Decisión nº 254-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001267

ASUNTO : VP02-R-2014-001267

DECISIÓN: N° 254-14.

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por dicha Sala, para el conocimiento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada I.K.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., en su carácter de defensora del ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, en contra de decisión dictada en fecha 15-04-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., relativa a la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que por el lapso de dos (02) años, fue decretada al mencionado acusado, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en fecha 06-10-14, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. VILEANA J.M.V. y el Juez de Corte de Apelaciones DR. J.A.D.V., se designó ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 09-10-14, se solicitó al Tribunal de Instancia, la causa original ad effectum videndi.

Luego en virtud de reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en fecha 10-10-2014, se constituye la Sala nuevamente, quedando integrada con el DR. J.A.D.V. (Juez Presidente-Ponente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. J.L.L.B..

Finalmente, en fecha 14-10-14, se recibió la causa original, y siendo que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso para decidir su admisibilidad o no, esta Sala considera necesario hacer las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:

En principio es necesario acotar, que el presente asunto se inicio en razón de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En el caso concreto, el delito de ACTOS LASCIVOS, fue perpetrado en contra de una mujer, tal como consta de las actas, y quien ha sido identificada como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por ello, se observa, que se trata de un caso de Violencia contra la Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia. En este sentido, se hace pertinente traer a colación, el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica

Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora consideraron pertinente y necesario para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, es decir, al a.e.c.c. es evidente que nos encontramos en presencia de un presunto delito, que requiere la protección especializada por parte del Estado.

Ahora bien, como es conocido, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo, sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para la Sala Penal ejercer lo que doctrinalmente se conoce como la “Complementariedad del Ordenamiento Jurídico”, a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues mediante el dictado de decisiones, la referida Sala, ha establecido criterios, con respecto a los casos donde la competencia es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer, en términos generales podemos decir que la complementariedad del ordenamiento jurídico, se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores en ejercicio de sus potestades, hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.

Siendo ello así, tenemos el contenido de la Sentencia 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; una vez que estableció entre otras cosas las siguientes:

(...)

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...

(Omisis...)

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla. (Resaltado de esta Sala).

(Omisis...).

Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la sentencia Nº 220 antes transcrita, señaló:

...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.

(Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En otra Sentencia, ésta vez la identificada con el N° 104, dictada en fecha 12 de Abril de 2012, la Sala dejó asentado:

(Omisis...)

Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidencia claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

(...)

Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “...de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, (sic) de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos...”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ... (Resaltado de esta Alzada).

De todas las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer del presente asunto, dada esa obligación ineludible que impuso el Legislador y la Legisladora a la hora de crear la Ley, aunada a la obligación que asumió el Estado para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales, necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.

En este orden de idea, debemos partir en primer término, que el delito por el cual se inicio la presente investigación estuvo dirigido a ocasionar un daño a la víctima, por ser ésta de género femenino, pues se evidencia claramente la violencia de género a la que la misma fue sometida por los ciudadanos NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA y H.J.F.M., lo cual se corresponde, con lo que ha establecido el M.T. de la República, por ello, al ser la víctima persona del género femenino, es por lo que resulta aplicable el procedimiento especial para procesar tales hechos, de allí, que se justifique la creación de leyes y Tribunales, que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible.

Aunado a las consideraciones anteriores tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, planteó como única limitante para el conocimiento de causas por parte de la Jurisdicción Penal Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, aquellas donde el delito objeto del proceso penal sea el Homicidio en cualquiera de sus modalidades, no siendo este el tipo penal que nos ocupa en el presente asunto, de allí que resulte interesante citar la Sentencia N° 471, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2011, de la cual, se desprende lo siguiente:

(Omisis...)

...es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad de género.

(Omisis...)

De igual forma, las decisiones en esta materia, han sido siempre enfáticas al señalar, que existen circunstancias de hecho y de derecho que deben ser consideradas y analizadas en cada caso concreto, lo que en definitiva, conllevará a la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, actividad aún más necesaria por tratarse de una competencia especializada, con data reciente de creación.

(Omisis...)

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley...

...el legislador en materia de violencia de género, en forma expresa y directa, sin excepción de ninguna naturaleza, otorgó la competencia para conocer de todos los casos de homicidio intencional, a los Tribunales con competencia penal ordinaria, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 65 de la propia ley especial.

(Omisis...)

Y la reciente jurisdicción en materia de Violencia de Género que aunque se concibió a finales del siglo 20, primero con la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se consolidó a comienzos de este siglo 21, con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del 17 de septiembre de 2007...

Visto lo anterior, debe la Sala puntualizar, que no constituye criterio legal para la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, si se trata el perfeccionamiento o no del hecho disvalioso, o si se trata de una forma inacabada del mismo.

Esta afirmación, igualmente responde a criterios de lógica jurídica, según la cual el tribunal competente para conocer de un delito conforme a los criterios legales, lo será con prescindencia de las calificantes, agravantes, atenuantes y cualquier otra consideración que acompañen el mismo, no pudiendo concebirse que si el delito es perfeccionado, corresponde el conocimiento de la causa a una competencia judicial diferente al supuesto que el mismo delito, haya sido precalificado como un delito en grado de tentativa o frustración.

Del fallo antes transcrito tenemos que tanto el ordenamiento jurídico, como la jurisprudencia patria, han establecido que el único delito que se encuentra excluido del procedimiento penal, que consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., es el Homicidio, una razón más para considerar que efectivamente esta Jurisdicción, es la competente para conocer del presente asunto.

De igual modo, resulta imperioso traer a colación lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dicha Sala resolvió:

(Omisis...)

Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

(Omisis...)

Artículo 4. Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(Omisis...)

De la resolución parcialmente transcrita, se observa, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a partir de dicha fecha, ejerce en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan competencia para el conocimiento de tales delitos.

En consecuencia, esta Alza.A. la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Llegada la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito recursivo; los integrantes de este Tribunal, observan que en fecha 06-08-2014, en el acto de la audiencia de juicio oral, la Defensa del ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, interpuso “renuncia” al recurso de apelación, esto es, que solicitó el desistimiento del recurso que dio origen a la presente decisión, alegando que: “…por cuanto ante este Tribunal fue tramitado recurso de apelación en defensa del acusado NORBIS YILEIMO SANGRONI, la Defensa Pública renuncia a dicho recurso de apelación, por cuanto al haber admitido los hechos el acusado, se pierde el efecto que se persigue con la interposición de dicho recurso, es todo”. Por su parte, el mencionado acusado refirió “…estoy de acuerdo con lo que expresó mi defensora, yo también quiero renunciar al recurso de apelación en virtud de la admisión de hechos que acabo de hacer es todo” (folio 62 de la incidencia recursiva).

De lo anterior se desprende, que al haberse planteado el desistimiento del recurso de apelación, la consecuencia jurídica sería su aceptación por parte de este Tribunal de Alzada, siempre que se cumplan los presupuestos de su procedencia. No obstante ello, esta Sala, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, decide lo siguiente:

NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY

Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, no solo de la decisión recurrida, sino de otras actuaciones procesales que constan en el asunto penal.

En principio, es necesario señalar, que se constató del acta que plasmó el desistimiento o “renuncia” del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, denominada por el Juzgado de Instancia “Acta de Juicio por Admisión de Hechos”, que existen vicios que afectan directamente, la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 Constitucional, así como el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación deviene, del hecho de que durante el mencionado acto oral, previo a la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA y H.J.F.M., el Jurisdicente, alegando el principio Iura Novit Curia y basado en lo previsto en el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, “adecuó” los hechos atribuidos a los acusados, en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal “…considerando que la calificación correcta es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458, en relación con el primer aparte del articulo (sic) 80 del código penal venezolano” (Folio 61 de la incidencia recursiva).

Decidiendo además, que:

…hay un concurso ideal de delitos con respecto al delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que lo procedente en desecho (sic) es desestimar la imputación por el referido y aplicar la pena por el delito más grave tal como lo establece el articulo (sic) 98 del Código Penal Venezolano. Se mantiene la calificación jurídica solo con respecto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 217 ambos del Código penal de Venezuela, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)y del ESTADO VENEZOLANO

(Folio 61 de la incidencia recursiva).

De lo anterior se observa, que el Jurisdicente cambió la calificación jurídica prevista en el escrito acusatorio, y por la cual, se inicio el acto de juicio oral, sobre la base del artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que preceptúa:

Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

.

Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en la Sentencia N° 258, dictada en fecha 26-09-09, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado que:

La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.

De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica

(Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

La norma jurídica transcrita ut supra, contempla la posibilidad de que las partes, incluso el Juez como director del debate, logren durante el contradictorio, realizar un cambio en la calificación jurídica atribuida por la parte acusadora a los hechos imputados; de suceder así, este incidente puede ser planteado hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones que deberán efectuar las partes, debiendo el Jurisdicente recibir nueva declaración al acusado y advertirle a las partes sobre tal cambio, a los fines que las mismas, de considerarlo, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el derecho a la defensa y consecuencialmente el Principio del Debido Proceso.

En el caso concreto, esta Sala al cotejar el acta de juicio, con la norma jurídica antes señalada, observa que la tramitación otorgada por el Tribunal de Instancia, al cambio de calificación jurídica, no fue realizada como el legislador expresamente lo estableció en la mencionada disposición legal transcrita (art. 333 COPP), ya que si bien, el Jurisdicente consideraba la posibilidad de una calificación jurídica distinta, debía advertirlo, una vez que aperturara el debate, a más tardar, inmediatamente terminada la recepción de pruebas, esto es, que debía aperturarse el contradictorio como tal, para observar y advertir dicha circunstancia, y no proceder como en efecto hizo, a cambiar la calificación jurídica sin haber dado inicio a la fase de debate, sin recepcionar prueba alguna, que lo conllevara a visualizar un cambio en la calificación jurídica, ya que con el solo dicho del Ministerio Público y de la Defensa en su discurso de apertura, estimó tal cambio.

Es necesario recordar, que la calificación jurídica “…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

Se observa además, que el Juez de Juicio, una vez que cambió la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual había sido establecida por el Ministerio Público, en el acto conclusivo de Acusación Fiscal, y admitida por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, consideró necesario desestimar el delito de ACTOS LASCIVOS, arguyendo para ello, la existencia de un “concurso ideal de delitos”, por ello, estimaba aplicar la pena por el delito más grave como lo establece el artículo 98 del Código Penal.

Sobre ello, considera necesario esta Sala señalar, que en el ámbito penal sustantivo, el “concurso ideal de delitos”, procede:

…cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. En términos más exactos, por más técnico, hay cúmulo ideal de delitos cada vez que el mismo acto sea subsumible en varios tipos legales. Este concurso se caracteriza por la concurrente aplicación de dos o más tipos a la misma acción u omisión

(Grisanti Aveledo. Hernando. Lecciones de Derecho Penal”. 13° Edición. Valencia. Vadell Hermanos Editores. p: 445)

Se entiende entonces, que el concurso ideal de delitos, opera cuando con una misma conducta humana, de hacer o no hacer, se ejecutan varios tipos penales. Por su parte, el Código Penal, lo prevé en el artículo 98, señalando que quien “con el mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”, esto es, que la consecuencia jurídica del concurso de delitos, es que incide directamente en la dosimetría penal, y no en la desestimación de un delito, como lo realizó el Jurisdicente, por ello, considera esta Alzada, que dicha desestimación del delito de ACTOS LASCIVOS, no procedía en esa fase procesal (juicio).

Lo anterior, deviene del hecho, de que luego de haber sido acusado por tal delito el ciudadano NORBIS YILEMO SANGRONIS VERA, la consecuencia jurídica era un pronunciamiento judicial mediante sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento por dicho delito, más no su desestimación como en efecto lo hizo el Juez de Instancia (además sin haber aperturado el debate), ya que ante la existencia de un concurso de delito, sea real o ideal, no procede la desestimación de un tipo penal en concreto, estimando la Sala, que el Juez de Instancia se subrogó una competencia que no le correspondía, ya que para proceder una desestimación, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal, es el Ministerio Público, quien dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará la desestimación mediante escrito motivado al Juez en funciones de Control, siempre que el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En consecuencia, se constata, que tal proceder del Jurisdicente, en cuanto al cambio de calificación jurídica que efectuó (Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración, y desestimación del delito de Actos Lascivos, se realizó en franca omisión de aquel que prevé el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, vulnerando en consecuencia dicha norma legal; por ello, se configura la nulidad del acto procesal.

Se observa a la par, que en el caso en análisis, hay violación de derechos que les asisten a las víctimas en un proceso judicial, tales como a la igualdad de las partes ante la ley y a la protección y reparación del daño causado, consagrados en los artículos 21 y 30 de la Constitución de la República, lo cual, se observa de la notificación que para asistir al acto de juicio le realizaron a las ciudadanas (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en su condición de víctimas, ya que, de la exposición rendida por el Alguacil, suscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., que efectuó la misma, se observa que la relativa a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), se indicó que fue recibida por el ciudadano D.O., titular de la cédula de Identidad N° 14.784.631, en su condición de “familiar” (folio 721 y su vuelto de la Pieza III), mientras que, la efectuada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), luego de librarse en innumerables ocasiones siendo negativa, el día 18-07-2014, fue recibida por el ciudadano D.R., titular de la cédula de Identidad N° 14.784.631, en su condición de “familiar” (folio 727 y su vuelto de la Pieza III), observándose que ambas boletas, señalaban que las referidas ciudadanas presentaban domicilios procesales distintos, no entendiendo esta Sala, cómo luego de varios notificaciones libradas a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), finalmente un ciudadano quien dijo ser su “familiar”, así como “familiar” de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), recibiera las boletas de éstas, procediéndose a la realización del acto de juicio sin observarse tal situación.

Aunado a ello, evidencia esta Alzada, que para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), luego de librada su boleta de notificación y ser negativa (Folio 20 de la Pieza I, se libró la misma para ser efectuada por la Coordinación Policial N° 19, “Estación Policial Francisco Javier Pulgar” del Cuerpo de Policía del estado Zulia (Folio 23 de la Pieza I), sin que tampoco se hiciera efectiva, por ello, en fecha 27-06-2012, el Tribunal ordenó su notificación mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 181-A del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 34 de la Pieza I), para esa misma fecha (27-06-2012), a las 09:00 a.m., realizar la audiencia preliminar, circunstancia que a todas luces conlleva a la vulneración del derecho, que le asiste a la mencionada ciudadana en el presente proceso en su condición de víctima.

En el caso sub iudice, antes de celebrar cualquier actuación procesal, era necesario examinar las actas que integran la causa, y verificar las actuaciones realizadas, para determinar si efectivamente todas las partes habían sido legalmente notificadas y en caso negativo agotarse la vía, conforme lo establece el Título V, Capítulo I, Sección Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las notificaciones y citaciones, para que el acto procesal, en este caso, de audiencia preliminar y de juicio oral, tuvieran validez. Sobre el acto procesal -como parte del proceso en su naturaleza esencial-, la doctrina ha dejado asentado que es “la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso” (RENGEL-ROMBERG. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. p: 143).

Sobre la notificación de la víctima para la realización de la audiencia preliminar, en esta Jurisdicción Especializada, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la Sentencia N° 1268, dictada en fecha 14-08-12, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, refirió que:

Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima

.

Visto así, al haber ausencia de notificación de cualquiera de las partes para la realización de un acto procesal, la consecuencia directa es la nulidad del acto viciado; toda vez que la necesidad de la notificación de las partes, en palabras del autor patrio J.Q.: “…determina una solución de continuidad o ruptura en la unidad del procedimiento, desde luego que en virtud del mismo la causa queda en suspenso al emitirse cada decisión” (Autor citado. “La Notificación de los actos del Proceso”. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2002. p: 161).

En cuanto a las nulidades por tal causa, el autor patrio R.R., en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, señala que existen dos tipos, a saber:

“a) que incumplen o violen los presupuestos de validez, esto es, que no llene las exigencias establecidas por el ordenamiento procesal, ya que siempre deben estar sometidas al principio de legalidad de las formas, sostenía el maestro DEVIS ECHANDÍA que “cuando una notificación es incompleta o no reúne los requisitos legales, el acto procesal no surte y por lo tanto debe ser repetida”; b) cuando hay ausencia de notificación. Referente a estas anomalías de las notificaciones, la doctrina ha expuesto que es procedente: a) la nulidad del proceso, que ocurre cuando afecta las bases y estructura del proceso, b) la repetición del acto, esto es la notificación y anular los actos que se llevaron a sin la notificación o con vicios, c) la posibilidad de convalidación” (Autor y obra citados. San Cristóbal. Editorial Jurídica S.E.. 2003. p: 724).

En el caso bajo estudio, al no tenerse la certeza de haber notificado el Tribunal de Control y de Juicio a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), para la realización de las audiencias preliminar y de juicio oral, produjo la existencia de vicios en el proceso, ya que además tales actuaciones, fueron realizadas por los Juzgados de Instancia sin la presencia de las víctimas, lo que constituye un “error in procedendo”, que son los cometidos durante la sustanciación del proceso y que conllevan a dejar sin eficacia jurídica una decisión judicial cuando afecta derechos fundamentales, por encontrarse el procedimiento viciado, atribuible única y exclusivamente al Órgano Jurisdiccional que conocía de la causa.

En cuanto a los derechos de las víctimas, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1019, dictada en fecha 26-05-05, por la Sala Constitucional, Exp. N° 04-3180, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, siendo éste:

De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

(Omissis…)

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales

(Negrillas del Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo, dicha Sala en sentencia dictada en fecha 16-06-04, (Caso: L.D.O. y J.I.C.), señaló que:

Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.

Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, es preciso recordar que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.

Ahora bien, es oportuno recordar (por ello, procede el decreto de esta Nulidad de oficio), que estamos en una Jurisdicción Especializa.d.G., donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982), en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120 y 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, (destacado nuestro).

Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad, frente a los abusos o maltratos; se visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal, necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializa.S.L.V.C.L.M..

En el caso concreto, se observa entonces, que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), fue invisibilizada en un proceso penal, donde debía observarse la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra. Este referido amparo, está previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella, conforme lo prevé la exposición de motivos de la referida ley especial, que expresamente indica:

… Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

.

Al comentar dicha exposición de motivos, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 169, dictada en fecha 30-04-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sostuvo que:

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.

El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella

.

Por lo que, en el caso en análisis, el Juez de Instancia con su proceder, vulneró principios, garantías y derechos que le asisten a la víctima, entre ellos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al desvirtuarse la naturaleza para la cual fue creada la Jurisdicción especializada. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En el caso en estudio, la actuación realizada por el Juez de Instancia, no es la más acertada, por ello, se violentaron derechos constitucionales que le asisten a la víctima. En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia N° 486, dictada en fecha 24-05-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo. En el caso bajo estudio, al realizarse la audiencia preliminar sin notificar a la víctima (ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)), donde se ordenó la apertura a juicio oral, y no haber certeza de su notificación a la audiencia de juicio oral, y realizarse el mismo, cambiando en dicho acto además, la calificación jurídica de los hechos, desestimando un delito (Abuso Sexual), señalando para ello, la existencia de un concurso ideal de delitos, tal circunstancia conlleva a dejar sin eficacia jurídica las decisiones judiciales, por afectar derechos fundamentales, y en consecuencia, por encontrarse la causa viciada, como sucedió en el presente asunto penal, ello es así, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es oportuno destacar, que en el caso concreto, en fecha 25-04-2014, la causa seguida a los ciudadanos NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA y H.J.F.M., fue acumulada con la causa seguida al ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 217 del Código Penal, en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y el ESTADO VENEZOLANO (Folio 658, de la Pieza III), por lo cual, se ordena que ambas sean nuevamente separadas, por cuanto con la presente nulidad de oficio, quedan en etapas procesales distintas, en consecuencia, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 06-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., relativa a la audiencia de juicio oral (admisión de hechos), y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia y anteriores, hasta la interposición del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20-05-2012, en contra de los ciudadanos NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA y H.J.F.M..

En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de ser fijado el acto de audiencia preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida al ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto a la causa seguida al ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 217 del Código penal, en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y el ESTADO VENEZOLANO, se repone al estado de fijar la respectiva audiencia de juicio oral.

Asimismo, se insta a la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de S.B., a solicitar la prórroga legal, a la cual se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de considerar el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recae sobre los acusados de autos.

Todo ello; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la decisión apelada. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada I.K.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., en su carácter de defensora del ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, en contra de decisión dictada en fecha 15-04-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., relativa a la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que por el lapso de dos (02) años, fue decretada al mencionado acusado, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 06-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., relativa a la audiencia de juicio oral (admisión de hechos), y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia y anteriores, hasta la interposición del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20-05-2012, en contra de los ciudadanos NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA y H.J.F.M.; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del principio del Debido Proceso, y de los derechos que le asisten a la víctima, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

CUARTO

REPONE la causa seguida al ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acorde con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al estado de ser fijado el acto de audiencia preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

REPONE la causa seguida al ciudadano NORBIS YILEIMO SANGRONI VERA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 217 del Código penal, en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y el ESTADO VENEZOLANO, al estado de fijar la respectiva audiencia de juicio oral.

SEXTO

INSTA a la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a solicitar la prórroga legal, a la cual se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de considerar el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recae sobre los acusados de autos.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 254-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

JADV/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001267

ASUNTO : VP02-R-2014-001267

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