Decisión nº 509-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-040771

ASUNTO : VP02-R-2014-001187

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho, JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígenas con Competencia Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de los ciudadanos A.R.G.P., R.D.F.G. y A.J.A.A., titulares de la cedula de identidad N° V- 25.439.145, 26, contra la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2014, en la causa 2C-20512-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.M. y V.A.S.R.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA I.M.F., quien se encontraba realizando suplencia a la jueza D.C.N.. En fecha 03 de noviembre 2014 cesa el reposo medico concedido a la mencionada Jueza, quien se reincorpora alas actividades laborales y avoca al conocimiento del caso, y que suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de Octubre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho, JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígenas con Competencia Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de los ciudadanos A.R.G.P., R.D.F.G. y A.J.A.A., ejerce recurso de apelación de la causa N° 2C-20512-14 de fecha 14 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:

…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre las contradicciones de las victimas y testigos de los hechos, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicídad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.

La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa.

Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin a.n.a. los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados.

VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MIS REPRESENTADOS AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS NI DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ¡lícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A UNA IMPUTACIÓN OBJETIVA BAJO EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUALIZADA

El Ministerio Público presenta una imputación globalizada, donde le imputa a mis defendidos los mismos delitos y la misma participación, sin haber tenido responsabilidad en los presuntos hechos, los cuales la victima A.J.R.M. indica que el constreñimiento y amenaza ocurrió por dos personas que se bajaron de dos motos, mientras otros dos sujetos esperaban en dichas motos, con un arma blanca o navaja pequeña contra ella, y que a su amigo V.S. le pusieron un arma blanca en el cuello.

Pero V.A.S.R. contradice completamente los hechos denunciados por A.R., ya que menciona que dos sujetos se bajaron de dos motos y que otros dos esperaban en las motos, que lo constriñeron "MEDIANTE EMPUJONES Y VULGARIDADES", nunca vio contra su persona o contra Aracelis el uso de armas, lo cual es acorde al testimonio de J.E.M.B. y B.S. y los funcionarios policiales al realizar la inspección de personas, encontraron objetos pasivos del delito que dicen las victimas que les pertenecen, pero no les encontraron objetos activos del delito como armas blancas o navajas.

La declaración del testigo J.E.M.B. es acorde con la declaración de V.S. y B.S., menciona que dos sujetos se bajaron de dos motos y que otros dos esperaban en las motos, y que nunca observo armas u otros objetos cuando constreñían y amenazaban a las victimas, y los funcionarios policiales al realizar la inspección de personas, encontraron objetos pasivos del delito que dicen las victimas que les pertenecen, pero no les encontraron objetos activos del delito como armas blancas o navajas.

La declaración del testigo B.S., es acorde con la declaración de V.S. y J.E.M.B., menciona que dos sujetos se bajaron de dos motos y que otros dos esperaban en las motos, y que nunca observo armas u otros objetos cuando constreñían y amenazaban a las victimas, y los funcionarios policiales al realizar la inspección de personas, encontraron objetos pasivos del delito que dicen las victimas que les pertenecen, pero no les encontraron objetos activos del delito como armas blancas o navajas.

Los FUNCIONARIOS POLICIALES al realizar la inspección de personas, encontraron objetos pasivos del delito que dicen las victimas que les pertenecen, pero no les encontraron objetos activos del delito como armas blancas o navajas, lo cual es acorde con la declaración de los testimonio de V.S., J.E.M.B. y B.S., que mencionan que dos sujetos se bajaron de dos motos y que otros dos esperaban en las motos, y que nunca observo armas u otros objetos cuando constreñían y amenazaban a las victimas.

Por ello, considera la Defensa Pública, que ante la duda y la contradicción de una victima, contra una victima, dos testigos y los funcionarios policiales, la duda favorece a mis representados, ya que el artículo 236 es claro en establecer que se deben adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica de acuerdo a la responsabilidad penal individualizada sobre tales hechos, por lo que se solicita se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público y acordada por el juzgado a quo como coautores de robo agravado, por la COAUTORES DE ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a los imputados J.D.R.S. y R.D.F.G., y como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELIRO DE ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal primero, ambos del Código Peni, a los imputados A.R.G.P. y A.J.A.A., y así se solicita muy respetuosamente lo declaren.(omisis).

