Decisión nº 373-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 3 de agosto de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000922

Decisión No. 373-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho R.M.L.C. y NAIBELITH TORREALBA, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 31 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.R.U.F., titular de la cédula de identidad No. V-12803726, conforme lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y, en consecuencia, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, a favor del imputado antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada quince (15) días, y 2- la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; por cuanto es procedente la aplicación de la misma. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público al imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 2 de agosto del año en curso, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 3 de agosto de 2016, se procedió a realizar la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad procesal se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho las profesionales del derecho R.M.L.C. y NAIBELITH TORREALBA, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 31 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron la acción recursiva las representantes fiscales alegando lo siguiente: “…Aduce la Juez en su decisión que basa el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva otorgada con fundamento en la documentación presentada por la abogada defensora del imputado sin especificar que convicción le conlleva a desvirtuar alguno de los supuestos previstos en los artículos 238, 237 y 238 bajo los cuales esta representación Fiscal soporta la solicitud de la medida privativa de libertad y quiere de manera breve invocarlos a continuación, existe de manera clara plurales y suficientes elementos de convicción que vinculan directamente al imputado de actas en la comisión del delito atribuido como lo es en principio CONTRABANDO AGRADADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando por cuanto es explícita y detallada el acta policial al establecer que el ciudadano R.R.U.F. se transportaba en un vehículo tipo camión transportando entre otras cosas tres cilindros con las mediciones especificadas en actas los cuales los funcionarios al realizarle un peritaje superficial pudieron percatarse que salía del interior del mismo un olor y una sustancia aceitosa lo que los mismos compararon con sustancia de tipo gasolina la cual trasladaba en vía hacia la ciudad de Maracaibo conjuntamente con ellos la cantidad especifica de 189 mil bolívares en efectivo lo que conllevó a los funcionarios actuantes a presumir la tesis de minutos antes había sido indicada por el subgerente de PCP de la referida empresa PDVSA GAS COMUNAL el cual refirió y así lo especifica en informe técnico que venia haciéndole un seguimiento a dicho trabajador el cual utilizaba dichos cilindros como medio de almacenamiento para el traslado de combustible para su posterior comercialización es lo que permite adecuar de manera indefectible la conducta del mismo en el tipo penal atribuido pues la pluralidad de elementos de convicción insertos en el presente expediente nos lleva a procesar una tesis desde este momento que el mismo comercializara el combustible almacenado en dicho cilindro y que el dinero en efectivo que portaba proviene de la comercialización interna es decir a nivel nacional que le mismo realizara de dicho combustible dejando claro esta representación fiscal que tal tesis debe ser comprobada en la etapa de investigación que apeas hoy inicia con las experticias correspondientes que sean certeras al establecer e! tipo de combustible que efectivamente se traslado "sin embargo el mismo en esta etapa desvirtuar que efectivamente los cilindros trasladados eran para la presunta reparación a favor de la empresa pues no fue consignado en este acto algún pase de salida, movilización, informe, autorización que amparara ni siquiera la salida de los cilindros a los que se hace referencia esta tesis procesal soporta los fundados elementos de convicción exigidos por el numeral 2 del articulo (sic) 236 para estimar que el mismo es partícipe de ese primer delito atribuido…”.

Siguieron manifestando las recurrentes, lo siguiente: “…En relación a la precalificación también atribuida al hoy imputado como lo fuera el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción dicha imputación versa en que el ciudadano R.R.U.F. transportaba en el mismo vehículo tipo camión varias herramientas detalladas en el informe ejecutivo al cual se hace referencia sin que este es decir el imputado pudiera soportar con alguna documentación por vaga que fuera que dichas herramientas ejemplo válvulas, cercado perimetral, pintura solinfex estuviera autorizada para la salida de dicha empresa y pues así si tomamos en consideración lo declarado en este acto de presentación por "el imputado el cual refiere un desconocimiento de que dichas herramientas se trasladaban en ese vehículo tipo camión se adecúa la conducta por omisión en el tipo penal imputado, es lo que conlleva a establecer su activa participación en los delitos atribuidos lo que conlleva a sustentar lo establecido en el numeral 3 del articulo (sic) 238 una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en el caso particular de peligro de fuga y obstaculización pues en virtud de los tipos penales que el día de hoy se i imputan la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años de la misma forma que al ser trabajador d la empresa con un cargo gerencia de la empresa objeto de la investigación el mismo fácilmente podría obstruir la consecución del proceso y su finalidad como lo es la búsqueda de la verdad…”.

