Decisión nº 501-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 31 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001310

DECISIÓN No. 501-15.

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho M.S.M.R., R.C.F.Y., J.C.A.A., C.A.R.T. y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, procediendo en este acto en nuestro carácter los dos primeros de Fiscales Principal y Auxiliar Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra las Delitos Fronterizos, el tercero Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero en comisión de servicio en la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 773-15, de fecha 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la expedición de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos .1.-DEVIS J.I.V., titular de la cédula de identidad No. V-19.460.773, 2.-TIBAIDA R.F.F., titular de la cédula de identidad No. V- 15.986.976, 3.-L.J.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-19.043.219, 4.-L.A.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.306.316, 5.-V.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.544.317, 6.-M.N.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-21.211.805, 7.-MELWIL J.A.B., titular de la cédula de identidad No. V-22.079.472, 8.- J.L.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.837.373, 9.-BEIKER J.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-17.181.561, 10.-M.I.B.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.750.756, 11.-E.I.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.295.094, 12.-I.D.J.V.O., titular de la cédula de identidad No. V-9.713.594, 13.-N.E.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.745.810, 14.-G.J.R.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-17.683.622, 15.-J.N.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.695.350, 16.-Y.D.C.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-20.690.006, 17.-L.A.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.985.227, 18.-ELEIMY I.C., titular de la cédula de identidad No. V-18.383.365, 19.-E.K.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-16.606.913, 20.-HIDER O.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-20.777.243, 21.-R.Á.G.E., titular de la cédula de identidad No. V-15.524.945, 22.-ALEZANDRA M.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-22.365.004, 23.-O.P.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.744.335, 24.-R.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-22.450.624, 25.-ANGGIE VILLALOBOS MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.764.535, 26.-C.P.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-29.528.318, 27.-G.C.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-26.859.966, 28.-G.D.I.O., titular de la cédula de identidad No. V-17.187.276, 29.-MAYELIS DEL VALLE CHACIN CHACIN, titular de la cédula de identidad No. V-26.242-915, 30.- REINIBETH LEÓN GALUE, titular de la cédula de identidad No. V-20.277.155, 31.-A.P.O.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.440.958, y 32.- M.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-23.853.304, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de BOICOT, previstos y sancionados en el artículo 60, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por estimar que no se han cumplido con las pautas para su solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerándose que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de agosto del presente año, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

Iniciaron la acción recursiva argumentando, que: “…el Ministerio Público formuló solicitud de orden de aprehensión que implica el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentra acreditado en actas la presunta comisión de los delitos previamente señalados, así como una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, elementos que justifican la imposición de este tipo de medida…”.

Prosiguieron afirmando, que: “…al momento de pronunciar la aludida decisión, la Jueza A quo no tomó en cuenta la gravedad de los tipos penales presuntamente cometidos, la magnitud del daño causado a la colectividad por la repercusión que genera la comisión de estos delitos considerados de delincuencia organizada en virtud de la multiplicidad de víctimas que se ven afectadas al verse truncada la justa y equitativa distribución al usuario final que somos todos los venezolanas y venezolanos los cuales somos cercenados de derechos fundamentales como lo es la alimentación y la salud al no poder obtener los productos de primera necesidad en virtud de que esta red criminal a través de artimañas, sorprendiendo la buena fe de todos sustrajeron de manera ilícita artículos considerados de primera necesidad, asimismo, no tomó en cuenta el cuantum de la pena a imponer de los tipos penales (diez (10) a doce (12) años de prisión, para el delito de BOICOT; y de seis (06) a diez (10) años de prisión para el delito de ASOCIACIÓN); los cuales son de ACCIÓN PÚBLICA, por mandato constitucional y legal, al igual que los mismos no se encuentran prescritos, considerando la fecha en que se suscitan los hechos, lo que hace presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga y de obstaculización por parte de los imputados, de conformidad con la norma adjetiva…”.

En este orden de ideas, refirieron que: “…la Jueza de instancia que debió haberse agotado la vía de la citación antes de solicitar la orden de aprehensión judicial, para verificar si los ciudadanos investigados decidían acogerse al proceso ó fugarse de éste, criterio que quienes aquí recurrimos disentimos, en virtud de que la norma adjetiva penal es clara y establece que en los tipos penales cuya pena a imponer es igual o superior a diez años se configura el peligro de fuga, en este contexto ante la presunta comisión de tipos penales cuyas penas oscilan en este rango, la mejor manera de asegurar las resultas del proceso y evitar que los investigados se aparten del proceso penal es a través de la orden de aprehensión judicial, cuyo efecto inmediato es asegurar la comparecencia de los ciudadanos presuntamente en los hechos investigados, todo dentro del ordenamiento jurídico amparados en el debido proceso, asegurando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, enmarcados dentro del estado de derecho, con esta decisión el Tribunal de Instancia que tiene Competencia en Materia de Delitos Fronterizos, causa un gravamen irreparable, toda vez que al dejar en libertad a personas que ejercen este tipo de conductas que conllevan a la desestabilización de la economía, se corre el riesgo de crear una inseguridad jurídica…”.

Continuaron manifestando que: “…debemos inferir que la investigación podría verse comprometida por el peligro de obstaculización a la verdad de los hechos y el riesgo que además constituye para la administración de justicia, no tener a su alcance a los sujetos investigados durante dicha fase, toda vez que a través de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, existe una presunción razonable que los ciudadanos investigados no se acojan al proceso penal…”.

Razonaron, lo siguiente: “…debemos inferir que la investigación podría verse comprometida por el peligro de obstaculización a la verdad de los hechos y el riesgo que además constituye para la administración de justicia, no tener a su alcance a los sujetos investigados durante dicha fase, toda vez que a través de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, existe una presunción razonable que los ciudadanos investigados no se acojan al proceso penal…”.

Por su parte, esgrimieron que: “…la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que se investigan (…) En atención a las graves circunstancias descritas ut supra, y considerando las consecuencias devastadoras que resultan de la comisión y proliferación de el hecho punible in comento, es que el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos previamente señalados, tratándose no solo de delitos que atenían contra el Estado Venezolano sino también contra La Colectividad y La Economía de la Nación…”.

Así las cosas, afirmaron los representantes fiscales que: “…se puede concluir sin lugar a dudas, que cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, la misma deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron que: “…admita el presente recurso apelación, declare la procedencia del mismo, y en consecuencia revoque la Decisión N° 773-15 de fecha 03/07/2015, dictada en la causa número 3C-S-2004-15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada por estos representantes fiscales en contra de los ciudadanos: DEVIS J.I.V., TIBAIDA R.F.F., L.J.C.P., L.A.G.S., V.B.G., M.N.M.S., MELWIL J.A.B., J.L.M.M., BEIKER J.A.C., M.I.B.C., E.I.S.M., I.D.J.V.O., N.E.C., G.J.R.F.G., J.N.C.G., Y.D.C.M.G., L.A.M.S., ELEIMY I.C., E.K.C.P., HIDER O.S.M., R.Á.G.E., ALEZANDRA M.C.P., O.P.P.L., R.R.G., ANGGIE VILLALOBOS MORILLO, C.P.G.G., G.C.R.C., G.D.I.O., MAYELIS DEL VALLE CHACIN CHACIN, REINIBETH LEÓN GALUE, A.P.O.A., y M.A.R.R., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 60 en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD., y en consecuencia se ORDENE LA APREHENSIÓN DE LOS MISMOS…”.

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo No. 773-15 de fecha 3 de julio de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:

…Con observancia a las decisiones antes citadas que establecen la regla y desarrollan las circunstancias de excepción legal para la solicitud de la Orden de Aprehensión Judicial, así como al contenido del escrito de solicitud interpuesto por la representación Fiscal, es que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la expedición de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos .-DEVIS J.I.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.460.773, 2,.TIBAIDA R.F.F., titular de la cédula de identidad N° V- 15.986.976, 3.-L.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.043.219, 4.-L.A.G.S., titular de la cédula de identidad N°V-18.306.316, 5.-V.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.544.317, 6.-M.N.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-21.211.805, 7.-MELWIL J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.079.472, 8.- J.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.837.373, 9.-BEIKER J.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.181.561, 10.-M.I.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.750.756, 11.-E.I.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.295.094, 12.-I.D.J.V.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.713.594, 13.-N.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.745.810, 14.-G.J.R.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.683.622, 15.-J.N.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.695.350, 16.-Y.D.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.690.006, 17.-L.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.985.227, 18.-ELEIMY I.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.383.365, 19.-E.K.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.606.913, 20.-HIDER O.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.777.243, 21 .-R.Á.G.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.524.945, 22.-ALEZANDRA M.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.365.004, 23.-O.P.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.744.335, 24.-R.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.450.624, 25.-ANGGIE VILLALOBOS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.764.535, 26.-C.P.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-29.528.318, 27.-G.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.859.966, 28.-G.D.I.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.187.276, 29.-MAYELIS DEL VALLE CHACIN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-26.242-915, 30.- REINIBETH LEÓN GALUE, titular de la cédula de identidad N° V-20.277.155, 31.-A.P.O.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.440.958, y 32.- M.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-23.853.304, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de BOICOT y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados, en los artículos 60 en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por estimarse que no se han cumplido con las pautas para su solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerándose que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su procedencia, por lo que se insta al Ministerio Público se agote la vía de la notificación a los fines de determinar si los imputados se van a evadir de la persecución o sencillamente se pondrán a derecho ante el Ministerio Público, sin necesidad de movilizar el órgano policial para tales fines…

. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, esta Sala evidencia que la incidencia recursiva fue presentada con ocasión a la declaratoria sin lugar de las ordenes de aprehensión solicitadas por quienes ostenta el ius puniendi, toda vez que a criterio de la Jueza que preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las mismas no eran procedentes por cuanto no cumplían los presupuestos exigidos de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal Colegiado considera pertinente recordar, que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el primer análisis que hace el órgano jurisdiccional en virtud de la solicitud que hiciere el titular de la acción penal. Sin embargo, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado o imputada, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19 de agosto de 2010, explanó:

…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.

En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.

En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…

. (Negrillas de esta Sala).

De lo anterior, infiere este Cuerpo Colegiado que la orden de aprehensión en principio debe estar precedida del acto de imputación formal o de la audiencia de presentación –regla-, sin embargo en casos excepcionales el órgano jurisdiccional podrá decretar la orden de aprehensión bajo el presupuesto de extrema necesidad y urgencia, debiendo concurrir los requisitos contentivos en el artículo 236 de la N.P.A..

Ahora bien, constatan estos jurisdicentes, que ciertamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin lugar de las ordenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público, toda vez que a juicio de la instancia, las mismas no eran procedentes por cuanto no cumplían los presupuestos exigidos de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada es irrecurrible, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439.5 eiusdem, y ello es así puesto que, el recurrente impugna la negativa de la orden de aprehensión, no siendo susceptible la misma de ser apelada, toda vez que el titular de la acción penal podrá continuar con su investigación y citar a las personas que investiga, o también podrá nuevamente solicitar las ordenes de aprehensión, si considera que posee elementos de convicción que demuestren la extrema necesidad y urgencia a que refiere el artículo 236 de la N.P.A., lo cual deberá ser analizado por el juez o jueza de control que le corresponda, a fin de decidir, en una eventual nueva solicitud, si tales órdenes de aprehensión proceden o no.

Una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero tramite o mera sustanciación.

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino que se trate una decisión donde se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la expedición de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos .1.-DEVIS J.I.V., titular de la cédula de identidad No. V-19.460.773, 2.-TIBAIDA R.F.F., titular de la cédula de identidad No. V- 15.986.976, 3.-L.J.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-19.043.219, 4.-L.A.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.306.316, 5.-V.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.544.317, 6.-M.N.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-21.211.805, 7.-MELWIL J.A.B., titular de la cédula de identidad No. V-22.079.472, 8.- J.L.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.837.373, 9.-BEIKER J.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-17.181.561, 10.-M.I.B.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.750.756, 11.-E.I.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.295.094, 12.-I.D.J.V.O., titular de la cédula de identidad No. V-9.713.594, 13.-N.E.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.745.810, 14.-G.J.R.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-17.683.622, 15.-J.N.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.695.350, 16.-Y.D.C.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-20.690.006, 17.-L.A.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.985.227, 18.-ELEIMY I.C., titular de la cédula de identidad No. V-18.383.365, 19.-E.K.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-16.606.913, 20.-HIDER O.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-20.777.243, 21.-R.Á.G.E., titular de la cédula de identidad No. V-15.524.945, 22.-ALEZANDRA M.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-22.365.004, 23.-O.P.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.744.335, 24.-R.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-22.450.624, 25.-ANGGIE VILLALOBOS MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.764.535, 26.-C.P.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-29.528.318, 27.-G.C.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-26.859.966, 28.-G.D.I.O., titular de la cédula de identidad No. V-17.187.276, 29.-MAYELIS DEL VALLE CHACIN CHACIN, titular de la cédula de identidad No. V-26.242-915, 30.- REINIBETH LEÓN GALUE, titular de la cédula de identidad No. V-20.277.155, 31.-A.P.O.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.440.958, y 32.- M.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-23.853.304, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de BOICOT, previstos y sancionados en el artículo 60, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por estimar que no se han cumplido con las pautas para su solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerándose que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia; por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, considera esta Alzada, que el recurso de apelación incoado en el presente caso por los profesionales del derecho M.S.M.R., R.C.F.Y., J.C.A.A., C.A.R.T. y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, procediendo en este acto en nuestro carácter los dos primeros de Fiscales Principal y Auxiliar Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra las Delitos Fronterizos, el tercero Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero en comisión de servicio en la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las ordenes solicitadas pueden ser nuevamente solicitadas cuando concurran exista la extrema necesidad y urgencia, que contempla el artículo 236 eiusdem, o una vez agotado las respectivas citaciones a los ciudadanos investigados, los mismos no comparezcan o demuestren consumación, siendo el referido una decisión interlocutoria la cual no posee con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, y por su mutabilidad puede ser solicitada nuevamente. Así se decide.

Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación incoado por los impugnantes en el presente caso no cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto penal adjetivo, razón por la cual se declara INADMISIBLE POR SER IRRECURIBLE el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho M.S.M.R., R.C.F.Y., J.C.A.A., C.A.R.T. y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, procediendo en este acto en nuestro carácter los dos primeros de Fiscales Principal y Auxiliar Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra las Delitos Fronterizos, el tercero Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero en comisión de servicio en la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 773-15, de fecha 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

EL SECRETARIO (S)

YOIDELFONSO M.V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 501-15 de la causa No. VP03-R-2015-001310.-

YIODELFONSO M.V.

EL SECRETARIO (S)

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