signos vitales, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región frontal derecha, sin orificio de salida, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana O.R.V., quien se identificó como la madre de la occisa, quien manifestó que a su hija la mató un azote del sector conocido como el FLACO, quien sin mediar palabra alguna, se bajo de un vehículo de color verde, propinándole un disparo en la cabeza, por lo que procedieron a trasladarse hasta el Barrio J.I.M., Sector La Trinidad, calle El Vigía, casa Nº 11, y sostuvieron entrevistas con varias personas moradores del indicado sector, donde entre ellos un adolescente de nombre […], informó que la hoy occisa se encontraba sentada en la acera y un vehículo taxi color verde oscuro, se detuvo un poco más delante de donde ellos estaban sentados y se bajo EL FLACO, y se acercó, sacando a relucir un arma de fuego y le propino a corta distancia un disparo en la frente, montándose este nuevamente en el vehículo y dándose a la fuga a gran velocidad; posteriormente procedieron a realizar Inspección Técnica Criminalistica en el sitio del suceso, presentándose al lugar una comisión de la Policía Municipal de tinaquillo Estado Cojedes, informando que tenían retenido un vehículo y a su conductor y que el mismo reunía las características apartadas por los familiares de la víctima, por lo que se trasladaron al mencionado comando policial, donde sostuvieron entrevista con el Sub Inspector A.S., quien indicó que el sujeto en cuestión fue avistado en la Calle Principal del Sector La Candelaria, y al darle la voz de alto, intento huir del lugar, quedando este Identificado como R.A.A.A., conductor del vehículo marca Ford, Modelo Fairmont, año 1978, color verde, practicándose en consecuencia la aprehensión correspondiente; posteriormente procedieron a identificar plenamente al sujeto apodado EL FLACO, quien logró huir, quedando este identificado como VELOZ G.J. ANGEL…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Seguidamente se observa, que en la recurrida la sentenciadora estimó los hechos que resultaron probados, y por las cuales había llegado a tal convencimiento luego de un análisis individual de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento como de los testigos que depusieron en el desarrollo del juicio y en conjunto de las pruebas documentales presentadas por la Vindicta Pública e incorporadas al debate, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

“….-Con la declaración del FUNCIONARIO R.A. (Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes). Quien expuso: “me encontraba de servicio cuando C las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, expuso: P cuando fue la aprehensión del ciudadano. R- 4/01/12. P.- Hora? R- 2-2:30 pm aproximadamente, P. sector don de se produjo la aprehensión? R.- entrada al sector el barniz taguanes. P.- Como identifican al ciudadano y se produjo la aprehensión? R.- por las características que nos indicaron logramos la aprehensión y como no tenia identificación lo trasladamos al C.I.C.P.C se recibe llamada y resulto que estaba requerido... (Sic).... estaba requerido por control 4, relacionado con un homicidio...”: -Con la declaración FUNCIONARIO ROONY ESCALONA, quien expone: “eso fue como a las 2 de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje y recibimos llamada del comando que un ciudadano de franela negra estaba en la parada de autobuses Tinaquillo - Valencia, fuimos comisionados, y al llegar al sector del barniz y visualizar al ciudadanos le dimos la voz de alto, se le hizo la requisa y no se le encontró nada, lo dirigimos al comando y a una llamada del C.I.C.P.C resulto que estaba solicitado por control 4 por homicidio”. A las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico respondió: P.- Fecha aproximada en que sucedieron los hechos? R.- 4/01/2007. P.- En cual sector fue aprehendido el acusado? R.- sector el barniz a la entrada de taguanes como a las 2:30 de la tarde. P- por que se trasladaron hacia ese sector? R.- se recibió una llamada anónima al comando, por un ciudadano y nos comisionaron para revisar el autobús. ... (sic) ... Primero ubicamos al ciudadano que ya había bajado del vehículo, le damos la voz de alto y se procede a detenerlo, … (sic)…se verifico por el sistema integral de Sistema Integrado de inteligencia Policial y dio que estaba solicitado por el juzgado 4 de Cojedes...”. .-Con la declaración del FUNCIONARIO F.M., (Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes) quien expuso: “cuando fue al procedimiento se detuvo a un ciudadano apodado “El Flaco” había abordado una unidad de transporte Tinaquillo - Valencia, seguimos al autobús, en el sector el barniz, de taguanes, portaba un J.a., camisa negra y una gorra. Procedimos a darle la voz de alto, lo trasladamos al comando y verificamos sus datos por C.I.C.P.C, el funcionario R.A., llamo y se encontró que el mismo estaba solicitado por homicidio”. Es todo. A las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Público respondió: P.- Cuantos funcionarios eran? R.-- 4 P.- hacia donde se trasladaron?, R.- al sector de Taguanes. P.- que hizo usted? R.¬ Visualizamos al ciudadano le hicimos el cacheo y lo trasladamos al comando de Tinaquillo, no cargaba identificación ni cedula cuando llamaron al C.I.C.P.C resultó que estaba solicitado por homicidio, no recuerdo en que tribunal P.- en que Estado estaba solicitado? R- por aquí Cojedes…”.

