Decisión nº 1A-a-9628-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9628-13

IMPUTADO: V.J.G.G.

VÍCTIMAS: I.V.F. y MILUZCA R.S.T.

DELITO: SECUESTRO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. E.L.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano V.J.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.J.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) del Recurso de Apelación interpuesto y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo: Dr. L.A.G.R..

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna, de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), se ofició al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de solicitar la remisión a esta Corte de Apelaciones, del expediente original signado bajo el N° 5C-11023-12, en virtud de considerarlo necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento. A tal efecto se libró oficio N° 741-13.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió oficio N° 2370/2013 de fecha 01 de noviembre de dos mil trece (2013), emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual remiten expediente original signado bajo el N° 5C-11023-13.

Ahora bien, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PUNTO PREVIO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de nulidad realizada por la defensa, en cuanto que se violentaron los derechos y garantías de su defendido, se declara sin lugar toda vez que se videncia que no existe en la presente causa violación alguna de los derechos que le asisten al imputado, toda vez que en este momento el mismo que es puesto a la orden de este Tribunal, está acompañado de su defensa y ha sido impuesto de las actuaciones, es por lo que no existe nulidad en relación a la aprehensión, relativa o absoluta, es por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión… Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de el ciudadano V.J.G.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para que la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en los artículos 406 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 15-04-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización e la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia… ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano V.J.G. GUDIÑO…

En la misma fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el referido TRIBUNAL, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano V.J.G.G., fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

…Se basa la apelación realizada, en virtud de que la detención que se realizó al ciudadano V.J.G.G., fue ilegítima, en lo que se refiere a los hechos imputados como es el delito de SECUESTRO en perjuicio de las ciudadanas ISAMAR VERENZUELA Y SEMINARIO T.M.R., pues los primeros hechos nombrados ocurrieron en fecha 20-11-2012, tal y como puede evidenciarse de las actuaciones cursantes de autos, es detenido por los funcionarios policiales por existir una orden de aprehensión de fecha 13-05-2013, desconociendo el ciudadano V.J.G.G., que en su contra existía la referida orden de aprehensión y que en su contra se adelantaba una investigación, se realizaron los actos de investigación en referencia al hecho investigado, sin que mi defendido pudiera realizar actos de defensa, solicitar diligencias oportunas de defensa, a espaldas del mismo, con una desigualdad total entre las partes.

Considera la defensa que al ciudadano V.J.G.G., se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oída, por cuanto el ni el órgano investigador y mucho menos el Representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación y que de la misma surgía algún (sic) elemento (sic) que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándoles además que debía estar acompañada desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control… nunca se le realizó un acto de imputación (sic) consiste en un acto particular por medio del cual el Fiscal del Ministerio Público comisionado para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del p.p..

…omissis…

En el presente caso los hechos en lo que se refiere al delito imputado por Secuestro, objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 20-11-2012 y la detención del ciudadano V.J.G.G., se produce en Septiembre del 2013, ello en virtud de la apertura de la correspondiente averiguación… nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violentando así la normativa establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situaciones estas que a consideración de la defensa deberían dar lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional sin la debida observancia y cumplimiento de las mismas y no pueden servir como fundamento, estas actuaciones, en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, en contra de mi defendido el ciudadano V.J.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso.

…omissis…

Se basa la apelación realizada, en virtud de que sustenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la decisión proferida de mantener la misma, con violación al debido proceso y derecho a la defensa, sustentado como Garantía Constitucional y establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En cuanto al delito de secuestro, en perjuicio de las ciudadanas I.V.F. Y SEMINARIO T.M.R., en las actuaciones cursantes en autos, de las declaraciones rendidas por las mismas, no se evidencia ningún elemento que comprometa la participación de mi asistido V.J.G.G., en le delito imputado, las mismas no estuvieron presentes al momento de realizar la correspondiente audiencia oral, por lo tanto no corroboran que el mismo haya sido uno de los sujetos a los cuales hacen mención que estuvieron involucrados en el secuestro del cual habían sido objeto, donde las mismas manifestaron ser víctimas, no hay un señalamiento directo de las mismas hacia mi asistido, como uno de los participantes en el mismo.

Considera la defensa que los elementos utilizados para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son insuficientes de por sí y violatorios del debido proceso y derechos del imputado, para determinar que mi defendido V.J.G.G., se encuentra involucrado en los hechos aquí investigados, es decir, no se encuentran satisfechos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano V.J.G.G., desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por la falta de imputación previa a su defendido, por parte de la representación del Ministerio Público, así como del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Del escrito recursivo interpuesto por la defensa pública del imputado: V.J.G.G., se desprende textualmente denuncia en los siguientes terminus:

…la detención que se realizó al ciudadano V.J.G.G., fue ilegítima, en lo que se refiere a los hechos imputados como es el delito de SECUESTRO en perjuicio de las ciudadanas ISAMAR VERENZUELA Y SEMINARIO T.M.R., pues los primeros hechos nombrados ocurrieron en fecha 20-11-2012, tal y como puede evidenciarse de las actuaciones cursantes de autos, es detenido por los funcionarios policiales por existir una orden de aprehensión de fecha 13-05-2013, desconociendo el ciudadano V.J.G.G., que en su contra existía la referida orden de aprehensión y que en su contra se adelantaba una investigación, se realizaron los actos de investigación en referencia al hecho investigado, sin que mi defendido pudiera realizar actos de defensa, solicitar diligencias oportunas de defensa, a espaldas del mismo, con una desigualdad total entre las partes.

