Decisión nº HG212015000043 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible Por Falta De Legitimación Para Recurrir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Febrero de 2015

204° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000043.

ASUNTO: N° HP21-R-2015-000015.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-013608.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS.

DECISIÓN: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN POR CARECER DE LEGITIMIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS J.O.S.S. y O.B.U., FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR DÉCIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABOGADA A.T.B.T., REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO H.B..

VÍCTIMA: H.B..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Febrero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOGADA A.T.B.T., en su carácter de representante legal del ciudadano H.B., en contra de la resolución judicial dictada en fecha 16 de Enero de 2015, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual declaró con lugar la solicitud incoada por la representación fiscal, referente a la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano H.B. en su condición de víctima en el procedimiento, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-013608, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS.

En fecha 19 de Febrero de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000015, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Enero de 2015, el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, a través del cual declaró con lugar la solicitud incoada por la representación fiscal, referente a la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano H.B., en los siguientes términos:

…este Tribunal Itinerante Quinto (5º) de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y se Acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA del ciudadano: H.B.G., en contra de ciudadanos: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos de: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENECHURIAS, en razón que el hecho acaecido y los resultados originados del mismo, de conformidad con la norma que lo tipifica, no reviste carácter penal sino agrario. Notifíquese al denunciante, al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Líbrese las Notificaciones correspondientes y oficio respectivo. Respétese el lapso de apelación que pueda intentar la víctima, Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen .para que las archive conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 284 de la ley penal adjetiva. Cúmplase…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Los Abogados J.O.S.S. y O.B.U., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpusieron escrito de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano H.B., en su condición de víctima, a través del cual exponen lo siguiente:

“…Nosotros, J.O.S.S. y O.B.U., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Vista y estudiadas las actas, autos y demás recaudos que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal observa que se inició la presente averiguación en fecha 22/09/2014 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano (a) H.B., en la cual manifiesta entre otras cosas que “Un grupo de personas le habían invadido su Parcela ubicada en el Sector C.N., Granja Chaparral, Carretera Nacional El Cachinche, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, tierras estas que le fueran adjudicadas por el INTI. En este orden esta representación Fiscal observa que si bien es cierto que el hecho se produce por la invasión, que le hicieran al denunciante a unos predios ubicados en terrenos del INTI, en la cual ni el Denunciante ni, el Invasor, tienen la cualidad de propietarios, por tanto se trata de tierras, cuya autorización para ocuparlas las otorga el INTI y observando que los invasores alegan la ociosidad de las tierras; siendo ello así considera quien aquí suscribe prudente recordar el contenido del articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del .uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. Así las cosas, la Sala Constitucional mediante fallo N° 262/2005, estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido o objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias de! derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria. En conclusión siendo el hecho que originó la presente investigación de naturaleza agraria, por lo supra explicado, esta representación fiscal considera que lo mas ajustado a derecho es Solicitar la Desestimación del presente asunto por cuanto el mismo no reviste carácter penal, por tratarse de una acción de ocupación entre invasores y adjudicados, de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 720, del Código de Procedimiento Civil, 186, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del contenido de la Sentencia N° 11-0829 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2011. Finalmente solicito, que una vez declarada la presente desestimación, sean devueltas las actuaciones a esta Representación del Ministerio Público, a los fines de ser archivadas, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 284 ejusdem. Es Justicia en San Carlos, a los Dos (02) días del mes de diciembre de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE LEGAL