“…Con la declaración de la TESTIGO N.J.K.G., quien indica: “yo estaba en el patio de mi casa, de un taxi, se bajo el flaco y con un chopo le dio un tiro y la mato, ...(sic)… A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: Que eso ocurrió el 20 de diciembre de 2006, como a las 7 de la noche. ... (sic) ...en J.I.M., calle 11, ... que es vecina de la victima; del frente. ... (sic) ...P.- cuando estaba allí, que observo? R.- Eso, todo, lo vi a él (refiriéndose al acusado J.Á.V.) y a él, cuando llegaron en el carro y el carro era verde, .... el flaco se bajo del carro le puso el chopo en la frente y la mato, yo fui con los funcionarios a la casa del flaco y que oí que habían detenido al taxista, recogimos a la muchacha, y nos fuimos con ella para al hospital con el tiro en la cabeza. ... (sic) ... si estaba acompañada de dos primos; .... (sic) .... A las preguntas del Tribunal responde: P. “usted vio al flaco disparar? R si P.- esta presente en esta sala la persona que usted dice? R.- si. ...” Con la declaración del ADOLESCENTE […], quien expone: “ese día 20/12/2006, era el segundo día que estaba mi prima en tinaquillo, llego como a eso de las 6 y 7 PM, aproximadamente, estaba viendo unas imágenes en un celular; en eso llego un carro verde y se bajo un muchacho flaco escucho el impacto, y pienso que era un cohete por que estamos en navidad, volteo y veo que mi prima esta sangrando por la oreja, llamo a mi tía y dice que es el flaco; él estaba a su derecha, tenia una camisa negra, no había mucha luz y tenia un blue Jean después del impacto, salio corriendo y se monto en el carro”. ... (sic) ... Yo vi al que se bajo, pero el conductor del taxi no lo vi. P.- vio al que disparo? R.- si es la persona que le dicen el flaco. P .- vio el vehículo en el cual se fueron? R.- es un carro viejo, es como un malibu estaba oscuro, es de color verde. ... (sic) ... después del tiro él se fue corriendo, ... (sic)... A las preguntas realizadas por el TRIBUNAL, el mismo manifestó que P.- tu ves a la persona y lo podrías reconocer? R.- si. P.- ahorita que estaban haciendo el traslado que viste al muchacho que paso lo reconociste R.-- el taxista no fue quien realizo el disparo. P.- Por donde se bajo? R.- se bajo por el otro lado, por eso se que no era el que estaba conduciendo. P.- la persona llego por detrás?. R¬ el carro estaba diagonal yo creí que iba a entrar en la casa, él se puso detrás de nosotros y le dio”. Con la declaración de la TESTIGO ONELIS R.V., quien manifestó: “…. yo me siento en la parte de atrás mirando, que si él me vé, me tira, yo veo pasar el carro, y yo lo conozco, cuando veo que la luz queda clara y veo el carro parado, y lo veo con la mano estirada en la pierna hacia abajo que viene corriendo, cuando escucho el tiro, y cuando la veo estaba sentada y el paso por detrás y le dio el tiro, sale corriendo y se monta en el carro de Alejandro, a él no lo ví, pero era el carro de Alejandro, la agarre y la llevamos al hospital y ya estaba muerta, por eso es que el niño dice que lo vio, ... (sic)... A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico manifestó: P.- “diga la fecha en que sucedieron los hechos? R.- 20/12/2006, como a las 7 pm. P.- Donde sucedieron los hechos? R.- J.I.M. sector la Trinidad calle 11, casa s/n, P- donde estaba usted al momento de los hecho? R.- Parte de atrás de le casa viendo al frente, si me ve me tira a mi p.- que vio? R.- vi el carro cuando paso, y vi, pero no pensé que era él, el carro quedo parado y la luz daba hacia afuera, cuando veo al flaco con una camisa azul, me lleve las manos a la cabeza, ¡Jennifer! Digo yo y escucho el disparo, y la veo a ella con la cabeza metida entre las piernas, veo cuando va corriendo y arranca. P.- Cuantas personas habían en el carro? R.- yo no vi a Alejandro pero estaba en el carro de él. P.- observo cuando J.V. se bajo del carro? R. No lo vi cuando se bajo, pero lo vi cuando doblo la esquina se monto en el carro, vi el chopo y me levante las manos…”.

