Decisión nº 1A-s-364-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES

Los Teques, 10/01/2014

203° y 154°

Causa Nº: 1A-s364-13

Ponente: DRA. M.O.B.

Acusado: (JOVÉN ADULTO)

Defensoras Privadas: L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS

Victima: W.J.V.R. (OCCISO)

Fiscalía: DÉCIMO QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Procedencia: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCION ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privada del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2013), y publicado el texto integro en fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual se condeno al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción por el lapso de tiempo de CINCO (05) años de PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE CÓMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 424 eiusdem; Sanción impuesta de conformidad con los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s 364-13, siendo designada la Juez ponente DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación por encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de las siguientes partes: la ciudadana Abg. WELDYS VALERO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, las defensoras privadas del acusado de autos, Abg. L.E. y ZOMARIS PADILLA Y EL JÓVEN ADULTO (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado del Centro Penitenciario Región Rodeo I, entrando la causa en estado de dictar pronunciamiento.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. ESCALANTE L.J., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858, con domicilio Procesal en: Residencias El Campito Torre “F”, piso 05, apartamento 52, Charallave, Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda y ABG. ZOMARIS DEL C.P.D.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.982, con Domicilio Procesal en: La Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 30, casa N° 16, de la población de Charallave, Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: ABG. L.R., Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: W.J.V.R. (OCCISO)

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha doce (12) de mayo de dos doce (2012), el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, S.T.d.T., celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido del Joven Adulto ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en donde el sentenciador del Tribunal A-quo, subsumió los hechos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. (Folios del 122 al 135 de la Pieza I del expediente).

En fecha treinta (31) de agosto de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho M.O.B.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Charallave, y solicitó el enjuiciamiento del referido ciudadano por ser cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.J.V.R.. (Folio del 201 al 238 de la Pieza I del expediente).

En virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia Preliminar, en la sede del Juzgado C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Charavalle, acto en el cual el tribunal de Control, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, ordenándose en consecuencia la apertura del juicio oral y privado del acusado, razón por la cual ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. (Folios del 02 al 83 de la Pieza II del expediente).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, con sede en Charallave, dictó el auto de enjuiciamiento. (Folio 91 al Folio 103 de la pieza II de la causa).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en la causa seguida al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), consecutivamente, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), fue publicado el texto integro del fallo dictado, en el cual se dejó sentado el siguiente pronunciamiento:

“(…)

De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, visto pues, como durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de este tipo penal, tanto las de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo.

(…)

De acuerdo a los hechos objeto del presente juicio y tomando en cuenta a su vez, que el acusado se encontraba a escasos meses de cumplir su mayoría de edad al momento en el cual ocurre la muerte del hoy occiso, este Tribunal de Juicio considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es aplicar la sanción máxima al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a saber, sanción de privación de libertad por el período de CINCO (05) AÑOS.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación en el artículo 424 eiusdem.

SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo cual se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano y asimismo, se mantiene el sitio de reclusión…

(Folios 24 al 44 Pieza V del expediente).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) del mes de junio de dos mil trece (2013), las profesionales del derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 26.858 y 81.982, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

Ahora bien, en fecha 25-10-2012, se lleva a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual la defensa, ratifico en todas y cada unas de sus partes el referido escrito de descargo, en contra de lo que establecía el escrito acusatorio. Sin embargo, de dicha acta de la audiencia preliminar así como del Auto de Enjuiciamiento, se evidencia que el referido Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Charallave, NO SE PRONUCNIO (sic) EN RELACIÓN A DICHAS EXCEPCIONES OPUESTAS; de manera que no le permitió a la defensa establecer el porque (sic) se admitía totalmente la acusación fiscal.

En ese sentido, observa la defensa que con el presente vicio Ad Initio continuó su recorrido hasta que en fecha 23-05-2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (sic), la defensa que representamos ratificó nuevamente dicho escrito de excepciones; a tal efecto, considera la defensa oportuno efectuar las siguientes consideraciones, a los fines que la respetable Corte de Apelaciones observe, el desorden procesal en el presente caso.

Sobre ello, la solución que debió darle al presente caso, el Ciudadano Juez de Juicio al momento de emitir decisión en cuanto al punto de las excepciones, era haber ANULADO dicho procedimiento, y REPONER CAUSA (sic) al estado que se llevara a cabo nuevamente la audiencia preliminar, para que un tribunal distinto emitiera decisión en relación a los descargos de la defensa en cuanto a las excepciones planteadas en su debida oportunidad procesal.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., denunció por Falta de Aplicación, la infracción del artículo 346 ordinal 4° y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 604 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación, con el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que la sentencia hoy recurrida, es inmotivada al no a.y.c.v. aspectos pertinentes e importantes de medios de pruebas que fueron controlados y controvertidos dentro del desarrollo del debate oral y privado, que son de extrema relevancia para la correcta solución del presente caso…

…omissis…

EN EL PRESENTE CASO, DENUNCIAMOS QUE EL TRIBUNAL HOY RECURRIDO EN APELACIÓN, COPIA UN EXTRACTO DEL CONTENIDO DE LAS DECLARACICONES (sic) DE LOS INTERVINIENTES, PERO, NO ANALIZÓ, COMPARÓ Y CONCATENÓ TODOS Y CADA UNOS DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, VALE DECIR, NO ANALIZÓ LAS CONTRADICCIONES EXISTENTES EN CUANTO A LOS HECHOS ACREDITADOS, EN RELACIÓN AL (sic) A LA INIMPUTABILIDAD Y NO SEÑALA EL JUZGADOR COMO LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN MEDIANTE LA CONFROTACIÓN DE LAS PRUEBAS PARA ESTABLECER LA CULPABILIDAD.

…omissis…

En este sentido, la infracción constitucional que hace el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic), Extensión Los Teques, del artículo 49 de nuestra carta fundamental, constituye una limitante inconstitucional al pleno disfrute del derecho de obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), pues lo SANCIONÓ a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin la debida motivación de la sentencia, por cuanto, como en el presente caso, no solo inexistió la TOTAL motivación del Fallo, sino que además ni siquiera EFECTUÓ UN ANÁLISIS intelectual del desiderátum probatorio que cursa a las actas procesales; vale decir, señalando sólo, lo que arbitrariamente consideró probado, en relación a los hechos debatidos; es decir, la sentencia hoy recurrida, no cumplió con su deber constitucional.

…omissis…

…sin temor a dudas que la Juez del Fallo recurrido violó ostensiblemente en su decisión, en virtud, de que no analizó, ni comparó entre sí todos y cada unos de los aspectos de las pruebas que anteriormente hemos trascrito y analizado en la fundamentación jurídica de esta denuncia, lo que constituye que las pruebas en que se basó la condena resulten insuficientes…

PRETENSIÓN EN BASE AL MOTIVO DE ESTA APELACIÓN DENUNCIADA.

Por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 174 Ejusdem, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

DESARROLLA LA DENUNCIA de fondo EN CUANTO A LA CALIFICACION (sic) JURIDICA (sic) Y LA PENALIDAD, HAY QUE TOMAR EN CUENTA, QUE LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA TIENE UNA PENA REBAJADA DE UN TERCIO A LA MITAD, Y SI LA SANCION (sic) MAXIMA (sic) EN MATERIA DE ADOLESCENTE ES DE 5 AÑOS, DEBIO (sic) EL JUEZ APLICAR EL TERMINO MEDIO DEL ARTÍCULO 424 DEL CODIGO (sic) PENAL.

CONCLUSIÓN Y PETITUM

Por todas estas consideraciones jurídicas, considero, que la sentencia recurrida, esta incursa en error de derecho, no obstante, estar demostrado dentro del Contenido del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, que el mismo falseo el contenido de todos los medios de pruebas evacuados durante el Debate Probatorio, dictando una decisión sin sustento legal, de allí pues, nuestro Recurso de Apelación, requiero, que sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación, se fije la Audiencia Oral y Pública en el seno de la Corte de apelaciones y se determine la procedencia o improcedencia del presente Recurso, pretendiendo de esta forma, que se ANULE la sentencia objete del Presente arbitrio a favor de de (si) nuestro representado (IDENTIDAD OMITIDA), y reitero, que no estamos litigando, ni temerariamente, infundadamente, ni suspicazmente…

(Folios 72 al 98 de la Pieza V del expediente).

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Representación del Ministerio Público, en relación al Recurso de Apelación interpuesto; sin embargo al momento de realizarse por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, la Abg. WELDYS VALERO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, expreso sus argumentos y alegatos en relación al recurso interpuesto y solicitó sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo .

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece respecto a la admisión de los recursos de apelación contra los fallos de primer grado, lo siguiente:

Artículo 608. “Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva;

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

Igualmente señalada Ley Especial, indica:

Artículo 613. “Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”.

En este mismo orden de ideas, el Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Como punto previo, este Tribunal Colegiado debe revisar lo expuesto por las recurrentes al señalar que la Audiencia Preliminar en el presente caso, realizada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado del Municipio C.R. en funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, carece de pronunciamiento en cuanto a las excepciones que fueran opuestas por la Defensa Pública del acusado de autos; constatando de las actuaciones cursantes en autos, que no le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto ciertamente al pronunciamiento Cuarto de la Audiencia Preliminar que cursa a los folios 02 al 82 de la pieza II del expediente, el Tribunal de Control respectivo indicó: “Se Declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública de Responsabilidad Penal”

En este sentido, es imperioso destacar y recordar a las apelantes que las decisiones emitidas por los diferentes Tribunales del país, debes ser impugnadas en las formas y tiempos establecidos en nuestro ordenamiento penal; por lo que mal puede apelar de una sentencia dictada que en su oportunidad quedo firme al no ejercer los recursos pertinentes; Sin embargo, tal y como lo argumentaron en su escrito de apelación, el artículo 32 del Código orgánico Procesal penal, establece que durante la etapa de Juicio Oral, las partes pueden oponer excepciones, entre las que destacan las declaradas Sin Lugar por el Juez de Control durante la realización de la Audiencia Preliminar.

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quienes alegan como única denuncia, la falta de motivación de la sentencia proferida en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) y publicada el veinte (20) de junio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, basándose en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltan las apelantes que en el texto fundado de la sentencia dictada, el juzgadora se limitó a enunciar y resumir declaraciones de los medios de pruebas que fueron presentados durante el Juicio Oral, no razonando de forma lógica la valoración de las pruebas de forma individual y grupal, ni tampoco dejó sentado en su sentencia de qué forma logró la convicción y certeza de la comisión y participación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VALLENILLA R.W.J., lo cual a juicio de las recurrentes, evidencia la falta absoluta de motivación de la sentencia dictada.

Por su parte la Representante del Ministerio Público, solicita como punto único, que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto considera que el Juzgador cumplió expresamente con los requisitos exigidos para documentar el fondo de la sentencia, en virtud, que a su decir, la misma se encuentra debidamente motivada.

Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el Juez o Jueza de juicio, quien en v.d.p.d.i. establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En este sentido, y atendiendo a la denuncia interpuesta en la apelación de sentencia definitiva, nos permitimos citar el contenido del artículo 604 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, argumentando la denuncia interpuesta, en el hecho de que a juicio de las recurrentes, el Tribunal de Juicio no analizó, comparó y concatenó todos y cada uno de los órganos de prueba, no analizó las contradicciones existentes en cuanto a los hechos acreditados.

Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como único punto de impugnación por las recurrentes en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 24 y siguientes de la pieza V del expediente que el Juez a cargo del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, Sección Adolescentes, consideró en lo que denominó como el segundo capítulo de su sentencia “Hechos que le Tribunal estima Acreditados”, como seguidamente se trascriben:

En la referida fecha, W.J.V.R. y M.M.C. fueron interceptados por 2 sujetos que se trasladaban a pie y estaban armados, cuando ingresaban a la Urbanización La Estrella en Charallave. Estos sujetos armados se ubicaron respectivamente, en las ventanillas del piloto y copiloto, del vehículo automotor que conducía el hoy occiso. Siendo que el sujeto que estaba del lado del piloto del vehículo, accionó su arma de fuego en contra del hoy occiso, ocasionando en principio que el mismo entrara en estado de inconsciencia y perdiera el control del vehículo, el cual luego se volcó.

Tras esta situación de caos, su compañera M.M.C., por el temor de ser ultimada por el sujeto que la apuntaban al lado de su ventanilla, optó por dirigir su mirada hacia la guantera del vehículo y subió la mirada al escuchar los disparos…

El hoy occiso fue llevado el día de los hechos, gracias a los vecinos del sector, a un centro hospitalario, más sin embargo el mismo falleció a causa de ‘LACERACIÓN y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDO POR ARMA DE FUEGO…

Del extracto antes señalado, constata este Tribunal de Alzada, que efectivamente los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio no señalan tal y como fuera denunciado por las apelantes, las acciones que a juicio del Juzgador cometió el hoy acusado, a los fines de crear certeza en el mismo, respecto a la responsabilidad penal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Posteriormente el Jueza de la recurrida, realiza una descripción de manera general, no sistematizada de los medios de pruebas evacuados: testimoniales de expertos, testigos, víctima indirecta y las pruebas documentales incorporadas al juicio; señalando extractos de las declaraciones dadas durante el Juicio Oral por cada uno de los testimoniales, en este sentido se extrae de la valoración realizada a los medios probatorios, lo siguiente:

Por la sala de juicio, comparecieron a declarar varios testigos referenciales, G.T.C., O.P., F.J.P.F., V.D.A., L.M.G. y O.V., quienes bajo fe bajo juramento señalaron, cada uno desde su perspectiva, que el día de los hechos, el jueves 14/04/2011, vieron llegar la camioneta del occiso, algunos escucharon disparos, otros escucharon también gritos, algunos observaron cómo la camioneta se volteó, otros pudieron ver cómo las personas que abordaban la camioneta son interceptadas por 2 sujetos armados, también narran que por el lado del copiloto estaba Melanie e incluso, uno de los testigos pudo ver el celaje del sujeto que disparó al occiso, pudiendo indicar que se trataba de una persona delgada, de tez morena que vestía franela, gorra y blue jean

Luego de valorar el acervo probatorio, el Juzgado A-quo se pronuncia en lo que denominó capítulo II “Fundamentos de Hecho y de Derecho” y con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, indicó:

“Los hechos por los cuales se condena al acusado, constituyen la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… (Folio 40 y siguientes de la Pieza V del expediente)

Ahora bien, posterior a establecer la Calificación Jurídica dada a los hechos, el sentenciador pasa a establecer la sanción a imponer al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); por lo que de las transcripciones ut supra se evidencia que el Juez de la recurrida incumplió con el deber que le impone la ley de motivar razonada, lógica y congruentemente su decisión, apreciándose que estableció someramente los hechos que estimó acreditados en el caso de marras, por cuanto si bien asegura que “con las declaraciones de los testigos referenciales y de la testigo presencial M.M.” se encuentra plenamente comprobado que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el ilícito penal de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva; no precisa de qué forma llegó a ese convencimiento, omitiendo relacionar los hechos objeto del proceso con la valoración efectuada a todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, de manera individual y concatenándolos entre sí, es decir, no se estableció en el cuerpo de la sentencia que medios probatorios consideró o desechó para llegar a tal convencimiento y establecer los hechos acreditados. De cuales obtuvo el convencimiento respecto a la acción desplegada por el hoy acusado.

En la publicación del texto íntegro del fallo condenatorio únicamente se constata una transcripción somera de las deposiciones de los testigos referenciales, de la testigo presencial ciudadana M.M. y de las pruebas documentales; siendo que sólo realizó una valoración generalizada y no sistematizada de cada uno de los medios de prueba, no establece los hechos que se estimaron acreditados la acción o acciones desplegadas por el acusado para posteriormente subsumirlas dentro del ilícito penal por el cual fue acusado, tal como lo exigen los artículos 364 numerales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal y 604 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que por una parte estableció que quedó probado que en fecha 14/04/2011 W.J.V.R. y M.M. fueron interceptados por dos sujetos armados uno de los cuales le disparó al hoy occiso, sin embargo no precisó las razones o motivos que crearon en él la convicción de que el hoy acusado fue una de las personas que en dicha fecha interceptaran e hirieran de muerte al ciudadano W.J.V.R..

Siguiendo en el hilo de la fundamentación dada por el Tribunal de Juicio a los medios probatorios evacuados, llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado el hecho de que los ciudadanos G.T.C., O.P., F.J.P.F., V.D.A., L.M.G. y O.V., son señalados por la recurrida como “testigos referenciales”, sin embargo dentro de la valoración sesgada realizada, indica el juzgador sin especificar, que algunos pudieron ver cómo eran interceptados los ciudadanos W.J.V.R. y M.M. y que incluso uno de los testigos pudo ver el celaje del sujeto que disparó al occiso, de manera que no fue razonada la valoración dada a los medios de prueba, por lo que se pregunta esta Alzada ¿Cuáles de los testigos presenciaron los hechos o parte de los mismos?, sólo se indica de manera general que los testigos a los que estableció como “referenciales” pero que presenciaron parte de los hechos, serian el “espejo” de la declaración de M.M.C.; por lo que a juicio de esta alzada no se arribó a una conclusión razonada, como lo exigen los artículos 22, 153 y 364 numeral 3 y 4, todos del texto adjetivo penal y artículo 604 literales “c” y “d” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, considera esta Sala que el análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y privado, llevó a una valoración desatinada de los mismos y contraria a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Atendiendo al tema del establecimiento de los hechos acreditados por el Tribunal que conoce del juicio, nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, Sentencia 114 del 17/02/2000, estableció:

Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.

En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.

Ahora bien, de la lectura del fallo se puede concluir que el sentenciador del fallo omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, lo que sin lugar a dudas constituye inmotivación del fallo, ya que al momento de la comprobación del cuerpo del delito se limita a mencionar algunas pruebas y finalmente expresa que: "Con lo analizado y valorado anteriormente queda plenamente comprobado el cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del único aparte del artículo 377 del Código Penal y así llenos los extremos del artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal", sin plasmar en la sentencia el proceso intelectual que lo condujo a tomar esa decisión

. (Subrayado propio).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

. (Subrayado de esta Sala)

Siguiendo en este orden de fundamentación, el Catedrático P.S., E. (2007) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” refiere respecto al método de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo que seguidamente se explana:

El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica, como ya hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del legislador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos… (p. 84)

Siguiendo en este mismo orden de ideas, P.S., en la obra citada anteriormente y con respecto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados por el tribunal, ha señalado:

La sentencia que resulta del juicio oral tiene mucho más requisitos formales que los que puede tener en el juicio inquisitivo, ya que el hecho de la producción oral del juicio, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el tribunal…

Por esta razón, a mi juicio, este artículo del COPP debe interpretarse, en sus diversos numerales, de la siguiente manera:

(…)

3. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis y criterio selectivo alguno…

(Pág. 427. Subrayado propio).

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez y las razones que determinaron la decisión.

En relación con el tema necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad`; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (Subrayado de esta Alzada) (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 1047 DE FECHA 23-07-2009)

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

… (Omissis)…

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’ (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)

En correspondencia con lo anterior, nuestro m.T.d.J. señala que la exigencia en la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento; Para mayor abundamiento se transcribe un extracto jurisprudencial respecto a la motivación de toda resolución judicial:

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/08/12, expediente 2011-264)

Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia resulta inmotivado, pues, una vez que la Juez de Juicio realizó una transcripción parcial del contenido de las declaraciones de los expertos y realizo una motivación no sistematizada, no razonada y de manera general respecto de los testigos promovidos, dictó su decisión estableciendo parcialmente los hechos que consideró acreditados, sin señalar la convicción creada en él respecto la valoración dada a los medios probatorios de manera individual para posteriormente concatenarlos entre sí; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.

Del mismo modo, el sentenciador penal de primera instancia afirmó, luego de valorar de manera parcializada y general los medios probatorios evacuados, que consideró penalmente responsable al acusado, como Cómplice Correspectivo en la comisión del delito de Homicidio Calificado; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones, por tanto, no comprende esta Alzada cómo llegó a esa conclusión; siendo que tal y como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de toda sentencia comprende discriminar cada prueba y confrontarlas entre sí a los fines de establecer de manera clara y detallada los hechos que se consideran probados, expresando de qué forma surge el convencimiento de los mismo por parte del juzgador, por lo que se evidencia a todas luces la falta de motivación de la sentencia dictada.

Constatado el vicio denunciado por las apelantes y siguiendo el orden de fundamentación, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 175. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).

Artículo 179. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).

De todo lo señalado en el presente fallo, se infiere la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, sin lugar a dudas y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial, tal como lo establecen los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad.

En efecto, la motivación supone que el juzgador determine por una parte los hechos que consideró acreditados durante el juicio oral y por otra parte, manifieste la razón jurídica por la cual acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas de manera individual y con todos los elementos existentes en el expediente, tomando en consideración el sistema de la sana crítica. Habiéndose constatado en el caso que nos ocupa que el Juez de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no cumplió con su deber de motivar el fallo apelado, por cuanto no realizó esa valoración exigida por la ley penal, respecto de los medios probatorios que fueron evacuados durante el juicio oral y privado y por otra parte estableció de manera parcial los hechos que consideró acreditados; es por lo que debe declararse CON LUGAR la única denuncia alegada por la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.

Por último, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…

Por lo que la consecuencia jurídica de declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Defensoras Privadas del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), implica como consecuencia, ANULAR la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) y publicada el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Sección Adolescentes, al no encontrarse motivada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 444 numeral 2 eiusdem y 604 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de analizara y concatenar todos y cada uno de los medios probatorios que se presenten al juicio, de manera individual y en su conjunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Defensoras Privadas del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) y publicada el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Sección Adolescentes, mediante la cual se condeno al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción por el lapso de tiempo de CINCO (05) años de PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE CÓMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 424 eiusdem; nulidad devenida al haberse constatado infracción en la motivación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 444 numeral 2 eiusdem y 604 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; manteniéndose la Medida de Prisión Preventiva que poseía el joven adulto acusado de autos antes de la realización del debate oral y privado; TERCERO: se ordena como consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Se declaran CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que distribuya la presente causa a un Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, distinto del que emitió el fallo anulado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

Apelación de sentencia condenatoria.

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