Recalcaron que: “…el poco valor que otorga la juez en las actas insertas en el procedimiento presentado esta representación fiscal es enfática en establecer que existe un informe de la gerencia de prevención de control de perdida en la gerencia industrial suscrita por el ciudadano C.C. de fecha 30-07-2016 quien hace referencia al seguimiento que venía dándosele al ciudadano hoy imputado por presuntas irregularidades que el mismo en la gerencia que ostenta cometía en el ejercicio de sus funciones sin que la juez (sic) pueda establecer porque motivo no le da valor de elemento de convicción a dicho informe y por el contrario sustenta su decisión en la declaración que realizara el imputado de autos el cual refiere una situación de carácter personal con el hoy sugerente sin que este pudiera presentar algún soporte del mismo, máxime si ambos presentas discordancias o diferencias laborales algún jefe o gerente superior pudiera quitarle credibilidad al informe hoy presentado por dicho subgerente sin embargo al DíA de hoy no existe ni se encuentran ningún personal de PDVSA GAS CMUNAL reconociendo la honorabilidad del subgerente de PCP de los estados Zulla y Táchira es por !o que configurándose como en efecto se configura los supuestos relativos al peligro de fuga, obstaculización y plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos esta representación fiscal difiere de la decisión inmotivada de la juez a quo para otorgar una medida diferente a ¡a peticionada por esta petición fiscal…”.

Continuaron apuntaron quienes recurren que: “…como siempre ha reconocido por la vindicta publica la presunción de inocencia que arropa aun en este estado al imputado quiere dejar sentado a través de la presente manifestación que tales argumentaciones no lo desvirtúan sin embargo lo que tratamos de garantizar con la medida solicitada es que el proceso culmine de manera satisfactoria y que e! imputado no pueda eludir los actos del proceso que seguramente podrá realizarlos con la medida cautelar decretada el DÍA de hoy. De la misma forma quiere indicar esta accionante que no podemos olvidar el daño patrimonial que se le hace al estado como al patrimonio publico con acciones como las hoy debatidas lamentablemente cometidas en su mayoría como en el presente caso por el mismo personal que tiene bajo su potestad preservar dicho patrimonio mas aun en la situación coyuntural de crisis económica por la cual atraviesa nuestro estado y la principal empresa productiva de nuestra nación PDVSA…”.

Concluyeron quienes ejercen la acción recursiva, peticionando que: “…en virtud de las consideraciones establecidas y los fundamentos de derecho hoy expuestos solicito primero a este tribual proceda a darle tramite correspondiente al presente recurso de apelación y segundo a la d.C.d.A. que por Distribución le corresponda conocer declare con lugar el presente recurso de apelación en efecto suspensivo y permita darle continuidad a la investigación que inicia el día de hoy…”. (Destacado Original).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho Y.P., en su carácter de defensora del ciudadano R.R.U.F., plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa que: “…la decisión decretada por este tribunal se encuentra ajustada a Derechota misma se encuentra motivada, en la cual se garantizo el debido proceso a todas las partes, siendo la medida decretada por el tribunal suficiente para garantizar las resultas del proceso; la juez analizo todos y cada uno de las actas procesales lo cual la llevo acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. La razón no le asiste al ministerio publico (sic) al argumentar que la decisión se baso únicamente en documentación acreditada por la defensa ya que la juez (sic) analizo exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que se encuentran inserta en el expediente notándose que no hay fundados de elementos de convicción traídos a las actas que soporten que la imputación de dichos delitos, pues no solamente fue valorado el informe suministrado por el gerente de PCP C.C., sino todas las actas procesales en la cual se cumplieron todas las formalidades de ley siendo una desicion (sic) justa y ajustada a derecho. El ministerio público pretende utilizar la declaraclón de mi defendido en su contra cuando el mismo expuso de manera detallada como ocurrieron los hechos…”.

