Decisión nº 622-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001504

Decisión N° 622-2015.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., contra la decisión Nro. 238-15, de fecha 26.05.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido juzgado dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, y en consecuencia, condenó a los ciudadanos J.A.R.G., J.G.O.C. y W.G.B.A., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 320 eiusdem y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12.08.2015 y dándose cuenta a las integrantes de la misma, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 18.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados R.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

Iniciaron los recurrentes manifestando que: “…se han observado que en el presente caso se violentaron el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público se considera de manera objetiva procedente ciudadanos Jueces, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con sede en S.B.d.Z., mediante la cual condeno: 1) a los penados J.G.O.C.; J.A.R.G. y W.G.B.A., como autores de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, (…) FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO (…) y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN(…) condenándolos a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión .”

Prosiguieron expresando que: “…Del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Arguyeron, que: “…Efectivamente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observan estos representantes del estado que en fecha 13 de Noviembre de 2014, el ciudadano J.G.O.C.; J.A.R.G. y W.G.B.A., fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por su participación en la comisión del delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, (…) FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, (…) y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…)”

Luego de citar la decisión impugnada, refirieron que: “…De la anterior trascripción (sic), se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, dicho procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375 (…)”.

Asimismo, citaron el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto adujeron que: “…Conforme a esta norma al momento de establecer la rebaja de la pena a imponer el Juzgador debe tener en cuenta las circunstancias de hecho y el bien jurídico afectado, pudiendo rebajar sólo hasta un tercio de la pena, cuando se tratede (sic) los delitos taxativamente señalados en el último aparte del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Indicaron, que: “…En relación a las circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado se observa que el Juzgador en su ponderación para determinar la pena a imponer toma en cuenta el termino medio de la pena establecida en el delito (…) Sin embargo en relación a el quantum de la rebaja, señala la procedencia de la rebaja de la mitad de la pena, resaltando este representante del Ministerio Público que aplicando criterios lógicos de interpretación bajo la lectura prohomine4 concluye que los delitos como el de esta causa, referido a TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tiene exceptuado la posibilidad de rebajas hasta la mitad de la pena…”.

Agregaron, que: “…A esta conclusión llega (sic) estos representantes del estado en primer lugar por interpretación del texto normativo, ya que de la lectura del ultimo aparte del articulo 375 de la norma adjetiva, se establece que sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena a imponer cuando se trate de delitos de "delincuencia organizadas" se debe concluir que se incluye como excepción los delitos de "delincuencia organizadas", por lo tanto el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, el cual se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no puede ser objeto de rebaja a la mitad de la pena correspondiente…”.

Continuaron esbozando, que: “…observa (sic) estos representantes del estado (sic) que el motivo de impugnación es sobre un error en la pena al momento de determinar su rebaja por la admisión de hechos realizada por el acusado, tomando como base los hechos determinados por la A quo, se estima que la rebaja procedente en derecho es de un tercio, debiéndose declarar por los Jueces de la Corte de Apelaciones Con Lugar la apelación de sentencia en relación a la de la pena a imponer por la Admisión de los hechos…”.

También recalcaron, que: “Circunstancias todas estas, que permiten a estos recurrentes arribar a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de la Instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al debido proceso, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su aplicación ha establecido el ordenamiento jurídico”.

Sostuvieron, que: “…En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”

Prosiguieron citando parte de la Decisión No. 1654 de fecha 25.07.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre su contenido manifestaron, que: “… al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original)

Refirieron, que: “…De la disposición legal precedentemente (sic) trascrita (sic) se infiere, que la rebaja de pena en el caso de marras por tratarse de un delito establecido en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se realizo (sic) de la manera equivocada, quedando una pena a imponer en cinco (05) años de prisión, asimismo el Juez A quo comete un error ya que omite realizar el computo de la pena del resto de los delitos los cuales fueron admitidos en audiencia preliminar, los cuales serian FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, (…) establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) establece una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, omitiendo aplicar el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para reforzar sus alegatos el Ministerio Público refirió el contenido de la Decisión No. 012-15 de fecha 09.03.2015, emitido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

Continuaron, indicando que: “…es evidente la participación y responsabilidad penal de los acusados J.G.O.C., J.A.R.G. y W.G.B.A., suficientemente identificado, en la comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, (…) FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, (…) y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) hechos estos que se reafirman con la formal admisión de los hechos por parte del acusado ( aun cuando se observa el vicio en el cuantum de la pena), lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión de los delitos (…) considerando de manera objetiva el Ministerio Público que el delito por el cual se adecuó y admitió la acusación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido, y dado por probado en el presente p.p., todo ello de acuerdo a las actas policiales y los medios probatorios a.y.v.p. el Tribunal…”.