…omissis…

Se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oída, por cuanto el ni el órgano investigador y mucho menos el Representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación y que de la misma surgía algún (sic) elemento (sic) que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándoles además que debía estar acompañada desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control… nunca se le realizó un acto de imputación… violentando así la normativa establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situaciones estas que a consideración de la defensa deberían dar lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional… no se evidencia ningún elemento que comprometa la participación de mi asistido V.J.G.G., en le delito imputado... Considera la defensa que los elementos utilizados para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son insuficientes de por sí y violatorios del debido proceso y derechos del imputado, para determinar que mi defendido V.J.G.G., se encuentra involucrado en los hechos aquí investigados…

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332).

Visto lo anterior, esta Instancia Superior estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el principio de la libertad personal, el derecho a la defensa, ni el debido proceso, al estar dictada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de la quejosa referida a que a su defendido no se le informó de manera específica y clara los hechos que se le imputan, alegando que se violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49, 125 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándosele un gravamen irreparable a su asistido, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

    Por su parte los artículos 125 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rezan:

    Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

    Artículo 130. Oportunidades. “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

    Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

    En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

    El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”

    Por todo lo precedentemente indicado, simple es concluir que, la imputación es formalidad necesaria para la validez del proceso, por cuanto permite al Imputado en fase de investigación -entre otras cosas-, solicitar las diligencias de investigación que contribuyan con su exculpación, todo conforme a lo previsto en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 287 ejusdem, cuyo contenido,es del tenor siguiente:

    Artículo 127. Derechos. El imputado o iputada tendrá los siguientes derechos:…

  10. - Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputacines que se le formulen.

    Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así pues, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en la cual se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante, es de advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcado atino, advirtiendo el caos procesal que se estaba verificando, producto de una errada percepción respecto de la imputación en el caso de detenidos, presentados ante el Juzgado de Control, por sentencia signada bajo el Nº 276, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido, con el Nº 08-1478, nomenclatura de esa Sala, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Caso: J.E.H.H., en revisión de sentencia), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

    …En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

    ´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley` (Resaltado del presente fallo).

    Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

    Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

    2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

    3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

    4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

    5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

    6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

    7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

    8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

    9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

    10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

    11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

    12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República` (Resaltado del presente fallo).

    Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el p.p., debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ´imputado` a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del p.p. se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ´… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación`. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

    En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el p.p. que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del p.p. instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del p.p. y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    (Negrillas y subrayado añadido nuestro).

    Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones corrobora que, en efecto en el caso particular, el ciudadano V.J.G.G. fue presentado en fecha dieciséis (16) de setiembre de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, toda vez que existía en su contra orden de aprehensión, que data desde fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por un órgano jurisdiccional competente en el ámbito de sus funciones, tal como lo es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito por el cual lo imputó el Fiscal del Ministerio Público, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica Abg. E.L.F., tal y como se desprende de los folios que van del ochenta (80) al ochenta y siete (87), ambos inclusive del presente expediente, lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defense, ni la libertad personal del imputado de autos, por lo que, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano V.J.G.G., según lo previsto en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es necesario destacar que, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos señalados en dicho artículo, es decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.J.G.G., en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

    …este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión… Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de el ciudadano V.J.G.G.... por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para que la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en los artículos 406 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), respectivamente, los cuales… no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado V.J.G.G., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, éste es, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido:

  11. - Auto que provee solicitud de orden de aprehensión, en el cual se autoriza la misma, de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en el cual se señala una gran cantidad de actas de investigación penal, suscritas por distintos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales fueron tomadas en cuenta como elementos de convicción por parte de la Jueza de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

    Como tercer punto, la juzgadora para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo alcanzaría treinta (30) años de prisión.

    Artículo 3. SECUESTRO.

    Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito imputado SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo alcanzaría treinta (30) años de prisión, lo cual es bastante superior a tres (03) años.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación), no se le ha violentado al referido imputado el derecho a la defensa, el debido proceso, ni la libertad personal, al habérsele decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de estar legitimada la decisión impugnada, por haberse realizado dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas y como lo afirma la doctrina Española:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    …Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    …La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado V.J.G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado V.J.G.G., sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado V.J.G.G., por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.L.F., en su carácter de Defensora PÚblica del ciudadano V.J.G.G. y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado V.J.G.G., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    EL JUEZ PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA JUEZA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9628-13

    JLIV/ LAGR/MOB/dv

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