Finalizó la defensa técnica aduciendo que: “…se confirme la decisión decretada por el tribunal y se declare sin lugar el recurso de apelación realizado por el Ministerio Publico (sic)…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho R.M.L.C. y NAIBELITH TORREALBA, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 31 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando que la jueza de instancia otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad fundamentada en la documentación presentada por la abogada defensora sin especificar que convicción le conllevó a desvirtuar alguno de los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 bajo los cuales la representación fiscal soporta la solicitud de medida privativa de libertad, puesto que existe un hecho punible como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, esgrimiendo que en actas existe una pluralidad de elementos de convicción insertos en el presente expediente que lleva al Ministerio Público a procesar una tesis desde el momento que el mismo comercializará el combustible en los cilindros trasladados eran para la presunta reparación a favor de la empresa, pues no fue consignado en este acto algún pase de salida, movilización, informe, autorización que ampararan ni siquiera la salida de los cilindros existiendo elementos de convicción exigidos por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además apuntando que el delito de PECULADO DOLOSO, se encuentra subsumido pues dicha imputación versa en que el procesado de marras, transportaba en el mismo vehículo camión varias herramientas detalladas en el informe ejecutivo al cual se hace referencia sin que pudiese soportar con alguna documentación por vaga que fuera que dichas herramientas válvulas, cercado perimetral, pintura solintex estuviera autorizada para la salida de dicha empresa, aduciendo que la conducta desplegada por el procesado de marras, se adecua con el tipo penal imputado, traduciéndose en una participación activa en los delitos atribuidos sustentando el numeral 3 del artículo 236 de la N.P.A., valga decir la presunción razonable por la circunstancias del peligro de fuga, ya que los tipos penales exceden en su limite máximo de diez (10) años que al ser trabajador de la empresa con un cargo gerencial el mismo fácilmente podría obstruir la consecución del proceso y su finalidad como la búsqueda de la verdad.

De igual forma las apelantes esgrimieron que la decisión se encuentra inmotivada, pues le otorgó poco valor probatorio a las actas insertas en el procedimiento presentado por la representación fiscal, pues el informe técnico emitido por la gerencia de prevención de control de perdida suscrita por el ciudadano C.C., de fecha 30 de julio de 2016, refiere que venía dándole seguimiento al ciudadano hoy imputados por presuntas irregularidades que el mismo gerencia, configurándose a decir del Ministerio Público el peligro de fuga, obstaculización y plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, enfatizando que no se puede olvidar el daño al patrimonio público más aun en la situación coyuntural de crisis económica por la cual atraviesa el estado Zulia, y la principal empresa productiva de la nación PDVSA, en razón de lo cual solicitaron que se declare con lugar el efecto suspensivo y permita darle la continuidad a la investigación que se inicia.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estos jurisdicentes estiman oportuno traer a colación lo dispuesto en el acta policial No. CZGBN11-D114-1ER-PLTON-2DA-CIA-SIP:1225 de fecha 29 de mayo de 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Segunda Compañía, la cual se encuentra inserta en el folio tres al cuatro (3-4) del asunto principal, desprendiéndose lo siguiente:

"…EL DÍA DE HOY VIERNES 29 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO VILLA DEL R.E.Z.; SE ACERCO UN CIUDADANO QUIEN DIJO LLAMARSE C.A.C.R. SUB GERENTE DE LA GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP) DE LOS ESTADOS ZULIA Y TÁCHIRA, INFORMANDO QUE DÍAS ATRÁS VIENE INVESTIGANDO AL CIUDADANO R.R.U.F. GERENTE DE LA EMPRESA PDVSA GAS COMUNAL DE LA FRÍA ESTADO TÁCHIRA, YA- QUE EL MISMO SUSTRAE CILINDROS METÁLICOS DE GAS DE LA EMPRESA Y DESENROSCA LA VÁLVULA E INTRODUCE GASOLINA EN LOS MISMOS, POR LO QUE SE LE PREGUNTO LAS DESCRIPCIONES DEL VEHÍCULO EN EL CUAL TRANSPORTA DICHO MATERIAL DICIENDO QUE ES UN VEHÍCULO TIPO CAMIÓN CON BARANDAS DE COLOR ROJO PERTENECIENTE A LA EMPRESA PDVSA, CUANDO APROXIMADAMENTE A LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE AVISTAMOS UN VEHÍCULO CON LAS DESCRIPCIONES QUE EL CIUDADANO SUB GERENTE DE PDVSA HABÍA SUMINISTRADO, PROCEDIMOS A DAR LA VOZ DE ALTO INDICÁNDOLE AL CIUDADANO CONDUCTOR QUE SE ESTACIONE AL LADO DERECHO DE LA CARRETERA; CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULOS Y SUS OCUPANTES AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE LE SOLICITAMOS LOS DOCUMENTOS PERSONALES AL CIUDADANO QUIEN CONDUCÍA EL VEHÍCULO IDENTIFICÁNDOSE CON UN CARNET QUE LO ACREDITA COMO TRABAJADOR DE LA EMPRESA PDVSA GAS COMUNAL, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: R.R.U.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.803.726, PROCEDIMOS A REALIZAR LA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO PUDIENDO CONSTATAR QUE EN LA PARTE DE ADENTRO DEL CAMIÓN LLEVABA DENTRO DE UNA CAJA DE CARTÓN DOS (02) GALONES DE PINTURA DE ACEITE MARCA SOLINTEX DE COLOR NARANJA IDENTIFICADO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA TAPA ESCRITO CON MARCADOR D.E COLOR NEGRO LA PALABRA SAGA Y DOS (02) VÁLVULAS PARA CILINDROS, UN BOLSO DE COLOR ROJO CON FRANJAS NEGRAS DE MARCA NIKE CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (169.450) BS. Y EN LA PARTE POSTERIOR DEL CAMIÓN SE ENCONTRABA TRES (03) CILINDROS METÁLICOS DÉ GAS DE LAS CUALES DOS (02) CILINDROS SON DE 43 KG Y UN (01) CILINDRO MEDIANO DE 18 KG, SEGUIDAMENTE UN EFECTIVO SE SUBIÓ EN LA PLATAFORMA DEL CAMIÓN CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR EL CONTENIDO DE LOS CILINDROS DONDE SE PUDO DESENROSCAR LA VÁLVULA SALIENDO DE SU INTERIOR UN OLOR FUERTE DE GASOLINA POR LO QUE SE PROCEDIÓ A INTRODUCIR EN SU INTERIOR UNA VARILLA DE METAL DONDE SALIÓ CON RESIDUOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE. SEGUIDAMENTE SE LE PROCEDIÓ A SOLICITAR EL PASE DE SALIDA O LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE LOS CILINDROS INFORMANDO QUE NO POSEÍA NINGUNO DE ESOS DOCUMENTOS YA QUE ESOS CILINDROS SON DE SU PROPIEDAD; EN VISTA DE LA IRREGULARIDAD PROCEDIMOS A TRASLADAR AL CIUDADANO Y EL VEHÍCULO HASTA LA SEDE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA VILLA DEL ROSARIO, DONDE SE LES INFORMO QUE IBAN A QUEDAR DETENIDO PREVENTIVAMENTE YA QUE SE ENCONTRABA INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ACTO SEGUIDO LE FUERON LEÍDOS LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, SEGÚN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SE ELABORO ACTA DE RETENCIÓN DE LO SIGUIENTE UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F350 4X2 EFI, SERIAL DE CARROCERÍA, 8YTKF36L148A38965, AÑO 2004, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, PLACAS A68AA8W, UN (01) BOLSO DE COLOR ROJO CON FRANJAS NEGRAS MARCA NIKE CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (169.450) BS, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO A1332 FCC ID. BCG-E2380B IC: 579C-E2380B CON SU RESPECTIVO FORRO DE METAL, DOS (02) GALONES DE PINTURA DE ACEITE MARCA SOLINTEX DE COLOR NARANJA IDENTIFICADO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA TAPA ESCRITO CON MARCADOR DÉ COLOR NEGRO LA PALABRA SAGA Y DOS (02) VÁLVULAS PARA CILINDROS. UN (01) ROLLO DE CERCADO PERIMETRAL TIPO ALFAJOL. ASÍ MISMO SE PRESENTO EN LA UNIDAD MILITAR EL CIUDADANO C.A.C.R. QUIEN ES SUB- GERENTE DE LA GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP) DE LOS ESTADOS ZULIA Y TÁCHIRA, A QUIEN SE LE REALIZO ENTREVISTA TESTIMONIAL Y SOLICITARLE UN INFORME DE RECONOCIMIENTO A FIN DE CONSTATAR DE QUE LA EVIDENCIA INCAUTADA PERTENECE A REFERIDA EMPRESA…”.

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de ¡as actuaciones insertas a la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por los siguientes elementos 1. ACTA DE INVETSIGACIÓN PENAL, de fecha 29-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 114 de la Guardia Nacional Villa del rosario, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 29-07-2016, rendida por la suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 114 de la Guardia Nacional Villa del rosario; 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de fecha 294)7-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 114 de la Guardia Nacional Villa del rosario. 4.- INSPECCIÓN TECNICA_de (sic) de fecha 29-07-2016, rendida por la suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 114 de la Guardia Nacional Villa del rosario. 5.- C.D.R.D.V., efe fecha 29-07-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento (sic) 113 de la Guardia Nacional Villa del rosario. 6.- ACTA DE INCAUTACIÓN D (sic) EVIDENCIAS, de fecha 29-07-201S, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento (sic) 114 de la Guardia Nacional Villa del rosario. 7.-ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha 29-07-2018 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 114 de la Guardia Nacional Villa del rosario, 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento (sic)

114 de la Guardia Nacional Villa del rosario. 9.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 29-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento (sic) 114 de la Guardia Nacional Villa del rosario 10.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento (sic) 114 de la Guardia Nacional Villa del rosario. 11.- ACTA DE RETENCIÓN DEL CARNET DE IDENTIFICACIÓN de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 114 de la Guardia Nacional Villa del rosario. 12.- COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 114 de la Guardia Nacional Villa del rosario, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipes en los hechos imputados. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalifícación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria. la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a ¡a violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 de! Código Orgánico Procesal Pena!; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, asi (sic) como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, quien aquí decide considera propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

(…)

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer, por lo que esta Juzgadora se aparta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, ya que si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punibles como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos; no es menos cierto que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativa de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articula (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio (…) en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, aunado a que el imputado ha suministrado dirección de posible ubicación, asi (sic) como ha consignado recaudos de estudios realizados asi (sic) como su trayectoria laboral, aunado al hecho del plan de descongestionamienío establecido en nuestro municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios por la crisis penitenciaría en la que atravesamos y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad y que el mismo no poseen conducta predelictual demarcada, por lo cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputado _RODRIGO R.U.F., CÉDULA DE IDENTIDAD V- 12.803.726, (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales (sic) 3° y 8o de! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada quince (15) días, y 2.- la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; por cuanto es procedente la aplicación de la misma. De igual forma se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código…

. (Resaltado Original).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso era la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.R.U.F., toda vez que si bien a juicio de la a quo los supuestos para el dictamen de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad se encuentran cumplidos, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estas juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende que el legislador patrio dispuso una serie de requisitos que deben concurrir para el decreto de cualquier medida de coerción personal, como lo son un hecho delictivo reprochable por el Estado el cual no se encuentra prescrito, contentivos de indicios de convicción recabados en la fase primigenia del proceso, que permitan al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento que el investigado ha sido el presunto autor o partícipe del hecho endilgado por quien ostenta el ius puniendi, debiendo acreditarse la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, relacionado con algún acto en concreto de la investigación.

Cabe agregar que el objeto principal de las medidas de coerción personal, se asesta en asegurar las resultas del proceso, garantizando que el procesado o procesada no obstaculice el proceso penal, sirviendo de instrumento procesal para la sujeción y permanencia del justiciable en el proceso instaurado, en consonancia con lo antes referido la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 102 de fecha 18 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

.

Continuando con el anterior análisis, las medidas de coerción personal bien sea privativa de libertad o sustitutiva a la privación de libertad, son serias limitaciones a la libertad de la persona humana, por lo tanto para imponer o decretar cualquiera de ellas se hace de impretermitible cumplimiento que concurran los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 de la N.P.A., el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano, tipo penal atribuido al procesado de marras por quien ostenta el ius puniendi, precalificación esta la cual fue avalada por la jurisdicente.

Asimismo, se desprende que la instancia en el fallo in comento observó que con respecto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado R.R.U.F., evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado que de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 31 de julio de 2016, realizada por la jueza de instancia, dejó constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) Acta Policial No. CZGBN11-D114-1ER-PLTON-2DA-CIA-SIP:1225, de fecha 29 de mayo de 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Segunda Compañía, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado de marras.

2) Actas de Notificación de Derechos, de fecha 29 de mayo de 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Segunda Compañía.

3) Fijación fotográfica de la cédula de identidad.

4) Acta de inspección técnica, de fecha 29 de mayo de 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Segunda Compañía.

5) Constancia de retención, de fecha 29 de mayo de 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Segunda Compañía.

6) Acta de incautación de evidencia, de fecha 29 de mayo de 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Segunda Compañía.

7) Acta de entrevista, rendida por el ciudadano C.A.C.R., titular de la cédula de identidad No. 12817736, de fecha 29 de mayo de 2016, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Segunda Compañía.

8) Experticia de Reconocimiento, de fecha 29 de mayo de 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Segunda Compañía.

9) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 29 de mayo de 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Segunda Compañía.

10) Reseña fotográfica del procedimiento, de fecha 29 de mayo de 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Segunda Compañía.

11) Acta de retención del carnet de identificación, de fecha 29 de mayo de 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Segunda Compañía.

12) Copia fotostática del certificado de registro de vehículo, de fecha 29 de mayo de 2016, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Segunda Compañía; indicios estos los cuales se encentran insertos en los folios tres al veintinueve (3-29) del asunto principal, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia al momento de arribar con su decisión.

Además, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el órgano jurisdiccional estimó que como el imputado de marras posee su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales -lugar de domicilio y residencia-, a juicio de la juzgadora ello constituía que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso, así mismo no se observa conducta predelictual, aunado al plan de descongestionamiento establecido en el municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios; igualmente si bien el delito que se le atribuye presuntamente al imputado R.R.U.F., excede de diez años (10) en su límite máximo, sin embargo, el procesado antes mencionado suministró su dirección; circunstancia esta que fue valorada, por lo tanto la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de revocatoria formulada por el titular de la acción penal, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar, que en el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano, existiendo un cúmulo de elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de marras, no obstante, a criterio de la instancia las resultas del proceso se podían garantizar con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, pero suficientes a criterio de la jurisdicente, para asegurar las resultas del proceso; tomando en cuenta que el imputado R.R.U.F., ha suministrado dirección posible de ubicar, consignando recaudos de estudios realizado, así como su trayectoria laboral, estimando igualmente el plan de descongestionamiento establecido en el municipio Maracaibo de los órganos aprehensores y los centros de envergadura no existen cupos disponibles para los privados de libertad, y que el justiciable no posee conducta predelictual demarcada, circunstancias estas que no pueden ser razonadas como lo alegaron las representantes Fiscales como una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, pues el órgano jurisdiccional es autónomo e independiente, y éste como órgano controlador del proceso, puede dictar su fallo dentro de los lineamientos y al margen del ordenamiento jurídico venezolano, tal como se constata en el presente caso.

Dentro de esta perspectiva, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar que si bien la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no obstante lo anterior, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como acertadamente lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el imputado R.R.U.F., no posee antecedentes penales ni policiales, estimando el carácter primario del imputado de autos, así como demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, la misma en la audiencia de presentación de imputado aportó un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que el referido ciudadano posee sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que el encartado quiera evadirse del proceso.

En síntesis, quienes conforman este Tribunal ad quem evidencian que tal como lo dispuso la jueza de control de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Además el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de los integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; asimismo, que el hoy imputado no presentaba en actas constancia de conducta predelictual, demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del M.T. de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad bajo fianza, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente referido a circunstancias subjetivas de los hechos como lo es la valoración del informe técnico suscrito por el ciudadano C.C. en los hechos acaecidos para acreditar la culpabilidad del procesado de marras, que son propias de la fase investigativa del proceso, siendo que el titular de la acción penal deberá dilucidar los hechos acaecidos, a los fines de la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando propicio aclararle a las recurrentes que nos encontramos en una fase primigenia del proceso, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

Cabe destacar que las audiencias de presentación poseen su asidero jurídico en el artículo 262 de la N.P.A., siendo el objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el órgano jurisdiccional ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, no siendo dable para la jurisdicente realizar algún tipo de juicio de valor sobre la culpabilidad del procesado de marras, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, y PECULADO DOLOSO, pues como ya previamente se apuntó en la fase de investigación quien ostenta el ius puniendi deberá investigar los hechos acaecidos para esclarecer las circunstancias que dieron origen a la instauración del proceso.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado R.R.U.F., no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación judicial preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estos juzgadores de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho R.M.L.C. y NAIBELITH TORREALBA, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 31 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.R.U.F., titular de la cédula de identidad No. V-12803726, conforme lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y, en consecuencia, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, a favor del imputado antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada quince (15) días, y 2- la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; por cuanto es procedente la aplicación de la misma. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público al imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho R.M.L.C. y NAIBELITH TORREALBA, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 31 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.R.U.F., titular de la cédula de identidad No. V-12803726, conforme lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y, en consecuencia, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, a favor del imputado antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada quince (15) días, y 2- la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; por cuanto es procedente la aplicación de la misma. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público al imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí ordenada, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) día del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 373-16 de la causa No. VP03-R-2016-000922.-

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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