Expresaron los representantes fiscales, que: “…el Juez de la Instancia, en su sentencia de fecha 26 de Mayo (sic) de 2015, ordenó la entrega de los bienes incautados (…) es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Se Debe (sic) tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye (…) Significando con ello que se esta en presencia de una decisión inmotivada donde el Juez al momento de decidir no tomo (sic) en consideración que el vehículo que el cual se estaba realizando la entrega se encontraba incautado, a la orden del Director de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo (…) es decir la A quo no explica porque no aplicó el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo que prevé la incautación y confiscación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos previstos en dicha norma jurídica y por no haber constatado la notificación de los representantes de la victimas, ni consta que, las victimas hayan delegado el ejercicio de las acciones que le son inherentes, en condición de tales en la representación del Ministerio Público, lo cual contradice, los motivos que dieron origen a la Entrega (sic) de los bienes incautados...”.

Argumentaron, que: “…La importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y si correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio…”.

Arribaron, que: “…Como bien lo ha asentado las diferentes salas de la corte de apelaciones del Estado (sic) Zulia, en reiteradas decisiones, que todo Juzgador (sic) al momento de motivar en sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo. b) La motivación deber ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible…”.

Agregaron, que: “…En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión…”.

Recalcaron, que: “...Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamentar que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (…) En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente…”.

Continuaron esgrimiendo, que: “…toda decisión debe ser el producto de razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada…”.

Luego de realizar un análisis jurisprudencial referido al vicio de falta de motivación en las decisiones, los apelantes indicaron, que: “… de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, al no haber tomado en consideración todos los elementos que sirvieron para ordenar la entrega de los bienes incautados, había consideración que el proceso concluyó mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos, y se produce una sentencia que debe pronunciarse con motivación suficiente sobre todos los aspectos sometidos al contradictorio, especificament5e los referentes a los bienes que forman parte de los objetos recabados en la investigación, los cuales tienen un tratamiento especifico en cada una de las leyes penales que rigen las materias de los diferentes delitos que se imputan y la aplicación de las consecuencias penales, que acarrean la utilización o la causa u origen de donde provienen tales bienes, los cuales deben ser de especial pronunciamiento por el juzgador de instancia, debiendo fundamentar las razones de hecho y de derecho que tuvo para ordenar la entrega o devolución de los bienes, comiso ó confiscación de los mismos de acuerdo a la norma sustantiva que lo rige”.

Para concluir sus argumentos los representantes del Estado, solicitaron que: “…Primero: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad. (…) Segundo: Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la respectiva orden de captura en contra de los ciudadanos J.G.O.C., J.A.R.G. y W.G.B.A. (…) Tercero: Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la restitución de los vehículos 1.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: C2N3MPV316000, PLACAS: A70BE3P, AÑO: 1993, USO: CARGA, COLOR: MULTICOLOR Y ROJO, 2.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT8DGA02546, PLACAS: A40BZ5V, AÑO: 2013, USO: CARGA, COLOR: BLANCO y 3.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: VOLKSWAGUEN, MODELO: VW31.310 CUMM./ 303CV MANUAL 1, SERIAL DEL MOTOR: 30578285, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWPR82U58R801989, PLACAS: 31JABV, AÑO: 2008, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, hacia el lugar donde se encontraban depositados antes del día en que se emitió la sentencia recurrida, ya que el mismo se encuentra a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la avenida M.N., Edificio Fuerzas Armadas, Maracaibo, Estado (sic) Zulia. (…) CUARTO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese d.T.C. lo considere necesario”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al recurso de apelación incoado por los representantes del Estado, observa esta Alzada que el mismo va dirigido a atacar la sentencia Nro. 238-15, de fecha 26.05.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por considerar que el juzgador de la causa antes de la apertura del debate, cuando declaró con lugar el procedimiento especial de admisión de hechos a favor de los ciudadanos J.A.R.G., J.G.O.C. y W.G.B.A., impuso una pena errada al momento de hacer el cálculo de la misma, vulnerando con ello derechos de orden constitucional establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, por inobservancia de la referida norma.

