Decisión nº 286-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP02-R-2015-000849

DECISIÓN N° 286-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 177-2015, de fecha 09 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, D.J.D.L.R.D.L.H., titular de la cédula de identidad N° V- 22.238.329 de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara con Lugar la Solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, consistente en 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal cada siete (07) días y 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, a favor del ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H., titular de la cédula de identidad N° V- 22.238.329, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Representación Fiscal, en cuanto a la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que se ordena su reingreso a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachón; hasta tanto se constituya la fianza de ley. Tercero: Se declara CON LUGAR la Medida Innominada Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primera parágrafo del artículo 588 ejusdem de los siguientes artículos: CUARENTA Y NUEVE CAJAS DE MATERIAL DE CARTÓN, DE COLOR AZÚL, CON LA PALABRA VICK VAPORUB, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) LATAS DE VICK VAPORUB CADA UNA PARA UN TOTAL DE QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO (588) UNIDADES DE VICK VAPORUB VARIAS LATAS DE UNGÜENTO TÓPICO VICK VAPORUB, en consecuencia fue puesto a la orden de FUNDASALUD, la cuál establecerá el procedimiento correspondiente para su venta al precio por este establecido, previa experticia Fitosanitaria y Experticia de reconocimiento y avalúo real y sean emitidos los oficios para el trámite correspondiente. Cuarto: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12.05.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VARDELELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que las Profesionales del Derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 177-2015, de fecha 09 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la revisión del cuaderno de apelación, que la profesional del derecho J.G.F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.231, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H., plenamente identificado en actas, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, estampando su firma al final del acta de presentación, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por las Profesionales del Derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 177-2015, de fecha 09 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 177-2015, de fecha 09 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizaron argumentando lo siguiente:

…Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H. en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, los mismos no fueron tomados en consideración por el Juez A Quo, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales a los fines de fundamentar el fallo recurrido; todo lo cual ocasiona que e (sic) imputado de auto se sustraiga al proceso, ya que el Juzgador Acordó (sic) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO QUE LA PENA A IMPONER EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NO. 6.156 EXTRAORDINARIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, ES DE CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que el juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica (sic) al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo (sic) del proceso penal, del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin tomar en consideración el cúmulo probatorio presentado en este mismo acto, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, (…Omissis…) considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad podría ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas e imputado de marras. Se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez de la Causa, incurre en contradicción al establecer que el ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H., deben ser sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva por considerar al mismo como presunto autor o partícipe en la comisión del delito imputado, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que, el Juez A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los doce años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, sin embargo, acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta (sic) manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si bien es cierto, el principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico (sic), al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen elementos de convicción suficientes, para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta. Haciendo resaltar que la indolencia de éste ciudadano que cada día se incrementa mas, y tomando en consideración que en el momento de la audiencia de presentación el imputado ni la defensa presentaron ningún tipo de documentación o factura que acredite la procedencia del producto, delito que ha venido provocando un desabastecimiento en las comerciales, a pesar de los esfuerzos del gobierno bolivariano para que todos tengamos acceso a los beneficios que permiten las políticas públicas en cuanto a la economía.

Y tomando en consideración que el delito de contrabando de extracción, tiene su epicentro en las fronteras venezolanas, sobre todo en el Zulia, y esta (sic) caracterizado por la comercialización de productos venezolanos inicialmente el combustible y posteriormente los medicamentos y alimentos a Colombia. De ahí que la práctica se ha extendido a diversas zonas fronterizas, instalándose en todo el país

Ahora bien la ciudadana Jueza para el momento de su decisión sólo toma en consideración la situación carcelaria del país, causando asombro a estas representantes fiscales que al momento de decidir es conformista en considerar que suficiente dicha situación, y por manifestar el imputado que su dirección es barrio V.L. calle 90 casa 6-85 diagonal al monumeto (sic) de la circunvalación Na 03 del Municipio Maracaibo, para demostrar el arraigo en el país, para lo cual no presento (sic) consigno (sic) constancia de residencia, de alli (sic) que al moento (sic) de decidir la Jueza no toma en consideración la pena que podría imponerse en el caso, a pesar de que se trata de delito grave CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014; que del mismo modo no consideró la juzgadora la magnitud del daño causado a la colectividad, ni que dicho ciudadano pueda obstaculizar la investigación ya que el mismo presenta solicitud activa por ante el juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa 6C-27263-12.

(…Omissis…) Siendo el caso, que dicha normativa establece que quien desvie (sic) los bienes , (sic) productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente , (sic) así como quien extraiga o intente extraes del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo , (sic) SIN CUMPLIR CON LA NORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN EN MATERIA DE EXPORTACIÓN CORRESPONDIENTE cuando el mismo es con fines de extracción, como se evidencia en el caso en estudio, por ello, en el caso bajo análisis las (sic) imputadas (sic) e imputado de autos no presentaron (sic) en el momento de su aprehensión ningún documento ni guía de movilización que permitiera acreditar la legal tenencia y transportes de dichos productos retenidos, evidenciándose así que dicha conducta típica, antijurídica, es con fines de causar desestabilización en la economía del país, al obtener dichos productos para su posterior comercialización de manera ilícita en el territorio extranjero, no pudiendo ser avalada dicha conducta sin ser realizada una fase de investigación en la cual se recaben los elementos que permitan demostrar si existe responsabilidad penal de las (sic) hoy imputadas (sic) e imputado en los hechos precalificados en dicha audiencia por el Ministerio Público. Si bien es cierto, según Gaceta Oficial N° 39.938 de fecha 06/06/2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal en el territorio nacional, no es menos cierto, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos y de la situación socioeconómica del país con motivo del delito de Contrabando, fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.481 de fecha 22/08/2014, la prohibición expresa de tránsito por el territorio nacional con motivos de extracción de los productos descritos en la misma. Con la finalidad de hacer frente el Estado Venezolano a (sic) dicho flagelo que atenta a la colectividad.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 177-2015 emanada del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA; por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de Contrabando de Extracción, propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados…

(Destacado original)

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho J.G.F. actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H., dió contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

…la defensa considera que no se debe vulnerar el derecho constitucional como lo es el derecho a la presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad considera esta defensa que la decisión emitida por el tribunal esta plenamente ajustada a derecho es por lo que solicita a la honorable corte de apelaciones que corresponda conocer declare sin lugar la apelación de efecto suspensivo ejercida por la vindicta publica (sic), es todo…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 177-2015, de fecha 09 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En la mencionada decisión se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado D.J.D.L.R.D.L.H., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, declarándose con Lugar la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, consistente en 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal cada siete (07) días y 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica.

En relación a lo anterior la Representación Fiscal, fundamentó su Recurso de Apelación por considerar que el Juzgado de Instancia al momento de tomar su decisión no tomó en cuenta todos los elementos probatorios que fueron presentados, lo que podría ocasionar que el imputado D.J.D.L.R.D.L.H. se sustraiga del proceso, obstaculizando las averiguaciones que se inicien para la obtención de la justicia en el presente asunto.

Asimismo continuó la Vindicta Pública esgrimiendo que en la recurrida se observa contradicción en la motivación todo ello en virtud de que la a quo ciertamente específica que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad superior a los doce (12) años, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuaron las Profesionales del Derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, aludiendo el hecho que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado D.J.D.L.R.D.L.H. se encuentra incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo ello en virtud de que ni siquiera presentó factura alguna que acredite la procedencia del producto, ni guía de movilización, hecho de carácter punible que atenta contra la seguridad económica de la población y que amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por último consideró la Representación Fiscal que la Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta la magnitud del daño causado a la colectividad, ni que el imputado D.J.D.L.R.D.L.H., pueda obstaculizar la investigación ya que el mismo presenta solicitud activa por ante el juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa 6C-27263-12, situación que hace presumible que el mismo no tiene intención de someterse al proceso penal.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el p.p.v., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Por su parte, se observa que la detención de el (sic) ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H. titular de la cédula de identidad V.-22.238.329 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes, notificando de lo realizado al Ministerio Publico (sic), por lo que lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación (sic), observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy imputado, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Mayo (sic) de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachon (sic); en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado. 2) ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha 08 de Mayo (sic) de 2015, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachon (sic); 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 08 de Mayo (sic) de 2015, inserta al folio cinco, (05) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachon (sic) en la cual identifica al ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H.; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los (sic) artículos (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 4) C.D.R., de fecha 08 de Mayo (sic) de 2015, inserta al folio seis (06) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachon (sic), 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de Mayo (sic) de 2015, inserta al folio siete (07) y su vuelto , (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachon (sic); en la cual identifica el lugar de los hechos 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA, fecha 08 de Mayo (sic) de 2015, inserta al folio ocho y nueve (08 y 09), suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachon (sic) 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08 de Mayo (sic) de 2015, inserta al folio once (11) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachon (sic), el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento, Bajo (sic) tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal especial, siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación del hoy imputado en el delito que se le atribuye, por tanto considera este Tribunal que será el curso de la propia investigación la que permita determinar el fin del proceso que es llegar a la verdad verdadera, puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública pero que igualmente pueden variar en el curso de la investigación que se adelante a tales efectos, por lo que no procede en esta fase incipiente la absolución de toda responsabilidad penal del hoy imputado del delito imputado por el Ministerio Público, puesto que será necesaria la verificación por parte del Ministerio Público de la responsabilidad, asi mismo (sic) es la encargada de realizar diligencias de investigación que permitan en definitiva arrojar el correspondiente acto conclusivo, por lo que declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en este punto. Ahora bien, no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que el hoy imputado está amparado por el derecho a ser presumido inocente hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, así como también valora este Tribunal de Control que el hoy imputado ha aportado en este acto domicilio procesal que permiten verificar que el mismo ostenta arraigo en el País (sic), así como sus nombres y apellidos; aunado al hecho del plan de descongestionamiento establecido en nuestro municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios por la crisis penitenciaria en la que atravesamos y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad, es por lo que a juicio de quien decide se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA SIETE DÍAS (07) DÍAS, y la 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, afavor (sic) del imputado D.J.D.L.R.D.L.H. titular de la cédula de identidad V.-22.238.329 por la presunta comocion (sic) del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO pues si bien se estima la presencia de delitos graves, máxime es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes; razón por la cual considera quien decide que lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA SIETE DÍAS (07) DÍAS, y la 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, al imputado, D.J.D.L.R.D.L.H. titular de la cédula de identidad V.-22.238.329 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara CON LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

igualmente (sic) en relación a lo solicitado por el ministerio publico se declara CON LUGAR MEDIDAS INNOMINADA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, de los siguiente : CUARENTA Y NUEVE CAJAS DE MATERIAL DE CATÓN, DE COLOR AZUL, CON LA PALABRA VICK VAPORUB, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 12 LATAS DE VICK VAPORUB CADA UNA PARA UN TOTAL DE QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO (588) UNIDADES DE VICK VAPORUB VARIAS LATAS DE UNGÜENTO TÓPICO VICK VAPORUB, en consecuencia es puesto a disposición a la orden de FUNDASALUD, la cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio por este ente establecido, previa Experticia Fitosanitaria Y Experticia de reconocimiento y avalúo real y sean emitidos los oficios para el tramite correspondiente.

Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

En relación a lo arriba transcrito, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, valoró cada uno de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público a los fines de fijar su criterio jurisdiccional, razón por lo cuál este Tribunal a quem en funciones de órgano revisor procede a realizar una enumeración detallada de las actas exhibidas por la Vindicta Pública, del cuál se desprenden las siguientes:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachón; en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado.

2) ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachón.

3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachón en la cual identifica al ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H.; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante.

4) C.D.R., de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachón.

5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachón; en la cual identifica el lugar de los hechos

6) RESEÑA FOTOGRÁFICA, fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachón.

7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachón.

Asimismo observa esta Alzada que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que el ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H., plenamente identificado en actas, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, situación que se evidenció del Acta Policial N° CZGNB-11-D-112-4TA.CIA-4TO. PLTON. SIP 051 suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 112 Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, del cuál se desprende que en el Punto de Control Fijo Paraguachón ubicado en la Parroquia Guajira del Municipio Guajira, vía Troncal 6 del Caribe se encontraba el imputado conduciendo un vehículo de transporte Público de la ruta Maracaibo-Maicao con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Placa: BAC-245, trasladando productos que son regulados en su precio, como lo son específicamente Quinientos Ochenta y Ocho (588) Unidades de Vick Vaporub de doce (12) gramos cada uno, todo lo cuál hizo presumir al Juzgado de Primera instancia que el arriba mencionado ciudadano se encontraba presuntamente en la comisión del delito que se le imputó.

Continúa este Tribunal Colegiado evidenciando que el Juzgado de Primera Instancia declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado D.J.D.L.R.D.L.H. arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando continuar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente constató este Juzgado Superior que la Jueza a quo en relación a los elementos aportados por el Ministerio Público en el Acto de Presentación de Imputados del ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, declaró con lugar la Medida de Incautación Innominada Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código Civil de cuarenta y nueve (49) cajas de material de cartón, de color azúl, con la palabra vick vaporub, contentivo en su interior de doce (12) latas de vick vaporub cada una para un total de quinientas ochenta y ocho (588) unidades de vick vaporub, en consecuencia fue puesto a la orden de FUNDASALUD, la cuál establecerá el procedimiento correspondiente para su venta al precio por este establecido, previa experticia Fitosanitaria y Experticia de reconocimiento y avalúo real.

Por último en relación a este particular, este Tribunal a quem observa que el imputado D.J.D.L.R.D.L.H., plenamente identificado en actas, aportó la siguiente dirección con la finalidad de que quedará asentada su domicilio el cual es: Sector La Chamarreta, Casa Colos Marfil con Naranja, punto de referencia a cuatro calles del CDI La Chamarreta aportando los números de teléfonos 0424-6070260 Y 04126439355, situación esta que tomó en consideración el Juzgado de Primera Instancia a los fines de determinar que el mismo tiene arraigo en esta Ciudad, situación que hace presumir que tiene la voluntad de ceñirse al procedimiento que se la ha iniciado sin obstaculizarlo o evadirlo.

Vistos los pronunciamientos realizados por el Juzgado de Instancia, esta Alzada constata que efectivamente se tomaron en consideración todos los elementos presentados por el Ministerio Público, al momento de realizar los pronunciamientos que quedaron plasmados en la recurrida, puesto que primeramente aseguró el destino de la mercancía incautada, a los fines de colocarla a disposición de la víctima en el presente asunto como lo es la población, aunado al hecho de que el imputado D.J.D.L.R.D.L.H., ha demostrado con el aporte de su domicilio cierto que posee arraigo en el país y que tiene la voluntad de someterse al asunto que se le ha iniciado sin entorpecerlo o evitar la obtención de la justicia, criterio que es compartido por este Tribunal Superior, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por el Ministerio Público en relación a este particular,. Así se decide.-

En relación al punto de impugnación aludido por la Vindicta Pública en el cuál esgrimió que en la recurrida se observa contradicción en la motivación todo ello en virtud de que la a quo ciertamente específica que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad superior a los doce (12) años, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Cuerpo Colegiado que la recurrida consideró que el imputado D.J.D.L.R.D.L.H., aportó la siguiente dirección con la finalidad de que quedará asentada su domicilio el cual es: Sector La Chamarreta, Casa Colos Marfil con Naranja, punto de referencia a cuatro calles del CDI La Chamarreta igualmente suministró los números de teléfonos 0424-6070260 Y 04126439355 (Teléfono de una P.M.d. la Hoz), situación esta que tomó en consideración el Juzgado de Primera Instancia a los fines de determinar que el mismo tiene residencia habitual, asiento familiar lo cual se le dificulta abandonar el país o permanecer oculto, situación que hace presumir que tiene la voluntad de someterse a la prosecución penal.

Asimismo observan estas Jurisdicentes que al momento en que se realizó la aprehensión por el cuerpo castrense, el imputado de autos no se resistió al procedimiento que se le estaba iniciando, todo lo cuál es un elemento adicional a los ya descrito por la Jueza de Primera Instancia que es determinante a los fines de imponerle al ya identificado imputado las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada siete (07) días y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica.

De lo anteriormente explanado, este Tribunal Colegiado, determina que efectivamente la a quo emitió una decisión cónsona en relación a los elementos de convicción presentada por la Vindicta Pública, puesto que a los fines de garantizar las resultas del procedimiento que se encuentra en fase de investigación, impuso medidas de coerción personal que obliguen al imputado en el presente asunto, al sometimiento de la causa penal que se ha iniciado en su contra, por lo que el ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H. debe presentarse periódicamente ante el Tribunal cada siete (07) días, adicional a ello, debe aportar dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, con la propósito de verificar el cumplimiento del imputado en relación a someterse al proceso que se inició en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Finalmente, estas juzgadoras evidencian, que en relación a este punto de impugnación, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente que el imputado D.J.D.L.R.D.L.H., tiene arraigo en el país, determinado como fue su domicilio, residencia habitual aunado al comportamiento que se verificó del imputado durante el proceso, todo lo cuál indica su voluntad de someterse a persecución penal, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no tomó en cuenta los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de contradicción en la motivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

Seguidamente observa este Tribunal a quem que las Fiscales del Ministerio Público indicaron en el Recurso de Apelación que el imputado D.J.D.L.R.D.L.H., no aportó facturas ni la guía de movilización hecho de carácter punible que atenta contra la seguridad económica de la población y que amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En concordancia al particular anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que efectivamente el imputado D.J.D.L.R.D.L.H., no aportó facturas que indique que la mercancía hallada en su poder fue legítimamente adquirida ó guía de movilización que lo autorice al traslado de los productos incautados y es por lo que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presume que el mismo se encuentra incurso en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO y por ende le impone las Medidas de Coerción personal ya descritas que lo obliguen a someterse al proceso que se ha iniciado, criterio este que es compartido por esta Alzada.

Por último en relación al punto de impugnación aludido por el Ministerio Público referido a que el Juzgado de Primera Instancia no tomó en cuenta la magnitud del daño causado a la colectividad, ni que el imputado D.J.D.L.R.D.L.H., pueda obstaculizar la investigación ya que el mismo presenta solicitud activa por ante el juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa 6C-27263-12, situación que hace presumible que el mismo no tiene intención de someterse al proceso penal.

Este Tribunal Colegiado observa que ciertamente que el imputado D.J.D.L.R.D.L.H., presenta solicitud activa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, también es cierto que se ha sometido ese procedimiento cumpliendo con las condiciones ya que está sometido a Régimen de Presentación cada mes, el cual se encuentra activo y en cumplimiento, situación que hace presumir que se someterá esta nuevo procedimiento tal y como se ha sometido al anterior por ante Juzgado arriba identificado.

Asimismo estas Jurisdicentes observan que la recurrida estableció razonadamente los motivos por los cuales consideró, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en razón de las circunstancia en que se evidenció su aprehensión entendiendo que la conducta desplegada por el hoy imputado, atenta contra la seguridad económica de la nación, al mismo tiempo, que consideró que no solo la posible pena a imponer es un factor determinante para la imposición de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sino que aparte de analizar el delito imputado, como lo hizo en este caso la jueza de control, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir analizó todas las circunstancias del caso tomando en cuenta lo que debe entenderse por dañosidad social; al considerar, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se a.e.c.a.d. a la sociedad, por una parte y por otra analizando en cada caso las circunstancias del mismo y la conducta desplegada por los imputados respecto a la posibilidad de someterse al proceso, referido al bien jurídico protegido y a la conducta desplegada por el imputado o imputada; como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H., en el delito que se le imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio, que aún cuando presenta antecedentes, no está evadido del mismo, si no que por el contrario está sometido a las Medidas Impuestas, cumpliendo con sus presentaciones, aunado al hecho de no resistirse al momento de su aprehensión por lo que en virtud de lo anteriormente explicado se le impone de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS Y la presentación de DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS PARA CADA UNO, quienes deben aportar constancias de residencia con direcciones exactas e ingresos fijos, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, y 242, en tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H., plenamente identificado en actas, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las Profesionales del Derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 177-2015, de fecha 09 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, D.J.D.L.R.D.L.H., titular de la cédula de identidad N° V- 22.238.329 de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara con Lugar la Solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, consistente en 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal cada siete (07) días y 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, a favor del ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H., titular de la cédula de identidad N° V- 22.238.329, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Representación Fiscal, en cuanto a la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que se ordena su reingreso a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachón; hasta tanto se constituya la fianza de ley. Tercero: Se declara CON LUGAR la Medida Innominada Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primera parágrafo del artículo 588 ejusdem de los siguientes artículos: CUARENTA Y NUEVE CAJAS DE MATERIAL DE CARTÓN, DE COLOR AZÚL, CON LA PALABRA VICK VAPORUB, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) LATAS DE VICK VAPORUB CADA UNA PARA UN TOTAL DE QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO (588) UNIDADES DE VICK VAPORUB VARIAS LATAS DE UNGÜENTO TÓPICO VICK VAPORUB, en consecuencia fue puesto a la orden de FUNDASALUD, la cuál establecerá el procedimiento correspondiente para su venta al precio por este establecido, previa experticia Fitosanitaria y Experticia de reconocimiento y avalúo real y sean emitidos los oficios para el trámite correspondiente. Cuarto: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las Profesionales del Derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo contra la decisión N° 177-2015, de fecha 09 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 177-2015, de fecha 09 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las dispuesta en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- La presentación Periódica La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS y 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, a favor del ciudadano D.J.D.L.R.D.L.H., titular de la cédula de identidad N° V- 22.238.329.

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 286 -15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

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