Por ello, de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, se solicita a la Corte de Apelaciones, la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas.

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.(omisis)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación..."

Se observa que el tribunal no estimo las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que:

"... la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)" (omisis)

No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.

Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio ¡n dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. (omisis)

Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, segundad y certeza jurídica y libertad, y decrete la liberta inmediata de mi defendidos.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA

Los fiscales ABOG. ROCIO ANGULO LA TORRE Y J.C.H., fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar sexta del Ministerio Público de la circinscripción judicial del Estado Zulia, contestaron el recurso de apelación bajo los siguientes términos:

...Encontrándome en la oportunidad procesal para interponer contestación al recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de tres días establecido en el artículo 441 el Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa alega en la generalidad de su escrito de apelación que de las actas no se observan elementos de convicción serios que fundamenten la privación de sus patrocinados y que existe contradicción en las entrevistas de los testigos, en tal sentido se hace necesario para esta representante fiscal hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que en primer lugar se encuentra acreditada la flagrancia en el presente caso, por cuanto la aprehensión se realizo a poco de haberse cometido el delito, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 234, asimismo en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se puede verificar en primer termino que el delito por el cual se produjo la aprehensión de los hoy imputados tiene una pena de diez a diecisiete años de prisión, por lo que su termino medio excede los diez años, de lo cual se verifica que la acción penal no se encuentra prescrita, en segundo termino ciudadanos jueces existe en las actas no solo la actuación policial, sino también el señalamiento de las victima, e igualmente el acta policial y la entrevista del testigo que observo cuando el se realizo la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes quienes luego procedieron a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal realizan la revisión corporal a los ciudadanos señalados, encontrándoles las pertenecías de la victima, por lo que evidentemente existe de manera clara y precisa una relación entre los sujetos activos del delito, sujeto pasivo y los objetos del delito investigado, es decir que se configuro la flagrancia, en ese sentido, La Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Sentencia N° 150, de fecha 25/02/2011, con oonencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, ha sustentado el criterio respecto al delito flagrante y la detención in flagrante, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

" El delito flagrante, según lo señalado en el artículo 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo....quiere decir que entre el delito fragranté y la detención in flagrante existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; ...el delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que lo trasladan al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia".

Igualmente es importante señalar que el delito imputado prevé una pena corporal que supera los diez años en su limite máximo, es decir, que el quatum de la pena se estima en una pena alta, lo cual pudiera obstaculizar las resultas de un proceso donde pudiera llegar a imponerse una pena que excede de los diez años, es decir, que se encuentra ciertamente acreditado el PELIGRO DE FUGA, establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el análisis de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, es decir, lo primero que requiere como requisito sine qua nom el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los elementos de convicción permitan encuadrar una conducta exteriorizada en los supuestos de hecho que establece la norma, es decir debe existir el elemento normativo del tipo y por ende en encuadramiento de una conducta en el mismo, lo otro que debe realizar el Juez de Control, es una vez verificada la conducta que configuran el tipo, establecer también a través del análisis de los elementos de convicción si los imputados son autores o participes del hecho punible, entendiendo que la conducta desplegada por dichos imputados configura delito, es un estudio progresivo de los requisitos establecidos en el articulo 236 eiusdem.

En ese orden de ideas, esta representación Fiscal considera que los alegatos de la defensa versan sobre el fondo del asunto, y siendo que nos encontramos en la etapa de investigación, etapa esta en la cual los imputados y la defensa tendrán la oportunidad de solicitar diligencias que consideren necesarias y pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos imputados, así como existe la obligación del Ministerio Publico de proveer o contestar mediante escrito motivado lo solicitado por las partes, pues es por es este el momento procesal que tiene la defensa para desvirtuar los hechos imputados, toda vez que aun nos encontramos en la fase preparatoria donde se deben recabar oportunamente todos y cada uno de los elementos que fundamentaran la responsabilidad o la inocencia de los imputados.

Al respecto establece la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 388, de, Expediente N° C12-116 de fecha 06/11/2013 lo siguiente:

"...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

En relación a los alegatos de la defensa respecto a los presuntos vicios que pudieran encontrarse en el proceso es importante señalar el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico en la cual establece:

Decisión numero 12 según asunto JP01-R-2010-0000120 "...el Código Adjetivo Venezolano se exige que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, con la identificación de las personas que hayan intervenido y al detalle de los actos en que ella se fijan" (omisis) "En consecuencia, conforme a la Constitución y a las leyes que rigen el sistema acusatorio en el país, los actos procesales de la investigación obtenidos sin el debido proceso en forma inmediata o mediata, deben tener una consecuencia como es la nulidad."

Lo que a criterio de quien suscribe, en el caso que nos ocupa, las actas procesales que riela en la causa fueron presentadas ante el Juez de Control donde se realizó la imputación y en la misma no se evidencio ningún indicio de que estuvieran viciadas, por el contrario la mencionada acta se encuentra debidamente fundamentada legalmente y firmada por los funcionarios actuantes, por lo que este representante Fiscal considera

Finalmente, en virtud de el bien jurídico protegido en la investigación que hoy nos ocupa, es el derecho a la propiedad, siendo ésta una de las múltiples preocupaciones del derecho penal, de las cuales se evidencia que la intención es que las medidas de privación de libertad, solo sean decretadas en caso de delitos graves, es decir delitos que el legislador le imponga una pena alta, y que aquellos casos en los que las resultas del proceso no puedan ser garantizadas con medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, éstas deben ser acordadas, ya que a pesar de que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, en el presente caso se encuentran acreditados los extremos establecidos en la normal penal adjetiva con lo es procedente en derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2014, en la causa asignada con el N° 2C-20512-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos A.R.G.P., R.D.F.G. y A.J.A.A., a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.R.M. y V.A.S.R..

Con relación a la denuncia presentada por la defensa, donde manifestó que no se tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa, al no pronunciarse sobre las contradicciones de la víctimas y testigos, los vicios del procedimiento y las actas policiales, la falta de tipicidad y de elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados, siendo que la jueza de control declaro sin lugar todas las peticiones hechas por la defensa. Para dar respuestas a lo requerido por la defensa, la decisión in comento, estableció lo siguiente:

" Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 13 de Septiembre de 2014, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los imputados: 1.-A.R.G.P.; 2.-J.D.R.S.; 3.-R.D.F.G. Y 4.-A.J.A.A., debidamente firmada por esta, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fueron detenidos los hoy imputados, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENA, cometido en perjuicio de A.J.R.M. Y V.A.S.R.; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha 13 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en momentos en que los efectivos militares se encontraban en labores de servicio de patrullaje motorizado por la calle 95, del sector Altos II, avistaron a los imputados antes mencionados, a bordo de unos vehículos tipo motocicletas, las cuales se desplazaban a exceso de velocidad, razón por la cual procedieron a darles la voz de alto, deteniendo su marcha, mostrando estos una actitud nerviosa, solicitándoles su identificación personal, es cuando en ese momento se apersonan al sitio, las victimas del presente caso A.J.R.M. Y V.A.S.R., manifestándoles que hacia pocos minutos estos imputados a bordo de unas motos se acercaron a la parada de carritos Los Altos, donde estaban esperando carrito y bajo amenazas de muerte, haciendo uso de unas armas blancas, tipo navaja, los despojaron de varias de sus pertenencias personales, razón por la cual los actuantes, les efectúan la revisión corporal, conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a los imputados J.D.R.S. y R.D.F.G., UN TELEFONO CELULAR, UN RELOJ DEPORTIVO, UN MONEDERO CON DINERO EN EFECTIVO Y UNA CADENA DE MATERIAL DE METAL DE COLOR DORADO, (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS Y DESGLOSADAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), toda vez que las victimas del presente caso las reconocieron como de su propiedad, siendo el caso que a los imputados A.R.G.P. y A.J.A.A., no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de lo ocurrido, proceden a trasladar todo el procedimiento a la sede policial, de igual manera le tomaron entrevistas a los testigos, victima, practicaron inspección técnica del sitio, procediendo los funcionarios a imponer a los ciudadanos aprehendidos de los derechos y garantías que los asisten como imputados contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acta policial que riela a los folios (02, su vuelto, 03), con el DENUNCIA NARRATIVA de fecha 13-09-14 interpuesta por la ciudadana A.J.R.M. ante el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio N° (06 y su vuelto) de la presente causa, aunado ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-09-14 tomada al ciudadano J.E.M. inserta al folio N° (08) de la presente causa, aunado al ACTA INSPECCIÓN TECNICA, inserta al folio (22, 23, 24 y 25), de la presente causa, con el FIJACION FOTOGRAFICA inserta a los folios Nos (30 al 34) de la presente causa, aunado a la PLANILLA DE REVISION DE UNIDADES AUTOMOTORES (MOTO) inserta al folio N° (35) de la presente causa, REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13-09-14, insertas a los folios (40 al 49) de la presente causa; actas todas estas en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa de cada uno de los imputados y por ende solicitan entre otras cosas la libertad plena o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, alegando la defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de cada uno del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, los cuales están siendo imputados por el Ministerio Público. Ahora bien, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y que la misma atenta contra las personas; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas no surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar o no la participación de cada de los imputados que van de devenir en el transcurso de la investigación, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: 1.-A.R.G.P.; 2.-J.D.R.S.; 3.-R.D.F.G. Y 4.-A.J.A.A., supra identificado, como ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa publica y se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

De la trascripción anterior, se evidencia que la defensa de autos en el acto de presentación de imputado, realizó una serie de planteamientos relacionados a las contradicciones entre declarado por las víctimas y los testigos, donde hace referencia a situaciones propias de la investigación, reseña esta que se encuentra estrechamente vinculada al punto de impugnación relativo a la violación del derecho a una imputación objetiva bajo el principo de la responsabilidad penal individualizada, evidenciando esta alzada que la jueza de instancia realizó un análisis de las declaraciones rendidas por las victimas, así como por los testigos, arribando a la conclusión que a dio origen a la decisión recurrida, dandole ella credibilidad a lo expuesto por las victimas y testigos, donde los detalles sobre lo acontecido y la participación concreta de cada uno de los imputados seran dilcidados en la investigación, que es en definitiva donde se determinara la responsabilidad y participación de los imputados en los hechos, ya que el proceso se encuentra en una etapa incipiente, pudiendo las partes solicitar al Ministerio Público en la investigación, se realicen todas las actuaciones para esclarecer la forma como sucedieron los acontecimientos.

Evidencia esta alzada, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión sin fundamento, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a la imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.R.M. y V.A.S.R., en efecto esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no omitió pronunciarse sobre lo alegado por la defensa ya que si examino las declaraciones de víctimas y testigos, sino y analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión de los referidos tipo penal y corroborados los elementos, señalando que la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos A.R.G.P., R.D.F.G. y A.J.A.A., y siendo que los mismos fueron aprehendidos en situación de flagrancia según los hechos narrados en el acta policial, de fecha 13 de septiembre de 2014 los funcionarios actuantes dejaron constancia de los siguiente:

"Siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana de hoy encontrándonos de servicio de patrullaje motorizado en cumplimiento al Plan de Seguridad "P.S.", a bordo de las unidades motorizadas 889 y 885, respectivamente, en el momento que realizábamos un recorrido minucioso por la calle 95 del Sector Altos II en jurisdicción de la parroquia F.E.B., observamos pasar a exceso de velocidad dos unidades, motorizadas con características similares, ocupadas cada una por dos ciudadanos, todos de sexo masculino, por lo que le dimos la voz de alto, a fin de verificar el motivo de dicha situación, apreciando que estos al detener su marcha a pocos metros de distancia , específicamente al lado del establecimiento comercial identificado como "Depósitos Nolys", adoptando los mismos una actitud nerviosa ante la presencia policial, momento en -el que procedíamos a exigirles a los referidos ciudadanos su documentación tanto personal como de las unidades moto en que se desplazaban, se apersonaron de manera rápida y eufórica un grupo de personas al lugar donde nos hallábamos, quienes señalaban de manera categórica a los ciudadanos presentes como ser los responsables de haberlos amenazado de muerte, utilizado uno de ellos un objeto punzo penetrante (navaja) y despojarlos de sus pertenencias a unos ciudadanos (mujer y' hombre), quienes se encontraban presentes, presunto hecho este que ocurriera a pocos metros de distancia de donde nos encontrábamos. En virtud a los señalamientos recaído en contra de los ciudadanos motorizados procedimos a la aprehensión inmediata de estos, al estar de manera fortuita en presencia de un hecho flagrante, tipificado en nuestras leyes venezolanas, conforme lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a imponerle a los ciudadanos de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 Ordinales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No sin antes realizarle en lo sucesivo una revisión corporal como a los vehículos conforme a lo establecido en ios artículos N° 191 y 193, del presenciales de los hechos, quienes quedaron identificadas como: A.R.V.S., B.S. y J.M. a quienes al mostrarle los objetos previamente retenidos a los últimos ciudadanos, los reconocieron como ser de su propiedad y cuales ratificaron haber sido despojados por los ciudadanos aprehendidos de igual manera se procedió a reportar número de cédula de los ciudadanos detenidos, el número de placas identificadoras de las unidades moto retenidas, al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) OFICIAL J.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.098.041, quien nos informó la imposibilidad para el momento por no contar con la disponibilidad del sistema, por lo que no dificulta conocer los posibles requerimientos que pudiera registrar tanto los ciudadanos como las unidades motorizadas, como también nos comunicamos vía telefónica con la ciudadana Abogado V.U., Fiscal Cuadragésima Octava (48) en Delitos Comunes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le informe sobre la aprehensión practicada, así mismo al Supervisor/Agregado. GERAL CARRILLO cédula 14.280.775, quien se encontraba de servicio en el Servicio 0800 REGISTRO. Procediendo de

esta manera a elaborar las actas respectivas para colocar todo a disposición del Ministerio Publico.

Vistas las circunstancias expuestas en el acta policial y por encontrarnos ante uno de los Delitos contemplado en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la incautación de los objetos, el teléfono celular, un reloj deportivo, un billete de la denominación de cincuenta bolívares y una cadena de metal dorado procediendo a la aprehensión de los ciudadanosALBERTO R.G.P., R.D.F.G. y A.J.A.A., considerando que se encontraba en una fase incipiente de investigación, que tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, desestimando de manera expresa lo alegado por la defensa, aunado a ello plasma los elementos analizados y extraídos de las actas lo que constituye los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

De igual forma estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelantes, por cuanto la resolución impugnada motivada el hecho de no conceder la medida cautelar solicitada por la defensa, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos A.R.G.P., R.D.F.G. y A.J.A.A., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la denuncia referida a la falta de motivación para no conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se decide.

Aunado a lo expuesto alega la defensa, la violación de la intimidad personal de sus representados al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, ya que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, ni de inspección de vehículos como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la denuncia expuesta, estas jurisdicentes constatan, que la actuación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, las presuntas irregularidades en el procedimiento.

Es conveniente para esta Sala citar el contenido de los artículos 191 y 193 de la N.A.P., los cuales prevén el modo de proceder al momento de ser practicada una inspección personal o de vehículo, respectivamente: y en efecto prescriben lo siguiente:

…Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

(…omissis…)

Artículo 193. Inspección de Vehículos

La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas…

. (Destacado de la Alzada)

De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, así como al registro de algún vehículo automotor, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible y en el caso de la revisión de vehículos automotores, debe existir una presunción razonable que en dicho vehículo se encuentra algún objeto de interés criminalístico que guarde relación con algún hecho ilícito; al mismo tiempo, debe advertirse en ambos casos a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.

Por lo antes señalado se puede determinar que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser desestimada, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, sólo si las circunstancias lo permiten. Asimismo, de las actuaciones puestas bajo estudio observan estas jurisdicentes que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio, tal como lo dejaron plasmado en el acta policial.

Así las cosas, se observa claramente, que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígenas con Competencia Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de los ciudadanos A.R.G.P., R.D.F.G. y A.J.A.A., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2014, en la causa 2C-20512-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes mencionado, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido e perjuicio de los ciudadanos A.J.R.M. y V.A.S.R., en la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASÍ SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígenas con Competencia Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de los ciudadanos A.R.G.P., R.D.F.G. y A.J.A.A..

.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha contra la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2014, en la causa 2C-20512-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, los ciudadanos A.R.G.P., R.D.F.G. y A.J.A.A., a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.R.M. y V.A.S.R.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 509-14 de la causa No. VP02-R-2014-001187.

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