Asimismo, denunciaron los recurrentes que el Juez de Juicio al momento de imponer la respectiva pena, debió tomar en cuenta las circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado, y en el caso de marras al tratarse de un tipo penal tipificado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, se encontraba exceptuado rebajar la mitad de la pena con motivo de la admisión de los hechos realizada por los imputados, sino únicamente hasta un tercio de la misma.

Del mismo modo, refirieron los representantes fiscales que el a quo al momento de realizar el cómputo de ley, y al aplicar el concurso ideal de delitos establecido en el artículo 98 del Código Penal, no le aplicó el resto de los delitos por los cuales fueron acusados, a saber los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, omitiendo con ello con procedimiento a aplicar establecido en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal.

También denunció el Ministerio Público que el juez de instancia a través de la decisión recurrida ordenó la devolución de los bienes que habían sido previamente incautados en el caso de marras, sin tomar en cuenta que sobre dichos vehículos recae une medida precautelativa de incautación dictada por el juez de control que llevaba la causa en fecha 12.07.2014, obviando con ello lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, denunciaron que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que el a quo no señalo los elementos que le sirvieron para fundamentar la decisión de ordenar la entrega material de los vehículos de marras, sin tomar en cuenta que el proceso de actas culminó con la admisión de hechos la cual produjo una sentencia condenatoria, la cual a su criterio debe poseer una motivación suficiente para todos los aspectos sometidos al debate; razones por las cuales los representantes fiscales solicitaron la nulidad de la decisión impugnada, la restitución de los vehículos entregados por la instancia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En este sentido, una vez precisadas por esta Alzada cada una de las denuncias realizadas por los representantes fiscales en su acción recursiva, y en virtud de haber constatado esta Sala que una de las denuncias está referida a la falta de motivación de la sentencia y que de constatarse dicho vicio, hace inoficioso resolver el resto de las denuncias, es por lo que las integrantes de este Cuerpo Colegiado pasan a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de inmotivación que a criterio de los apelantes presenta la decisión que es objeto de revisión por esta Alzada, es preciso indicar que tal vicio se verifica cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …

(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De allí que esta Sala considere que en relación al vicio de falta de motivación (que a juicio de los apelantes presenta la sentencia impugnada), es necesario indicar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala considera que debe citar, igualmente, la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:

…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…

(Destacado original)

Siendo así las cosas, el Dr. R.E.L., precisó:

…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en efecto, el juez de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. J.R., en su obra “El nuevo P.P. y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”.

En este orden de ideas, quienes conforman esta Instancia Superior estiman necesario traer a colación parte de la sentencia recurrida, a los fines de verificar los vicios aludidos por la representación fiscal en su acción recursiva, dejando establecido el a quo lo siguiente:

…ANTECEDENTES

En fecha, veinticinco (25) de mayo de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicitó la aplicación DEL PROCEDIMIEMTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo (sic) de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado. Concedida como fue la palabra al acusado J.A.R.G., señaló que: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente”. Seguidamente el acusado J.G.O.C., señaló que “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente”. Seguidamente el acusado W.G.B.A., señaló que: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente”. Concedida la palabra a la Defensa Privada, quien señaló: ciudadano Juez, solicito se aplique la pena a mi defendido en el límite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales. Seguidamente intervino el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria, así como se aplicara el concurso ideal del delito, establecido en el artículo 98 del Código Penal de Venezuela. Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento pro (sic) admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos (sic) establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

(…omissis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso. Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, consiente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada defensora pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que los acusados voluntariamente han admitido su responsabilidad, y de conformidad con el artículo 98 del Código Penal de Venezuela, el cual fue solicitado por el Ministerio Público, esto es, el concurso ideal de delitos, el cual establece, el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, por lo que se calcula de la siguiente manera: el delito más grave por el cual se acusa a los ciudadanos, es el de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DOCE {12} AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole la mitad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado pena esta que en definitiva se les impone a los acusados J.A.R.G., J.G.O.C. Y WILUAM G.B.A., por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, (…) FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, (…) y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) todos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Asimismo, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a los objetos vehículos que fueron recuperados durante la investigación, cuyas características son: 1.-CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DÉ CARROCERÍA: C2N3MPV316000, PLACAS: A70BE3P, AÑO: 1993, USO: CARGA, COLOR: MULTICOLOR Y ROJO; 2. CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT8DGA02546, PLACAS: A40BZ5V, AÑO: 2013, USO: CARGA, COLOR: BLANCO y 3: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: VW 31.310 CUMM. / 303CV MANUAL 1, SERIAL DEL MOTOR: 30578285, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWPR82U58R801989, PLACAS: 31JABV, AÑO: 2008, USO: CARGA, COLOR: BLANCO; Cuyas experticias determinaron que los mismos se encuentran en estado original; De (sic) las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente ya concluyo la investigación del Ministerio Público, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el dia de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en contra del propietario del vehículo no de tercero alguno.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…omissis…)

Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

(…omissis…)

En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal , tal como se evidencia en la causa y Una vez analizada la documentación presentada por la solicitante, se verifica que el mismo es legítimo propietario de los objetos reclamados relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo y los objetos le pertenecen a un tercero que no son los imputado en la presente causa, siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del thema desidendum, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con decisión N°. 196-14 dictada en fecha 27-06-14, estableció

(…omissis…)

El mismo criterio jurisprudencial, lo estableció el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, el cual dejó textualmente asentado: (…omissis…)

Comprobado efectivamente que los solicitantes ciudadanos Á.A.A.G. y J.V.C.L., no han sido imputados en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor .cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega plena de los vehículos: 1.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: C2N3MPV316000, PLACAS: A70BE3P, AÑO: 1993, USO: CARGA, COLOR: MULTICOLOR Y ROJO; 2. CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DÉ CARROCERÍA: 8YTYTHZT8DGA02546, PLACAS: A40BZ5V, AÑO: 2013, USO: CARGA, COLOR: BLANCO y 3: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: VW 31.310 CUMM. / 303CV MANUAL 1, SERIAL DEL MOTOR: 30578285, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWPR82U58R801989, PLACAS: 31JABV, AÑO: 2008, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, a los ciudadanos Á.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l8.860.027 y con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y J.V.C.L., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.427.116 y con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, respectivamente, toda vez que los mismos han demostrado fehacientemente ser los propietarios de las referidas unidades vehiculares, y una vez quede firme la presente sentencia, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…

. (Destacado de la Instancia)

De la decisión impugnada y transcrita ut supra, observa este Tribunal de Alzada que el juez de instancia dejó constancia que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, estaba fijada la audiencia para la celebración del juicio oral y público, en la cual antes del inicio del debate y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes los acusados solicitaron la aplicación del “PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”; que antes del inicio de la recepción de pruebas, ese juzgado de juicio, hizo la advertencia del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, de las disposiciones legales que los determinan y de la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de “Admisión de Hechos”, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido, dejó constancia la recurrida de haberle explicado que podían admitir los hechos objeto del proceso expuestos en su totalidad y solicitar la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso ese Tribunal procedería a dictar sentencia, rebajando la pena de un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado.

En tal orden, dejó constancia de haberle concedido la palabra al acusado J.A.R.G., quien manifestó lo siguiente:

Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente

.

Seguidamente, dejó constancia de haberle concedido la palabra al acusado J.G.O.C., quien expresó:

Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente

.

De seguida, dejó constancia que le concedió la palabra al acusado W.G.B.A., quien expresó:

Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente

.

Asimismo, dejó constancia de haberle concedido la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se aplique la pena a mi defendido en el límite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales”; así como al Ministerio Público, quien manifestó que se procediera conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia condenatoria, y que se aplicara el concurso ideal del delito, establecido en el artículo 98 del Código Penal de Venezuela.

De igual manera, se observa que el juez de juicio expresó que conforme al procedimiento de admisión de los hechos acogido, conforme al artículo 375, en concordancia con el artículo 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecía la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como su responsabilidad, consideraba llenos los extremos exigidos por el artículo 375 in comento, indicando las condiciones para tal procedimiento, así como las circunstancias por las cuales procedía para dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual había sido reconocido, determinado su culpabilidad.

En ese sentido, indicó el juez de instancia que establecía la pena correspondiente al tipo penal y que como quiera que los acusados voluntariamente admitieron su responsabilidad, y que de conformidad con el artículo 98 del Código Penal de Venezuela, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, consideraba que existía “el concurso ideal de delitos”, toda vez que: “el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”, por lo que pasaba a calcular la pena, considerando que el delito más grave por el cual se acusó a los acusados de actas, es por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, procedía a realizar una simple operación aritmética, sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mientras que el término medio era de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; asimismo, que por cuanto la defensa y “el acusado” solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a rebajar un tercio de la pena, resultando como pena definitiva rebajándole la mitad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 320 eiusdem y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley; condena que se cumplirá, según lo determine el juez o jueza de ejecución que le corresponda conocer previa distribución.

Ahora bien, observa esta Sala que el juez de juicio sólo se limitó a parafrasear el contenido de la norma referida al concurso ideal de delitos, establecido en el artículo 98 del Código Penal, que textualmente expresa:

Artículo 98. CONCURSO IDEAL DE DELITOS.- El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave

Por lo tanto, el juez de la recurrida no estableció las circunstancias ni los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideraba que de los hechos imputados, tipificados en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 320 eiusdem y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO; el delito más grave era el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS; así como tampoco explicó qué debe entenderse por delito más grave, ni por qué consideró como más grave al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, que posee una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, mientras que el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, posee una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, que a su vez, fue concatenado con el artículo 320 del Código Penal, que posee otra pena (prisión de tres (3) a nueve (9) meses, y que el último de los delitos calificados (CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN) posee una pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que el juez de juicio, manifestó al momento de calcular la pena a imponer, que por el procedimiento de admisión de los hechos, “conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”, procedía rebajar un tercio de la pena, que por lo que al realizar la operación aritmética obtuvo como resultado “en concreto y definitiva rebajándole la mitad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN”, que era la pena impuesta en definitiva a los acusados de actas; lo que evidencia una argumentación confusa, ya que afirma que procederá a rebajar un tercio de la pena, sin embargo, concluye afirmando, que rebaja la mitad de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que pareciera entonces, que a cinco (5) años le rebajó, a su vez, la mitad y al mismo tiempo, en la dispositiva, afirmó que la pena definitiva es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que fija dos posibilidades para rebajar la pena, que es la mitad (1/2) o un tercio (1/3) de la pena a imponer por la admisión de los hechos, pero no de manera conjunta.

En igual sintonía, debe señalar esta Sala que el juez de juicio tampoco estableció los fundamentos por los cuales, siendo el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, un delito previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procedía a rebajar la mitad (1/2) de la pena a imponer, luego de haber rebajado un tercio (1/3) de la misma, todo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces, crea incertidumbre en los fundamentos de la decisión apelada, ya que no se evidencia una motivación con un razonamiento lógico-jurídico para entender lo que estaba en la mente del juzgador de instancia al momento que realizó la dosimetría penal y ello vicia la recurrida.

En tal sentido, considera esta Alzada oportuno, en vista que la sentencia recurrida fue emitida bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el citado artículo 375 del código adjetivo, citar el contenido de dicha norma procesal que textualmente establece lo siguiente:

"Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación Jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien Jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenían contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y ala administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la Independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable" (negrillas de la sala)

En el mismo orden de ideas, es preciso para esta Alzada citar el reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la institución de admisión de hechos, mediante Sentencia No. 1066 de fecha 11.08.2015, la cual tiene carácter vinculante, a través de la cual se dejó sentado, entre otros argumentos, lo siguiente:

…El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos (sic) de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable….