“…INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO, quien expuso: ¿En donde y en que fecha realizó el acta de inspección criminalistica al sitio del suceso? R.- eso fue el 20/12/2006, en el sector la Trinidad, barrio el Vigía, calle 11, Tinaquillo, estado Cojedes. ¿Cuál es el objeto de la inspección criminalistica? R.- Fijar el sitio en que sucedieron los hechos y ubicar evidencias Criminalísticas. ¿Cuál es la finalidad de la inspección criminalistica? R.- dejar constancia del sitio. ¿Cómo era el sitio del suceso? R.- es un sitio abierto, con calle de asfalto, orientada norte –sur, existe transito de vehículo automotor en ambos sentidos,a todas estas declaraciones el tribunal le da pleno valor probatorio, y en consecuencia, toda la certeza cierta de que la ciudadana VASQUEZ Y.J. (occisa); se encontraba a eso de las siete de la noche, del día 20 de diciembre de 2006, sentada en la acera de su casa con el adolescente […], cuando el ciudadano apodado “El Flaco”, cuyo nombre es J.A.V., bajándose de un vehículo, supuesto taxi de color verde, con un arma de fuego, tipo chopo se acerco por detrás de la victima y acciono el arma de fuego, contra la cabeza del occisa, causándole la muerte, lo cual quedo plenamente demostrado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado a un cadáver de sexo femenino, numero 201-2006 de fecha 21 de diciembre de 2006; en el cual indica que ¿Edad de la persona? Entre 18 y 25 años. ¿Qué se observo en al inspección? R.- se pudo observar una herida en el parietal derecho, (señalando el sitio del lado derecho de la cabeza). ¿Esa herida por que fue ocasionada, por que tipo de arma? R.- un arma de fuego. …. (sic) ... ¿Dónde se realizo la inspección criminalistica? En la morgue, el día 20/12/2006, a las 11:00 de la noche, que demuestra que efectivamente a la ciudadana J.J.V., recibió un impacto de bala en la cabeza específicamente en las sienes, lo cual se corrobora con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica 2640 de fecha 20/12/2006 suscrita por los funcionarios O.M. y L.A. practicada en la morgue de la subdelegación del estado Cojedes, en la inspección ocular al cadáver, los cuales indicaron que “...se observa un orificio en la región parietal derecha ...”; hecho este que fue cometido en sector la Trinidad, calle el vigía, número 11, Tinaquillo, estado Cojedes…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De igual manera, observa esta Alzada que la recurrida en el texto íntegro de la sentencia, realizó el debido análisis individual de las testimoniales que depusieron en el juicio con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando establecer la responsabilidad penal del ciudadano J.Á.V.G., en los hechos atribuidos por la representación fiscal, mediante la cual explanó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, al analizar el tribunal las referidas pruebas testimoniales, con fundamento en el articulo 22 del COPP, según la sana critica, al analizar y comparar sus contenidos, entre sí, de manera de recoger sus puntos coincidentes, aplicando la deducción como método lógico el cual se infiere del análisis de los hechos singulares, que se dan como probados, se produce la aproximación a la prueba del hecho general y concreto que el fin último del juicio oral y publico; aunado a las máximas de experiencias; al a.l.d. presentadas por los funcionarios las estima coincidentes, concordantes, precisas y por tanto idóneas en las resultas del mismo. Por lo que efectivamente, los funcionarios R.A., ROONY ESCALONA Y F.M., funcionarios de la policía bolivariana del estado Cojedes, al recibir una llamada del Comando, donde les informan, que un sujeto de alta peligrosidad, se encontraba en una unidad de transporte publico, por lo cual, los funcionarios inmediatamente realizaron el procedimiento de ubicación del ciudadano y de identificación del ciudadano; tal como se verifica de sus declaraciones, cuando expresan, cada uno por separado; el funcionario R.A., “recibimos llamada telefónica donde indican que el ciudadano apodado “El flaco” estaba en la unidad de transporte publico ... (sic)…Una vez que se realiza la identificación del ciudadano se procede a darle la voz de alto y la respectiva requisa, no incautándole piezas de interés criminalístico; por cuanto no tenia identificación lo reportamos al cicpc y nos indican que estaba requerido por el tribunal de control 4”; .