Decisión nº 003-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001154

ASUNTO : VP02-R-2013-001154

DECISION No. 003-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano R.C.S., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.002.264, Fecha de Nacimiento 08-09-1982, de 30 años de edad, profesión u oficio constructor, estado civil casado, hijo de los Ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y J.C., residenciado en: Barrio Jaguey Sabana Sector San Isidro, a una cuadra de la Carpintería V.d.C.M.M., estado Zulia, en contra del fallo dictado en fecha 26 de Agosto de 2013, bajo Resolución registrado bajo el No. 1468-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Acordó: PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación de Imputados, celebrado en fecha 13 de febrero de 2013, en relación al imputado R.J.C.S., así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso, toda vez que en la referida audiencia este Tribunal decretó PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y esto contraviene en forma directa y palmaria la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, constituyéndose de esta forma una manifiesta inobservancia del Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que vulnera, trasgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Seguridad y Certeza Jurídica, la cual no puede ser saneada por este Juez de Control, y ello contraviene en forma directa y palmaria la garantía del Debido Proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, constituyendo de esta forma, una manifiesta inobservancia del Ordenamiento Jurídico Venezolano. SEGUNDO: se ordena reponer la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia de Presentación de imputados.

Recibida la causa en fecha 06 de Enero de 2013, por esta Sala constituida por este Juez Presidente DR. J.A.D.V., por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. M.C.D.N., quien suple a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por cuanto la misma se encuentra disfrutando de su periodo vacacional correspondiente al año 2013, designándose como ponente según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, en su condición de Abogado Defensor del Imputado R.C.S., ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 1468-13, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

El Apelante, inicia su escrito señalando que a su criterio la importancia del presente Recurso de apelación, reside en que el fallo Recurrido, mediante el cual se decretó el procedimiento para delitos Menos Graves, fue acordado por ese mismo Tribunal y la misma juzgadora, y el cual además fue solicitado previamente por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que indica, que ante tales circunstancias, nos encontramos ante un hecho consumado que en su debido momento no fue apelado, recurrido o impugnado en el lapso que establece la Ley para ejercer los respectivos recursos, manifiesta que es imperante resaltar que desde el momento en que fue celebrado el acto de Presentación de Imputados habían transcurrido más de seis (06) meses, por lo que considera que la decisión dictada por el a quo, es decir Anular de Oficio todo el procedimiento, le genera a su representado un grave perjuicio.

Argumenta la Defensa, que el Tribunal ha trastocado el Orden Procesal al pretender revisar su propia decisión, lo cual está expresamente prohibido por la Ley en el artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita además, para posteriormente plantear, que toda vez que en el caso sub judice no se apeló, ni se solicitó la revocación resulta irrisorio y contrario a Derecho que sea la propia Jueza de Instancia quien dicto la primera decisión anule el proceso en el acto de Audiencia Preliminar y solicite la celebración de una nueva Audiencia a fin de imponer un nuevo tipo de Procedimiento, adelantando con ello criterio, la propia decisión y queriendo conocer el fondo de la causa en la presentación de imputados.

De esta manera, arguye el Recurrente, que es notorio que la Juzgadora de Instancia acordó la Nulidad del Proceso, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa, en cuanto el decreto del Archivo de las Actuaciones, toda vez que habían trascurrido más de sesenta días y el plazo que otorga la Ley había fenecido sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno; para luego alegar, que de autos se desprende que desde la fecha en que fue llevado a cabo el Acto de Presentación de Imputados, en fecha 13-02-2013, hasta el momento en que la Vindicta Pública presentó el escrito Acusatorio en fecha 15-05-2013, transcurrieron más de noventa (90), días por lo que asegura que el Acto Conclusivo presentado en contra de su defendido, fue presentado de manera extemporánea y consecuencialmente se sobreentiende que la acción caducó.

Congruente con ello, señala el Profesional del Derecho, que consecutivamente, solicitó al Tribunal de Control, se decretara el Archivo Judicial de la Causa, el Cese de las Medidas Cautelares y el Cese de la condición de Imputado, a lo que la Juzgadora de Instancia acuerda por el contrario, Declarar la Nulidad de la Presentación de Imputados, así como los demás actos subsiguientes; por lo que a juicio del Defensor Público, nos encontramos ante una decisión errada e ilegítima, pues fundamentalmente la Juez que dictó el acto no contaba con la capacidad subjetiva para tomar tal decisión, sino que por el contrario existe una prohibición de hacerlo, por ello solicita a esta Instancia, sea decretado el archivo de las actuaciones directamente, toda vez que tal pedimento fue planteado ante el Tribunal a quo por encontrarse cubiertos los extremos para que el mismo proceda.

Finalmente solicita sea admitido el Recurso de Apelación y se decrete el Archivo judicial de la causa, el Cese de las Medidas Cautelares y el Cese de la Condición de Imputados.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. N.N.P., en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en principio, los alegatos que utilizó la Defensa Pública para presentar el referido Recurso de Apelación y luego realizar las siguientes consideraciones:

...”De lo cual puede inferir esta Representación Fiscal que el juzgado a quo conforma a los instrumentos legales vigentes en pro de garantizar y salvaguardar los derechos que le asisten a las partes intervinientes, con apego a su función en fase de control, sin desatender la prioridad absoluta a la que estamos llamados constitucionalmente, conforme así lo establece su artículo 78, con irrestricta concatenación al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, atendió la tacita exclusión del tipo penal para ser tratado conforme al procedimiento, que establece el decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves.

Pronunciamiento este que sin lugar a dudas se verifica que de forma impecable persigue realzar las garantías constitucionales y en consecuencia a los principios procesales en materia penal, en búsqueda de la efectiva y sana administración de justicia.

En este punto, vale la pena resaltar que en relación a lo que el recurrente afirma, el Ministerio público en fecha 15-05-2013, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, siendo para ello fijada la Audiencia Preliminar en fechas 06-06-2013, 18-06-2013, 04-07-2013, 29-07-2013 y 15-08-2013, sin que hasta la presente se haya interpuesto solicitud alguna por parte de la Defensa en cuanto al archivo de las actuaciones”…

Finalmente en su PETITORIO, solicita a la Corte de Apelaciones, Admita el Escrito de Contestación a la Apelación, por haberlo presentado en tiempo hábil; sirva Declarara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.P.F., en su condición de Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del Ciudadano R.J.C.S.; y por último, sea ratificada la Decisión Recurrida.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión No. 1468-13, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación de Imputados, celebrado en fecha 13 de febrero de 2013, en relación al imputado R.J.C.S., así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso, toda vez que en la referida audiencia este Tribunal decretó PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y esto contraviene en forma directa y palmaria la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, constituyéndose de esta forma una manifiesta inobservancia del Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que vulnera, trasgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Seguridad y Certeza Jurídica, la cual no puede ser saneada por este Juez de Control, y ello contraviene en forma directa y palmaria la garantía del Debido Proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, constituyendo de esta forma, una manifiesta inobservancia del Ordenamiento Jurídico Venezolano. SEGUNDO: se ordena reponer la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia de Presentación de imputados…”

IV

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY:

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en plena armonía al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional, bajo los No. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que previo al análisis acerca de la impugnabilidad del fallo apelado, corresponde a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en la presente causa y al respecto observa, que en este proceso se han violentado garantías constitucionales y procesales, por razones de orden público, resulta imperioso para esta Sala dictar de oficio un pronunciamiento de Nulidad Absoluta de la decisión No. 1468-13, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de todas las actuaciones practicadas en el presente asunto, por ante el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; pues se evidencia un proceso viciado de toda Nulidad, por cuanto fue seguido ante un Juez incompetente por la Materia; en consecuencia, considera primordial esta Alzada realizar un Recorrido por las actas procesales, que componen al Asunto bajo estudio:

- Observa la Alzada que el Ciudadano R.J.C.S., fue presentado el día 13-02-2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta Comisión del delito de ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

- En fecha 15-05-2013, presentó Formal Acusación, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del Ciudadano Imputado R.J.C.S., por considerarlo AUTOR del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, con relación a la Agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

- En fecha 26-08-2013, se efectuó Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual la Juzgadora a quo, resolvió:

…”PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación de Imputados, celebrado en fecha 13 de febrero de 2013, en relación al imputado R.J.C.S., así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso, toda vez que en la referida audiencia este Tribunal decretó PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y esto contraviene en forma directa y palmaria la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, constituyéndose de esta forma una manifiesta inobservancia del Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que vulnera, trasgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Seguridad y Certeza Jurídica, la cual no puede ser saneada por este Juez de Control, y ello contraviene en forma directa y palmaria la garantía del Debido Proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, constituyendo de esta forma, una manifiesta inobservancia del Ordenamiento Jurídico Venezolano. SEGUNDO: se ordena reponer la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia de Presentación de imputados”…

- En fecha 17-10-2013, se recibieron y se dio entrada a las presentes actuaciones por ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-

- En fecha 22-10-2013, mediante decisión No. 326-13, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó:

…” PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por el ABOG. N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.C.S..

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada, a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo”…

- En fecha 06-01-2014, se recibió y dio entrada al presente asunto por ante esta Sala Única de la Corte de Apelación, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, ha constatado esta Alzada, un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales, tales como la Seguridad Jurídica que debe imperar en toda decisión judicial, al haber dictado la Recurrida un Juzgado incompetente por la Materia (Vid. Sent. No. 58, fecha 14-02-2012, Ponencia dra. C.Z.d.M.); asimismo se ha vulnerando el Principio del Debido Proceso, estatuido en el artículo 49 del Texto Constitucional, al no tener el imputado la certeza de quien es su Juez natural y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Ejusdem; puesto que, no se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley y el ejercicio de los recursos con el que debe contar todo procesado; ante tales circunstancias no debemos olvidar que aún al tratarse de un delito tipificado en el Código Penal, el mismo es cometido por un Hombre, en Perjuicio de una Adolescente de género femenino; a ello resulta conveniente citar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., el cual reza:

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, patria y protagónica. (Subrayado de la Sala)

Es decir, que estamos ante un caso que cumple con todos los extremos de ley para ser estudiado y resuelto a través de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; en tal sentido y a fin de robustecer el criterio de esta Corte, es preciso citar extracto de la Sentencia No. 220, de fecha 02-06-2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual manifestó:

… Visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los tribunales de violencia contra la mujer y que estos son órganos especializados en la materia, mal podría esta sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estamos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso en concreto a la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograron los fines por los cuales fue creada la ley.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusan a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos del Porte ilícito de arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público…, sirvieron como medio de comisión del delito de Violencia Sexual…

…omissis…

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que esta desarrolla.

…omissis…

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 104, de fecha 12 de abril de 2012, dejó por sentado lo siguiente:

… Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 515 de fecha 06 de Diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la revisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, niñas, niños y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., que establece la obligación del estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos no solo serán víctimas “…de los delitos de explotación sexual”, casos en los cuales también conocerán los Tribunal especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) presuntamente cometido por el ciudadano ONELIS E.G.Z., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). cuando este “…le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho… ocasionándole inflamación y ematoma…”, así como “…fractura en el dedo anular de la mano derecha…”.

Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo (ONELIS E.G.Z.), en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de trece años de edad, en el momento en que este “… corre en defensa de su madre…” y recibe de parte del imputado de autos “… un golpe a nivel del ojo derecho…”, acción que fue tipificada por la por la representación fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

…es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de esta, así como una víctima de sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecidos en los artículos 258, 259 y 266 de la ley orgánica para la protección de los Niños, Niñas y adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala No.515 de fecha 06 de Diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. A.D.R., de fecha 12-4-2011 Exp. Nº 1198 al respecto ha establecido:

… esta sala constitucional observa que el p.p. que motivo el amparo de autos, fue conocido en su fase de control por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación… el juzgado segundo en función de control del circuito judicial penal del estado Aragua, admitió escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano…

… ello así y a la luz de las consideraciones han quedado expuestas, esta sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de genero, y en atención a lo dispuesto por los artículos… 118 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una V.L.D. Violencia… considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de genero. A cuyo efecto, siempre que se impute el delito de… que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de genero, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden publico (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: E.J.G.G.)… resulta obvio entonces que el ciudadano… al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes…

… en virtud de lo antes expuesto, el p.p. llevado a cabo contra el ciudadano… es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d. Violencia…

… asimismo y considerando que la sala Plena mediante Resolución Nº 2007-0055 del 12 de Diciembre de 2007, implemento los tribunales de Violencia Contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta sala constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano… un tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones d Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así decide…

Así las cosas, evidencia esta Corte Superior, que son reiterados los criterios Jurisprudenciales que le atribuyen la competencia absoluta de todos los delitos cuyo sujeto activo sea el hombre mayor de edad y el sujeto pasivo sea la mujer vulnerable, independientemente de la edad que ella tenga, a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el caso sub judice, no escapa de esta realidad, pues el sujeto activo es un hombre de 30 años de edad, mientras que el sujeto pasivo es una adolescente que cuenta con tan solo 14 años de edad; de igual forma, el delito imputado por el Ministerio Público fue el de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, con relación a la Agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y si bien es cierto el mismo se encuentra tipificado en el Código Penal, no debemos obviar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es creada posteriormente a la Ley Sustantiva Penal, así como que la misma es instaurada, única y exclusivamente para el resguardo y protección de todas las mujeres venezolanas que se encuentren en situación de indefensión ante la agresión o persuasión de un hombre que valiéndose de su condición de machismo y fuerza se aproveche y/o abuse de la mujer vulnerable.

En consecuencia, evidencia este Tribunal de Alzada que efectivamente la competencia por la materia en el caso bajo estudio, corresponde a un Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y no a uno ordinario, pues se cumplen con todos los extremos de Ley para atribuir tal competencia a un Juzgado Especial.

Por ello, conviene esta Corte citar extracto de la Sentencia Nº 616, de fecha 01 de Noviembre de 2005, de la Sala de Casación Penal, mediante la cual señala:

…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,….

En igual sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144/2000 de fecha 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estableció:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Resaltado de la Sala).

Así pues, al encontrarnos ante un proceso, llevado por un Juzgado incompetente para decidir sobre el futuro legal de un Ciudadano venezolano, hallamos una grave situación, que origina un estado de Inseguridad en el procesado; pues es un derecho fundamental con el que cuenta todo sujeto incurso en un p.p., el tener conocimiento del Juez que le correspondió conocer del asunto seguido en su contra (Vid. Sent. No. 58, fecha 14-02-2012, Ponencia dra. C.Z.d.M.), caso en contrario se estaría vulnerando el Principio del Debido Proceso y la Tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y al encontrarnos ante una situación que genera Inseguridad Jurídica al Imputado de autos, considera oportuno esta Alzada citar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, dejó sentada la siguiente doctrina:

(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

.

En los mismos términos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, en fecha 26-02-2010, mediante sentencia No. 061, aportó:

… La regulación de la competencia – la cual es materia de eminente orden público- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natuiral…

(Resaltado de la sala)

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar el contenido de los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Nulidades Absolutas

Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputads, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Efectos

Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (Omissis)

.

Por consiguiente, la Doctrina Patria ha señalado:

…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.

H.A. la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el P.P.. 3ra edición. Pag. 31. Torres S.G.)

De igual manera, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 1228 de fecha 16/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente N° 11-0098, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se efectúa:

I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

IX. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p..

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el p.p. a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos…

En consecuencia, una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa esta Corte Superior, que el Ciudadano R.J.C.S., fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y siendo que el mismo es incompetente por la materia, circunstancia que origina Inseguridad Jurídica, así como que se conculca con ello el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no tener el imputado la certeza de quien es su Juez natural y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del referido Texto Constitucional; puesto que, no se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley y el ejercicio de los recursos a fin de brindar mayor certeza a las partes intervinientes en el P.P.; es por lo que esta Alzada, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., del fallo dictado en fecha 26 de Agosto de 2013, bajo Resolución No. 1468-13, así como de todas las actuaciones practicadas en el presente asunto, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose como consecuencia retrotraer todo el proceso, hasta la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar a estos Juzgados los competentes para conocer del asunto bajo estudio, y el Órgano Jurisdiccional a quien le corresponda conocer, efectúe el pronunciamiento judicial que a bien tuviere. Así Se Declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, del fallo dictado en fecha 26 de Agosto de 2013, bajo Resolución No. 1468-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida al Ciudadano R.J.C.S., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); así como de todas las actuaciones practicadas en el presente asunto, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose como consecuencia retrotraer todo el proceso, hasta la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por considerar a estos Juzgados los competentes para conocer del caso sub judice, y el Órgano Jurisdiccional a quien le corresponda conocer, efectúe el pronunciamiento judicial que a bien tuviere.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. M.C.D.N.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.B.S.

En la misma fecha se registró bajo el N° 003-14 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.B.S.

VMV/naileth

ASUNTO: VP02-R-2013-001154

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