. (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido, del anterior análisis jurisprudencial colige esta Alzada que encontrándose el asunto penal en la fase de juicio, como ocurre en el presente caso, el imputado o imputada tendrá la posibilidad hasta antes de la recepción de las pruebas, de admitir los hechos por los cuales ha sido investigado y que le fueron atribuidos por el titular de la acción penal desde la fase primigenia del proceso y ratificados con la interposición del acto conclusivo; y en caso de que el acusado solicite la aplicación de dicho procedimiento el juez conocedor de la causa deberá explicarle a éste de manera pormenorizada el significado de dicha institución y el resultado que conlleva admitir los hechos por los cuales esta siendo acusado; explicarle igualmente la gravedad y lo que comporta la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por el acusado, y que fueron encuadradas en los tipos penales que consideró acreditados de acuerdo a los hechos en concreto, así como la sanción que tales delitos comportan

De esta manera, de acuerdo a la referida sentencia citada, el a quo una vez explicadas detalladamente tales circunstancias al imputado o imputada según sea el caso, deberá asegurarse que ha comprendido la explicación dada en relación al procedimiento de admisión de hechos, y a todo evento, preguntarle si desea hacer uso de dicha institución, con la certeza de que el acusado haya entendido las consecuencias jurídicas que dicho procedimiento contrae, previo reconocimiento voluntario sobre su participación en los hechos que se han dado por acreditados; situaciones estas que no se evidencian en el caso de marras, ya que de la sentencia impugnada constatan quienes deciden que el juez de juicio estableció en su decisión de manera muy explicita, haber descrito el significado del procedimiento por admisión de los hechos a cada uno de los imputados, pero no explicó los motivos por los cuales, a su criterio, el delito más grave era el de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, obviando referirse a los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y en especial, que éste último, de acuerdo a la posible pena es el delito más grave; tampoco observan estas juzgadoras que el juez de juicio haya explicado detalladamente a cada uno de los imputados ni al resto de las partes (como ya se indicó) por qué consideraba que se estaba en presencia de un concurso ideal de delitos y las demás particularidades expresadas por esta Sala; lo que a todas luces hace evidente que la el a quo no estableció en la recurrida tales circunstancias, lo cual tampoco se verifica del acta de audiencia oral que originó la publicación de la sentencia impugnada, tal como lo señala el referido criterio jurisprudencia el cual posee carácter vinculante.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera oportuno definir el concurso ideal, consagrado en la norma in commento, el cual ha sido consagrado como la figura jurídica que se produce cuando el sujeto activo mediante un solo hecho realice varias conductas antijurídicas, es decir, una sola acción y varios delitos; ejemplo de ello se encuentra el siguiente “cuando se causan lesiones al representante de la autoridad, además de un atentado contra una persona existe una violación de los deberes de respeto y sumisión a la autoridad”, por tanto, tal conducta ha quebrantando dos disposiciones legales, el delito de Lesiones y el delito de Resistencia a la Autoridad, con el solo hecho de lesionar a una persona investida de autoridad, precisamente es un concurso ideal, por cuanto existe unidad de acción y pluralidad de delitos, tan íntimamente relacionados entre sí que no es posible separarlos, pues es el resultado de una sola acción.

Sobre este particular en la doctrina nacional y extranjera, existen diferentes estudiosos en la materia, entre ellos F.M.C., quien considera también que:

…existe concurso ideal cuando se comete un delito como medio para la ejecución de otro; cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de ellos, no se hubiese cometido el otro, se debe considerar el complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos delitos distintos. Por ejemplo: la falsificación de un documento oficial para cometer estafa…

(Derecho Penal Parte General. 5º Edición. Barcelona. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia.2002. Pp.638).

En este mismo orden de ideas, el tratadista A.A.S. cuando se refiere al concurso ideal de delitos en nuestra legislación, hace referencia al artículo 98 del Código Penal y sobre el mismo expresa que:

…con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales, por lo que se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad, ya que se da un solo hecho, pero que idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, (…) aludiendo el ejemplo mayoritariamente citado por la doctrina: el caso del sujeto que mantiene relaciones carnales con la hermana casada, con escándalo público, hecho constitutivo, a la vez de incesto (Art.380) y de adulterio (Art. 395). En cuanto a las penas, para el caso del concurso ideal, nuestro código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo con la disposición que establece la pena mas grave…

(Derecho Penal Venezolano, Décima edición, McGraw Hill, 2006, pp. 386)

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 187 de fecha 02 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, establece:

“…En otro sentido, el artículo 98 del Código Penal (concurso ideal de delitos) dispone: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. De la disposición legal transcrita, resultan como requisitos esenciales del concurso ideal de delitos: la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas). Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. (…) También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble…”.

Así pues, constata este Tribunal ad quem que el juzgador de juicio en la recurrida solo se limitó a señalar que el en presente caso una vez admitida de manera voluntaria por parte de los acusados su responsabilidad en los hechos objeto del proceso, correspondía la aplicación del concurso ideal de delitos solicitado por el Ministerio Público, y procedió a realizar el calculo de la pena tomando en cuenta como delito mas grave, según las exigencias de la norma que regula la referida figura jurídica, el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, e imponiendo como pena definitiva la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; sin entrar a analizar las circunstancias del caso en concreto, considerando estas jurisdicentes que el a quo debió establecer en la recurrida por qué estimó que con la conducta desplegada por los imputados de marras, se llevó a cabo la perpetración de varios delitos en la ejecución de un mismo hecho; incumpliendo con ello su obligación de motivar la pena impuesta e incurriendo en el vicio de inmotivación en la recurrida.

De manera que, al haber quedado evidenciado por las integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión S.B. se encuentra inmotivado; estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho, es anular la sentencia recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes como parte del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, al dictar una decisión sin el debido razonamiento lógico-jurídico en fundamentos de hecho y de derecho; vicio que produce la nulidad del fallo por violación a garantías de rango constitucional, como lo son el derecho a la defensa, como parte de la garantía referida al debido proceso, y la garantía a una tutela judicial efectiva, conforme los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Sala.

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

(Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio de inmotivación en la recurridahacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Como consecuencia de la nulidad aquí decretada, es por lo que estas jurisdicentes consideran inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias expresadas por los representantes fiscales en su acción recursiva; asimismo, debe mantenerse las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los imputados de marras, ya que las mismas fueron decretadas antes del acto que generó la recurrida y el efecto de las nulidades absolutas es hacia el futuro, no hacia el pasado, entendiéndose, como las distintas fases del proceso y los deferentes actos que en ella se realizan. Así se decide.-

En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho R.M.G. Y E.J.M.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; y en consecuencia, ANULA la sentencia Nro. 238-15, de fecha 26.05.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido juzgado dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, y en consecuencia, condenó a los ciudadanos J.A.R.G., J.G.O.C. y W.G.B.A., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 320 eiusdem y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por ante un juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se REPONE LA CAUSA al estado en que se fije y celebre un nuevo juicio ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida; en tal sentido, tal pronunciamiento constituye la nulidad de todos los puntos decididos por la instancia, incluyendo la devolución de los bienes materiales entregados por el juzgador de juicio a través del referido fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 10.06.2015 la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su acción recursiva contra la sentencia No. Nro. 238-15, de fecha 26.05.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., venciéndose el lapso para la contestación al mencionado recurso de apelación en fecha 22.06.2015, y no es hasta el 03.08.2015, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio Nro. 3.664-15, habiendo transcurrido casi dos meses desde la fecha en la que se debió realizar la referida remisión, sin justificar la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se insta al juez JESUS MARQUEZ RONDON a instruir apropiadamente a la secretaria ABOGADA W.H.C., sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tanto el juez o jueza, secretario o secretaria pueden incurrir en sanciones de acuerdo a la Ley, por atentar contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se apercibe a la Secretaria abogada W.H.C., a ser mas cuidadosa en lo sucesivo, en cuanto a tramitar debidamente y dentro de los lapsos procesales todos los recursos ordinarios o extraordinarios que como Secretaria debe suscribir, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, por atentan contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho R.M.G. Y E.J.M.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

ANULA la sentencia Nro. 238-15, de fecha 26.05.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido juzgado dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, y en consecuencia, condenó a los ciudadanos J.A.R.G., J.G.O.C. y W.G.B.A., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 320 eiusdem y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por ante un órgano subjetivo de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

J.R.G.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 622-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

J.R.G.

La Secretaria.

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