-el funcionario ROONY ESCALONA, manifiesta: “recibimos llamada del Comando que un ciudadano estaba en la parada de autobuses de Tinaquillo- Valencia, … (sic) … al visualizar al ciudadano le dimos la Voz de alto, se le hizo la requisa y no se le encontró nada, .... Y a una llamada al cicpc resulto que estaba requerido por control 4”; y, el funcionario F.M., expuso. “se detuvo al ciudadano apodado “el Flaco”, había abordado una unidad de transporte publico .... Procedimos a darle la voz de alto, lo trasladamos al comando y cerificamos sus datos por el cicpc y se encontró que el ciudadano estaba requerido por control 4”; estas declaraciones de los funcionarios policiales se pueden concatenar con las pruebas documentales presentadas al contradictorio, las cuales son: el acta Procesal Penal, de fecha 4 de enero de 2007, suscrita por el funcionario R.E., adscritos a la Brigada Motorizada del destacamento policial No.- 2, del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, en el cual informó que “… me encontraba efectuando labores de patrullaje ... (sic) ... recibimos llamada radial de la central de radio de nuestro Comando ... (sic) ... indicándole que un sujeto de alta peligrosidad apodado “El Flaco” .... Había abordado una Unidad colectiva que cubre la ruta Tinaquillo – Valencia, ...(sic) ... procedimos a darle la voz de alto …(sic) … se le efectúa !a revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ...(sic) ... no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, procedimos a trasladarlo a nuestro Comando con el fin de chequearlo por el Sistema de Información Integral Policial, arrojando como resultado que el mismo se encuentra requerido por el Juez de Control numero 4 del estado Cojedes, según orden de aprehensión número 4C-1426-06”; las máximas de experiencias nos indica que los funcionarios policiales, en la realización de sus labores ele prevención del delito, en la fecha supra indicada; al ser informados por su Comando, de la presencia de una supuesta persona de alta peligrosidad; proceden a ubicarlo; en este caso lo lógico es, que se realice labores preventivas, dentro del marco de su operatividad y que van en beneficio de la sociedad; lo que se evidencio en el presente procedimiento policial; y, al constatar que la persona a la cual se le solicito su identificación no la poseía, lo procedente es que se le ubique con los demás cuerpos auxiliares, lo cual en este caso el órgano que colaboro con la identificación del ciudadano acusado, fue CICPC, quien al detectar que el ciudadano se encontraba requerido por un tribunal de esta Jurisdicción, lo comunico a los funcionarios actuantes en el procedimiento; procediendo a colocar a disposición del Tribunal Cuarto de Control; por lo cual esta Juzgadora considera que la aprehensión del ciudadano J.A.V., apodado “El flaco”, estuvo en todo momento apegada a derecho, por lo cual considera que en el presente caso, no hubo violación al derecho de libertad que tiene todo ciudadano en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; y así se declara...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, se observa que la Juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dió por probados y que demostraron la culpabilidad del acusado en el reprochable que le fue endilgado, así como también el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio llevado al juicio oral y público, a través del cual se estableció la participación activa y protagónica del ciudadano J.Á.V.G., y en consecuencia dictó sentencia condenatoria en su contra.

Indicando además la Juez de la recurrida, en base a las máximas de experiencias y apoyada además en los conocimientos científicos aportados al Juzgado A quo, por los expertos que actuaron en el levantamiento de las actas incorporadas para su lectura en el contradictorio, le permitieron llegar a la conclusión de la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.V. (OCCISA), y de la responsabilidad penal del acusado supra mencionado en los hechos por lo que fue procesado penalmente, en los siguientes términos:

“…por lo que este tribunal en base a las máximas de experiencia y apoyada además en los conocimientos científicos aportados a este Tribunal por los expertos que actuaron en el levantamiento de las actas incorporadas para su lectura en el contradictorio, que con su conocimientos apoyan la labor jurisdiccional, es por lo que le da todo el valor probatorio, a las declaraciones supra expuestas, de que efectivamente el ciudadano J.A.V., a quien apodan “El Flaco” dio muerte a la ciudadana Vásquez J.j. (occisa), cuando se encontraba sentada frente de su casa, específicamente en la acera, con su primo el adolescente […], de un tiro en la cabeza específicamente en las sienes derecha, en fecha 20/12/2006, en el sector la Trinidad, barrio el Vigía, calle 11, Tinaquillo, estado Cojedes, sin ningún motivo aparente; y, esto se concatena con .- Acta De Trascripción De Novedades, practicada por el funcionario JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalíslicas, de fecha veinte de diciembre de 2007, el cual indico que durante el lapso comprendido des de las 7:30 horas de la mañana del día miércoles 20/12/2006 hasta las 7:30 horas de la mañana del día jueves 21/12/2006 ingreso al hospital de Tinaquillo estado Cojedes, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien en vida respondiera al nombre de J.J.V. ...” y con el Acta de Inspección Criminalistica 2639 de fecha 20/12/2006 suscrita por los funcionarios O.M. y L.A., que realizaron la inspección en la dirección: el sector la Trinidad, Barrio el Vigía, calle 11, Tinaquillo, Municipio falcón, estado Cojedes; por lo que esta decisora, da todo el valor probatorio de que el dia 20 de diciembre de 2006, se produjo la muerte de una persona de sexo femenino, de 23 años de edad, que respondía al nombre de J.J.V.; muerte ésta producto de un disparo con arma de fuego, el cual lo ejecutó el ciudadano J.A.V., cuando siendo aproximadamente las siete de la noche, se bajo de manera sigilosa de un vehículo taxi de color verde, que se detuvo diagonal a la casa de residencia de la occisa, acercándose por detrás, de forma sigilosa, y disparando con un arma de fuego, a corta distancia, de la victima; causándole la muerte de forma instantánea; lo cual queda corroborado con el resultado de protocolo de autopsia, signado con el numero 201-2006, de fecha 21/12/2006, suscrito por el medico S.O., experto profesional IV, medico Anatomopatólogo forense de Cojedes, en el cual indica que la muerte se debió a shock neurogénico, producido pro fractura de huesos del cráneo y lesión de masa encefálica dado por paso de proyectil (bala) propinada por arma de fuego; por lo cual esta juzgadora, con base a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos aportados por los expertos que actuaron en el presente procedimiento, dan la convicción cierta sin lugar a dudas, que permite considerar a esta juzgadora que efectivamente el ciudadano J.A.V. sin motivo aparente dio muerte a la ciudadana J.J.V., con un arma de fuego…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Jueza de la recurrida una vez a.y.c.d. manera individual, todos los medios probatorios incorporados al debate objeto del contradictorio, crearon un convencimiento que a criterio de la Juzgadora al momento de dictar su decisión, que efectivamente el ciudadano J.Á.V.G., fue responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y posteriormente la Juez A quo concluyó con una sentencia condenatoria en contra del supra mencionado ciudadano de la siguiente manera:

…en relación al acusado J.A.V., el tribunal, tomando como único norte la verdad, probada en el contradictorio, en el cual es acusado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, este tribunal es del criterio que, efectivamente el ciudadano supra mencionado es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral segundo del Código Penal vigente para la época, en contra de la persona de la ciudadana J.J.V., hoy occisa, en virtud de haber quedado comprobado en el contradictorio que el ciudadano J.A.V., estuvo el día 20 de diciembre de 2006, aproximadamente, a las 7 de la noche, en el sector de la trinidad, calle 11, casa s/n, del sector J.I.M., de Tinaquillo, estado Cojedes, en un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo fairmont, eje color verde, el cual se bajo por la parte del copiloto, y de manera sigilosa, se acerco a la ciudadana _Jennifer J.V., efectuándole un disparo, cerca de la cara, tan cerca de la cara que el informe de autopsia, en sus conclusiones expuso que se observo un alo de contusión, y una vez cometido el acto se fue en veloz carrera, montándose en el vehículo verde. Por lo cual esta tribunal considera culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por lo cual lo condena a cumplir pena de presidio; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, establece la media de la pena a cumplir, por lo que el articulo 406 en su cardinal 1º, establece la pena a cumplir, siendo de quince a veinte años, la sumatoria da 35 años siendo al media de diecisiete (17) años con cinco (5) meses; y, por cuanto el articulo 77 eiusden establece como agravante en su cardinal 1º ejecutarlo con alevosía, el tribunal le suma siete (7) meses, por lo que el total es de dieciocho (18) años de presidio, de conformidad con las normas supra citadas. Y asi se decide…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Así las cosas, ha quedado evidenciado que la sentenciadora determinó las pruebas del expediente que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público, que le permitieron con ello comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además expreso clara y determinadamente cuáles fueron los hechos que consideró probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados.

En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad de los acusados.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Asimismo acota la Sala, que al verificar cuales fueron los hechos acreditados por el Tribunal A quo, se observa que en el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal cita el contenido de cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados durante el debate, asimismo analiza, valora y compara cada una de las pruebas evacuadas dentro del proceso conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada toda vez que fijó los hechos acreditados por el Tribunal, realizó un análisis individual de las pruebas así como la debida comparación de las mismas, lo que se traduce en una sentencia debidamente motivada.

De esta manera, se observa que la Juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dió por probados y que demostraron la participación protagónica, así como la culpabilidad del acusado en el reprochable que le fueron endilgados por la Vindicta Pública, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por el recurrente. Así se decide.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el Juzgado A quo cumplió debidamente con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Es así como la Juzgador estimó que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por la partes, infiriendo clara, detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por el recurrente.

De forma que, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el Juzgado A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, parte de una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la Juez de la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que la condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues la Juez de la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando una sentencia condenatoria en contra del acusado J.Á.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.V. (OCCISA), delito por el cual la Juez de la recurrida lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, tal como se desprende en la parte dispositiva del texto íntegro de la sentencia dictado por el Tribunal A quo en fecha 20 de Junio de 2008; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar las pretensiones aquí planteadas por el recurrente.

Así, pudo esta Corte de Apelaciones constatar que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias planteadas, por cuanto la presunción de inocencia que revestía al acusado J.Á.V.G., fue desvirtuada una vez que la Juez de la recurrida efectuó el análisis correspondiente a los argumentos de las partes y a las pruebas incorporadas al debate, obteniendo un grado de certeza que le permitió construir y declarar la culpabilidad del acusado en los hechos por los que fue procesado; razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, estima que la razón NO LE ASISTE al recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el supuesto vicio de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Emilo Melet, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, al ciudadano J.Á.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.V. (OCCISA), delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Emilo Melet, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 05 de Junio de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, al ciudadano J.Á.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.V. (OCCISA), delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publique. Impóngase de la presente decisión al ciudadano J.Á.V.G., a tal fin se fija acto de imposición para el día jueves 27 de Noviembre de 2014, a las 11:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

____________________________ _________________________

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

________________________

H.L.

SECRETARIO (S) DE LA CORTE

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 9:17 horas de la mañana.-

________________________

H.L.

SECRETARIO (S) DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: N° HG212014000273.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HK21-P-2007-000045.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000103.

MHJ/FCM/GEG/hl/j.b.-

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