Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, trece (13) de Agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000396

PARTE DEMANDANTE: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: I.P.M. y J.Á.M.N., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.052 y 138.131.323.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este Juzgado el lapso correspondiente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto del presente asunto se circunscribe a la demanda de nulidad contra el acto administrativo de certificación medica signada bajo el Nº CM0:306/13, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el procedimiento aplicable es el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta instancia considera pertinente resaltar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. - Caducidad de la Acción.

  2. -Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

(…..) omissis. (negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa el Tribunal que la accionante fue notificada en fecha cinco (05) de febrero de 2014, tal como consta en la copia fotostática marcada como anexo “F”, la cual riela en al folio veinte (20) de la presente causa.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que conforme al artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1º del artículo 32, eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

En ese mismo sentido, de un simple cómputo del lapso transcurrido a partir del cinco (05) de febrero de 2014 -fecha de la notificación del acto-, se evidencia que dicho término se cumplió en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha cinco (05) de agosto del presente año, esto es, luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, debe señalar este Tribunal Superior, que la caducidad consiste en la pérdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse, como se dijo, de una caducidad legal prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues, su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se otorga la acción o recurso respectivo.

Por otra parte, debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales y/o receso judicial.

Finalmente, verificado como fue, que desde el momento en que tuvo conocimiento la institución hoy recurrente de la providencia dictada, esto es, el cinco (05) de febrero de 2014, hasta el momento de interposición de la demanda de nulidad, esto es, el cinco (05) de agosto del presente año, transcurrió el término de 180 días establecido en el artículo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que la parte interesada interpusiera la acción correspondiente, por tanto, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de nulidad del acto administrativo dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº CMO: 306/13, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 05 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, trece 13 de agosto de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000396

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR