Decisión nº 475-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de Julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001072

Decisión No.475 -15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho J.M.G. y M.B.A., actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 535-15, de fecha 17 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.J.N.S. y J.E.G.H., en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 14 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho J.M.G. y M.B.A., actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 535-15, de fecha 17 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, la Vindicta Pública que: “…En fecha Diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015) le fue modificada la medida de privación de libertad por una menos gravosa a los imputados de narras, por el mismo Tribunal Primero de Control del Municipio R.d.P.d.V. del Rosario, por ser el conocedor y competente, según decisión, N9 0535-15 según causa 1C-14628-15, en la cual indicó el Juzgador que "(...) al observar que el único Centro de Reclusión existente el la Región Zuliana como es EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, después de la intervención de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anunciada en el mes de Septiembre de 2012, por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, no están permitidos los ingresos al centro de reclusión, en virtud del hacinamiento existente, según información aportada por su Director, así como la situación en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ubicados en esta jurisdicción Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, debido a que por instrucciones del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, solo permite el ingreso en los calabozos de la institución, las detenciones practicadas por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ubicados e esta jurisdicción Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, debido a que por instrucciones del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, solo permite el ingreso en los calabozos de la institución, las detenciones practicadas por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, así como al observar que las detenciones practicadas por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, así como al observar que las detenciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano de Venezuela, son distribuidas en los Institutos Autónomos de las Policías Municipales tanto del Municipio Rosario (Villa del Rosario) Municipio Machiques de Perijá estado Zulla. Cuyos calabozos no son idóneos para la detención permanente de individuos, según oficio recibidos en distintas oportunidades por los directores de los cuerpos policiales".

En ese mismo orden de ideas, el Ministerio Público recurrente señala que“…bien es conocido para el Ministerio Público que el principio de libertad es la regla y excepcionalmente se puede decretar la restricción de la misma, pero al sopesar las circunstancias propias del caso concreto, se observa que es necesario para la obtención de las finalidades del proceso que los ciudadanos 01.- A.J.N.S. y 02.- J.E.G.H., acusados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, establecido en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estén privados de libertad, pues con la presentación del acto conclusivo esta Representación del Ministerio Público consideró que los mismos tienen comprometida su responsabilidad penal en el delito por el cual se les acusó y tomando en cuenta que la comisión de tal delito acarrea una merma significativa de los ingresos que debería obtener el Estado Venezolano, por aranceles o impuestos, pérdida que se hace mayor al ser el combustible un bien que se encuentra subsidiado por éste razón por la cual se hace necesario aplicar fuertes sanciones a quienes traten de burlar los controles fiscales del Estado y obtener en consecuencia un enriquecimiento ilícito de una actividad que esta exclusivamente reservada al estado venezolano ello por rango constitucional, a costa del bienestar del resto de los ciudadanos que conformamos el país; considerando asimismo que está suficientemente acreditada el peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer, elemento que no es un simple capricho de la Vindicta Pública invocar, sino que constituye según el legislador, PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, y por lo tanto obliga a analizar muy bien por parte del legislador el acordar una Medida Menos Gravosa, ello de acuerdo al parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal....”.

Así las cosas, señaló la parte recurrente, que: “…la decisión tomada por el Juzgado no esta suficientemente fundamentada por cuanto alegó en la misma que en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no está permitido el ingreso de ciudadano alguno al centro de reclusión, situación ésta que ya existía para el momento de imputación formal realizada en fecha Seis (06) de Febrero de dos mil quince (2015) en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los hoy acusados, no siendo éste un alegato lógico por cuanto mal podría otorgar medidas menos gravosas por tal circunstancia por cuanto nos encontramos además ante la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad por lo cual se evidencia que existe manifiesto peligro de fuga, violentándose así el Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, así como el del INTERÉS COLECTIVO previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dada la magnitud del delito así como el bien jurídico tutelado en el tipo penal, justifica la necesidad procesal de impedir que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello un interés general, a fin de prevenir la comisión del mismo aunado al hecho y teniendo por entendido ciudadanos magistrados que uno de los principales flagelos que presenta nuestro país es justamente el caso de la comisión del delito de CONTRABANDO en todas sus modalidades...”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “…1.- ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4o y 59 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- ANULAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de La Villa del Rosario de este Circuito Judicial en fecha 17 de Abril de 2015 mediante decisión NQ 0535-15 según causa 1C-14628-15, en la cual decretan a favor de los imputados CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, establecido en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3,- PROMUEVO junto al presente escrito, copia simple del escrito de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que los motivos alegados por el Juzgado en funciones de Control para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Destacado de la apelante).

III

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho D.J.O.M., en su carácter de defensor privado de los imputados A.J.N.S. y J.E.G.H., procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señala la Defensa Privada en su contestación que: “…el Juez A Quo aplicando así sus máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió precaviendo la constitucionalidad y las leyes de la nación, ajustada a derecho y observando los variantes suscitados que interesaron al Juez para otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, cabe destacarse que el Juez es el Controlador del Proceso es autónomo e independiente en sus decisiones, pues el deber del Juez es garantizar los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren ¡incursos en cualquier Proceso Penal…”.

En ese orden de ideas, argumenta la Defensa que: “…La Representante del Ministerio Público, considera improcedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordinales 3 y 8 del articulo 242 del C.O.P.P, decretada por el Tribunal Primero de Control a mis defendidos, presuntamente por estar incurso en el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE AGRABADO, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14, de ¡a Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ya que mis defendidos presuntamente cometieron un delito grave que a su vez merece pena privativa de libertad, lo cual legalmente es considerado como presunción de fuga de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión tomada por el Juzgador parece no está suficientemente fundada, por cuanto alego en la misma que en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, no están permitidos el ingreso de ciudadanos algunos, al Centro de Reclusión, situación esta que ya existía para el momento de la imputación formal realizada, en fecha 06 de Febrero 2015, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es cierto ciudadano Magistrado, pero es muy importante señalar, que el único Centro de Reclusión de esta zona es un pequeño Reten Policial de la Policía Municipal de Machiques que se encuentra actualmente lleno de reclusos y no quieren aceptar más detenidos, además ese Retén no se encuentra apto para tener personas recluidas, por cuanto no existen las infraestructuras acordes para que funcione como Centro de Reclusión…”.

De acuerdo a lo anterior, la Defensa contesta también que: “…La decisión del Tribunal Primero de Control, es una decisión que se encuentra bien fundamentada, motivada y ajustada a derecho, ya que con esta decisión el Juez garantiza los derechos y garantías constitucionales y legales de mis defendidos, y la finalidad de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad verdadera, y así poder obtener una sanción Legal correspondiente…”.

Por otro lado aduce la Defensa Privada que: “…La Representante Fiscal, en la audiencia preliminar me manifestó que si mis defendidos no admitían los hechos ella procedía a apelar de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde le otorgaba la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mis defendidos y de hecho lo hizo". Ahora bien, ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, mis defendidos tienen derecho de ir a juicio Oral y Público en libertad, así lo establece la Constitución y las Leyes y ellos están cumpliendo con las obligaciones impuesta por el Tribunal de la causa. Así como lo establece el artículo 14 del C.O.P.P…”.

En ese orden de ideas, destaca la Defensa Privada, que: “…el Derecho Penal y la Constitución se ejercen de cara al pleno reconocimiento de los progresos en esta materia consagradas en tratados y convenios internacionales. Creo firmemente que en el ejercicio del Derecho Penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, lo único que lo garantizará de manera plena será el Derecho Constitucional; de suerte que el acusatorio se ejercerá desde el Constitucionalismo. Aval garantizador para que el Juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los Derechos Fundamentales (garantías) en el proceso Penal…”.

Conforme a lo anterior, destacó la Defensa Privada que: “…Resalto como coloraría (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, el cual contiene que el fin del Estado es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente…… La Constitución por sí sola no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la aplicación de una norma jurídica que imponga menor pena, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella. Tenemos también que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución…”.

En ese orden de ideas, la Defensa Privada concluye como petitorio que: “…NO ADMITA EL RECURSO INTERPUESTO, por la Representante Fiscal por no estar fundamentado siguiendo la ley adjetiva penal, y EN SU DEFECTO SEA DECLARADO SIN LUGAR, y consecuencialmente confirme la decisión recurrida, quedando definitivamente firme, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mis defendidos A.J.N.S. y Y.E.G.H., por cuanto en todo proceso, la libertad es la regla y la privación es la excepción; todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías individuales fundamentales…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho J.M.G. y M.B.A., actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recursos de apelación de autos, en contra del fallo No. 535-15, de fecha 17 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.J.N.S. y J.E.G.H., en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese tenor, el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable, por cuanto el jurisdicente fundamentó el examen y revisión de la medida, considerando que el Retén El Marite no acepta detenidos, cuando en este caso, ya estaban privado de libertad, además que la decisión no aportó una motivación suficiente, pues no tomó en cuenta el delito ni la existencia del peligro de fuga, violentando el interés colectivo, inobservando la finalidad del proceso de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistas así las cosas, considera esta Sala que, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la jueza de Control al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, mediante decisión No. 535-15, de fecha 17 de Abril de 2015, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Del análisis de lo anteriormente señalado, y bajo la luz de los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado de autos, a los fines de solicitar una revisión, este Tribunal tiene presente la importancia de los derechos garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales como lo es la libertad individual, y el derecho al estado de Libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, al estudiar detenidamente el artículo 236 ejusdem, nos encontramos que en el presente caso existe una excepción a la regla, si bien la Libertad ante los procesos penales es la regla no es menos cierto que la privación de libertad es la excepción, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado, por el tribunal que decreto la medida, no han sufrido ningún tipo de variación importante a favor del imputado.

Omissis

Ahora bien, en otro orden de ideas pero al mismo tenor, también es de tomar en cuenta y observado por este Juzgador, que si bien es cierto el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal; resulta propicio y necesario señalar lo que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del o afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Asimismo, no cabe duda que actualmente el país vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes, sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Igualmente considera este jurisdicente, traer a colación la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Omissis

Razón por lo que este Juzgador al observar que el único Centro de Reclusión existente de la Región Zuliana como es EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, después de la Intervención de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anunciada en el mes de Septiembre en el año 2012, por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios no están permitidos los ingresos al centro de reclusión, en virtud del hacinamiento existen según información aportada por su director, así como la situación en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ubicados en esta jurisdicción Municipios Rosario y Machiques de Perija (sic) del estado Zulia, debido a que por instrucciones del Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana Estado Zulia, solo permite el ingreso en los calabozos de la institución, las detenciones practicadas por los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, así como al observar que la detenciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano de Venezuela, son distribuida en los Institutos Autónomos de las Policías Municipales tanto del Municipio Rosario (Villa del Rosario) Municipio Machiques de Perija (sic) estado Zulia. Cuyos calabozos no son idóneos para la detención permanente de individuos, según oficios recibidos en distintas oportunidades por los directores de los cuerpos policiales.

Ergo, con la culminación de la fase de investigación y la consignación de los recaudos de parte de la Defensa Privada se logran desvirtuar el peligro de fuga, requisito este que debe acreditarse de manera concordante con el peligro de obstaculización, y como quiera que en el caso de marras considera quiena aquí decide que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los f.d.p. y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que a la Ley a este Juez Profesional, considera que se encuentra ajustada a derecho la petición de la defensa, relativa a que se dicte para los imputados A.J.N.S. Y Y.E.G.H., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, ordinales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal al considerar que satisfacen las exigencias del proceso, ordenando la inmediata libertad de los mismos una vez suscriban las obligaciones impuestas por este Tribunal, previa suscripción del acta de obligaciones correspondientes. Así se declara.

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio, debe presumirse todo imputado en la fase investigativa ya fenecida, la fase intermedio e incluso la fase de juicio, siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se esta realizando. En este sentido si bien es cierto como Juez constitucional dentro de los limites de mi competencia y no realizando pronunciamiento que solo corresponderá en el Acto de Audiencia Preliminar, previo análisis de las actas procesales y así se evidencia del recorrido realizado a la misma, y considerando que si bien es cierto el derecho de ser juzgado en libertad, es una garantía constitucional que guarda relación con el estado de i.d.i. (sic) y en el entendido que la prisión preventiva nunca podrá ser a perpetuidad, en integro respeto al principio de proporcionalidad, por lo que el derecho que tiene el estado de limitar el derecho a ser juzgado en libertad no debe exceder de razonable. En este sentido a los fines de realizar el pronunciamiento conforme lo prevé la N.A. penal y dentro de los límites de la competencia de este Tribunal, este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que este SE ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos A.J.N.S. Y Y.E.G.H., plenamente identificados en actas, de las establecidas en los Ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la siguientes obligaciones: ORDINAL 3: Presentarse a este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, y ORDINAL 8: Presentación de dos personas idóneas de buena solvencia moral y económica. En consecuencia SE DECRETA LA L.I. de los mencionados imputados una vez suscrita las actas de las obligaciones impuestas por ante este Tribunal. ASI SEDECIDE

. (Destacado de esta Sala).

De lo anterior, evidencia esta Sala, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, modificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos A.J.N.S. y Y.E.G.H., en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que “…las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado, por el tribunal que decreto la medida, no han sufrido ningún tipo de variación importante a favor del imputado…”. No obstante a ello, simultáneamente estimó el jurisdicente que al haber culminado la fase de investigación y habiendo la Defensa consignado recaudos que logran desvirtuar el peligro de fuga, tomando en cuenta a su vez que el único Centro de Reclusión existente en la Región Zuliana, es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, después de la intervención de la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo idóneo era el dictamen de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la finalidad de analizar las circunstancias del caso particular, este Órgano Colegiado, evidencia que según narra el mismo jurisdicente, en el Acto de Presentación de Imputados realizado a los ciudadanos antes referidos, celebrado en fecha 06 de febrero de 2015, el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde el a quo consideró que se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que existía una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la investigación, fundamentada en la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y las circunstancias que rodean este asunto conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Destacado de la Sala)

    De lo anterior, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos requeridos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias de que los imputados no tengan arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

    ...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

    .

    Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:

    …las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo transcrito, se evidencia que en el presente caso el ilícito investigado (CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE) produce un verdadero daño desde la perspectiva de la magnitud del daño causado y que configura un hecho punible en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. En relación a este particular, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancias subjetivas arribadas por la a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; todo ello en virtud de que la decisión resulta inmotivada, al no indicar con precisión cómo fue desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, pues los fundamentos del jurisdicente resultan contradictorios, al afirmarse en primer lugar que no variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar, para posteriormente señalar motivos vagos e imprecisos que no permiten conocer con exactitud que condujo a la modificación de la medida cautelar.

    De allí que no comparta esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las consideraciones del juez de instancia (en este caso en particular) para proceder a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por las Medidas de Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que otorgó el Jueza de Primera Instancia a los ciudadanos A.J.N.S. y Y.E.G.H., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas de buena solvencia moral y económica, a los fines de garantizar las resultas del proceso; porque como ya se ha indicado, si bien es cierto que las resultas del proceso se pueden asegurar con medidas de coerción personal, sustitutivas o no, no es menos cierto, que debe analizarse cada caso para justificar la procedencia, conforme el artículo 236 o el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dependiendo el caso.

    Aunado a lo anterior, observa este Tribunal ad quem, que el Juez de control cuando decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia de Presentación, consideró que el delito atribuido en el presente asunto, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendió a la posible pena a imponer la cual excede en su límite superior a diez años; a la magnitud del daño causado; adminiculado a la circunstancias del caso particular, como lo es, que el hecho objeto del proceso, se produjo a partir de un allanamiento realizado en el sector 17 de diciembre, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, frente al Poste de Electricidad No. 4C41A08, se incautaron: 1.- Cinco (05) recipientes con una capacidad de sesenta (60) litros, elaborados en material sintético, tres de color negro, uno de color verde y otro de color azul; 2.- Dos (02) mangueras elaboradas en material sintético, una de color verde y otra de color amarillo; 3.-Un (01) embudo elaborado en material sintético de color azul, en dicha revisión colectaron en el lado izquierdo de la vivienda observaron (03) pimpinas vacías, lo que configuró el delito imputado y la posible pena a imponer en contra de los imputados de autos.

    En ese orden de ideas, se observa que al momento de revisar la medida de coerción personal, los fundamentos del Juez de Control, se muestran generales e imprecisos, pues no establece las razones por las cuales si bien culminó la investigación y fueron consignados recaudos por la defensa para desvirtuar el peligro de fuga, los cuales no se describen en la recurrida, ello en sí no hace viable el otorgamiento de una medida menos gravosa, pues el termino de la investigación en sí no puede considerarse como una circunstancia que favorece al imputado con el objeto de modificar su situación jurídica procesal.

    Igualmente, constata esta Sala que cuando el Juez a quo refiere que la Defensa presentó documentos para desvirtuar el peligro de fuga que se presumió en contra de los imputados de autos, no indica con detalle de qué tratan dichos documentos y cómo cambiaron su convicción con el objeto de considerar que lo idóneo era una medida menos gravosa. Aunado a ello, el hecho de que el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, sea el único centro disponible para la detención preventiva de los procesados, así como la situación del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicados en la jurisdicción de los Municipios R.d.P. y Machiques del estado Zulia, los cuales sólo permiten el ingreso de ciudadanos detenidos por funcionarios pertenecientes a dicho cuerpo, este tampoco es un fundamento válido para considerar que variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    Al respecto, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:

    “Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

    Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

    “...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

    Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

    ...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

    . (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).

    En consecuencia, estiman estas Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende del ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, son el derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En consecuencia, en el caso de autos, no puede concluirse que han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, en contra de los imputados de autos, sin que pueda considerarse que tales circunstancias hayan variado o hayan surgido nuevas circunstancias que la hayan hecho variar, ya que el juez de instancia afirmó que no habían variado la circunstancias que motivaron la medida de coerción personal que previamente había decretado en la audiencia oral de presentación de imputado, para después considerar que procedían medidas menos gravosas que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin explicar con un razonamiento lógico-jurídico los motivos o circunstancias para decretar medidas menos gravosas, atendiendo a que los mismos se encontraban ya detenidos, por lo que no se presentó ninguna circunstancia que para el momento obstaculizara su reclusión de forma preventiva, aunado al hecho que los demás argumentos como se señaló anteriormente resultaron totalmente contradictorios, vagos e imprecisos.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que las circunstancias subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.J.N.S. y J.E.G.H., en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Asimismo, considera esta Alzada que es oportuno indicar, como se ha establecido en decisiones anteriores, que el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

    A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

    Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

    …De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

    “…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

    …es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

    . (Las negrillas son de esta Alzada).

    La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

    . (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

    De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

    La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

    Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerarse que al imponerse una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

    Asimismo, considera esta Alzada necesario, establecer que en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por el Ministerio Pùblico, que es quien ha recurrido en el presente caso, la misma no se configuró en el presente caso, toda vez, que si bien es cierto, este Tribunal ad quem no comparte las consideraciones del a quo para haber sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no es menos cierto, que tampoco observa que con su decisión, el juez de instancia hayan conculcado o violado derechos de rango constitucional o del proceso, que afecten la tutela judicial efectiva y/o el debido proceso, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada. Y así se decide.

    En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por J.M.G. y M.B.A., actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 535-15, de fecha 17 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.J.N.S. y J.E.G.H., en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los mismos, la cual les fue decretada en fecha 06 de febrero de 2015, REVOCANDO LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS que les habían sido decretadas por la instancia, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, realice los trámites correspondientes para practicar la aprehensión de los mismos. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por J.M.G. y M.B.A., actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 535-15, de fecha 17 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.J.N.S. y J.E.G.H., en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los mismos, la cual les fue decretada en fecha 06 de febrero de 2015, REVOCANDO LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS que les habían sido decretadas por la instancia, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, realice los trámites correspondientes para practicar la aprehensión de los mismos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.P.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° - 475-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR