Decisión nº 237-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de julio de 2013

203° y 154°

Ponenta Jueza Integrante: O.D.C..

Resolución Judicial Nº

Asunto Nº CA-1528-13-VCM

Mediante Resolución Judicial Nº 149-13 de fecha 07 de mayo de 2013, se admitió el Recurso de Apelación presentado en fecha 10 de abril de 2013 por las ciudadanas I.V.Q. y D.C.C., y el ciudadano J.G.F., Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, declaró la nulidad del escrito acusatorio relacionado con la causa Nº 01- DPDM-F131AMC-1253-2010 (Asunto AP01-S-2010-027817.) seguida en contra del ciudadano H.E.P.A., por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Argumentó la representación fiscal que la decisión antes señalada adolece de inmotivación, toda vez que anula el escrito acusatorio en virtud del presunto menoscabo a la garantía del debido proceso, sin especificar a cual de los presupuestos del debido proceso se refería, lo cual, comporta la nulidad de la misma conforme lo dispone el artículo 157 del texto adjetivo penal, con el añadido que generó una reposición inútil de la causa.

Al respecto, la recurrida alega que:

…omissis…al verificarse la violación de los lapsos procesales lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del escrito acusatorio en atención a los lapsos procesales vulnerados y advertidos en la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por el menoscabo del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia a los fines de no enervar la impunidad de los hechos denunciados por la mujer victima, ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito de apelación se observa que en fecha 14 de diciembre de 2010 la representación fiscal inició investigación con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.G.C.M., titular de la cedula de identidad N° V- 12.782.570 contra el ciudadano H.E.P.A., titular de la cedula de identidad N° V-10.822.463, por la presunta comisión de agresiones físicas; siendo imputado el 15 de julio de 2011 y dictado el acto conclusivo (acusación) en fecha 25 de julio de 2011 y como consecuencia de ello, se realizó el 08 de abril de 2013, audiencia preliminar .de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en este orden, la recurrida anuló la acusación al verificar que conforme lo establecido expresamente en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dicha investigación debía concluir en fecha 14 de abril de 2011, o en su defecto, al término de la prórroga solicitada por el Ministerio Público 10 días antes del vencimiento; no obstante ello, la investigación culminó tres meses y quince días después del lapso, en evidente contravención con la norma citada, con la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y del debido proceso.

Así, resulta necesario verificar previamente la existencia de vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales; ello con fundamento en las previsiones constitucionales en las cuales se conceptúa el Estado de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores como: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, la dignidad de la persona humana, en general y el respeto a los Derechos Humanos, y en este sentido, se establece el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política; en otros términos se tiene el debido proceso como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material entendiéndose las mismas como la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal y como la manera de sustanciar cada acto, respetando los derechos como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad y la inmediación.

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga y con arreglo a la función que cumplen en el proceso, interesando de esta categoría, los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictaminó un proceso para juzgar a los hechos punibles tipificados en dicha ley, diferenciándose del Código Orgánico Procesal Penal, en varios aspectos, uno de ellos lo relativo a la durabilidad de la investigación, su prorroga ordinaria y extraordinaria; previendo el artículo 79 de la Ley que el Ministerio Público dará término a la indagación en un plazo de cuatro (4) meses y si la complejidad del caso, el director del proceso podrá solicitar fundadamente ante el Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho plazo una extensión que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, disponiendo taxativamente el artículo 103 del mismo instrumento legal que de no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente, Acusación, solicitud de sobreseimiento y archivo fiscal (según la clasificación del Código Orgánico Procesal), el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al Fiscal o la Fiscala Superior, para que éste o ésta, dentro de los dos (2) días siguientes comisione a un Fiscal o Fiscala distinto o distinta a quien dirigía la investigación, para que presente en un período de diez (10) días continuos las conclusiones de la investigación; y en este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias Nos. 3.180 y 1.082 de fechas 15 de diciembre de 2004 y del 19 de mayo de 2006.

Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional al no cumplir como controlador judicial del proceso con su obligación legal prevista en el último artículo citado, toda vez que la materia de violencia contra las mujeres, se aplica un procedimiento especial, en cuanto un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación debe ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los sujetos y sujetas procesales.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 06 de diciembre de 2011, estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 eiúsdem, debe reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo.

Con respecto a este punto se hace necesario establecer que en sentencia N° 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, previó que al momento que esta superioridad decretó el archivo judicial de las actuaciones, no vulneró los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, ya que la acusación del Ministerio Público fue presentada fuera del lapso previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., situación que habilitaba a esta alzada penal a decretar directamente el referido archivo, sin necesidad de reponer la causa, al estado en que otro Juzgado de Control emitiese tal pronunciamiento, todo ello para evitar una reposición inútil en los términos del artículo 26 del texto constitucional, interpretado sistemáticamente con los artículos 2 y 257 eiusdem; sin embargo, considera que esta situación deja desprotegida a la víctima, lo cual debe evitarse, sin vulnerar las normas procesales, y esto es cónsono con la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, de la misma Sala, a fin de dar la oportunidad a la victima de accionar el derecho que se normó en dicha providencia en caso de que el Ministerio Público no lo hiciere, no pudiéndose entonces considerar una reposición inútil.

Ahora bien, la violación del debido proceso, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, por lo tanto, los actos procesales deben respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal;.es decir que la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran más no de los sujetos procesales, así en determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo emergen a la vida jurídica pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; siendo pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma, correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta.

En el caso concreto esta Corte ha detectado la violación al orden público tanto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ya que desde el 14 de diciembre de 2010, fecha en que se dio inicio la investigación por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 25 de j.d.j.d. 2011, data en que se presentó el acto conclusivo, transcurrieron siete (7) meses y diez (10) días, sin que la Jueza de Instancia aplicara el trámite conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al realizar el 15 de julio de 2011 acto de imputación, es decir tres (3) meses después desde que concluyera la investigación según el artículo 79 eiúsdem, presentando de manera extemporánea la acusación, el 25 de julio de 2011, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 y 1082 de fechas 15 de diciembre de 2004 y 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, inobservándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; estas irregularidades no pueden ser subsanadas, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo ajustado decretar la nulidad absoluta de los mentados actos procesales y los subsiguientes, incluyendo la apelación, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica que rige la materia; por consecuencia se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem, de conformidad con la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso, debiéndose aplicar lo dictaminado en la Sentencia vinculante N°1268 del 14 de agosto de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

UNICO: Decreta la nulidad absoluta del acto de imputación realizado por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131|ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2011, así como todos los actos procesales sub siguientes por haberse realizado de manera extemporánea, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 y 1082 del 15 de diciembre de 2004 y 19 de mayo de 2006 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, irrespetándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; tanto por dicha representación fiscal con los mentados actos procesales y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por consecuencia, se repone la causa al estado en que otro juez o jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem, asumiendo el criterio de la Sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso, debiendo darle cumplimiento a lo estatuido en la Sentencia vinculante N°1268 de fecha 14 de agosto de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así expresamente decide.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, acordándose enviar copia a la Jueza Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacerla del conocimiento de lo providenciado. Notifíquese a la parte recurrente y a la defensa. Remítase las actuaciones procesales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuidas a un Juzgado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas y conozca de la causa. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

O.D.C.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

RMT/NAA/ODC/kmf/oc/r.-

Asunto CA-1528-13 VCM

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