Decisión nº 030-16 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 02 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO : VP02-R-2015-000087

CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001443

DECISION NRO. 030-16

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.E.R.N., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión Nro. 285-15, dictada en fecha 24 de agosto de 2015, por esta Corte de Apelaciones, donde se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada Representante Fiscal, así como se Confirmó la Decisión Nro. 1910-2015, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordenó el archivo judicial de las actuaciones, en la causa seguida al ciudadano V.S.F.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención al artículo 82 de la citada Ley Especial.

Recibida la causa en fecha 27 de enero de 2016, en esta Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se reasignó la ponencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2015, mediante Sentencia Nro. 1550, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. AA50-T-2015-001048, decidió lo siguiente:

    La presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que se configuró, a decir de la accionante, en virtud de la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículo 82 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por parte de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Al respecto, expresó la representante del Ministerio Público que el lapso de cuatro (04) meses, previsto en el artículo 82 eiusdem, para culminar la investigación debió computarse desde el 23 de febrero de 2015, oportunidad en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, impuso al ciudadano V.S.F.M., las medidas de protección y seguridad, a favor de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Ello así, consideró que la decisión impugnada no se encontraba ajustada a derecho toda vez que no debió ordenar el archivo de las actuaciones, pues la solicitud de prórroga extraordinaria se realizó tempestivamente.

    En tal sentido, se aprecia del estudio de las actas procesales (Folio 88 del anexo 1) que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó el 18 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia una prórroga de noventa (90) días para culminar la investigación penal, la cual fue acordada el 21 de abril de ese mismo año. No obstante ello, el 12 de junio de 2015, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, quien conoció en virtud de la inhibición de la Fiscal Segunda, solicitó una nueva prórroga, la cual fue negada por el mencionado Juzgado Segundo el 29 de Junio de 2015, en los siguientes términos (…omississ…).

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales, la Sala aprecia que la causa penal inició el 1° de diciembre de 2014, en virtud de la denuncia que efectuara la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano V.S.F.M. (folios 2 y 3 del anexo 1). En dicha oportunidad, la referida fiscalía acordó a favor de la solicitante las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6, 8, 9 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folios 6 y 7 del anexo 1) y en esa misma fecha, se acordó dar inicio a la investigación (folio 8 anexo 1). (…omississ…).

    Así las cosas, conforme al criterio antes expuesto y en los términos del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. resulta claro que ante la interposición de una denuncia “directamente” ante el Ministerio Público, el lapso de cuatro (04) meses para concluir la investigación fiscal, debe computarse desde la fecha en que se ordene el inicio de la investigación penal. En el caso de marras, ello ocurrió el 1° de diciembre de 2014, por lo que la investigación debió culminar el 1° de abril de 2015 y la prórroga a que se contrae el artículo 82 eiusdem, podía ser solicitada hasta diez días antes de la culminación de este lapso, es decir, hasta el 21 de marzo de 2015.

    En tal sentido, la Sala comparte el criterio expuesto por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a que la solicitud primigenia de prórroga de la investigación penal fue realizada de forma extemporánea, por lo que la misma debió ser negada

    .

    Además del anterior pronunciamiento, en la mencionada Sentencia se dejó asentado:

    No obstante ello, se discrepa de la resolución de la causa, pues se estima que no era procedente decretar el archivo judicial de las actuaciones, toda vez que en la materia especial de violencia contra la mujer, el archivo de las actuaciones previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.], debe cumplir con determinas circunstancias que fueron establecidas por esta Sala.

    En efecto, la Sala en la sentencia N° 1.550, del 27 de noviembre de 2012 (caso: M.C.V.L. e I.M.V.Q.), en aras de garantizar los derechos de celeridad y brevedad procesal en los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, asentó un nuevo criterio en los siguientes términos: (…omississ…).

    La referida decisión fue ratificada por esta Sala en el fallo N° 434/2014, en el cual se precisó: (…omississ…).

    Aunado a lo anterior, se debe destacar que el legislador acogió en la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los referidos criterios de esta Sala Constitucional, al establecer en el artículo 106 del aludido texto normativo lo siguiente: (…omississ…).

    Conforme a lo anterior, el archivo judicial de las actuaciones en la materia especial de violencia contra la mujer no procede de pleno derecho cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación en los lapsos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues para ello no solo debe agotarse la prórroga extraordinaria por omisión fiscal establecida en el artículo 106 del referido texto normativo [de haberse solicitado tempestivamente], sino que ante el incumplimiento de esta última prórroga por parte del Ministerio Público, la víctima tiene la potestad de presentar acusación particular propia, para lo cual conforme al principio de igualdad procesal contará con el mismo lapso de diez días calendarios consecutivos.

    Por tanto, en los términos del referido artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la doctrina vinculante de esta Sala, solo bajo el supuesto de que la representación del Ministerio Público, no presente la acusación particular dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso de cuatro meses para concluir la investigación o en su defecto al cumplimiento de la prórroga extraordinaria y que la víctima, una vez notificada de ello, no consigne la acusación particular en el referido lapso, es cuando el Juez de Control, Audiencias y Medidas debe decretar el archivo judicial de las actuaciones de acuerdo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Por ello consideró el M.T. de la República, que esta Corte de Apelaciones:

    “… al constatar la extemporaneidad de la solicitud de la prórroga legal efectuada por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, aplicar el contenido del artículo 106 eiusdem, y activar el procedimiento de prórroga extraordinaria por omisión fiscal (…omississ…).

    …se repone la causa al estado que la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte nueva decisión con sujeción a la doctrina expuesta en el presente fallo

    .

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte Superior, sobre la base de los pronunciamientos efectuados en la Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir en los siguientes términos:

    Se observa que en la mencionada sentencia dictada por el M.T. de la República, se realizó pronunciamiento en la presenta causa sobre en dos aspectos, a saber: El Ministerio Público solicitó la prórroga para la investigación penal de manera extemporánea y en cuanto al decreto de archivo judicial de las actuaciones, acordado por este Tribunal Colegiado.

    Ahora bien, como la presente causa versa sobre el lapso para culminar la investigación penal en esta Jurisdicción Especializada, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a dicho lapso, observándose que con carácter vinculante se estableció:

    “En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.

    Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.

    Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

    Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.

    Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…omississ…).

    En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

    En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de G.d.T.S.d.J., Doctora Y.J.G., en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que “[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas”.

    Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:

    Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: F.P.G.P.), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima (Sentencia Nro. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652).

    Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que en esta Jurisdicción Especializada, la víctima puede presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, incluyendo las prórrogas legales otorgadas, sin que la Vindicta Pública haya interpuesto acto conclusivo alguno; acusación particular que debe contener el ofrecimiento de los medios de pruebas, para que el Juzgado de Instancia fije el acto de audiencia preliminar; criterio que fue ratificado y ampliado en fecha 27 de noviembre de 2012, con ocasión de la aclaratoria de la mencionada sentencia, en los siguientes términos:

    Tal como se señaló en la sentencia objeto de la aclaratoria, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en el artículo 79 que la fase preparatoria o de investigación debe concluirse en un plazo que no exceda de cuatro (4) meses. Este lapso, “…debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.” (vid. sentencia N° 216, del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad juridicial).

    Si el Ministerio Público considera, por la complejidad del caso, que la investigación no puede concluirse dentro del lapso de cuatro (4) meses, podrá solicitar en forma fundamentada al Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del primer lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.

    Luego, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez vencida la prórroga, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordará ope legis, previa notificación del Fiscal Superior, una última prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la mencionada citación al Fiscal Superior (artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

    Ahora bien, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, la Sala, en la sentencia N° 1268/2012 objeto de la aclaratoria, precisó que la víctima, directa o indirecta de los delitos de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebración de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo con la materia-; pudiendo la defensa del imputado oponer excepciones, medios de pruebas y descargos. Igualmente, la Sala señaló que: “Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima”.

    Ahora bien, para la mejor comprensión de lo anterior, se hace necesario aclarar lo siguiente:

    De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.

    En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.

    En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.

    Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.

    Si la víctima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.

    Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la víctima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación.

    En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.

    Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género.

    Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envio de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012

    (Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652), (Negrillas propias de la decisión, destacado nuestro).

    Cabe destacar, que parte del citado criterio jurisprudencial, fue judicializado en la reforma efectuada a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 25 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial Nro. 416.781), al prescribir el Legislador y la Legisladora, que la víctima tiene la potestad de interponer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el Fiscal o la Fiscala que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.

    Ahora bien, prescribe el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el lapso para la investigación penal, indicando:

    Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…

    .

    De la norma transcrita ut supra, se colige que cuando el imputado o imputada, se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como sucedió en el caso en análisis, el lapso inicial de investigación es de cuatro (04) meses, no obstante, si la complejidad del caso lo amerita, la Vindicta Pública puede peticionar de manera fundada ante el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, caso en el cual, el Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud Fiscal.

    Así mismo el Legislador y la legisladora previeron la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal, en los siguientes términos:

    Artículo 106. Prórroga Extraordinaria por Omisión Fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …

    La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo

    .

    Se observa que una vez vencido el lapso de investigación, el cual comienza con la imposición de alguna de las medidas contenidas en la Ley Especial, sin que la Vindicta Pública hubiere presentado el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, debe notificar dicha omisión a la Fiscalía Superior, exhortándolo a presentar las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la omisión al Fiscal que está investigando; previendo además la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., ante el incumplimiento por parte del titular de la acción penal, de la no presentación del acto conclusivo, luego de transcurrido el lapso antes indicado, que la víctima tiene la potestad de presentar la acusación particular propia.

    En el caso sub examine, esta Corte Superior determinó en la Decisión Nro. 285-15, dictada en fecha 24 de agosto de 2015, que la solicitud de prórroga para la investigación, peticionada por el Ministerio Público fue peticionada de manera extemporánea, criterio que compartió la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la acción de a.c. interpuesto en contra del mencionado fallo.

    Ahora bien, culminado el lapso de investigación (por cuanto la prórroga peticionada fue declarada extemporánea), sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, el Tribunal de Instancia debió notificar al Fiscal Superior, a los fines de dar cumplimiento a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En tal sentido, esta Corte Superior, acatando los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales citados ut supra, ordena que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, continúe el trámite de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, deberá notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la omisión fiscal para la presentación del acto conclusivo en contra del ciudadano V.S.F.M., exhortándolo a presentar las conclusiones de la investigación, en un lapso definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ORDENAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, continuar el trámite de la presente causa, conforme lo previsto en al en atención al artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 030-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

JADV/lpg.-

ASUNTO : VP02-R-2015-000087

CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001443

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