RECURRENTE

La ciudadana Abogada A.T.B.T., en su carácter de representante legal del ciudadano H.B., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, que examina esta Alzada, en contra de la resolución judicial referida, expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, A.T.B.T., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.384, con domicilio procesal en la calle géminis, Edificio Géminis 9, apt 9- B, Urbanización Trigal Norte, V.E.C., procediendo en este acto en mi carácter Representante Legal del ciudadano: H.B., representación míasegún (SIC) consta en la Notaria Publica Séptima de V.E.C. bajo el N° 49, Tomo 8, Folios 183 hasta 185, el cual consigno marcado con la letra “A”, a los fines de que sea agregada a los autos y se me tenga como su representante, a quien se le sigue el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica HP21-P-2014-013608, de los llevados por el Tribunal Itinerante de Control de San Carlos, Estado Cojedes, mediante el presente escrito procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 16 de Enero de 2015, y de la cual se me notificó en fecha:20 de Enero de 2015 por este Tribunal, quien: Declara con lugar solicitud proveniente de la Fiscalía 100 del Ministerio Publico y se acuerda la desestimación de la denuncia interpuesta por mi representado up supra identificado en contra de ciudadanos: por identificar, por la presunta comisión de los delitos de invasión de terrenos inmuebles o bienhechuríasde (SIC) conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444 numeral 3°, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 1.- El presente Recurso de Apelación lo interpongo dentro la oportunidad señalada en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los cuales comienzan a correr desde la fecha en que se hizo efectiva la notificación de la sentencia definitiva: 20 de Enero de 2015. 2.- El presente recurso de apelación es admisible puesto que está dirigido contra la decisión que declara con lugar la desestimación según lo establecido en el artículo 284, 122 #8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS La razón que motiva el presente Recurso de Apelación, se encuentra dado por la decisión pronunciada por la Jueza Itinerante de Control de San C.E.C., Abogada R.D., quien por Solicitud del Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, solicitó la Desestimación de la Denuncia interpuesta por mi representado en fecha 22 de Septiembre de 2014 por la comisión del Delito de: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal, decisión esta pronunciada en los términos siguientes: CAPÍTULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA “...DISPOSITIV A: En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Itinerante Quinto (5°) de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA del Ciudadano: H.B.G., titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.072.338, en contra de los Ciudadanos: POR IDENTIFICAR, por la presenta comisión de los delitos de INVASION DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, en razón que el hecho acaecido y los resultados originados del mismo, de conformidad con la norma que lo tipifica, no reviste carácter penal sino agrario...” CAPÍTULO III FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales: Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Artículo 424 Ejusdem: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.” Artículo 426 Ejusdem: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión...” Artículo 427 Ejusdem: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...” Artículo 284 Ejusdem: “... La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.” CAPÍTULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN En Primer Lugar es Necesario destacar que el Juez de Control en su decisión estableció lo siguiente: “Este Tribunal observa que si bien es cierto que el hecho se produce por la Invasión que le hicieran al denunciante a unos predios ubicados en terrenos del INTI en la cual ni el denunciante ni el invasor tienen cualidad de propietario, por tanto se trata de tierras cuya autorización para ocuparlas las otorga el INTI y observando que los Invasores alegan la ociosidad de las tierras;siendo (SIC) ello así, considera quien suscribe prudente recordar el contenido del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”. Por lo tanto esta Representación considera que el Juez en Funciones de Control, dio como cierto los alegatos realizados por parte de los invasores, dándole así valor probatorio suficiente para motivar su decisión, por tanto considera esta Representación que dicha valoración dada por el Juez de Control constituye una violación al Debido Proceso y viola el Derecho a la Defensa de mi Representado, alterando de esta manera los f.d.p. que a saber, no deben involucrar una opinión sobre el fondo del asunto, así como tampoco la valoración de las pruebas por ser estos actos propios del Juez de Juicio. Por otra parte, es cierto que la Invasión objeto de la denuncia se realizó sobre unos predios ubicados en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya ocupación se encuentra autorizada según garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de mi Representado, la cual que se ha agregado a las actuaciones procesales en el folio 16 y 17 de la presente causa, la juzgadora en la decisión recurrida establece que el supuesto de hecho denunciado corresponde a un conflicto entre campesinos, afirmación que no se ha podido demostrar en virtud de que el uso que se le ha dado al predio objeto de la Ocupación Ilegal, ha sido para la construcción de viviendas, lo cual desvirtúa la presunción de que este conflicto haya surgido o esté relacionado con la actividad agraria tal como lo establece el juzgador en su decisión, por tanto no se ha podido comprobar que los invasores ejercen la actividad agrícola, tal como se puede evidenciar en las propias declaraciones de identificación plena realizada por la Guardia Nacional Bolivariana quien en su gran mayoría declaran dedicarse a oficios diferentes a la actividad agrícola, tales como “Amas de Casa, Obreros y Obreras, estudiantes y mecánicos” tal como se puede evidenciar en las actuaciones procesales desde el folio 31 hasta 58, por lo que mal puede llamarse a esto, un conflicto entre campesinos derivada de la actividad agroproductiva. Es importante señalar, que el objeto de este proceso penal no persigue solamente la aplicación de una pena por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, sino también por el concurso real de delitos, durante la comisión del Delito de Invasión, tal como las amenazas de muerte previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, tal como consta en Acta de Denuncia inserta en el folio 3 de dichas actuaciones procesales. Así como los daños ocasionados a las bienhechurías propiedad de mi Representado H.B.de (SIC) conformidad con lo dispuesto en los artículos 473 y 474 de la Ley Sustantiva Penal, delitos que fueron omitidos en la Investigación por el Representante del Ministerio Público. Entendiendo que el concurso real de delitos según Sentencia N° 269 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0117 de fecha 19/06/2006 se define como: “En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.” Es preciso destacar además, que la Juez Itinerante de Control, en sus basamentos de Derecho, establece como consideración antes de decidir el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...” Por tanto se puede evidenciar en autos, que la denuncia formulada por mi Representado fue realizada en fecha 22 de Septiembre de 2014, y la solicitud de Desestimación por parte del Fiscal del Ministerio Publico se realizó en fecha 02 de Diciembre del 2014, pudiéndose visualizar claramente que transcurrieron muchos más de 30 días hábiles desde la Denuncia de mi representado y la solicitud de Desestimación por parte del Ministerio Publico, atentando así contra su misma Ley Orgánica del Ministerio Publico, la cual en su Artículo 31 establece los deberes y atribuciones del Ministerio Publico: “Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: #6: Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales...” Además de ello, atenta contra del Principio Constitucional de CeleridadProcesal (SIC), contemplado en nuestra carta magna. PETITORIO Por las anteriores consideraciones solicito respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la Apelación interpuesta, admita la misma y la declare con lugar con los demás pronunciamientos de Ley, Se declare la NULIDAD de la Resolución Numero PJ0242015000080 de fecha 16 de Enero de 2015 y ordene la fijación de la Audiencia Especial de Imputación de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La corte de apelaciones solo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.- Las señaladas expresamente por la ley

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El artículo 283 ejusdem, respecto a la desestimación expresa:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista de carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

(Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 284 ejusdem, establece los efectos, la forma y término en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación en los siguientes términos:

…La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

. (Copia textual y cursiva de Sala).

Para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación se debe analizar si la decisión recurrida se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que en su conjunto conforman el presente cuaderno, contentivo del recurso de apelación de sentencia, esta Alzada observa, que la representante legal del ciudadano H.B., Abogada A.T.B.T., en su escrito de apelación manifestó:

…Por lo tanto esta Representación considera que el Juez en Funciones de Control, dio como cierto los alegatos realizados por parte de los invasores, dándole así valor probatorio suficiente para motivar su decisión, por tanto considera esta Representación que dicha valoración dada por el Juez de Control constituye una violación al Debido Proceso y viola el Derecho a la Defensa de mi Representado, alterando de esta manera los f.d.p. que a saber, no deben involucrar una opinión sobre el fondo del asunto, así como tampoco la valoración de las pruebas por ser estos actos propios del Juez de Juicio…

.

Por otra parte, se estima necesario apreciar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, el presente recurso de apelación se interpone en contra de la resolución judicial dictada por la Jueza A quo quien declaró con lugar la solicitud incoada por la representación fiscal, referente a la de desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano H.B.; ahora bien, la Abogada A.T.B.T., en su condición de representante legal, actuando en representación de los intereses del ciudadano H.B., ejerce un recurso de apelación en contra de la decisión por la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público, referente a la desestimación de la denuncia del ciudadano H.B., víctima en el procedimiento, en virtud que el mismo no reviste de carácter penal, por tratarse de una acción de ocupación entre invasores y adjudicados, manifestando la recurrente de autos entre otras cosas: “…Es importante señalar, que el objeto de este proceso penal no persigue solamente la aplicación de una pena por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, sino también por el concurso real de delitos, durante la comisión del Delito de Invasión, tal como las amenazas de muerte previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, tal como consta en Acta de Denuncia inserta en el folio 3 de dichas actuaciones procesales. Así como los daños ocasionados a las bienhechurías propiedad de mi Representado H.B.de (SIC) conformidad con lo dispuesto en los artículos 473 y 474 de la Ley Sustantiva Penal, delitos que fueron omitidos en la Investigación por el Representante del Ministerio Público...”, y así mismo indicó que la representación la obstenta en virtud del poder que le fue conferido por el ciudadano H.B., en su carácter de víctima; según consta en la notaria pública séptima de Valencia del estado Carabobo, que a criterio de esta Alzada debe ser analizado, por lo que se hace necesario transcribirlo textualmente de la siguiente manera:

…Yo, BONILLA GARAY HERNAN, divorciado, mayor de edad, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Abg. BONILLA TORRIBILLA A.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-20.030.987, RIF: V200309878, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 229.384, para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales que puedan presentárseme. En virtud del presente Mandato, queda facultada mi referida Apoderada para: Demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citada en mi nombre, promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas, repreguntar testigos, nombrar árbitros, arbitradores o de jure, pedir medidas precautelativas y ejecutivas, pedir que se ejecuten, nombrar árbitros arbitradores o de jure, tachar testigos, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias, haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de Casación y hace en fin, todo cuanto yo mismo haría para la mejor y , mayor defensa de mis derechos e intereses, haciendo constar expresamente, que las facultades aquí mencionadas, no lo son a título taxativo, sino me¬ ramente enunciativas. Juro la urgencia del caso y por tanto solicito se habilite el tiempo necesario. En Valencia a la fecha de su presentación...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Analizando el contenido expreso del poder en el cual fundamenta su representación la recurrente, se verifica que el poder está conferido para actuar en representación de los derechos del ciudadano Bonilla Garay Hernán, por ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que el poder otorgado por el ciudadano víctima en el procedimiento es general y no especial y específico, ya que para actuar en sede penal en representación de otra persona se requiere poder especifico en el cual debe indicar el número de asunto llevado por el Juzgado recurrido y la facultad de recurrir, tal como lo requiere la norma en su artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal para accionar en esta Instancia Superior, por lo que en consecuencia el poder esgrimido por la recurrente no cumple con los requisitos exigidos por ley; en virtud que para ejercer en sede judicial la representación por medio de un poder, este debe ser específico, ya que debe indicar el Tribunal y la identificación de la causa del Tribunal en la cual se autoriza el actuar de la Abogada y no general, como es el caso del poder consignado. Es por lo que, en este estado se hace necesario hacer las siguientes consideraciones respecto a la legitimidad procesal requerida para poder actuar en sede judicial desde el punto de vista jurisprudencial y legal.

En relación con la legitimación procesal, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:

…Al respecto E.V. ha sostenido:…“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. E.V.)…”.

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 142 de fecha 25-02-2011, expediente Nº 10-1288, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expresó lo siguiente:

…Así pues, de la lectura del instrumento poder en cuestión, se evidencia que las facultades allí otorgadas a la mandataria se circunscriben al juicio de desalojo que intentó el ciudadano N.E.E.E. para el desalojo de un bien inmueble ubicado en el Estado Vargas, contra el ciudadano N.T. y no confiere a la apoderada judicial la facultad expresa de activar la pretensión de amparo constitucional a que se refiere la presente decisión.

De lo anterior se colige, que la legitimación activa en materia de tutela constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso autos, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un poder que permitiera que la profesional del derecho que dijo actuar en su nombre para actuar en la jurisdicción civil ordinaria- ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, ya que le otorgó poder para que lo represente, específicamente, en el ejercicio de una demanda de desalojo inmobiliario…

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Reiterando este criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453, de fecha 10-12-2013, expediente N° 2013-000221, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se señaló lo siguiente:

…Destacándose finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Del mismo modo, conviene resaltar la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, ya que únicamente podrán recurrir de las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, ello sobre la base del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En este mismo contexto, el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente:

Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por las víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.

En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva, sobre la información.

El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, e plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva…

. (Copia textual, cursiva, resaltado y subrayado de la Sala).

En conclusión, de las consideraciones antes realizadas por esta Alzada se desprende que para poder actuar en sede judicial, se requiere llenar ciertos requisitos para que de manera directa o indirecta cualquier persona o institución pueda actuar en el curso de una causa penal por ante el Tribunal de la causa, por cuanto si lo hace de manera directa bastará la sola asistencia que completa la capacidad procesal de quien manifieste ostentar el derecho, y si lo hace a través de un Abogado o Abogada, este debe actuar en uso de un poder específico que debe contener ciertos requisitos básicos, como lo son: Otorgar la representación de quien otorga el poder ante los órganos jurisdiccionales, indicando el Tribunal y la causa que lo acredite a dirigir peticiones o solicitudes ante los Tribunales, y por otra parte para poder en representación de los derechos de quien otorga el poder, ejercer algún recurso contra una decisión judicial, esta facultad debe estar expresamente establecida en el poder especial.

Ahora bien, del análisis del instrumento poder en el que la Abogada recurrente funda su representación, se verifica que:

Está autorizada para representar al ciudadano Bonilla Gray Hernán, en su condición de víctima, por ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, más no en la causa en concreto.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación de sentencia, por falta de legitimidad de la Abogada A.T.B.T., para ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión, por la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud incoada por la representación fiscal, referente a la de desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano H.B., y así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que es INADMISIBLE la apelación por la FALTA DE LEGITIMIDAD como sucede en el presente caso en el que el poder otorgado a la Abogada A.T.B.T. es insuficiente, en consecuencia, resulta INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, POR CARECER DE LEGITIMIDAD la ciudadana Abogada A.T.B.T., en su condición de representante legal del ciudadano Bonilla Gray Hernán, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 16 de Enero de 2015, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual declaró con lugar la solicitud incoada por la representación fiscal, referente a la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano H.B. en su condición de víctima en el procedimiento, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-013608, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, POR CARECER DE LEGITIMIDAD la ciudadana Abogada A.T.B.T., en su condición de representante legal del ciudadano Bonilla Gray Hernán, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 16 de Enero de 2015, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual declaró con lugar la solicitud incoada por la representación fiscal, referente a la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano H.B. en su condición de víctima en el procedimiento, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-013608, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.

Publíquese y regístrese.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:20 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212015000043.

ASUNTO: N° HP21-R-2015-000015.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-013608.

MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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